PRIMERA.
Ley de Fortalecimiento de la Lucha contra el Contrabando (1053)
25 de Abril, 2018
Vigente
PRIMERA.
I. |
Se modifica el Artículo 155º de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 155°. (Agravantes). Constituyen agravantes de lícitos tributarios las siguientes circunstancias:
Las agravantes mencionadas anteriormente para el caso de contravenciones determinarán que la multa sea incrementada en un treinta por ciento (30%) por cada una de ellas. Tratándose de delitos tributarios, la pena privativa de libertad se incrementará hasta en una mitad. Cuando en el contrabando concurra alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 4 y 5 del presente Artículo, el ilícito constituirá delito de contrabando previsto en el Artículo 181° de este Código." |
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II. |
Se modifican los Parágrafos I, III y IV del Artículo 181° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto:
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III. |
Se modifica el Artículo 181º Bis de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano'', con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181" Bis. Comete delito de usurpación defunciones aduaneras, quien ejerza atribuciones de funcionario o empleado público aduanero o de auxiliar de la función pública aduanera, sin estar debidamente autorizado o designado para hacerlo y habilitado mediante los registros correspondientes, causando perjuicio al Estado o a los particulares. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.” |
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IV. |
Se modifica el Artículo 181º Ter de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181" Ter. Comete delito de sustracción de prenda aduanera el que mediante cualquier medio sustraiga o se apoderare ilegítimamente de mercancías que constituyen prenda aduanera. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años, con el resarcimiento de los daños y perjuicios, y la restitución de las mercancías o su equivalente a favor del consignante, consignatario o propietario de las mismas, incluyendo el pago de los tributos aduaneros. En el caso de los depósitos aduaneros, el resarcimiento tributario se sujetará a los términos de los respectivos contratos de concesión o administración. Incurre en el mismo delito, el que sustraiga las mercancías decomisadas sea durante el operativo del control aduanero, su traslado o mientras éstas se encuentren almacenadas en los predios autorizados por la Aduana Nacional. En estos casos el resarcimiento de los daños y perjuicios, la restitución de las mercancías o su equivalente, incluido el pago de tributos, será a favor de la Administración Aduanera." |
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V. |
Se modifica el Artículo 181º Quater de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181º Quater. Comete delito de falsificación de documentos aduaneros, el que falsifique o altere documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años." |
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VI. |
Se modifica el Artículo 181º Quinquies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181° Quinquies. Cometen delito de asociación delictiva aduanera Los funcionarios o servidores públicos aduaneros, los auxiliares de la función pública aduanera, los transportadores internacionales, los concesionarios de depósitos aduaneros o de otras actividades o servicios aduaneros, consignantes, consignatarios o propietarios de mercancías y los operadores del comercio exterior que participen en forma asociada en la comisión de los delitos aduaneros tipificados en la presente Ley. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años." |
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VII. |
Se modifica el Artículo 181° Sexies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181° Sexies. Comete delito de falsedad aduanera el servidor público y/o los auxiliares de la función pública aduanera que posibilite y facilite a terceros la importación o exportación de mercancías que estén prohibidas por Ley expresa, o posibilite la exoneración o disminución indebida de tributos aduaneros, así como los que informan o certifican falsamente sobre la persona del importador o exportador o sobre la calidad, cantidad, precio, origen embarque o destino de las mercancías. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.” |
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VIII. |
Se modifica el Artículo 181º Septies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181° Septies. Comete delito de cohecho activo aduanero cuando una persona natural o jurídica oferta o entrega un beneficio a un funcionario con el fin de que contribuya a la comisión del delito, quien será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años. El cohecho pasivo se produce con la aceptación del servidor aduanero y el incumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la comisión del delito aduanero, será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.” |
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IX. |
Se modifica el Artículo 181 º Octies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181° Octies. Comete tráfico de influencias en la actividad aduanera la autoridad y/o servidor público de la Aduana Nacional que directamente o a través de un tercero, aprovechando la función o cargo que ocupa, contribuya, facilite o influya en la comisión de los delitos descritos anteriormente, a cambio de una contraprestación monetaria o de un beneficio vinculado al acto antijurídico. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años." |
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X. |
Se modifica el Artículo 181º Nonies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181° Nonies. (DELITO DE CONTRABANDO DE EXPORTACTÓN AGRAVADO). Comete delito de contrabando de exportación agravado, el que sin portar la autorización de la instancia correspondiente, incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
Este delito será sancionado con privación de libertad de diez (10) a catorce (14) años y el decomiso de las mercancías y la confiscación de los instrumentos del delito." |