TERCERA. (MODIFICACIONES A LA LEY DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN).
Ley 1173
3 de Mayo, 2019
Vigente
TERCERA. (MODIFICACIONES A LA LEY DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN).
Se modifican los Artículos 138 y 174 de la Ley N° 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“Artículo 138. (REDENCIÓN). La o el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un (1) día de pena por dos (2) días de trabajo o estudio. La redención será de un (1) día de pena por un día de trabajo o estudio tratándose de mujeres que tengan a su cargo:
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1. |
Niñas, niños o adolescentes; |
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2. |
Personas mayores de sesenta y cinco (65) años; |
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3. |
Personas con discapacidad grave o muy grave; o, |
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4. |
Personas que padezcan enfermedades en grado terminal. |
A cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos:
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1. |
No estar condenada por delito que no permita indulto; |
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2. |
Haber cumplido las dos quintas partes de la condena; |
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3. |
Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciara o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria; |
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4. |
No estar condenada por delitos contra libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes; |
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5. |
No estar condenada por delito de terrorismo; |
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6. |
No estar condenada, a pena privativa de libertad superior a quince (15) años, por delitos tipificados en la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, |
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7. |
No haber sido sancionada por faltas graves o muy graves en el último año. |
A efectos de la redención, la o el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario, independientemente de su situación jurídica.”
“Artículo 174. (LIBERTAD CONDICIONAL). La libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.
La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez a las personas privadas de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
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1. |
Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad más un (1) día de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo: niñas, niños o adolescentes, personas mayores de sesenta y cinco (65) años, personas con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedades en grado terminal, o aquella que derive del nuevo cómputo; |
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2. |
Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, |
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3. |
Haber demostrado vocación para el trabajo. |
En ningún caso la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.
La resolución que disponga la libertad condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 1970.
El juez de Ejecución Penal, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado.”