TERCERA. (MODIFICACIONES A LA LEY DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN).

Ley 1173

3 de Mayo, 2019

Vigente

Modifica los artículos 23, 24, 30, 52, 53, 54, 56, 69, 75, 76, 98, 113, 120, 123, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 167, 232, 233, 234, 235, 235ter, 236, 238, 239, 247, 251, 285, 290, 302, 305, 314, 315, 318, 319, 324, 325, 326, 327, 328, 330, 334, 335, 336, 339, 344, 355, 361, 403, 404, 405, 406, 433 e incorpora los Artículos 56bis, 231bis; Título IV con los Artículos 389, 389bis, 389ter, 389quater y 389quinquies y Titulo VI con los Artículos 393septier, 393octer, 393noventer, 393deciter, 393onceter y 393duoter en la Segunda Parte del Libro II de la Ley 1970 de 25/03/1999 (Código de Procedimiento Penal). Modifica los Artículos 34, 40, 42, 58, 59, 64 y 120 de la Ley 260 de 11/07/2012 (Ley Orgánica del Ministerio Público); Artículos 50, 52, 58, 61, 68, 94 y 186 de la Ley 025 de 24/06/2010 (Ley del Órgano Judicial), Artículos 138 y 174 de la Ley 2298 de 20/12/2001 (Ley de Ejecución Penal y Supervisión); Artículos 251 y 310 del Código Penal. Deroga el Artículo 240 y numeral 6 del Artículo 308 de la Ley 1970 de 25/03/1999 (Código de Procedimiento Penal); Parágrafo III del Artículo 83 de la Ley 260 de 11/07/2012 (Ley Orgánica del Ministerio Público); Disposición Final Primera de la Ley 400 de 18/09/2013 (Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados); Disposición Adicional Segunda de la Ley 913 de 16/03/2017 (Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas); Artículo 65 de la Ley 348 de 09/03/2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia); y la última parte del Artículo 74 de la Ley 1008 de 19/07/1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas)


TERCERA. (MODIFICACIONES A LA LEY DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN).

Se modifican los Artículos 138 y 174 de la Ley N° 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

Artículo 138. (REDENCIÓN). La o el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un (1) día de pena por dos (2) días de trabajo o estudio. La redención será de un (1) día de pena por un día de trabajo o estudio tratándose de mujeres que tengan a su cargo:

1.

Niñas, niños o adolescentes; 

2.

Personas mayores de sesenta y cinco (65) años; 

3.

Personas con discapacidad grave o muy grave; o,

4.

Personas que padezcan enfermedades en grado terminal.

A cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos: 

1.

No estar condenada por delito que no permita indulto; 

2.

Haber cumplido las dos quintas partes de la condena;

3.

Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciara o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria; 

4.

No estar condenada por delitos contra libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes;

5.

No estar condenada por delito de terrorismo;

6.

No estar condenada, a pena privativa de libertad superior a quince (15) años, por delitos tipificados en la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

7.

No haber sido sancionada por faltas graves o muy graves en el último año.

A efectos de la redención, la o el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario, independientemente de su situación jurídica.”

Artículo 174. (LIBERTAD CONDICIONAL). La libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.

La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez a las personas privadas de libertad, conforme a los siguientes requisitos:

1.

Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad más un (1) día de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo: niñas, niños o adolescentes, personas mayores de sesenta y cinco (65) años, personas con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedades en grado terminal, o aquella que derive del nuevo cómputo;

2.

Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,

3.

Haber demostrado vocación para el trabajo. 

En ningún caso la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.

La resolución que disponga la libertad condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 1970.

El juez de Ejecución Penal, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado.”