Ley del Organo Judicial
Ley 025
24 de Junio, 2010
Vigente
Versión original
Esta Ley entrará progresivamente en vigencia en la forma prevista en sus Disposiciones Transitorias.
La Ley 073 de 29/12/2010 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) regula los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.
La Ley 212 de 23/12/2011 (Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional), regula la transición, traspaso, transferencia y funcionamiento ordenado y transparente de la administración financiera, activos, pasivos, y otros del Poder Judicial al Órgano Judicial, al Tribunal Constitucional Plurinacional; así como de las causas de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agrario Nacional al Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Judicatura al Consejo de la Magistratura y del Tribunal Constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional.
La Ley 372 de 13/05/2013 transfiere las competencias otorgadas por la Ley 212 de 23/12/2011 (Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional), de las salas liquidadoras conformadas por las Magistradas y los Magistrados suplentes, para la liquidación de hasta la última demanda ingresada hasta el 31/12/2011 pendientes de resolución, a las salas conformadas por las Magistradas y los Magistrados titulares de acuerdo a lo establecido en la Ley 025 de 24/06/2010 y la Ley 027 del 06/07/2010.
NOTA DE EDICIÓN: La Ley 1173 de 03/05/2019 - Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modifica los Artículos 50, 52, 58, 61, 68, 94 y 186 de la Ley 025 de 24/06/2010 - Ley del Órgano Judicial.
Estas modificaciones fueron incorporadas al presente texto ordenado de la Ley del Órgano Judicial, una vez que la Ley 1173 de 03/05/2019 entró en vigencia, es decir el 04/11/2019, conforme dispone el Parágrafo I de la Disposición Final Primera de la misma norma, modificada por la Ley 1226 de 18/09/2019.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS
Artículo 1. (OBJETO).
Artículo 2. (NATURALEZA Y FUNDAMENTO).
Artículo 3. (PRINCIPIOS).
1. | Plurinacionalidad. Supone la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas, que en conjunto constituyen el pueblo boliviano. |
2. | Independencia. Significa que la función judicial no está sometida a ningún otro órgano de poder público. |
3. | Imparcialidad. Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia. |
4. | Seguridad Jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia. |
5. | Publicidad. Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley. |
6. | Idoneidad. La capacidad y experiencia, son la base para el ejercicio de la función judicial. Su desempeño se rige por los principios ético - morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional. |
7. | Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. |
8. | Gratuidad. El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para el pueblo boliviano; siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación. |
9. | Pluralismo Jurídico. Proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional. |
10. | Interculturalidad. Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien. |
11. | Armonía Social. Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. |
12. | Respeto a los Derechos. Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético – morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste. |
13. | Cultura de la Paz. La administración de justicia contribuye a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz, a través de la resolución pacífica de las controversias entre los ciudadanos y entre éstos y los órganos del Estado. |
Artículo 4. (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).
I. | La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:
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II. | La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional de acuerdo a ley. | ||||||||
III. | La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozan de igual jerarquía. |
Artículo 5. (DESLINDE JURISDICCIONAL).
Artículo 6. (COMPLEMENTARIEDAD).
Artículo 7. (AUTONOMÍA).
I. | El Órgano Judicial, en sus jurisdicciones ordinaria y agroambiental, tiene autonomía presupuestaria. |
II. | El Órgano Judicial contará con una dirección administrativa financiera, para la gestión de los recursos económicos de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, y del Consejo de la Magistratura.
|
III. | El control y la fiscalización del manejo administrativo y financiero corresponden al Consejo de la Magistratura, sin perjuicio del control a cargo de la Contraloría General del Estado. |
Artículo 8. (RESPONSABILIDAD).
Artículo 9. (RÉGIMEN DISCIPLINARIO).
Artículo 10. (SUPRESIÓN DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES).
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 11. (JURISDICCIÓN).
Artículo 12. (COMPETENCIA).
Artículo 13. (EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA).
Artículo 14. (CONFLICTOS).
I. | Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional. |
II. | Los conflictos de competencias dentro de una jurisdicción se resolverán de conformidad a ley. |
CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE NORMAS Y DERECHOS Y NULIDAD DE ACTOS PROCESALES
Artículo 15. (APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES).
I. | El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.
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II. | Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. |
III. | La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración. |
Artículo 16. (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN).
I. | Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. |
II. | La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos. |
Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).
I. | La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
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II. | En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. |
III. | La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos. |
IV. | En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley. |
CAPÍTULO IV
MANDATO DE LAS O LOS SERVIDORES JUDICIALES
Artículo 18. (REQUISITOS).
1. | Contar con nacionalidad boliviana; |
2. | Ser mayor de edad; |
3. | Haber cumplido con los deberes militares en el caso de los varones; |
4. | No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento; |
5. | No estar comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni incompatibilidad establecidos en la Constitución y la presente Ley; |
6. | Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral; |
7. | Hablar al menos dos idiomas oficiales del país en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Constitución; |
8. | Poseer título de abogado o abogada en provisión nacional; y |
9. | No haber sido destituido con anterioridad por el Consejo de la Magistratura. |
Artículo 19. (PROHIBICIONES Y CAUSALES DE INELEGIBILIDAD).
I. | Son prohibiciones para el ejercicio de la función judicial, las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado. | ||||||
II. | Son prohibiciones para el ejercicio de la función judicial, las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado.
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Artículo 20. (POSTULACIÓN Y PRESELECCIÓN).
I. | Para ser elegida magistrada o magistrado del Tribunal Supremo o Tribunal Agroambiental, cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos en el parágrafo VI del Artículo 182 de la Constitución Política del Estado y la presente
Ley, podrá presentar su postulación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional. |
II. | Las y los aspirantes podrán postularse de manera directa o, en su caso, podrán ser postuladas y postulados por organizaciones sociales o instituciones civiles debidamente reconocidas. |
III. | La Asamblea Legislativa Plurinacional, por el voto de dos tercios de sus miembros presentes, realizará la preselección de las y los postulantes, habilitando hasta cincuenta y cuatro precalificados, por circunscripción departamental, para el Tribunal Supremo de Justicia; para el Tribunal Agroambiental, habilitará hasta veintiocho precalificados, por circunscripción nacional, en ambos casos la mitad de personas precalificadas deberán ser mujeres; y remitirá las nóminas al Órgano Electoral Plurinacional. En ambos casos se respetará la interculturalidad y equivalencia de género. |
IV. | La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará la preselección, en base a una previa calificación y evaluación meritocratica. El Órgano Electoral Plurinacional procederá a la organización única y exclusiva del proceso electoral. |
V. | Las y los postulantes, organizaciones sociales, instituciones o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. |
VI. | El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos. |
VII. | Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, serán elegidas y elegidos por sufragio universal, libre, secreto y obligatorio, de las nóminas seleccionadas y aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional. |
VIII. | En el proceso de postulación, preselección y selección, participará activamente el control social de acuerdo a ley.
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IX. | En el proceso de postulación y preselección se garantizará la participación ciudadana. |
X. | La elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se realizará por circunscripción departamental; en tanto que para el Tribunal Agroambiental será por circunscripción nacional. |
XI. | La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional ministrará posesión en sus cargos. |
Artículo 21. (DESIGNACIÓN DE VOCALES Y JUECES).
I. | Los vocales y jueces se designan de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones específicas. |
II. | Las autoridades de las jurisdicciones especializadas se designarán conforme lo dispuesto en la ley respectiva. |
III. | En todos los casos se garantizará la equivalencia de género y la plurinacionalidad. |
Artículo 22. (CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD).
1. | Con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aún cuando se den en comisión temporal. Con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha
aceptación; |
2. | Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción; |
3. | El ejercicio de la abogacía; |
4. | El ejercicio de la función docente; y |
5. | Las funciones de las magistradas o los magistrados, las o los vocales, juezas o jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial que tengan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado. |
Artículo 23. (CESACIÓN).
1. | Por cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato; |
2. | Por incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente; |
3. | Por renuncia escrita; |
4. | Por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada; |
5. | Por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado; |
6. | Por tener pliego de cargo ejecutoriado; |
7. | Por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad; |
8. | Por reprobación en un proceso de evaluación de desempeño; y |
9. | Otras establecidas por ley. |
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE SUPLENCIAS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS
Artículo 24. (ELECCIÓN DE SUPLENTES).
I. | A tiempo de elegirse a las y los Magistrados Titulares del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, se elegirán también a las y los Magistrados Suplentes. |
II. | Las y los magistrados suplentes serán posesionados conjuntamente con los titulares por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional. |
III. | El resto de los candidatos al Tribunal Supremo de Justicia que no hubieran sido electos titulares o suplentes, podrán ser convocados en caso necesario en orden de prelación y alternancia de género. |
IV. | El resto de los candidatos al Tribunal Agroambiental que no hubieran sido electos titulares o suplentes, podrán ser convocados en caso necesario en orden de prelación y alternancia de género. |
V. | El Órgano Electoral Plurinacional entregará a los Presidentes de los Tribunales Supremo y Agroambiental respectivamente, la lista de candidatos que no hubieran conseguido la titularidad o suplencia de la votación para cada caso. |
VI. | Para el caso de los suplentes se aplican las causales de incompatibilidad de los numerales 1 y 2 del Artículo 22 de la presente Ley, no aplicándose los numerales 3, 4 y 5 del referido artículo, excepto cuando ejercen la titularidad. |
Artículo 25. (RÉGIMEN DE SUPLENCIA).
En caso de renuncia de alguno de los suplentes, se convocará a uno de los restantes candidatos de las listas antes señaladas, respetando el orden de prelación y alternancia entre mujeres y hombres.
Artículo 26. (FUNCIONES Y REMUNERACIÓN).
I. | Las y los magistrados suplentes tendrán la obligación de concurrir a las reuniones plenarias del tribunal correspondiente y de sus salas especializadas, a convocatoria expresa de la Presidenta o el Presidente. Percibirán una remuneración equivalente a los días de haber del titular, según corresponda. |
II. | Las o los magistrados suplentes ejercerán sus funciones con las mismas competencias jurisdiccionales que el titular. |
CAPÍTULO VI
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS, LAS Y LOS VOCALES, JUEZAS Y JUECES
Artículo 27. (CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN).
1. | El parentesco con alguna de las partes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción; |
2. | Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes; |
3. | Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto; |
4. | Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras; |
5. | La existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes; |
6. | La interposición de un litigio para inhabilitar a la magistrada o magistrado, vocal, jueza o juez; |
7. | Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer; |
8. | Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios; y |
9. | Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio. |
Artículo 28. (LIMITACIONES PARA RECUSACIONES).
I. | En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia. |
II. | No se podrá recusar a más de tres jueces sucesivamente. |
TÍTULO II
JURISDICCIÓN ORDINARIA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 29. (NATURALEZA).
I. | La jurisdicción ordinaria es parte del Órgano Judicial, cuya función judicial es única y se ejerce conjuntamente a las jurisdicciones agroambiental, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación. |
II. | Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley. |
Artículo 30. (PRINCIPIOS).
1. | TRANSPARENCIA. Supone procurar ofrecer, sin infringir el Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable, facilitando la publicidad de sus actos, cuidando que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes. |
2. | ORALIDAD. Importa que las actuaciones y de manera particular la audiencia de celebración de los juicios sean fundamentalmente orales, observando la inmediación y la concentración, con las debidas garantías, y dando lugar a la escrituración de los actuados, sólo si lo señala expresamente la ley. |
3. | CELERIDAD. Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia. |
4. | PROBIDAD. Toca a la exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de las juezas y los jueces, como fundamento para un servicio de calidad en la administración de justicia. |
5. | HONESTIDAD. Implica que las y los servidores judiciales observarán una conducta intachable y un desempeño leal a la función judicial, con preeminencia del interés general sobre el particular. |
6. | LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. |
7. | EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia. |
8. | EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal. |
9. | ACCESIBILIDAD. Responde a la obligación de la función judicial de facilitar que toda persona, pueblo o nación indígena originaria campesina, ciudadano o comunidad intercultural y afroboliviana, acuda al Órgano Judicial, para que se imparta justicia. |
10. | INMEDIATEZ. Promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción, en el conocimiento y resolución de los asuntos planteados ante las autoridades competentes. |
11. | VERDAD MATERIAL. Obliga a las autoridades a fundamentar sus
resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales. |
12. | DEBIDO PROCESO. Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos
Humanos y la ley. |
13. | IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra. |
14. | IMPUGNACIÓN. Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio. |
Artículo 31. (EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA).
1. | El Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de justicia de la jurisdicción ordinaria, que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre; |
2. | Los Tribunales Departamentales de Justicia, tribunales de segunda instancia, con jurisdicción que se extiende en todo el territorio del departamento y con sede en cada una de sus capitales; y |
3. | Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia. |
Artículo 32. (DEL SEMANERO).
I. | Semanalmente en la Sala Plena y Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, se designará por turno y previo sorteo, una o un magistrado o vocal semanero, para el despacho de las solicitudes de mero trámite. | ||||||||||||
II. | La o el magistrado o vocal semanero tienen las siguientes atribuciones:
|
CAPÍTULO II
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SECCIÓN I
DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS
Artículo 33. (NÚMERO).
Artículo 34. (SISTEMA DE ELECCIÓN).
1. | La elección se realizará por circunscripción departamental. En cada
circunscripción, se elegirá una magistrada o magistrado titular y una magistrada o magistrado suplente; |
2. | La Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará hasta seis (6) postulantes para cada departamento, en dos listas separadas de mujeres y hombres. La Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres; |
3. | Los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres; y |
4. | Será electa como magistrada o magistrado titular, la candidata o candidato que obtenga el mayor número de votos válidos de las dos listas. Si el elegido es hombre, la mujer más votada de su lista será la magistrada suplente. Si la elegida es mujer, el hombre más votado de su lista será el magistrado suplente. |
Artículo 35. (PERÍODO DE FUNCIONES).
Artículo 36. (REQUISITOS).
I. | Para acceder al cargo de Magistrada y Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
| ||||
II. | Para la calificación de méritos, se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. |
SECCIÓN II
DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA
Artículo 37. (QUÓRUM Y NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
I. | El Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, hará quórum con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros. |
II. | Las resoluciones que adopte serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros. |
Artículo 38. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA).
1. | Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental; |
2. | Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición; |
3. | Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato; |
4. | Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a las o los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia; |
5. | Elaborar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional; |
6. | Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia; |
7. | Conocer en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados; |
8. | Homologar las sentencias dictadas por tribunales del extranjero para su validez y ejecución en el Estado boliviano y aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras; |
9. | Sentar y uniformar la jurisprudencia; |
10. | Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, y comunicar al Consejo de la Magistratura; |
11. | Organizar y conformar comisiones especializadas de trabajo y coordinación, conforme a sus necesidades; |
12. | Reasignar y ampliar las competencias de tribunales de sentencia y juzgados públicos, dentro de la jurisdicción departamental en coordinación con el Consejo de la Magistratura; |
13. | Elaborar el presupuesto anual de la jurisdicción ordinaria; |
14. | Emitir cartas acordadas y circulares; |
15. | Dictar los reglamentos que le faculta la presente Ley; y |
16. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 39. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
I. | La Sala Plena del Tribunal Supremo elegirá a su Presidenta o Presidente, mediante voto público y nominal de las magistradas y magistrados, por mayoría simple de votos del total de sus miembros. |
II. | El período de su mandato será de tres (3) años, pudiendo ser reelegida o reelegido. No integrará las salas especializadas. |
III. | En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. La Decana o el Decano es la magistrada o magistrado con más años de experiencia profesional en la abogacía. |
Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO).
1. | Representar al Órgano Judicial y presidir los actos del Tribunal Supremo de Justicia; |
2. | Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia en nombre del Tribunal Supremo de Justicia; |
3. | Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Sala Plena; |
4. | Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los Tribunales Departamentales y juzgados públicos del Estado Plurinacional; |
5. | Informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la acefalía de magistradas y magistrados en el Tribunal Supremo; |
6. | Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de llegada, dando prioridad a los casos en los cuales se restrinja el derecho a la libertad; |
7. | Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; |
8. | Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la sala respectiva; |
9. | Presentar informe de labores, en la apertura del año judicial; |
10. | Convocar a las magistradas y magistrados suplentes en los casos previstos por ley; |
11. | Conceder licencias a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo, de acuerdo a reglamento; y |
12. | Otras establecidas por ley. |
SECCIÓN III
DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS Y PRESIDENCIAS
El artículo 2 de la Ley 620 de 29/12/2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo) crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo sus atribuciones.
Artículo 41. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
Artículo 42. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).
I. | Las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:
|
Artículo 43. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).
I. | Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas, serán elegidos por la mitad más uno de los votos de las magistradas o los magistrados que conforman la sala respectiva. |
II. | Su período de funciones será de dos años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un mandato. |
III. | En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente de las Salas Especializadas, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. |
Artículo 44. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).
1. | Presidir las deliberaciones de la sala; |
2. | Controlar la distribución de las causas por sorteo; |
3. | Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la sala respectiva; y |
4. | Otras establecidas por ley. |
CAPÍTULO III
TRIBUNALES DE PARTAMENTALES DE JUSTICIA
SECCIÓN I
DE LAS Y LOS VOCALES
Artículo 45. (NÚMERO).
I. | Los Tribunales Departamentales están constituidos por las y los vocales, que conforman la Sala Plena. |
II. | Los Tribunales Departamentales de Justicia están conformados en: La Paz con veinticuatro vocales; Santa Cruz con veinte vocales; Cochabamba con dieciocho vocales; Oruro, Potosí y Chuquisaca con doce vocales: Tarija con ocho vocales; Beni con siete vocales y Pando con cinco vocales. Con una periodicidad mínima de cuatro años, previo requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Legislativa Plurinacional, considerará y en su caso modificará por ley el número de vocales de los Tribunales Departamentales. |
Artículo 46. (PERÍODO DE FUNCIONES).
Artículo 47. (REQUISITOS).
I. | Para acceder al cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia, además de lo establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
| ||||
II. | Para la calificación de méritos, se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. |
Artículo 48. (ELECCIÓN DE VOCALES TITULARES).
SECCIÓN II
DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA
Artículo 49. (QUÓRUM Y NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
I. | El Pleno del Tribunal Departamental de Justicia, hará quórum con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros. |
II. | Las resoluciones que adopte, serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros. |
Artículo 50. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA).
1. | Dirigir el movimiento judicial de sus respectivos departamentos; |
2. | Dirimir conflictos de competencias entre juezas o jueces del departamento; |
3. | Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia; |
4. | Conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros; |
5. | Autorizar el o los medios de prensa, en los que se podrán efectuar las publicaciones de comunicaciones judiciales; y |
6. | Conocer y resolver todo asunto que la ley le atribuya y que no corresponda en particular a alguna de sus salas. |
Artículo 51. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA).
I. | La Sala Plena del Tribunal Departamental elegirá a su Presidenta o Presidente, mediante voto público y nominal de las y los vocales, por mayoría simple de votos del total de sus miembros. |
II. | El período de su mandato será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegida o reelegido. |
III. | En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano, asumirá la presidencia. La Decana o el Decano, es la o el vocal con más años de experiencia profesional en la judicatura o en su defecto en la profesión de abogado. |
Artículo 52. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE).
1. | Presidir al Tribunal Departamental de Justicia en la Sala Plena y representarlo en los actos oficiales; |
2. | Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia a nombre del Tribunal Departamental de Justicia; |
3. | Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Sala Plena; |
4. | Informar al Consejo de la Magistratura y Tribunal Supremo de Justicia, sobre las acefalías de los cargos; |
5. | Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia; |
6. | Ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quien o a quienes fueren designados juezas o jueces, así como a las o los servidores de apoyo judicial; |
7. | Presentar informe de labores en la apertura del año judicial; |
8. | Convocar a reunión de Sala Plena; |
9. | Conceder permiso a las y los vocales, juezas y jueces de acuerdo a reglamento; y |
10. | Otras establecidas por ley. |
SECCIÓN III
DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS Y PRESIDENCIA
El artículo 3 de la Ley 620 de 29/12/2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo) crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia estableciendo sus atribuciones.
Artículo 53. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
Artículo 54. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).
I. | Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas, serán elegidas y elegidos por la mitad más uno de los votos de las y los vocales que conforman la sala respectiva. |
II. | Su período de funciones será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegidas o reelegidos sino pasado un mandato. |
III. | En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente de las Salas Especializadas, si corresponde, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. |
Artículo 55. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).
1. | Presidir las deliberaciones de la sala; |
2. | Controlar la distribución de las causas por sorteo; |
3. | Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la sala respectiva; y |
4. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 56. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL).
1. | Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas, en primera instancia, en materia civil y comercial de conformidad a la ley; |
2. | Resolver, en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la ley así lo determine; |
3. | Dirimir los conflictos de competencia entre los jueces en materia civil y comercial; |
4. | Conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala; |
5. | Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y |
6. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 57. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y PÚBLICA).
1. | Conocer en grado de apelación, las resoluciones dictadas por las juezas y los jueces en materias de familia, de niñez y adolescencia y de violencia intrafamiliar o doméstica y pública; |
2. | Resolver en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la ley así lo determine; |
3. | Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala; |
4. | Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; |
5. | Resolver las excusas y las recusaciones contra juezas o jueces en materia de familia, niñez y adolescencia y de violencia intrafamiliar o doméstica y pública; y |
6. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
1. | Substanciar y resolver los recursos de apelación de autos y sentencias, conforme a ley; |
2. | Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala; |
3. | Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y |
4. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 59. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
1. | Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciados por las juezas o los jueces de trabajo y seguridad social, conforme a ley; |
2. | Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios; |
3. | Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y |
4. | Otras establecidas por ley. |
CAPÍTULO IV
TRIBUNALES DE SENTENCIA Y JUZGADOS PÚBLICOS
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
Artículo 60. (COMPOSICIÓN).
Los Juzgados Públicos están constituidos por una jueza o un juez.
Artículo 61. (REQUISITOS).
I. | Para acceder al cargo de jueza o juez de Tribunales de Sentencia o Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
| ||||
II. | Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. |
Artículo 62. (DESIGNACIÓN).
Artículo 63. (CARRERA JUDICIAL).
Artículo 64. (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL EN RAZON DE MATERIA).
I. | Las juezas y los jueces de los juzgados públicos, ejercerán su competencia en razón de materia. En tal caso, los despachos a su cargo se denominan Juzgados Públicos de materia Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, de Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal, Substancias Controladas y otras establecidas por ley, respectivamente. |
II. | Las juezas y jueces podrán conocer más de una materia cuando la densidad poblacional y la carga procesal así lo justifiquen. En estos casos, los despachos de las juezas o jueces se denominarán Juzgados Públicos Mixtos. |
III. | Los Tribunales de Sentencia, conocerán de los asuntos penales, anticorrupción y otros especializados conforme a ley. |
IV. | Las juezas y los jueces de Instrucción en lo Penal, conocerán los asuntos de su competencia conforme a ley. |
Articulo 65. (CONCILIACIÓN).
Articulo 66. (PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN).
Articulo 67. (TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN).
I. | Las juezas y los jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley. Las sesiones de conciliación se desarrollarán con la presencia de las partes y la o el conciliador. La presencia de
abogados no es obligatoria. |
II. | La juezas o jueces dispondrán que por Secretaría de Conciliación se lleve a cabo dicha actuación de acuerdo con el procedimiento establecido por ley y, con base al acta levantada al efecto, declarará la conciliación mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada. |
III. | No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; |
IV. | No está permitida la conciliación en procesos que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas. |
Artículo 68. (SUPLENCIAS).
1. | De civil y comercial, pasará a los de familia y penal, en ese orden; |
2. | De familia, pasará a los de materia civil y comercial y penal, en ese orden; |
3. | De la niñez y adolescencia, pasará a los de materia familiar y violencia intrafamiliar o doméstica y pública, en ese orden; |
4. | De violencia intrafamiliar o doméstica y pública, pasará a los de materia familiar y de niñez y adolescencia, en ese orden; |
5. | De trabajo y seguridad social, pasará a los de materia civil y comercial, y penal, en ese orden; |
6. | De administrativo, coactivo fiscal y tributario, pasará a los de materia del trabajo y penal, en ese orden; |
7. | De penal, pasará a los de materia civil y comercial y familia, en ese orden; |
8. | De anticorrupción, pasará a los de materia penal; |
9. | De ejecución penal, pasará a los de materia penal; y |
10. | Otras establecidas por ley. |
SECCIÓN II
COMPETENCIAS
Artículo 69. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL).
1. | Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; |
2. | Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; |
3. | Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas; |
4. | Conocer y resolver todas las acciones contenciosas; |
5. | Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias; |
6. | Conocer los procesos de desalojo; |
7. | Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley; |
8. | Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas; |
9. | Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley; |
10. | Conocer los procedimientos voluntarios; y |
11. | Otros señalados por ley. |
Artículo 70. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA FAMILIAR).
1. | Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia familiar; |
2. | Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; |
3. | Conocer en primera instancia de las demandas que no hubieran sido conciliadas; |
4. | Conocer y decidir causas de comprobación, de nulidad y anulabilidad del matrimonio; |
5. | Conocer y decidir procesos de divorcio y separación de esposos; |
6. | Conocer y decidir las siguientes causas contenciosas: filiación, pérdida de filiación, suspensión y restitución de la autoridad de los padres, declaración de interdicción, remoción de tutor, revocación y nulidad de adopción; |
7. | Conocer procedimientos de desacuerdos entre los cónyuges y de constitución de patrimonio familiar. |
8. | Conocer procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia; |
9. | Conocer y decidir procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio; |
10. | Intervenir en procedimientos de autorización judicial y concesión de dispensa matrimonial; o |
11. | Intervenir en otros casos previstos por ley. |
Artículo 71. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
1. | Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de niñez y adolescencia; |
2. | Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de niñez y adolescencia, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; |
3. | Conocer en primera instancia demandas que no hubieran sido conciliadas; |
4. | Conocer y resolver la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad materna y paterna; |
5. | Conocer y decidir las solicitudes de guarda no emergente de desvinculación familiar, tutela, adopción y llevar un registro documentado de los sujetos de la adopción; |
6. | Colocar a la niña, niño o adolescente, bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, excepto en casos de divorcio o separación judicial; |
7. | Conocer y resolver las denuncias planteadas sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo físico, moral de la niña, niño o adolescente, adoptando las medidas necesarias, siempre que estas denuncias no estén tipificadas como delitos en la legislación penal; |
8. | Conocer y resolver las irregularidades en que incurran las entidades de atención de la niñez y adolescencia, aplicando las medidas que correspondan y sin perjuicio de las acciones que adopte la autoridad administrativa; |
9. | Inspeccionar semanalmente, de oficio y en coordinación con instituciones gubernamentales o privadas: los recintos policiales, centros de acogida, detención y privación de libertad y los establecimientos destinados a la protección y asistencia de la niñez y adolescencia, adoptando las medidas que estime pertinentes; |
10. | Disponer medidas correctivas en el ámbito administrativo en las instituciones destinadas a la protección de niñas, niños y adolescentes; |
11. | Conceder autorizaciones de viajes de niñas, niños y adolescentes; |
12. | Aplicar sanciones administrativas, en caso de infracciones a normas de protección establecidas en el Código del Niño, Niña y Adolescente; |
13. | Disponer la utilización de instrumentos que eviten la revictimización de niñas, niños y adolescentes en el proceso de investigación, proceso penal y civil; y |
14. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y EN EL ÁMBITO PÚBLICO).
1. | Conocer y resolver las demandas de violencia física, psicológica y sexual, de naturaleza intrafamiliar o doméstica y en el ámbito público; |
2. | Aplicar las sanciones establecidas de acuerdo a ley y velar por su cumplimiento; |
3. | Garantizar la aplicación de medidas que permitan a las víctimas de violencia, su acceso a centros de acogida, separación temporal de los cónyuges y/o convivientes y prevención de nuevas agresiones; |
4. | Imponer de oficio las medidas de protección que se describen en el presente artículo, cuando se trate de hechos flagrantes de violencia o cuando sea evidente la repetición del hecho; y |
5. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 72 bis (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES).
1. | Conocer y resolver los juicios por delitos de acción pública que constituyan violencia contra las mujeres, sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; |
2. | Aplicar medidas de restricción y provisionales al agresor, y de asistencia y protección a la mujer en situación de violencia, cuando el hecho no constituya delito; |
3. | El procedimiento para la reparación del daño, cuando se- haya dictado sentencia condenatoria; |
4. | Imponer de oficio la aplicación desmedidas de protección, que permitan a las mujeres en situación de violencia su acceso a casas de acogida, separación temporal de los cónyuges y/o convivientes y prevención de nuevas agresiones y cualquier otra destinada a resguardar sus derechos; |
5. | Sancionar el incumplimiento de las órdenes o resoluciones judiciales, emitidas por su juzgado; |
6. | Sancionar a las y los servidores de apoyo judicial que incurran en maltrato o revictimización a mujeres en situación de violencia y; |
7. | Otras establecidas por Ley. |
Artículo 72 ter. (COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES).
1. | Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los delitos de acción pública que constituyan violencia contra las mujeres, sancionados con pena privativa de libertad mayores a cuatro (4) años, con las excepciones establecidas en la Ley y; |
2. | Otras establecidas por Ley. |
Artículo 73. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
1. | Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de trabajo y seguridad social, siempre que esto no implique renuncia a los derechos adquiridos por el trabajador; |
2. | Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas; |
3. | Conocer medidas preparatorias y precautorias previstas en el Código Procesal del Trabajo y el de Seguridad Social; |
4. | Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales; |
5. | Conocer los juicios coactivos por cobros de aportes devengados seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo girada por estas instituciones; |
6. | Conocer procesos coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical; |
7. | Conocer denuncias por infracción de leyes sociales, de higiene y seguridad industrial; |
8. | Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales; y |
9. | Ejercer todas las competencias señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos. |
Artículo 74. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN PENAL).
1. | Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento si la ley así lo permite; |
2. | El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley; |
3. | Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; |
4. | La sustanciación y resolución del proceso abreviado; |
5. | Resolver la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes; |
6. | Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma; |
7. | Decidir la suspensión del proceso a prueba; |
8. | Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional; |
9. | Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y |
10. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 75. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA PENAL).
1. | Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento; |
2. | Rechazar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; |
3. | Conocer y resolver los juicios por delitos de acción privada no conciliados; |
4. | Conocer y resolver los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; |
5. | Los juicios de acción pública flagrantes conforme al procedimiento inmediato establecido por ley; |
6. | El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y |
7. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 76. (COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE SENTENCIA PENAL).
1. | Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los delitos de acción pública, sancionados con pena privativa de libertad mayores a 4 años, con las excepciones establecidas en la ley; y |
2. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 77. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN).
1. | El control de la investigación en materia de corrupción y delitos vinculados, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley; |
2. | Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y la aplicación de criterios de oportunidad; |
3. | La sustanciación y resolución del proceso abreviado; |
4. | Resolver la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes en casos de corrupción; |
5. | Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma; |
6. | Decidir la suspensión del proceso a prueba; |
7. | Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional; |
8. | Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y |
9. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 77 BIS. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE PÉRDIDA DE DOMINIO).
Las Juezas y los Jueces en materia de Pérdida de Dominio, tienen competencia para:
a) |
El control de la investigación en materia de pérdida de dominio, conforme las facultades y deberes previstos en la Ley. |
b) |
Emitir las Resoluciones judiciales que correspondan. |
c) |
Dirigir la audiencia y resolver sobre las excepciones planteados en la misma. |
d) |
Decidir sobre las solicitudes de cooperación internacional |
e) |
Conocer y resolver sobre las medidas cautelares reales. |
f) |
Otras establecidas por Ley. |
Artículo 78. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN).
1. | Conocer y resolver los juicios por delitos en materia anticorrupción y delitos vinculados, sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; |
2. | Conocer y resolver los juicios de acción pública flagrantes conforme al procedimiento inmediato establecido por ley; |
3. | La prosecución de los juicios de su competencia en rebeldía; |
4. | El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y |
5. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 79. (COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN).
1. | Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los delitos de corrupción y vinculados, con las excepciones establecidas en la ley; |
2. | La prosecución de los juicios de su competencia en rebeldía; y |
3. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 80. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL).
1. | Aplicar lo establecido en el Código Penal, la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario; |
2. | Llevar el registro de antecedentes penales de su competencia e informar a las autoridades que corresponda; |
3. | Concurrir a las visitas de los establecimientos penitenciarios; |
4. | Controlar la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes; |
5. | El cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, la pena y la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; |
6. | La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados; |
7. | Efectuar el seguimiento de políticas de rehabilitación de los condenados; y |
8. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 81. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS MIXTOS).
1. | Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento; |
2. | Conocer y resolver los juicios no conciliados en materia Civil y Comercial, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Trabajo y Seguridad Social, Penal, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, y otras establecidas por ley; |
3. | Conocer los asuntos judiciales no controvertidos y procedimientos voluntarios señalados por ley; y |
4. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 82. (COMPETENCIA DE JUZGADOS CONTRAVENCIONALES).
1. | Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento, conforme a ley; |
2. | Conocer y resolver de los asuntos establecidos por ley, en materia de policía, de seguridad y de tránsito; y |
3. | Otras establecidas por ley. |
CAPÍTULO V
SERVIDORAS O SERVIDORES DE APOYO JUDICIAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 83. (COMPOSICIÓN).
1. | La conciliadora o el conciliador; |
2. | La secretaria o el secretario; |
3. | La o el auxiliar; y |
4. | La o el oficial de diligencias. |
Artículo 84. (DESIGNACIÓN).
I. | Las servidoras o servidores de apoyo judicial son designados por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia. |
II. | En razón a las necesidades y requerimientos de trabajo, el Consejo de la Magistratura en coordinación con el Tribunal Supremo y Tribunales Departamentales, designará más de una servidora o un servidor de apoyo judicial. |
Artículo 85. (FIANZA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS Y LOS SECRETARIOS).
I. | Las secretarias y los secretarios, para ejercer sus funciones y garantizar su responsabilidad, prestarán fianza real equivalente a tres salarios mensuales. |
II. | La fianza será levantada o devuelta al término de sus funciones, luego de entregar sus archivos, siempre que no se establezcan responsabilidades contra ellos. |
Artículo 86. (ROTACIÓN).
SECCIÓN II
CONCILIADORA O CONCILIADOR
Artículo 87. (REQUISITOS).
I. | Para acceder al cargo de conciliadora o conciliador de juzgados de instrucción, de sentencia y públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, con excepción del numeral 8, se requiere:
| ||||||
II. | Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia y la experiencia profesional en las áreas psicológica y de trabajo social. |
Artículo 88. (DESIGNACIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES).
I. | La designación de la conciliadora o el conciliador deberá ser hecha por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia. |
II. | La conciliadora o el conciliador ejercerá sus funciones por cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido solo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura. |
Artículo 89. (OBLIGACIONES).
1. | Llevar a cabo el trámite de conciliación, debiendo extremar todos los recursos técnicos para lograr un acuerdo justo; |
2. | Mantener la confidencialidad; |
3. | Excusarse de oficio, si correspondiere conforme a ley; y |
4. | Otras que le comisione la jueza o el juez. |
Artículo 90. (SUPLENCIA).
SECCIÓN III
SECRETARÍA
Artículo 91. (REQUISITOS).
I. | Para acceder al cargo de secretaria o secretario de Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, además de los establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
| ||||||
II. | Para acceder al cargo de Secretaria o Secretario del Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, además de los establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
|
Artículo 92. (PERÍODO DE FUNCIONES).
Artículo 93. (SUPLENCIAS).
I. | En caso de impedimento o cesación de una secretaria o secretario de sala, tribunal de sentencia o juzgado, será suplido por la secretaria o secretario siguiente en número. |
II. | Tratándose de tribunales de sentencia o juzgados públicos alejados de otros tribunales y juzgados, el juez habilitará temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla las labores de secretaría. |
Artículo 94. (OBLIGACIONES).
I. | Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | Son obligaciones especificas de las secretarias y los secretarios de sala, las siguientes:
|
Artículo 95. (LIBROS).
I. | Para el buen funcionamiento de los juzgados, tribunales y sus dependencias, los secretarios llevarán los siguientes libros y registros computarizados:
| ||||||||||||||
II. | Estos libros son independientes de los que se maneje en la plataforma de atención al ciudadano. |
Artículo 96. (OTROS LIBROS EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA).
1. | De "Registro de Firmas y Sellos", en el cual se registrarán las firmas y sellos de todas las servidoras y los servidores judiciales; |
2. | De "Llamamiento a Suplentes", uno para cada sala y otro para la Sala Plena; |
3. | De "Votos Disidentes", uno para cada sala y otro para la Sala Plena; |
4. | De "Distribución de Causas para Resolución", uno para cada sala y otro para la Sala Plena; |
5. | De "Demandas Nuevas", que serán tantos como clases de juzgados existan, en los que se anotará el ingreso de las demandas nuevas y su distribución a aquéllos; |
6. | De "Acuerdos", en el que consignarán todos los acuerdos o resoluciones del tribunal; y |
7. | Todo libro o registro computarizado cuyo uso tienda al mejor funcionamiento del tribunal y sus dependencias. |
Artículo 97. (APERTURA DE LOS LIBROS).
Artículo 98. (ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS COMPUTARIZADOS).
SECCIÓN IV
AUXILIARES
Artículo 99. (REQUISITOS).
I. | Para acceder al cargo de auxiliar de Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, a excepción del numeral 8, se requiere:
| ||||
II. | Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. |
Artículo 100. (PERÍODO DE FUNCIONES).
Artículo 101. (OBLIGACIONES).
I. | Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones. |
II. | En caso de existir varios auxiliares, la secretaria o secretario determinará las funciones y obligaciones de cada uno de ellos. |
Artículo 102. (SUPLENCIAS).
SECCIÓN V
OFICIALES DE DILIGENCIAS
Artículo 103. (REQUISITOS PARA SU DESIGNACIÓN).
I. | Para acceder al cargo de oficial de diligencias de Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, a excepción del numeral 8, se requiere:
| ||||
II. | Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. |
Artículo 104. (PERÍODO DE FUNCIONES).
Artículo 105. (ATRIBUCIONES).
1. | Citar, notificar y emplazar a las partes y terceros, con las resoluciones que expidan los tribunales o juzgados, así como sentar las correspondientes diligencias; |
2. | Ejecutar los mandamientos expedidos por el tribunal o juzgado competente, con el auxilio de la fuerza pública, si fuera necesario; |
3. | Adjuntar, custodiar e incorporar a los expedientes, todas las actuaciones judiciales correspondientes; y |
4. | Cumplir las comisiones que el tribunal o juzgado les encomiende dentro del marco de sus funciones. |
Artículo 106. (SUPLENCIAS).
I. | En caso de impedimento o cesación de una o un oficial de diligencias de Sala, Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, será suplido por la o el oficial de diligencias siguiente en número. |
II. | Tratándose de Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, alejados de otros tribunales y juzgados, el juez o tribunal podrá habilitar temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla las labores de la o el Oficial de Diligencias. |
CAPÍTULO VI
SERVICIOS JUDICIALES
SECCIÓN I
SERVICIOS COMUNES
Artículo 107. (ALCANCE).
Artículo 108. (OFICINA DE SERVICIOS COMUNES).
I. | La oficina de servicios comunes, se encargará de la recepción, sorteo y distribución de demandas, comisiones judiciales, recursos y acciones mediante sistema informático aprobado por el Consejo de la Magistratura. |
II. | Colocará el cargo respectivo identificando al presentante, consignando día, fecha, hora y minuto de la presentación, así como el número de fojas y los documentos que
se adjuntaren. |
III. | Los tribunales y juzgados, llevarán control interno mediante libros y sistemas informáticos destinados al efecto. |
Artículo 109. (PRESENTACIÓN DE DEMANDAS EN TRIBUNALES Y JUZGADOS CARENTES DE SERVICIOS COMUNES).
Artículo 110. (BUZÓN JUDICIAL).
I. | En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del
horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. |
II. | Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora. |
Artículo 111. (PLATAFORMA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO E INFORMACIONES).
1. | Operar y prestar información extraída del sistema informático judicial; |
2. | Operar y prestar los servicios de internet e intranet a fin de informar al mundo litigante sobre el estado de sus causas; y |
3. | Otras que le señale la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia y el Consejo de la Magistratura. |
Artículo 112. (CENTRAL DE NOTIFICACIONES).
I. | En los Tribunales Departamentales de Justicia funcionará una Central de Diligencias para las citaciones, notificaciones, emplazamiento, ejecución de mandamientos en general, y otras diligencias que dispongan las juezas y jueces públicos y tribunales. |
II. | El personal será designado por los Tribunales Departamentales de Justicia y ejercerán sus funciones por un (1) año, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura. |
III. | El número y demás atribuciones, serán establecidas por las leyes procedimentales y las normas para oficiales de diligencias de la presente Ley. |
Artículo 112 bis. (OFICINA GESTORA DE PROCESOS).
I. |
La Oficina Gestora de Procesos se constituye en una organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, con la finalidad de optimizar la gestión judicial, con dependencia orgánica y operativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se sustenta en la clara separación de funciones jurisdiccionales de las funciones administrativas, y se rige por los principios de: desformalización, celeridad, eficiencia, eficacia, racionalidad, transparencia, coordinación, vocación de servicio público responsable y mejora y actualización permanente. |
II. |
La estructura de la Oficina Gestora de Procesos estará conformada por una Oficina Gestora de Procesos Nacional, una Oficina Gestora de Procesos Departamental y las Oficinas Gestoras. Las y los servidores de la Oficina Gestora de Procesos deberán contar con probada idoneidad y formación profesional en gestión, organización y administración pública, cuyas funciones estarán previstas en Reglamento y protocolos de actuación. Los perfiles del personal de las mismas, serán establecidos atendiendo a su naturaleza administrativa gerencial y deberán comprender como mínimo las competencias de gestión por resultados, planificación, atención al usuario, uso de tecnologías de información y comunicación, y análisis de datos. El personal de las oficinas gestoras de procesos, será preseleccionado a través de concurso de méritos y examen de competencia por el Consejo de la Magistratura y será designado por el Tribunal Departamental de Justicia respectivo. |
III. |
El Tribunal Supremo de Justicia en coordinación con el Consejo de la Magistratura, establecerá el número de Oficinas Gestoras de Procesos en cada distrito judicial, conforme a la carga procesal, cantidad y ubicación de salas de audiencias y el número de Tribunales de Sentencia y Juzgados de Sentencia, bajo el principio de proporcionalidad e igualdad. |
SECCIÓN II
OTROS SERVICIOS
Artículo 113. (DEFENSORAS Y DEFENSORES DE OFICIO).
I. | Toda persona demandada tendrá derecho a ser asistido por defensoras o defensores de oficio de turno, cuando carezca de uno propio. |
II. | Anualmente los Tribunales Departamentales de Justicia, designarán y posesionarán a las defensoras o los defensores de oficio para que presten asistencia jurídica al imputado, procesado o demandado. |
III. | En provincias, las defensoras o los defensores de oficio, serán designados por las juezas y los jueces para cada caso o proceso. |
IV. | La defensora o el defensor de oficio será responsable de acuerdo a ley si incurriese en negligencia o abandono de la defensa, venalidad, patrocinio infiel u otras transgresiones al cumplimiento de sus deberes profesionales y morales. |
V. | Para ejercer la defensa e interponer los recursos legales no necesitará poder de su defendido. |
Artículo 114. (EQUIPO PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIO).
I. | El Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales y los Tribunales y Juzgados conforme a Ley, contarán con el apoyo técnico de un equipo profesional especializado en distintas ciencias y materias. |
II. | Serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia o Tribunal Departamental de Justicia, en su caso, en coordinación con el Consejo de la Magistratura y ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura. |
Artículo 115. (REGISTRO DE PERITOS, INTÉRPRETES Y TRADUCTORES).
Artículo 116. (DEPARTAMENTO DE PROTOCOLO Y PRENSA).
I. | El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales, contarán con una Unidad de Comunicación Social, Relaciones Públicas y Protocolo. | ||||||||||
II. | El personal que integre esta Unidad, será designado por los señalados Tribunales de Justicia, quienes ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura. | ||||||||||
III. | Entre sus principales funciones tiene:
|
Artículo 117. (BIBLIOTECAS).
I. | En el Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, funcionarán bibliotecas especializadas, que se encontrarán al servicio de las servidoras y servidores judiciales, de apoyo judicial, administrativos y del público
usuario. |
II. | El personal que integre la biblioteca, será designado por los respectivos Tribunales de Justicia; ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura. |
Artículo 118. (GACETA JUDICIAL).
Artículo 119. (PUBLICACIONES).
Artículo 120. (ARCHIVOS JUDICIALES).
I. | El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, contarán con un archivo general, en el que serán depositados cada seis (6) meses, para su custodia y conservación, los expedientes de las causas fenecidas, o abandonadas por más de un (1) año y los registros de los tribunales y juzgados y otros documentos oficiales; los cuales serán remitidos bajo inventario. |
II. | El archivo judicial estará bajo la responsabilidad de un jefe de archivo de profesión abogado, asistido por el personal técnico necesario, designados por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia en su caso. |
III. | A efectos de la conservación de los diferentes documentos, podrán aplicarse los medios técnicos o tecnológicos que correspondan. |
IV. | El jefe de archivo será responsable de la conservación de los expedientes y libros a su cargo. Para el desempeño de sus funciones, prestará fianza en el mismo monto y forma que para las secretarias y los secretarios de salas. |
V. | A solicitud de parte, el jefe del archivo expedirá los testimonios, certificados, fotocopias legalizadas e informes que se soliciten sobre aspectos relacionados con los expedientes que se hallen bajo su custodia. |
Artículo 121. (SERVICIOS INFORMÁTICOS Y ELECTRÓNICOS).
I. | Los tribunales y juzgados, podrán utilizar medios informáticos, electrónicos, magnéticos, archivos de imagen, programas, bancos de datos y otras aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las actuaciones procesales. |
II. | Estos servicios serán implementados por el Consejo de la Magistratura, en mérito a los requerimientos jurisdiccionales y de la administración de justicia, previo informe aprobatorio sobre su vulnerabilidad, presentado por empresa especializada, conforme a reglamento. |
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 122. (APERTURA DEL AÑO JUDICIAL).
I. | El año judicial se inicia el primer día hábil del mes de enero y concluye el 31 de diciembre. |
II. | El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año, en acto público y solemne informarán sobre la gestión judicial cumplida, destacando los aspectos más relevantes del ejercicio de la función judicial. |
Artículo 123. (DÍAS HÁBILES Y HORARIO JUDICIAL).
I. | Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes. |
II. | El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena. |
III. | El horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales. |
Artículo 124. (SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES).
Artículo 125. (TURNOS).
Artículo 126. (VACACIONES).
I. | Las magistradas y los magistrados, las y los vocales, juezas y jueces así como las y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una vacación anual de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura. |
II. | El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias. |
III. | El Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacación para ese tribunal. Los Tribunales Departamentales, lo harán en sus respectivas circunscripciones. |
IV. | Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el
momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos. |
V. | En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas. |
Artículo 127. (LICENCIAS).
Artículo 128. (DEMORA CULPABLE EN ACTUACIONES JUDICIALES).
I. | Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley. Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad. |
II. | Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente. |
Artículo 129. (EXTENSIÓN DE FOTOCOPIAS SIMPLES).
Artículo 130. (DEPÓSITOS JUDICIALES).
TÍTULO III
JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 131. (NATURALEZA).
I. | La jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial, cuya función judicial se
ejerce conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción
indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de
la coordinación y cooperación. |
II. | Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas. |
Artículo 132. (PRINCIPIOS).
1. | Función Social. Por el que prevalecen el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente. |
2. | Integralidad. Entendida como la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas
al caso concreto. |
3. | Inmediación. Que determina la presencia directa e ininterrumpida de los jueces durante toda la tramitación del proceso asegurando la convicción plena y oportuna del juzgador, mediante la relación directa con las partes y los hechos. |
4. | Sustentabilidad. Que promueve la unidad y armonía entre la naturaleza y la cultura, garantizando su reproducción perdurable, en el marco del Vivir Bien. |
5. | Interculturalidad. Que asegura la convivencia de distintas formas culturales en el acceso, uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, los recursos naturales
y la biodiversidad. |
6. | Precautorio. Que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el
cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica. |
7. | Responsabilidad Ambiental. Que obliga a una amplia, efectiva y plena reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin interesar la condición del responsable. |
8. | Equidad y Justicia Social. Que hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes. |
9. | Imprescriptibilidad. Que impide la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo. |
10. | Defensa de los Derechos de la Madre Tierra. Obliga a una amplia defensa integral de los derechos a la vida, la resiliencia y la regeneración de la biodiversidad en todas sus dimensiones. |
Artículo 133. (EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL).
1. | El Tribunal Agroambiental; máximo tribunal especializado de la jurisdicción
agroambiental que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con
sede de sus funciones en la ciudad de Sucre. |
2. | Los Juzgados Agroambientales, son iguales en jerarquía y ejercen competencia conforme con la ley. |
CAPÍTULO II
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SECCIÓN I
DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS
Artículo 134. (NÚMERO).
Artículo 135. (SISTEMA DE ELECCIÓN Y POSESIÓN).
I. | En circunscripción nacional, eligiéndose siete (7) magistradas o magistrados. |
II. | La Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará a un número máximo de
veintiocho (28) candidatas y candidatos que podrán ser elegidos por las ciudadanas y
los ciudadanos. Las y los siete (7) candidatas y candidatos que reciban mayor número
de votación popular, serán electos como magistradas y magistrados del Tribunal
Agroambiental; los siguientes siete (7) serán elegidos suplentes. |
III. | En caso de impedimento temporal, cesación del cargo, de una o uno de las
magistradas o los magistrados, la Presidenta o el Presidente del Tribunal
Agroambiental, convocará a una o uno de las o los suplentes elegidos, siguiendo el
orden de votación que hubieren obtenido. La suplente o el suplente convocada o
convocado, accederá a la titularidad con todos los derechos y prerrogativas. |
IV. | A partir de la publicación de resultados por el Órgano Electoral, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de treinta (30) días serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional. |
Artículo 136. (PERIODO DE FUNCIONES).
Artículo 137. (REQUISITOS).
I. | Para acceder al cargo de magistrada y magistrado del Tribunal Agroambiental,
además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
| ||||||
II. | Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. |
Artículo 138. (PROHIBICIONES, CAUSALES DE INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD).
I. | Son prohibiciones para el ejercicio de la función judicial las señaladas en el Artículo
236 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 19 de la presente Ley. | ||||||||||
II. | Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la función judicial, además de las
señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado y las establecidas
en el Artículo 19 de la presente Ley, las siguientes:
| ||||||||||
III. | Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado y en el Artículo 22 de la presente Ley. |
SECCIÓN II
DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA
Artículo 139. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
Artículo 140. (ATRIBUCIONES DE SALA PLENA).
1. | Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juezas y jueces
agroambientales; |
2. | Resolver las recusaciones que se planteen contra sus magistradas y magistrados; |
3. | Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia; |
4. | Elegir al Presidente del Tribunal Agroambiental, por mayoría absoluta de votos
del total de sus miembros; |
5. | Organizar la composición de las salas; |
6. | Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y
necesidades, y comunicar al Consejo de la Magistratura; |
7. | Crear, modificar o suprimir, en coordinación con el Consejo de la Magistratura, el número de juezas y jueces agroambientales; |
8. | Elaborar el presupuesto anual de la jurisdicción agroambiental; |
9. | Dictar los reglamentos que le faculta la presente ley; y |
10. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 141. (ELECCIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL).
I. | La Sala Plena del Tribunal Agroambiental elegirá a su Presidenta o Presidente,
mediante voto público y nominal de las magistradas y magistrados, por mayoría
simple del total de sus miembros. |
II. | El periodo de su mandato será de tres (3) años, pudiendo ser reelegida o reelegido. No
integrará las salas. |
III. | En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. La Decana o el Decano es la magistrada o magistrado con más años de experiencia profesional en la judicatura o en la especialidad agroambiental. |
Artículo 142. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL).
1. | Representar al Tribunal Agroambiental; |
2. | Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia en nombre del
Tribunal Agroambiental; |
3. | Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Sala Plena; |
4. | Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los juzgados
agroambientales; |
5. | Informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la acefalía de
magistradas o magistrados en el Tribunal Agroambiental; |
6. | Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas
por orden de llegada; |
7. | Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la
Sala Plena del Tribunal Agroambiental; |
8. | Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial; |
9. | Presentar informe de labores en la apertura del año judicial; |
10. | Convocar a las magistradas y magistrados suplentes en los casos previstos por
ley; y |
11. | Otras establecidas por ley. |
SECCIÓN III
DE LAS SALAS Y PRESIDENCIAS
Artículo 143. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
Artículo 144. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS).
I. | Las Salas del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a las materias de su competencia,
tienen las siguientes atribuciones:
|
Artículo 145. (ELECCIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS).
I. | Las Presidentas o los Presidentes de Salas serán elegidos por la mitad más uno de los
votos de las magistradas o los magistrados que conforman la sala respectiva. |
II. | Su periodo de funciones será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado
un mandato. |
III. | En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente de las salas, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. |
Artículo 146. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE SALAS).
1. | Presidir las deliberaciones de la Sala; |
2. | Controlar la distribución de las causas por sorteo; |
3. | Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la Sala
respectiva; y |
4. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 147. (SUPLENTES).
CAPÍTULO III
JUZGADOS AGROAMBIENTALES
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
Artículo 148. (REQUISITOS).
I. | Para acceder al cargo de jueza o juez agroambiental, además de los requisitos
establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
| ||||
II. | Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. |
Artículo 149. (DESIGNACIÓN).
Artículo 150. (CARRERA JUDICIAL).
Artículo 151. (ITINERANCIA).
SECCIÓN II
COMPETENCIAS DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES AGROAMBIENTALES
Artículo 152. (COMPETENCIA).
1. | Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados; |
2. | Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el
ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales
renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo
establecido en las normas especiales que rigen cada materia; |
3. | Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del
aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud
pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva,
extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en
las normas especiales que rigen cada materia; |
4. | Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la
contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio
ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el
resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño
surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas
establecidas en las normas especiales que rigen cada materia; |
5. | Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados
con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos
sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que
ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o
empresas privadas; |
6. | Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que
puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica; |
7. | Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; |
8. | Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios,
forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables; |
9. | Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente
saneados; |
10. | Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios
agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la
actividad agraria en predios previamente saneados; |
11. | Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión
y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; |
12. | Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad
agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales; |
13. | Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en
el registro de la propiedad agraria; y |
14. | Otras establecidas por ley. |
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 153. (PERSONAL).
I. | El personal de los juzgados agroambientales, estará constituido por una jueza o juez,
una secretaria o un secretario, una o un oficial de diligencia y equipo técnico
especializado de apoyo judicial de acuerdo a ley. |
II. | Las Secretarías de Salas del Tribunal Agroambiental contará con el personal de apoyo
jurisdiccional, técnico y administrativo que sea necesario, elegido por el Consejo de
la Magistratura. |
III. | Los requisitos para acceder al cargo de servidoras o servidores de apoyo judicial de la jurisdicción agroambiental, son las mismas que para las servidoras o servidores de apoyo judicial de la jurisdicción ordinaria. |
Artículo 154. (VACACIONES).
I. | Las magistradas y los magistrados, las juezas y los jueces así como las y los
servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una vacación anual de
veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y programadas por
el Tribunal Agroambiental en coordinación con el Consejo de la Magistratura. |
II. | El Tribunal Agroambiental en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar
la continuidad del servicio judicial. |
III. | El Tribunal Agroambiental, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a
conocer la fecha de iniciación de vacaciones para ese tribunal. |
IV. | Durante el periodo de vacaciones de los juzgados agroambientales, todo plazo en la tramitación de los juicios quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos. |
Artículo 155. (RESERVA LEGAL).
TÍTULO IV
JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 156. (NATURALEZA).
Artículo 157. (PROHIBICIÓN).
Artículo 158. (CREACIÓN).
TÍTULO V
JURISDICCIÓN INDÍGENAS ORIGINARIA CAMPESINA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 159. (NATURALEZA Y FUNDAMENTACIÓN).
I. | La vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos se ejercen a través de sus
autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos
propios. |
II. | Se fundamenta en el carácter Plurinacional del Estado, en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación, autonomía y autogobierno y en aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. |
Artículo 160. (ALCANCES).
I. | La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular
de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena
originario campesino. |
II. | La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia
personal, material y territorial. |
III. | Están sujetos a la jurisdicción, los miembros de la nación o pueblo indígena originario
campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes,
denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. |
IV. | La jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos
efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario
campesino. |
V. | La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado. |
Artículo 161. (APOYO DEL ESTADO).
Artículo 162. (CONDICIÓN DE SUS DECISIONES).
Artículo 163. (DEMANDA DE APOYO PÚBLICO).
TÍTULO VI
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, POSTULACIÓN Y ELECCIÓN
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
Artículo 164. (NATURALEZA, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. | El Consejo de la Magistratura forma parte del Órgano Judicial y es responsable del
régimen disciplinario de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas;
del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero de la formulación
de políticas de su gestión. |
II. | Además de los principios establecidos para el Órgano Judicial, el Consejo de la
Magistratura se rige por el principio de la participación ciudadana. |
III. | El Consejo de la Magistratura ejerce sus atribuciones en todo el territorio nacional. |
Artículo 165. (SEDE).
Artículo 166. (COMPOSICIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES).
I. | El Consejo de la Magistratura está compuesto por cinco (5) miembros denominados
Consejeras y Consejeros. |
II. | Las Consejeras y los Consejeros desempeñarán sus funciones por un período improrrogable de seis (6) años, computable a partir del día de su posesión. Podrán postularse nuevamente transcurrido un periodo constitucional. |
Artículo 167. (REQUISITOS).
1. | Haber cumplido treinta (30) años de edad; |
2. | Poseer conocimiento en el área de sus atribuciones con especial énfasis en temas
administrativos, financieros y de recursos humanos; |
3. | Haber desempeñado sus funciones con ética y honestidad durante al menos ocho
(8) años; y |
4. | No haber sido suspendido ni sancionado en proceso disciplinario en el marco de las funciones de jueza o juez, magistrada o magistrado, vocal, docente universitario o profesional. |
Artículo 168. (PROHIBICIONES E INELEGIBILIDAD).
I. | Son prohibiciones para el ejercicio de la función de Consejera o Consejero de la
Magistratura, las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado. |
II. | Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la función de Consejera o Consejero de la Magistratura, las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado. |
SECCIÓN II
POSTULACIÓN Y SELECCIÓN
Artículo 169. (CONVOCATORIA Y POSTULACIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS).
Artículo 170. (POSTULACIÓN).
1. | Organizaciones sociales; |
2. | Naciones o pueblos indígena originario campesinos; |
3. | Universidades públicas o privadas; |
4. | Asociaciones profesionales; o |
5. | Instituciones civiles debidamente reconocidas. |
Artículo 171. (PROCEDIMIENTO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS).
Artículo 172. (REMISIÓN DE NÓMINA AL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL).
Artículo 173. (DIFUSIÓN DE MÉRITOS).
La inobservancia del anterior párrafo, por alguna candidata o candidato, dará lugar a su inhabilitación.
SECCIÓN III
ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS
Artículo 174. (SISTEMA DE ELECCIÓN).
I. | La elección se realizará en circunscripción nacional, la Asamblea Legislativa
Plurinacional, preseleccionará a un número máximo de quince (15) candidatas y
candidatos que podrán ser elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos. Las y los
cinco (5) candidatas y candidatos que reciban mayor número de votación popular,
serán electos en calidad de Consejeras y Consejeros de la Magistratura, las y los
siguientes cinco (5) serán elegidas y elegidos suplentes. |
II. | En caso de impedimento temporal, cesación del cargo de una o uno de las Consejeras o los Consejeros de la Magistratura, la Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura, convocará a una o uno de los suplentes elegidos siguiendo el orden de la votación que hubieren obtenido. La suplente o el suplente convocado accederá a la titularidad con todos los derechos y prerrogativas. |
Artículo 175. (POSESIÓN).
Artículo 176. (CONVOCATORIA EN PROCESOS POSTERIORES).
Artículo 177. (ASISTENCIA Y LICENCIAS).
Artículo 178. (INCOMPATIBILIDAD).
I. | Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función de Consejera o
Consejero de la Magistratura, además de las señaladas en el Artículo 239 de la
Constitución Política del Estado, las siguientes:
| ||||||||
II. | La función de Consejera y Consejero de la Magistratura es exclusiva. | ||||||||
III. | La aceptación de las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, significa renuncia tácita a la función de Consejera y Consejero, y anula sus actos a partir de dicha aceptación. |
CAPÍTULO II
DE LA PRESIDENCIA, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
SECCIÓN I
DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE
Artículo 179. (PRESIDENTA O PRESIDENTE).
Artículo 180. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE).
1. | Ejercer la representación del Consejo de la Magistratura; |
2. | Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley; |
3. | Convocar y presidir las reuniones del Pleno; |
4. | Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno; |
5. | Extender las Resoluciones y firmar el título oficial de nombramiento a juezas y
jueces públicos, quienes tomarán posesión ante la Presidenta o Presidente de los
Tribunales Departamentales de Justicia; |
6. | Velar por el cumplimiento de funciones del personal administrativo y operativo; |
7. | Rendir cuentas a la ciudadanía periódicamente y a la culminación de su mandato
como Presidenta o Presidente; y |
8. | Otras establecidas por ley. |
Artículo 181. (CESACIÓN O CUMPLIMIENTO DEL MANDATO).
I. | La Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura cesa en el cargo por
cumplimiento del periodo de su mandato y en los casos establecidos en el Artículo 23
de la presente Ley. |
II. | En caso de cumplimiento del mandato o cesación del cargo de la Presidenta o del Presidente, la Decana o el Decano que tenga mayor antigüedad en ejercicio profesional, convocará al Pleno para la elección de la nueva Presidenta o del nuevo Presidente. |
SECCIÓN II
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
Artículo 182. (ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO).
1. | Pleno del Consejo: El Consejo de la Magistratura estará integrado por cinco
Consejeros y Consejeras que conforman Sala Plena y tendrá atribuciones para
resolver y decidir todos los aspectos relacionados a políticas de gestión,
recursos humanos y los no atribuidos a la competencia de las salas. |
2. | Sesiones del Pleno: Las Consejeras y Consejeros se reunirán en Pleno a
convocatoria de la Presidenta o del Presidente, en sesiones ordinarias y
extraordinarias. Las sesiones ordinarias tendrán lugar cada ocho (8) días hasta
agotar los asuntos de su competencia. En caso de caer en fin de semana o
feriado se correrá al día laboral siguiente. Las sesiones extraordinarias se
convocarán por decisión de la Presidenta o del Presidente o a pedido de una de
las salas, con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas. |
3. | Adopción de Acuerdos y Resoluciones: La adopción de acuerdos y
resoluciones en el Pleno requerirá de quórum mínimo de miembros presentes.
Será quórum suficiente la presencia de la mitad más uno de los miembros. La
adopción de acuerdos y resoluciones se efectuará por mayoría absoluta de votos
emitidos. En caso de empate, la Presidenta o el Presidente contará con un voto
adicional para desempatar. Las decisiones en las Salas Disciplinarias, serán
adoptadas por simple mayoría de votos. |
4. | Salas: El Consejo de la Magistratura se dividirá en dos Salas una Disciplinaria
y la otra de Control y Fiscalización. Cada una estará integrada por dos
miembros. La Presidenta o el Presidente del Consejo no integrará ninguna de
las salas y podrá dirimir con su voto en caso de empate en los casos sometidos a
su conocimiento. |
5. | Atribuciones: La Sala Disciplinaria tendrá competencia para resolver todos los trámites relacionados con temas disciplinarios. Los temas de control y fiscalización y todos los demás, serán conocidos y resueltos por la Sala de Control y Fiscalización. |
SECCIÓN III
ATRIBUCIONES
Artículo 183. (ATRIBUCIONES).
I. | En materia Disciplinaria.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | En materia de Control y Fiscalización:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||
III. | En materia de políticas de gestión:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||
IV. | En Materia de Recursos Humanos:
|
CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
SECCIÓN I
DE LA RESPONSABILIDAD DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUBSECCIÓN I
DISPOSICIÓN COMÚN
Artículo 184. (RESPONSABILIDAD).
I. | Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son
responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones. |
II. | Las servidoras y los servidores del Consejo de la Magistratura y de la Dirección
Administrativa y Financiera, estarán sometidos disciplinariamente al Estatuto del
Funcionario Público y sus reglamentos. |
III. | El proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse. De ningún modo habrá lugar a la acumulación de causas o excepciones de ningún género, los que en su caso serán rechazados sin ningún trámite. |
SUBSECCIÓN II
DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS
Artículo 185. (FALTAS DISCIPLINARIAS).
1. | Leves; |
2. | Graves; y |
3. | Gravísimas. |
Artículo 186. (FALTAS LEVES).
1. | La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un (1) día o dos (2)
discontinuos en un mes; |
2. | El maltrato reiterado a los sujetos procesales y las o los servidores de apoyo
judicial; |
3. | Incumplir el deber de dar audiencia, o faltar al horario establecido para ello, sin
causa justificada; |
4. | Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones en horario judicial, sin causa
justificada; |
5. | Abandonar el lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia o
autorización, en tiempo hábil y sin justificación legal; |
6. | No manejar de forma adecuada los libros o registros del tribunal o juzgado; |
7. | No llevar los registros del tribunal o juzgado, en forma regular y adecuada; |
8. | Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional
inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o
menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida; y |
9. | Desempeñar funciones ajenas a sus específicas labores durante las horas de trabajo o realizar actividades de compraventa de bienes o servicios en instalaciones del trabajo. |
Artículo 187. (FALTAS GRAVES).
Son faltas graves y causales de suspensión cuando:
1. |
Incurra en ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por dos (2) días continuos o tres (3) discontinuos en un mes; |
2. |
No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave; |
3. |
Se le declare ilegal una excusa en un (1) año; |
4. |
En el lapso de un año, se declare improbada una recusación habiéndose allanado a la misma; |
5. |
Emita opinión anticipadamente sobre asuntos que está llamado a decidir y sobre aquellos pendientes en otros tribunales; |
6. |
Incumpla de manera injustificada y reiterada los horarios de audiencias públicas y de atención a su despacho; |
7. |
Suspenda audiencias sin instalación previa; |
8. |
Incurra en pérdida de competencia de manera dolosa; |
9. |
Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite; |
10. |
El incumplimiento de obligaciones asignadas por norma legal a secretarias y secretarios, auxiliares y notificadores, referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos, por tres (3) veces durante un (1) año; |
11. |
Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho a personas ajenas al Órgano Judicial; |
12. |
Utilizar inmuebles u oficinas del Órgano Judicial con fines distintos a las actividades de la administración de justicia o sus servicios conexos; |
13. |
Realizar actos de violencia física o malos tratos contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo; |
14. |
Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados; |
15. |
Propiciar, organizar, participar en huelgas, paros o suspensiones de actividades jurisdiccionales; |
16. |
Las y los secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias incumplieran, por tres (3) veces durante un (1) mes, las obligaciones inherentes a sus funciones; |
17. |
No se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra; |
18. |
Encomendar a los subalternos trabajos particulares ajenos a las funciones oficiales; |
19. |
Causar daño o perder bienes del Órgano Judicial o documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones; |
20. |
Incurra en la comisión de una falta leve habiendo sido anteriormente sancionado por otras dos (2) leves; |
21. |
Solicite o fomente la publicidad respecto de su persona o de sus actuaciones profesionales o realice declaraciones a los medios de comunicación sobre las causas en curso en su despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia, salvo los casos en que deba brindar la información que le fuere requerida y se halle previsto en la ley; o |
22. |
Incurra en actos de hostigamiento laboral y de acoso sexual en cualquiera de sus formas. |
Artículo 188. (FALTAS GRAVÍSIMAS).
I. | Son faltas gravísimas y causales de destitución:
| ||||||||||||||||||||||||||||||
II. | Si los hechos configuran una conducta delictiva, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a la instancia correspondiente. |
SECCIÓN II
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS
SUBSECCIÓN I
DE LAS AUTORIDADES DISCIPLINARIAS
Artículo 189. (AUTORIDADES COMPETENTES).
1. | Las Juezas o los Jueces Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera
instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y recabar prueba para
la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas; |
2. | Tribunales Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia,
procesos disciplinarios por faltas gravísimas; y |
3. | La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, competente para conocer y resolver los recursos de apelación Interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Disciplinarios. |
Artículo 190. (PROHIBICIONES E INELEGIBILIDAD).
Artículo 191. (DESIGNACIÓN Y REQUISITOS PARA SER JUECES DISCIPLINARIOS).
I. | El Consejo de la Magistratura, designará en las capitales de los nueve (9) departamentos jueces disciplinarios. | ||||
II. | Para acceder al cargo de la Jueza o el Juez Disciplinario, además de lo establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
| ||||
III. | Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina bajo su sistema de justicia. |
Articulo 192. (TRIBUNALES DISCIPLINARIOS).
Artículo 193. (INCOMPATIBILIDAD).
Artículo 194. (CESACIÓN).
SUBSECCIÓN II
PROCESO DISCIPLINARIO E INICIO DE INVESTIGACIÓN
Artículo 195. (INICIO).
I. | El Proceso Disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o
servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas
faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales. |
II. | La denuncia será presentada ante la Jueza o el Juez Disciplinario, de forma escrita o verbal, debiendo contener: los datos de identificación del o los denunciados, los actos o hechos que se le atribuyen, los medios de prueba o el lugar en el que estos pueden ser habidos. |
Artículo 196. (TRÁMITE).
I. | Recibida la denuncia, la Jueza o el Juez Disciplinario notificará al o los servidores
judiciales para que eleven informe circunstanciado sobre los hechos denunciados. |
II. | La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco (5) días; este plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos. |
Artículo 197. (MEDIDAS).
I. | En la tramitación del proceso disciplinario podrá adoptarse las medidas necesarias
para evitar que desaparezcan pruebas, se intimiden a testigos y otros. |
II. | Asimismo, podrá imponer la suspensión provisional al involucrado por el tiempo que ésta considere prudente, el cual no podrá exceder del plazo señalado para la emisión de la resolución que declare probada o improbada la denuncia. |
Artículo 198. (RESOLUCIÓN).
I. | Vencido el plazo de la investigación, si la falta fuese leve o grave, la jueza o el juez
emitirá su fallo declarando probada o improbada la denuncia.
| ||||
II. | Si la falta fuese gravísima convocará a los jueces ciudadanos para conformar Tribunal Disciplinario y sustanciar el proceso. |
SUBSECCIÓN III
PROCESO DISCIPLINARO POR FALTAS GRAVÍSIMAS
Artículo 199. (INICIO).
Artículo 200. (CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO).
Artículo 201. (TRÁMITE).
Artículo 202. (RESOLUCIÓN).
1. | Probada, cuando el Tribunal Disciplinario haya llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la o el servidor judicial
denunciado; o |
2. | Improbada, cuando el Tribunal Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta gravísima. |
Artículo 203. (NOTIFICACIÓN CON LA RESOLUCIÓN).
SUBSECCIÓN IV
DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 204. (APELACIÓN).
I. | Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la
o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo
Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la
notificación señalada en el anterior artículo. |
II. | El Tribunal, jueza o juez, deberá remitir la apelación planteada y todos los obrados del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la apelación. |
Artículo 205. (RESOLUCIÓN DE APELACIÓN).
I. | El Consejo de la Magistratura se constituirá en Tribunal de Apelación, el cual deberá
radicar la apelación en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la
documentación remitida por el Tribunal Disciplinario correspondiente y emitirá una
resolución final de proceso disciplinario en última instancia, en su Sala Disciplinaria,
debiendo ser emitida en el plazo fatal de cinco (5) días de radicado el proceso
disciplinario. |
II. | Emitida la resolución final de proceso disciplinario, se devolverá obrados ante el
Tribunal Disciplinario, jueza o juez correspondiente, en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas de emitida la resolución, la cual ordenará su notificación, que deberá
realizarse en el plazo máximo de dos (2) días, en caso de no poder ser personal, será
fijada en la Representación Departamental correspondiente y será válida a efectos de
ley. |
III. | En caso de evidenciarse actos o hechos dolosos en la tramitación del proceso
disciplinario o en la Resolución a la que éste arribe, las partes podrán denunciar estos
hechos en las formas previstas en la presente Ley. |
IV. | Cuando existan indicios de la comisión de delitos en la tramitación de los procesos disciplinarios, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para fines consiguientes de ley. |
Artículo 206. (RENUNCIA MALICIOSA).
Artículo 207. (PRESCRIPCIÓN).
I. | La acción disciplinaria prescribirá a los dos (2) años contados a partir del día en que
se cometió la falta. |
II. | La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción. |
Artículo 208. (SANCIONES).
I. | Las sanciones por faltas leves son:
| ||||
II. | Por faltas graves serán sancionados con la suspensión del ejercicio de sus funciones
de uno a seis meses, sin goce de haberes. | ||||
III. | Por la comisión de faltas gravísimas, serán sancionados con la destitución del cargo. |
Artículo 209. (CONCLUSIÓN DEL PROCESO).
Artículo 210. (CARÁCTER DEFINITIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO).
Artículo 211. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).
Artículo 212. (DEFENSOR DEL LITIGANTE).
I. | Se crea el Defensor del Litigante, dependiente del Órgano Ejecutivo como una unidad
especializada que tendrá atribuciones para hacer seguimiento y velar por el buen
desarrollo de los procesos disciplinarios y penales contra autoridades judiciales. |
II. | El Defensor del Litigante podrá instalar oficinas en todos los departamentos del país. |
III. | El Defensor del Litigante coordinará sus acciones con el Defensor del Pueblo, y brindará los informes que le solicite directamente la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de cualquier asambleísta. |
SECCIÓN III
DE LA RESPONSABILIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Artículo 213. (UNIDADES DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN).
SECCIÓN IV
RESPONSABILIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN Y RECURSOS HUMANOS
SUBSECCIÓN I
RESPONSABILIDAD DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 214. (RÉGIMEN DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN).
1. | El Consejo de la Magistratura emitirá en los medios escritos de circulación
nacional y/o departamental, según corresponda, convocatoria pública abierta,
para que los profesionales abogados que cumplan los requisitos exigidos por
ley, se postulen o sean postulados al cargo de jueza o juez y servidoras o
servidores de apoyo judicial; |
2. | La calificación de antecedentes y méritos, así como el examen de competencia,
que constituyen requisitos imprescindibles para la selección de postulantes, se
realizarán de manera pública con participación ciudadana; |
3. | Las organizaciones sociales, entidades de la sociedad civil legalmente
constituidas y la ciudadanía en general, podrán participar en las distintas fases
del proceso de selección y designación de juezas o jueces y servidoras o
servidores de apoyo judicial; y |
4. | En las audiencias públicas habilitadas para la selección de las y los postulantes a juezas, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial, tendrán derecho a participar sin restricción alguna las organizaciones señaladas en el numeral precedente, a objeto de realizar acciones de observación y control social, con el alcance establecido en el numeral 9 del Artículo 242 de la Constitución Política del Estado. |
Artículo 215. (CARRERA JUDICIAL).
I. | La carrera judicial garantiza la continuidad y permanencia de juezas y jueces en el
desempeño de la función judicial, en tanto demuestre idoneidad profesional y ética,
además de ser evaluado positivamente. La carrera judicial comprende a las juezas y
jueces. |
II. | El Consejo de la Magistratura establecerá un Sistema de Carrera Judicial que permita
el acceso de profesionales abogados que demuestren idoneidad profesional. |
III. | El Consejo de la Magistratura, aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados y permutas, suspensión y destitución de juezas y jueces, y las y los vocales. Igualmente, aprobará un reglamento para normar el desempeño de los funcionarios auxiliares y de apoyo del Órgano Judicial. |
Artículo 216. (ESTRUCTURA).
I. | El Sistema de Carrera Judicial comprende los Subsistemas de ingreso, evaluación y
permanencia, capacitación, formación y cesación de funciones. |
II. | La organización de los subsistemas se establecerá mediante reglamento en base a los lineamientos de la presente Ley. |
Artículo 217. (SUBSISTEMA DE INGRESO).
I. | El Subsistema de Ingreso a la carrera judicial es el proceso de selección que
comprende las fases de concurso de méritos y exámenes de competencia o promoción
de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado. |
II. | Podrán participar en este subsistema los profesionales abogados que cumplan los requisitos específicos señalados para cada cargo. |
Artículo 218. (SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y PERMANENCIA).
I. | El Subsistema de Evaluación y Permanencia comprende las normas y los
procedimientos para evaluar de manera periódica y permanente a las juezas y los
jueces públicos para la continuidad o cesación del cargo. |
II. | La evaluación es el proceso mediante el cual se compara el desempeño de la
servidora o servidor judicial con lo planificado en términos de idoneidad y eficiencia. |
III. | La permanencia y continuidad del servidor judicial en sus funciones, estará
garantizada en tanto sea aprobado en las evaluaciones. |
IV. | El Escalafón Judicial forma parte de este Subsistema. |
Artículo 219. (SUBSISTEMA DE CAPACITACIÓN).
SUBSECCIÓN II
ESCUELA DE JUECES DEL ESTADO
Artículo 220. (OBJETO Y FINALIDAD).
Artículo 221. (TUICIÓN Y ORGANIZACIÓN).
I. | El Tribunal Supremo de Justicia, ejercerá tuición sobre la Escuela de Jueces del
Estado. | ||||||
II. | La Escuela de Jueces del Estado, estará conformada por un Directorio y una Directora
o Director. | ||||||
III. | El Directorio está constituido por tres (3) miembros:
| ||||||
IV. | La Directora o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, será designada o designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura y es la Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha entidad. |
Artículo 222. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO).
1. | Aprobar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto, así como sus
modificaciones; |
2. | Aprobar la planificación y programación de los cursos de formación y
capacitación; y |
3. | Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la Escuela. |
Artículo 223. (ATRIBUCIONES DE LA DIRECTORA O EL DIRECTOR).
1. | Elaborar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto, así como sus
modificaciones; |
2. | Elaborar y proponer al Directorio planes y programas de formación y
capacitación; |
3. | Elaborar y proponer al Directorio los reglamentos de funcionamiento de la
Escuela; y |
4. | Dirigir la Escuela. |
Artículo 224. (DISPOSICIONES GENERALES).
I. |
Para el ingreso a la Escuela de Jueces del Estado, los postulantes requerirán al menos dos (2) años de ejercicio en la abogacía. |
II. |
La formación de los jueces exigirá un (1) año de especialización y una práctica por un periodo de ocho (8) meses con una jueza o juez titular. |
III. |
Las calificaciones de la Escuela, podrán determinar la priorización de destino de los jueces y ubicación en el Escalafón. |
IV. |
Las servidoras y los servidores judiciales tienen la obligación, de acuerdo a las normas del reglamento, de concurrir a los cursos y programas de capacitación que desarrolle la Escuela de Jueces del Estado. |
SUBSECCIÓN III
RESPONSABILIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN
Artículo 225. (UNIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN).
TÍTULO VII
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
Artículo 226. (NATURALEZA).
Artículo 227. (TUICIÓN Y ORGANIZACIÓN).
I. | El Tribunal Supremo de Justicia ejercerá tuición sobre la Dirección Administrativa y
Financiera. | ||||||
II. | La Dirección Administrativa Financiera estará conformada por un Directorio y una
Directora o un Director General Administrativo y Financiero. | ||||||
III. | El Directorio está constituido por tres (3) miembros:
| ||||||
IV. | La Directora o el Director General Administrativo y Financiero, será designada o designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura y es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Dirección. |
Artículo 228. (FINANCIAMIENTO).
1. | Recursos asignados mediante presupuesto por el Tesoro General del Estado; |
2. | Recursos propios generados por actividades de la institución; |
3. | Donaciones y legados; y |
4. | Recursos provenientes de cooperación nacional o internacional gestionados en coordinación con el nivel central de gobierno. |
Artículo 229. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO).
1. | Aprobar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto, así como sus
modificaciones; |
2. | Aprobar la política de desarrollo y planificación de la Dirección; |
3. | Ejercer fiscalización sobre la Dirección; y |
4. | Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la Dirección Administrativa y Financiera. |
Artículo 230. (ATRIBUCIONES DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
1. | Dirigir la entidad; |
2. | Ejecutar el Plan Operativo Anual y presupuesto conforme a ley; |
3. | Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio; |
4. | Designar al personal de la Dirección Administrativa y Financiera de acuerdo a concurso de méritos y examen de competencia; y |
5. | Otras atribuciones que le señale la ley. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
SEGUNDA.
TERCERA.
CUARTA.
QUINTA.
SEXTA.
SÉPTIMA.
OCTAVA.
NOVENA.
DÉCIMA.
DÉCIMA PRIMERA.
DÉCIMA SEGUNDA.
DÉCIMA TERCERA.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Queda abrogada la Ley Nº 1455, Ley de Organización Judicial de 1993, conforme a las disposiciones transitorias de la presente ley en forma progresiva.
Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley conforme las disposiciones transitorias de la misma.
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