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Reglamento del Código Nacional de Tránsito

Reglamento RCNT

8 de Junio, 1978

Vigente

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Reglamento del Código Nacinal de Transito, aprobado por RS 187444 de 08/06/1978



REGLAMENTO DEL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO I

DE LA APLICACION Y EL OBJETO

ARTICULO 1º. - APLICACION Y OBJETO.-
El tránsito de las personas por las vías terrestres, sea como peatones o conductores de vehículos motorizados, a propulsión humana o a tracción animal y de las que cabalguen animales, los lleven de tiro o arreados, se regirá por el CODIGO NACIONAL DEL TRANSITO y este Reglamento.
ARTICULO 2º.- EJECUCION.-
El Servicio Nacional del Tránsito, mediante sus reparticiones especializadas, ejecutará y hará cumplir las disposiciones del Código y su Reglamento.
ARTICULO 3º.- APLICACION GENERAL.-
Las disposiciones del Código Nacional del Tránsito y este Reglamento, son aplicables absolutamente a todos los estantes y habitantes del país en razón de que las leyes de policía y de seguridad obligan a todos por igual, sin excepciones de ninguna naturaleza.
ARTICULO 4º.- DE LOS TERMINOS QUE SE USAN.-
A los efectos de la aplicación del Código y el Reglamento se entenderá por:

ACERA: Parte de la vía destinada al uso de los peatones.

ACCIDENTE: Suceso del que resultan daños a las personas o las cosas.

ADELANTAMIENTO: Maniobra mediante la cual un vehículo rebasa a otro u otros que lo preceden en el mismo carril de una calzada.

AUTOMOVIL: Vehículo con propulsión propia destinado al transporte de no más de seis personas.

AUTOPISTA: Vía con limitación total de acceso y con todos los cruces a desnivel.

AUXILIAR: Persona que sin conducir el vehículo coopera al conductor en las labores del transporte.

AVENIDA: Vía relativamente amplia donde la circulación se efectúa con carácter preferencial respecto a las calles transversales.

BICICLETA: Vehículo a propulsión humana con dos ruedas iguales.

BIFURCACION: Punto de división de una vía en dos ramales.

BORDILLO: Borde de una calzada que define su límite.

BREVET: Documento que acredita que su titular está facultado para conducir vehículos.

CALZADA: Parte de la vía pública destinada a la circulación de vehículos y semovientes.

CALLE: Vía urbana de circulación pública con edificaciones a uno o ambos lados.

CAMINO: Vía rural destinada al tránsito vehículos y semovientes.

CAMION: Vehículo automotriz para transportar carga.

CARGA: Toda cosa objeto o animal a transportarse en un vehículo.

CARGA MAXIMA: Peso de la carga que puede transportar el vehículo según su capacidad.

CARNET DE PROPIEDAD: Documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo.

CARRETERA: Vía pública de características modernas destinada a la circulación de un número relativamente grande de vehículos motorizados.

CARRIL: Subdivisión longitudinal de una calzada cuyo ancho puede acomodar una columna de vehículos.

CIRCULACION: Movimiento de vehículo, peatones semovientes por la vía pública.

CIRCULACION CONGESTIONADA: Cuando el volumen horario máximo en una vía es mayor que su capacidad ordinaria.

CIRCULACION PREFERENCIAL: Derecho otorgado a determinadas personas o vehículos para circulación en condiciones especiales.

CONDUCTOR: Persona que conduce, maneja o tiene el control de un vehículo motorizado en la vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o arreo.

CONGESTION: Acumulación excesiva de vehículos en alguna parte de la vía.

CORRIENTE VEHICULAR: Conjunto de vehículos que circulan por la calzada de una vía, en una dirección y en el mismo sentido.

CRUCE: Unión de una calle o camino con otro.

CRUCE DE PEATONES: Lugar señalado en una vía por donde deben cruzar la calzada los peatones.

CRUCE REGULADO: Donde existe semáforo en funcionamiento o policía regulando el tránsito.

CUNETA: Zanja de desagüe abierta a los lados de una vía.

CURVA: Tramo de vía pública no rectilínea con visibilidad limitada.

DERECHO DE CIRCULACION: Preferencia del peatón o vehículo para iniciar o proseguir la marcha sin interrupción.

DETENCION: Acto involuntario de interrumpir momentáneamente el movimiento del vehículo, con el motor encendido y el conductor al volante.

DETENCION SUBITA: Acto de detener el vehículo bruscamente.

EJE DE LA VIA: Línea demarcada o imaginaria que divide en partes iguales una calzada.

ESQUINA: Vértice del ángulo formado por dos vías convergentes.

ESTACIONAMIENTO: Acto mediante el cual el conductor deja su vehículo en lugar autorizado

FRANJA DE SEGURIDAD: Parte demarcada o imaginaria de la calzada destinada al paso de peatones.

GARAJE: Lugar destinado al guardado de vehículos.

HOJA DE RUTA: Documento por el que se autoriza y controla la circulación de vehículos fuera del radio urbano.

INGENIERIA DE TRANSITO: Rama de la Ingeniería que trata del planeamiento de calles, carreteras y zonas anexas a ellas, para el transporte de personas y cosas en forma económica y segura.

INTERSECCION: Área donde dos o más vías se unen o cruzan.

ISLA DE SEGURIDAD: Superficie prohibida a la circulación de vehículos, situada en una vía o intersección de vías, para encausar la corriente vehicular o servir de refugio a los peatones.

LICENCIA: Documento que acredita que su titular está facultado para conducir vehículos motorizados.

LIMITACION DE ACCESO: Acto mediante el cual la autoridad limita el ingreso a una vía.

LIMITACION DE ESTACIONAMIENTO: Restricción del tiempo que pueden permanecer estacionados los vehículos en ciertos lugares de la vía pública.

LINEA DE DETENCION DE VEHICULOS: Línea demarcada o imaginaria ubicada a no menos de un metro antes del paso de peatones o franja de seguridad.

LINEA DE CARRIL: Línea intermitente longitudinal pintada en el pavimento para demarcar la división de los carriles de una calzada.

MANIOBRA: Acción que altera las condiciones normales de la circulación.

PARADA: Lugar señalizado para la detención momentánea de los vehículos de locomoción colectiva con el sólo objeto de recoger o dejar pasajeros.

PARADERO: Lugar en las vías o fuera de ellas, donde los vehículos de servicio público pueden efectuar paradas largas ó esperas.

PASAJERO: Persona que utiliza un vehículo para trasladarse de un lugar a otro.

PASEOS: Lugares destinados exclusivamente para la circulación de peatones.

PASO A NIVEL: Cruce en un mismo plano de una vía férrea con una carretera u otra vía.

PASO A DESNIVEL: Cruce a diferentes niveles de dos calzadas o de una calzada y una vía férrea. Puede ser superior o inferior.

PASO EN LAS ACERAS: Zona para el acceso de los vehículos a las propiedades laterales.

PASO PARA PEATONES: Franja de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o cualquier otra zona delimitada para este objeto.

PEATON: Persona que circula a pie por la vía pública.

PENDIENTE GRADIENTE: Inclinación del eje de la rasante de una vía con relación a la horizontal.

PERALTE: Inclinación transversal que se da a la calzada en curva para contrarrestar parcialmente la fuerza centrífuga que se desarrolla en los vehículos que la recorren.

PESO MAXIMO: Peso del vehículo y de la carga máxima cuando aquel está en orden de marcha.

POLIZON: Persona que aborda arbitrariamente un vehículo.

PRETIL: Borde de la acera.

REFUGIO: Lugar destinado a la espera o la parada de los peatones.

REMOLQUE: Vehículo destinado al servicio de arrastre de otras unidades.

SEMAFORO: Aparato accionado a mano, eléctrica o mecánicamente, mediante el cual se dirige el tránsito de peatones y vehículos.

SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, signo, demarcación o inscripción colocada por la autoridad con el objeto de informar, prevenir y reglamentar la circulación.

TERMINAL: Sitio acondicionado para la llegada o salida de los vehículos de servicio público.

VEHICULO: Todo medio de transporte para personas, semovientes o cosas por una vía terrestre.

VIA: Lugar acondicionado para la circulación de peatones y vehículos.

VIA EXPRESA: La que está destinada al tránsito expreso de vehículos, con limitación parcial de acceso y generalmente sin cruces a nivel en las intersecciones.

ZONA ESCOLAR: Parte de la vía pública comprendida entre los 50 metros antes y después del lugar donde se halla ubicado el acceso a un establecimiento educacional.

ZONA RURAL: Area situada fuera del radio urbano.

ZONA URBANA: Area determinada por el Plano Regulador de cada Comuna y cuyos límites deberán estar señalizados.

CAPITULO II

DE LAS VIAS PUBLICAS

ARTICULO 5º.- USO.-
Todas las vías urbanas o rurales abiertas a la circulación, sea que hayan sido construidas por el Estado o por personas particulares, son de uso público.
ARTICULO 6º.- RESTRICCION.-
La Policía de Tránsito podrá ampliar o restringir el uso de la vía pública cuando ello resulte necesario para la seguridad y comodidad pública, de acuerdo a estudios de planificación.

CAPITULO III

DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 7º.- CLASIFICACION.-
Por su tracción los vehículos se clasifican en: motorizados, a tracción animal o humana. Los vehículos motorizados son los que se mueven mediante energía generada en ellos mismos.

Los vehículos a tracción animal o humana son los que se mueven arrastrados o empujados mediante la energía muscular de hombres o animales.
ARTICULO 8º- CLASES DE VEHICULOS.-
Por sus características los vehículos se clasifican principalmente en: automóviles, camionetas, vagonetas, jeeps, microbuses, buses, camiones, remolques, tractores, aplanadoras, motoniveladoras, elevadores de carga, acoplados, motocicletas, motonetas, motocamionetas, bicicletas, motobicicletas, coches a tracción animal, carros de mano y otros.
ARTICULO 9º.- AMBULANCIAS.-
Son vehículos destinados exclusivamente al transporte de enfermos o personas lesionadas.
ARTICULO 10º.- COCHES FUNEBRES.-
Son vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas fallecidas.
ARTICULO 11º- AUTOMOVILES.-

Son vehículos de cuatro ruedas destinados al transporte de personas.

ARTICULO 12º.- CAMIONETAS.-
Son vehículos con o sin doble tracción, capacidad de carga hasta dos y media toneladas y carrocería baja.
ARTICULO 13º.- VAGONETAS.-
Son vehículos de cuatro o más ruedas, con 6 sin doble tracción, cerradas, asientos fijos o desmontables y capacidad máxima para dieciocho personas incluyendo al conductor.
ARTICULO 14º.- JEEPS.-
Son vehículos livianos, con doble tracción y de uso múltiple.
ARTICULO 15º.- MICROBUSES.-
Son vehículos destinados al transporte de personas y cuya capacidad máxima es de veintidós pasajeros incluyendo al conductor.
ARTICULO 16º.- OMNIBUSES.-
Son vehículos destinados al transporte de personas y cuya capacidad es de más de veintidós pasajeros.
ARTICULO 17º.- CAMIONES.-
Son vehículos de cuatro o más ruedas, capacidad de carga de más de dos y media toneladas, de una o doble tracción y carrocería de estacas, metálicas, volteo, cerrada o tipo cisterna.
ARTICULO 18º.- CAMION - REMOLQUE.-
Es el vehículo destinado al arrastre de otras unidades diferentes.
ARTICULO 19º.- EQUIPO PESADO.-
Tractores, aplanadoras, motoniveladoras y elevadores de carga son todos aquellos vehículos de equipo pesado, de gran potencia, con ruedas u orugas, destinados a trabajos camineros, agrícolas o industriales.
ARTICULO 20º.- ACOPLADOS.-
Vehículos que carecen de medios propios de propulsión y son arrastrados por otros vehículos automotores.
ARTICULO 21º.- MOTOCICLETAS Y OTROS.-
Las motocicletas, motonetas y motocamionetas, son vehículos con motor de cilindrada superior a 50 cms. cúbicos.
ARTICULO 22º.- MOTOBICICLETAS.-
Las motobicicletas, son vehículos de dos o tres ruedas y motor de cilindrada hasta de 50 de cm. cúbicos.
ARTICULO 23º.- BICICLETAS.-
Son vehículos de dos ruedas que funcionan a propulsión muscular por medio de pedales o dispositivos análogos.
ARTICULO 24º.- VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL.-
Son todos aquellos que se mueven arrancados o empujados por animales.
ARTICULO 25º.- VEHICULOS A TRACCION HUMANA.-
Son todos aquellos que se mueven arrastrados o empujado por el hombre.
ARTICULO 26º.- OTRA CLASIFICACION.-
Por la naturaleza del servicio que prestan los vehículos se clasifican en: oficiales, diplomáticos y consulares; particulares y de servicio público.
ARTICULO 27º.- VEHICULOS OFICIALES.-
Son los que se destinan al uso exclusivo del Estado.
ARTICULO 28º.- VEHICULOS DIPLOMATICOS Y CONSULARES.-
Son los que están destinados al servicio de los representantes extranjeros o Misiones Internacionales, acreditados ante nuestro Gobierno.
ARTICULO 29º.- VEHICULOS PARTICULARES.-
Son aquellos de propiedad de personas colectivas o individuales y que están a su servicio.
ARTICULO 30º.- VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO.-
Son los que siendo de propiedad de personas colectivas o individuales, prestan servicio al público bajo remuneración.
ARTICULO 31º.- CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO.-
Los vehículos de servicio público Se clasifican principalmente en: automóviles de alquiler, camionetas y vagonetas de transporte urbano y suburbano, camiones livianos y pesados de carga, microbuses, buses de transporte urbano, interprovincial, interdepartamental e internacional.
ARTICULO 32º.- DIMENSIONES.-
Los vehículos que circulan por las vías públicas no podrán exceder de las siguientes dimensiones:

1. Ancho total máximo con carga: 2.50 ms.

2. Altura total máxima con carga: 4.00 ms.

3. Longitudes totales máximas con carga:

a) Vehículo de dos ejes: 11.00 ms.

b) Vehículos de tres ejes: 12.00 ms.

c) Vehículos semi-remolques: 15.00 ms.

d) Otras combinaciones: 18.30 ms.
ARTICULO 33º.- PERMISO ESPECIAL.-
Los tractores, maquinarias agrícolas u otros vehículos cuyas dimensiones sean mayores a las especificadas en el artículo anterior, que tengan necesidad de circular por las vías públicas, recabarán previamente, permiso especial de la Policía del Tránsito.
ARTICULO 34º.- PESO MAXIMO.-
El peso máximo de los vehículos que circulen por las vías públicas estará sujeto a las normas que se establezcan por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, Alcaldía Municipal y Policía de Tránsito.
ARTICULO 35º.- ABANDONO DE VEHICULOS.-
Los vehículos abandonados en la vía pública durante un tiempo mayor de 48 horas serán transportados a los depósitos de la Policía del Tránsito, siendo de cargo del propietario o encargado los gastos del traslado y depósito.

Se considera que un vehículo ha sido abandonado cuando permanece ininterrumpidamente en el mismo lugar durante el término señalado.

TITULO II

DE LA CIRCULACION

CAPITULO I

DE LAS NORMAS GENERALES

ARTICULO 36.- PROHIBICION.-
Ninguna entidad, asociación, organización sindical o grupo de personas, podrá interrumpir la libre circulación de peatones o vehículos por las vías públicas del territorio nacional.

Excepcionalmente y siempre que hubiere necesidad, la Policía del Tránsito concederá el respectivo permiso.
ARTICULO 37º.- DESFILES CIVICOS Y OTROS.-
En los casos de desfiles cívicos, procesiones religiosas u otros actos públicos legalmente autorizados, la Policía del tránsito señalará con anticipación las rutas de desviación, cuidando en lo posible de no entorpecer la circulación de peatones y vehículos.
ARTICULO 38º.- PROHIBICION DE CIRCULAR.-
Se prohíbe la circulación de los vehículos que no se encuentren en buenas condiciones de funcionamiento.

La Policía del Tránsito retirará de la circulación a todo vehículo que no reúna las necesarias condiciones de seguridad y procederá al decomiso de las placas, las que serán devueltas una vez que Se compruebe que el vehículo ha sido convenientemente reparado.
ARTICULO 39º.- MEDIOS DE AUXILIO.-
Todo vehículo de cuatro o más ruedas, sea de servicio oficial, diplomático, público o particular, para efectuar viajes, estará obligatoriamente equipado de los siguientes medios de auxilio:

Botiquín: Que contenga elementos de primeros auxilios como ser agua oxigenada, mercurio cromo, algodón, vendas, gasas, anticoagulantes analgésicos y alcohol.

Ruedas de auxilio.

Herramientas: Las indispensables para solucionar los desperfectos más frecuentes del vehículo.

Señales de peligro: Para estacionamiento forzoso en carretera, consistente en un par de faroles de luz roja o triángulos de peligro de material reflectante de color rojo.

Extinguidor.

Cuñas: Metálicas o de madera para asegurar el vehículo en caso de estacionamiento.

CAPITULO II

DE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 40º.- CIRCULACION POR EL LADO DERECHO.-
Los vehículos, sea dentro o fuera del radio urbano y en general por todas las vías públicas, circularán obligatoriamente por el lado derecho.
ARTICULO 41º.- REGLAS PARA EL ADELANTAMIENTO.-
El adelantamiento de un vehículo a otro, estacionado o en movimiento, se hará por el lado izquierdo retomando luego el costado derecho de la vía.

Para efectuar esta maniobra el conductor observará las siguientes reglas:

a) Comprobará previamente si no se aproxima otro vehículo por detrás o en sentido contrario.

b) Observará si dispone de espacio y visibilidad suficiente.

c) Anunciará la maniobra, tanto a los vehículos que le preceden como a los que le antecedentes con el brazo izquierdo extendido horizontalmente hacia afuera o mediante el sistema de cambio de luces y guiñadores.
ARTICULO 42º.- PROHIBICION DE ADELANTAMIENTO.-
Se prohíbe terminantemente el adelantamiento de un vehículo a otro: en las curvas, bocacalles, cruce de vías, pasos a nivel y con carácter general en los lugares donde el conductor no tenga libre visibilidad y espacio suficiente para efectuar la maniobra con seguridad. Tampoco podrá efectuarse el adelantamiento en los lugares prohibidos por la autoridad mediante la respectiva señalización.
ARTICULO 43º.- PERMISION DE ADELANTAMIENTO.-
El conductor cuyo vehículo va a ser adelantado, al percibir la señal óptica o acústica del conductor que desea adelantarse, tiene la obligación de disminuir la velocidad y responder a la señal sacando el brazo izquierdo y moviéndolo de atrás para adelante y mediante el guiñador derecho.
ARTICULO 44º.- PRECAUCION.-
Cuando un vehículo detenga su marcha para dejar o recoger pasajeros, los vehículos que vienen por detrás tomarán las precauciones necesarias para adelantarse.
ARTICULO 45º.- CIRCULACION EN CARAVANA.-
Cuando en los caminos o carreteras circulen dos o más vehículos en el mismo sentido o en caravana, deberán mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehículo que quiera adelantarlos pueda hacerlo sin peligro.

En la circulación en columna, el conductor del carro que va adelante, tiene la obligación de dar aviso del número de vehículos que vienen por detrás.
ARTICULO 46º.- SEÑALES DE LA CIRCULACION.-
Todo conductor para avanzar de frente, girar a la derecha o izquierda, disminuir la velocidad o detenerse, hará oportunamente la respectiva señal en la siguiente forma:

DURANTE EL DIA:

a) Para avanzar hacia adelante colocará la mano de frente al parabrisas.

b) Para girar a la derecha, el brazo izquierdo hacia afuera doblado en ángulo recto.

c) Para girar a la izquierda, el brazo izquierdo extendido hacia afuera.

d) Para disminuir la velocidad o detener el vehículo, el brazo izquierdo extendido hacia afuera en forma perpendicular al piso y la palma de la mano dirigida hacia atrás.

DURANTE LA NOCHE:

Se harán las mismas señales en la siguiente forma:

a) Para la señal indicada en el inciso a) efectuando el cambio de luces.

b) Para las señales a las que se refieren los incisos b), c) y d), utilizando el sistema de guiñadores.
ARTICULO 47º.- REGLA PARA GIRAR.-
Para girar a la derecha o izquierda, el conductor colocará su vehículo con la debida anticipación en el carril del lado hacia donde desea girar.

El conductor que no haya cumplido esta regla a tiempo ya no podrá efectuar la maniobra en plena bocacalle
ARTICULO 48º.- MANIOBRA PROHIBIDA.-
Se prohibe efectuar virajes en "U" para continuar en sentido contrario en los siguientes casos:

a) En las intersecciones de calles y caminos.

b) En los pasos para peatones.

c) A menos de 200 mts. de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles.

d) En los lugares donde la señalización la prohíba.

e) En las calles y avenidas, debiendo darse vuelta íntegra a la manzana.
ARTICULO 49º.- MANIOBRAS PROHIBIDAS.-
De modo general, tanto en las vías urbanas como en las rurales, no se conducirá vehículos describiendo "eses" o en "zigzag".
ARTICULO 50º.- PROHIBICION DE RETROCESO.-
Es prohibido retroceder con el vehículo en las vías urbanas, salvo el caso de estancamiento. En los caminos rurales solamente podrá efectuarse esta maniobra en casos absolutamente necesarios y con las máximas precauciones.
ARTICULO 51º.- PREFERENCIA.-
El vehículo que circula por una avenida o vía señalada como preferencial tiene prioridad con relación al vehículo que circula por una calle o arteria de circulación secundaria.
ARTICULO 52º.- PRIORIDAD.-
En una intersección de rutas de igual categoría, tiene preferencia de paso el vehículo que se aproxima por el lado derecho del conductor.
ARTICULO 53º.- PREFERENCIA AL VEHICULO DE SUBIDA.-
En las pendientes, los vehículos de subida, tienen preferencia para el cruce sobre los de bajada, estando obligados estos últimos a retroceder en casos necesarios.
ARTICULO 54º.- PREFERENCIA DETERMINADA POR LA AUTORIDAD.-
En las intersecciones o cruces de vías públicas reguladas por el personal de la Policía del Tránsito la preferencia será determinada por la autoridad.
ARTICULO 55º.- VEHICULOS DE EMERGENCIA.-
Los vehículos de servicio de emergencia anunciada mediante sirenas u otros dispositivos, como las ambulancias, bomberos, policía y Fuerzas Armadas, tienen preferencia en la circulación.

Los conductores de los demás vehículos, al oír las sirenas o percibir las señales de alarma, cederán el paso desviando sus vehículos hacia el cordón o borde de la acera derecha o izquierda y detendrán la marcha hasta que los vehículos de emergencia hayan pasado
ARTICULO 56º.- CRUCE DE VEHICULOS.-
Cuando dos o más vehículos se encuentren circulando en direcciones opuestas, cada conductor desviará su vehículo a la derecha, de modo que quede suficiente espacio para que se efectúe el cruce sin peligro.
ARTICULO 57º.- CRUCE EN INTERSECCIONES.-
Antes del cruce en intersecciones, los conductores disminuirán la velocidad de sus vehículos y en caso necesario los detendrán, dejando libre la franja de seguridad para el paso de peatones.
ARTICULO 58º.- ENCANDILAMIENTO.-
Queda terminantemente prohibido el encandilamiento. Para efectuar el cruce con otros vehículos es obligatorio el empleo de la luz baja.
ARTICULO 59º.- USO DE LUZ ALTA.-
En las ciudades es prohibido el empleo de luz alta la que solamente se utilizará en las carreras, excepto en el cruce entre vehículo.
ARTICULO 60º. - CIRCULACION SIN LUCES.-
Ningún vehículo circulará sin luces. Es prohibido el empleo de luces deslumbrantes, faros, proyectores o giratorios, con excepción de los vehículos de la policía, bomberos y ambulancias.
ARTICULO 61º.- LUCES DE ESTANCAMIENTO.-
Los vehículos tendrán luces de estancamiento blancas o amarillas en la parte delantera y rojas en la parte trasera.
ARTICULO 62º.- USO DE LA BOCINA.-
Está prohibido el uso de la bocina durante las horas de la noche dentro del radio urbano de las ciudades. Durante el día únicamente se la utilizará en casos de fuerza mayor y cuando el conductor no tenga otro recurso para evitar un accidente.
ARTICULO 63º.- PROHIBICION DE USAR LA BOCINA.-
Se prohíbe el uso de la bocina o de aparatos sonoros, cuyo uso no esté autorizado, en los siguientes casos: con el objeto de llamar la atención de los Policías de Tránsito, para llamar a otras personas o para hacer abrir las puertas de los garajes o viviendas
ARTICULO 64º.- USO DE BOCINA EN CARRETERAS.-
En las carreteas es obligatorio advertir, con la debida anticipación, la presencia de todo vehículo mediante el empleo de la bocina: en las curvas, cruces, cuestas, y especialmente en las carreteras de montaña.
ARTICULO 65º.- CARACTERISTICAS DE LA BOCINA.-
Los vehículos estarán provistos de bocina de sonido grave, siendo prohibido el uso de sirenas, vibradoras, claxon y en general de todo aparato que produzca sonido agudo, múltiple y prolongado. El uso de sirenas será permitido únicamente en los vehículos policiales, ambulancias y bomberos.
ARTICULO 66º.- ESCAPE LIBRE.-
Los vehículos con motor de combustión interna no podrán circular con el escape libre, debiendo estar provistos de silenciador.

El silenciador no podrá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y estará acondicionado de tal forma que permita la salida del gas horizontalmente y de ningún modo hacia abajo.
ARTICULO 67º.- ESCAPES VERTICALES.-
Los vehículos con motor a diesel tendrán el escape acondicionado en tal forma que el tubo sobresalga la carrocería o techo del vehículo hacia arriba permitiendo la salida del gas verticalmente.
ARTICULO 68º.- REGLAS PARA RECOGER DEJAR PASAJEROS.-
Es absoluta y terminantemente prohibido recoger o dejar pasajeros en medio de la calzada, en los lugares no autorizados y cuando el vehículo está en movimiento.

El conductor no debe proseguir la marcha mientras los pasajeros están subiendo o bajando del vehículo.
ARTICULO 69º.- PASAJEROS EN LAS PISADERAS O ESTRIBOS.-
Es igualmente prohibido admitir pasajeros en las pisaderas o estribos o en las estructuras exteriores del vehículo
ARTICULO 70º.- PASAJEROS EN LA CABINA.-
Todo conductor debe disponer siempre del suficiente espacio y comodidad en la cabina a fin de que pueda maniobrar su vehículo con la absoluta seguridad.
ARTICULO 71º.- TRANSITO SUSPENDIDO.-
Los vehículos no podrán circular por las vías donde el tránsito hubiera sido suspendido.
ARTICULO 72º.- USO DE LA CAJA DE VELOCIDADES.-

Para bajar una pendiente, el conductor utilizará en la caja de velocidades la misma fuerza que la que necesitaría para subirla o sea, que si un vehículo para subir una pendiente necesita la caja de velocidades enganchada en primera para bajarla debe usar también la misma velocidad.

ARTICULO 73º.- PROHIBICIONES.-
Es prohibido circular con el vehículo desembragado, con la palanca de mando colocada en punto neutro o con el motor apagado.
ARTICULO 74º.- INTERRUPCION DE DESFILES Y OTROS.-
Ningún vehículo podrá interrumpir o perturbar un desfile militar, escolar o civil, procesión religiosa o cortejo fúnebre, ya sea que esté en marcha o detenido.
ARTICULO 75º.- DISTANCIA ENTRE VEHICULOS.-
El conductor de un vehículo deberá mantener el, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener su carro ante cualquier emergencia del vehículo que va por delante.

Para determinar la distancia razonable deberá considerarse la velocidad autorizada, el estado del tiempo, el tipo de vía, las condiciones de la calzada y la intensidad del tráfico vehicular.

Como mínimo la distancia de seguridad deberá ser igual al espacio que pueda recorrer el vehículo durante el tiempo que transcurra desde la percepción del peligro, la reacción y frenada, hasta la detención del vehículo.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS

ARTICULO 76º.- LIBERTAD DE CIRCULACION.-
Todo conductor tiene el derecho de transitar libremente con su vehículo por las vías públicas del territorio boliviano y ninguna persona natural o jurídica, podrá interferir el ejercicio de este derecho sin causal justificada, salvo las excepciones establecidas por el Código Nacional del Tránsito y este Reglamento o las medidas que en casos especiales adopte la Policía del Tránsito.
ARTICULO 77º.- CIRCULACION CONTROLADA.-
En las vías de tránsito controlado, la circulación de peatones y vehículos, se sujetará a las determinaciones que imponga la autoridad.
ARTICULO 78º.- SEÑALIZACION Y MODIFICACIÓN.-
El ingreso o la salida de los vehículos de las vías públicas solamente podrá efectuarse bajo las condiciones y por los lugares establecidos por la Policía del Tránsito mediante el sistema de señalización.

Toda modificación, temporal o definitiva, que se hiciere del sentido de la circulación se hará conocer al público mediante los órganos de difusión con la debida anticipación.
ARTICULO 79º.- CIRCULACION A MARCHA LENTA.-
Los vehículos que por cualquier causa tengan necesidad de circular a marcha lenta lo harán ocupando el costado derecho del camino o calle, lo más cerca posible de la berma o borde de la acera y sin obstaculizar el paso de los vehículos que circulen a mayor velocidad.
ARTICULO 80º.- VIAS DE DOBLE TRANSITO.-
En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en direcciones opuestas, no sobrepasarán el eje de la calzada, demarcado o imaginario, estando obligados a conservar entre sí la mayor distancia posible especialmente para el cruce.

Se presumirá la responsabilidad de ambos conductores cuando ocurra un accidente sobre el eje de la calzada.
ARTICULO 81º.- CIRCULACION EN VIAS DE VARIOS CARRILES.-
Para circular en las vías públicas de dos o más carriles demarcados, libre de estacionamiento u obstrucción, los conductores observarán las siguientes reglas:

1. En calzadas de tres carriles se debe por el de la derecha en cada uno de los sentidos, dejando el carril central para los adelantamientos.

2. En calzadas de dos o más carriles en cada sentido, se circulará por los carriles más próximos al borde derecho dejando los de la izquierda para el adelantamiento.

3. No se permitirá circular más de 200 metros paralelo al vehículo que se quiere adelantar. Una vez efectuada la maniobra de adelantamiento se deberá tomar nuevamente el carril de la derecha.

4. Si el carril adyacente está ocupado no podrá efectuarse el cambio y el vehículo deberá continuar su marcha por su carril.
ARTICULO 82º.- PERMISION DE CIRCULACION PARALELA.-
En calzadas de dos o más carriles se permitirá la circulación paralela cuando el tránsito sea muy intenso de manera que cada fila de vehículos se desplace al ritmo del tránsito.
ARTICULO 83º.- CIRCULACION GIRATORIA.-
La circulación de vehículos en una zona de tránsito en rotación como monumentos, plazas, rotondas u otras áreas de circulación giratoria, se hará por la derecha dejando el obstáculo a la izquierda, salvo señalización contraria.
ARTICULO 84º.- SALIDA A LA VIA PUBLICA.-
El conductor para salir a la vía pública desde un inmueble, garaje o de cualquier otro sitio destinado a la guarda de vehículos, deberá guiar su vehículo a marcha muy lenta y con las máximas precauciones, presumiéndose su culpabilidad en caso de ocurrir algún accidente.
ARTICULO 85º. - CHARCOS.-
En caso de haber charcos de agua u otras sustancias en la calzada, el conductor reducirá la velocidad del vehículo y tomará las precauciones necesarias para no mojar o manchar a los peatones.
ARTICULO 86º.- ANTEOJOS.-
El conductor que necesita y usa lentes (anteojos no podrá manejar vehículos sin ellos).
ARTICULO 87º.- REMOLQUE DE VEHICULOS.-
Por regla general es prohibido remolcar vehículos. La Policía de Tránsito prestará este servicio público, pudiendo conceder autorización en casos excepcionales para que pueda efectuarse el remolque con otros vehículos.

Tratándose de circunstancias de fuerza mayor y en carreteras, podrá efectuarse el remolque con otro vehículo hasta un lugar donde no haya riesgo, debiendo tomarse las precauciones del caso.

CAPITULO IV

DE LA CIRCULACION DE MOTOCICLETAS,MOTONETAS Y BICICLETAS

ARTICULO 88º.- REGLAS GENERALES.-
Los conductores de motocicletas, además de observar las normas generales de la circulación y las establecidas para los demás vehículos, transitarán con arreglo a las disposiciones especiales del artículo 26 del Código Nacional del Tránsito y las del presente Capitulo.
ARTICULO 89º.- REGLAS ESPECIALES.-
El conductor que guíe por las vías públicas cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo lo hará lo más cerca posible del costado derecho, debiendo tener especial cuidado al adelantarse a otros vehículos detenidos o que en marcha lenta circulen en el mismo sentido.
ARTICULO 90º.- NUMERO DE PERSONAS.-
Estos vehículos no serán utilizados para llevar más personas que el número para el que fueron fabricados y equipados. El acompañante, en caso de que el vehículo permita llevarlo, irá montado, debidamente agarrado del seguro y con los pies apoyados en las pisaderas.
ARTICULO 91º.- CIRCULACION EN COLUMNA.-
Las personas que conducen motocicletas, motonetas, bicicletas u otros vehículos menores, circularán por las vías públicas obligatoriamente en columna de a uno (uno detrás de otro), excepto en las franjas destinadas a su exclusivo uso. Los conductores de estos vehículos no podrán ir tomados de la mano.
ARTICULO 92º.- CIRCULACION POR CARRILES ESPECIALES.-
Cuando circulen por los carriles especialmente demarcados para esta clase de vehículos no podrán salir de ellos y los demás vehículos no ocuparán tales carriles.
ARTICULO 93º.- ACTOS DE ACROBACIA.-
Los conductores de esta clase de vehículos jamás se acoplarán o agarrarán a otros vehículos en movimiento, estando terminantemente prohibido realizar actos de acrobacia, salvo cuando se trate de competencias deportivas debidamente autorizadas por la Policía del Tránsito.
ARTICULO 94º.- PAQUETES BULTOS.-
No se llevará en estos vehículos paquetes, bultos ni objetos que impidan al conductor mantener ambas manos en el manubrio así como la estabilidad y el adecuado control del vehículo.
ARTICULO 95º.- CIRCULACION POR LAS ACERAS.-
Es prohibida la circulación de estos vehículos por las aceras y paseos públicos destinados exclusivamente a los peatones.
ARTICULO 96º.- DISPOSITIVO PROTECTOR DE LOS OJOS.-
Nadie conducirá motocicleta o motoneta sin el dispositivo protector de los ojos, salvo que estos vehículos tengan parabrisas.
ARTICULO 97º.- CASCO.-
Los conductores y los acompañantes, que utilicen los vehículos mencionados en el artículo anterior irán provistos del casco de seguridad del tipo aprobado por la Policía del Tránsito.
ARTICULO 98º.- DERECHO.-
Toda motocicleta o motoneta tiene derecho al pleno uso de un carril y no se conducirá vehículo alguno de modo que impida el uso de la vía a este tipo de vehículos. Estos vehículos no circularán entre carriles ni entre filas de vehículos, debiendo conservar la respectiva columna.
ARTICULO 99º.- ESCAPE LIBRE.-
Se prohíbe terminantemente la circulación de estos vehículos con el escape libre, salvo cuando se trate de competencias deportivas y aun en este por el tiempo rigurosamente necesario y solamente en el lugar de la competencia.
ARTICULO 100º.- LICENCIA ESPECIAL.-
Para la conducción de motocicletas y motonetas, se requiere la licencia de motociclista.

CAPITULO V

DE LA CIRCULACION DE CARRETONES, CARROS DE MANO, HELADEROS, JINETES Y SEMOVIENTES

ARTICULO 101º.- NORMAS GENERALES.-
En las zonas urbanas y rurales, los jinetes, los conductores de carretones, carros de mano, heladeros y los que conducen o arrean tropas de ganado o semovientes, están obligados a observar las normas generales de la circulación establecer por el Código del Tránsito y este Reglamento.
ARTICULO 102º.- PROHIBICION.-
Por regla general es prohibida la circulación de tropas de ganado o semovientes, dentro del radio urbano de las ciudades, desde las seis de la mañana a las diez de la noche.
ARTICULO 103º.- REGLAMENTACIONES ESPECIALES.-
Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos anteriores las Jefaturas Departamentales del Tránsito, atendiendo las peculiares características de cada Distrito, reglamentarán la circulación de carretones, carros de mano, heladeros, jinetes, semovientes y tropas de ganado.

CAPITULO VI

DE LAS INSPECCIONES

ARTICULO 104º.- OBJETO.-
La inspección tiene por objeto la verificación de las condiciones de funcionamiento del vehículo a fin de precautelar por la seguridad en la circulación y la eficiencia del servicio.

Durante la inspección se tendrá especial cuidado en la revisión de los sistemas de dirección, frenos y luces.
ARTICULO 105º.- OBLIGATORIEDAD.-
Todos los conductores tienen la obligación de presentar sus vehículos a las inspecciones dentro de los períodos establecidos por el artículo 30 del Código Nacional del Tránsito.
ARTICULO 106º.- DOCUMENTOS DE LA lNSPECCION.-
La inspección se acredita mediante la papeleta de pago y la roseta deberá adherirse en parte visible del parabrisas. Estos documentos tienen validez en todo el territorio nacional y los conductores están obligados a exhibir la papeleta de pago cuando así lo exija la autoridad del Tránsito.
ARTICULO 107º.- PERMISION.-
La inspección de un vehículo podrá efectuarse en cualquier lugar del país sin discriminación de ninguna clase por el origen ni registro del vehículo.
ARTICULO 108º.- PERIODOS.-
Se establecen tres períodos por año para la inspección de vehículos los en todo el país los que se señalarán con la debida anticipación..
ARTICULO 109º.- INSPECCION IMPREVISTA.-
Sin perjuicio de las inspecciones periódicas a las que se refieren los artículos anteriores, la Policía del Tránsito, podrá disponer en cualquier momento la inspección de un vehículo que aparente no reunir las condiciones reglamentarias de seguridad, quedando el conductor obligado a detener su vehículo para este objeto.

En este caso la inspección se realizará en el mismo lugar y sin costo alguno.
ARTICULO 110º.- MANTENIMIENTO Y REVISION DIARIA.-
La responsabilidad del mantenimiento y revisión diaria del vehículo estará a cargo tanto del propietario como del conductor, quienes antes de salir a la circulación, tienen la obligación de verificar si los sistemas de dirección, frenos y luces funcionan perfectamente y si el vehículo tiene suficiente combustible, aceite y agua a fin de no entorpecer la circulación.
ARTICULO 111º.- AUTORIDAD DE LA INSPECCION.-
Las inspecciones estarán a cargo de las Jefaturas Departamentales del Tránsito, organismos que procederán al decomiso de las placas de cualquier vehículo que no reúna las condiciones mínimas de seguridad conforme al artículo 38 de este Reglamento.

CAPITULO VII

DE LA VELOCIDAD

ARTICULO 112º.- VELOCIDADES MAXIMAS Y MINIMAS.-
Por regla general ningún vehículo circulará a velocidades superiores o inferiores a las establecidas por la Policía del Tránsito.
ARTICULO 113º.- VELOCIDADES MAXIMAS EN RADIO URBANO.-
Las velocidades máximas dentro del radio urbano de las ciudades y poblaciones son:

a) 10 kms. por hora en las zonas escolares y militares, considerándose a este efecto como tal la parte de la vía pública comprendida entre los 50 metros antes y después del lugar donde se encuentra ubicado el acceso a dichos establecimientos.

b) 20 kms. por hora en las calles donde la circulación de peatones y vehículos es intensa.

c) 40 kms. por hora en las avenidas y vías donde las condiciones de seguridad así lo permitan.

d) En las bocacalles, lugares de aglomeración, de personas o vehículos y en general en los sitios donde haya peligro, los conductores están obligados a reducir la velocidad al paso de un peatón o en su caso, a detener el vehículo.
ARTICULO 114º.- VELOCIDADES MAXIMAS EN CAMINOS Y CARRETERAS.-
Las velocidades máximas en los caminos y carreteras situadas fuera de radio urbano de las ciudades y poblaciones son:

a) En las carreteras asfaltadas 80 kms. por hora.

b) En los caminos y carreteras ripiadas o de tierra 70 kms. por hora.
ARTICULO 115º.- OBLIGACION DE REDUCIR LA VELOCIDAD.-
Es obligación de todo conductor conducir su vehículo a una velocidad reducida cuando se acerque y cruce una intersección de calles o carreteras; cuando se aproxime y vaya por una curva; cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta; cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso y en general cuando existan riesgos para la seguridad por las condiciones del tiempo (lluvia, niebla, oscuridad, etc.).
ARTICULO 116º.- DETERMINACION DE LA VELOCIDAD.-
La Policía del Tránsito, sobre la base de investigaciones y estudios de ingeniería de tránsito, podrá aumentar o disminuir las velocidades máximas y mínimas señaladas en los artículos 113 y 114 en determinados lugares, mediante la correspondiente señalización.
ARTICULO 117.- VELOCIDAD MUY LENTA.-
Ninguna persona podrá conducir su vehículo a una velocidad tan lenta que constituya un obstáculo para la circulación normal de los demás vehículos.

Los conductores que tengan necesidad de circular a marcha lenta observarán lo dispuesto por el artículo 79 de este Reglamento.

La Policía del Tránsito podrá fijar velocidades mínimas por debajo de las cuales ningún vehículo podrá circular.
ARTICULO 118º.- VELOCIDADES DE LOS VEHICULOS DE EMERGENCIA.-
Los límites de velocidad fijados por los artículos 113 y 114 no se aplicarán a los vehículos en servicio de emergencia (Policía, bomberos y ambulancias) cuando en cumplimiento de sus deberes excedan la velocidad permitida.

Sin embargo, los conductores de vehículos de emergencia deberán conducir con todo cuidado y velar por la seguridad de los peatones y demás vehículos que se encuentran en la vía.
ARTICULO 119º.- CARRERAS.-
Queda prohibido realizar carreras de velocidad o regularidad en las vías públicas, con cualquier clase de vehículos o animales, sin previo permiso de la Policía del Tránsito.
ARTICULO 120º.- COMPETENCIAS DEPORTIVAS.-
Para la realización de competencias deportivas legalmente autorizadas, los organizadores harán conocer a la autoridad del Tránsito con 15 días de anticipación, el Reglamento de la Prueba y coordinación con ella todas las medidas necesarias para la seguridad del público concurrente y la de los propios competidores.

La Policía del Tránsito podrá suspender cualquier competencia para la que no se hubiera recabado la correspondiente autorización.

CAPITULO VIII

DE LOS ESTACIONAMIENTOS, PARADAS Y DETENCIONES

ARTICULO 121º.- REGLAS GENERALES.-
Con carácter general los vehículos deberán estacionarse siempre al lado derecho de la calzada, en el mismo sentido de la circulación y de modo que no se obstaculice la circulación ni de los peatones ni de los otros vehículos.
ARTICULO 122º.- ESTACIONAMIENTO EN CIUDADES Y POBLACIONES.-
Dentro del radio urbano de las ciudades y poblaciones, los vehículos se estacionarán en forma paralela al cordón de la acera, lo más cerca posible del borde de la misma y dejando entre si una distancia de por lo menos 50 centímetros.
ARTICULO 123º.- ESTACIONAMIENTO EN ANGULO.-
En los lugares donde fuere permitido el estacionamiento transversal y en ángulo, los vehículos dejarán igualmente entre sí una distancia de por lo menos 50 centímetros.
ARTICULO 124º.- ESTACIONAMIENTO EN SITIOS DEMARCADOS.-
En los sitios de estacionamiento demarcados, los vehículos conservarán la posición señalada por la Policía del Tránsito.
ARTICULO 125º.- PRECAUCIONES PARA EL ESTACIONAMIENTO.-
Ningún vehículo automotor podrá dejarse estacionado sin antes apagar el motor, enganchar la caja de velocidades en primera o retroceso y accionar el freno de mano.

Si la vía en que se estaciona tuviera inclinación se colocará las ruedas delanteras del vehículo haciendo ángulo con el cordón de la acera o la cuneta.
ARTICULO 126º.- PROHIBICION DE ESTACIONAR EN CARRETERAS.-
Por principio, se prohíbe el estacionamiento de cualquier clase de vehículos en la calzada de las carreteras y caminos rurales.

En los casos de accidentes, averías, desperfectos mecánicos u otras causas, el conductor deberá hacer todo lo que esté a su alcance para retirar el vehículo de la vía. Tratándose de casos insalvables en que el vehículo deba permanecer estacionado en plena calzada el conductor está obligado a advertir su presencia colocando la señalización de peligro respectiva a 30 metros antes y después del vehículo y visible a 100 metros de distancia.
ARTICULO 127º.- PROHIBICIONES.-
Es prohibido estacionar, parar o detener vehículos:

1. En los lugares prohibidos por la autoridad mediante las señales oficiales.

2. En las paradas fijadas para los vehículos de servicio público (taxis, colectivos, etc.)

3. En las aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al cruce de los mismos.

4. Delante de los talleres mecánicos o garajes de tal modo que obstruyan la entrada o salida de los demás vehículos.

5. En doble fila respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada.

6. Al costado o al lado opuesto de cualquier obstrucción de la circulación, excavación o trabajos en una calzada.

7. En las esquinas, cruces de caminos, puentes, alcantarillas, túneles, en las curvas, en la cumbre de una cuesta, con excepción de las detenciones obligadas por la circulación.
ARTICULO 128º.- OTRAS PROHIBICIONES.-
Es igualmente prohibido estacionar:

1. A menos de 10 metros de las puertas de ingreso a los establecimientos educacionales, iglesias, hospitales, clínicas y salas de espectáculos, durante las horas de afluencia de público.

2. A menos de 20 metros de un cruce ferroviario a nivel.

3. A menos de 5 metros de una esquina o intersección de vías.

4. Delante de los surtidores de combustibles (gasolina, diesel, etc.) y en un espacio de 15 metros de los mismos, con excepción de los vehículos que se detengan para cargar o descargar combustibles.

5. En la entrada y salida de pistas, rampas y playas de estacionamiento de vehículos.
ARTICULO 129º.- ESTACIONAMIENTO EN VIAS DE DOBLE RUTA.-
En las vías de doble ruta no se permitirá el estacionamiento de vehículos a ambos lados, debiendo hacerlo solamente a un costado y en el mismo sentido.
ARTICULO 130º.- REPARACION DE VEHICULOS EN VIAS PUBLICAS.-
Es prohibido efectuar trabajos de reparación de vehículos en plena vía pública, salvo casos de fuerza mayor. La violación de esta norma constituye infracción.

CAPITULO IX

DE LA SEÑALIZACION

ARTICULO 131º.- SEÑALES EN LAS VIAS PÚBLICAS.-
En las vías públicas se colocarán señales destinadas a prevenir y establecer orden en la circulación de peatones y vehículos.
ARTICULO 132.- PROHIBICIONES.-
Es prohibido colocar en o sobre las señales oficiales de tránsito anuncios comerciales, de publicidad o de cualquier índole; alterar, destruir, deteriorar, mutilar o remover estas señales, quedando los autores 5 obligados a reparar el daño ocasionado sin perjuicio de surgir la sanción correspondiente.
ARTICULO 133º.- PROHIBICION DE IMITAR LAS SEÑALES OFICIALES.-
No es permitido colocar en las vías públicas señales, signos, demarcaciones o dispositivos, que se asemejan o imiten las señales oficiales de tránsito; debiendo la Policía del Tránsito proceder a su retiro a costa del infractor.
ARTICULO 134º.- PROHIBICION DE COLOCAR ROTULOS QUE DISTRAIGAN A LOS CONDUCTORES.-
En las vías públicas del territorio nacional, es prohibida la colocación de avisos de propaganda, inscripciones, inclusive las de carácter político, carteles y cualquier otra forma de propaganda comercial, que a juicio de la Policía del Tránsito pueda provocar la distracción peligrosa de los conductores o la perturbación de la seguridad en la circulación. La Policía del Tránsito fijará las condiciones y la distancia a que se debe colocarse estos letreros, procediéndose al retiro de los que no cumplan esta disposición, corriendo los gastos por cuenta del anunciador.
ARTICULO 135º.- SEÑALIZACION DE OBRAS.-
Los empresarios o encargados de realizar obras en la vía pública, quedan obligados a practicar la señalización correspondiente a fin de prevenir el peligro a los usuarios de la vía, sean peatones o vehículos. Asimismo debe señalizarse todo obstáculo de la vía pública que signifique peligro para la circulación.
ARTICULO 136º.- MODO DE EFECTUAR LA SEÑALIZACION DE OBRAS.-
Las señales a que se refiere el artículo anterior se realizarán durante el día con caballetes de seguridad y durante la noche con luces de color rojo. Estas señales serán colocadas de modo que sean perfectamente visibles para peatones y conductores.
ARTICULO 137º.- SISTEMA OFICIAL DE SEÑALIZACION.-
En las vías públicas de la República de Bolivia, únicamente será permitido el sistema de señalización adoptado oficialmente por el Código Nacional del Tránsito, este Reglamento y el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en calles y carreteras.
ARTICULO 138º.- CLASIFICACION.-
Las señales clasifican en:

a) verticales,

b) horizontales,

c) luminosas o sonoras y

d) la de los Policías.
ARTICULO 139º.- SEÑALES VERTICALES.-
Son señales verticales las que están constituidas por una placa, sostenida por uno o más pilares, y en la que se inscriben leyendas o símbolos destinados a regular la circulación.
ARTICULO 140º.- SEÑALES HORIZONTALES.-
Son señales horizontales las que están marcadas en la superficie misma de la vía o sobre los bordillos.
ARTICULO 141º.- SEÑALES LUMINOSAS Y SONORAS.-
Son señales luminosas y sonoras las que están constituidas por dispositivos especiales automáticos o manuales para la regulación de la circulación.
ARTICULO 142º.- SEÑALES DE LOS POLICIAS.-
Son las impartidas por el Policía del Tránsito en el acto de dirigir y controlar la circulación.
ARTICULO 143º.- ANEXO SOBRE SEÑALIZACION.-
Es obligatorio el cumplimiento de las normas contenidas en el Anexo Nº 1 del Código Nacional del Tránsito referente a las señales verticales, horizontales, luminosas y sonoras y la de los Policías. Sin embargo, en los lugares donde un Policía del Tránsito actúe simultáneamente con el semáforo u otras señales, las órdenes del Policía tendrán carácter preferente y serán obedecidas.
ARTICULO 144º.- CRUCE DE FERROCARRILES.-
La Empresa Nacional de Ferrocarriles, deberá colocar mantener en funcionamiento barreras de seguridad dispositivos automáticos de señalización en los cruces públicos a nivel, para anunciar la proximidad de un vehículo ferroviario a fin de prevenir accidentes.
ARTICULO 145º.- CRUCE DE FERROCARRIL EN CARRETERAS.-
En los caminos que crucen a nivel una línea de ferrocarril la Empresa Nacional de Ferrocarriles está obligada a colocar la señal oficial (Cruz de San Andrés) a una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y al lado derecho del camino.

El Servicio Nacional de Caminos tiene la obligación de colocar dos signos de advertencia indicadores de la proximidad del cruce ferroviario, ubicados a 300 y 150 metros como mínimo, al lado derecho del camino y frente a la circulación.
ARTICULO 146.- OBLIGACION DE OBSERVAR LAS SEÑALES.-

Los peatones, conductores y en general todos los usuarios de las vías públicas, tienen la obligación de observar y cumplir estrictamente las señales de tránsito.

CAPITULO X

DE LOS PASAJEROS

ARTICULO 147º.- NORMAS PARA RECOGER O DEJAR PASAJEROS.-

Ningún conductor debe recoger o dejar pasajeros si no es junto a la acera de su derecha o sobre el borde derecho de la carretera y solo cuando haya detenido totalmente su vehículo.

ARTICULO 148º.- LIMITE DE PASAJEROS.-
Con carácter general, ningún vehículo llevará mayor número de pasajeros que aquel para cuya capacidad ha sido construido.
ARTICULO 149º.- NORMAS PARA SUBIR O BAJAR DE UN VEHICULO.-
Para subir o bajar de un vehículo, el pasajero deberá hacerlo por la puerta correspondiente, al lado de la acera o costado derecho del camino y cuando el vehículo esté completamente detenido.

Es prohibido al pasajero bajar o subir a vehículo en movimiento. El incumplimiento las anteriores normas acarrea la presunción culpabilidad contra el pasajero.
ARTICULO 150º.- BOLETO.-
El pasajero tiene la obligación de conservar su boleto o el comprobante de pago del valor del pasaje, hasta el final de su viaje, debiendo exhibirlo cuando la autoridad o el conductor lo exija. Igualmente observará lo dispuesto por el Art. 264.
ARTICULO 151º.- DERECHO.-
El pasajero tiene derecho a solicitar la atención de cualquier vehículo de servicio público, pagando la tarifa establecida y el conductor no puede negarse a prestar el servicio. La negativa constituye infracción.

CAPITULO XI

DE LOS PEATONES

ARTICULO 152º.- NORMAS PARA LA CIRCULACION.-
En las ciudades y poblaciones, los peatones circularán por las aceras, conservando su derecha y evitando en lo posible el uso de la calzada. En los lugares donde no haya aceras o estas sean muy angostas, podrán excepcionalmente usar la calzada, pero en estos casos circularán uno detrás de otro (uno en fondo) y de ningún modo en grupos.
ARTICULO 153º.- PASO DE PEATONES.-
Para cruzar una calle o avenida, el peatón solamente podrá hacerlo por los pasos para peatones que podrán estar demarcados o no, ser elevados o subterráneos, zonas en las que tiene preferencia en la circulación, debiendo los conductores reducir la velocidad de sus vehículos o detenerlos si fuera necesario para permitir el paso de los peatones.
ARTICULO 154º.- OTRAS NORMAS PARA LA CIRCULACION.-
Es prohibido a los peatones cruzar la calzada en forma diagonal, bajar de la acera intempestivamente o cruzar la calle o calzada a la carrera y detenerse en plena calzada. La infracción de estas reglas crea la presunción de culpabilidad del peatón.
ARTICULO 155º.- OBSTRUCCION DE LA CIRCULACION.-
Los peatones no deben detenerse en las aceras obstruyendo la circulación ni transitarán por ellas llevando paquetes o bultos que por su tamaño dificulten el normal tránsito de las personas.
ARTICULO 156º.- RESPETO A LAS SEÑALES.-
Al cruzar las calles o avenidas por los pasos para peatones, donde el tránsito esté regulado por un policía o por semáforos, respetarán las señales, no pudiendo iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que no se le dé la señal respectiva. La infracción de esta norma crea la presunción de culpabilidad del peatón.
ARTICULO 157º.- PRECAUCION.-

En los sitios donde no haya policía o semáforo regulando el tránsito el peatón antes de cruzar la calle, no obstante de que tiene preferencia de paso con relación a los vehículos, se cerciorará de que no existe peligro o riesgo para su persona.

ARTICULO 158º.- CONTINUACION DEL CRUCE.-
Si iniciado el cruce reglamentario se produjere un cambio de señal en el semáforo, el peatón tiene derecho a continuar su marcha hasta completar el cruce, estando obligados los conductores a respetar este derecho.
ARTICULO 159.- PROHIBICIONES.-

Queda terminantemente prohibido a los peatones subir o bajar de los vehículos en movimiento, subir o bajar de un vehículo por el lado de la calzada o colocarse en las pisaderas, parachoques o colgarse de la carrocería. Se presume la responsabilidad del peatón en caso de infracción a estas reglas.

ARTICULO 160º.- PROHIBICION DE SITUARSE EN LA CALZADA.-
Es prohibido a toda persona situarse en plena calzada con el objeto de solicitar ayuda o colectas públicas a los conductores; ofrecer en venta periódicos, loterías, revistas o cualquier otra mercancía o para tratar de detener un vehículo con el fin de tomar sus servicios.
ARTICULO 16lº.- OBLIGACION DE CEDER EL PASO.-
Los peatones tienen la obligación de ceder el paso a los vehículos de la policía, ambulancias, y bomberos cuando estos cumplen servicio de emergencia anunciando mediante sirenas o dispositivos especiales.
ARTICULO 162º.- CRUCES DE FERROCARRIL.-
En los cruces de ferrocarriles los peatones respetarán las señales, barreras o las órdenes de la autoridad, estando prohibidos de cruzar ante la proximidad de un vehículo ferroviario.
ARTICULO 163º.- CIRCULACION EN CARRETERAS.-
En los caminos y vías rurales es prohibido al peatón circular por las bermas. Sin embargo, cuando obligadamente tenga que hacerlo por no existir otros lugares, circulará por el lado izquierdo de la vía o sea en sentido contrario a la circulación de los vehículos. El cruce de la calzada lo hará en forma perpendicular al eje de la misma y verificando previamente si no existe peligro o riesgo para su persona por la proximidad de un vehículo.
ARTICULO 164º.- CIRCULACION EN PUENTES.-
Los peatones circularán en los puentes por las zonas (o veredas) que se les haya reservado y en todo caso efectuarán el cruce solamente cuando no haya peligro por la presencia de algún vehículo.
ARTICULO 165º.- CRUCE DE NIÑOS, ANCIANOS, INVALIDOS, NO VIDENTES.-
Todo conductor de vehículo, detendrá la marcha, cuando encuentre atravesando por el paso de peatones un niño, anciano, no vidente o inválido, no pudiendo continuar hasta que aquellos hubieran completado el cruce.
ARTICULO 166º.- JUEGOS EN LAS VIAS PUBLICAS.-
Es terminantemente prohibido a los peatones, especialmente a los niños, bajo la responsabilidad de los padres o encargados, convertir las vías públicas en campos deportivos para efectuar carreras, juegos de pelota o cualquier otra distracción, que signifique un peligro para la circulación pública.
ARTICULO 167º.- OBLIGATORIEDAD.-
Todos los habitantes y estantes del país están en la obligación de conocer y observar las disposiciones y normas relativas a la circulación de los peatones.

CAPITULO XII

DE LA CARGA

ARTICULO 168º.- PESO Y VOLUMEN.-
Con carácter general el peso de la carga no será superior a la capacidad del vehículo según su fabricación y el volumen no excederá de las medidas establecidas por este reglamento.
ARTICULO 169º.- CARGAS GENERALES.-
Las cargas generales no podrán sobresalir de las partes más salientes (carrocerías, guardabarros o punta de eje) del vehículo en que sean transportadas.
ARTICULO 170º.- CARGAS LIVIANAS.-
Se exceptúa de la disposición anterior las cargas tales como pasto, paja, lanas, virutas de madera, envases vacíos y otras similares en lo que a su gran volumen en relación al poco peso se refiere, las que podrán sobresalir:

a) Un metro como máximo de la parte posterior del vehículo.

b) La altura del vehículo cargado no excederá el límite fijado por el artículo 32.
ARTICULO 171º.- CARGAS INDIVISIBLES.-
Tratándose de transporte de las cargas indivisibles estas podrán sobresalir:

a) Un metro como máximo de la parte posterior del vehículo.

b) La altura y anchura de vehículo cargado no excederán de las medidas señaladas por el artículo 32.
ARTICULO 172º.- SEÑALES DE PELIGRO.-
Los vehículos a que se refieren los artículos 177, 178 y 190 circularán a velocidades prudenciales y por las calles de menor tránsito en las ciudades y poblaciones. Llevarán dos banderolas de color rojo y solamente podrán transitar durante la noche con una luz roja de prevención de peligro, ambas colocadas en la parte delantera y trasera del vehículo y en lugar perfectamente visible.
ARTICULO 173º.- CARGAS EXCEPCIONALES.-
En casos excepcionales y cuando la carga exceda las medidas geométricas señaladas anteriormente, la Policía del Tránsito otorgará permisos especiales.

En estos casos la autoridad determinará las precauciones y cuidados especiales que deben tener tanto el conductor como el propietario en el transporte de estas cargas. Los permisos serán válidos para un solo viaje.
ARTICULO 174º.- TRANSPORTE DE RIPIO, ARENA Y SIMILARES.-
Los vehículos destinados al transporte de arena, ripio, tierra, cascajo, materiales de construcción, ya sean líquidos o sólidos, serán construidos de tal forma que la carga no se derrame sobre la vía.
ARTICULO 175º.- TRANSPORTE DE ALIMENTOS SIN ENVASE.-
El transporte de alimentos sin envase, carnes en general y otros artículos alimentos susceptibles de contaminación, se hará en vehículos completamente cerrados y que tengan el comportamiento destinado a la carga forrado en zinc, hojalata o fierro estañado o galvanizado.
ARTICULO 176º.- TRANSPORTE DE BASURAS, DESPERDICIOS Y OTROS.-
El transporte de basura, desperdicios, residuos, estiércol, animales muertos o sustancias análogas, se hará únicamente en vehículos especialmente acondicionados para este objeto los que en todo caso deben ser cerrados herméticamente. En las zonas rurales, podrán usarse otros vehículos pero a condición de que vayan totalmente cubiertos con lona o tapas especiales.
ARTICULO 177º.- TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS O INFLAMABLES.-
Los conductores de vehículos que transportan materiales explosivos o inflamables observarán estrictamente las siguientes reglas:

1. Llevarán durante el día dos banderolas de color rojo de 25 x 40 centímetros colocadas en lugar visible de la parte delantera y trasera del vehículo. Durante la noche llevarán luz roja indicadora del peligro y que sea visible a una distancia prudencial.

2. Colocarán una conexión eléctrica entre la armazón metálica del vehículo y la tierra, consistente en una cadena que arrastre por el suelo sin perder contacto.

3. Llevarán dos letreros con las palabras "PELIGRO EXPLOSIVOS", colocados en lugar visible de la parte trasera y delantera del vehículo.

4. Si estos materiales se transportan en varios vehículos y estos van en convoy o caravana, guardarán entre si una distancia de por lo menos 50 metros.

5. Es prohibido al conductor o acompañante, fumar en, sobre o cerca del vehículo cargado con materiales explosivos o inflamables.

6. Es estrictamente prohibido llevar pasajeros u otros materiales inflamables en el mismo vehículo. Los vehículos que transporten explosivos no podrán llevar fulminantes.
ARTICULO 178º. PRECAUCIONES.-
Los vehículos destinados al transporte de materiales explosivos o inflamables, circularán a velocidades prudenciales, no estacionarán en los lugares poblados salvo casos de fuerza mayor y en todo caso, los conductores extremarán las precauciones tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo y ocupantes, así como también para todos los usuarios y vecinos del camino a los que se fueran aproximando en su recorrido.
ARTICULO 179º.- CISTERNAS.-
El transporte de petróleo, diesel, gasolina u otros derivados, se hará en camiones cisternas especialmente construidos para este fin.

Estos vehículos observarán y cumplirán las mismas reglas establecidas para el transporte de materiales explosivos o inflamables.
ARTICULO 180º.- RESPONSABILIDAD.-
La falta de cumplimiento de cualquiera de las reglas establecidas para el transporte de materiales explosivos o inflamables y cargas peligrosas en general, hace responsable, por los daños que pudieran ocasionarse, solidaria, mancomunada e indivisiblemente, tanto al propietario, sea empresa o persona particular, como el conductor del vehículo.
ARTICULO 181º.- PROHIBICION DE CIRCULAR.-
La Policía del Tránsito detendrá y prohibirá la circulación a cualquier vehículo que no cumpla las anteriores reglas establecidas para el transporte de cargas peligrosas, materiales explosivos o inflamables, sin perjuicio de la sanción correspondiente. La autoridad determinará las rutas de circulación para estos vehículos.
ARTICULO 182º. - EXCESO DE CARGA.-
Con carácter general, la vigilancia y el cuidado sobre el exceso de carga, correrá por cuenta del propietario o conductor del vehículo. En casos de infracción la Policía del Tránsito obligará a descargar el exceso, prohibiendo, hasta tanto la circulación del vehículo y sancionará al infractor.
ARTICULO 183º.- NORMAS PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA.-
Es prohibido a los conductores transportar pasajeros o carga en forma tal que les obstruyan la visibilidad o impidan o dificulten maniobrar el vehículo con seguridad.
ARTICULO 184º.- DESCARGUE.-
No se permitirá que durante las operaciones de descargue se deje la carga obstruyendo la circulación, debiendo ser esta trasladada directamente del vehículo a los depósitos o lugares destinados a su guarda.
ARTICULO 185º.- PRECAUCIONES.-
Tanto durante las operaciones de carguío, como de descargue se deberá tener el cuidado necesario y se tomarán las precauciones del caso a fin de no ocasionar accidentes o daños a las personas o cosas.
ARTICULO 186º.- ZONAS DE DESCARGUE.-
La Policía del Tránsito podrá señalar zonas especiales de carguío o descargue especialmente en las zonas clasificadas como comerciales, determinando los horarios y las condiciones en que estas operaciones deben efectuarse.
ARTICULO 187º.- DESCARGUE DEL TRANSPORTE PESADO.-

El descargue de los vehículos de transporte pesado debe efectuarse en los depósitos de las personas o empresas contratantes tratándose de zonas de intensa circulación en los horarios establecidos por la Policía del Tránsito, siendo prohibido efectuar estas operaciones en las tiendas o almacenes donde se venden los artículos al por menor.

ARTICULO 188º.- REMOLQUES.-
Todas las disposiciones del presente Capítulo son aplicables a los vehículos con semirremolques o remolques.
ARTICULO 189º.- TRANSPORTE MIXTO.-
El transporte mixto de pasajeros y carga está prohibido, cuando excepcionalmente sea permitido, se acondicionará de tal forma a los pasajeros y la carga, para que el transporte no constituya peligro.

TITULO III

DE LOS CONDUCTORES Y OTRAS PERSONAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 190º.- BREVET O LICENCIA.-
Está prohibido conducir vehículos motorizados sin el respectivo brevet o licencia o estando este documento caduco o cancelado. Es igualmente prohibido ceder el brevet o la licencia a terceras personas o permitir la conducción a personas que no estén legalmente autorizadas para hacerlo.
ARTICULO 191º.- OBLIGACION DE PORTAR EL BREVET O LA LICENCIA.-
Todo conductor de vehículo motorizado para conducir, llevará consigo obligatoriamente su brevet, licencia o autorización y al requerido por la autoridad, acreditará su identidad y exhibirá los documentos que lo habiliten para conducir
ARTICULO 192º.- CONTRATO DE TRABAJO CON PERSONAL SIN BREVET O LICENCIA.-
Ningún propietario, entidad pública o privada o persona particular, podrá celebrar contratos de trabajo que impliquen la conducción de vehículos motorizados con personas que no posean brevet o licencia.
ARTICULO 193º.- CATEGORIA DEL BREVET O LICENCIA.-
Con carácter general, todo conductor, únicamente podrá conducir vehículos que correspondan a la categoría del brevet o la licencia que posee.
ARTICULO 194º.- ACTOS CONTRA LA MORAL.-
El conductor de vehículos que corneta o se complique en actos con la moral, será sancionado con la inhabilitación de su brevet o licencia por el término de un año, sin perjuicio de remitirse obrados al Ministerio Público.

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACION Y REQUISITOS PARA SER CONDUCTOR

ARTICULO 195º.- CLASIFICACION.-
Teniendo en cuenta la clase de vehículo que conducen los conductores se clasifican en ciclistas, motociclistas, conductores particulares, choferes profesionales y motoristas.
ARTICULO 196º.- REQUISITOS PARA CONDUCTORES PARTICULARES Y MOTOCICLISTAS.-
Los requisitos para postular a la obtención de brevet o la licencia de conductor particular o motociclista son los siguientes:

1. Solicitud escrita dirigida al Jefe Departamental del Tránsito, en papel sellado, timbres de ley y firma de abogado.

2. Certificado de nacimiento que acredite que el postulante ha cumplido la edad mínima de 18 años.

3. Los postulantes varones mayores de 20 años presentarán copia legalizada de su Libreta de Servicio Militar u otro documento que acredite su situación militar. Los postulantes de 18 años que hubieran obtenido su brevet o licencia están obligados a presentar copia legalizada de la Libreta de Servicio Militar, una vez que hayan llegado a la edad reglamentaria.

4. Certificado médico que acredite las buenas condiciones de salud del postulante. Este documento será otorgado por el facultativo del Servicio Nacional del Tránsito.

5. Certificado médico oculista, otorgado por el facultativo del Servicio Nacional del Tránsito, que acredite que el postulante tiene la visión normal.

6. Certificado de buena conducta otorgado por la Dirección de Investigación Nacional.

7. Certificado de estudios que acredite haber vencido el ciclo intermedio de educación.
ARTICULO 197º.- REQUISITOS PARA CHOFERES Y MOTORISTAS.-
Los postulantes a choferes profesionales y motoristas cumplirán los requisitos señalados en el artículo anterior y deberán acreditar haber cumplido la edad mínima de 21 años y el Servicio Militar.
ARTICULO 198º.- AMPLIACION DE BREVET O LICENCIA PARTICULAR A PROFESIONAL.-
Los conductores particulares que deseen ampliar su licencia o brevet para pasar a la categoría de choferes profesionales cumplirán los mismos requisitos señalados por los artículos 196 y 197, debiendo presentar el respectivo brevet o licencia particular.
ARTICULO 199º.- REVALIDACION.-
Los conductores de la categoría particular, nacionales o extranjeros, que deseen revalidar sus Licencias o permisos de conducción obtenidos en países extranjeros, cumplirán los requisitos señalados por el artículo 196 y presentarán además:

a) La respectiva licencia o brevet extranjero.

b) Pasaporte con visa de radicatoria (para extranjeros). Los ciudadanos de nacionalidad extranjera están eximidos de presentar la Libreta de Servicio Militar.
ARTICULO 200º.- PROCEDENCIA DE LA REVALIDACION.-
La revalidación a la que se refiere el artículo anterior únicamente procede para la categoría particular y de ningún modo para la profesional, excepto para los de nacionalidad boliviana. En todo caso, por principio de reciprocidad, se otorgará a los extranjeros el mismo tratamiento que se dispense a los bolivianos en el país del cual procede el solicitante.
ARTICULO 201º.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION PROVISIONAL.-
Los requisitos para postular a la obtención de la autorización provisional de conductor particular y motociclista son:

a) Certificado de nacimiento que acredite la edad mínima de 18 años para conducir particular y 17 años motociclista.

b) Garantía solidaria, mancomunada e indivisible de tercera persona para la reparación de los daños civiles en caso de accidente.

CAPITULO III

DE LA CONVOCATORIA, CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES EXAMINADORES

ARTICULO 202º.- CONVOCATORIA.-
La Dirección General del Servicio Nacional del Tránsito, con carácter nacional, convocará a exámenes para postulantes a conductores en los siguientes periodos:

a) Para la categoría PARTICULAR en forma mensual.

b) Para la categoría PROFESIONAL en forma anual.
ARTICULO 203º.- TRIBUNALES EXAMINADORES.-
Los tribunales examinadores estarán constituidos de la siguiente manera:

a) PRESIDENTE, el Jefe Departamental del Tránsito del respectivo Distrito.

b) SECRETARIO, el Jefe de la Sección Licencias o Brevets.

c) VOCAL, representante de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, o de la respectiva Federación.

d) VOCAL, representante del automóvil Club Boliviano.

e) COMISION TECNICA, integrada por personal de Servicio Nacional del Tránsito.
ARTICULO 204º.- FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL.-
El día señalado para la iniciación de los exámenes el Tribunal entrará en funcionamiento con la totalidad de sus miembros debiendo llevar el Libro de Calificaciones de Exámenes debidamente firmado.
ARTICULO 205º.- CALIFICACION.-
La calificación de los postulantes se hará en el Libro al que se refiere el artículo anterior y en la respectiva Tarjeta de Examen.

Los miembros del Tribunal son responsables de la legalidad de las pruebas y la correspondiente calificación.
ARTICULO 206º.- LIBRO DE CALIFICACIONES.-
El Libro de Calificaciones de Exámenes seré cerrado mediante acta firmada por todos los miembros del tribunal el mismo día en que se haya concluido de recibir los exámenes y será remitido a la Dirección General del Trabajo.
ARTICULO 207º.- EXAMENES PARA CHOFERES PROFESIONALES.-
Los postulantes a choferes profesionales rendirán los siguientes exámenes:

a) Examen psicotécnico.

b) Examen práctico de conducción en vehículo pesado.

c) Examen práctico de motores en vehículo pesado.

d) Examen teórico de normas de circulación, señalización y legislación de tránsito.
ARTICULO 208º.- EXAMENES PARA MOTORISTAS.-
Los postulantes a motoristas rendirán los siguientes exámenes:

a) Examen psicotécnico.

b) Examen de conducción con equipo pesado

c) Examen teórico de normas de circulación, señalización y legislación de tránsito.
ARTICULO 209º.- EXAMENES PARA CONDUCTORES PARTICULARES.-
Los postulantes a conductores particulares rendirán las siguientes pruebas:

a) Examen psicotécnico.

b) Examen práctico de conducción en vehículos livianos.

c) Examen teórico sobre normas de circulación, señalización y legislación de tránsito.
ARTICULO 210º.- EXAMENES PARA MOTOCICLISTAS.-
Los postulantes a motociclistas rendirán los siguientes exámenes:

a) Examen psicotécnico.

b) Examen práctico de conducción en motocicleta.

c) Examen teórico sobre normas de circulación, señalización y legislación de tránsito.
ARTICULO 211º.- EXAMENES PARA CICLISTAS.-
Los postulantes a ciclistas rendirán examen de suficiencia y sobre conocimientos generales de la legislación de tránsito y normas de circulación. Estos exámenes serán recibidos por el personal técnico de las Jefaturas Departamentales del Tránsito en el momento que lo soliciten los interesados sin necesidad de previa convocatoria.
ARTICULO 212º.- EXAMENES PARA AMPLIAClON.-
Los conductores que desean ampliar su brevet o licencia de la categoría particular a la profesional rendirán los siguientes exámenes:

a) Examen práctico de conducción en vehículo pesado.

b) Examen práctico de motores.

c) Examen teórico de motores.
ARTICULO 213º.- EXAMENES PARA REVALIDACION.-
Los conductores que deseen revalidar su brevet o licencia extranjera por otra nacional rendirán exámenes sobre normas de circulación, señalización y legislación boliviana de tránsito.
ARTICULO 214º.- EXAMEN PARA AUTORIZACIONES PROVISIONALES Y OFICIALES.-
Los postulantes a la obtención de autorizaciones provisionales de conductor particular, oficiales y motociclistas rendirán el correspondiente examen de suficiencia ante el personal técnico de Tránsito.
ARTICULO 215º.- PRUEBA IMPREVISTA DE SUFICIENCIA.-
Con carácter general, la Policía del Tránsito, en cualquier momento, podrá exigir un examen de suficiencia a todo conductor que aparente falta de pericia o incapacidad en la conducción de vehículos.
ARTICULO 216º.- OTORGAMIENTO DE BREVET O LICENCIA.-
El brevet o licencia, Será otorgado por el Servicio Nacional del Tránsito, previo cumplimiento de los requisitos especificados anteriormente y después que el postulante haya aprobado todos los exámenes.

Este documento tendrá vigencia definitiva y el conductor queda obligado a recabar la correspondiente réplica del brevet o licencia y a renovarla cada 5 años, previa, presentación de los certificados médicos y oculista.
ARTICULO 217º.- CONDICION QUE DEBE CUMPLIR EL POSTULANTE PARA PRESENTARSE A EXAMENES.-
Ningún postulante podrá presentarse a rendir exámenes para la obtención del brevet o licencia sin antes haber realizado los respectivos cursos de capacitación en un Instituto o Academia de enseñanza legalmente auto rizado.

CAPITULO IV

DE LOS AUXILIARES DEL CONDUCTOR

ARTICULO 218º.- CLASIFICACION.-
Los auxiliares del conductor se clasifican en ayudantes y cobradores.

Son ayudantes los que cooperan al conductor en el servicio público de transporte interprovincial, interdepartamental o internacional de pasajeros o carga.

Son cobradores los que cooperan al conductor en el cobro de los pasajes y atención de las personas en el servicio de transporte colectivo de pasajeros.
ARTICULO 219º.- REQUISITOS.-
Para desempeñar las funciones de ayudante se cumplirán los siguientes requisitos:

a) Edad mínima 18 años cumplidos.

b) Saber leer y escribir.

c) Garantía de persona solvente y siendo menor de edad autorización de los padres o tutor.

d) Tener buena salud.

e) Observar buena conducta.

f) Presentar cédula de identidad.

g) Recabar de la Policía de Tránsito, el respectivo Carnet de Ayudante.
ARTICULO 220º.- REQUISITOS PARA SER COBRADOR.-
Para desempeñar las funciones de cobrador se requiere los mismos requisitos que para ser ayudante con excepción de la edad que se la fija en los 14 años cumplidos como mínimo.
ARTICULO 221º.- CONDUCTA INTACHABLE.-
Los ayudantes y cobradores tienen la obligación de observar un comportamiento intachable y correcto tanto con el público al que atienden en el ejercicio de sus funciones como con los conductores. La Policía del Tránsito sancionará las infracciones a la presente disposición.

TITULO IV

DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

CAPITULO I

DE LA CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

ARTICULO 222º.- CLASIFICACION.-
Los servicios públicos se clasifican en: urbano, interprovincial, interdepartamental e internacional.
ARTICULO 223º.- TRANSPORTE URBANO.-
Esta clase de servicio se circunscribe al radio urbano y principalmente comprende: automóviles de alquiler (taxis y trufis), rápidos, micros, transporte colectivo de pasajeros, transporte urbano, transporte de materiales de construcción, servicio de reparto de productos alimenticios, ambulancias de servicio médico y coches fúnebres.
ARTICULO 224º.- TRANSPORTE INTERPROVINCIAL.-
El servicio de transporte interprovincial es el que se realiza entre dos o más provincias de un Departamento.
ARTICULO 225º.- TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL.-
El servicio de transporte interdepartamental es el que se realiza entre dos o más Departamentos.
ARTICULO 226º.- TRANSPORTE INTERNACIONAL.-
El servicio de transporte internacional de pasajeros o carga es el que se realiza con el exterior del país.

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIRSE PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO

ARTICULO 227º.- REQUISITOS GENERALES.-
Con carácter general, todo vehículo, para prestar servicio público de transporte de pasajeros o carga, deberá reunir las siguientes condiciones y requisitos:

1. Buen estado mecánico y de funcionamiento, de modo que se garantice la seguridad del usuario.

2. Permanente estado de higiene y limpieza.

3. Elementos que permitan una adecuada comodidad al usuario.
ARTICULO 228º.- REQUISITOS ESPECIALES.-
Las personas que tengan interés en incorporar o que soliciten el ingreso de un vehículo al servicio público deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tramitar y obtener la respectiva autorización del Servicio Nacional del Tránsito.

2. Acreditar su condición de chófer profesional.

3. Acreditar el derecho de propiedad o posesión legal del vehículo.

4. Cumplir los requisitos establecidos por el Decreto Supremo Nº 10715 de 1º de febrero de 1973.
ARTICULO 229º.- PERSONALIDAD JURIDICA.-
Las empresas y sociedades de transporte, para prestar servicios públicos cumplirán los requisitos señalados anteriormente y acreditarán el reconocimiento de su personalidad jurídica, independientemente de la autorización expedida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.

CAPITULO III

DEL SERVICIO PUBLICO URBANO DE AUTOMOVILES DE ALQUILER

(TAXIS Y TRUFIS)

ARTICULO 230º.- TAXIS Y TRUFIS.-
Los automóviles que prestan servicio público de transporte urbano de pasajeros, además de los requisitos generales cumplirán los siguientes especiales:

1. Llevarán placa especial de SERVICIO PUBLICO y distintivo con la inscripción de “TAXI” (luminoso para la noche).

2. En el interior, colocado en lugar visible llevarán:

a) Plaqueta con el número de la placa del vehículo.

b) Cartel con la tarifa vigente, con sello y forma de la autoridad.
ARTICULO 231º.- OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO.-
Los conductores de estos vehículos no podrán negarse a llevar pasajeros ni les está permitido seleccionarlos como condición para prestar el servicio.
ARTICULO 232º.- USO DEL LETRERO "OCUPADO".-
El letrero de "ocupado" se usará solamente cuando el taxi hubiera sido contratado por tiempo determinado. El mal uso de este letrero se considera infracción y será sancionado por la autoridad.
ARTICULO 233º.- CONDUCTA.-
Los conductores de automóviles de alquiler tienen la obligación de guardar la debida compostura en el ejercicio de su profesión y deberán presentarse al trabajo correctamente aseados y con el traje limpio.
ARTICULO 234º.- ABANDONO DE PASAJEROS.
Ningún conductor de automóviles de alquiler podrá dejar abandonado a su pasajero, salvo que ocurra algún accidente grave o que medien otras circunstancias de fuerza mayor.

El pasajero que no haya llegado a su destino no estará obligado a pagar el pasaje.
ARTICULO 235º.- PROHIBICION DE LLEVAR CARGA.-
Prohíbese llevar carga en los automóviles de alquiler a no ser que se trate del equipaje y bultos pequeños de propiedad del pasajero.
ARTICULO 236º.- PROHIBICION DE LLEVAR CADAVERES.-
Prohíbese igualmente transportar cadáveres o enfermos infecto-contagiosos en los automóviles de alquiler.
ARTICULO 237º.- CONDICIONES DEL VEHICULO.-
Solamente podrán destinarse a este tipo de servicio automóviles nuevos, de cuatro puertas tratándose de vehículos usados, además de encontrarse en perfectas condiciones de funcionamiento, su modelo no excederá de los cinco años para la ciudad de La Paz y diez años para el interior del país, a la época de la solicitud de ingreso al servicio.
ARTICULO 238º.- DISTINTIVO.-
Los automóviles de servicio público (taxi y trufis) llevarán obligatoriamente como distintivo especial una franja lateral cuadriculada, de color negro y amarillo pintada en los costados de ambas puertas. Esta franja tendrá 20 cmts. de ancho.

CAPITULO IV

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE RAPIDO

ARTICULO 239º.- TRANSPORTE RAPIDO.-
El servicio de transporte rápido de pasajeros es el que se presta con vehículos (vagonetas) cuya capacidad no excede de dieciocho pasajeros incluyendo al conductor y cuyas terminales, líneas de recorrido y frecuencias son determinadas por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y la Policía de Tránsito.
ARTICULO 240º.- REQUISITOS.-
Los vehículos destinados a esta clase de servicio reunirán las mismas condiciones de seguridad, comodidad, limpieza y demás normas y requisitos establecidos para los vehículos de servicio público en general por los artículos 227 y siguientes.
ARTICULO 241º.- NORMAS.-
Los conductores de los vehículos de servicio rápido tienen la obligación de observar las normas establecidas para los automóviles de alquiler (taxis y trufis), por los artículos 230 y siguientes de este reglamento.
ARTICULO 242º.- PROHIBICION.-
Es prohibido a estos vehículos llevar pasajeros parados.
ARTICULO 243º.- ANTIGÜEDAD MINIMA DEL CONDUCTOR.-
Los conductores de los vehículos de servicio rápido deberán tener una antigüedad mínima de 2 años en su profesión, debiendo acreditar además su identidad, buena salud y conducta intachable.

CAPITULO V

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN MICROS

ARTICULO 244º.- TRANSPORTE EN MICROS.-
El servicio de transporte de pasajeros en micros es el que se realiza en microbuses cuya capacidad no excede de veintidós pasajeros incluyendo al conductor.
ARTICULO 245º.- NORMAS ESPECIALES.-
Los conductores de los microbuses, sin perjuicio de cumplir los requisitos y normas establecidas para todos los vehículos de servicio público, observarán las siguientes:

a) Recogerán y dejarán pasajeros únicamente en los lugares señalados por la autoridad.

b) No llevarán pasajeros parados.

c) Sujetarán su recorrido a las rutas y horarios establecidos por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Aeronáutica Civil en coordinación con la Policía de Tránsito de acuerdo a las necesidades.

d) Llevarán letreros indicadores de la línea que recorren y el distintivo de su ruta.

e) Los vehículos destinados a este servicio serán obligatoriamente pintados de un solo color en cada Departamento. La elección del color se hará de acuerdo entre las Jefaturas Departamentales de Tránsito y las respectivas organizaciones sindicales.
ARTICULO 246º.- ANTIGÜEDAD MINIMA DEL CONDUCTOR.-
Los conductores de los microbuses tener una antigüedad mínima de tres años en su profesión y acreditarán su identidad, buena salud y conducta intachables.

CAPITULO VI

DEL SERVICIO URBANO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

ARTICULO 247º.- TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS.-
El servicio urbano de transporte colectivo de pasajeros es el que se realiza mediante omnibuses cuya capacidad es superior a los veintidós pasajeros y cuyas terminales, líneas de recorrido y horarios serán determinados por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Aeronáutica Civil en coordinación con el Servicio Nacional de Tránsito.
ARTICULO 248º.- CONDICIONES DE LOS VEHICULOS.-
Los vehículos destinados a esta clase de servicio deberán reunir estrictamente todas las condiciones y requisitos establecidos para los vehículos de servicio público en general en cuanto a las características de construcción, seguridad, comodidad, presentación, mantenimiento y limpieza.
ARTICULO 249º.- REQUISITOS ESPECIALES.-
Los vehículos destinados al servicio urbano de transporte colectivo de pasajeros cumplirán los siguientes requisitos especiales:

1. Llevarán placa especial de SERVICIO PUBLICO.

2. En el anterior del vehículo, colocado en lugar visible llevarán:

a) Plaqueta con el número de la placa del vehículo.

b) Cartel con la tarifa vigente, con el sello y firma de la autoridad.

c) Dos carteles colocados, uno en el parabrisas y otro en la parte trasera, indicadores de la ruta o línea de recorrido del vehículo.

d) Dos carteles colocados, uno en el parabrisas y otro en la parte trasera, indicadores del número de la línea a la que pertenece el vehículo

e) Plaqueta indicadora de la capacidad o número de pasajeros sentados que puede llevar el vehículo.

f) Letreros con las leyendas "PROHIBIDO FUMAR" Y "PROHIBIDO ESCUPIR".

g) Letreros indicadores de las puertas de ENTRADA Y SALIDA.

h) El conductor irá debidamente aislado mediante una barra protectora colocada alrededor de su asiento.

i) Los omnibuses y colectivos que prestan este servicio serán obligatoriamente pintados de color único por Departamento. La elección del color se acordará entre la autoridad de Tránsito y la respectiva Federación de Choferes.
ARTICULO 250º.- NORMAS PARA DEJAR Y RECOGER PASAJEROS.-
Los omnibuses de transporte urbano de pasajeros solamente podrán detenerse para dejar o recoger pasajeros en los lugares especialmente señalados por la autoridad debiendo hacerlo al costado derecho de la calzada y lo más cerca posible del cordón de la acera.
ARTICULO 251º.- NORMAS PARA LA BAJADA O SUBIDA DE PASAJEROS.-
Los pasajeros únicamente podrán bajar y subir al vehículo en los lugares señalados por la autoridad y cuando este se encuentre completamente detenido, debiendo hacerlo obligatoriamente por la puerta de "SALIDA" o "ENTRADA" según corresponda.
ARTICULO 252º.- REVISION Y ASEO DIARIO DE LOS VEHICULOS.-
Los propietarios y conductores de los vehículos destinados a este servicio, tienen la obligación de revisar diariamente el correcto funcionamiento del motor, frenos, luces, dirección y en general, el buen estado del vehículo, para la comodidad y seguridad de los pasajeros.

El vehículo que no reúna las condiciones anteriores y que no se presente además bien aseado y desinfectado, no podrá partir de su paradero para iniciar el servicio.
ARTICULO 253º.- PRESENTACION DEL CONDUCTOR Y COBRADOR.-
El personal de estos vehículos o sea, tanto el conductor como el cobrador, están obligados a una presentación aseada y a tratar al público en forma respetuosa.
ARTICULO 254º.- PROHIBICIONES.-
Está prohibido a los conductores de omnibuses de transporte urbano de pasajeros:

1. Llevar mayor número de pasajeros que el permitido por la autoridad.

2. Cobrar una tarifa mayor a la legalmente autorizada.

3. Fumar, conversar o distraerse al conducir el vehículo.

4. Negarse a transportar estudiantes (escolares) o a los funcionarios de la Policía de Tránsito.

5. Admitir en el vehículo individuos en manifiesto estado de ebriedad, enfermos infecto-contagiosos, personas que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio.

6. Admitir pasajeros que lleven bultos, canastos o paquetes, que por su volumen o naturaleza, puedan ocasionar molestias a los demás pasajeros.

7. Permitir que los pasajeros vayan en las pisaderas o "colgados" del vehículo.

8. Entablar competencias de velocidad o aumentar con el objeto de disputarse los pasajeros o disminuirla, entorpeciendo la normal circulación de los demás vehículos.

9. No respetar su línea de recorrido y cumplir caprichosamente el horario establecido.

10. Llevar pasajeros sin boleto, salvo las excepciones establecidas por este Reglamento.

11. Proveer al vehículo de combustible (cargar gasolina) estando en servicio y con pasajeros

12. Permitir el transporte de animales.

13. Abandonar el servicio sin previo permiso de la autoridad.

14. Mantener las puertas abiertas mientras el vehículo está en movimiento.

15. Poner en movimiento o no detener el vehículo completamente cuando hay pasajeros que desean bajar o subir al mismo.
ARTICULO 255º.- IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR LA MARCHA.-
Si el vehículo quedare imposibilitado de continuar su marcha, por haber sufrido un accidente o por cualquier otra causa, el conductor devolverá el valor del pasaje contra entregar de boleto, salvo que el impedimento se haya producido muy cerca del punto terminal de su recorrido.
ARTICULO 256º.- OBLIGACION DE DETENER EL VEHICULO.-
El conductor de estos vehículos está obligado a detener su marcha en los paraderos señalados por la autoridad a fin de que los pasajeros puedan bajar o tomar sus servicios los que así lo deseen.
ARTICULO 257º.- INSPECTORES DE OMNIBUSES.-
El Servicio Nacional de Tránsito designará los inspectores de omnibuses de transporte urbano de pasajeros y el personal de estos vehículos tienen la obligación de respetar, cumplir sus instrucciones y obedecer sus órdenes.
ARTICULO 258º.- PROHIBICION A LOS PASAJEROS.-
Es prohibido a los pasajeros de estos vehículos:

1. Ubicarse en el vehículo de forma que dificulten la libre visibilidad y maniobrabilidad del conductor o que impidan la bajada o subida de los demás pasajeros.

2. Conversar con el conductor distrayendo su atención.

3. Escupir, ensuciar o arrojar desperdicios dentro o fuera del vehículo.

4. Fumar dentro del vehículo.

5. Ocasionar discusiones, reyertas o escándalos con los demás pasajeros o con el conductor o cobrador del vehículo.
ARTICULO 259º.- OBLIGACION DE OBSERVAR NORMAS.-
Con carácter general los pasajeros están obligados a cumplir las normas señaladas por los artículos 147 y siguientes de este Reglamento.
ARTICULO 260º.- LETRERO DE "COMPLETO”.-
Los conductores de omnibuses de servicio urbano, cuando lleven el número reglamentario de pasajeros, colocarán en lugar visible al público el letrero de "COMPLETO" no pudiendo admitir más pasajeros.
ARTICULO 261º.- LUCES INTERIORES.-
Además de las luces reglamentarias que debe llevar todo vehículo, estos omnibuses tendrán dos o más luces interiores para dar comodidad a los pasajeros durante las horas de la noche.
ARTICULO 262º.- SUSTANCIAS INFLAMABLES.-
Es estrictamente prohibido a los pasajeros el transporte de sustancias inflamables o explosivos en estos vehículos y el conductor y cobrador no deben permitirlo.
ARTICULO 263º.- PROHIBICION.-
Prohíbese la utilización de estos omnibuses para todo fin que no sea el transporte de pasajeros.
ARTICULO 264º.- MONEDA FRACCIONARIA.-
Los pasajeros que requieran los servicios de los omnibuses de transporte urbano procurarán llevar el dinero en las unidades correspondientes al valor del pasaje.
ARTICULO 265º.- ANTIGÜEDAD MÍNIMA DEL CONDUCTOR.-
Los conductores de los omnibuses de servicio urbano de transporte colectivo de pasajeros acreditarán buena salud, conducta intachable y una antigüedad mínima de tres años en el ejercicio de su profesión.

CAPITULO VII

DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE URBANO, DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y DE REPARTO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

ARTICULO 266º.- TRANSPORTE URBANO.-
El servicio de transporte urbano es el que se realiza por medio de camiones, camionetas en el traslado de muebles, enseres (mudanzas) y carga dentro del radio urbano de las ciudades y poblaciones.
ARTICULO 267º.- TRANSPORTE DE MATERIALES DE CONSTRUCCION.-
El servicio de transporte de materiales de construcción es el que se efectúa por medio de camiones volquetas en el transporte de ladrillos, adobes, arena, piedra, cemento y materiales de construcción en general.

Estos vehículos estarán acondicionados de forma que se evite el derrame de la carga sobre la vía.
ARTICULO 268º.- SERVICIO DE REPARTO.-
El servicio de reparto de productos alimenticios es el que se realiza mediante vehículos especialmente acondicionados y consiste en el reparto de productos alimenticios en general como ser: carne, leche, frutas, refrescos y otros. Los vehículos destinados a este servicio cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 175.
ARTICULO 269º.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS VEHICULOS.-
Los vehículos destinados a este tipo de servicios cumplirán los requisitos especificados por los artículos 227 y siguientes para los vehículos de servicio público en general.

CAPITULO VIII

DE LOS SERVICIOS DE AMBULANCIAS Y COCHES FUNEBRES

ARTICULO 270º.- AMBULANCIAS.-
Las ambulancias son vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas enfermas o accidentadas, serán pintadas obligatoriamente de color blanco y llevarán como distintivo una cruz verde pintada a ambos lados de la carrocería, en la parte trasera y en el techo. Estarán provistos de sirenas y destellador.
ARTICULO 271º.- COCHES FUNEBRES.-
Los coches fúnebres son vehículos destinados exclusivamente al traslado de personas fallecidas. Estarán especialmente acondicionadas para prestar este servicio en forma adecuada.
ARTICULO 272º.- HIGIENE Y SEGURIDAD.-
El cumplimiento de las normas relativas a la higiene y seguridad en la circulación es obligatoria para los vehículos que deben prestar estos servicios.
ARTICULO 273º.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS VEHICULOS.-
Los vehículos destinados a este tipo de servicio cumplirán los requisitos especificados por el artículo 227.

CAPITULO IX

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERPROVINCIAL

ARTICULO 274º.- LICENCIA DE OPERACION.-
Para la prestación de este servicio se requiere la obtención de la licencia de operación otorgada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, en coordinación con el Servicio Nacional de Tránsito.
ARTICULO 275º.- REQUISITOS DE LOS VEHICULOS.-
Los omnibuses destinados al transporte interprovincial de pasajeros reunirán las siguientes condiciones:
1. Cumplirán los requisitos generales señalados por los artículos 227 y siguientes para los vehículos de servicio público.

2. Llevarán colocados en lugar visible del interior del vehículo:

a) LETRERO con la tarifa legalmente autorizada y,

b) DOS LETREROS, uno adelante y otro atrás, indicadores del itinerario y horarios de salida y llegada.
ARTICULO 276º.- PROHIBICIONES.-
Es prohibido a los conductores de estos vehículos:

1. Conducir pasajeros parados.

2. Permitir paquetes, bultos o canastas que por su tamaño o naturaleza molestias a los pasajeros.

3. Llevar aves, canes u otros animales.
ARTICULO 277º.- ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LOS VEHICULOS.-
Los omnibuses de servicio interprovincial cumplirán las disposiciones de las Jefaturas Departamentales de Tránsito en cuanto a la medida de los asientos, ancho de la carrocería, luces, altura y otras especificaciones de carácter técnico.
ARTICULO 278º.- TRANSPORTE DE CARGA.-
Los camiones de servicio interprovincial de carga estarán sujetos, fuera de las normas generales, a las reglas prescritas en el Título II, Capítulo XII de este Reglamento, artículos 168 y siguientes.
ARTICULO 279º.- TRANSPORTE MIXTO.-
El transporte de pasajeros y carga en camiones es prohibido y únicamente será permitido cuando los pasajeros no tengan otros medios para trasladarse.

El transporte mixto, cuando excepcionalmente sea permitido, podrá hacerse en camiones cuya carga esté a un nivel inferior de por lo menos 50 centímetros de la parte superior de la carrocería.
ARTICULO 280º.- EXCESO DE CARGA Y PASAJEROS.-
De ningún modo en el caso del transporte mixto a que se refiere el artículo anterior, debe excederse la capacidad del vehículo incluidos los pasajeros y la carga.
ARTICULO 281º.- ANTIGÜEDAD MÍNIMA DEL CONDUCTOR.-
Los conductores de los vehículos que prestan el servicio interprovincial deberán acreditar como mínimo una antigüedad de tres años en su profesión.
ARTICULO 282º.- CONDUCTOR DE RELEVO.-
Cuando se trate de servicios que efectúen recorridos superiores a los 300 kilómetros llevarán obligatoriamente chófer de relevo.

CAPITULO X

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL

ARTICULO 283º.- LICENCIA DE OPERACION.-
Para la prestación de este servicio se requiere la obtención de la licencia de operación otorgada por el Ministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, en coordinación con el Servicio Nacional de Tránsito.
ARTICULO 284º.- REQUISITOS DE LOS VEHICULOS.-
Los omnibuses destinados al transporte interdepartamental de pasajeros deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Capacidad mínima para 22 pasajeros, salvo que se trate de otros vehículos de menor capacidad especialmente autorizados.

2. Asientos reclinables, tipo "pullman".

3. Cisterna de ventilación en permanente estado de funcionamiento.

4. Canastillas interiores laterales.

5. Vidrios de seguridad corredizos.

6. Sistema de calefacción para los climas frígidos.

7. Parrilla colocada sobre el techo del vehículo o buzones para el transporte del equipaje.

8. Salida de emergencia de fácil operabilidad.

9. Luces interiores individuales para cada pasajero

10. Letreros indicadores de la ruta que recorre el vehículo.

11. Luces interiores individuales para cada pasajero.
ARTICULO 285º.- NORMAS.-
El servicio de transporte interdepartamental de pasajeros se sujetará a las siguientes normas:

1. El número de asientos del vehículo determina el número exacto de pasajeros a transportar. En ningún caso se permitirá llevar pasajeros sin asiento.

2. El equipaje será transportado en la parrilla o en los buzones bajo la responsabilidad de la empresa o propietario del vehículo.

El pasajero únicamente llevará consigo su equipaje de mano y siempre que no ocasione molestias y dificultades a los demás pasajeros, siendo responsable de su cuidado para evitar extravíos.

3. Es prohibido colocar asientos auxiliares, sillas o taburetes.

4. Estos vehículos tendrán un ayudante-asistente para la atención de los pasajeros y cooperación al conductor.

5. Es prohibido permitir el traslado de canes, aves u otros animales juntamente con los pasajeros.

6. Es prohibido cobrar mayor tarifa que la legalmente autorizada.
ARTICULO 286º.- CHOFER DE RELEVO.-
Los omnibuses de transporte interdepartamental que prestan servicios cuyo recorrido sea superior a los 300 kilómetros, llevarán obligatoriamente chófer de relevo, siendo terminantemente prohibido que un conductor trabaje por encima de su capacidad normal o que sobrepase la jornada corriente de trabajo en esta clase de actividad. Si el pasajero en este caso, prefiere continuar su viaje en otro vehículo, se le cobrará el pasaje en forma proporcional solamente hasta el lugar del servicio prestado.
ARTICULO 287º.- MINIMO DE VEHICULOS.-
Las personas particulares o empresas que soliciten la prestación de este servicio deberán contar por lo menos con seis unidades nuevas o en perfecto estado de funcionamiento, además de tener vehículo de auxilio para casos de accidentes o desperfectos mecánicos de los omnibuses.
ARTICULO 288º.- IMPOSIBILIDAD DE LLEGAR A DESTINO.-
En caso de que por accidente o desperfectos mecánicos los omnibuses no pudieran llegar a su destino, los empresarios o propietarios, tienen la obligación de completar el servicio a la brevedad posible y por su cuenta, ya sea con sus vehículos de auxilio con otros.

Si el pasajero en este caso, prefiere continuar su viaje en otro vehículo, se le cobrará el pasaje en forma proporcional solamente hasta el lugar del servicio prestado.
ARTICULO 289º.- RESERVACION DE ASIENTOS.-
Los dueños o empresarios de los vehículos de transporte interdepartamental de pasajeros que hubieran reservado asientos numerados; habiendo mediado pago o anticipo, no podrán venderlos a otras personas ni podrán hacer reservas duplicadas, salvo que el pasajero haya desistido el viaje dando aviso con seis horas de anticipación a la salida del bus caso en el que se le devolverá el valor del pasaje.

Si el pasajero no ha dado aviso en el término señalado anteriormente pierde el valor de su pasaje y el propietario o empresa de transporte queda en libertad de disponerlo.
ARTICULO 290º.- PASAJEROS EN OFICINA.-
Todo pasajero deberá estar presente en oficina 30 minutos antes de la salida del bus con el objeto de verificar su documento de viaje (pasaje) y entregar su equipaje.

El bus estará con las puertas abiertas 30 minutos antes de la salida de modo que se permita al pasajero tomar asiento con la debida anticipación.
ARTICULO 291º.- REQUISITOS DE LAS OFICINAS.-
Las personas particulares o empresas, que deseen explotar este servicio deberán poseer necesariamente oficinas con todas las comodidades para los pasajeros, venta de pasajes, llegada y salida de los vehículos, salas de espera, servicios higiénicos, depósitos para las encomiendas y carga en general, las instalaciones indispensables para un buen servicio. Estas oficinas serán instaladas previa autorización de la respectiva Jefatura Departamental del Tránsito.
ARTICULO 292º.- OBLIGACIONES DE OBSERVAR NORMAS.-
El servicio de transporte interdepartamental de carga se hará en camiones observando las normas generales de seguridad establecidas para todos los vehículos por el Código Nacional del Tránsito y este Reglamento y especialmente las contenidas en el Título II, Capitulo XII.
ARTICULO 293º.- TRANSPORTE MIXTO.-
El transporte mixto de pasajeros y carga en camiones únicamente será permitido en las condiciones señaladas por el artículo 279 del presente Reglamento y solamente cuando pueda proporcionarse comodidad y seguridad al pasajero.
ARTICULO 294º.- EQUIPO DE VIAJE Y MEDIOS DE AUXILIO.-
Tanto los omnibuses como los camiones de transporte interdepartamental de pasajeros y carga, respectivamente, para realizar viajes, llevarán obligatoriamente los equipos y medios de auxilio a que se refiere el artículo 39.
ARTICULO 295º.- ANTIGÜEDAD MINIMA DEL CONDUCTOR.-
Los conductores de los vehículos de servicio interdepartamental deberán tener una antigüedad mínima de cinco años en su profesión.
ARTICULO 296º.- COLOR DISTINTIVO.-
Los omnibuses que prestan el servicio interdepartamental de transporte de pasajeros serán pintados de un color uniforme según la empresa, entidad o persona a las que pertenezcan

CAPITULO XI

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

ARTICULO 297º.- REQUISITOS.-
En la prestación de este servicio se cumplirán las mismas normas y requisitos establecidos para el servicio de transporte interdepartamental de pasajeros y carga y estará sujeto, además, a los convenios y acuerdos del transporte internacional suscritos por el país, a las leyes aduaneras y a las disposiciones especiales de este Capítulo, siendo requisito indispensable el permiso de operación otorgado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.
ARTICULO 298º.- AUTORIZACION.-
Las empresas o personas particulares, sean nacionales o extranjeras, que deseen establecer un Servicio de Transporte Internacional de pasajeros y carga, a más de registrarse y obtener la correspondiente autorización legal de operación del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, deberán recabar y tramitar de las Administraciones de Aduanas, la LIBRETA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA.

La Policía de Tránsito de Bolivia, velará por que se cumpla con lo preceptuado en este artículo.
ARTICULO 299º.- PUESTOS FRONTERIZOS.-
Los puestos fronterizos de la Policía de Tránsito registrarán y visarán el ingreso y la salida del territorio nacional de los vehículos que prestan este tipo de servicio.
ARTICULO 300º.- VEHICULOS DE TURISTAS Y DEPORTISTAS.-
Los vehículos de los turistas y deportistas podrán ingresar y circular temporalmente en el territorio nacional con sus placas de origen, únicamente al amparo de la LIBRETA INTERNACIONAL DE PASO POR ADUANA otorgada por los organismos componentes de la Federación Internacional del Automóvil Club.

Este documento deberá estar debidamente visado por los Cónsules Bolivianos y las aduanas fronterizas.
ARTICULO 301º.- PROHIBICION DE INGRESO.-
La Policía de Tránsito no permitirá el ingreso de los vehículos a que se refiere el artículo anterior sin la presentación de la LIBRETA INTERNACIONAL DE PASO POR ADUANA y los puestos fronterizos elevarán parte semanal a la Dirección General del Tránsito sobre la entrada y salida de estos vehículos especificando el nombre del propietario, fecha de ingreso y las características del vehículo.
ARTICULO 302º.- PROHIBICION DEL TRANSPORTE MIXTO.-
Se prohíbe terminantemente el transporte mixto de pasajeros y carga en esta clase de servicio.
ARTICULO 303º.- CONTROL DE SALIDA.-
Con carácter general los puestos fronterizos de la Policía del Tránsito no permitirán la salida del país de ningún vehículo que no esté munido de la correspondiente documentación legal.

CAPITULO XII

DE LAS AGENCIAS DE ALQUILER DE MOTOCICLETAS, BICICLETAS Y AUTOMOVILES SIN CHOFER

ARTICULO 304º.- REQUISITOS.-
Las personas interesadas en abrir agencias de alquiler de motocicletas, motonetas o bicicletas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita dirigida al Jefe Departamental de Tránsito, en papel sellado, timbres de ley y firma de abogado.

2. Documentación que acredite el derecho de propiedad sobre los vehículos.

3. Agencia y oficina con las instalaciones necesarias para un adecuado servicio.
ARTICULO 305º.- PROHIBICION.-
Es prohibido alquilar los vehículos a que se refiere el artículo anterior a menores de 17 años y se exigirá además la garantía solidaria, mancomunada e indivisible de sus padres, apoderados o de personas solventes para responder por los daños en caso de accidente.
ARTICULO 306º.- LICENCIA.-
Los propietarios o encargados de estas agencias no alquilarán sus vehículos sin exigir previamente al solicitante la presentación de su respectiva licencia de motocicleta o ciclista
ARTICULO 307º.- AUTORIZACION.-
Ninguna agencia de alquiler de motocicletas, motonetas o bicicletas podrá entrar en funcionamiento sin haber recabado con carácter previo la correspondiente autorización de la Policía del TRANSITO y la papeleta de servicio a que se refiere el artículo 354, debiendo procederse al cierre de aquellas que no hayan cumplido los requisitos señalados anteriormente.
ARTICULO 308º. - ALQUILER DE AUTOMOVILES SIN CHOFER.-
Las agencias de alquiler de automóviles sin chófer cumplirán los mismos requisitos anteriores, con la excepción de que en ningún caso podrá alquilarse vehículos a menores de edad.

TITULO V

DE LOS DOCUMENTOS Y REGISTROS

CAPITULO I

DEL BREVET O LICENCIA

ARTICULO 309º.- DATOS.-

Todo Brevet o Licencia contendrá los siguientes datos:

1. Nombre y apellido paterno y materno del interesado.

2. Lugar de Nacimiento.

3. Nacionalidad.

4. Edad.

5. Estado Civil.

6. Profesión.

7. Número de la Cédula de Identidad.

8. Número de la Libreta de servicio Militar.

9. Señales particulares.

10. Impresiones digitales.

11. Fotografía.

12. Grupo sanguíneo.

13. Fecha de examen.

14. Número de brevet o licencia.

15. Categoría.

16. Fecha de expedición.

17. Firma del interesado, Jefe Departamental de Tránsito del Distrito donde se ha rendido el examen, Jefe del Departamento Nacional de Brevets y Director General del Servicio Nacional del Tránsito.
ARTICULO 310º.- SISTEMA POLAROID.-
Las réplicas de brevets o licencias serán otorgadas por el sistema de identificación "POLAROID" en los siguientes colores: ROJO para profesionales; CELESTE para particulares; AMARILLO para motociclistas; VERDE para motoristas; y BLANCO para ciclistas.
ARTICULO 311º.- PAGO DE VALORES.-
Los interesados están obligados a adquirir dos fichas kárdex y a cancelar el importe de la tarjeta "Polaroid" y los valores que fije la Administración Nacional de la Renta.
ARTICULO 312º.- DURACION DE 5 AÑOS.-
Las réplicas de brevets o licencias son de carácter nacional y tienen validez por el término de cinco años, debiendo renovarse obligatoriamente a su expiración previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita con firma de abogado, en papel sellado y timbres de ley dirigida al Jefe Departamental del Tránsito.

2. Certificado médico y oculista expedidos en los valores fiscales por los facultativos que elija el interesado.

3. Presentación de la réplica de Brevet o Licencia a renovarse.
ARTICULO 313º.- DUPLICADOS DEL BREVET, LICENCIA O REPLICA.-
Por extravío o deterioro de Brevet o Licencia y réplica podrá tramitarse el correspondiente DUPLICADO, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Solicitud escrita con firma de abogado, papel sellado y timbras de ley dirigida al Jefe Departamental del Tránsito.

2. Certificados médico y oculista expedidos en los valores fiscales por los facultativos que elija el interesado.
ARTICULO 314º.- PROHIBICIONES.-
Queda terminantemente prohibido a los conductores:

1. Alterar los brevets o licencia, réplicas, permisos o autorizaciones.

2. Prestar o facilitar el brevet, licencia o réplica a otras personas para la conducción de vehículos.

3. Conducir vehículos estando suspendido o con el brevet, licencia o la réplica cancelados.

4. Dejar en prenda el brevet, licencia o réplica.
ARTICULO 315º.- RECORD NACIONAL DE CONDUCTORES.-
Siendo necesario centralizar con fines estadísticos y de información los antecedentes de todos los conductores del país, las Jefaturas Departamentales y Regionales de Tránsito, elevarán informe inmediato al Departamento Nacional de Brevets sobre los accidentes e infracciones graves ocurridos en su Distrito, para su anotación en la respectiva ficha kárdex del conductor.

CAPITULO II

DE LAS AUTORIZACIONES PROVISIONALES Y PERMISOS OFICIALES

ARTICULO 316º.- REQUISITOS.-
Los requisitos para la obtención de las autorizaciones provisionales a las que se refieren los artículos 113 y 114 del Código Nacional del Tránsito son los siguientes:

1. Edad mínima: 18 años cumplidos.

2. Presentación del correspondiente formulario de solicitud.

3. Pago de los respectivos valores en la Oficina Nacional de Recaudaciones.

4. Adquisición de una ficha kárdex

5. Garantía personal, solidaria y mancomunada del padre, tutor o de persona solvente.

6. Rendir examen de suficiencia ante el personal técnico de la respectiva Jefatura Departamental del Tránsito.
ARTICULO 317º.- DURACION.-
Las autorizaciones provisionales se otorgarán indistintamente por el término de 30, 60 ó 90 días a elección del interesado.

Estos términos son prorrogables hasta por un año a cuyo vencimiento el interesado deberá obtener el respectivo Brevet o. Licencia, previo cumplimiento de los requisitos señalados por este Reglamento y después de haber aprobado los exámenes correspondientes.
ARTICULO 318º.- DATOS.-
La autorización provisional contendrá los siguientes datos:

1. Nombre y apellidos del interesado.

2. Lugar de extensión.

3. Fecha de extensión.

4. Fecha de expiración.

5. Fotografía del Interesado.

6. Firma del Interesado.

7. Firma del Jefe Departamental de Tránsito.
ARTICULO 319º.- VALORADO.-
Las autorizaciones provisionales serán otorgadas en el valorado que expende la Administración Nacional de la Renta.
ARTICULO 320º.- REQUISITOS PARA PERMISOS OFICIALES.-
Para la obtención de los permisos oficiales prescritos por los artículos 115, 116, 117 del Código Nacional del Tránsito, se requiere cumplir los requisitos siguientes:

1. Solicitud escrita por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tratándose de funcionarios diplomáticos o consulares extranjeros o personeros de Misiones extranjeras que cumplan labores especiales en Bolivia.

2. Cancelación de los valores correspondientes a la Oficina Nacional de Recaudaciones.

3. Adquisición de la respectiva tarjeta kárdex.

4. Garantía solidaria y mancomunada de persona solvente.
ARTICULO 321º.- DATOS.-
Los permisos oficiales contendrán los siguientes datos:

1. Nombre y apellido del interesado.

2. Nacionalidad.

3. Fecha de otorgamiento.

4. Fotografía.

5. Firma del interesado.

6 Firma del Jefe del Departamento Nacional de Brevet.

7. Firma del Director General del Servicio Nacional del Tránsito.
ARTICULO 322º.- DURACION.-
Los permisos oficiales tienen vigencia por un año, pudiendo renovarse por iguales períodos mientras dure la misión.
ARTICULO 323º. - PERMISO DE APRENDIZAJE.-
El permiso de aprendizaje para la conducción de vehículos tendrá una duración de 30 días y será concedido por las Jefaturas Departamentales de Tránsito, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita dirigida al Jefe Departamental del Tránsito.

2. Certificado de nacimiento que acredite que el solicitante ha cumplido la edad mínima de 17 años.

3. Garantía del padre, apoderado o de persona solvente.
ARTICULO 324º.- NORMAS PARA EL APRENDIZAJE.-
Las prácticas para el aprendizaje deberán efectuarse fuera del radio urbano de las ciudades y poblaciones, debiendo el practicante estar siempre acompañado de un chófer profesional en el momento de estar conduciendo.
ARTICULO 325º.- AUTORIZACION MILITAR.-
La autorización militar, que se otorga a las personas que se encuentran en servicio activo de las Fuerzas Amadas de la Nación, únicamente faculta la conducción de vehículos militares, no pudiendo sus poseedores trabajar como choferes profesionales Tránsito, siempre y cuando haya sido expedido por países que tengan convenios internacionales sobre la maten a con Bolivia.

CAPITULO III

DE LAS LICENCIAS INTERNACIONALES PARA CONDUCTOR

ARTICULO 326º.- PERMISO INTERNACIONAL.-
El Permiso Internacional para conducir rige en el país de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III, Título V del Código Nacional del Tránsito, siempre y cuando haya sudo expedido por países que tengan convenios internacionales sobre la materia con Bolivia.
ARTICULO 327º.- PERMISO INTERNACIONAL OTORGADO EN BOLIVIA.-
El permiso internacional para conducir otorgado por el Automóvil Club Boliviano no autoriza la conducción de vehículos en el país sino únicamente en el exterior de la República.
ARTICULO 328º.- OBLIGACION DE OBSERVAR LAS NORMAS.-
Todo conductor que conduzca vehículos en Bolivia al amparo del Permiso Internacional para Conducir queda sometido y está obligado a observar las reglas y normas prescritas por el Código Nacional del Tránsito y este Reglamento.

CAPITULO IV

DEL CARNET DE PROPIEDAD DE VEHICULOS

ARTICULO 329º.- VALOR PROBATORIO.-
Conforme al artículo 121 del Código del Tránsito el carnet de propiedad es el único documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo. Las situaciones litigiosas se resolverán asignando al carnet de propiedad la calidad probatoria de instrumento público.
ARTICULO 330º.- OBTENCION OBLIGATORIA.-
La obtención del carnet de propiedad es obligatoria para todo propietario de vehículo y este documento será presentado cuantas veces lo exija la Policía del Tránsito.
ARTICULO 331º.- SECUESTRO.-
La autoridad de Tránsito podrá disponer el secuestro de cualquier vehículo cuyo propietario no acredite su derecho mediante la presentación del respectivo Carnet de Propiedad.

CAPITULO V

DE LAS PLACAS

ARTICULO 332º.- PROHIBICION DE CIRCULAR SIN PLACAS.-
Ningún vehículo podrá circular en el territorio nacional sin placas colocadas en lugar visible y que correspondan a la serie distintiva del tipo del vehículo y de la clase de servicio a que está destinado.
ARTICULO 333º.- ADQUISICION.-
Las placas serán adquiridas de las Alcaldías Municipales en base a las órdenes emitidas por la Policía del Tránsito.
ARTICULO 334º.- DETERMINACION DEL MATERIAL. -
La Dirección General del Tránsito determinará el material, colores de fondo y de los números, dimensiones y otros detalles técnicos
ARTICULO 335º.- VIGENCIA.-
Las placas tienen vigencia indefinida mientras la Policía del Tránsito no disponga lo contrario.
ARTICULO 336º.- USO DE PLACAS DISTINTAS.-
Los vehículos llevarán únicamente las placas que se les ha asignado por el Servicio Nacional del Tránsito, quedando terminantemente prohibido el uso simultáneo, por un mismo vehículo, de placas que corresponden a un servicio distinto o a otros vehículos, aunque los mismos fueran de un solo propietario.
ARTICULO 337º.- (CAMBIO DE PLACAS).-
Cuando un vehículo pase una serie a otra por cambio de servicio o por cualquier otra causa, se le asignará nuevas placas, de acuerdo a la serie o clase de servicio al que ha pasado.
ARTICULO 338º.- COLOCACION DE LAS PLACAS.-
Las placas serán colocadas una en la parte delantera y otra en la parte trasera del vehículo y en el lugar destinado a ellas, sin que ningún objeto o accesorio del mismo vehículo las oculte en todo o en parte dificultando su libre visibilidad.
ARTICULO 339º.- CONDICIONES DE LAS PLACAS.-
Las placas deberán estar siempre limpias, sin dobladura su objeto que puedan alterar, borrar, o dificultar la fácil lectura de sus números.
ARTICULO 340º.- PLACA DUPLICADA.-
En caso de deterioro de una o de las dos placas de un vehículo, el propietario está obligado a tramitar inmediatamente la respectiva placa duplicada, devolviendo la placa dañada o deteriorada a la Policía de Tránsito para su destrucción. Las placas duplicadas serán adquiridas de las Alcaldías Municipales con orden de la Policía del Tránsito.
ARTICULO 341º.- PLACA DUPLICADA EN CASO DE EXTRAVIO.-
En caso de extravío o sustracción de una o de las dos placas de un vehículo, el propietario dará el aviso correspondiente a la Policía de Tránsito y recabará la respectiva placa duplicada de las Alcaldías Municipales con orden del Tránsito. No se podrá fabricar placas duplicadas sin cumplir previamente los requisitos establecidos por este artículo.
ARTICULO 342º.- DEVOLUCION DE PLACAS.-
Cuando un vehículo deba ser retirado definitivamente de la circulación por haber sufrido un accidente, por deterioro o, por cualquier otra causa, su propietario está obligado a tramitar la cancelación del respectivo registro y a devolver las placas del vehículo a la Policía del Tránsito para su destrucción. Igual aviso y solicitud se hará a la respectiva Alcaldía Municipal. Las placas provisionales se concederán únicamente a las personas o establecimientos comerciales dedicados al negocio de la importación de vehículos del extranjero o a los que los armen o fabriquen dentro del país.
ARTICULO 343º.- PLACAS PROVISIONALES.-
Las placas provisionales se concederán únicamente a las personas o establecimientos comerciales dedicados al negocio de la importación de vehículos del extranjero o a los que os armen o fabriquen dentro del país
ARTICULO 344º.- CONCESION.-
Las placas provisionales se concederán por la Policía del Tránsito en número limitado y según las necesidades de la persona o establecimiento comercial y se usarán exclusivamente por quienes las obtuvieron para exhibir o hacer las demostraciones de las cualidades de los vehículos que ofrecen en venta. En ningún caso estas placas serán concedidas en un número mayor a diez por cada persona o establecimiento comercial, debiendo ser devueltas obligatoriamente a la Policía del Tránsito cada fin de año.
ARTICULO 345º.- USO INDEBIDO.-
Toda vez que la Policía de Tránsito compruebe el uso indebido de las placas provisionales procederá a retirar el vehículo de la circulación.

La casa importadora o establecimiento comercial perderá el derecho de usar estas placas durante todo el año en que se hubiera incurrido en la infracción.
ARTICULO 346º.- VEHICULOS MILITARES Y POLICIALES.-
Los vehículos de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, llevarán pintadas en su parte posterior las iniciales de la unidad, repartición o regimiento al que pertenecen.
ARTICULO 347º.- PLACAS PARA VEHICULOS DIPLOMATICOS.-
Las placas para los vehículos del servicio diplomático serán otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, debiendo enviarse comunicación escrita al Servicio Nacional del Tránsito con los siguientes datos: clase de vehículo, marca, modelo, número de motor, número de chasis, número de la placa asignada, documentos que acreditan el derecho de propiedad sobre el vehículo, nombre del propietario y servicio al que pertenece.
ARTICULO 348º.- PLACAS OFICIALES.-
Las placas oficiales se otorgarán únicamente a los vehículos de propiedad del Estado y estos no podrán ser utilizados en menesteres ajenos al servicio oficial. La Policía del Tránsito controlará permanentemente el debido uso de los vehículos oficiales, procediendo al secuestro de aquellos que infrinjan la presente disposición, elevando informe a la Contraloría General o Departamental en su caso para las sanciones y responsabilidades de Ley.
ARTICULO 349º.- VEHICULOS SIN PLACAS.-
Todo vehículo que sea sorprendido en la vía pública, circulando o estacionado, sin llevar las placas correspondientes o que lleve placas que no le correspondan, será inmediatamente retirado de la circulación.
ARTICULO 350º.- NUMEROS LATERALES.-
El número de la placa deberá pintarse obligatoriamente a ambos lados del vehículo.

Estos números laterales estarán pintados en colores perfectamente visibles y tendrán las siguientes características:

1. Para camiones y omnibuses: 20 centímetros de alto, 2 centímetros de ancho y 2 centímetros de separación entre números.

2. Para jeeps, vagonetas y camionetas 15 centímetros de alto, 2 centímetros de ancho y 2 centímetros de separación entre números.

3. Para automóviles de servicio público (taxis) 10 centímetros de alto, 2 centímetros de ancho y 2 centímetros de separación entre números, pintados en las puertas laterales.
ARTICULO 351º.- NUMEROS VISIBLES Y LUZ A LA PLACA.-
Con carácter general el número de las placas y los números laterales de todo vehículo serán perfectamente visibles. Durante las horas de la noche los vehículos llevarán escondido el sistema de luces para el alumbrado de sus placas traseras.
ARTICULO 352º.- PLACAS PARA VEHICULOS RECONSTRUIDOS.-
El otorgamiento de placas para los vehículos rehabilitados o reconstruidos mediante trabajos de mecánica nacional estará sujeto a las siguientes condiciones y requisitos:

1. Documentación legal que acredite el derecho de propiedad sobre el chasis y el motor del vehículo a reconstruirse, con indicación del número de la placa de vehículo al que pertenecieron.

2. Presentación de documentos y facturas que acrediten la legal adquisición de las piezas y repuestos principales utilizados en la reconstrucción.

3. Autorización de la respectiva Jefatura Departamental del Tránsito para iniciar los trabajos de rehabilitación, la que se concederá previo informe técnico por el que se establezca que el chasis y el motor a utilizarse en la reconstrucción corresponden a otro u otros vehículos cuyos registros han sido cancelados.

4. En ningún caso el modelo del vehículo a reconstruirse será de una antigüedad menor a los 10 años, salvo casos de siniestro debidamente comprobados.

5. Solamente la Dirección General del Tránsito podrá disponer mediante Resolución expresa la inscripción y el otorgamiento de placas a estos vehículos previo informe salvado por el personal técnico del Servicio Nacional del Tránsito, por el que se establezca que el vehículo ha sido efectivamente reconstruido y que sobre el chasis o motor no existe ninguna placa vigente.

CAPITULO VI

DE LAS PAPELETAS DE INSPECCION, DE CONTROL Y DE SERVICIOS

ARTICULO 353º- VALOR PROBATORIO.-
La papeleta de inspección es el documento que acredita que el vehículo ha sido sometido a la revisión técnica dispuesta por el Capítulo IV Titulo II del Código del Tránsito.
ARTICULO 354º.- ROSETA DE INSPECCION.-
Juntamente con la papeleta de inspección se extenderá la roseta de inspección que irá adherida en parte visible del parabrisas del vehículo. Ningún vehículo podrá circular por las vías públicas sin estar munido de estos documentos pudiendo la Policía del Tránsito exigir su presentación en cualquier momento.
ARTICULO 355º.- PAPELETA DE CONTROL.-
La papeleta de control tiene por finalidad comprobar el cumplimiento del horario y la línea de recorrido de los vehículos destinados al servicio de transporte colectivo de pasajeros como los trufis rápidos micros y omnibuses. Esta papeleta será obligatoria para los servicios de transporte urbanos interprovincial interdepartamental e internacional de pasajeros.
ARTICULO 356º.- PAPELETA DE SERVICIOS.-
La papeleta de servicios acredita el buen funcionamiento de las empresas de transportes estaciones de servicio, talleres de reparación o montaje de vehículos, garajes surtidores de venta de carburantes y tiendas de venta de aceites y lubricantes.

La Policía del Tránsito realizará dos inspecciones por lo menos al año y ninguno de estos servicios podrá abrirse al público sin autorización y sin haber obtenido la papeleta de servicios.

CAPITULO VII

DE LA HOJA DE RUTA

ARTICULO 357º.- OBLIGACION DE RECABARLA.-
Todo conductor para efectuar viajes con su vehículo fuera del radio urbano de las ciudades y poblaciones, está obligado a recabar de la Policía del Tránsito la correspondiente hoja de ruta.
ARTICULO 358º.- OBLIGACION DE DEPOSITARLA.-
La hoja de ruta recabada en el lugar de origen será entregada a la Policía del Tránsito del lugar de destino inmediatamente del arribo del vehículo debiendo ser visado en los puestos intermedios que señale la autoridad del Tránsito.

CAPITULO VIII

DE LOS REGISTROS

ARTICULO 359º.- REGISTRO DE IMPORTADORES.-
El registro de los importadores de vehículos repuestos y accesorios, reconocidos y legalmente autorizados contendrá los siguientes datos:

1. Nombre completo del importador.

2. Dirección de la casa o establecimiento comercial y de sus sucursales.

3. Marca y línea de los vehículos que importan.
ARTICULO 360º.- REGISTRO DE COMISIONISTAS.-
En el registro de los comisionistas o intermediarios habituales en la compra y venta de vehículos accesorios y repuestos se consignará los datos siguientes:

1. Nombre completo.

2. Lugar de nacimiento.

3. Nacionalidad.

4. Edad.

5. Estado civil.

6. Profesión.

7. Numero de Cédula de Identidad.

8. Domicilio.
ARTICULO 361º.- REGISTRO DE SOCIEDADES DE TRANSPORTE, TALLERES Y OTROS.-
El registro de las sociedades de transporte estaciones de servicio, talleres de reparaciones o montaje, se efectuará haciendo constar los siguientes datos:

1. Nombre completo del propietario

2. Nombre completo del administrador o en su caso de la persona responsable.

3. Domicilio o dirección.

4. Clase de servicio que presta.

5. Fecha de autorización para el funcionamiento del negocio y número de la papeleta de servicios.
ARTICULO 362º.- REGISTRO DE PROPIETARIOS DE VEHICULOS.-
El registro de los propietarios de vehículos contendrá los siguientes datos:

1. Nombre completo.

2. Nacionalidad.

3. Lugar de nacimiento.

4. Edad.

5. Estado Civil.

6. Protección.

7. Número de cédula de identidad.

8. Domicilio.

9. Garaje.
ARTICULO 363º.- REGISTRO DE CONDUCTORES.-
El registro de los conductores de vehículos se efectuará consignando los mismos datos señalados por el artículo 309 del presente Reglamento.
ARTICULO 364º.-REGISTRO DE PROPIETARIOS.-
Registro de los auxiliares del signará los datos siguientes:

1. Nombre completo.

2. Nacionalidad.

3. Edad.

4. Estado Civil.

5. Domicilio.

6. Nombre completo y dirección del garante.

7. Fecha de extensión del respectivo carnet.
ARTICULO 365º.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE VEHICULOS.-
Los requisitos para la primera inscripción (inscripción original) del vehículo sea nuevo o usado, en el Departamento Nacional de Registro de Vehículos son los siguientes:

1. Póliza original de importación.

2. Factura comercial otorgada por la firma importadora.

3. Carta de aviso de venta expedida por la firma importadora.
ARTICULO 366º.- REGISTRO DE VEHICULOS ADQUIRIDOS EN EL PAIS.-
El registro de los vehículos adquiridos en el país mediante compraventa o cualquier otro título traslativo de dominio se efectuará previa presentación de la respectiva escritura pública de transferencia y el carnet de propiedad del anterior propietario.
ARTICULO 367º.- REGISTRO DE VEHICULOS RECONSTRUIDOS.-
El registro de los vehículos reconstruidos o rehabilitados se efectuará únicamente cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 352 de este Reglamento.
ARTICULO 368º.- DATOS.-

El registro de los vehículos en general contendrá los siguientes datos:

1. Lugar de registro.

2. Fecha de registro.

3. Marca.

4. Clase.

5. Color.

6. Modelo.

7. Año.

8. Número de motor.

9. Número de Chasis.

10. Medida de llanta.

11. Capacidad de carga.

12. Número de asientos.

13. Capacidad de pasajeros.

14. Potencia en HP.

15. Kilometraje.

16. Número de placa anterior.

17. Clase de servicio que presta.

18. Valor en $b.

19. Fecha en que comenzó a usarse accidentes que hubiera ocasionado el vehículo.

20. Fecha de inscripción.

21. Número de placa.

22. Transformaciones o variaciones de las características técnicas del vehículo.

23. Anotaciones preventivas, inscripciones, transferencias, gravámenes, órdenes judiciales o de autoridad competente y limitaciones al derecho de propiedad.

24. Los accidentes que hubiera ocasionado el vehículo.
ARTICULO 369º.- REGISTRO DE BICICLETAS.-
El registro de bicicletas es obligatorio y se efectuará consignando los siguientes datos:

1. Nombre completo y domicilio del propietario.

2. Documentos que acrediten el derecho de propiedad sobre el vehículo.

3. Características del vehículo.

4. Nombre y domicilio del padre o apoderado cuando el propietario es menor de edad.
ARTICULO 370º.- DESARMADO DE VEHICULOS.-
Ningún vehículo podrá desarmarse definitivamente para su venta por piezas o para su retiro de la circulación, sin antes darse el respectivo aviso y cancelarse su registro por el Departamento Nacional de Registro de Vehículos y de la Alcaldía Municipal.
ARTICULO 371º.- REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS VEHICULOS NACIONALIZADOS.-
Los requisitos para la inscripción de los vehículos nacionalizados son:

1. Copia fotostática de la Libreta Internacional de Paso por Aduana o Libreta de Turismo.

2. Póliza o copia de la correspondiente Resolución por la que se dispone la nacionalización del vehículo, expedida por la autoridad aduanera competente.

3. Copia de la Nota de Cargo y el Comprobante de Caja de haberse pagado los derechos e impuestos aduaneros.

4. Solicitud escrita en papel sellados timbres de Ley y firma de abogado, dirigida al Director General del Tránsito en el Distrito de La Paz y a las Jefaturas Departamentales en el interior del país.

CAPITULO IX

DE LAS TRANSFERENCIAS DE VEHICULOS

ARTICULO 372º.- INSTRUMENTO PUBLICO.-
La transferencia de vehículos mediante compra-venta, donación, sucesión hereditaria adjudicación judicial o cualquier otro título traslativo de dominio, únicamente podrá efectuarse en las condiciones establecidas por el artículo 137 del Código Nacional del Tránsito, siendo prohibidas las transferencias con documentos privados los que se consideran nulos y sin valor.
ARTICULO 373º.- PROHIBICION DE AUTORIZAR TRANSFERENCIA.-
El Departamento Nacional de Registro de vehículos en ningún caso autorizar la transferencia de un vehículo sobre el que pesaren gravámenes, anotaciones, inscripciones, órdenes judiciales o limitaciones al derecho de disponer libremente del vehículo.
ARTICULO 374º.- OBLIGACION DE REGISTRO.-
Una vez presentada la minuta y autorizada la transferencia por el Departamento Nacional de Registro de Vehículos el comprador queda obligado a perfeccionar su derecho mediante el pago de los impuestos fiscales correspondientes y la presentación del testimonio de la escritura pública en el término de 48 horas. La rescisión de un contrato de compraventa de vehículo o el desistimiento voluntario de las partes únicamente será autorizado si tal rescisión o desistimiento consta mediante instrumento público.
ARTICULO 375º.- VEHICULO ADQUIRIDO MEDIANTE SUCESION HEREDITARIA.-
Para la inscripción de un vehículo que haya sido adquirido mediante sucesión hereditaria se requiere la presentación de la declaratoria judicial de herederos y el testimonio del proceso administrativo que acredite estar pagado el correspondiente e1 impuesto fiscal sucesorio.
ARTICULO 376º.- PODERES PARA LA TRANSFERENCIA DE VEHICULOS.-
Como una excepción a las reglas establecidas por el Código Civil el mandato o poder conferido para la transferencia de vehículos solamente tendrá validez, por el término de 90 días a cuyo vencimiento caduca ipso-jure. El poder deberá ser otorgado necesariamente ante Notario Público.
ARTICULO 377º.- VEHICULOS LIBERADOS.-
Los vehículos importados al país con liberación total o parcial de derechos e impuestos aduaneros, sea por personas particulares, instituciones públicas o privadas o por funcionario diplomáticos o consulares extranjeros o nacionales, en ningún caso podrán ser transferidos sin autorización del Ministerio de Finanzas.
ARTICULO 378º.- VENTA A PLAZOS.-
En los casos de venta a plazos el vehículo será inscrito provisionalmente en el Departamento Nacional de Registro de Vehículos a nombre del comprador, quien no podrá transferirlo, venderlo, cederlo o enajenarlo sin antes haber cancelado el valor total, lo que se comprobará con la comunicación oficial de la persona firma o empresa vendedora.
ARTICULO 379º.- HACE LAS VECES DE REGISTRO DE DERECHOS REALES.-
Siendo los vehículos, bienes muebles sujetos a registro obligatorio, el Departamento Nacional de Registro de Vehículos del Tránsito, hace las veces de Oficina de Registro de Derechos Reales para la inscripción del derecho de propiedad sobre los mismos. Si por actos distintos un mismo vehículo ha sido vendido a varias personas es propietario el que primero haya registrado su título y recabado su carnet de propiedad de la Alcaldía Municipal.

TITULO VI

DE LAS FALTAS Y SANCIONES

CAPITULO I

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 380º.- INFRACCIONES DE PRIMER GRADO.-
Las siguientes infracciones son de PRIMER GRADO y serán sancionadas con:

1. Por la fuga y falta de asistencia a las víctimas en caso de accidente, con inhabilitación del brevet o licencia hasta que se conozca el fallo ejecutoriado de la justicia ordinaria sobre la responsabilidad y pena impuesta al conductor de acuerdo al artículo 262 del Código Penal.

2. Por la agresión o faltamiento grave a la autoridad de Tránsito por parte de los conductores, auxiliares, usuarios o peatones, con CINCO días de arresto, sin perjuicio de la sanción que corresponda imponer a los tribunales ordinarios de justicia.

3. Por conducir vehículos en estado de embriaguez ocasionada por haber ingerido bebidas alcohólicas o bajo el efecto de drogas, narcóticos u otros alucinantes: por la primera vez con CUATROCIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 400.-) de multa; por la segunda vez con inhabilitación por UN AÑO y por la tercera vez con suspensión definitiva.

Si por conducir en estado de embriaguez se ocasionare accidente a cuya consecuencia resultaran personas muertas o gravemente lesionadas la sanción será de suspensión definitiva del conductor.

4. Por conducir vehículos sin tener brevet, licencia, ni autorización con CINCO DIAS DE ARRESTO.

5. Por confiar o permitir la conducción de su vehículo a persona que no tenga brevet ni autorización, con TRESCIENTOS PESOS BOLIVIANOS, ($b. 300.-) de multa al propietario del vehículo.

6. Por alterar o falsificar el brevet, licencia o autorización para conducir, con CINCO DIAS de arresto, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda imponer a los tribunales de justicia.

7. Por usar placas alteradas o que no correspondan al vehículo, con QUINIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 500.-) de multa y decomiso de las placas.

8. Por atropellar o violar trancas o puertas de control de la Policía del Tránsito, con CINCO DIAS de arresto.

9. Por no presentar informe a la Policía del Tránsito en caso de accidente, con DOSCIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 200.-) de multa.

10. Por conducir vehículo con licencia o brevet inhabilitado o caduco con CINCO DIAS de arresto.

11. Por circular con un vehículo sin luces, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

12. Por circular con un vehículo sin placas, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

13. Por el exceso en el transporte de pasajeros o carga, con DOSCIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 200.-) de multa.

14. Por circular con exceso de velocidad, con DOSCIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 200.-) de multa.

15. Por encandilar en los cruces, con QUINIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 500.-). de multa.

16. Por circular contra ruta señalizada con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

17. Por estacionar o detener el vehículo en la carretera en forma que haga peligroso el tránsito, con CUATROCIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 400.-) dé multa.

18. Por no colocar señales reglamentarias en los casos de estacionamiento o detención obligada en plena carretera en caso de accidentes u otras circunstancias de fuerza mayor con CUATROCIENTOS PESOS BOLIVIA NOS ($b. 400.-) de multa.

19. Por omitir las señales reglamentarias en el caso de transporte de cargas peligrosas, con DOSCIENTOS PESOS BOLIVANOS ($b. 200.-) de multa.

20. Por instigar maliciosamente a la destrucción de vehículos, con DOSCIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 200.-) de multa y la reparación de los daños.

21. Por la agresión al conductor auxiliares por parte de los usuarios o peatones o de aquellos a éstos, con TRES DIAS de arresto.

22. Por ocasionar daños o deterioros a los vehículos por parte de los usuarios o peatones, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa y la reparación del daño causado.

23. Por destruir, sustraer o modificar el significado de las señales oficiales del Tránsito, con TRESCIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 300.-) de multa y reposición de las señaladas a costa del autor.

24. Por recabar hoja de ruta a su nombre y entregarla a otra persona para la conducción del vehículo, con TRESCIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 300.-) de multa.

25. Por efectuar actos de acrobacia en motocicletas en plena vía pública, con TRES CIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 300.-) de multa.

26. Por pasar un cruce ferroviario sin detener el vehículo y comprobar previamente que no existe peligro, con TRESCIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 300.-). de multa.

27. Por bajar el peatón a la calzada a plena carrera, en forma descuidada o imprevista y con peligro para la circulación con TRES DIAS de arresto.

28. Por llevar pasajeros o permitirlos transporte cargas peligrosas con CUATROCIENTOS PESOS BOLIVIANOS (Bs. 400.-) de multa.

29. Por contratar como a choferes a personas no autorizadas legalmente para conducir vehículos, con CUATROCIENTOS PESOS BOLIVIANOS (Bs. 400.- de multa.

30. Por entablar competencias de velocidad, ya sea dentro o fuera del radio urbanos, con el objeto de disputarse los pasajeros, con DOSIENTOS PESOS BOLIVIANOS (Bs. 200.-) de multa.

31. Por permitir el transporte de sustancias inflamables o explosivos en los vehículos de transporte colectivo de pasajeros con TRESCIENTOS PESOS BOLIVIANOS (Bs. 300.-) de multa.

32. Por no llevar chófer de relevo en los servicios de transporte de pasajeros cuyo recorrido sea superior a los 300 kilómetros, con CUATROCIENTOS PESOS BOLIVIANOS Bs. 300.-) de multa.

33. Por facilitar o prestar su Brevet, Licencia o autorización a otra persona para la conducción de vehículos, con INHABILTACION POR UN AÑO.

34. Por ocasionar accidentes dolosos o culposos graves, con inhabilitación temporal del conductor mientras se conozca el pronunciamiento de la justicia ordinaria al respecto.

35. Por permitir deliberadamente que su vehículo sea utilizado con fines delictivos, con QUINIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b 500.-) de multa, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a los tribunales de justicia.

36. Por no detenerse y omitir el socorro y ayuda, el conductor de un vehículo al conductor de otro vehículo accidentado, con CINCO DIAS de arresto, sin perjuicio de la sanción prevista por el artículo 262 del Código Penal.

37. Por ocasionar con su vehículo la destrucción de postes del alumbrado, jardines o árboles del ornato público, con QUINIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 500.-) de multa, salvo casos fortuitos y la reparación del daño.

38. Por no ceder injustificadamente el paso a los vehículos de la Policía, Bomberos y Ambulancias, cuando estos anuncian su situación de emergencia mediante drenas u otros dispositivos especiales, con DOSCIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 200.-) de multa.

39. Por no ceder el paso al vehículo del señor Presidente de la Nación, con QUINIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 500.-) de multa.

40. Por estacionar en lugares prohibidos o de reservación oficial, con DOSCIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 200.-) de multa.
ARTICULO 381.- INFRACCIONES DE SEGUNDO GRADO.-

Las siguientes infracciones son de SEGUNDO GRADO y serán sancionados con:

1. Por viajar sin equipo, herramientas, señales de emergencia e implementos de auxilio con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

2. Por utilizar el vehículo en uso distinto al que se halla destinado, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($B. 50.- ) de multa.

3. Por no elevar a la Policía del Tránsito los informes y partes a que están obligados los dueños de talleres de reparación o montaje de vehículos, estaciones de servicio, casas importadoras, garajes y negocios de compra y venta de vehículos, repuestos o accesorios, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

4. Por instalar y poner en funcionamiento talleres de reparación o montaje de vehículos, garajes, estaciones de servicio o negocios de compra y venta de vehículos, repuestos o accesorios, sin previa autorización e inscripción en el Registro del Tránsito, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

5. Por conducir vehículos durante la noche con un sólo farol encendido o por no usar las luces de reglamento, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

6. Por faltamiento del conductor o sus auxiliares a los usuarios o de éstos a aquéllos, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

7. Por negarse a exhibir el brevet, licencia o autorización de conductor a la autoridad del Tránsito, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

8. Por cobro de tarifas o fletes no autorizados con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

9. Por no observar las señales de tránsito, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

10. Por ocasionar los conductores la destrucción o causar daños en los bienes públicos o privados con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa y la reparación del daño, exceptuándose el pago de la multa en caso de accidentes fortuitos.

11. Por conducir vehículo con autorización caduca, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

12. Por incumplimiento del compromiso contraído ante la autoridad, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

13. Por abandonar la carga en la acera o calzada, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

14. Por no presentarse a las inspecciones de vehículos en los períodos señalados por la Policía del Tránsito, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa salvo causal justificada mediante solicitud escrita dirigida a la Jefatura Departamental del Tránsito.

15. Por recoger o dejar pasajeros en medio de la calzada, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

16. Por cruzar el peatón de una acera a otra por lugar distinto a la franja de seguridad, CON UN DIA de arresto.

17. Por desobedecer el peatón las señales de los dispositivos reguladores del tránsito, con UN DIA de arresto.

18. Por circular los peatones en las vías públicas en manifiesto estado de embriaguez y con peligro para la seguridad del tránsito, con DOS DIAS de arresto.

19. Por subir o bajar los pasajeros de los vehículos en movimiento, con UN DIA de arresto.

20. Por obstruir o impedir, los peatones o usuarios la libre circulación de los vehículos, con UN DIA de arresto.

21. Por desacato a la autoridad por parte de los conductores, usuarios o peatones, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

22. Por abandono de los vehículos en la vía pública durante un tiempo mayor a las 48 horas, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

23. Por circular con el vehículo en malas condiciones de funcionamiento, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

24. Por falta de cumplimiento de cualquiera de las reglas establecidas para el adelantamiento de un vehículo a otro con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

25. Por no mantener la distancia reglamentaria cuando los vehículos circulan en caravana con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

26. Por efectuar maniobra en "zigzag" o por circular describiendo "eses'» sea en las zonas urbanas o rurales, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

27. Por retroceder con su vehículo en las vías urbanas, salvo cuando esta maniobra sea absolutamente necesaria, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

28. Por detener el vehículo en plena bocacalle o sobre la franja de seguridad, obstruyendo el paso de los peatones, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

29. Por no tener en funcionamiento las luces de estacionamiento blancas o amarillas en la parte delantera y rojas en la parte trasera del vehículo, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

30. Por proseguir la marcha cuando los pasajeros están bajando o subiendo al vehículo con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50) de multa.

31. Por circular con el vehículo desembragado, con la caja de cambios colocada en neutro o con el motor apagado, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

32. Por llevar los motociclistas mayor número de personas que el permitido según la capacidad de fabricación del vehículo, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

33. Por circular los motociclistas o ciclistas en sus vehículos tomados de la mano o acopiados o agarrados a otros vehículos, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

34. Por no reducir la velocidad en las bocacalles, lugares de aglomeración de personas o vehículos o en los sitios donde haya peligro para la circulación con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

35. Por colocar señales, signos, demarcaciones o dispositivos semejantes a los que oficialmente se usan, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

36. Por no colocar las señales de peligro en los lugares donde se realizan obras de construcción o reparación de las vías públicas, con DOSCIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b 200.-) de multa a la empresa, encargado o propietario de la construcción.

37. Por no detener la marcha del vehículo cuando se encuentre atravesando la vía un niño, no vidente o inválido, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

38. Por no guardar los conductores o los pasajeros de los vehículos de servicio público ]a educación y compostura debidas, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

39. Por transportar cadáveres o enfermos infecto-contagiosos en los vehículos de servicio público, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

40. Por dejar abandonados a los pasajeros sin causal justificada, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

41. Por negarse a transportar estudiantes o escolares mediante el pago de la tarifa establecida con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

42. Por negarse a transportar funcionarios policiales de Tránsito con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

43. Por distraerse peligrosamente al conducir un vehículo, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

44. Por proseguir la marcha del vehículo cuando el semáforo señala luz roja, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

45. Por instigar o permitir los pasajeros o expendedores de bebidas a que los choferes que deben conducir sus vehículos ingieran bebidas alcohólicas con CINCO DIAS de arresto.

46. Por circular con luz roja en la parte delantera o luz blanca en la parte trasera del vehículo, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

47. Por conducir con manifiesto descuido y con menosprecio de los derechos a la seguridad de los demás, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.
ARTICULO 382.- INFRACCIONES DE TERCER GRADO.-
Las siguientes infracciones son de TERCER GRADO y serán sancionadas con:

1. Por negarse sin causal justificada a llevar pasajeros, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

2. Por impedir u obstruir el tránsito sin causal justificada, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

3. Por circular por una vía de tránsito suspendido, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

4. Por estacionar incorrectamente en vías urbanas con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

5. Por circular con escape libre dentro de las ciudades, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

6. Por usar sirenas, vibradores, u otros aparatos que produzcan sonido agudo, múltiple y prolongado, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

7. Por usar la bocina en forma indebida en horas del día con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

8. Por colocar inscripciones o figuras que dificulten la identificación del vehículo, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

9. Por usar o colocar en los vehículos inscripciones o figuras que atenten contra la moral pública, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

10. Por no marcar en el vehículo de modo visible la capacidad de carga, de pasajeros y números laterales, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

11. Por realizar maniobras prohibidas por el Código del Tránsito y su Reglamento, salvo casos de emergencia, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

12. Por ejercer labores de auxiliar del conductor sin previo registro, con VEINTE PESOS B() LIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

13. Por conducir vehículos sin portar la licencia brevet o autorización, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

14. Por conversar o distraer el pasajero al conductor de un vehículo de servicio colectivo de pasajeros que está en marcha, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

15. Por negarse injustificadamente el usuario a cancelar la tarifa, establecida, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

16. Por promover reyertas o escándalos los usuarios en los vehículos de servicios público, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.—) de multa.

17. Por circular sin autorización con camiones cuyas dimensiones sobrepasan las medidas establecidas por el Reglamento, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

18. Por no recabar permiso especial para circular por las vías públicas con tractores, maquinarias agrícolas u otros equipos pesados, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.—) de multa.

19. Por no efectuar las señales Reglamentarias para avanzar de frente, girar a la derecha o izquierda, disminuir la velocidad o detener el vehículo, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.—) de multa.

20. Por efectuar virajes en "U" en las intersecciones de las calles o caminos, en los pasos de peatones, cimas, gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos, túneles y en general en los lugares prohibidos mediante señalización, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.—) de multa.

21. Por no conservar su derecha al conducir un vehículo con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.—) de multa.

22. Por no dar preferencia al vehículo que circula por una avenida o vía señalada como preferencial, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.—) de multa.

23. Por usar indebidamente la bocina en horas de la noche dentro del radio urbano de las ciudades, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.—) de multa.

24. Por usar luces deslumbrantes o faros proyectores o giratorios, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.—) de multa.

25. Por admitir pasajeros en exceso en la cabina de modo que no permitan al conductor maniobrar el vehículo con comodidad y seguridad, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.—) de multa.

26. Por interrumpir o perturbar un desfile militar, escolar o civil, procesiones religiosas o cortejos fúnebres, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.—) de multa.

27. Por no conservar distancia prudencial respecto al vehículo que circula por delante, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.—) de multa.

28. Por obstaculizar el tránsito vehicular circulando a una velocidad demasiado lenta, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

29. Por circular en las vías de doble sentido sobrepasando el eje central demarcado o imaginario de la calzada, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

30. Por salir del carril demarcado en los lugares prohibidos sin tomar las precauciones necesarias, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

31. Por cambiar de carril haciéndolo en forma imprudente y directamente hasta un tercero, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

32. Por salir de un garaje o lugar de estacionamiento a la vía pública sin las precauciones necesarias; con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

33. Por conducir sin precaución en los lugares donde existan charcos de agua o de otras sustancias ocasionando daños a las personas o cosas, con CUARENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 40.-) de multa y la reparación del daño.

34. Por llevar los motociclistas o ciclistas paquetes, bultos u objetos que les impidan mantener ambas manos en el manubrio o maniobrar el vehículo con seguridad, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

35. Por conducir motocicleta sin el respectivo casco de seguridad, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

36. Por conducir motocicletas con el escape libre, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

37. Por entorpecer el tránsito al salir a la circulación sin cumplir con la obligación de revisar diaria y previamente los sistemas de luces, dirección, frenos o sin la suficiente cantidad de combustible, aceite, agua o con la batería descargada, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b.-) de multa.

38. Por subir o bajar de un vehículo de transporte colectivo de pasajeros por la puerta que no corresponda, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

39. Por negarse, sin causal justificada, el conductor de un vehículo de servicio público a prestar el servicio a que está destinado su vehículo, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

40. Por no observar los peatones o pasajeros las prohibiciones de ir en las pisaderas, para choques o colgados de la carrocería, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

41. Por utilizar los peatones las vías públicas como campos deportivos o lugares de recreación, realizando carreras, juegos de pelota o cualquier otra distracción que signifique peligro, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

42. Por transportar sin autorización cargas voluminosas cuyas dimensiones exceden las señaladas por el Reglamento, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

43. Por transportar productos alimenticios en vehículos que no reúnan las condiciones exigidas por el Reglamento, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

44. Por transportar basuras, desperdicios, residuos, estiércol u otras sustancias susceptibles de derrame o contaminación en vehículos no adecuados, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

45. Por realizar operaciones de cargue o descargue obstruyendo la circulación y fuera de los lugares y horarios señalados por la autoridad, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

46. Por extraviar el brevet o licencia, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa, salvo caso de robo denunciado ante la autoridad policial.

47. Por no observar los ayudantes y cobradores conducta intachable y correcta con el público, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

48. Por escoger o seleccionar a los pasajeros como condición para prestarles el servicio, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

49. Por llevar pasajeros parados en los casos prohibidos por el Reglamento, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

50. Por no sujetarse los vehículos de servicio colectivo de pasajeros a las líneas de recorrido y horario establecidos por la Policía del Tránsito, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

51. Por permitir el conductor que los pasajeros viajen en las pisaderas o colgados de los vehículos, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa al conductor.

52. Por no llevar los omnibuses los letreros indicadores de la ruta y tarifas establecidas, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

53. Por abandonar injustificadamente el servicio público sin previa autorización de la Policía del Tránsito, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

54. Por no detener el vehículo en los paraderos señalados por la autoridad para la bajada o subida de los pasajeros, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

55. Por no guardar el respeto debido y acatar las indicaciones de los Inspectores de omnibuses de transporte colectivo de pasajeros, con TREINTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.-) de multa.

56. Por ocasionar los pasajeros discusiones, reyertas o escándalos dentro del vehículo, con UN DIA DE ARRESTO.

57. Por no llevar los omnibuses las luces interiores de reglamento, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

58. Por colocar en los vehículos de transporte colectivo de pasajeros sillas, taburetes o asientos auxiliares no autorizados con el objeto de aumentar indebidamente el número de pasajeros, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa al propietario y un día de arresto.

59. Por entregar el conductor su licencia o brevet en prenda, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

60. Por sentar denuncia falsa, con CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.

61. Por circular sin limpiaparabrisas con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.

62. Por arrastrar o hacer rodar bultos por las aceras o calzadas con manifiesta molestia para los viandantes o conductores de vehículos, con VEINTE PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.-) de multa.
ARTICULO 383.- SANCION DE OTRAS INFRACCIONES.-
Las infracciones no señaladas en los artículos anteriores y que estén contemplados por el Código Nacional del Tránsito y el presente Reglamento, se sancionarán por la autoridad del Tránsito teniendo en cuenta la gravedad de las mismas.

CAPITULO II

DE LAS NORMAS PARA APLICACION DE LAS SANCIONES

ARTICULO 384º.- SANCION DE LOS DELITOS.-

El juzgamiento y sanción de los delitos de tránsito, son de competencia de la justicia ordinaria.

En estos casos, la Policía del Tránsito procederá al levantamiento de las Diligencias de Policía Judicial conforme a las normas señaladas por los artículos 112 y siguientes del Código del Procedimiento Penal, elevando obrados al Juez de la causa.

ARTICULO 385º.- MODO DE APLICAR LA SANCION DE INHABILITACION.-
La sanción de inhabilitación definitiva o temporal, en los casos señalados por el Código o el presente Reglamentos se impondrá mediante resolución de la Dirección General del Tránsito para lo que las Jefaturas Departamentales elevarán los antecedentes en cada caso.

Para la rehabilitación, tratándose de inhabilitación temporal, se observará el mismo procedimiento. Las resoluciones pronunciadas por la Dirección General de Tránsito en esta materia sé harán conocer a todas las Jefaturas Departamentales del Tránsito del país.
ARTICULO 386º.- SUSPENSION DEFINITIVA.-
Los conductores sancionados con inhabilitación temporal, que reincidieren en la misma falta, se harán pasibles a la suspensión definitiva.
ARTICULO 387º.- RECORD NACIONAL DE CONDUCTORES.-
A los efectos de los artículos anteriores todo accidente o infracción de cualquier grado se registrará en la ficha kárdex del conductor por el Departamento Nacional de Brevets, en la ciudad de La Paz, quedando obligadas las Jefaturas Departamentales del Tránsito a elevar el correspondiente parte.
ARTICULO 388º.- COMPENSACION.-
Las infracciones de primer grado, sujetas a la sanción de arresto, no son compensables en dinero.

En los demás casos, en que la compensación sea procedente según criterio privativo de la autoridad, cada día de arresto equivale a CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.
ARTICULO 389º.- NEGATIVA A PAGAR LA MULTA.-
En caso de que el infractor se niega a cancelar la multa esta pena se convierte en arresto, computándose cada día de privación de libertad como equivalente a CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multas. Si la multa es inferior a esta suma el infractor cumplirá un día de arresto.
ARTICULO 390º.- PAGO DE MULTAS MEDIANTE VALORADOS.-
Es prohibido el pago de la multa en dinero efectivo directamente a la autoridad del Tránsito.

La cancelación se efectuará mediante la papeleta valorada extendida por el personal de la Dirección General de Recaudaciones del Ministerio del Interior, siendo éste el único documento que acredita haberse pagado la multa impuesta por la Policía del Tránsito.
ARTICULO 391º.- INFRACTORES MENORES DE EDAD.-
Tratándose de infractores menores de 16 años, la multa será cancelada, incluso bajo apremio, por los padres en representación de los hijos que están bajo su potestad o por los apoderados o tutores por sus pupilos.
ARTICULO 392º.- PROHIBICION DE ACUMULAR LAS PENAS.-
Cuando un conductor incurra en varias infracciones únicamente se le impondrá sanción por la infracción de mayor gravedad, siendo prohibida la acumulación de las penas en esta materia. La sanción es sin perjuicio de las determinaciones que en su caso corresponda adoptar a la justicia ordinaria y de la obligación que tiene el infractor de reparar los daños ocasionados.
ARTICULO 393º.- PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE TRANSITO.-
A los fines de la investigación y juzgamiento de las infracciones y contravenciones, los partes e informes de los funcionarios del Tránsito hacen prueba para la aplicación de las sanciones reglamentarias, salvo que el infractor pruebe fehacientemente lo contrario.

CAPITULO III

DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

ARTICULO 394º.- POLICIA JUDICIAL.-
Conforme al Artículo 117 del Código de Procedimiento Penal, el Servicio Nacional del Tránsito, ejercerá funciones de Policía Judicial en los accidentes ocurridos dentro de las actividades reguladas en este ramo.
ARTICULO 395º.- INFORME TECNICO.-

Ocurrido un accidente intervendrá el personal de la Policía del Tránsito a fin de proceder a la investigación del hecho y establecer las causas y circunstancias en que se ha producido.

El informe técnico, que deberá expedirse en el término de 48 horas como máximo, comprenderá básicamente los siguientes aspectos:

1. Lugar del accidente, con especificación de la clase de vías y estado de las mismas.

2. Día y hora.

3. Estado del tiempo.

4. Análisis sobre el examen y medición de las huellas a fin de establecer la dirección, frenadas y velocidad de los vehículos.

5. Estado y posición en que quedaron el o los vehículos.

6. Clase de servicios que presta el de los vehículos.

7. Nombres, apellidos número de licencia o brevet, domicilio y otros datos personales del o de los conductores y propietarios de los vehículos.

8. Nombres y apellidos de las personas que hubieran presenciado el accidente.

9. Nombres y apellidos de las personas que hubieran resultado muertas o lesionadas, acompañando él diagnóstico de la asistencia pública o los certificados de reconocimiento médico legal.

10. Relación de los daños materiales sufridos por él o los vehículos u otros bienes, con un costo aproximadamente del valor de las reparaciones.

11. Relación circunstanciada de como sucedió el accidente y posibles causas.

12. Croquis.

13. De quien o quienes es la responsabilidad, citando los artículos del Código o Reglamento que hubieran resultado infringidos.
ARTICULO 396º.- OBLIGACION DE INFORMAR.-
Si el accidente ocurre en zona rural alejada de los centros urbanos, el conductor presentará el informe a que está obligado a la Jefatura Departamental del Tránsito o al puesto policial más próxima, dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido el hecho. Este informe será presentado personalmente por el conductor y solamente lo hará por intermedio de terceras personas en caso de encontrarse impedido por haber sufrido graves lesiones con motivo del accidente.

Si el accidente ocurriere en las ciudades o en lugares el informe será presentado de inmediato y en forma personal por él o los conductores.
ARTICULO 397º.- PRESUNCION DE CULPABILIDAD POR FUGA.-
Se presume la culpabilidad de todo conductor que estando implicado en un accidente o que habiendo incurrido en una infracción, se dé a la fuga, omitiendo presentar a la Policía del Tránsito el correspondiente informe.

CAPITULO IV

DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTICULO 398º.- MULTA.-
El pago de la multa es una sanción legal por haber infringido una norma de tránsito y de ningún modo es parte de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente.
ARTICULO 399º.- RESPONSABILIDAD PENAL.-
Si el accidente es grave, con personas fallecidas o gravemente lesionadas, la determinación de la responsabilidad tanto penal como civil corresponde a las autoridades de los tribunales ordinarios de justicia.
ARTICULO 400º.- COMPETENCIA DEL JUEZ DE TRANSITO.-
Si el accidente es leve y los daños a las personas o el Valor de los desperfectos ocasionados a los vehículos o las cosas, son de poca consideración, el caso será conocido, tramitado y, resuelto por el Juez del Tránsito conforme a sus atribuciones.
ARTICULO 401º.- PERSONAS QUE RESPONDEN POR LOS DAÑOS.-
La responsabilidad penal es personal. Sin embargo, en los casos señalados por el artículo 163 del Código del Tránsito son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no ser protagonistas del hecho, los propietarios de los vehículos o empresas de transportes.
ARTICULO 402º.- REPARACION DE DAÑOS POR EL PEATON.-
Si se comprobase que un accidente ha sido ocasionado por culpa directa del peatón éste queda obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados, sea civil o penalmente.
ARTICULO 403º.- LEY DE LA CALZADA.-
Cuando el accidente ocurre en la calzada, entre un peatón y el conductor de un vehículo, se presume la culpabilidad del peatón, quedando el conductor exento de responsabilidad tanto penal como civil mientras no se pruebe su culpabilidad.
ARTICULO 404º.- PRESUNCION DE CULPABILIDAD DEL CONDUCTOR.-
Cuando el accidente ocurre en una bocacalle o franja de seguridad (paso de peatones demarcado o imaginario), entre un peatón y el conductor de un vehículo, se presume la responsabilidad del conductor mientras no se pruebe lo contrario.

CAPITULO V

DEL EMBARGO Y SECUESTRO

ARTICULO 405º.- NORMAS.-
El embargo y el secuestro de vehículos, accesorios o repuestos, se sujetará a las normas establecidas por el Capítulo V, Titulo V del Código Nacional del Tránsito.
ARTICULO 406º.- EJECUCION DE MANDAMIENTOS.-
Los mandamientos judiciales de embargo o secuestro, que sean encomendados a la Policía del Tránsito, serán ejecutados a la brevedad posible y deberán ser devueltos debidamente diligenciados al Juzgado o Tribunal de origen.
ARTICULO 407º.- ACTA E INVENTARIO.-
En todos los casos de embargo o secuestro, la autoridad tiempo de practicarlo, levantará el acta correspondiente y un inventario detallado de los vehículos, repuestos o accesorios que sean embargados o secuestrados, haciendo constar el estado en que se encuentran al momento de llevarse a cabo la diligencia.

El vehículo embargado o secuestrado será entregado con las formalidades legales al depositario designado por el Juez o la autoridad o al que convengan las partes.

CAPITULO VI

DE LA JURISDICCION

ARTICULO 408º.- JURISDICCION Y COMPETENCIA DE TRANSITO.-
El Servicio Nacional de Tránsito, como atribución privativa. cumple la función, de dirigir, controlar y regular la locomoción, cumpliendo y haciendo cumplir en todo el territorio de la República, las disposiciones del Código Nacional del Tránsito, el presente Reglamento, leyes y demás disposiciones relacionadas con la materia.
ARTICULO 409º.- SERVICIOS PUBLICOS.-
Controla la organización y el funcionamiento de los servicios públicos del autotransporte. El Ministerio de transportes concederá el permiso de operación el que podrá suspenderse previo informe de la Policía del Tránsito en caso de infracción de las normas establecidas para su funcionamiento.
ARTICULO 410º.-ATENCION DE DEMANDAS Y RECLAMACIONES.-
La Policía del Tránsito atenderá en la vía conciliatoria, con facultad para imponer sanciones, las demandas y reclamaciones de carácter civil a las que se refieren los artículos 175 y 176 del Código del Tránsito, a no ser que las partes hubieran señalado voluntariamente cláusulas penales (multas) sometiéndose expresamente a la jurisdicción y competencia de Tránsito caso en que se hará cumplir estrictamente el compromiso contraído ante la autoridad.
ARTICULO 411º.- ROBO, HURTO, ESTAFAS.-
En los casos de robos, hurto de vehículos, o estafas y engaños cometidos en la venta o con motivo de la administración, tenencia o trabajo con vehículos, repuestos o accesorios, la Policía de Tránsito procederá al levantamiento de las Diligencias de Policía Judicial y remitirá obrados a Ministerio Público o al juez de la causa.
ARTICULO 412º.- ACCIDENTES CON DAÑOS MATERIALES.-
Los accidentes en los que se hubieran ocasionado daños puramente materiales, sin daños a las personas, en los vehículos o bienes de otra índole, cuya cuantía no exceda de DOS MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 2.000.-), serán de conocimiento de la Policía de Tránsito la que, previa investigación del hecho, resolverá sobre la reparación de los vehículos o las cosas que hubieran resultado dañadas y la indemnización de los perjuicios.

Cuando la cuantía excede de la suma indicada, la Policía de Tránsito, aun de oficio, declinará de jurisdicción remitiendo obrados a la justicia ordinaria.
ARTICULO 413º.- DAÑOS MATERIALES.-
En los casos del artículo anterior, la Policía del Tránsito, podrá conocer y resolver las demandas y reclamaciones cuya cuantía sobrepase los DOS MIL PESOS BOLIVIANOS ($b.2.000.-) únicamente cuando las partes mediante declaración expresa, se sometan voluntariamente a su jurisdicción y competencia comprometiéndose a respetar y cumplir sus fallos.
ARTICULO 414º.- CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIONES.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía del Tránsito, también podrá intervenir y obligar el cumplimiento de las transacciones que las partes hubieran suscrito voluntariamente sobre la reparación o resarcimiento de los daños puramente materiales causados en el accidente, siempre que estos acuerdos o transacciones hubieran sido suscritos con intervención de la autoridad de Tránsito.
ARTICULO 415º.- SANCION POR INFRACCIONES.-
Tratándose de infracciones a las disposiciones del Código Nacional del Tránsito y este Reglamento, la Policía de Tránsito, con jurisdicción y competencia propios, conoce e impone las sanciones reglamentarias a los infractores de conformidad a las normas que se tienen establecidas.

CAPITULO VII

DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL JUZGADO DE TRANSITO

ARTICULO 416°.- INICIACION DEL PROCESO
El proceso ante los juzgados de transito podrá iniciarse por requerimiento del Ministerio Público, denuncia o parte de los funcionarios del Servicio Nacional del Transito.
ARTICULO 417°.- DENUNCIAS POR LA PRENSA ORAL Y ESCRITA
A los efectos del artículo anterior se considerarán como denuncias las publicaciones efectuadas por la prensa oral o escrita, sobre infracciones o contravenciones en materia de tránsito.
ARTICULO 418°.- AUDIENCIAS
Recibida la denuncia, requerimiento fiscal o parte de los funcionarios, el juez las admitirá señalando día y hora de audiencia para el juzgamiento y resolución del caso.

Dispondrá también se libren las cédulas de comparendo u órdenes que corresponda.

Las partes serán notificadas con una anticipación de 24 horas por lo menos antes de la realización de la audiencia que será pública, salvo casos excepcionales en que podrá celebrarse en forma reservada.
ARTICULO 419°.- CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El día y hora señalados se celebrará la audiencia con asistencia del juez, secretario y las partes asistidas o no, de sus abogados. Luego de escuchar a las partes, el juez pronunciara fallo resolviendo el caso.
ARTICULO 420°.- CELEBRACION INMEDIATA DE LA AUDIENCIA
En casos de urgencia, cuando el infractor se encuentre presente, haya sido conducido al juzgado o las partes comparezcan voluntariamente, la audiencia podrá celebrarse en el día o en forma inmediata, no siendo ya necesaria la formalidad previa de la citación.
ARTICULO 421°.- APREMIO
El juez del Tránsito podrá expedir mandamiento de apremio en los casos de faltas o contravenciones de carácter flagrante, Artículo 119 del Código de Procedimiento Penal y cuando las partes hubieran desobedecido la cédula de comparendo.
ARTICULO 422°.- TERMINO DE PRUEBA
Si el infractor niega haber cometido la infracción o el juez lo considera necesario para el esclarecimiento del hecho se abrirá termino probatorio, común y perentorio de ocho días, dentro de cuya vigencia el juez de oficio o a petición de partes, podrá ordenar la realización de cuanta diligencia sea necesaria para la comprobación de la infracción, recibiendo las pruebas que ofrezcan las partes.
ARTICULO 423°.- RESOLUCION
Finalizado el término de prueba, el Juez pronunciará resolución en audiencia pública en la que deben estar presentes las partes. Si no concurriese el denunciante la audiencia se llevará a cabo con la asistencia del personal del Juzgado y si no se hiciere presente el demandado la audiencia se celebrará en su rebeldía.

Las partes quedarán citadas y emplazadas con el fallo pronunciado en la audiencia pública.
ARTICULO 424°.- ACTA
Todas las actuaciones constarán en acta que levantará el Secretario del Juzgado.
ARTICULO 425°.- APELACION.
Contra el fallo pronunciado por el juez del Tránsito procede el recurso de apelación que deberá interponerse en el término perentorio de tres días. Concedida la apelación el Juez ordenará se remitan obrados a conocimiento del Jefe Departamental del Tránsito del respectivo Distrito que pronunciará resolución en él término de ocho días de haber recibido el proceso y cuyo fallo será irrecurrible.

El Juez podrá rechazar la apelación interpuesta fuera de término.
ARTICULO 426°.- EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES
Las resoluciones se ejecutarán por el Juzgado de origen en el término de tres días, estando facultado el Juez para el caso de resistencia a ordenar el arresto del infractor o el secuestro de los vehículos hasta que se haga efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta.
ARTICULO 427°.- FALTA DE JUZGADOS DEL TRANSITO
En los lugares donde aún no se hayan puesto en funcionamiento el Juzgado del Tránsito sus funciones serán cumplidas por los Comisarios del Tránsito, quienes sujetarán sus actos al procedimiento establecido por este Capítulo.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO ANTE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE TRANSITO

ARTICULO 428º.- DILIGENCIAS DE POLICIA JUDICIAL.-
Tratándose de los delitos de Tránsito o de accidentes graves cuyo juzgamiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia, la División de Investigaciones del Tránsito, procederá a levantar las diligencias de Policía Judicial conforme a las normas establecidas y una vez concluidas las elevará a conocimiento del Ministerio Público con un informe circunstanciado de los hechos.
ARTICULO 429º.- PROVIDENCIAS Y APELAClON EN CASO DE ACCIDENTES LEVES.-
En casos de accidentes leves, con daños de poca consideración a las personas o las cosas, el Jefe de la División de Investigaciones del Tránsito, procederá sumariamente, con apelación para ante él Jefe Departamental que deberá interponerse en el término perentorio de tres días.

El Jefe Departamental del Tránsito resolverá la apelación en el término de cinco días, sin ulterior recurso.

CAPITULO IX

DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 430º.- EFECTOS DE LA PRESCRIPCION.-
Vencidos los términos señalados por los artículos 184 y 185 del Código del Tránsito para la prescripción de la denuncia y la potestad de sancionar las infracciones, las denuncias demandadas o reclamaciones sobre ellas ya no podrán ser conocidas por la Policía de Tránsito pudiendo las partes ocurrir a los Tribunales ordinarios de justicia.
ARTICULO 431º.- PRESCRIPCION DE LOS DELITOS.-
Tratándose de los delitos del Tránsito, la potestad para ejercer la acción y la potestad para ejecutar la pena, se extinguen o prescriben, conforme a las normas del Título VII, Capítulo Unico, Libro Primero del Código Penal.
ARTICULO 432º.- PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.-
La responsabilidad civil emergente de la comisión de un delito de tránsito prescribe conforme a las normas del Código Civil.

TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I

DE LOS PRIVILEGIOS

ARTICULO 433º.- PRIVILEGIOS DE LOS NIÑOS, NOVIDENTES, ANCIANOS.-
Son de preferente y especial aplicación los artículos 188, 189 y los del Código del Tránsito relativos a los privilegios de que gozan en la circulación; protección por parte de las autoridades del Tránsito, conductores peatones y usuarios; preferencia de paso en las bocacalles y ayuda en la vía pública los niños, ancianos, no videntes e inválidos.
ARTICULO 434º.- ENSEÑANAZA DE LA MATERIA DE TRANSITO.-
Para la inclusión de la asignatura de Tránsito en los planes oficiales de enseñanza de los niveles básicos e intermedio, los programas serán elaborados por la Dirección General del Tránsito para su aprobación por el Ministerio de Educación y cultura.
ARTICULO 435º.- PASAJE LIBRE PARA EL PERSONAL DEL TRANSITO.-
El personal del Servicio Nacional del Tránsito tiene libre acceso y el derecho a ser transportado gratuitamente en todos los vehículos de transporte colectivo de pasajeros. Tratándose de viajes interdepartamentales o internacionales se recabará orden de la respectiva Jefatura Departamental del Tránsito. En ninguno de los casos anteriores el vehículo podrá ser desviado de su ruta o itinerario normal.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 436º.- ESCUELAS DE ENSEÑANZA DE CONDUCCION.-
Las personas individuales o colectivas, interesadas en la instalación y funcionamiento de escuelas de enseñanza y aprendizaje para la conducción de vehículos o de institutos de formación técnico-profesional deberán cumplir, los siguientes requisitos básicos:

1. Solicitud escrita, en papel sellado, timbres de ley y firma de abogado dirigida al Jefe Departamental del Tránsito.

2. Planes y programas de enseñanza.

3. Instalaciones, equipos y cuerpo docente.
ARTICULO 437º.- INSTITUTO DE FORMACION PROFESIONAL.-
Para la instalación y funcionamiento de los Institutos de formación técnico profesional se requieren instalaciones y equipos adecuados expresamente fabricados para este fin, debiendo recabarse Resolución del Ministerio de Educación.
ARTICULO 438º.- TRAMITE DE LA AUTORIZACION.-
El Jefe Departamental del Tránsito, elevará la solicitud juntamente con el informe a conocimiento de la Dirección General de Tránsito la que resolverá mediante Resolución expresa concediendo o negando la petición.
ARTICULO 439º.- CIRCULACION DE VEHICULOS CON PLACAS EXTRANJERAS.-
La circulación de vehículos con placas extranjeras en el territorio nacional se regirá por las normas establecidas en los convenios y Tratados Internacionales suscrito por Bolivia y lo dispuesto por los artículos 194 del Código del Tránsito y artículo 300 de este Reglamento.
ARTICULO 440º.- OBEDIENCIA.-
Toda persona, sea conductor, peatón o usuario, tiene la obligación de cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal del Policía de Tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento. Se prohibe terminantemente faltar al respeto al Policía de Tránsito en cualquier forma, sea de palabra o de hecho o asumir actitudes que provoquen la aglomeración del público con el fin de obstaculizar u oponerse al procedimiento policial.

Sin embargo, el exceso de autoridad, debidamente comprobado será sancionado de acuerdo a las disposiciones del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional. Todo denunciante debe previamente identificarse presentando su Cédula de Identidad Personal sin cuyo requisito la denuncia no será procesada.
ARTICULO 441º.- PATRULLAS ESCOLARES.-
Las Jefaturas Departamentales de Tránsito podrán organizar y poner en funcionamiento las Patrullas Escolares, compuestas por alumnos de los ciclos Intermedio y Medio, a fin de que cooperen en el control y regulación de la circulación de peatones y vehículos. Sus atribuciones serán establecidas mediante reglamentación especial.
ARTICULO 442º.- DEPOSITO DE OBJETOS OLVIDADOS EN EL VEHICULO.-
Los conductores de vehículos de servicio público tienen la obligación de depositar a la Policía de Tránsito, en forma inmediata cuando sea posible o cuando más en el término de 24 horas, los objetos que se hubieran dejado olvidados en sus vehículos.

Para la restitución de los objetos hallados a sus propietarios la Policía del Tránsito efectuará publicaciones periódicas debiendo procederse a la entrega previa comprobación del derecho de propiedad.
ARTICULO 443º.- INFRACCION.-
El que incurriese en infracción, debidamente comprobada, del artículo anterior será sancionado por considerárselo conductor de mala fe, sin perjuicio de ser conminado al pago del valor de los objetos olvidados en su vehículo y de la sanción penal que corresponda imponer a los tribunales ordinarios de justicia por el delito de hurto.
ARTICULO 444º.- REMATE.-
Toda las prendas u objetos que no hubieran sido recogidos por sus propietarios en el término de un año, serán rematados y el producto quedará en beneficio de la Policía de Tránsito.
ARTICULO 445º.- OBLIGACION DE PORTAR EL CODIGO Y REGLAMENTO.-
Siendo ineludible el conocimiento de las leyes y disposiciones de tránsito y a fin de hacer posible la más amplia difusión de las mismas, los conductores en general están en la obligación de portar en sus vehículos un ejemplar del Código y Reglamento del Tránsito.
ARTICULO 446º.- CONVENIOS INTERNACIONALES.-
La Cancillería de la República y el Ministerio de Transportes Comunicaciones y Aeronáutica Civil, harán conocer a la Dirección General del Tránsito los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Bolivia en materia de tránsito para su aplicación conforme al artículo 198 del Código del Tránsito.
ARTICULO 447º.- AUDITORIA.-
A partir del día de la vigencia del Código y este Reglamento quedan abrogadas todas las leyes y disposiciones contrarias, especialmente las siguiente.

Reglamento General del Tránsito de 30 de mayo de 1939.

Ley Orgánica de Tránsito de 9 de octubre de 1951.

Decreto Supremo Nº 06043 de 30 de marzo de 1962.

Decreto Supremo Nº 06044 de 30 de marzo de 1962.

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