ARTÍCULO 5°.- (VEHICULOS ANTIGUOS).
Decreto Supremo 2232
31 de Diciembre, 2014
Vigente
ARTÍCULO 5°.- (VEHICULOS ANTIGUOS).
| I. |
Los vehículos automotores antiguos fabricados con volante de dirección a la izquierda, internados a territorio nacional y las motocicletas, podrán realizar el despacho aduanero de importación, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, y la presentación de la siguiente documentación:
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| II. |
No están sujetos a la presentación del Certificado Medioambiental los vehículos automotores antiguos clasificados en las subpartidas arancelarías 8701.10.00.00, 8701.30.00.00 y 8701.90.00.00 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente. |
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| III. |
Los vehículos automotores antiguos con volante de dirección a la izquierda, originalmente fabricados para utilizar GNV como combustible de manera exclusiva o dual, no están sujetos a la presentación del Certificado de Incorporación o cambio de dispositivo de combustible a GNV para su despacho aduanero. |