Ley de Migración
Ley 370
8 de Mayo, 2013
Vigente
Versión original
El DS 3676 de 03/10/2018, establece de manera excepcional la regularización migratoria de personas extranjeras que se encuentran en territorio boliviano en situación migratoria irregular, así como sus condiciones y requisitos.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL MIGRACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, PRINCIPIOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIÓN
ARTICULO 1. (OBJETO).
ARTÍCULO 2. (PRINCIPIOS).
1. | Vivir Bien. Vivir en armonía con los ciclos de la madre tierra, del cosmos, la vida, la memoria histórica que proyecta el futuro en equilibrio y en permanente respeto con toda forma de existencia. Representa la convivencia comunitaria con interculturalidad y sin asimetrías de poder e incluye el reconocimiento de nuestras culturas, su valorización y el sentimiento de pertenencia de cada persona con su entorno. |
2. | No Discriminación. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos, extranjeras y extranjeros, el goce y ejercicio de todos los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado, sin distinción, exclusión o preferencia fundada en el sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, estado civil, condición económica, social, política, grado de instrucción, discapacidad u otras orientadas a menoscabar la vigencia de sus derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado. |
3. | Equidad de Género. El Estado garantiza la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la aplicación de acciones afirmativas y la eliminación de estereotipos contra las mujeres migrantes. |
4. | Reciprocidad. El Estado garantiza la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior en el proceso migratorio, en responsabilidad compartida con los distintos Estados. |
5. | Soberanía. El Estado Plurinacional de Bolivia, determina libremente la norma que regula el ingreso, tránsito, salida y permanencia de personas, en observancia de los Derechos Humanos. |
6. | Transparencia. Asegurando el derecho a la información, garantizar que los procedimientos y requisitos para el ingreso, tránsito, permanencia y salida de los migrantes extranjeros al país, sean claros y de fácil acceso al conocimiento público. |
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. | La presente Ley se aplica a todas las personas migrantes extranjeras que se encuentren en el territorio nacional y a las bolivianas y los bolivianos en el exterior. |
II. | La presente Ley no es aplicable a los representantes y funcionarios de Gobiernos Extranjeros y Organismos Internacionales o intergubernamentales con sede en Bolivia, así como los miembros de Misiones Diplomáticas permanentes o especiales que ingresen y permanezcan en el país que se internen al país en misión oficial, sus familiares y miembros del personal de servicio, quienes se regirán conforme a los Tratados y Convenios ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia. |
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES).
1. | Administración de Fronteras. Gestión de los flujos autorizados para la admisión, salida o rechazo de ingreso de migrantes al Estado Plurinacional de Bolivia. |
2. | Cancelación de la Permanencia. Acto administrativo emitido por autoridad migratoria competente, que rescinde o deja sin efecto la autorización de permanencia a una persona extranjera por incumplir las normas internas del Estado. |
3. | Cambio de Condición Migratoria. Acto administrativo emitido por autoridad competente que modifica la condición migratoria de una persona extranjera de acuerdo al ordenamiento jurídico. |
4. | Documentos de Viaje. Documentos reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia como prueba de identidad de una persona cuando ésta ingresa, se encuentra en tránsito, permanece o sale del territorio nacional. |
5. | Emigración. Acto por el cual los migrantes nacionales y los migrantes extranjeros salen del Estado Plurinacional de Bolivia con el propósito de asentarse en otro Estado. |
6. | Institución Educativa de Formación Superior. Se entiende como Institución Educativa de Formación Superior, a las universidades públicas y privadas, escuelas superiores de formación, institutos técnicos, tecnológicos y artísticos. |
7. | Extranjero o Extranjera. Persona que siendo nacional de un Estado, no tiene la ciudadanía reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia. |
8. | Frontera. Límite imaginario, definido convencionalmente, que separa a dos Estados colindantes. |
9. | Indocumentado. Persona migrante extranjera que no posee documentación, que acredite fehacientemente su identidad y condición migratoria. |
10. | Inadmisión. Acto administrativo de rechazo de ingreso de una persona extranjera al territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, realizado por la autoridad competente conforme a las normas migratorias vigentes. |
11. | Inmigración. Acto por el cual personas extranjeras ingresan al Estado Plurinacional de Bolivia con el fin de permanecer en el mismo. |
12. | Inmigrante en Situación Irregular. Persona extranjera que habiendo libremente decidido trasladarse al Estado Plurinacional de Bolivia, incumple las normas de admisión, tránsito o permanencia vigentes. |
13. | Migración. Es el acto libre de una persona o grupo de personas de trasladarse de un Estado a otro; para efectos de la presente Ley, trasladarse del Estado Plurinacional de Bolivia a otro Estado, trasladarse de otro Estado al Estado Plurinacional de Bolivia. |
14. | Migración Laboral. Traslado voluntario de personas de un Estado a otro con fines de trabajo, sea en forma temporal o definitiva. |
15. | Migrante. Persona que individualmente o con su grupo familiar decide libremente y por diversos motivos, trasladarse de un lugar geográfico a otro; a efectos de la presente Ley, la persona que decide libremente trasladarse de un Estado a otro. |
16. | Migrantes Climáticos. Grupos de personas que se ven obligadas a desplazarse de un Estado a otro por efectos climáticos, cuando existe riesgo o amenaza a su vida, sea por causas naturales, desastres medioambientales, nucleares, químicos o hambruna. |
17. | Migrante Irregular. Persona migrante extranjera que incumple las normas de admisión o permanencia del Estado Plurinacional de Bolivia. |
18. | Nacionalidad. Vínculo jurídico de una persona con un Estado, cuyos derechos y obligaciones son reconocidos por el ordenamiento jurídico. |
19. | Tránsito. Escala de duración variada en el viaje de una persona entre dos o más países. |
20. | Tripulante. Persona que forma parte de una tripulación que presta servicios en medios de transporte. |
21. | Pasaporte. Constituye el documento que identifica a la persona como
nacional del Estado que lo emite. |
22. | Unidad Familiar. La garantía que otorga el Estado para la protección del núcleo familiar y su reunificación, integrado por un conjunto de personas unidas por un vínculo de parentesco hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o tutela legal. |
23. | Visa. Autorización emitida por autoridad competente para la admisión o permanencia de una persona extranjera a territorio nacional. |
TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
ENTIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 5. (ENTIDADES COMPETENTES).
I. | El Ministerio de Gobierno es la autoridad responsable de la formulación y ejecución de las políticas públicas y la planificación en materia de migración. |
II. | El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo la coordinación de la política nacional de protección, atención, vinculación y retorno de las bolivianas y los bolivianos en el exterior. |
ARTÍCULO 6. (CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN).
I. | El Consejo Nacional de Migración es la instancia de coordinación, cooperación, comunicación e información de las políticas y actuaciones migratorias y está constituido por las Ministras o los Ministros de Gobierno, de Relaciones Exteriores, y de Trabajo, Empleo y Previsión Social. |
II. | El Consejo Nacional de Migración podrá convocar a otras entidades públicas cuando se les requiera para tratar temas de su competencia. |
III. | El Consejo Nacional de Migración establecerá las bases y los criterios de la Política Pública en materia de integración social y laboral de los migrantes, recabando a través de la Secretaría Técnica, la información y consulta de delegados o delegadas de los gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, cuando corresponda y sean debidamente convocados; representante de la Defensoría del Pueblo, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana e instancias de la sociedad civil de reconocida labor en el ámbito migratorio, cuando fueran convocadas expresamente o lo solicitaran formalmente. |
IV. | La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Migración, es el órgano de coordinación permanente del Consejo Nacional de Migración, estará a cargo de la Directora o el Director General de Migración y contará con el apoyo de un equipo técnico conformado por profesionales y especialistas en el área, para cumplir las tareas que le asigne el Consejo Nacional de Migración. |
V. | El Consejo Nacional de Migración aprobará el reglamento que norme su funcionamiento. |
ARTÍCULO 7. (DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN).
I. | La Dirección General de Migración es un órgano de derecho público desconcentrado del Ministerio de Gobierno, con una estructura propia y jurisdicción nacional bajo tuición del Ministerio de Gobierno. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | La Dirección General de Migración tiene las siguientes facultades y responsabilidades:
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ARTÍCULO 8. (ADMINISTRACIONES DEPARTAMENTALES).
I. | Se establecen Administraciones Departamentales y regionales de Migración, para que realicen las funciones operativas en trámites de migración, extranjería, pasaportes, control migratorio y arraigos, de conformidad a la presente Ley y su reglamentación. |
II. | La Dirección General de Migración podrá establecer Administraciones Departamentales y Oficinas Regionales en los departamentos, según el crecimiento y necesidades. |
III. | Las Administraciones Departamentales y Regionales actuarán de acuerdo a la competencia y atribuciones que establece la presente Ley, su reglamento y las instrucciones de la Dirección General de Migración. |
ARTÍCULO 9. (UNIDAD POLICIAL DE CON TROL MIGRATORIO).
ARTÍCULO 10. (RECURSOS FINANCIEROS).
I. | La Dirección General de Migración, al ser parte de la estructura orgánica del Ministerio de Gobierno, cuenta con recursos provenientes de las asignaciones presupuestarias anuales que el Tesoro General de la Nación – TGN, que le asigna al Ministerio de Gobierno. Los recursos recaudados por la administración y control migratorio y de extranjería en aplicación de los respectivos aranceles, constituyen recursos propios del Ministerio de Gobierno. |
II. | La Dirección General de Migración podrá buscar fuentes de cooperación y de financiamiento, sea interno o externo, a objeto de mejorar sus funciones específicas, debiendo suscribirse todo acuerdo o aceptación sobre los mismos, por el Ministerio de Gobierno, no pudiendo hacerlo la Dirección General de Migración directamente. |
ARTÍCULO 11. (OBLIGACIÓN DE INFORMAR).
I. | Las instituciones públicas y privadas, tienen la obligación de proporcionar a la Dirección General de Migración la información, bajo responsabilidad funcionaria. |
II. | Toda limitación o reserva de te información debe ser específica y estar regulada por disposición legal expresa, identificando el nivel de limitación. |
TÍTULO III
DERECHO, DEBERES Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LAS PESONAN MIGRANTES EXTRANJERAS
ARTÍCULO 12. (DERECHOS).
I. | Las personas migrantes extranjeras gozarán en igualdad de condiciones que las nacionales, de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los Instrumentos Internacionales de los cuales el Estado Boliviano sea parte. | ||||||||||||||||||||||||||||||
II. | El Estado garantiza a las personas migrantes extranjeras, el ejercicio y goce de los siguientes derechos:
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III. | El derecho a expresar y difundir libremente pensamientos y opiniones, será limitado en las siguientes circunstancias:
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ARTÍCULO 13. (BENEFICIO EN LA OTORGACIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).
CAPÍTULO II
DEBERES DE LAS PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS
ARTÍCULO 14. (DEBERES).
I. | Las personas extranjeras que se encuentran en el territorio nacional, deben cumplir con lo previsto en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y el ordenamiento jurídico vigente. | ||||||||||||||||||
II. | Las personas extranjeras se encuentran sujetas al cumplimiento de los siguientes deberes:
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CAPÍTULO III
GARANTÍAS
ARTÍCULO 15. (GARANTÍAS CONSTITUCIONALES).
I. | La persona migrante extranjera que ingrese o permanezca, temporal o definitivamente en el Estado Plurinacional de Bolivia, tendrá las garantías previstas en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico. |
II. | Las organizaciones de defensa de los inmigrantes, constituidas legalmente en el Estado Plurinacional de Bolivia y registradas en la Dirección General de Migración, coadyuvarán en el resguardo de los derechos de los inmigrantes. |
III. | La persona migrante extranjera tiene derecho a la asistencia de un intérprete, en el caso que no hable la lengua con la que se lo juzga. |
TÍTULO IV
DOCUMENTO DE VIAJE, VISAS, CLASIFICACIÓN DE VISAS, AUTORIZACIONES DE INGRESO POR TURISMO O VISITA, ADMISIÓN E INADMISIÓN
(Nombre Jurídico del Título modificado por el Parágrafo VIII del Artículo 2 de la Ley N° 997 de 13/11/2017)
CAPÍTULO I
DOCUMENTOS DE VIAJE DE PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS Y NACIONALES
ARTÍCULO 16. (DOCUMENTOS DE VIAJE DE PERSONAS MIGRANTES NACIONALES).
I. | Para salir del territorio nacional, las bolivianas y los bolivianos deben presentar los siguientes documentos:
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II. | Para el ingreso a territorio nacional las bolivianas o los bolivianos deben presentar cualquier documento que acredite su identidad y su nacionalidad boliviana o en casos excepcionales salvoconducto consular. | ||||
III. | Además de los requisitos señalados en el parágrafo I del presente Artículo, las niñas, niños y adolescentes deben cumplir con los requisitos y obligaciones legalmente establecidos. |
ARTÍCULO 17. (DOCUMENTOS DE VIAJE DE PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS).
I. | Para ingresar o salir al o del territorio nacional, las personas migrantes extranjeras deben presentar los siguientes documentos:
| ||||||
II. | Además de los requisitos señalados en el parágrafo I del presente Artículo, los padres o tutores de las niñas, niños y adolescentes deben cumplir con los requisitos y obligaciones legalmente establecidos. |
ARTÍCULO 18. (PASAPORTE).
1. | Pasaporte Diplomático. |
2. | Pasaporte Oficial. |
3. | Pasaporte de Servicio. |
4. | Pasaporte Corriente. |
5. | Otros, establecidos mediante acuerdos o convenios internacionales. |
ARTÍCULO 19. (EMISIÓN).
I. | Los pasaportes corrientes nacionales serán emitidos, registrados y controlados por la Dirección General de Migración, dentro del territorio nacional; para las bolivianas y los bolivianos en el exterior, la emisión e impresión de dicho documento será realizada en coordinación con las representaciones consulares bolivianas, de acuerdo a reglamentación de la presente Ley. |
II. | Los Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio para personas nacionales, serán emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a reglamentación de la presente Ley. |
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE VISAS, AUTORIZACIONES DE INGRESO POR TURISMO O VISITA Y CANCELACIÓN DE AUTORIZACIONES DE INGRESO POR TURISMO O VISITA PARA PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS
(Nombre Jurídico del Capítulo modificado por el Parágrafo XI del Artículo 2 de la Ley N° 997 de 13/11/2017)
ARTÍCULO 20. (VISAS).
I. | La visa es concedida por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de una Representación Consular acreditada en el exterior por el Ministerio de Relaciones Exteriores. |
II. | La visa habilita a la persona migrante extranjera para presentarse en un puesto fronterizo o aeroportuario boliviano para su ingreso, con el objeto de permanecer por un tiempo determinado computable a partir de la fecha de ingreso. |
III. | La Dirección General de Migración emitirá visas de ingreso por turismo o visita al Estado Plurinacional de Bolivia, cuando la persona migrante extranjera que lo requiera no haya podido acceder a una representación consular de su país o de un país cercano al mismo, conforme la reglamentación de la presente Ley. |
IV. | Las visas conllevan la posibilidad de acceder a la permanencia transitoria o temporal en territorio nacional, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación. |
V. | La Dirección General de Migración, debe autorizar expresamente, por la vía más expedita, la otorgación de visa a la representación consular que hubiera recibido la solicitud, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles. |
VI. | La visa otorgada a la persona migrante extranjera, que autoriza su ingreso al territorio nacional, se presume como válida, salvo que se presenten causas justificadas que hagan presumir irregularidad en su obtención o riesgo a la seguridad del Estado. |
ARTICULO 21. (CLASES DE VISAS).
I. | Se reconocen las siguientes clases de Visas:
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II. | Para las visas señaladas en el parágrafo I del presente Artículo, salvo los numerales 1 y 2, que son otorgadas exclusivamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tiempo de estadía de la persona extranjera, requisitos y procedimientos serán establecidos mediante reglamentación de la presente Ley. | ||||||||||||||||||||||||||||||||
III. | La lista de exoneración y extensión de visas, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a lo establecido en los Convenios Internacionales sobre la materia y en el principio de reciprocidad. |
ARTÍCULO 22. (CANCELACIÓN DE VISAS).
1. | Por salida obligatoria. |
2. | Por extradición, salvo que se compruebe la absolución de los delitos imputados. |
3. | Cuando se verifique la existencia de casos de fraude por parte del solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan a error en la expedición de una visa, evento en el cual se deberá informar del hecho a las autoridades competentes. |
CAPÍTULO III
ADMISIÓN Y PROHIBICIÓN DE INGRESO
ARTÍCULO 23. (ADMISIÓN).
I. | La Dirección General de Migración, autoriza el ingreso de la persona migrante extranjera al territorio nacional de acuerdo a las condiciones y los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento. |
II. | La persona migrante extranjera que pretenda ingresar al Estado Plurinacional de Bolivia, deberá hacerlo por los puestos de control migratorio habilitados para tal efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia y no estar sujeto a prohibiciones expresas. |
ARTÍCULO 24. (CONTROL MIGRATORIO).
I. | Las personas bolivianas o extranjeras al momento de su ingreso al país, serán sometidas al correspondiente registro y control migratorio en los puntos fronterizos terrestres y aeroportuarios. Dicho control estará a cargo de la Dirección General de Migración, a fin de determinar la regularidad de su ingreso. |
II. | Las personas migrantes extranjeras que hayan ingresado al territorio nacional serán sometidas a control migratorio según programas y planes establecidos por la Dirección General de Migración, con el fin de constatar su condición migratoria regular. |
ARTÍCULO 25. (INGRESO IRREGULAR).
1. | Ingreso al país por lugar no habilitado. |
2. | Ingreso al país por lugar habilitado evadiendo u omitiendo el control migratorio. |
3. | Ingreso al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa. |
ARTÍCULO 26. (PROHIBICIÓN DE INGRESO).
I. | La prohibición de ingreso al territorio nacional de una persona migrante extranjera, es la decisión administrativa por la que la autoridad migratoria, al efectuar el control migratorio, niega el ingreso por las causales establecidas en el parágrafo II del presente Artículo, ordenando su inmediato retomo al país de origen o a un tercer país que lo admita. Contra esta decisión no procede recurso ulterior alguno. | ||||||||||||||||
II. | Las causales de prohibición de ingreso a personas migrantes extranjeras a territorio nacional son las siguientes:
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III. | Quedan exentas del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior, las personas solicitantes de refugio y víctimas de delitos de Trata y Tráfico de Personas, además de las personas extranjeras que demuestren el vinculo familiar hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o tutela legal con personas nacionales, debiendo como consecuencia subsanar los motivos o causas que hubiesen originado la prohibición de su ingreso, con excepción de lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 del parágrafo II del presente Artículo. |
TÍTULO V
PERMANENCIAS Y CATEGORIAS
CAPÍTULO I
PERMANENCIA
ARTÍCULO 27. (PERMANENCIA).
I. | Es la autorización otorgada por la Dirección General de Migración, a la persona migrante extranjera para permanecer en territorio boliviano respetando los plazos establecidos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación. |
II. | La permanencia también podrá ser concedida según los Acuerdos y Convenios Internacionales, ratificados por el Estado. |
ARTÍCULO 28. (CLASES DE PERMANENCIA).
I. | Se establecen las siguientes clases de permanencia:
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II. | Para las permanencias señaladas en el parágrafo I del presente Artículo, las prórrogas, requisitos y procedimientos serán establecidos mediante reglamentación de la presente Ley. | ||||||||||||||||||||||||||
III. | La permanencia para refugiados procede conforme a la Ley Nº 251 de 20 de junio de 2012. |
ARTÍCULO 29. (PERMANENCIA TRANSITORIA).
ARTÍCULO 30. (PERMANENCIA TEMPORAL).
1. | Permanencia temporal de un (1) año, renovable por dos periodos iguales. |
2. | Permanencia temporal de dos (2) años, renovable por un (1) año. |
3. | Permanencia temporal de tres (3) años. |
4. | Permanencia temporal humanitaria de un (1) año, otorgado a personas migrantes extranjeras que por razones de fuerza mayor, ajenas a su voluntad y debidamente justificadas no puedan cumplir con los requisitos establecidos por la presente Ley y su reglamentación para obtener permanencia temporal. |
ARTÍCULO 31. (PERMANENCIA DEFINITIVA).
I. | Es la autorización para residir o permanecer en el país de manera definitiva, otorgada a las personas migrantes extranjeras que cuenten con una permanencia mínima de tres (3) años y así lo soliciten expresamente. |
II. | La permanencia definitiva será ampliada al cónyuge, hijas e hijos dependientes y padres a su cargo, sin necesidad de contar con la permanencia mínima de tres (3) años. |
ARTÍCULO 32. (PERMANENCIA IRREGULAR).
1. | Cuando la persona migrante extranjera, habiendo ingresado legalmente al territorio nacional, permanece en el mismo una vez vencido el término de estadía concedido. |
2. | Cuando la persona extranjera habiendo ingresado legalmente al territorio nacional, no cuenta con la autorización requerida para realizar la actividad que se encuentra desarrollando. |
3. | Así como lo establecido en el Artículo 25 de la presente Ley. |
ARTÍCULO 33. (CAMBIO DE CONDICIÓN MIGRATORIA).
ARTÍCULO 34. (CÉDULA DE IDENTIDAD DE EXTRANJERO).
CAPÍTULO II
CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA
ARTÍCULO 35. (CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA).
I. | La autoridad migratoria competente tiene la facultad de cancelar la permanencia transitoria, temporal o definitiva, de personas migrantes extranjeras cuando éstas incurran en las siguientes causales:
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II. | La Dirección General de Migración, autorizará una prórroga en el tiempo de salida, por motivos graves de salud personal o familiar, por estudios y por caso fortuito o fuerza mayor. |
ARTÍCULO 36. (EXCEPCIÓN A LA CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA).
I. | La autoridad migratoria, previa constatación del vínculo familiar hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o tutela legal, no podrá cancelar la permanencia de la persona extranjera bajo el principio de unidad familiar, debiendo ésta como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en esta normativa, renovar su permanencia cada año según los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley. |
II. | Lo señalado en el parágrafo anterior no será aplicable en el caso de que la Dirección General de Migración haya dispuesto la salida obligatoria del ciudadano
extranjero de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo I, numerales 1 y 6 del Artículo 38 de la presente Ley. |
III. | Ninguna persona migrante extranjera o sus familiares, que formen parte de una agrupación podrán ser objeto de salida obligatoria colectiva, cada caso será examinado individualmente. |
IV. | La salida obligatoria no vulnera los derechos que haya adquirido el migrante, de conformidad con la legislación nacional. |
TÍTULO VI
SALIDA OBLIGATORIA Y PROHIBICIÓN DE REINGRESO
CAPÍTULO ÚNICO
SALIDA OBLIGATORIA
ARTÍCULO 37. (SALIDA OBLIGATORIA).
I. | La Dirección General de Migración, previa sustanciación de un proceso administrativo, resolverá la expulsión de la persona migrante extranjera del territorio nacional. |
II. | La salida obligatoria determina que la persona migrante extranjera abandone el territorio nacional en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de su legal notificación, previa aplicación de las garantías establecidas en el Artículo 15 de la presente Ley. El plazo para el reingreso a territorio nacional se determinará de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley. |
III. | La salida obligatoria se efectivizará cuando la resolución se encuentre ejecutoriada, al efecto, la Dirección General de Migración dispondrá el traslado de la persona migrante extranjera al país de origen, o a un tercer país que lo admita. En ningún caso la persona migrante extranjera será obligada a salir del territorio del Estado a un país, en el que por razones fundadas exista peligro o riesgo sobre su vida e integridad. |
IV. | Si como efecto de la salida obligatoria se afectaré derechos de las niñas, niños, y adolescentes, la Dirección General de Migración deberá comunicar inmediatamente el caso a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la representación consular del país de origen en los casos que correspondan. |
V. | Si la persona migrante extranjera se encontrase perseguida penalmente en el exterior con mandamiento de captura, la Dirección General de Migración remitirá a ésta a la autoridad competente. |
VI. | En caso que la persona migrante extranjera incurra en actos que alteren el orden público, en tanto no se haya ejecutoriado la resolución de salida obligatoria, la Dirección General de Migración pondrá en conocimiento de la autoridad competente. |
ARTÍCULO 38. (CAUSALES DE SALIDA OBLIGATORIA).
I. | La Salida obligatoria procede por las siguientes causales:
| ||||||||||||
II. | La Dirección General de Migración deberá suspender la salida obligatoria en el caso que la persona migrante extranjera demuestre el vínculo familiar hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o tutela legal con persona boliviana o boliviano, siempre y cuando el matrimonio o unión libre reconocida por autoridad jurisdiccional se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución de salida obligatoria, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo I del presente Artículo. |
ARTÍCULO 39. (PROHIBICIÓN DE REINGRESO).
I. | La salida obligatoria implica la prohibición de reingreso a territorio nacional de la persona migrante extranjera de forma temporal o definitiva y se computará el tiempo a partir del día de su ejecución. |
II. | La Dirección General de Migración, mediante acto administrativo, fijará el plazo para el reingreso a territorio nacional de la persona migrante extranjera que haya sido sometida a salida obligatoria, de acuerdo a la gravedad de la causa que originó la misma y a lo dispuesto en la reglamentación de la presente Ley. |
III. | La Dirección General de Migración podrá reconsiderar la prohibición de reingreso atendiendo causas de reunificación familiar y/o por razones humanitarias debidamente comprobadas. |
TÍTULO VII
NATURALIZACIÓN DE PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALIZACIÓN
ARTÍCULO 40. (NATURALIZACIÓN).
I. | La naturalización constituye el proceso legal mediante el cual se otorga la nacionalidad boliviana a una persona migrante extranjera, basado en lo previsto en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico. |
II. | Las personas migrantes extranjeras que adquieran la nacionalidad boliviana por naturalización, tendrán todos los derechos y obligaciones que las leyes reconocen a las bolivianas y a los bolivianos de origen. |
ARTÍCULO 41. (NATURALIZACIÓN POR PERMANENCIA).
1. | Contar con permanencia en el país por tres (3) años continuos. |
2. | Manifestar su voluntad expresa de adquirir la nacionalidad boliviana y de cumplir con la Constitución Política del Estado. |
3. | Tener una actividad lícita en el país. |
4. | Acreditar su nacionalidad de origen. |
5. | Cumplir con otros requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley. |
ARTÍCULO 42. (NATURALIZACIÓN POR VÍNCULO FAMILIAR O SERVICIOS).
I. | De acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del Artículo 142 de la Constitución Política del EstadoConstitución Política del Estado, podrán adquirir la nacionalidad boliviana las personas migrantes extranjeras que residan legalmente por dos (2) años en el país y se encuentren en una de las siguientes situaciones:
| ||||||
II. | Los requisitos para cada una de las situaciones serán establecidas en*el reglamento de la presente Ley. |
TÍTULO VIII
RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, AGENCIAS DE VIAJES, TURISMO, EMPRESAS OPERADORAS DE TURISMO RECEPTIVO, HOTELES, HOSTALES, RESIDENCIALES, ALOJAMIENTOS Y ENTIDADES EDUCATIVAS
(Nombre Jurídico del Capítulo modificado por el Parágrafo XVI del Artículo 2 de la Ley N° 997 de 13/11/2017)
CAPÍTULO I
INSPECCIONES Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 43. (INSPECCIONES).
ARTÍCULO 44. (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS).
1. | Prestar el servicio de transporte a la persona migrante extranjera, previa exigencia de documentos de viaje y visa si corresponde. |
2. | Proporcionar listas anticipadas de registro de pasajeros y tripulantes, en el plazo y forma establecidos por la Dirección General de Migración. |
3. | Otorgar a todos los pasajeros que ingresen o salgan del territorio nacional, los documentos requeridos por la Dirección General de Migración e instruirlos en su llenado y entrega. |
4. | Prever que los tripulantes y el personal del servicio de transporte internacional de pasajeros cuenten con los documentos de viaje y visas si corresponden. |
5. | Poner a disposición de la autoridad migratoria a los connacionales deportados o inadmitidos en otros países, que arriben a territorio nacional y otorgar toda la documentación correspondiente. |
6. | Transportar a su cargo, fuera del territorio nacional a las personas migrantes extranjeras inadmitidas por las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del parágrafo II del Artículo 26 de la presente Ley o sujetas a salida obligatoria, al país de su última procedencia, al de origen, o a un tercer país que lo acoja. |
7. | Priorizar las plazas en el transporte de familiares en primer grado de consanguinidad, filiación, adopción, tutela legal cuando uno de los miembros haya sido pasible de una salida obligatoria o inadmisión. A este efecto el costo de los pasajes estará a cargo de los familiares. |
ARTÍCULO 45. (AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO).
1. | Exigir a la persona migrante extranjera que presente el documento de viaje válido y vigente, con la correspondiente visa si el caso lo amerita, para proporcionar los servicios emergentes de su actividad. |
2. | Proporcionar listas de registros de personas migrantes extranjeras que ingresen a territorio nacional en calidad de turistas, en el plazo y forma establecidos por la Dirección General de Migración. |
ARTÍCULO 46. (HOTELES, HOSTALES, RESIDENCIALES Y ALOJAMIENTOS).
1. | Exigir a la persona migrante extranjera que presente el documento de viaje válido y vigente, para proporcionar los servicios emergentes de su actividad. |
2. | Proporcionar listas de registros de personas extranjeras a las que otorgue hospedaje en su establecimiento, en el plazo y forma establecidos por la Dirección General de Migración. |
3. | Proporcionar hospedaje a su cargo, a requerimiento de la Dirección General de Migración a toda persona extranjera sujeta a salida obligatoria, en situaciones excepcionales de acuerdo al reglamento de la presente Ley. |
ARTÍCULO 47. (INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL).
1. | Exigir a estudiantes extrajeras y extranjeros, padres, tutores o apoderados en los casos que corresponda, al momento de la inscripción, los documentos de identificación y la respectiva visa o permanencia vigente, si corresponde. |
2. | Proporcionar listas de registros de personas migrantes extranjeras inscritas en la entidad educativa, en el plazo y forma establecidos por la Dirección General de Migración. |
3. | Registrar en las Instituciones de Educación Superior de Formación Profesional, a estudiantes extranjeras y extranjeros que no cuenten con la documentación requerida al momento de su inscripción, toda vez que no se podrá privar al estudiante el derecho a la educación establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo exigible después de un tiempo determinado la regularización de su condición migratoria. |
TÍTULO IX
PROTECCIÓN LABORAL PARA TRABAJADORES MIGRANTES EXTRANJEROS
CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES
ARTÍCULO 48. (ACTIVIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS).
I. | Las personas migrantes extranjeras admitidas y autorizadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, con permanencia transitoria, temporal o definitiva, podrán desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección y derechos de las leyes que rigen el régimen laboral y de seguridad social. |
II. | Las empleadoras y los empleadores están obligados al cumplimiento estricto de la legislación laboral vigente y no se afectarán los derechos adquiridos ni los beneficios sociales que correspondan a las personas migrantes extranjeras, por el trabajo que habrían prestado, cualquiera sea su condición migratoria. |
III. | Las empresas que presten servicios en territorio boliviano y que cuenten con personal extranjero, deberán regirse a la normativa boliviana vigente y a la reglamentación de la presente Ley. |
ARTÍCULO 49. (DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES).
1. | A ser informados por las autoridades competentes del Estado de todas las condiciones aplicables a su admisión y particularmente de las relativas a su residencia. |
2. | A elegir libremente su actividad remunerada o buscar otro empleo en el caso que haya cesado su actividad. |
3. | A participar en igualdad de oportunidades en asociaciones laborales y sindicatos, excepto en situaciones que pudieran afectar la seguridad del Estado o el orden público. |
4. | A no ser sometidos a servidumbre, esclavitud, explotación ni trabajos forzados. |
5. | A que las autoridades consulares o diplomáticas de su país de origen, sean informadas en caso de su aprehensión o detención. |
6. | En caso de salida obligatoria del país, la trabajadora o el trabajador migrante deberá recibir el pago de los salarios devengados, beneficios sociales y otras prestaciones que se le adeuden. |
7. | A transferir sus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares, sea a su país de origen o a cualquier otro, de conformidad a Acuerdos Internacionales y a la normativa nacional vigente. |
8. | Las personas migrantes extranjeras en condición de estudiantes podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo parcial o duración determinada, en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios. |
9. | Los demás derechos reconocidos en convenios, tratados, acuerdos bilaterales, regionales o internacionales en materia laboral y de seguridad social, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia. |
10. | A que se prevenga la discriminación de género, la vulnerabilidad de la informalidad, la temporalidad, la brecha salarial con las trabajadoras nacionales, el acoso sexual y acoso laboral por razón de sexo, promoviendo además acceso a redes de información y apoyo social. |
ARTÍCULO 50. (DEBERES).
I. | Las trabajadoras y los trabajadores migrantes y sus familias, además de lo establecido en el Artículo 14 de la presente Ley, tienen los siguientes deberes:
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ARTÍCULO 51. (PROHIBICIÓN DE TRABAJO).
TÍTULO X
BOLIVIANAS Y BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR
CAPÍTULO I
RESPALDO A LA LIBERTAD MIGRATORIA
ARTÍCULO 52. (GARANTÍA DE APLICACIÓN DE PRINCIPIO).
ARTICULO 53. (SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS).
ARTÍCULO 54. (GESTIÓN Y PROMOCIÓN EN ORGANISMOS INTERNACIONALES).
ARTÍCULO 55. (ASISTENCIA EN DELITOS INTERNACIONALES).
ARTÍCULO 56. (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS Y EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE GESTIÓN).
I. | El Ministerio de Relaciones Exteriores en su rendición pública de cuentas, informará los avances gestionados en materia de convenios y adecuación de la normativa internacional en materia migratoria y consular. |
II. | Las Representaciones Diplomáticas y Consulares, realizarán rendición pública de cuentas y evaluación de resultados de gestión, respecto del grado de cumplimiento de los preceptos establecidos en el presente Título, en lo que corresponda. |
III. | La rendición pública de cuentas se realizará, al menos dos veces al año, de manera semestral, en forma clara y comprensible, en acto público ampliamente convocado para el efecto y con participación de los connacionales en el país receptor. |
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 57. (PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS).
I. | El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus Misiones Diplomáticas y Consulares, promoverá el respeto y protección de los derechos fundamentales de las bolivianas y los bolivianos en el exterior, además de presentar ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones pertinentes para garantizar el respeto de los derechos e intereses de las personas naturales principalmente y de las personas jurídicas cuando corresponda, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional. | ||||||||||||||||||||||
II. | Asimismo, las Misiones Consulares atenderán a las bolivianas y bolivianos en:
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III. | Las Representaciones Diplomáticas por sección consular y los consulados, llevarán un registro de las bolivianas y los bolivianos en el exterior, a través del sistema consular dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores. |
ARTÍCULO 58. (REGISTRO DE PERSONAS NACIDAS EN EL EXTERIOR).
I. | Las personas nacidas en el exterior de madre boliviana o padre boliviano, podrán ser registradas y obtener su certificado de nacimiento en las oficinas consulares del Estado Plurinacional de Bolivia en el exterior, hasta cumplidos los dieciocho (18) arios de edad. |
II. | Las personas nacidas en el exterior de madre boliviana o padre boliviano que no hayan sido inscritas hasta los dieciocho (18) años de edad en los respectivos Consulados en el exterior, deberán efectuar en el país, el trámite o procedimiento de obtención de la nacionalidad boliviana por madre boliviana o padre boliviano, conforme a las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política del Estado y la legislación vigente. |
ARTÍCULO 59. (PROTECCIÓN, ATENCIÓN, VINCULACIÓN Y RETORNO).
ARTÍCULO 60. (RETORNO DE BOLIVIANAS Y BOLIVIANOS).
ARTÍCULO 61. (FACILIDADES PARA EL RETORNO).
I. | Las bolivianas y los bolivianos que deseen acogerse a los beneficios del retorno, podrán hacerlo por una sola y única vez, y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
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II. | Las bolivianas y los bolivianos que se acojan al beneficio de retorno para residir definitivamente en el país, estarán liberados del pago de todo tributo aduanero de importación, que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes:
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III. | Para efectos de aplicación, el presente Artículo se regulará de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 - Ley General de Aduanas, y su reglamento, la Ley Nº 165 de 16 de agosto de 2011 - Ley General de Transporte, y demás normativa vigente del sector. |
ARTÍCULO 62. (CERTIFICACIÓN DE OFICIO U OCUPACIÓN).
ARTÍCULO 63. (ACCESO A LA EDUCACIÓN).
ARTÍCULO 64. (EXCEPCIÓN DEL TRÁMITE).
TÍTULO XI
MIGRACIÓN POR CAMBIO CLIMÁTICO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 65. (MIGRACIÓN POR CAMBIO CLIMÁTICO).
TÍTULO XII
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 66. (POTESTAD SANCIONATORIA).
ARTÍCULO 67. (INFRACCIONES).
I. | Incurren en infracción administrativa en materia migratoria, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que incumplan las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico. |
II. | Las infracciones administrativas en materia migratoria se clasifican en leves, graves y gravísimas, y será determinada mediante reglamento de la presente Ley. |
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