PRIMERA.

Ley de Fortalecimiento de la Lucha contra el Contrabando (1053)

25 de Abril, 2018

Vigente

Fortalece mecanismos de coordinación interinstitucional y acción para la lucha contra el contrabando. Modifica los artículos 155, 181, 181 Bis, 181 Ter, 181 Quater, 181 Quinquies, 181 Sexies, 181 Septies, 181 Octies, 181 Nonies de la Ley 2492 de 02/08/2003 - Código Tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 181 Decies en la Ley 2492 de 02/08/2003 - Código Tributario Boliviano


PRIMERA.

I.

Se modifica el Artículo 155º de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 155°. (Agravantes). Constituyen agravantes de lícitos tributarios las siguientes circunstancias:

1.

La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un período de cinco años;

2.

La resistencia manifiesta a la acción de control, investigación o fiscalización de la Administración Tributaria;

3.

La insolvencia tributaria fraudulenta, cuando intencionalmente se provoca o agrava la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de obligaciones tributarias;

4.

Los actos de violencia o intimidación empleados para cometer el ilícito o evitar su descubrimiento;

5.

El empleo de armas o explosivos;

6.

La participación de tres o más personas;

7.

El uso de bienes del Estado para la comisión del ilícito;

8.

El tráfico internacional ilegal de bienes que formen parte del patrimonio histórico, cultural, turístico, biológico, arqueológico, tecnológico, patente y científico de la Nación, así como de otros bienes cuya presentación esté regulada por disposiciones legales especiales;

9.

El empleo de personas inimputables o personas interpuestas;

10.

La participación de profesionales vinculados a la actividad tributaria, auxiliares de la función pública aduanera o de operadores de comercio exterior;

11.

Los actos que ponen en peligro la salud pública;

12.

La participación de servidores públicos que aprovecharen  de su cargo o función o se encontraren vinculados al control y lucha contra el contrabando;

13.

El autor o partícipe integre un grupo que califique como asociación delictuosa u organización criminal.

14.

El hecho sea cometido en lugar despoblado; o,

15.

El hecho sea cometido en ocasión de un estrago, conmoción popular, aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.

Las agravantes mencionadas anteriormente para el caso de contravenciones determinarán que la multa sea incrementada en un treinta por ciento (30%) por cada una de ellas.

Tratándose de delitos tributarios, la pena privativa de libertad se incrementará hasta en una mitad.

Cuando en el contrabando concurra alguna de las circunstancias  previstas en los numerales 1, 4 y 5 del presente Artículo, el ilícito constituirá delito de contrabando previsto en el Artículo 181° de este Código."

II.

Se modifican los Parágrafos I, III y IV del Artículo 181° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto:

"I.

Privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía decomisada sea superior a UFV's200.000 (Doscientos Mil Unidades de Fomento de Vivienda) establecido en la valoración y liquidación que realice la administración tributaria."

"III.

Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales el Estado tenga participación, en cuyo caso los servidores públicos conforme a normativa vigente, estarán sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de la Ley N° 1178 o las leyes en vigencia.

Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV's200.000 (Doscientos Mil Unidades de Fomento de Vivienda), se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía  en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte.

Cuando las empresas de transporte aéreo o férreo autorizadas por la Administración Tributaria para el transporte de carga utilicen sus medios y unidades de transporte para cometer delito de Contrabando, se aplicará al transportador internacional una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía decomisada en sustitución de la sanción de comiso del medio de transporte. Si la unidad o medio de transporte no tuviere autorización de la Administración Tributaria para transporte internacional de carga o fuere objeto de contrabando, se le aplicará la sanción de comiso definitivo."

"IV.

Se aplicará la sanción accesoria de inhabilitación especial, sólo en los casos de contrabando sancionados con pena privativa de libertad.

Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's200.000 (Doscientos Mil Unidades de Fomento de Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código; salvo concurra reincidencia, intimidación, violencia, empleo de armas o explosivos en su comisión, en cuyo caso la conducta constituirá delito de contrabando, correspondiendo su investigación, juzgamiento y sanción penal.

La salvedad prevista en el párrafo precedente no se aplicará cuando exista reincidencia en la falta de presentación de alguno de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales."

III.

Se modifica el Artículo 181º Bis de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano'', con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 181" Bis. Comete  delito de usurpación defunciones aduaneras, quien ejerza atribuciones de funcionario o empleado público aduanero o de auxiliar de la función pública aduanera, sin estar debidamente autorizado o designado para hacerlo y habilitado mediante los registros correspondientes, causando perjuicio al Estado o a los particulares. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.”

IV.

Se modifica el Artículo 181º Ter de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 181" Ter. Comete delito de sustracción de prenda aduanera el que mediante cualquier medio sustraiga o se apoderare ilegítimamente de mercancías que constituyen prenda aduanera. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años, con el resarcimiento de los daños y perjuicios, y la restitución de las mercancías o su equivalente a favor del consignante, consignatario o propietario de las mismas, incluyendo el pago de los tributos aduaneros.

En el caso de los depósitos aduaneros, el resarcimiento tributario se sujetará a los términos de los respectivos contratos de concesión o administración.

Incurre en el mismo delito, el que sustraiga las mercancías decomisadas sea durante el operativo del control aduanero, su traslado o mientras éstas se encuentren almacenadas en los predios autorizados por la Aduana Nacional. En estos casos el resarcimiento de los daños y perjuicios, la restitución de las mercancías o su equivalente, incluido el pago de tributos, será a favor de la Administración Aduanera."

V.

Se modifica el Artículo 181º Quater de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 181º Quater. Comete delito de falsificación de documentos aduaneros, el que falsifique o altere documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años."

VI.

Se modifica el Artículo 181º Quinquies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 181° Quinquies. Cometen delito de asociación delictiva aduanera Los funcionarios o servidores públicos aduaneros, los auxiliares de la función pública aduanera, los transportadores internacionales, los concesionarios de depósitos aduaneros o de otras actividades o servicios aduaneros, consignantes, consignatarios o propietarios de mercancías y los operadores del comercio exterior que participen en forma asociada en la comisión de los delitos aduaneros tipificados en la presente Ley.

Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años."

VII.

Se modifica el Artículo 181° Sexies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 181° Sexies. Comete delito de falsedad aduanera el servidor público y/o los auxiliares de la función pública aduanera que posibilite y facilite a terceros la importación o exportación de mercancías que estén prohibidas por Ley expresa, o posibilite la exoneración o disminución indebida de tributos aduaneros, así como los que informan o certifican falsamente sobre la persona del importador o exportador o sobre la calidad, cantidad, precio, origen embarque o destino de las mercancías.

Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.”

VIII.

Se modifica el Artículo 181º Septies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 181° Septies. Comete delito de cohecho activo aduanero cuando una persona natural o jurídica oferta o entrega un beneficio a un funcionario con el fin de que contribuya a la comisión del delito, quien será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.

El cohecho pasivo se produce con la aceptación del servidor aduanero y el incumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la comisión del delito aduanero, será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.”

IX.

Se modifica el Artículo 181 º Octies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 181° Octies. Comete tráfico de influencias en la actividad aduanera la autoridad y/o servidor público de la Aduana Nacional que directamente o a través de un tercero, aprovechando la función o cargo que ocupa, contribuya, facilite o influya en la comisión de los delitos descritos anteriormente, a cambio de una contraprestación monetaria o de un beneficio vinculado al acto antijurídico. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años."

X.

Se modifica el Artículo 181º Nonies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de  2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 181° Nonies. (DELITO DE CONTRABANDO DE EXPORTACTÓN AGRAVADO). Comete delito de contrabando de exportación agravado, el que sin portar la autorización de la instancia correspondiente, incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

1.

Extraiga desde territorio aduanero nacional o zonas francas, mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica.

2.

Intente extraer mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, e hidrocarburos y alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, mediante actos idóneos o inequívocos desde territorio aduanero nacional o zonas francas, y no logre consumar el delito por causas ajenas a su voluntad.

3.

Almacene mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilómetros desde la frontera.

4.

Transporte mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilómetros desde la frontera.

Este delito será sancionado con privación de libertad de diez (10) a catorce (14) años y el decomiso de las mercancías y la confiscación de los instrumentos del delito."