ARTÍCULO 5. (INCORPORACIONES AL CÓDIGO PENAL).
Ley para la protección de la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales (1636)
10 de Septiembre, 2025
Vigente
ARTÍCULO 5. (INCORPORACIONES AL CÓDIGO PENAL).
Se incorporan a la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997 “Código Penal”, los Artículos 312 Quinquies, 312 Sexies, Artículo 318 Bis, Artículo 323 Ter y Artículo 323 Quater, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 312 Quinquies. (CONTACTO CON NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES CON FINES SEXUALES A TRAVÉS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN).
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I. |
La persona mayor de edad que, con el propósito de obtener un encuentro sexual, o de obtener imágenes, videos o cualquier otro contenido sexual o erótico de una niña, niño o adolescente, establezca contacto a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos por medios digitales, valiéndose de engaño, manipulación o aprovechándose de la confianza depositada por la víctima, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años. |
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II. |
La sanción se agravará en un tercio cuando:
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ARTÍCULO 312 Sexies. (ABUSO SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES POR MEDIOS DIGITALES).
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I. |
Toda persona que contacte a una niña, niño o adolescente, a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos por medios digitales, enviándole mensajes, videos, fotografías, enlaces, audios o cualquier otro contenido de índole erótico o sexual, real o producido por medios artificiales o simulados, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. |
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II. |
La sanción se agravará en un tercio cuando:
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ARTÍCULO 318 Bis. (EXPOSICIÓN A CONTENIDO SEXUAL A NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES).
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I. |
Toda persona que exponga a una niña, niño o adolescente contenido pornográfico o sexual mediante imágenes, audios, videos o cualquier forma de material digital a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos por medios digitales, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años. |
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II. |
La pena será agravada en un tercio si la víctima es menor de 12 años. |
ARTÍCULO 323 Ter. (PRODUCCIÓN DE MATERIAL DE ABUSO SEXUAL DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE).
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I. |
Quien registre, produzca o quien obligue, facilite o induzca a registrar o producir imágenes, videos o transmisiones, reales o simuladas, que contengan la representación visual de los genitales de una niña, niño o adolescente o de exhibicionismo corporal con un fin lascivo o los represente en comportamientos hipersexualizados, eróticos o sexualmente explícitos, será sancionado con pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años. La sanción será aplicable aun cuando no haya mediado fuerza o intimidación y se alegue consentimiento por parte de la víctima. |
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II. |
La sanción se agravará en un tercio cuando:
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ARTÍCULO 323 Quater. (POSESIÓN O COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL DE ABUSO Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE).
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I. |
Quien distribuya, arriende, intercambie, venda o comercialice contenido digital en cualquier forma de transmisión de datos que contenga la representación visual de los genitales de una niña, niño o adolescente o de exhibicionismo corporal, o los represente en comportamientos hipersexualizados, eróticos o sexualmente explícitos, reales o simulados por medio artificial, con la finalidad de obtener beneficios económicos o de otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años. |
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II. |
Quien compre, almacene, se suscriba a contenido digital en cualquier forma de transmisión de datos que contenga la representación visual de los genitales de una niña, niño o adolescente o de exhibicionismo corporal, o los represente en comportamientos hipersexualizados, eróticos o sexualmente explícitos, reales o generados por medio artificial, con la finalidad de satisfacción propia o de terceros, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años. |
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III. |
La sanción se agravará en un tercio cuando:
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