CODIGO DE FAMILIA
Código CF
Código de Familia aprobado por DL 10426 de 23/08/1972, elevado a rango de Ley por Ley 996 de 04/04/1988
El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto modificado por DL 14849 de 24/08/1977
La Disposición Abrogatoria y Derogatoria Primera del Código de las Familias y del Proceso Familiar, abroga este Código, sin embargo las Disposiciones Transitorias de la misma norma establece que el mismo entrará en vigencia plena el 06/02/2016 y que al momento de su publicación, es decir el 24/11/2014, entrarán en vigencia de forma anticipada algunas de sus disposiciones que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos, las cuales están referidas a: regímenes de asistencia familiar, divorcio y desvinculación conyugal, nulidad procesal; excusa y recusación, medidas cautelares, actos de comunicación y señalamiento del domicilio procesal, plazos procesales y su cómputo.
TITULO PRELIMINAR
DEL REGIMEN JURIDICO DE LA FAMILIA, DEL PARENTESCO, DE LA SISTENCIA Y DEL PATRIMONIO FAMILIAR
CAPITULO I
DEL REGIMEN JURIDICO DE LA FAMILIA
ARTICULO 1.- CODIGO BOLIVIANO DE FAMILIA
ARTICULO 2.- APLICACION: CRITERIOS RECTORES
ARTICULO 3.- TRATO JURIDICO
ARTICULO 4.- PROTECCION PUBLICA Y PRIVADA DE LA FAMILIA
Esa protección se hace efectiva por el presente Código, por disposiciones especiales y por las que proveen a la seguridad y asistencia de la familia o de sus miembros en esferas determinadas. La familia se halla también protegida por las instituciones que se organicen para este fin bajo la vigilancia del Estado.
ARTICULO 5.- ORDEN PUBLICO
ARTICULO 6.- AMBITO DE REGULACION FAMILIAR
CAPITULO II
DEL PARENTESCO Y DE LA AFINIDAD
ARTICULO 7.- PARENTESCO
ARTICULO 8.- PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD
ARTICULO 9.- GRADOS DE PARENTESCO
ARTICULO 10.- LINEAS DE PARENTESCO
ARTICULO 11.- COMPUTO DE GRADOS
En la línea transversal o colateral los grados se computan por el número de generaciones subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo luego hasta el otro pariente, siempre excluyendo el tronco; así, dos hermanos están en segundo grado, el tío y el sobrino en tercero, y los primos hermanos en cuarto.
ARTICULO 12.- PARENTESCO CIVIL O ADOPTIVO
ARTICULO 13.- LA AFINIDAD
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad cesa por la disolución o invalidez del matrimonio, salvo para ciertos efectos especialmente determinados.
Cesa si se invalida el matrimonio, a reserva del efecto previsto por el artículo 48 del presente Código.
CAPITULO III
DE LA ASISTENCIA FAMILIAR
ARTICULO 14.- EXTENSION DE LA ASISTENCIA
Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio.
ARTICULO 15.- PERSONAS OBLIGADAS A LA ASISTENCIA Y ORDEN DE PRESTARLA
1º | El cónyuge. |
2º | Los padres, y, en su defecto, los ascendientes más próximos de éstos. |
3º | Los hijos y, en su defecto, los descendientes mas próximos de éstos. |
4º | Los hermanos, con preferencia los de doble vinculo sobre los unilaterales, y entre éstos los maternos sobre los paternos. |
5º | Los yernos y las nueras. |
6º | El suegro y la suegra. |
ARTICULO 16.- ASISTENCIA EN CASO DE ADOPCION
ARTICULO 17.- ASISTENCIA A LOS HERMANOS MAYORES Y A LOS AFINES
ARTICULO 18.- CONCURRENCIA DE DERECHO HABIENTES
ARTICULO 19.- CONCURRENCIA DE OBLIGADOS
Si no están en condiciones de concederla en todo o en parte, o existe imposibilidad de demandar a alguna o algunas de ellas y obtener el pronto cumplimiento, la obligación se atribuye total o parcialmente a las personas que se hallen en el orden posterior.
ARTICULO 20.- REQUISITOS PARA LA PETICION DE ASISTENCIA
ARTICULO 21.- FIJACION DE LA ASISTENCIA
Se tendrá en cuenta la condición personal de las partes y especialmente las obligaciones familiares a que se halla sujeta quien debe prestarla.
ARTICULO 22.- CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ASISTENCIA
ARTICULO 23.- MODOS SUBSIDIARIOS DE SUMINISTRAR LA ASISTENCIA
Igualmente puede autorizar al obligado a que reciba en su casa al beneficiario, salvo razones graves que hagan inconveniente la medida.
ARTICULO 24.- CARACTERES DE LA ASISTENCIA
Las pensiones tampoco pueden ser objeto de embargo.
ARTICULO 25.- EXCEPCIONES
Las personas que provean a la subsistencia del beneficiario pueden también reclamar sus créditos y embargar la pensión hasta la quinta parte de esta.
ARTICULO 26.- CESACION DE LA OBLIGACION DE ASISTENCIA
1º | Cuando el obligado se halla en la imposibilidad de cumplirla. |
2º | Cuando el beneficiario ya no la necesita. |
3º | Cuando el mismo incurre en una causa de indignidad, aunque no sea heredero del obligado.
|
4º | Cuando el beneficiario no se aviene al modo subsidiario, autorizado por el juez, para suministrar la asistencia, a no ser que aduzca una razón atendible. |
5º | Cuando fallece el obligado o el beneficiario, pero en este caso la obligación subsiste para las pensiones devengadas; y si el fallecido fuese el beneficiario, la obligación se extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra manera. |
ARTICULO 27.- CASO ESPECIAL DE ASISTENCIA ENTRE AFINES
1º | Cuando el matrimonio que producía la afinidad se ha disuelto por divorcio. |
2º | Cuando el cónyuge del que deriva la afinidad y los descendientes de su unión con el otro cónyuge han muerto. |
ARTICULO 28.- REDUCCION O AUMENTO DE LA PENSION DE ASISTENCIA
También puede reducirse la pensión por mala conducta del beneficiario.
ARTICULO 29.- APLICACION DE LAS DISPOSICIONES ANTERIORES A OTROS CASOS
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO FAMILIAR
ARTICULO 30.- CONSTITUCION Y UNIDAD
El establecido por leyes especiales, se rige por lo que éstas disponen.
En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia.
ARTICULO 31.- OBJETO Y EXTENSION
Se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos.
ARTICULO 32.- CARACTER INALIENABLE E INEMBARGABLE
ARTICULO 33.- PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR Y BENEFICIARIOS DEL MISMO
1º | Los cónyuges o uno solo de ellos, para ambos y los hijos menores, si los hay. |
2º | El padre o la madre divorciados o separados para sí o el otro y los hijos menores, o sólo para éstos. Igualmente pueden hacerlo el padre y la madre solteros. |
3º | El padre o la madre viudos, para sí y sus hijos menores o sólo para éstos. |
4º | Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para éstos. |
ARTICULO 34.- ADMINISTRACION
En caso de los ascendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.
ARTICULO 35.- EXTINCION
1º | Cuando muere el último de los beneficiarios. |
2º | Cuando el más joven de los beneficiarios menores de edad llega a su mayoridad, si no hay otros beneficiarios. |
3º | Cuando los esposos se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos menores y, si los hay, se estará a lo que dispone el articulo siguiente. |
4º | Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo las excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el juez. |
5º | Por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo en estos dos últimos casos, lo que se dispone en el articulo 38. |
ARTICULO 36.- DIVORCIO O SEPARACION
En caso de que se distribuya la guarda de los hijos entre ambos cónyuges o entre uno de éstos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda y, en último extremo, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más al interés de los hijos.
Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del fiscal.
ARTICULO 37.- MATRIMONIO DEL PADRE O LA MADRE QUE QUEDA EN EL PATRIMONIO FAMILIAR
ARTICULO 38.- EXPROPIACION O DESTRUCCION DEL INMUEBLE
En la misma forma se procede con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente.
La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hace en un plazo no menor de noventa días bajo la supervigilancia del juez y del fiscal.
ARTICULO 39.- DISMINUCION O AMPLIACION
ARTICULO 40.- RESTITUCION DE BIENES
LIBRO PRIMERO
DEL MATRIMONIO
TITULO I
DE LA CONSTITUCION DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 41.- MATRIMONIO CIVIL
ARTICULO 42.- MATRIMONIO RELIGIOSO
ARTICULO 43.- MATRIMONIO RELIGIOSO CON EFECTOS CIVILES
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTICULO 44.- EDAD
El juez puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.
ARTICULO 45.- SALUD MENTAL
Si la demanda de interdicción está pendiente, se suspende la celebración del matrimonio hasta que se pronuncie la sentencia y pase ésta en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 46.- LIBERTAD DE ESTADO
ARTICULO 47.- CONSANGUINIDAD
ARTICULO 48.- AUSENCIA DE AFINIDAD
ARTICULO 49.- PROHIBICION POR VINCULOS DE ADOPCION
1º | Entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes. |
2º | Entre los hijos adoptivos de una misma persona. |
3º | Entre el adoptado y los hijos que pudiera tener el adoptante. |
4º | Entre el adoptado y ex-cónyuge del adoptante y, recíprocamente, entre el adoptante y ex-cónyuge del adoptado. |
ARTICULO 50.- INEXISTENCIA DE CRIMEN
Mientras la causa se halla pendiente, se suspende la celebración del matrimonio.
ARTICULO 51.- TERMINACION DE LA TUTELA
ARTICULO 52.- PLAZO PARA NUEVO MATRIMONIO DE LA MUJER
El juez puede dispensar el plazo cuando resulta imposible, de acuerdo a las circunstancias, que la mujer pudiera estar embarazada para el marido.
El plazo no se aplica a la mujer que dá a luz antes de su vencimiento.
ARTICULO 53.- ASENTIMIENTO PARA EL MENOR
Si el uno ha muerto, está ausente o de otra manera impedido de manifestar su voluntad, basta el asentimiento del otro.
En defecto de los padres, el asentimiento lo da el tutor. El padre o la madre que no ejerce su autoridad puede exponer motivos graves por los que no hubiera dado su asentimiento, en caso de ejercer dicha autoridad, que el juez considerará resolviendo lo que sea pertinente.
El menor, cuando se le niega asentimiento, puede también ocurrir al juez, quien, después de escuchar a las partes y al fiscal, le concederá la autorización siempre que concurran motivos graves para la realización del matrimonio.
ARTICULO 54.- PERMISO PARA LOS MENORES HUERFANOS, ABANDONADOS, EXTRAVIADOS O CON SITUACION IRREGULAR
CAPITULO III
DE LAS FORMALIDADES PRELIMINARES, DE LA OPOSICION Y DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO
SECCION I
DE LAS FORMALIDADES PRELIMINARES DEL MATRIMONIO
ARTICULO 55.- MANISFESTACIÓN DEL MATRIMONIO
1º | Su nombre y apellido; el lugar y fecha de su nacimiento; su estado civil añadiendo en caso de disolución o invalidez de matrimonio anterior el nombre del otro cónyuge, la causa y la fecha en que se produjo aquélla o ésta; su profesión u oficio; y el nombre y apellido de los padres, salvo que no fueren conocidos.
|
2º | Su voluntad de casarse. |
3º | La ausencia de impedimento o prohibición para el matrimonio. |
A los fines del presente articulo, se entiende por residencia de uno de los contrayentes el lugar donde ha vivido durante los últimos tres meses que preceden a la manifestación.
ARTICULO 56.- DOCUMENTACION
1º | Cédula de identificación o documento equivalente que sirva para comprobar la identidad personal. |
2º | Certificado de nacimiento, documento oficial o prueba supletoria susceptible de acreditar la edad. |
3º | Constancia escrita del asentimiento para el matrimonio en los casos que sea menester, salvo que las personas, que deban darlo comparezcan a tiempo de la manifestación o concurran después. |
4º | La dispensa judicial de impedimento, si fuera necesaria. |
5º | La sentencia sobre invalidez de matrimonio anterior o de divorcio, con la constancia de su ejecutoria, o el certificado de defunción del cónyuge premuerto en los casos pertinentes. |
6º | Certificado consular legalizado que acredite el estado de soltero, viudo o divorciado, si el pretendiente fuera extranjero. |
Los certificados de salud y otros semejantes se regirán por las leyes sanitarias.
ARTICULO 57.- ACTA DE MANIFESTACION
Si uno o ambos de los pretendientes, o los que prestan su asentimiento no pudieran firmar, lo harán otras personas por ellos imprimiendo aquéllos en todo caso sus huellas dactilares.
ARTICULO 58.- DECLARACION JURADA
ARTICULO 59.- TIEMPO HABIL PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO
Si el plazo expira sin que el matrimonio se haya celebrado, debe reanudarse el trámite.
ARTICULO 60.- PUBLICACION
Cuando hay peligro de muerte de uno de los pretendientes, el matrimonio puede realizarse inmediatamente no habiendo impedimento. En otros casos de urgencia o gravedad se necesita la dispensa judicial.
ARTICULO 61.- MATRIMONIO POR PODER
SECCION II
DE LA OPOSICION DEL MATRIMONIO
ARTICULO 62.- PERSONAS QUE PUEDEN DEDUCIR OPOSICION AL MATRIMONIO
1º | Los padres y, en su defecto, los ascendientes y los parientes colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los pretendientes, por cualquier impedimento o prohibición legal. |
2º | El tutor respecto al pretendiente que se halla bajo su tutela, en las mismas condiciones que en el caso anterior. |
3º | El cónyuge respecto al otro que quiere contraer nuevo enlace sin estar disuelto el anterior. |
4º | El ex-cónyuge o sus herederos cuando el otro intenta contraer matrimonio en contravención a lo dispuesto por los artículos 48, 50 y 52. |
5º | El ministerio público cuando tiene noticia de algún impedimento o prohibición. |
ARTICULO 63°.- DENUNCIA
En caso de que la denuncia se haga ante el oficial del registro civil, éste la comunicará inmediatamente al ministerio público.
ARTICULO 64°.- FORMA DE LA OPOSICION
1º | El nombre, apellido y datos personales del que la deduce. |
2º | El parentesco o condición del opositor respecto a los pretendientes. |
3º | El impedimento o prohibición en que se funde. |
4º | Los documentos que prueben la existencia del impedimento, expresando en caso contrario el lugar donde se hallen.
|
ARTICULO 65.- EFECTOS DE LA OPOSICION
El opositor cuya oposición es rechazada puede ser condenado al resarcimiento del daño que haya causado, salvo que se trate de algún ascendiente o del ministerio público.
ARTICULO 66.- REMISION AL JUEZ
SECCION III
DE LA CELEBRACION DEL MATROMINIO
ARTICULO 67.- LUGAR DIA Y HORA DE LA CELEBRACION
El oficial señalará el lugar, el día y la hora, a solicitud verbal o escrita de los interesados.
En la misma forma se procederá cuando la oposición haya sido rechazada.
ARTICULO 68.- ACTO DE CELEBRACION
1º | Declarará instalado el acto con la concurrencia personal de los contrayentes o del apoderado especial de uno de ellos y de los testigos que podrán ser los mismos de la manifestación.
|
2º | Leerá en alta voz el acta de la manifestación, dando cuenta de la documentación presentada y del asentimiento en caso de ser necesario, el edicto de publicaciones del matrimonio y el decreto que señala lugar, día y hora para la celebración y también la sentencia respectiva en caso de oposición desestimada. |
3º | Pronunciará las palabras que se insertan en el anexo. ANEXO RELATIVO AL INCISO 3º DE ARTICULO 68 "El acto que va a realizarse tiene importancia no sólo para los contrayentes sino también para la sociedad y el Estado. El matrimonio persigue la perpetuación de la especie y es base de la familia y ésta de la sociedad y del Estado. Ambos esposos tienen el deber de contribuir al robustecimiento y permanencia del matrimonio para que cumpla mejor sus fines, tanto en lo que respecta a ellos mismos como en lo que concierne a la crianza y educación de los hijos. El divorcio es sólo una medida de excepción que la ley concede para los casos en que el matrimonio ya no puede cumplir la alta función que le corresponde. Cada uno de los esposos debe tener conocimiento de sus derechos y también de sus deberes. El matrimonio se funda sobre la igualdad de derechos y de deberes de los esposos, tanto en sus relaciones personales, como en lo que respecta a los bienes. Los esposos deben guardarse mutua fidelidad, socorrerse en su necesidad, asistirse en caso de enfermedad guardándose respeto, afecto y consideración recíprocos, y convivir bajo el techo conyugal. Cada uno administra y dispone sus bienes e intereses, pero en virtud del matrimonio se forma entre los esposos una comunidad de bienes que hace partibles entre ambos, por mitad, todo lo ganado durante su unión, aunque el uno tenga más bienes que el otro o los tenga sólo el uno y el otro no. Esa comunidad se administra por ambos cónyuges y los bienes que la constituyen se disponen conjuntamente. Los deberes y derechos respecto a los hijos, se destacan con máxima importancia: los padres deben mantener y educar a sus hijos, de acuerdo a su condición y recursos económicos. Este deber subsiste más allá del matrimonio y enaltece a los padres. Así se resumen los derechos y los deberes de los cónyuges, siendo de notar que se ejercen y se cumplen en nombre del interés superior de la comunidad familiar, en el cual se concreta el interés de la sociedad y del Estado”.A los contrayentes nativos que no poseen el castellano, se les hará una explicación en su lengua o dialecto. |
4º | Interrogará en seguida a cada uno de los contrayentes, mencionándolos por sus nombres y apellidos, si quieren tomarse el uno y el otro como marido y mujer, y con la respuesta afirmativa pronunciará la fórmula siguiente: "Conforme a la voluntad que acaba de manifestarse, yo el oficial del registro civil en nombre de la ley, de la sociedad y del Estado, y en virtud de la potestad que ejerzo, los declaro desde este momento unidos en matrimonio". Si los contrayentes son nativos que no conocen el castellano, se los interrogará en su propia lengua o dialecto, y después de pronunciada la fórmula establecida, se les explicará que el matrimonio se ha celebrado. |
5º | Levantará inmediatamente acta de todo lo obrado, firmándola él, los cónyuges y los testigos, y hará la inscripción del matrimonio en el libro respectivo del registro civil. Asimismo, entregará a los cónyuges la libreta de familia y el certificado del matrimonio. Si hay lugar procederá en la forma prevista por el artículo 57, párrafo segundo. En caso de peligro de muerte puede prescindirse de la formalidad establecida por el inciso 3º del presente articulo. |
ARTICULO 69.- SUSPENSION DEL MATRIMONIO POR NEGATIVA, FALTA DE LIBERTAD Y ESPONTANEIDAD O ARREPENTIMIENTO; EXCLUSION DE CONDICIONES Y TERMINOS
La declaración de voluntad afirmativa de los contrayentes no puede estar sujeta a término ni condición alguna. En caso de estarlo, se suspenderá el matrimonio y si, no obstante, se lo celebrare, el término y la condición se tendrán por no puestos.
ARTICULO 70.- DECLARACION DE BIENES
ARTICULO 71.- ATRIBUCIONES DEL OFICIAL
En caso de falsedad en los datos, documentos o declaraciones, de actuación dolosa ante la autoridad o de suplantación de personas, se remitirán los actuados al ministerio público para que inicie la acción penal correspondiente.
ARTICULO 72.- MATRIMONIO DE BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO
ARTICULO 73.- PARTIDA MATRIMONIAL
ARTICULO 74.- POSESION DE ESTADO
La posesión del estado de esposos se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia del vinculo matrimonial, y principalmente por los hechos siguientes:
1º | Que la mujer lleve el apellido del marido. |
2º | Que el hombre y la mujer se traten como esposos. |
3º | Que ambos sean reconocidos como esposos por la familia y la sociedad. |
ARTICULO 75.- PERDIDA O DESTRUCCION DEL REGISTRO
ARTICULO 76.- FALTA DE PARTIDA Y COMPROBACION DEL MATRIMONIO
1º | Que se acredite la celebración del matrimonio. |
2º | Que los interesados tengan una coincidente posesión del estado de esposos. |
ARTICULO 77.- MATRIMONIO COMPROBADO EN JUICIO PENAL
TITULO II
DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
ARTICULO 78.- FALTA DE CELEBRACION POR EL OFICIAL Y DE DIFERENCIA DEL SEXO
1º | Si no ha sido celebrado por el oficial del registro civil, salvo el caso de excepción permitido por el artículo 43. |
2º | Si resulta no haber diferencia de sexo entre los contrayentes. |
ARTICULO 79.- ALEGACION DE NULIDAD
CAPITULO II
DE LA ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO
SECCION I
DE LA ANULABILIDAD ABSOLUTA
ARTICULO 80.- MATRIMONIO CELEBRADO EN CONTRAVENCION A LOS ARTICULOS 44, 46 AL 50, 67 Y 68
En los casos en que conforme a los artículos 48 y 49 hubiera podido acordarse la dispensa judicial, el matrimonio puede ser impugnado después de transcurridos treinta días de la celebración.
También es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68, salvo lo dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 81.- FALTA DE EDAD
ARTICULO 82.- BIGAMIA
ARTICULO 83.- ACCION DE ANULABILIDAD ABSOLUTA
La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público.
SECCION II
DE LA ANULABILIDAD RELATIVA
ARTICULO 84.- FALTA DE VOLUNTAD Y PRIVACION DEL EJERCICIO DE FACULTADES MENTALES
ARTICULO 85.- INTERDICCION
Si la interdicción se revoca, la demanda puede ser también interpuesta por el que se hallaba interdicto.
La acción no puede proponerse si después de la revocación ha habido cohabitación.
ARTICULO 86.- VIOLENCIA Y ERROR
La acción corresponde al cónyuge que sufrió la violencia o incurrió en el error; pero no puede proponerla si hubo cohabitación después de que cesó la violencia o conoció el error.
ARTICULO 87.- FALTA DE ASENTIMIENTO
La acción no puede proponerse cuando el matrimonio ha sido aprobado expresa o tácitamente por la persona que debía dar su asentimiento o cuando han transcurrido tres meses desde la noticia de la celebración.
Tampoco puede proponerse la acción por el cónyuge que necesitaba el asentimiento cuando ha transcurrido un mes desde que llegó a su mayoridad.
ARTICULO 88.- IMPOTENCIA
La impotencia para engendrar o concebir sólo puede aducirse como causa de anulación del matrimonio cuando uno de los cónyuges carece de los órganos de reproducción. En este caso, la acción corresponde al otro cónyuge, siempre que no haya conocido el defecto antes del matrimonio, y no puede proponerla después de tres meses de haber descubierto dicho defecto.
ARTICULO 89.- PRESCRIPCCION DE LA ACCION DE ANULABILIDAD RELATIVA
La prescripción se cuenta, en el caso de falta de voluntad, desde la celebración del matrimonio y, en el de privación de facultades mentales desde que se recobra su pleno ejercicio; en el de interdicción, desde que se la revoca; y en el de violencia y error, desde que aquélla cesa o éste se conoce. En caso de impotencia para la cópula carnal, la prescripción se cuenta desde que se celebra el matrimonio.
SECCION III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 90.- INTRANSMISIBILIDAD DE LA ACCION
ARTICULO 91.- RESTRICCION AL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 92.- EFECTOS DEL MATRIMONIO ANULADO
Existiendo buena fe sólo por parte de uno de los esposos, el matrimonio produce sus efectos únicamente a favor de éste.
Pero si ambos esposos estuvieron de mala fe, se considera que el matrimonio no existió nunca respecto a ellos.
En cualquier caso, el matrimonio anulado surte efectos con relación a los hijos.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 93.- SANCIONES AL OFICIAL
ARTICULO 94.- SANCIONES A LOS CONTRAYENTES
ARTICULO 95.- EFECTIVIDAD Y DESTINO DE LAS MULTAS
TITULO III
DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 96.- IGUALDAD CONYUGAL
En defecto de uno de los cónyuges, el otro asume sólo las atribuciones anteriormente descritas, en la forma y condiciones previstas por el presente Código.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES Y LOS DERECHOS DE LOS ESPOSOS
ARTICULO 97.- DEBERES COMUNES
Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos.
En caso de desacuerdo, cada uno de los cónyuges puede, en interés de la comunidad familiar, solicitar al juez la fijación del domicilio conyugal o que se señale uno separado para él y los hijos que le sean confiados.
ARTICULO 98.- NECESIDADES COMUNES
En caso de desocupación o impedimento para trabajar de uno de ellos, el otro debe satisfacer las necesidades comunes.
La mujer cumple en el hogar una función social y económicamente útil que se halla bajo la protección del ordenamiento jurídico.
ARTICULO 99.- EJERCICIO DE UNA PROFESION U OFICIO
En particular el marido puede obtener que se restrinja o no se permita a la mujer el ejercicio de cierta profesión u oficio, por razones de moralidad o cuando resulte gravemente perjudicada la función que le señala el articulo anterior.
ARTICULO 100.- HIJO DE UNO SOLO DE LOS CONYUGES
CAPITULO III
DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 101.- CONSTITUCION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no.
ARTICULO 102.- REGULACION DE LA COMUNIDAD Y PROHIBICION DE SU RENUNCIA O MODIFICACION
SECCION II
DE LOS BIENES PROPIOS DE LOS ESPOSOS
ARTICULO 103.- BIENES PROPIOS POR MODO DIRECTO
1º | Los que cada uno tiene a tiempo del matrimonio.
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2º | Los que le vienen a cualquiera de ellos durante el matrimonio, por herencia, legado a donación. |
ARTICULO 104.- BIENES CON CAUSA DE ADQUISICION ANTERIOR AL CASAMIENTO
1º | Los adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a este. |
2º | Los enajenados antes del matrimonio y recobrados durante él por una acción de nulidad u otra causa que deja sin efecto la enajenación. |
3º | Los adquiridos por título anulable antes del matrimonio y confirmado durante este. |
4º | Los adquiridos por usucapión durante el matrimonio cuando la posesión comenzó con anterioridad a él. |
5º | Las donaciones remuneratorias hechas durante el matrimonio por servicios anteriores al mismo. |
ARTICULO 105.- BIENES DONADOS O DEJADOS EN TESTAMENTO A LOS ESPOSOS
Si las donaciones son onerosas, se deduce de la parte de cada cónyuge el importe de las cargas que hayan sido abonadas por la comunidad.
ARTICULO 106.- BIENES PROPIOS POR SUBROGACION
1º | Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio. |
2º | El crédito por el precio de venta o por el saldo de una permuta o de la partición de un bien propio que se aplica a la satisfacción de las necesidades comunes. |
3º | Los resarcimientos e indemnizaciones por daños o pérdida de un bien propio. |
ARTICULO 107.- BIENES PROPIOS PERSONALES
1º | Las pensiones de asistencia, las rentas de invalidez o vejez y similares. |
2º | Los beneficios del seguro personal contratado por uno de los esposos en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante el matrimonio. |
3º | Los resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges. |
4º | Los derechos de propiedad literaria, artística y científica así como los manuscritos, proyectos, dibujos o modelos arquitectónicos, artísticos o industriales. |
5º | Los recuerdos de familia y efectos personales como los retratos, correspondencia, condecoraciones, diplomas, armas, vestidos y adornos, y los instrumentos necesarios y libros precisos para el ejercicio de un oficio o profesión, salvo la compensación que deba hacerse en este último caso a la comunidad. |
ARTICULO 108.- BIENES PROPIOS POR ACRECIMIENTO
1º | Los títulos o valores de regalías por revalorización de capitales o inversión de reservas que corresponden a títulos o valores mobiliarios propios y se dan sin desembolsos.
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2º | Los títulos o valores adquiridos en virtud de un derecho de suscripción correspondiente a un titulo o valor propio, salvo compensación a la comunidad si se pagaren con fondos comunes.
|
3º | La supervalía e incrementos semejantes que experimentan los bienes propios, sin provenir de mejoras. |
ARTICULO 109.- ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES PROPIOS
ARTICULO 110.- ADMINISTRACION POR PODER EN CASO DE IMPEDIMENTO Y ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACION EN LOS BIENES DEL OTRO CONYUGE
Los simples actos de administración de uno de los cónyuges en los bienes del otro, con la tolerancia de este, son válidos y obligan en su caso a la rendición de cuentas
SECCION III
DE LOS BIENES COMUNES
ARTICULO 111.- BIENES COMUNES POR MODO DIRECTO
1º | Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges. |
2º | Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge. |
3º | Los productos de la suerte, como loterías, juegos, rifas o apuestas, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o redención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los esposos. |
4º | El tesoro descubierto, aunque lo sea en bienes propios de cualquiera de los esposos. |
5º | Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado. |
ARTICULO 112.- BIENES COMUNES POR SUBROGACION
1º | Los que se adquieren durante el matrimonio a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges. |
2º | Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por industria del marido o de la mujer. |
3º | Los edificios construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece. |
ARTICULO 113.- PRESUNCION DE COMUNIDAD
La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.
ARTICULO 114.- ADMINISTRACION DE LOS BIENES COMUNES
Los actos de administración de uno de los cónyuges que se justifiquen por las cargas de la comunidad se presume que cuentan con el asentimiento del otro y surten efectos con relación a él. Si los actos no se justifican por las cargas de la comunidad, sólo obligan personalmente al cónyuge que los realizó, siempre que el acreedor haya conocido o debido conocer su carácter injustificado, con arreglo a las circunstancias.
En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, la administración corresponde al otro solo.
ARTICULO 115.- ADMINISTRACION DE GANANCIALES OBTENIDAS POR EL EJERCICIO DE UNA PROFESION U OFICIO
ARTICULO 116.- DISPOSICION DE LOS BIENES COMUNES
Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.
ARTICULO 117.- OTROS CONTRATOS COMPRENDIDOS EN LA DETERMINACION ANTERIOR
SECCION IV
DE LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 118.- CARGAS FAMILIARES
1º | El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos, sean éstos de ambos cónyuges o de sólo uno de ellos.
|
2º | Las pensiones o asignaciones de asistencia familiar que cualquiera de los cónyuges está obligado por la ley a dar a sus parientes o afines. |
3º | El importe de lo donado o prometido por ambos cónyuges a los hijos para su matrimonio o establecimiento profesional.
|
4º | Los gastos funerarios y de luto que ocasione la muerte de uno de los cónyuges o de ambos y los ordinarios de la familia por el mes siguiente, deducidas las prestaciones del seguro social o de otra índole, si las hubiere. |
5º | Las deudas contraídas por el marido y la mujer, durante el matrimonio, en interés de la familia. |
ARTICULO 119.- CARGAS PATRIMONIALES
1º | Los gastos de administración de la comunidad de gananciales. |
2º | Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuviesen afectados tanto los bienes propios como los comunes. |
3º | Las cargas que pesan sobre los usufructuarios. |
4º | Los gastos de conservación ordinarios, hechos durante el matrimonio, en los bienes propios de uno de los cónyuges, y los ordinarios y extraordinarios en los bienes comunes. |
5º | Las pérdidas en juego o apuesta lícitos, aunque no estén pagadas. |
ARTICULO 120.- PAGO DE LAS CARGAS
ARTICULO 121.- DEUDAS DEL MARIDO Y DE LA MUJER
Sin embargo, cuando el cónyuge deudor no tiene bienes propios o los que tiene son insuficientes, o no ejerce actividad profesional o un oficio, puede cargársele el importe de sus deudas, a tiempo de la liquidación de la comunidad y después de cubiertas las cargas de ésta, sobre la porción que le corresponda en los gananciales.
ARTICULO 122.- RESPONSABILIDAD CIVIL
SECCION V
DE LA TERMINACION DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 123.- CAUSAS
1º | Por la muerte de uno de los cónyuges. |
2º | Por la anulación del matrimonio. |
3º | Por el divorcio y la separación de los esposos. |
4º | Por la separación judicial de bienes, en los casos en que procede. |
ARTICULO 124.- CASOS EN QUE PROCEDE LA SEPARACION JUDICIAL DE BIENES
La separación extrajudicial es nula.
ARTICULO 125.- INTERES DE LA FAMILIA
ARTICULO 126.- EFECTO DE LA SEPARACION
Los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes del cónyuge deudor.
ARTICULO 127.- CESACION DE LA SEPARACION
En ese caso, se restablece la comunidad de gananciales, pero cada cónyuge conserva la propiedad o la titularía de los bienes o derechos que le fueron asignados a tiempo de la separación y de los adquiridos durante ésta.
ARTICULO 128.- REMISION
TITULO IV
DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO Y DE LA SEPARACION DE LOS ESPOSOS
CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 129.- CAUSAS DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO
También se disuelve por sentencia ejecutoriada de divorcio, en los casos expresamente determinados. La sentencia de separación de los esposos puede convertirse en sentencia de divorcio, en la forma prevenida por el artículo 157.
CAPITULO II
DEL DIVORCIO
SECCION I
DE LAS CAUSAS DEL DIVORCIO
ARTICULO 130.- ENUMERACION
1º | Por adulterio o relación homosexual de cualquiera de los cónyuges. |
2º | Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o por ser autor, cómplice o instigador de delito contra su honra o sus bienes. |
3º | Por corromper uno de los cónyuges al otro o a los hijos, o por connivencia en su corrupción o prostitución. |
4º | Por sevicia, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hagan intolerable la vida en común. Estas causales serán apreciadas teniendo en cuenta la educación y condición del esposo agraviado. |
5º | Por abandono malicioso del hogar que haga uno de los cónyuges y siempre que sin justa causa no se haya restituido a la vida común después de seis meses de haber sido requerido judicialmente a solicitud del otro. Cuando el esposo culpable vuelve al hogar sólo para no dejar vencer aquel término, se lo tendrá por cumplido si se produce un nuevo abandono por dos meses. El juez debe apreciar las pruebas y admitir el divorcio sólo cuando por la gravedad de ellas resulte profundamente comprometidas la esencia misma del matrimonio, así como el interés de los hijos, si los hay, y el de la sociedad. |
ARTICULO 131.- SEPARACION DE HECHO
ARTICULO 132.- MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO
Sin embargo, el boliviano o la boliviana que se casa con otra persona de igual o distinta nacionalidad puede obtener el divorcio aunque el país en que se realizó el matrimonio no lo reconozca, si se domicilia en el territorio de la República
SECCION II
DE LA ACCION DE DIVORCIO
ARTICULO 133.- PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCION DE DIVORCIO
ARTICULO 134.- FUNDAMENTO DE LA ACCION
ARTICULO 135.- NULIDAD DE LA RENUNCIA O LIMITACION AL DIVORCIO
ARTICULO 136.- RECONCILIACION
ARTICULO 137.- PRESUNCION LEGAL
ARTICULO 138.- NUEVA ACCION
ARTICULO 139.- EXTINCION POR MUERTE
ARTICULO 140.- EXTINCION POR TRANSCURSO DEL PLAZO LEGAL
Este precepto no se aplica al caso previsto por el artículo 131.
SECCION III
DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO
ARTICULO 141.- DISOLUCION DEL MATRIMONIO
ARTICULO 142.- BIENES
Los bienes no separados se dividen de acuerdo a lo que disponga la sentencia.
ARTICULO 143.- PENSION DE ASISTENCIA
Esta obligación cesa cuando el cónyuge beneficiario contrae nuevo matrimonio, cuando obtiene medios suficientes de subsistencia o cuando ingresa en unión libre o de hecho.
Si el divorcio se declara por culpa de ambos cónyuges, no hay lugar a la asistencia.
ARTICULO 144.- RESARCIMIENTO
ARTICULO 145.- SITUACION DE LOS HIJOS
Las convenciones que celebren o las proposiciones que hagan los padres, pueden aceptarse siempre que consulten dicho interés.
Los hijos que no tengan siete años pueden confiarse a la madre, y los que pasen de esa edad, al padre; o bien los varones al padre y las mujeres a la madre, sin distinción de edad.
Por razones de moralidad, salud o educación, puede confiarse la guarda a sólo uno de los padres o prescindirse de ambos optando entre los abuelos paternos o maternos o entre los hermanos de dichos cónyuges. En caso necesario, la guarda puede ser confiada a tercera persona de conocida idoneidad.
ARTICULO 146.- AUTORIDAD DE LOS PADRES, TUTELA, DERECHO DE VISITA Y SUPERVIGILANCIA
No obstante, el padre o la madre que no ha obtenido la guarda tiene derecho de visita en las condiciones que fije el juez y el de supervigilar la educación y el mantenimiento de los hijos, con arreglo al articulo 257.
ARTICULO 147.- MANTENIMIENTO Y EDUCACION DE LOS HIJOS
En particular, la mujer puede también contribuir con el cuidado de los hijos.
La sentencia determinará la contribución que corresponde a cada uno.
ARTICULO 148.- PROVIDENCIAS MODIFICATORIAS
ARTICULO 149.- APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL
Importa, además, hipoteca legal sobre los bienes del deudor, que se mandará inscribir de oficio.
El apremio podrá suspenderse después de seis meses si el deudor ofrece fianza de pagar de un plazo igual o en el que se acuerde entre partes, con intervención fiscal. El deudor será otra vez aprehendido si no satisface su obligación en el nuevo plazo.
ARTICULO 150.- NUEVO MATRIMONIO DE LOS DIVORCIADOS
CAPITULO III
DE LA SEPARACION DE LOS ESPOSOS
ARTICULO 151.- ACCION DE SEPARACION
ARTICULO 152.- CAUSAS
1º | Por las causas enumeradas en el artículo 130. |
2º | Por embriaguez habitual, por tráfico o uso indebido de sustancias peligrosas. |
3º | Por enfermedad mental o infecto - contagiosa que perturbe gravemente la vida conyugal o ponga en peligro la seguridad o la salud del otro cónyuge o de los hijos. |
4º | Por mutuo acuerdo, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, siempre que los cónyuges sean mayores de edad y no tengan hijos o los tengan ya establecidos. |
ARTICULO 153.- CONVERSION DEL JUICIO DE DIVORCIO EN EL DE SEPARACION E INCONVERTIBILIDAD DEL DE SEPARACION EN UNO DE DIVORCIO
En el caso de acción de separación, el juicio no puede ser convertido en uno de divorcio, ni admite reconvención sobre este último.
ARTICULO 154.- APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE DIVORCIO
Cuando alguno de los cónyuges ha sido declarado interdicto puede demandarse la separación, no obstante lo dispuesto por el artículo 133, por cualquiera de sus ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado, y a falta de éstos, por el ministerio público.
ARTICULO 155.- EFECTOS DE LA SEPARACION
ARTICULO 156.- REANUDACION DE LA VIDA COMUN DESPUES DE LA SENTENCIA DE SEPARACION
ARTICULO 157.- CONVERSION AL DIVORCIO
El juez, sin más tramite que el de la notificación del otro cónyuge y la intervención fiscal, pronunciará la conversión al divorcio.
Las disposiciones de la sentencia de separación sobre la persona y los bienes de los esposos, así como sobre la situación de los hijos, conservan su efecto, salvas las modificaciones que pudieran introducirse respecto a pensiones y a la guarda de estos últimos.
TITULO V
DE LAS UNIONES CONYUGALES LIBRES O DE HECHO
CAPITULO UNICO
DE LOS EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES DE LA UNIONES LIBRES
ARTICULO 158.- UNION CONYUGAL LIBRE
Se apreciarán las circunstancias teniendo en consideración las particularidades de cada caso.
ARTICULO 159.- REGLA GENERAL
ARTICULO 160.- FORMAS PREMATRIMONIALES INDIGENAS Y OTRAS UNIONES DE HECHO
Se tendrán en cuenta los usos y hábitos locales o regionales siempre que no sean contrarios a la organización esencial de la familia establecida por el presente Código o que no afecten de otra manera al orden público y a las buenas costumbres.
ARTICULO 161.- DEBERES RECIPROCOS
La infidelidad es causa que justifica la ruptura de la unión, a no ser que haya habido cohabitación después de conocida.
La asistencia y cooperación proporcionadas por uno de los convivientes al otro, no se hallan sujetas a restitución ni retribución algunas y se consideran deberes inherentes a la unión.
ARTICULO 162.- BIENES COMUNES
ARTICULO 163.- CARGAS
ARTICULO 164.- ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES COMUNES
ARTICULO 165.- PRODUCTOS DEL TRABAJO
ARTICULO 166.- BIENES PROPIOS
ARTICULO 167.- FIN DE LA UNION
ARTICULO 168.- MUERTE
En los bienes propios tiene participación el sobreviviente, en igualdad de condiciones que cada uno de los hijos.
El testamento, si lo hay, se cumple en todo lo que no sea contrario a lo anteriormente prescrito.
Los beneficios y seguros sociales se rigen por las normas especiales de la materia.
ARTICULO 169.- RUPTURA UNILATERAL
En particular, si la ruptura se realiza con el propósito de contraer enlace con tercera persona, el conviviente abandonado puede oponerse al matrimonio y exigir que previamente se provea a los puntos anteriormente referidos. Salvo, en todos los casos, los arreglos precisos que con intervención fiscal haga el autor de la ruptura, sometiéndolos a la aprobación del juez.
ARTICULO 170.- PARTICIPACION DE LOS CONVIVIENTES
Si no alcanzan los bienes comunes, quedan afectados los bienes propios.
ARTICULO 171.- UNIONES SUCESIVAS
ARTICULO 172.- UNIONES IRREGULARES
Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aun por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro.
Queda siempre a salvo el derecho de los hijos.
LIBRO SEGUNDO
DE LA FILIACION
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES DE LOS HIJOS
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 173.- PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS HIJOS
ARTICULO 174.- DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS HIJOS
1º | A establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores. |
2º | A ser mantenidos y educados por sus padres durante su minoridad.
|
3º | A heredar a sus padres. |
ARTICULO 175.- DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS HIJOS
1º | Respetar a sus padres y someterse a su autoridad, en las condiciones previstas por ley. |
2º | Adquirir una profesión u oficio socialmente útil, de acuerdo a su capacidad. |
3º | Prestar asistencia a sus padres y ascendientes, cuando Se hallen en la situación prevista por el artículo 20. |
ARTICULO 176.- SUPRESION DE LAS FILIACIONES ANTERIORES Y PROHIBICION DE SU USO EN LOS ACTOS OFICIALES Y PRIVADOS
Los hijos serán nombrados sin ninguna calificación, y al hacerse referencia a los padres, en los casos que sea menester, se consignarán simplemente sus nombres y apellidos, sin agregar otra mención.
ARTICULO 177.- FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS HIJOS
TITULO II
DEL ESTABLECIMIENTO DE LA FILIACION
CAPITULO I
DE LOS HIJOS DE PADRE Y MADRE CASADOS ENTRE SI
SECCION I
DE LAS PRESUNCIONES CONCERNIENTES A LA FILIACION
ARTICULO 178.- PATERNIDAD DEL MARIDO
ARTICULO 179.- CONCEPCION DURANTE EL MATRIMONIO
ARTICULO 180.- CONFLICTO DE PATERNIDADES
SECCION II
DE LA PRUEBA DE FILIACION
ARTICULO 181.- PARTIDA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES Y DE NACIMIENTO DEL HIJO
ARTICULO 182.- POSESION DE ESTADO
La posesión de estado, para este efecto, resulta de un conjunto de hechos que concurren a demostrar la relación de filiación y parentesco de una persona con los que se señalan como progenitores y la familia a la que se pretende pertenecer.
En todo caso, deben concurrir los siguientes hechos:
1º | Que la persona haya usado el apellido del que se señala como padre y, en su caso, de la que se indica como madre.
|
2º | Que el padre y la madre le hayan dispensado el trato de hijo, proveyendo en esa calidad a su mantenimiento y educación. |
3º | Que haya sido constantemente considerada como tal en las relaciones sociales.
|
4º | Que haya sido reconocida por la familia en esa calidad. |
ARTICULO 183.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA; LIMITACION A LA PRUEBA DE TESTIGOS
Esta prueba sólo se admite cuando hay principio de prueba por escrito o cuando las presunciones o indicios resultantes de los hechos demostrados por otros elementos son suficientemente graves para determinar su aceptación.
El principio de prueba por escrito resulta de los documentos de familia, de los registros y de los papeles domésticos del padre y de la madre, de los actos públicos y privados provenientes de una de las partes empeñadas en el litigio o de otra persona que, si estuviese viva, tendría interés en él.
ARTICULO 184.- PRUEBA CONTRARIA
SECCION III
DE LAS ACCIONES SOBRE FILIACION
ARTICULO 185.- NEGACION DEL HIJO NACIDO ANTES DE LOS CIENTO OCHENTA DIAS DEL MATRIMONIO
ARTICULO 186.- NEGACION DEL HIJO EN CASO DE DEMANDA DE DIVORCIO O DE SEPARACION
ARTICULO 187.- DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
Sin embargo, el desconocimiento no es admisible si el hijo fue concebido por fecundación artificial de la mujer, con autorización escrita del marido.
La sola declaración de la mujer no excluye la paternidad.
ARTICULO 188.- PLAZO
Si el marido muere sin haber promovido la acción pero antes de vencido el plazo, sus herederos pueden ejercerla dentro de los tres meses que siguen al fallecimiento o al nacimiento del hijo si éste es póstumo.
ARTICULO 189.- PROPOSICION DE DEMANDA
ARTICULO 190.- HIJO NACIDO DESPUES DE TRECIENTOS DIAS DE LA DISOLUCION O ANULACION DEL MATRIMONIO O DE LA AUSENCIA DEL MARIDO
ARTICULO 191.- ACCION DE RECLAMACION DE FILIACION
No puede ser intentada por los herederos del hijo que fallece sin hacerlo, salvo que haya muerto siendo menor de edad o en los dos años siguientes a su mayoridad. En estos casos los herederos tienen el término de dos años para entablar la acción.
La acción ya iniciada por el hijo, puede ser continuada por los herederos si no hay desistimiento o caducidad de la instancia.
ARTICULO 192.- CONFORMIDAD DE LA PARTIDA DEL REGISTRO Y DE LA POSESION DE ESTADO
Tampoco se puede impugnar la filiación de quien tiene la posesión de estado conforme con las partidas del registro.
ARTICULO 193.- RECLAMACION E IMPUGNACION DE FILIACION EN CASO DE SUPOSICION DE PARTO O DE SUSTITUCION DEL HIJO
La prueba se admite aun por testigos, con arreglo a lo prevenido por el artículo 183.
ARTICULO 194.- COMPETENCIA DE LA JUDICATURA DE FAMILIA Y PRIORIDAD DE LA ACCION SOBRE FILIACION
La acción penal por un delito que afecta a la filiación no puede resolverse sino después de pronunciada sentencia definitiva sobre dicha filiación.
CAPITULO II
DE LOS HIJOS DE PADRE Y MADRE NO CASADOS ENTRE SI
SECCION I
DEL RECONOCIMIENTO DEL HIJO
ARTICULO 195.- RECONOCIMIENTO EXPRESO
1º | En la partida de nacimiento del registro civil o en el libro parroquial ante el oficial o el párroco, respectivamente, con la asistencia de dos testigos, ya sea en el momento de la inscripción o en cualquier otro tiempo. |
2º | En instrumento público o en testamento. |
3º | En documento privado reconocido y otorgado ante dos testigos. |
ARTICULO 196.- RECONOCIMIENTO TACITO
La parte interesada puede hacer calificar sumariamente el reconocimiento ante el juez instructor de familia, con citación de la otra o de sus herederos hasta dos años después de la muerte de esta última. La resolución afirmativa podrá inscribirse en el registro civil previa su revisión por la Corte Superior.
ARTICULO 197.- RECONOCIMIENTO POR SEPARADO
ARTICULO 198.- RECONOCIMIENTO HECHO POR MUJER CASADA Y POR MENOR DE EDAD
El menor puede reconocer a su hijo sin necesidad de autorización cuando ha llegado a la edad matrimonial.
ARTICULO 199.- IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO
ARTICULO 200.- PROHIBICION DE RECONOCIMIENTO EN CASO DE SEPARACION
Sin embargo, cuando el hijo resulte haber sido concebido durante la separación judicial y aún de hecho de los esposos puede admitirse el reconocimiento de un tercero siempre que el hijo tenga la posesión de estado. El reconocimiento es nulo si concurre la conformidad entre las partidas de registro y la posesión de estado de hijo del matrimonio, descrita por el artículo 192.
ARTICULO 201.- RECONOCIMIENTO DE HIJOS CONCEBIDOS Y PREMUERTOS
ARTICULO 202.- RECONOCIMIENTO DEL HIJO MAYOR DE EDAD
ARTICULO 203.- RECONOCIMIENTO DEL HIJO FALLECIDO
ARTICULO 204.- IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO
SECCION II
DE LA POSESION DE ESTADO
ARTICULO 205.- ELEMENTOS
Esta última resulta de un conjunto de hechos que, de acuerdo a las circunstancias, sean suficientes para demostrar la existencia de un vínculo cierto de filiación entre el que se tiene como hijo y quien se señala como su padre o su madre.
En todo caso, deben concurrir como requisitos el trato de hijo y la consideración de éste como tal en las relaciones sociales.
La posesión de estado se comprueba en la forma determinada por la última parte del artículo 182 y en conformidad también con el artículo 191.
SECCION III
DE LA INSTITUCION JUDICIAL DE LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD
ARTICULO 206.- DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD
La acción sólo procede en vida del pretendido padre y corresponde al hijo o a quien lo represente y a sus herederos, conforme a las previsiones del artículo 91, pudiendo también intervenir el organismo administrativo protector de menores. Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de este último.
La demanda se interpone ante el juez de partido familiar del domicilio del demandado y se la tramita en la vía ordinaria de hecho.
La improcedencia de la demanda en los casos contemplados por el párrafo 29 de este artículo se planteará como excepción previa a resolverse mediante auto motivado en vista de los justificativos que se ofrezcan dentro de un plazo probatorio máximo de quince días.
ARTICULO 207.- PRUEBA DE LA PATERNIDAD
En el caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares. Las declaraciones se recibirán en la forma prevista por el articulo 392, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.
ARTICULO 208.- CASOS EN QUE PUEDE DEMANDARSE LA DECLARACION DE PATERNIDAD
También puede demandarse la paternidad en caso de que se demuestre de modo cierto que el señalado como padre tuvo, de otra manera, relaciones sexuales o ayuntamiento carnal con la madre en el período de la concepción del que se le atribuye como hijo y se acredita la identidad de este con el habido en dicho período.
Pero en este último caso, la prueba testifical sólo será admisible cuando haya principio de prueba por escrito, emanado del pretendido padre, presunciones positivas o indicios graves resultantes de hechos acreditados con otros elementos de convicción, para completarlos con dicha prueba.
El período de la concepción se sitúa entre los ciento ochenta días y los trescientos días anteriores al nacimiento.
ARTICULO 209.- PRUEBA DE EXCLUSION DE LA PATERNIDAD
1º | Que durante el período de la concepción la madre observó mala conducta o tuvo relaciones carnales con otro u otros individuos. |
2º | Que el que se señala como padre estaba durante el periodo de la concepción en imposibilidad física de procrear, debido a alejamiento u otra causa acreditada por un informe o certificado médico-científico. |
3º | Que aun teniendo el que se indica como padre la posibilidad de procrear o habiendo cohabitado con la madre, resulta de un examen o procedimiento médico-científico que no puede ser el padre del hijo. En caso de rapto o violación no se admite la excepción contenida en el inciso 1º. |
ARTICULO 210.- GASTOS Y PENSIONES
Si al iniciar la demanda la madre estuviere en el periodo de la gestación, el órgano administrativo de protección de menores correrá con la atención médica correspondiente, con cargo a reembolso por el que sea judicialmente declarado como padre.
Las obligaciones enunciadas en el presente artículo se harán efectivas bajo de apremio.
ARTICULO 211.- REPARACION A LA MADRE
ARTICULO 212.- DECLARACION JUDICIAL DE MATERNIDAD
ARTICULO 213.- MULTA POR ACCION DOLOSA
SECCION IV
DEL HIJO NACIDO DE UNION CONYUGAL LIBRE O DE HECHO
ARTICULO 214.- DISPOSICION GENERAL
La unión de los padres se comprueba en proceso sumario seguido ante el juez instructor de familia, por todos los medios probatorios, debiendo estarse en cuanto a los testigos a las previsiones del artículo 207, párrafo 2º.
La acción corresponde a los padres y a los hijos, o a los herederos de aquéllos o de éstos, salvándose sus derechos y los de terceros interesados para la vía ordinaria.
TITULO III
DE LA ADOPCION DE MENORES Y DE LA ARROGACION DE HIJOS
CAPITULO I
DE LA ADOPCION DE MENORES
ARTICULO 215.- CONCEPTO
ARTICULO 216.- REQUISITOS PARA LOS ADOPTANTES
1º | Tener más de cuarenta años de edad. |
2º | Gozar de buena reputación y disponer de los medios necesarios para hacerse cargo del adoptado.
|
3º | No tener hijos, salvo adoptivos. |
ARTICULO 217.- REQUISITOS PARA EL ADOPTANDO
1º | Que el adoptando no haya cumplido aún dieciocho años de edad. |
2º | Que los padres del adoptando presten su asentimiento o que se escuche al tutor o a la institución o persona de la cual dependa. |
3º | Que el adoptando no sea casado ni tenga hijos. |
ARTICULO 218.- OPOSICION
ARTICULO 219.- PLURALIDAD DE ADOPTANTES
ARTICULO 220.- INFORME TECNICO
ARTICULO 221.- PRONUNCIAMIENTO DE LA ADOPCION
En caso de encontrarse reparos serios y atendibles en la voluntad o ánimo del adoptando, la adopción puede ser denegada.
ARTICULO 222.- COMIENZO DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCION
Si el adoptante muere antes del pronunciamiento, pueden proseguir los actos necesarios para concluir la adopción, sin perjuicio de la oposición fundada que pudieran formular los herederos. En este caso, el pronunciamiento de la adopción produce sus efectos desde la muerte del adoptante.
ARTICULO 223.- DERECHOS Y DEBERES DEL ADOPTADO CON SU FAMILIA DE ORIGEN
ARTICULO 224.- APELLIDO DEL ADOPTADO
En cualquier caso, se deja constancia del hecho en el acto de la adopción y se hace la comunicación respectiva al oficial del registro civil.
ARTICULO 225.- SUPERVENIENCIA DE HIJOS AL ADOPTANTE
ARTICULO 226.- IMPUGNACION DE LA ADOPCION
ARTICULO 227.- REVOCACION DE LA ADOPCION
El ministerio público puede pedir que se revoque la adopción cuando afecta a las buenas costumbres. En este caso, el órgano administrativo de protección de menores puede instar a la demanda de revocación e intervenir él mismo directamente.
ARTICULO 228.- EFECTOS DE LA REVOCACION
ARTICULO 229.- CESACION DE LA ADOPCION
ARTICULO 230.- INVENTARIO DE BIENES
Si el adoptante no cumple con lo anteriormente determinado puede ser privado de la administración, la cual se confiará a un tercero, bajo fianza suficiente.
ARTICULO 231.- HERENCIA ENTRE ADOPTADO Y ADOPTANTE
Recíprocamente, el adoptante heredará al adoptado que no deja descendientes ni ascendientes, o parientes colaterales hasta el segundo grado del cómputo civil, salvo que en este último caso hubiera testamento a favor del adoptante.
Los demás aspectos de la sucesión se reglan por la ley civil.
ARTICULO 232.- NULIDAD DE LA ADOPCION
CAPITULO II
DE LA ARROGACION DE HIJOS
ARTICULO 233.- BENEFICIARIOS
ARTICULO 234.- ASENTIMIENTO
Cuando se trate de menores abandonados debe acreditarse la pérdida de la autoridad de los padres mediante la sentencia respectiva, siempre que los padres no den su asentimiento.
ARTICULO 235.- ARROGADORES
ARTICULO 236.- LIMITACION
ARTICULO 237.- PRONUNCIAMIENTO DE LA ARROGACION
En caso de que desista uno de los cónyuges, antes de pronunciarse la arrogación, se da por terminado el procedimiento, y si fallece el sobreviviente puede llevarlo hasta su conclusión, en la forma prevista por el articulo 222.
ARTICULO 238.- RESERVA DEL TRAMITE
La violación de la reserva se halla sujeta a las sanciones establecidas por el Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
ARTICULO 239.- INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL
ARTICULO 240.- IRREVOCABILIDAD
ARTICULO 241.- EFECTOS
Estos efectos no cesan por la superveniencia de hijos a los arrogadores, y aún por el establecimiento de la filiación de hijos anteriores a la arrogación, cuya existencia no se conocía.
ARTICULO 242.- RUPTURA DE VINCULOS CON LA FAMILIA DE ORIGEN
ARTICULO 243.- CONVERSION DE LA ADOPCION EN ARROGACION
En este caso, el expediente de la adopción será archivado y puesto en seguridad conjuntamente con el de la arrogación.
LIBRO TERCERO
DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES Y DE LA TUTELA
TITULO PRELIMINAR
DE LA PROTECCION DE LOS INCAPACES EN EL AMBITO FAMILIAR
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 244.- MEDIOS DE PROTECCION Y ASISTENCIA FAMILIAR A LOS INCAPACES
ARTICULO 245.- PRINCIPIO
ARTICULO 246.- OBJETO DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES
ARTICULO 247.- NATURALEZA Y OBLIGATORIEDAD DE LA TUTELA
ARTICULO 248.- COOPERACION Y ASISTENCIA ESTATALES
El organismo protector de menores constituirá servicios especializados permanentes para coadyuvar y prestar asesoramiento técnico a la jurisdicción familiar.
TITULO I
DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 249.- SITUACION DEL HIJO MENOR DE EDAD
ARTICULO 250.- PROHIBICION
CAPITULO II
DEL EJERCICIO Y DE LA EXTENSION Y CONTENIDO DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES
SECCION I
DEL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD
ARTICULO 251.- EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES
En caso de ausencia de uno de los padres, de pérdida o suspensión de su autoridad, de incapacidad u otro impedimento, la autoridad se ejerce solamente por el otro.
Los desacuerdos entre el padre y la madre se resuelven por el juez, con sujeción al procedimiento establecido por el presente Código, teniendo en cuenta el interés del hijo.
ARTICULO 252.- HIJOS NO COMUNES
ARTICULO 253.- UNIONES CONYUGALES LIBRES
ARTICULO 254.- AUTORIDAD DE LOS PADRES EN CASO DE MUERTE DE UNO DE LOS CONYUGES, DE DIVORCIO O SEPARACION DE LOS ESPOSOS, DE INVALIDEZ DEL MATRIMONIO Y DE CESACION DE LA VIDA COMUN
En caso de divorcio o de separación de los esposos, la autoridad sobre los hijos se ejerce con arreglo al artículo 146, e igualmente en el de invalidez del matrimonio. La misma disposición puede también aplicarse a las uniones conyugales libres cuando cesa la vida común.
ARTICULO 255.- AUTORIDAD SOBRE LOS HIJOS RECONOCIDOS POR SUS PADRES
No obstante, el juez, atento el interés del hijo, puede confiar la guarda de éste al padre, y aún entregarle en tutela a otra persona, prefiriendo a los parientes más próximos.
A falta de la madre puede adoptarse la misma determinación.
Los acuerdos que celebren entre sí los progenitores, pueden aceptarse, siempre que no sean perjudiciales al interés del hijo.
En caso diverso, el hijo puede ser entregado a un establecimiento especializado.
ARTICULO 256.- EXCLUSION DE LA AUTORIDAD DEL PADRE O DE LA MADRE EN CASO DE DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD O MATERNIDAD
ARTICULO 257.- DERECHOS DE LOS PADRES QUE NO EJERCEN AUTORIDAD
SECCION II
DE LA EXTENSION Y CONTENIDO DE LA AUTORIDAD
ARTICULO 258.- DEBERES Y DERECHOS DE LOS PADRES
1º | El de guardar al hijo. |
2º | El de corregir adecuadamente la conducta del hijo. |
3º | El de mantener y educar al hijo dotándolo de una profesión u oficio socialmente útil, según su vocación y aptitudes. |
4º | El de administrar el patrimonio del hijo y de representarlo en los actos de la vida civil. |
ARTICULO 259.- ABANDONO DE LA CASA DE LOS PADRES
ARTICULO 260.- HIJO DE PADRE O MADRE QUE CONTRAE MATRIMONIO
ARTICULO 261.- EDUCACION DEL HIJO ENFERMO
ARTICULO 262.- EDUCACION RELIGIOSA DEL HIJO
En caso de discordia o de representación, el juez preferirá al que se pronuncie por la religión oficial del Estado. Pero el hijo llegado a los dieciocho años puede adoptar la creencia que mejor viere conveniente.
ARTICULO 263.- AUXILIO EDUCATIVO
ARTICULO 264.- SUBSITENCIA DE DEBERES
ARTICULO 265.- ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS DE LA VIDA CIVIL
El juez, a petición de los padres, puede autorizar a que cada uno administre y represente separadamente ciertos bienes o intereses, e incluso a que uno de ellos asuma toda la administración y representación, siempre que así convenga al interés del hijo.
ARTICULO 266.- ACTOS DE DISPOSICION Y QUE EXCEDEN DE LA ADMINISTRACION ORDINARIA
Tampoco se puede renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar divisiones y particiones, contraer préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, ni realizar otros actos que exceden de los límites de la administración ordinaria, sino cuando así convenga al interés del hijo y el juez conceda autorización.
Asimismo, no se podrá transigir, someter a compromisos arbitrales, ni formular desistimientos en juicio a nombre de menores, sobre intereses de ellos, si no es con autorización judicial. La autorización del juez será especial para cada caso y se acordará con arreglo a lo previsto en la sección II, capítulo VI II, título II, libro cuarto del presente Código, salvo el caso del desistimiento en juicio, en que bastará la autorización del juez que conoce de la causa, con dictamen del respectivo fiscal de familia.
ARTICULO 267.- DEDUCCION DE RENTAS
Ese descuento puede también hacerse en la medida estrictamente necesaria para beneficio de otros hijos menores que viven en común, e incluso de los mismos padres cuando éstos se hallen imposibilitados de trabajar y carezcan de otros recursos para el cumplimiento de sus deberes, siempre que el juez tutelar así lo auto rice después de una comprobación sumaria de los hechos y de escuchar al fiscal.
ARTICULO 268.- PROHIBICIONES
ARTICULO 269.- CONFLICTO DE INTERESES ENTRE PADRES E HIJOS
Si la oposición de intereses surge entre los hijos sometidos a una misma autoridad parental, se nombrará un curador para cada uno de ellos o para cada grupo de intereses semejantes.
ARTICULO 270.- ACEPTACION DE HERENCIAS LEGADOS O DONACIONES
ARTICULO 271.- EMPRESA COMERCIAL O INDUSTRIAL
ARTICULO 272.- PERCEPCION E INVERSION DE CAPITALES
Se preferirá la inversión en inmuebles, títulos de crédito y otros valores, según vea conveniente.
ARTICULO 273.- ANULACION
ARTICULO 274.- BIENES DEL HIJO NO COMPRENDIDOS EN LA ADMINISTRACION DE LOS PADRES
1º | Los que el hijo adquiere con su trabajo o industria. |
2º | Los dejados o donados al hijo con la determinación de que no sean administrados por los padres; pero esta determinación no tiene efecto, si se trata de bienes que constituyen la legítima. |
3º | Los bienes dejados o donados al hijo, en defecto del padre o de la madre, o los que han sido aceptados contra la voluntad de ellos. |
ARTICULO 275.- RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES
Son aplicables a su respecto los artículos 320, 330 y 339 relativos al informe anual de la gestión, a la rendición de cuentas y a la responsabilidad por la mala administración.
Los padres que no administren bienes o que tienen a su cargo bienes de escasa importancia lo comunicarán así al juez tutelar. Igualmente darán aviso de los bienes que adquiera el hijo.
CAPITULO III
DE LA EXTINCION, DE LA PERDIDA Y DE LA SUSPENSION DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES
ARTICULO 276.- EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD
1º | Por la muerte del último progenitor que la ejercía. |
2º | Por la muerte del hijo. |
3º | Por la emancipación del hijo. |
4º | Por la mayoridad del hijo. |
ARTICULO 277.- PERDIDA DE LA AUTORIDAD
1º | Cuando sean autores, cómplices o instigadores de delito contra el hijo o induzcan a éste a alguna acción delictiva, o cuando cometan delito el uno contra el otro o contra un tercero sujeto a pena de privación de libertad. |
2º | Cuando por sus costumbres depravadas o por los malos tratamientos, por los ejemplos perniciosos o la incitación a actos reprobables, por el abandono en el cumplimiento de sus deberes o por otra forma de inconducta notoria, comprometen o pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad del hijo, aunque esos hechos no aparejen sanción penal. |
3º | Cuando exponen o abandonan al hijo. |
En todos los casos, se necesita pronunciamiento judicial que puede hacerse a petición del hijo, de un pariente, del fiscal, o a denuncia de un tercero, estando el juez autorizado para proceder incluso de oficio. Corresponde el nombramiento de un curador.
ARTICULO 278.- SUSPENSION DE LA AUTORIDAD
1º | Por la interdicción judicialmente declarada. |
2º | Por la declaración de ausencia. |
3º | Por impedimento de hecho para seguir ejerciéndola. |
4º | Por faltas, negligencia o incumplimiento de deberes que no sean de gravedad como para declarar la pérdida.
|
5º | Por malos manejos en la administración de los bienes del hijo. |
En los casos 1º y 2º la autoridad se suspende por efecto de la sentencia respectiva. Durante la tramitación del juicio, se designará un curador, por el juez. En los otros casos debe obtenerse pronunciamiento judicial en la forma prevista por la última parte del artículo anterior.
La autoridad del padre o de la madre se suspende también respecto a los hijos que no le han sido confiados o no han quedado bajo su guarda, en los casos de divorcio y otros contemplados por el presente Código, siempre que no impliquen pérdida de dicha autoridad.
ARTICULO 279.- INTERVENCION PREVENTIVA DEL JUEZ Y SUSPENSION PROVISIONAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE O LA MADRE
ARTICULO 280.- EFECTOS DE LA PERDIDA DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES
ARTICULO 281.- RESTITUCION
También pueden pedir la restitución de su autoridad los padres que la perdieron, pero sólo cuando su corrección, regeneración y arrepentimiento resulten plenamente comprobados, y sean además de notoriedad pública. En este caso, la demanda de restitución no se admite sino después de dos años de la sentencia que pronunció la pérdida.
ARTICULO 282.- SUBSISTENCIA DEL DEBER DE ASISTENCIA
TITULO II
DE LA TUTELA
CAPITULO I
DE LA TUTELA DE LOS MENORES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 283.- APERTURA DE LA TUTELA
ARTICULO 284.- DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTICULO 285.- ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
ARTICULO 286.- ENTIDADES DE ASISTENCIA
SECCION II
DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR, DE LAS INCAPACIDADES Y DISPENSA DE LA TUTELA
ARTICULO 287.- NOMBRAMIENTO DE TUTOR
ARTICULO 288.- DENUNCIA DE LA TUTELA
ARTICULO 289.- PLURALIDAD DE HERMANOS
ARTICULO 290.- TUTOR DESIGNADO POR LOS PADRES
ARTICULO 291.- ASCENDIENTES Y COLATERALES
Se escuchará a los parientes, al menor que pueda manifestar su opinión y al ministerio público.
ARTICULO 292.- TUTELA POR TERCEROS
ARTICULO 293.- TUTOR INTERINO
ARTICULO 294.- REQUISITOS DEL TUTOR
ARTICULO 295.- RESPONSABILIDAD DEL JUEZ Y FUNCIONARIO POR RETRASO DEL NOMBRAMIENTO
ARTICULO 296.- INCAPACIDAD PARA LA TUTELA
1º | Los menores de edad, excepto el hermano de dieciocho años designado por el padre o por la madre. |
2º | Los mayores sujetos a tutela. |
3º | Los que litigan o cuyos padres, cónyuge o hijo tienen pleito pendiente con el pupilo, y los que tienen un interés contrapuesto al de éste, como sus acreedores o deudores y sus fiadores salvo que se trate de obligaciones de poca cuantía.
|
4º | Los condenados por homicidio o por delito contra el patrimonio público o privado, o contra las buenas costumbres. |
5º | Los padres que pierden su autoridad o son suspendidos de ella, o las personas removidas de otra tutela. |
6º | Los que observan mala conducta o padecen de enfermedad o vicio que ponga en peligro la salud, la seguridad o moralidad del menor. |
7º | Los enemigos de los padres y ascendientes del menor o desafectos a este.
|
8º | Los excluidos expresamente por el padre o la madre. |
9º | Los quebrados o insolventes, mientras no se rehabiliten o paguen sus deudas. |
ARTICULO 297.- DISPENSA DE LA TUTELA
1º | Los militares en servicio activo. |
2º | Los que tienen más de sesenta años de edad. |
3º | Los que padecen de una enfermedad que les impida curnplir el cargo. |
4º | Los que tienen tres hijos bajo su autoridad o ejercen otra tutela. |
5º | Los que residan fuera del lugar donde debe ejercerse la tutela o que se ausenten de él con frecuencia por razón de su profesión u oficio. |
ARTICULO 298.- CAUSAS CONCURRENTES Y SOBREVIVIENTES
SECCION III
DEL EJERCICIO DE LA TUTELA
ARTICULO 299.- ATRIBUCIONES DEL TUTOR
ARTICULO 300.- APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE AUTORIDAD DE LOS PADRES
ARTICULO 301.- PLAN GENERAL
El plan es susceptible de modificarse de acuerdo a las circunstancias.
ARTICULO 302.- INVENTARIO Y FIANZA
Se dispensan estas formalidades cuando el menor, no tiene bienes.
ARTICULO 303.- LEVANTAMIENTO DEL INVENTARIO
Los parientes y amigos de la familia pueden concurrir a la formación del inventario y aún el pupilo cuando haya llegado a los 16 años de edad.
El juez tutelar aprueba el inventario, con asistencia del fiscal, pudiendo ordenar se corrija o se haga otro, si el presentado es insuficiente o incompleto.
ARTICULO 304.- AMPLIACION DEL INVENTARIO
ARTICULO 305.- DECLARACION DE CREDITOS
ARTICULO 306.- DEPOSITO DE BIENES
ARTICULO 307.- CALIFICACION Y CONSTITUCION DE FIANZA
La fianza debe ser hipotecaria o en su defecto prendaria, y sólo en caso de tratarse de la administración de bienes de escasa importancia, a criterio del juez se podrá aceptar una garantía personal, si la hipoteca no cubre la cantidad asegurada, puede complementarse con una garantía prendaria.
La fianza real se mandará inscribir de oficio en el registro que corresponda.
ARTICULO 308.- EXENCION DE FIANZA
1º | Los abuelos y hermanos del menor. |
2º | Los que han sido nombrados en virtud de designación hecha por el último de los padres que ejercía la autoridad parental dispensándolos de esa obligación, a menos que exija lo contrario el interés del menor. |
3º | Los que no administran bienes. |
ARTICULO 309.- ACTOS DEL TUTOR ANTES DE ASUMIR EL CARGO
ARTICULO 310.- NOMBRAMIENTO DE NUEVO TUTOR
ARTICULO 311.- JURAMENTO DEL TUTOR
El juez tutelar procederá en la forma dispuesta por la sección I, capítulo VII, título II, libro cuarto del presente Código.
ARTICULO 312.- PRESUPUESTO ANUAL
El juez puede pedir aclaraciones e introducir de su parte las modificaciones exigidas por el interés del menor.
ARTICULO 313.- EDUCACION DEL MENOR
ARTICULO 314.- RENTAS INSUFICIENTES
ARTICULO 315.- DEMANDA DE ASISTENCIA
ARTICULO 316.- ACTOS QUE NECESITAN AUTORIZACION
ARTICULO 317.- PROHIBICIONES
ARTICULO 318.- ACTOS DE ADMINISTRACION ORDINARIA
ARTICULO 319.- SANCION
ARTICULO 320.- INFORME ANUAL DE LA GESTION
Sin perjuicio de ello, el juez tutelar puede exigir la presentación de estados de la situación, en el momento que lo requieran las circunstancias.
Los informes y estados serán presentados en papel común y se pondrán en conocimiento del ministerio público.
ARTICULO 321.- AUMENTO O DISMINUCION DE LA FIANZA
De igual modo se procederá en caso de pérdida o desmejora de la fianza.
ARTICULO 322.- REMUNERACION DEL TUTOR
Esta disposición no se aplica a la tutela ejercida por los ascendientes o hermanos.
ARTICULO 323.- RESPONSABILIDAD DEL FISCAL Y DEL JUEZ TUTELAR
Bajo igual responsabilidad velarán por la presentación del presupuesto y los informes anuales.
SECCION IV
DE LA TERMINACION DE LA TUTELA
ARTICULO 324.- EXTINCION
1º | Por la muerte del menor. |
2º | Por la emancipación del menor. |
3º | Por llegar el menor a su mayoridad. |
4º | Por ingresar o reingresar el menor bajo la autoridad de los padres. |
ARTICULO 325.- CESACION DEL CARGO DE TUTOR
1º | Por muerte del tutor. |
2º | Por condena penal que produzca ese efecto. |
3º | Por dispensa aceptada. |
4º | Por remoción. |
ARTICULO 326.- HEREDEROS DEL TUTOR
ARTICULO 327.- REMOCIÓN DEL TUTOR
1º | El que se halla en alguna de las incapacidades expresadas en el artículo 296 y no deja voluntariamente el cargo.
|
2º | El que no presenta el presupuesto, los informes anuales o los estados de la situación cuando sean requeridos.
|
3º | Los que por su negligencia, mal manejo o infidelidad, ponen en peligro la persona o el patrimonio del tutelado. |
ARTICULO 328.- ACCION DE REMOCION DEL TUTOR
ARTICULO 329.- MEDIDA PRECAUTORIA
SECCION V
DE LA CUENTA DE LA TUTELA
ARTICULO 330.- RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 331.- PLAZO
ARTICULO 332.- CONOCIMIENTO DE LA CUENTA
ARTICULO 333.- ENTREGA DE BIENES
ARTICULO 334.- JUSTIFICATIVOS Y COMPROBANTES
ARTICULO 335.- PROHIBICION DE HACER CONVENCION CON EL PUPILO ANTES DE LA RENDICION DE CUENTAS
La convención que se haga contraviniendo lo anteriormente dispuesto, puede ser anulada a demanda del menor llegado a su mayoridad o de sus herederos o causa-habientes.
ARTICULO 336.- CONSIDERACION Y APROBACION DE LAS CUENTAS
Si se presentan observaciones, con la contestación del tutor o en su rebeldía, el juez, escuchando al fiscal, se pronuncia acerca de ellas, aceptando o rechazando la cuenta. En el primer caso se elevan obrados en revisión ante la Corte Superior del Distrito.
Queda reservado el derecho de las partes para la vía ordinaria.
ARTICULO 337.- INTERESES SOBRE SALDOS DE CUENTA
ARTICULO 338.- GASTOS DE LA CUENTA
ARTICULO 339.- RESPONSABILIDAD DEL TUTOR
ARTICULO 340.- RESPONSABILIDAD DEL JUEZ TUTELAR Y DEL FISCAL
ARTICULO 341.- PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES SOBRE LA TUTELA
ARTICULO 342.- GESTION OFICIOSA DE LA TUTELA
Puede normalizar su situación en cualquier momento, acudiendo ante el juez para que le discierna la tutela en la forma prevista por el presente capítulo.
CAPITULO II
DE LA TUTELA DE LOS MAYORES
ARTICULO 343.- DECLARACION DE INTERDICCION
ARTICULO 344.- INTERDICCION DEL MENOR DE EDAD
ARTICULO 345.- DEMANDA DE INTERDICCION
ARTICULO 346.- NOMBRAMIENTO DE TUTOR
ARTICULO 347.- DESTINO DE LOS RECURSOS DEL INCAPAZ
Puede también autorizarse, en caso necesario, su internación en un establecimiento especializado o en una casa particular, de acuerdo a su condición y según convenga más a su tratamiento y a la seguridad ajena.
ARTICULO 348.- INTERNACION EN UN MANICOMIO
ARTICULO 349.- ESTADO DE SALUD DEL INTERDICTO
ARTICULO 350.- DURACION DEL CARGO
ARTICULO 351.- ACTOS DEL INTERDICTO
Los que hubiese realizado antes de declararse su interdicción pueden también anularse si se prueba que la inhabilidad para manifestar su voluntad existía a tiempo de la celebración, siempre que por el perjuicio que le sobrevenga o pueda sobrevenirle, por la naturaleza del acto o por otra circunstancia, resulte la mala fe de la otra parte.
ARTICULO 352.- REVOCACION DE LA INTERDICCION
ARTICULO 353.- APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE TUTELA DE LOS MENORES
CAPITULO III
DEL REGISTRO DE TUTELAS
ARTICULO 354.- ORGANIZACION DEL REGISTRO Y FUNCIONARIO ENCARGADO DEL MISMO
ARTICULO 355.- ASIENTO
1º | La fecha de apertura de la tutela. |
2º | Los nombres y apellidos del tutor y del tutelado, y sus datos personales. |
3º | El nombramiento del tutor, la formación del inventario, la asunción en el cargo, indicándose las fechas. |
4º | La presentación de los presupuestos e informes anuales, así como de los estados de la situación. |
5º | La rendición final de cuentas y su aprobación o rechazo. |
6º | La extinción de la tutela y la cesación en el cargo de tutor. |
ARTICULO 356.- INDICE
ARTICULO 357.- COMUNICACION Y AVISO
Igualmente se dará aviso mediante nota al órgano administrativo de protección de menores.
La comunicación y aviso serán ordenados de oficio por el juez, y el fiscal vigilará su cumplimiento.
ARTICULO 358.- REUNIONES
El actuario levantará y autorizará las actas que serán suscritas por todos los concurrentes.
Los acuerdos se ejecutarán por el juez, bajo la vigilancia del fiscal.
ARTICULO 359.- CERTIFICADOS
TITULO III
DE LA EMANCIPACION
CAPITULO UNICO
DE LAS CLASES DE EMANCIPACION Y SUS EFECTOS
ARTICULO 360.- EMANCIPACION POR MATRIMONIO
ARTICULO 361.- EMANCIPACION POR EL PADRE O POR EL TUTOR
La emancipación puede acordarse si a juicio del juez, el menor es apto para regir su persona y sus bienes. Se escuchará previamente la opinión del fiscal.
ARTICULO 362.- DESACUERDO ENTRE PROGENITORES
En igual forma se procede cuando la emancipación se otorga por el progenitor que ejerce solo su autoridad y el otro deduce oposición.
ARTICULO 363.- EMANCIPACION POR LA AUTORIDAD JUDICIAL
ARTICULO 364.- REVOCACION DE LA EMANCIPACION
ARTICULO 365.- ACTOS DEL EMANCIPADO
LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCION Y DE LOS PROCEDIMIENTOS FAMILIARES
TITULO I
DE LOS JUECES Y FISCALES DE FAMILIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 366.- DE LA COMPETENCIA Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION FAMILIAR
Se ejerce por los jueces de instrucción familiar, los jueces de partido familiar, las Cortes Superiores de Distrito y la Corte Suprema de Justicia.
Los jueces de familia forman parte del Poder Judicial.
ARTICULO 367.- MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 368.- PUBLICIDAD Y EXCEPCIONES
ARTICULO 369.- NULIDAD
ARTICULO 370.- APLICACION DE LA LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL
CAPITULO II
DE LOS JUECES DE PARTIDO FAMILIAR
ARTICULO 371.- CAPITALES DE DEPARTAMENTO Y PROVINCIAS
ARTICULO 372.- REQUISITO PARA SER JUEZ DE PARTIDO FAMILIAR
ARTICULO 373.- ATRIBUCIONES
1º | Conocer y decidir en primera instancia las causas contenciosas siguientes:
| ||||||||||||||||||
2º | Conocer y decidir en apelación las causas y procedimientos resueltos por los jueces instructores de familia en primera instancia. | ||||||||||||||||||
3º | Intervenir en los procedimientos especiales siguientes:
| ||||||||||||||||||
4º | Intervenir en los otros actos y procedimientos que les correspondan. |
CAPITULO III
DE LOS JUECES DE INSTRUCCION FAMILIAR
ARTICULO 374.- ASIENTO
ARTICULO 375.- REQUISITOS PARA SER JUEZ INSTRUCTOR FAMILIAR
ARTICULO 376.- ATRIBUCIONES
1º | Asumir las funciones de jueces tutelares en la forma prevista por el presente Código. | ||||
2º | Conocer de los procedimientos voluntarios a que se refiere el capitulo VII, título II del presente libro, mientras no se suscite contención. | ||||
3º | Conocer y decidir en primera instancia de los procesos sumarios de asistencia familiar y de oposición al matrimonio. | ||||
4º | Intervenir en los siguientes procedimientos especiales:
| ||||
5º | Intervenir en otros casos especialmente previstos por el presente Código y en los que no correspondan al juez de partido familiar. |
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 377.- TURNO Y DESPACHO
ARTICULO 378.- NOMBRAMIENTO
Al elevarse las ternas se acompañarán los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos señalados en este Código.
ARTICULO 379.- AUSENCIA, FALTA O IMPEDIMENTO
ARTICULO 380.- COMPETENCIA
En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia.
CAPITULO V
DE LOS FISCALES DE FAMILIA
ARTICULO 381.- FISCALES FAMILIARES
Los fiscales de familia forman parte del ministerio público, conforme a las leyes.
ARTICULO 382.- NOMBRAMIENTO Y REQUISITOS
En caso de ausencia, falta o impedimento de los fiscales familiares, serán reemplazados por los fiscales ordinarios.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS FAMILIARES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 383.- APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La reconvención no se admite en los procesos sumarios familiares o especiales.
ARTICULO 384.- RECURSOS
ARTICULO 385.- REVISION
ARTICULO 386.- RESPETO Y DECORO
CAPITULO II
DE LAS REGLAS A OBSERVARSE EN LOS PROCESOS DE DIVORCIO Y DE SEPACION DE LOS ESPOSOS
SECCION I
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 387.- VIA ORDINARIA Y COMPETENCIA
En el caso del artículo 132 se estará al domicilio del demandante si el otro cónyuge permanece en el exterior.
SECCION II
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
ARTICULO 388.- SEPARACIÓN PERSONAL
Esta medida puede ser tomada en diligencia preliminar de demanda cuando las circunstancias lo justifiquen, pero quedará sin efecto sí no se formaliza la acción en el plazo prudencial que fije la autoridad.
ARTICULO 389.- SITUACION DE LOS HIJOS Y PENSIONES A ESTOS Y A LA MUJER
El juez puede abrir audiencia para resolver los extremos indicados, con asistencia de partes, de los abogados defensores, quienes podrán representar a aquellas, y del fiscal. En cualquier caso, se podrá pedir la cooperación de un trabajador social, de un pedagogo o persona experta, o de organismos técnicos oficiales, para determinar la situación de los hijos menores, de oficio o a solicitud del fiscal.
En casos graves, en los que no sea pertinente la entrega de los hijos a ninguno de los cónyuges el juez puede proceder en la forma prevista por la última parte del artículo 145.
ARTICULO 390.- BIENES DEL MATRIMONIO
Estas cuestiones pueden tramitarse separadamente, con cargo de acumulación al cuerpo principal hasta antes de sentencia.
SECCION III
DE LA PRUEBA
ARTICULO 391.- REGLA GENERAL
En ningún caso los hijos podrán ser llamados para prestar declaraciones, ni siquiera con carácter informativo.
ARTICULO 392.- CONTROL FISCAL SOBRE LA PRUEBA
En el caso de la prueba de testigos, el juez y el fiscal pueden solicitar esclarecimientos e incluso informaciones adicionales sobre puntos no comprendidos en los Interrogatorios. Estos esclarecimientos e informaciones pueden también pedirse hasta antes de sentencia, bajo de apremio.
El fiscal está autorizado a formular tachas y requerir, en caso de soborno o perjurio, el enjuiciamiento criminal que corresponda.
ARTICULO 393.- COLUSION ENTRE PARTES
ARTICULO 394.- TERMINO DE PRUEBA
SECCION IV
DE LA SENTENCIA
ARTICULO 395.- INTENTO DE RECONCILIACION
ARTICULO 396.- POTESTAD DEL JUEZ
ARTICULO 397.- CONTENIDO Y REVISION DE LA SENTENCIA
Se elevará en revisión de oficio, ante la Corte Superior, sin perjuicio de apelación, y se la comunicará al oficial del registro civil cuando quede ejecutoriada.
ARTICULO 398.- COMUNICACION AL REGISTRO CIVIL
SECCION V
DEL MUTUO ACUERDO
ARTICULO 399.- PROCEDIMIENTO
El juez propondrá los medios conciliatorios convenientes, y en caso de no ser aceptados, tomará las medidas provisionales previstas por la sección II del presente capitulo.
Con el plazo de tres meses, señalará otra audiencia, en la cual el juez propondrá nuevamente la reconciliación, y ratificándose los cónyuges en su voluntad de separarse, pronunciará la sentencia de separación que se elevará en revisión ante la Corte Superior del Distrito. Los esposos comparecerán personal y conjuntamente a las dos audiencias con la asistencia del fiscal, y si dejaren de hacerlo se dará por terminado el procedimiento, pudiendo sin embargo reiniciárselo por una sola vez.
CAPITULO III
DE LAS REGLAS ESPECIALES A APLICARSE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y ANULACION DE MATRIMONIO
ARTICULO 400.- VIA ORDINARIA Y COMPETENCIA
ARTICULO 401.- SEPARACION PERSONAL DE LOS CONYUGES Y SITUACION CIRCUNSTANCIAL DE LOS HIJOS
ARTICULO 402.- SENTENCIA
Igualmente determinará, en su caso, la situación de los hijos y la pensión a favor de éstos, así como el resarcimiento que pudiera corresponder al cónyuge inocente.
La sentencia ejecutoriada se comunicará de oficio al registro civil.
CAPITULO IV
DEL MODO PARTICULAR DE PROCEDER EN LOS PROCESOS DE PERDIDA DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES, SUSPENSION DE SU EJERCICIO Y DE REMOCION DEL TUTOR
ARTICULO 403.- DEMANDA
ARTICULO 404.- DECRETO DEL JUEZ
ARTICULO 405.- INFORMACION SUMARIA
El órgano administrativo de protección de menores puede instar al levantamiento de la información sumaría y ofrecer los elementos de juicio de que disponga.
ARTICULO 406.- FALTA DE COMPETENCIA DE LAS PARTES
Es nulo el procedimiento seguido sin la notificación legal del demandado, correspondiendo al juez y al fiscal supervigilar la regularidad del trámite, bajo responsabilidad conjunta y solidaria.
ARTICULO 407.- EXCEPCIONES PREVIAS, INCIDENTES Y ARTICULOS
ARTICULO 408.- CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se ordenará la lectura de la demanda y se recibirá la respuesta verbal o escrita del demandado, si comparece. Las pruebas que se ofrezcan, serán producidas. Los testigos depondrán uno por uno, guardando espera en una sala contigua y sin que escuchen la declaración de los otros. En el caso de la información sumaria prevista por el artículo 405 se hará la ratificación que corresponda. Las partes y sus defensores observarán el respeto debido e interrogarán, si lo quieren, a los testigos por medio del juez, qulen puede, asi como el fiscal, pedir los esclarecimientos que crea necesarios. Las tachas podrán proponerse y ofrecerse la prueba de ellas. Los juramentos que sean deferidos, igualmente se recibirán. Los documentos serán leidos y acumulados a los autos de la materia. Las partes expondrán, por sí o por medio de sus defensores, lo que mejor les convenga, sin perjuicio de su ratificación o complementación por escrito, y el fiscal dará su dictamen. Se escuchará al organismo protector de menores o a un pedagogo o persona experta.
Se levantará acta circunstanciada que firmarán el juez, el fiscal y el secretario a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo de responsabilidad.
ARTICULO 409.- FACULTADES DEL JUEZ Y DEL FISCAL
ARTICULO 410.- PRORROGA DE AUDIENCIA
ARTICULO 411.- SENTENCIA
Cuando se demande la pérdida de la autoridad de los padres, el juez podrá declarar solamente la suspensión de su ejercicio, si no concurren causas graves, con arreglo al artículo 278, inciso 49 del presente Código.
ARTICULO 412.- APELACION
ARTICULO 413.- ADMISION DE LA ALZADA Y EMPLAZAMIENTO DE PARTES
ARTICULO 414.- AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Corte puede recibir la prueba si ella se ofrece y la considera admisible.
En lo pertinente se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 408.
ARTICULO 415.- AUTO DE VISTA Y RECURSO DE NULIDAD
Contra el auto de vista sc puede recurrir de nulidad en el plazo perentorio y fatal de ocho días ante la Corte Suprema de Justicia, con arreglo a ley.
ARTICULO 416.- REVISION
ARTICULO 417.- INTERVENCION PREVENTIVA
ARTICULO 418.- RESTITUCION DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES
CAPITULO V
DE LAS REGLAS A OBSERVARSE EN LOS PROCESOS DE DECLARACION DE INTERDICCION
ARTICULO 419.- DEMANDA
Si el demandado se hallare internado, será juez competente el del lugar del internamiento.
ARTICULO 420.- NOMBRAMIENTO DEL CURADOR “AD LITEM”
ARTICULO 421.- ASISTENTE Y ADMINISTRADOR PROVISIONAL
ARTICULO 422.- COMPROBACION DEL ESTADO DE SALUD MENTAL DEL DEMANDADO
En cualquier caso, el médico forense expedirá su informe, pudiendo el juez solicitar también la opinión de los jefes de sanidad o de establecimientos especializados.
Serán admisibles otros medios de prueba corroborativos o complementarios.
ARTICULO 423.- REEXAMEN DEL DEMANDADO
ARTICULO 424.- FACULTAD DEL JUEZ
ARTICULO 425.- SENTENCIA
ARTICULO 426°.- REVISION
ARTICULO 427.- REEXAMEN DEL DEMNDADO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPITULO VI
DE LOS PROCESOS SUMARIOS DE PETICION DE ASISTENCIA FAMILIAR Y DE OPOSICION AL MATRIMONIO
SECCION I
Nota de Edición: El Artículo 60 de la Ley 1760 de 28/02/1997 modifica la presente Sección en los siguientes términos:
DEL PROCESO POR AUDIENCIA PARA FIJACION DE ASISTENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 61º.- (DEMANDA Y CONTESTACION)
I. | La demanda de fijación de asistencia familiar, fuera del caso de divorcio, se presentará ante el juez instructor de familia, acreditando el título en cuya virtud se la solicita e indicando la suma a la que la parte se creyere con derecho, cumpliendo los siguientes requisitos:
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II. | Si la asistencia es solicitada por quien no es cónyuge, o por quien no es hijo menor de edad, deberá justificar, además, su situación de necesidad y la imposibilidad de procurarse por sí mismo los medios propios de subsistencia. | ||||
III. | Admitida la demanda, será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de cinco días. |
ARTICULO 62º.- (FIJACION PROVISIONAL)
ARTICULO 63º.- (AUDIENCIA PRELIMINAR)
I. | Con la contestación a la demanda o sin ella, el juez señalará día y hora para audiencia preliminar que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados desde la contestación o el vencimiento del término. |
II. | Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. |
ARTICULO 64º.- (INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA)
I. | Cuando sin causa justificada, el demandado no compareciere a la audiencia, el juez la proseguirá en su rebeldía y tendrá por ciertos los hechos alegados por la parte actora. |
II. | Cuando quien no compareciere sin causa justificada fuere la parte actora, el juez declarará el desistimiento de la demanda. |
III. | Si la parte que no comparece justificare su inasistencia, la audiencia podrá diferirse sólo por una vez. |
ARTICULO 65º.- (CONTENIDO DE LA AUDIENCIA)
1. | Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa y aclaración de sus fundamentos si resultaren imprecisos, oscuros o contradictorios. |
2. | Contestación por la parte actora a las excepciones previas opuestas por el demandado y recepción de las pruebas propuestas en apoyo de las excepciones. |
3. | Decisión de las excepciones previas opuestas y las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido. Resolución, de oficio o a petición de parte, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso. |
4. | Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, éste será homologado en el mismo acto poniendo fin al proceso. Si la conciliación fuere parcial, será aprobada en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados. |
5. | Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la que fuere del caso y disponiendo su recepción en la misma audiencia, o alternativamente, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente. |
ARTICULO 66º.- (AUDIENCIA COMPLEMENTARIA)
I. | Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la audiencia preliminar, en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria que se realizará dentro de los quince días siguientes. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba por ausencia de una de las partes. |
II. | Los testigos y peritos, permanecerán en sala a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, excepto que el juez autorice su retiro. |
III. | Todo lo actuado se asentará en acta resumida. |
ARTICULO 67º.- (RESOLUCIONES DICTADAS EN AUDIENCIA)
I. | Los decretos de mero trámite dictados en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez. |
II. | Las resoluciones sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, así como los autos interlocutorios que resuelvan excepciones previas, admiten recurso de apelación en el efecto diferido, conforme al cual, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserva el trámite del recurso hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia, en cuyo caso se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada para que los conteste y sean resueltos por el superior en grado en forma conjunta. |
III. | Si la resolución declarare probada la excepción de litispendencia, se ordenará la acumulación correspondiente. |
ARTICULO 68º.- (SENTENCIA)
I. | Concluida la audiencia, el juez, sin necesidad de petición, dictará sentencia en la misma o dentro de los cinco días siguientes contados desde su conclusión. |
II. | Si se declarare probada la demanda, el juez fijará las pensiones de asistencia familiar en un monto porcentual en relación a los ingresos del obligado, o bien en una cantidad fija, o en prestaciones materiales concretas equivalentes a dicho monto, ordenando su pago a partir de la fecha de citación con la demanda. |
ARTICULO 69º.- (APELACION)
I. | La sentencia que deniegue la asistencia es apelable en el efecto suspensivo, y la que la fije, sólo en el efecto devolutivo. En ambos casos se interpondrá por escrito fundado en el plazo de cinco días y se substanciará con traslado a la otra parte, que deberá responder en otros cinco días, pudiendo adherirse, en cuyo caso se correrá nuevo traslado para su contestación en el mismo plazo. |
II. | La apelación y la adhesión no fundadas serán rechazadas de plano por el juez, teniéndose por no deducidos los recursos. |
III. | En segunda instancia, el fiscal expedirá dictamen de fondo en el plazo de cinco días, y el juez pronunciará auto de vista en el de diez días, computable desde que el expediente pase a despacho, con dictamen o sin él. |
IV. | El auto de vista no admitirá recurso de casación. |
ARTICULO 70º.- (CUMPLIMIENTO DE LA ASISTENCIA)
ARTICULO 71º.- (INTERES LEGAL)
ARTICULO 72º.- (REAJUSTE AUTOMATICO)
ARTICULO 73º.- (CESE O MODIFICACION)
Tratándose de aumento de la asistencia familiar, la nueva cantidad que el juez fije regirá desde la notificación con la petición, conforme lo dispone el artículo 68 parágrafo II de la presente Ley.
En caso de cese o disminución, regirá desde la fecha de la correspondiente resolución.
ARTICULO 74º.- (CARACTER DEL PROCESO POR AUDIENCIA Y SALVEDAD DEL ORDINARIO)
DEL MODO DE PROCEDER EN LA PETICION DE ASISTENCIA FAMILIAR
ARTICULO 428.- DEMANDA
Si quien la pide no es cónyuge o hijo menor debe justificar también los requisitos establecidos por el artículo 20.
ARTICULO 429.- FIJACION PROVISIONAL
ARTICULO 430.- OPOSICION O NEGATIVA DEL DEMANDADO
ARTICULO 431.- TERMINO DE PRUEBA
ARTICULO 432.- AUSENCIA DE OPOSICION O NEGATIVA
ARTICULO 433.- DEMANDA PROBADA
ARTICULO 434.- RECURSOS
El auto de vista puede recurrirse de nulidad ante la Corte Superior en el plazo de cinco días.
No es exigible la fianza de resultas al beneficiario.
ARTICULO 435.- CESACION, MODIFICACION O REAJUSTE DE LA PENSION
Sin embargo, cuando la pensión de asistencia ha sido asignada en un proceso de divorcio o de separación, la cesación, modificación o reajuste se pedirá dentro de él.
ARTICULO 436.- APREMIO
Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados.
ARTICULO 437.- CARACTER SUMARIO DEL PROCEDIMEINTO Y SALVEDAD DEL JUICIO ORDINARIO
Pero no podrá suspenderse la asistencia asignada en proceso sumario, aún cuando se promoviere el ordinario sobre ella, mientras en éste no se resuelva lo contrario.
SECCION II
DEL MODO DE PROCEDER EN LA OPOSICION AL MATRIMONIO
ARTICULO 438.- RADICATORIA
ARTICULO 439.- RECURSOS
CAPITULO VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS
SECCION I
DEL DICERNIMIENTO DE LA TUTELA Y DE LA CURATELA
ARTICULO 440.- NOMBRAMIENTO
ARTICULO 441.- POSESION
El juez señalará al tutor el cumplimiento de sus deberes, con arreglo a lo dispuesto en el presente Código, y le hará notar la trascendencia social y pública de la función que se le encomienda.
ARTICULO 442.- ACTA
Se dará una copia al posesionado para que le sirva de credencial.
ARTICULO 443.- CURADORES ESPECIALES
ARTICULO 444.- CASOS DE CONTENCION
SECCION II
DE LA ADOPCION Y ARROGACION DE HIJOS
ARTICULO 445.- DEMANDA
ARTICULO 446.- PROVIDENCIAS DEL JUEZ
ARTICULO 447.- DILIGENCIAS JUDICIALES
El juez, a petición fiscal o de oficio, puede disponer las diligencias y esclarecimientos que sean oportunos.
ARTICULO 448.- AUTO DE PRONUNCIAMIENTO DE LA ADOPCION
ARTICULO 449.- APELLIDO DEL ADOPTADO
ARTICULO 450.- INVENTARIO, FIANZA Y SUBSTITUCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 451.- REVISIÓN
En cualquier caso, la Corte puede disponer las comprobaciones y diligencias que sean necesarias, ya sea a solicitud del fiscal o de oficio.
ARTICULO 452.- REVOCACION Y NULIDAD DE LA ADOPCION
ARTICULO 453.- ARROGACION DE HIJOS
SECCION III
DE LA EMANCIPACION
ARTICULO 454.- EMANCIPACION POR LOS PADRES O EL TUTOR
ARTICULO 455.- EMANCIPACION POR DECISION JUDICIAL
En este caso, sc citará a los padres o el tutor para escuchar las razones que expongan en el plazo de tres días.
ARTICULO 456.- CURADOR
ARTICULO 457.- PRUEBA Y RESOLUCION
ARTICULO 458.- REVOCACION
SECCION IV
DE LA SEPARACION DE BIENES MATRIMONIALES Y DE LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
ARTICULO 459.- DEMANDA DE SEPARACION
ARTICULO 460.- DECRETO DEL JUEZ
Al mismo tiempo ordenará la citación de acreedores mediante edictos.
ARTICULO 461.- PRUEBA Y RESOLUCION
ARTICULO 462.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SEPARACION
ARTICULO 463.- LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
Los bienes que no admitan cómoda división serán asignados a uno de los lotes, compensándoselos con otros bienes o dinero, o se sacarán a remate para repartir el precio.
ARTICULO 464.- APROBACION
CAPITULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SECCION I
DE LOS DESACUERDOS ENTRE CONYUGES
ARTICULO 465.- MEDIACION JUDICIAL
ARTICULO 466.- COMPARENCENCIA DE LOS ESPOSOS
La comparecencia, separada o conjunta, se realizará con la sola concurrencia del fiscal de partido familiar.
En todos los casos, los cónyuges comparecerán personalmente, sin la asistencia de defensores, y expresarán su propia opinión, sin estarles permitido leer escritos o anotaciones.
El juez y el fiscal designarán una trabajadora social que recoja las informaciones necesarias para resolver en la audiencia el desacuerdo de los cónyuges.
ARTICULO 467.- PROPUESTA DE CONCILIACION
ARTICULO 468.- FALTA DE COMPARECENCIA
ARTICULO 469.- RESOLUCION
La resolución del juez surte efecto, salvo lo que pudieran acordar después los cónyuges sobre el objeto de su diferencia.
SECCION II
DE LA AUTORIZACION JUDICIAL
ARTICULO 470.- SOLICITUD Y TRAMITE
En el caso de los actos de disposición o de imposición de derechos reales se comprobará sumariamente su necesidad y utilidad respecto a los intereses del incapaz, con todos los medios de prueba que sean conducentes. En el de los que exceden los límites de la administración ordinaria se expondrán los motivos de conveniencia también respecto a los intereses del incapaz.
El juez, después de oir la opinión fiscal y, en su caso, el informe del organismo protector de menores, dictará auto motivado concediendo o negando la autorización solicitada, según mejor convenga al interes del incapaz. Cuando el incapaz es un menor que ha llegado a los dieciséis años debe ser consultado.
Si se trata de una autorización de venta, se sacarán los bienes a remate después de concluido el trámite.
ARTICULO 471.- REVISION
ARTICULO 472.- OTRAS AUTORIZACIONES
SECCION III
DE LA DISPENSA
ARTICULO 473.- DISPOSICION GENERAL
La negativa es apelable ante el juez de partido familiar en el plazo de cinco días.
SECCION IV
DE LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR
ARTICULO 474.- SOLICITUD
Se acompañará un certificado que acredite la propiedad del inmueble y la ausencia de gravámenes, así como los recibos de pago de impuestos.
ARTICULO 475.- PUBLICACION Y PERITAJE
ARTICULO 476.- RESOLUCION
ARTICULO 477.- OPOSICION
ARTICULO 478.- REDUCCION O AMPLIACION
ARTICULO 479.- DEROGACIONES
ARTICULO 480.- VIGENCIA
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1.- (ASUNTOS EN TRAMITE).
ARTICULO 2.- (JUECES Y FISCALES DE FAMILIA).
La Paz, 23 de agosto de 1972.