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Decreto Ley 14849

24 de Agosto, 1977

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-
Modifícase y complementase el Código de Familia en los Artículos siguientes:

A) TITULO PRELIMINAR

1. Se refunden los párrafos 3º y 4º del artículo 13º en el siguiente: "La afinidad cesa por la disolución o invalidez del matrimonio, salvo para ciertos efectos especialmente determinados".

2. En el Artículo 15º; el inciso 3º se tendrá como 2º y el 2º como 3º.

3. El artículo 25º dirá:

“(Excepciones). Sin embargo las pensiones pueden cederse o subrogarse con autorización del juez Ce familia y en la medida que sea necesaria en favor de los establecimientos públicos o privados que suministren asistencia al beneficiario.

“Las personas que provean a la subsistencia del beneficiario pueden también reclamar sus créditos y embargar la pensión hasta la quinta parte de esta”.

4. El inciso 2º del Artículo 27 dirá así:

“2” Cuando el cónyuge de que deriva la afinidad y los descendientes de su unión con el otro cónyuge han muerto”.

B) LIBRO PRIMERO

1. Se suprime el párrafo 2º del Artículo 45.

2. El artículo 76, en la parte que dice “Los cónyuges o uno de ellos”, debe decir: “los cónyuges o uno de ellos, o sus descendientes y ascendientes” subsistiendo en el resto.

3. En el artículo 83, donde dice: “Imprescindible” debe decir “Imprescriptible”, donde dice “contrayentes” debe decir “cónyuges”.

4. El Artículo 84, primer apartado, dirá así:

“(Falta de voluntad y privación del ejercicio de facultades mentales). El matrimonio puede anularse a de manda del contrayente que no expresó su voluntad o no la dio afirmativa, al ser interrogado por el oficial del registro, salvo que hubiese suscrito el acta matrimonial o, en caso contrario, cohabitado después de la celebración”.

5. El párrafo 1º del artículo 97 dirá:

“Los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilio mutuos”.

6. El artículo 107, inciso 1º, dirá:

“1º Las pensiones de asistencia, las rentas de invalidez o vejez y similares”.

7. El Artículo 115 queda redactado así: “Sin embargo, cada cónyuge puede administrar y aún disponer libro mente las ganancias que obtenga por el trabajo o industrias desempeñados separadamente del otro, siempre que no sea en perjuicio de la comunidad”.

8. El inciso 2º del artículo 130 se aclara así:

“2° Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o por ser autor, cómplice o instigador de delito contra su honra o sus bienes”.

9. Se agrega al artículo 149 el párrafo siguiente:

“El apremio podrá suspenderse des pues de seis meses si el deudor ofrece fianza de pagar de un plazo igual o en el que se acuerde entre partes con intervención fiscal. El deudo; será otra vez aprehendido sino satisface su obligación en el nuevo plazo”.

10. El inciso 2º del artículo 152 queda redactado así:

“2º Por embriaguez habitual, por tráfico o uso indebido de sustancias peligrosas”.

11. En el Artículo 169 se suprime la parte final del párrafo 1° que dice: “si los hay, y su consiguiente aseguramiento”. También se suprime, en el artículo, todo el párrafo 2º, Finalmente, el párrafo 3º, de igual artículo, en la parte que dice: “el conviviente abandonado puede exigir…", debe decir: “el conviviente abandonado puede oponerse al matrimonio y exigir…”, subsistiendo en el resto.

C) LIBRO SEGUNDO

1. El párrafo 1º del artículo 182 dirá “En defecto de partida de nacimiento hasta la posesión continua del estado de hijo nacido del matrimonio de los padres”.

El párrafo final del mismo artículo dirá así:

“La posesión de estado se comprueba en proceso sumario ante el juez instructor de familia, conforme a lo previsto por el artículo 191, resolviéndose dentro de el las oposiciones que se susciten. La resolución afirmativa será inscribible en el registro civil previa su revisión por la Corte Superior. Queda a salvo el derecho de las partes y de terceros interesados para la vía ordinaria hasta dos años de concluida la sumaria”.

2. El párrafo inicial del artículo 183 se enmienda así:

“Cuando faltan, la partida de nacimiento y la posesión de estado…” subsistiendo en lo demás.

3. El artículo 186 dirá:

“(Negación del hijo en caso de demanda divorcio o de separación). En caso de demanda de divorcio o de separación de los esposos, el hijo nacido después de los trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o a la reconciliación, no goza de la presunción de paternidad y puede ser negado por el marido, siempre que no haya habido reunión de los esposos durante el período legal de la concepción”.

4. El Artículo 190 dirá así:

“(Hijo nacido después de trescientos días de la disolución o anulación del matrimonio o de la ausencia del marido). `El hijo nacido después de tres cientos días de la disolución o anulación del matrimonio, computabas conforme a la última parte del artículo 179, no goza de la presunción de paternidad. La misma regla se aplica en caso de ausencia del marido, a contar desde el día siguiente a su desaparición. Queda a salvo el derecho del hijo para establecer la filiación que le corresponda.

5. El artículo 196 se aclara así:

“(Reconocimiento tácito). El reconocimiento puede resultar también de una declaración incidental hecha en instrumento público que persiga otro objeto, con tal que sea clara e inequívoca y pueda quedar por ella establecida la filiación. La declaración que no reúna estos requisitos puede valer como principio de prueba por escrito.

La parte interesada puede hacer calificar sumariamente el reconocimiento ante el juez instructor de fámula, con citación de la otra o de sus herederos hasta dos años después de la muerte de esta última. La resolución afirmativa podrá inscribirse en el registro civil previa su revisión por la Corte Superior”.

6. La última parte del artículo 205 dirá así:

“La posesión de estado se comprueba en la forma determinada por la última parte del artículo 182 y en conformidad también con el artículo 191”.

7. El último párrafo del artículo 206 dirá:

“La improcedencia de la demanda en los casos contemplados por el párrafo 2º de este artículo se planteará como excepción previa a resolverse mediante auto motivado en vista de los justificativos que se ofrezcan dentro de un plazo probatorio máximo de quince días”.

8. El Artículo 208, párrafo 29, dirá en su parte pertinente así:

“Pero en este último caso, la prueba testifical sólo será admisible cuando haya principio de prueba por escrito emanado del pretendido padre, presunciones positivos o indicios graves resultantes de hechos acreditados con otros elementos…”, subsistiendo en todo lo demás.

9. Se aclara el artículo 214 en la forma siguiente:

a) El párrafo 1º, en la parte que dice “Capítulo II” debe decir “Capítulo I”, subsistiendo en el resto.

b) El párrafo 2° expresará:

“La unión de los padres se comprueba en proceso sumario seguido ante” el juez instructor de familia, por todos los medios probatorios, debiendo estarse en cuanto a los testigos a las previsiones del artículo 207, párrafo 2º.

“La acción corresponde a los padres y a los hijos, o a los herederos de aquellos o de éstos, salvándose sus derechos y los de terceros interesados para la vía ordinaria”.

10. El artículo 220 dirá:

“(Informe técnico). Se hará producir un informe técnico sobre la adopción por el organismo protector de menores o por personas expertas o pedagogos.

D) LIBRO TERCERO

1. Se agrega al artículo 248 el párrafo siguiente:

“El organismo protector de menores constituirá servicios especializados permanentes para coadyuvar y prestar asesoramiento técnico a la jurisdicción familiar”.

2. Los incisos 1° y 2° del artículo 277 dirán:

“1º Cuando sean autores, cómplices o instigadores de delito contra el hijo o induzcan a éste a alguna acción delictiva, o cuando cometan delito el uno contra el otro o contra un tercero sujeto a pena de privación de libertad.

“2º Cuando por sus costumbres depravadas o por los malos tratamientos por los ejemplos perniciosos o la incitación a actos reprobables, por el abandono en el cumplimiento de sus deberes o por otra forma de in-conducta notoria, comprometan o pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad del hijo, aunque esos hechos no aparejen sanción penal”.

Los dos párrafos finales del mismo artículo dirán:

“La pérdida de autoridad puede demandarse ante el juez de familia por los parientes del hijo hasta el cuarto grado o por los afines hasta el segundo, por el ministerio público o por el organismo protector de menores. En casó de condena penal la pérdida se produce por efecto de la sentencia condenatoria ejecutoriada”.

3. Se modifica el artículo 278 en la forma siguiente:

a) Se agrega el inciso siguiente:

“5º por malos manejos en la administración de los bienes del hijo”.

b) Los párrafos antepenúltimo y penúltimo dirán:

“La suspensión se declara en la forma prevista por el artículo anterior y puede ser total o para ciertos actos especialmente determinados, según corresponda”

c) Se mantiene el párrafo final.

4. El párrafo 1º del Artículo 281 dirá:

“Los padres que han sido suspendí dos en el ejercicio de su autoridad pueden pedir que se les restituya cuando cesa el motivo de la suspensión o se demuestre haber corrección de conducta que la justifique, según sea el caso”. Subsiste en el resto.

5. Se suprime el inciso 6º del artículo 297.

E) LIBRO CUARTO

1. El artículo 367 dirá:

“El Ministerio Público intervendrá como representante de la sociedad y del Estado en todos los procesos y actuaciones familiares, bajo sanción de nulidad en caso contrario”.

2. Se agrega al artículo 368 las palabras siguientes: “a pedido de parte interesada o del fiscal, o de oficio por el mismo juez”.

3. El párrafo 1°, inciso h) del artículo 373 dirá:

“h) De otras causas contenciosas emergentes de las disposiciones del presente Código”.

4. El artículo 380 se complementa así:

“La competencia de los jueces de partido e instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código.

En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia”.

5. El artículo 383 expresará:

“(Aplicación del Código de Procedimiento Civil). Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se opongan a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el presente Código.

La reconvención no se admite en los procesos sumarios familiares o especiales”.

6. Se añade al Artículo 387 el párrafo siguiente:

En el caso del Artículo 132 se escara al domicilio del demandante si el otro cónyuge permanece en el exterior”.

7. El párrafo 2º del artículo 138 dirá:

“El juez puede abrir audiencia para resolver los extremos indicados, con asistencia de partes, de los abogados defensores, quienes podrán representar a aquellas, y del fiscal, En cualquier caso, se podrá pedir la cooperación de un trabajador social, dé un pedagogo o persona experta, o de organismos técnicos oficiales, para determinar la situación de los hijos menores, de oficio o a solicitud del fiscal”.

8. El artículo 397 dirá:

“(Contenido y revisión de la sentencia). La sentencia que declara el divorcio o la separación de los esposos proveerá en los casos que corresponda a los puntos previstos por los artículos 142 al 148 y dispondrá la separación definitiva de los bienes.

Se elevará en revisión, de oficio, ante la Corte Superior, sin perjuicio de apelación, y se la comunicará al oficial del registro civil cuando quede ejecutoriada”.

9. El artículo 403 dirá:

“(Demanda). La demanda se interpone por escrito o verbalmente ante el juez de partido familiar del domicilio del menor o del incapaz. Si la demanda es verbal se levantará la respectiva acta”.

10. Entre el primer y segundo apartado del artículo 404 se intercala el siguiente:

“También se citará al organismo protector de menores”.

11. El primer apartado del artículo 406 dirá:

(Falta de comparecencia de las partes). Si el demandante no comparece en el día y hora indicados, más la tolerancia de treinta minutos que concederá el juez, se suspenderá el trámite a solicitud contraria o del fiscal, salvo que este último o el organismo protector de menores decida proseguirlo, considerando la gravedad de los hechos denunciados" subsiste en el resto.

12. En el subtítulo y texto del artículo 407 se sustituye la palabra “dilatorias” por la de “previas”.

13. Se agrega al final del párrafo 2º del artículo 408 el apartado siguiente:

“Se escuchará al organismo protector de menores o a un pedagogo o persona experta”. Igualmente sé agregará al final del párrafo 3º del mismo artículo las palabras siguientes: “a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo de responsabilidad”.

14. En el artículo 412, la parte que dice “tres días” deberá decir “seis días”, subsistiendo en lo demás.

15. El artículo 419, en la parte que dice: “Si el demandante” debe decir: “Si el demandado”, subsistiendo en lo demás.

16. El artículo 420 dirá:

“El juez después de obtener informe sobre el estado de salud del demandado, puede nombrar a este un curador “ad litem” para que atienda la causa desde su inicio o cuando fuere conveniente, escuchando previamente al fiscal”.

17. Se adicionan al artículo 424 las palabras siguientes: “así como del curador ad litem”.

18. En el artículo 429, donde dice: “puede fijarla”, deberá decir “la fijará” subsistiendo en lo demás.

19. Los términos judiciales, en los casos respectivos, se regirán por las dispo¬siciones siguientes:

a) En los procesos sumarios familiares el término de prueba fijado por los artículos 431 y 438 será de “ocho días prorrogables hasta quince días, con todos cargos”, y el término para apelar y recurrir de nuilidad a que se refieren los artículos 434 y 439 será de “cinco días” y “ocho días” respectivamente.

b) En los procesos voluntarios familia res el término probatorio prescrito por los artículos 446, 457, 461 y 477 será de “ocho días prorrogables hasta doce días”, y el plazo para apelar fijado por el artículo 473 será de “cinco días”.

20. En el artículo 435, la parte final que dice: “se hará la reclamación dentro de él, debe decir: “la cesación, modificación o reajuste se pedirá dentro de él”.

21. En el artículo 437 se sustituye la palabra “alimentos” por la de “asistencia”.

22. Se suprime el párrafo 2º del artículo 447.

23. En el artículo 451 se suprime la parte que dice: “sin perjuicio de apelación”.

24. El artículo 469, párrafo 2º dirá: “La resolución del juez surte efecto, salvo lo que pudieran acordar después los cónyuges sobre el objeto de su diferencia”.

25. El artículo 471 dirá:

“(Revisión). El auto que conceda la autorización se elevará precisamente en revisión, de oficio, ante la Corté Superior y no podrá ser ejecutado mientras no reciba aprobación. El Fiscal velará, bajo su responsabilidad, por el cumplimiento estricto el` esta disposición”.

26. El artículo 472 expresará:

“(Otras autorizaciones). En los demás casos, el juez adecuará el procedimiento a la naturaleza de la autorización solicitada, elevando igualmente en revisión la resolución dictada ante la Corte Superior”.

27. De modo general se sustituirá en los epígrafes y textos del libro 4º y otros, la palabra “juicio” o “juicios” por la de “proceso” o “procesos”.

ARTÍCULO 2º.-
La Fiscalía General de la República, a través de las Fiscalías de Distrito, promoverá e instruirá mediante circulares y órdenes especiales, a los fiscales de familia y a los que hagan sus veces, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la autoridad de los padres y especialmente a la organización y ejercicio de las tutelas; en la forma dispuesta por el Código de Familia, requiriendo informaciones periódicas al respecto, bajo su responsabilidad.

El organismo protector de menores cooperará en el cumplimiento de dichas disposiciones.


El señor Ministro de Estado en el Despacho del Interior, Migración y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos setenta y siete años.

(Fdo.) GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, Rene Bernal Escalante; Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.




CODIGO DE FAMILIA

Pulse Código de Familia para ver el Texto Ordenado del Código de Familia aprobado por DS 10426 de 23/08/1972 y modificado por el DL 14849 precedente, así como sus posteriores modificaciones.


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