Código Nacional de Tránsito
Código CNT
16 de Febrero, 1973
Vigente
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Código Nacional de Tránsito, aprobado por DL 10735 de 16/02/1973, elevado a rango de Ley
por Ley 3988 de 18/12/2008
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
APLICACION Y OBJETIVO
ARTICULO 1.- APLICACION Y OBJETO.-
El tránsito por las vías terrestres de la República de Bolivia, abierta
a la circulación pública, se regirá por este Código.
ARTICULO 2.- VIAS TERRESTRES.-
A los efectos de la aplicación del Código son vías terrestres: las avenidas,
calles, pasajes, autopistas, vías expresas, carreteras, caminos y sendas de circulación pública.
ARTICULO 3.- DEL SERVICIO.-
El Servicio Nacional de Tránsito, como organismo integrante de la Policía
Nacional, ejecutará y hará cumplir las disposiciones del presente Código.
CAPITULO II
DE LA VIAS PUBLICAS
ARTICULO 4.- CLASIFICACION.-
Las vías públicas se clasifican en urbanas y rurales. Son vías urbanas: las
autopistas, vías expresas, avenidas, calles, pasajes y paseos. Son vías rurales: las carreteras, caminos y
sendas.
ARTICULO 5.- AUTOPISTA.-
Vía expresa con limitación total de acceso y con todos los cruces a desnivel.
ARTICULO 6.- VIAS EXPRESAS.-
Las que están destinadas al tránsito expreso con limitación parcial de
accesos y generalmente sin cruces a nivel en las intersecciones.
ARTICULO 7.- AVENIDAS.-
Las avenidas son vías de ancho relativamente grande, donde el tránsito circula con
carácter preferente respecto a las calles transversales.
ARTICULO 8.- CALLES.-
Las calles están formadas por aceras y calzadas. La calzada es la parte de la calle
destinada a la circulación de vehículos y semovientes. Las aceras son de uso exclusivo de los peatones.
ARTICULO 9.- PASEOS.-
Son lugares destinados exclusivamente para la circulación de peatones.
ARTICULO 10.- CLASIFICACION DE CARRETERAS.-
Las carreteras y caminos de la red nacional, se clasifican
en fundamentales, complementarias y vecinales:
a) | Fundamentales son los que vertebran el territorio
nacional y lo vinculan internacionalmente. |
b) | Complementarios son los que vinculan capitales de
departamentos con provincias y complementan la red fundamental. |
c) | Vecinales son los que vinculan poblaciones rurales. |
ARTICULO 11.- SENDAS.-
Sendas son las vías destinadas al uso de peatones y semovientes.
CAPITULO III
DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 12.- VEHICULOS.-
Vehículo es todo medio de transporte para personas, semovientes o cosas.
ARTICULO 13.- REGLAMENTO.-
El reglamento de este Código clasificará los vehículos de acuerdo a su
tracción, características y clases de servicio.
TITULO II
DE LA CIRCULACION
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
ARTICULO 14.- CIRCULACION.-
Circulación es el movimiento de peatones, vehículos y semovientes por la
vía pública.
ARTICULO 15.- LIBRE CIRCULACION.-
Ninguna entidad, asociación o grupo de personas, podrá interrumpir
la libre circulación de peatones y vehículos sin previo permiso de la autoridad de Tránsito.
ARTICULO 16.- PERMISOS.-
En los casos de desfiles cívicos, procesiones religiosas u otras manifestaciones
publicas, la Policía de Tránsito al conceder el permiso, indicará las rutas de desviación.
ARTICULO 17.- PROHIBICION.-
Ningún vehículo que no esté en buenas condiciones mecánicas podrá circular
por la vía pública.
ARTICULO 18.- EQUIPO DE AUXILIO.-
Todo vehículo, para efectuar viajes, estará equipado de herramientas,
botiquín, señales de emergencia y demás medios indispensables de auxilio.
CAPITULO II
DE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 19.- REGLAS DE LA CIRCULAClON.-
Los vehículos circularán por las vías públicas sujetándose a
las siguientes reglas básicas:
a) | Conservando el lado derecho de la vía.
|
b) | El adelantamiento de un
vehículo a otro, estacionado o en movimiento, se hará por el lado izquierdo precedido de la señal
reglamentaria. |
c) | Es prohibido el adelantamiento en las curvas, bocacalles, cruces, pasos a nivel y en
general en los lugares donde el conductor no tenga libre visibilidad; |
d) | Para girar, a la derecha o
izquierda, se colocará con anticipación en el carril del lado correspondiente. |
e) | En un cruce de rutas de
igual categoría, tiene preferencia el vehículo que está circulando por la vía del lado derecho con relación
al sentido de la circulación. |
f) | Tiene privilegio de paso, con relación a las vías secundarias el vehículo que
circula por las rutas señaladas como preferenciales. |
g) | En las pendientes, los vehículos de subida tienen
preferencia de paso, con relación a los de bajada. |
h) | Al bajar una pendiente el conductor deberá utilizar la
misma velocidad que emplearía al subir, estando prohibido quitar el contacto y hacer cambio del dual. |
i) | Durante la noche es obligatorio el empleo de luces: En el cruce entre vehículos los conductores utilizarán luz baja. |
ARTICULO 20.- PROHIBICION.-
Se establecen las siguientes prohibiciones básicas para los vehículos en
circulación:
a) | Está prohibido el uso de la bocina durante la noche. En el día solamente será utilizada en
casos de emergencia. |
b) | Circular por las vías de tránsito suspendido. |
c) | Recoger o dejar pasajeros en
medio de la calzada, lugares prohibidos o cuando el vehículo está en movimiento. |
d) | Circular con escape
libre en las vías urbanas. |
e) | Detener el vehículo en la franja de seguridad destinada al paso de los
peatones. |
f) | Retroceder en las vías urbanas o dar vuelta en "U", excepción hecha en los caminos y cuando
exista razón de fuerza mayor. |
g) | Circular describiendo "eses". |
h) | Admitir pasajeros en las pisaderas o en
los dispositivos exteriores del vehículo. |
i) | Interrumpir maniobras o el paso de columnas militares. |
ARTICULO 21.- ROMPENIEBLAS.-
Es obligatorio el uso de faros especiales con luz amarilla para niebla.
ARTICULO 22.- DISTANCIA.-
Los vehículos en movimiento conservarán la distancia reglamentaria de acuerdo
a la velocidad autorizada.
ARTICULO 23.- SERVICIO DE EMERGENCIA.-
Los vehículos en servicio de emergencia, anunciada mediante
sirenas u otros dispositivos, como las Ambulancias, Bomberos, Policía y Fuerzas Armactas, tienen
preferencia en la circulación.
ARTICULO 24.- VEHICULOS OFICIALES.-
Los vehículos del señor Presidente de la República, Presidente de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Presidente del Congreso Nacional y Ministros de Estado,
gozan de preferencia en la circulación.
ARTICULO 25.- COMODIDAD DEL CONDUCTOR.-
El conductor, debe disponer del suficiente espacio y
comodidad en la cabina de modo que pueda maniobrar el vehículo con seguridad
CAPITULO III
DE LA CIRCULACION DE MOTOCICLETAS, MOTONETAS Y BICICLETAS
ARTICULO 26.- DISPOSICIONES ESPECIALES.-
Los conductores de motocicletas, motonetas, bicicletas,
además de observar las normas generales del presente Código, circularán con arreglo a las siguientes
disposiciones especiales:
a) | Circularán por el lado derecho de la vía lo más cerca posible a la acera o
berma. |
b) | No llevarán personas ni carga mayores a la capacidad permisible para la que fueron fabricados
los vehículos. |
c) | No transitarán en grupos, debiendo hacerlo en columna de a uno, excepto en las franjas
destinadas a su uso exclusivo. |
d) | En las vías donde exista un carril especialmente demarcado no saldrán
de éste |
e) | Están prohibidos de realizar actos de acrobacia o agarrarse a otro vehículo en movimiento. |
f) | No se llevará, en estos vehículos, objetos ni bultos que dificulten el equilibrio o impidan que el conductor
mantenga ambas manos en los puños del manubrio. |
g) | No circularán por las aceras ni paseos públicos destinados a los peatones. |
CAPITULO IV
DE LAS INSPECCIONES
ARTICULO 27.- INSPECCION.-
Inspección es la constatación de las condiciones de funcionamiento técnico-mecánicas,
capacidad y comodidad del vehículo, para la seguridad y eficiencia del servicio.
ARTICULO 28.- PAPELETA.-
La inspección se acreditará mediante la respectiva papeleta y podrá efectuarse en
cualquier Distrito del país, sin discriminación, del origen o registro, del vehículo.
ARTICULO 29.- VALIDEZ.-
La papeleta de inspección tiene validez en todo el territorio nacional y será exhibida
ante la autoridad de Tránsito que la exija.
ARTICULO 30.- PERIODOS DE INSPECCION.-
La inspección se efectuará cada cuatro meses en forma
simultánea en todo el país.
ARTICULO 31.- INSPECCION IMPREVISTA.-
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, la Policía de
Tránsito podrá efectuar la inspección de un vehículo en cualquier momento y cuando lo considere
necesario. En este caso la inspección se hará sin costo alguno.
ARTICULO 32.- MANTENIMIENTO.-
La responsabilidad del mantenimiento y buen funcionamiento del
vehículo, estará a cargo del propietario y del conductor los que están obligados a la revisión diaria.
ARTICULO 33.- AUTORIDADES DE LA INSPECCION.-
Las Jefaturas Departamentales de Tránsito son las
encargadas de realizar las inspecciones de los vehículos, mediante sus organismos técnicos
correspondientes.
CAPITULO V
DE LA VELOCIDAD
ARTICULO 34.- VELOCIDAD.-
Velocidad es la relación entre el espacio recorrido por un vehículo y el tiempo
empleado en recorrerlo.
ARTICULO 35.- VELOCIDAD REGLAMENTARIA.-
Ningún vehículo circulará a velocidades superiores o
inferiores a las establecidas por la Policía de Tránsito de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 36.- DISMINUCION DE VELOCIDAD.-
El conductor está obligado a disminuir la velocidad por
debajo de la autorizada y aún a detener el vehículo cuando las circunstancias de la circulación, el estado
de la vía, condiciones atmosféricas, falta de visibilidad u otros factores desfavorables resten la seguridad
debida.
ARTICULO 37.- COMPETENCIA.-
Se prohíbe, terminantemente, entablar competencias de velocidad entre toda
clase de vehículos en las vías urbanas y rurales, excepto las deportivas autorizadas por la Policía de
Tránsito.
ARTICULO 38.- PRECAUCIONES.-
El conductor al acercarse a una zona o franja de seguridad demarcada o
imaginaria, está obligado a reducir la velocidad del vehículo y a detenerlo; si el paso de peatones así lo
exige.
CAPITULO VI
DEL ESTACIONAMIENTO Y PARADAS
ARTICULO 39.- ESTACIONAR.-
Estacionar es el acto mediante el cual el conductor deja su vehículo en lugar
autorizado.
ARTICULO 40.- PARAR.-
Parar es el acto de detener el vehículo por tiempo limitado y en sitio autorizado.
ARTICULO 41.- DETENER.-
Detener es el acto de interrumpir momentáneamente el movimiento del vehículo,
con el motor encendido y el conductor al volante.
ARTICULO 42.- LUGAR DE PARADA.-
Todo conductor que estacione, pare o detenga su vehículo lo hará sobre
el costado derecho de la vía, de modo que no obstaculice la libre circulación.
ARTICULO 43.- POSICION.-
En los lugares de estacionamiento, los vehículos conservarán la posición señalada
por la autoridad.
ARTICULO 44.- ESTACIONAMIENTO EN LAS CARRETERAS.-
Se prohíbe el estacionamiento de cualquier
clase de vehículo en la calzada de las Carreteras y caminos rurales, sa1vo el caso de necesidad insalvable
en que el conductor queda obligado a prevenir el peligro mediante la señalización correspondiente.
ARTICULO 45.- DETENCION SUBITA.-
Los conductores quedan prohibidos de detener su vehículo, súbita y
bruscamente, salvo el caso de emergencia.
ARTICULO 46.- ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO.-
Es prohibido estacionar, parar o detener el vehículo en
lugares no autorizados por la Policía del Tránsito.
ARTICULO 47.- SEÑALES REGLAMENTARIAS.
Al estacionar, parar o detenerse, así como para salir del
estacionamiento, partir o retomar la marcha, el conductor deberá anunciar su intención por medio de las
señales reglamentarias, observando las máximas precauciones de seguridad.
ARTICULO 48.- RESERVACIONES.-
Quedan prohibidas las reservaciones de áreas de estacionamiento en las
calles, avenidas, parques y plazas de las ciudades excepto para los vehículos pertenecientes al Palacio de
Gobierno, Ministerios, Poder Legislativo, Poder Judicial, Honorable Cuerpo Diplomático, Prefecturas,
Municipalidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros que la autoridad determine.
ARTICULO 49.- NORMA GENERAL.-
Con carácter general y por razones de servicio público o de seguridad, la
Policía del Tránsito hará cumplir las reglas del estacionamiento.
CAPITULO VII
DE LAS SEÑALES
ARTICULO 50.- SEÑAL DE TRANSITO.-
Señal de tránsito es todo dispositivo, signo, demarcación e
inscripción colocada por las autoridades con el objeto de informar, prevenir y reglamentar la circulación.
ARTICULO 51.- SEÑALIZACION.-
En las vías públicas, habrán señales de tránsito destinadas a los conductores
y peatones.
ARTICULO 52.- PROHIBICION DE LEYENDAS.
Es prohibido fijar sobre las señales de tránsito o junto a ellas
leyendas o símbolos, que no tengan relación con las finalidades de la señalización.
ARTICULO 53.- LUCES O INSCRIPCIONES.-
Es prohibido el empleo de luces o inscripciones que ocasionen
confusión con las señales de tránsito.
ARTICULO 54.- PUBLICIDAD.-
En las vías públicas, no será permitida la publicidad que pueda provocar la
distracción de los conductores o perturbar la seguridad del tránsito.
ARTICULO 55.- VISIBILIDAD.-
La señal del tránsito será colocada en posición que sea perfectamente visible
de día y de noche y a distancias compatibles con la seguridad de la circulación.
ARTICULO 56.- FRANJAS DE PASO.-
Los lugares de paso destinados a los peatones, serán señalizados por
medio de franjas demarcadas en la propia calzada.
ARTICULO 57.- SEÑALIZACION DE LOCALES.-
Las entradas y salidas de los locales destinados al depósito,
guarda o estacionamiento de vehículos, serán debidamente señalizadas.
ARTICULO 58.- OBSTACULOS.-
Toda obra, obstáculo o peligro para la circulación, deberá ser inmediatamente
señalizada.
Será responsable de la señalización reglamentaria la entidad, empresa o persona particular que ejecuta la obra, o en su caso la autoridad competente.
Será responsable de la señalización reglamentaria la entidad, empresa o persona particular que ejecuta la obra, o en su caso la autoridad competente.
ARTICULO 59.- RESPONSABILIDAD DE LA SEÑALIZACION.-
Ninguna vía será abierta a la circulación si
antes no está señalizada.
La señalización de las vías rurales es de responsabilidad del Servicio Nacional de Caminos y en las vías urbanas de las Alcaldías Municipales y la Policía del Tránsito.
La señalización de las vías rurales es de responsabilidad del Servicio Nacional de Caminos y en las vías urbanas de las Alcaldías Municipales y la Policía del Tránsito.
ARTICULO 60.- SUSTRACCION DE SEÑALES.-
La sustracción, destrucción o alteración de las señales de
tránsito, se sancionará con arresto y reparación de daños.
ARTICULO 61.- SISTEMA DE SEÑALIZACION.-
Únicamente será admitida en las vías públicas el sistema de
señalización adoptado por el presente Código Nacional del Tránsito y el Manual Interamericano de
Dispositivos para el Control del Tránsito en calles y carreteras.
ARTICULO 62.- CLASIFICACION DE SEÑALES.-
Las señales de tránsito se clasifican en:
a) | Verticales |
b) | Horizontales. |
c) | Luminosas y sonoras. |
d) | La de los Agentes de la Circulación. |
ARTICULO 63.- BARRERAS DE SEGURIDAD.-
Las empresas de ferrocarriles y el Servicio Nacional de
Caminos, están obligados a colocar y mantener en los cruces, semáforos de peligro, señales
reglamentarias de precaución y barreras de seguridad.
ARTICULO 64.- CUMPLIMIENTO DE LAS SEÑALES.-
Los conductores y peatones están obligados a cumplir
y respetar las señales de tránsito.
CAPITULO VIII
DE LOS PASAJEROS
ARTICULO 65.- PASAJEROS.-
Pasajero es la persona que utiliza un vehículo para trasladarse de un lugar a otro,
menos el conductor y sus auxiliares.
ARTICULO 66.- CLASIFICACION.-
Los pasajeros se clasifican en:
a) | Los que remuneran el servicio. |
b) | Las
personas que son transportadas. por orden o disposición de la autoridad. |
c) | Los que abordan
voluntariamente un vehículo y son admitidos por el conductor. |
d) | Los polizones o los que abordan un
vehículo arbitrariamente. |
e) | Los que son transportados por imposición. |
ARTICULO 67.- RESPETO RECIPROCO.-
Pasajero y conductor se deben recíprocamente un trato cortés y
respetuoso.
ARTICULO 68.- COOPERACION.-
En los casos de peligro o de accidentes, los pasajeros, el conductor y los
auxiliares se deben mutua asistencia y cooperación.
ARTICULO 69.- DERECHOS.-
Los pasajeros comprendidos en los incisos a) y b) tienen derecho a un servicio
cómodo y seguro, sin que a nadie le sea permitido desconocer o menoscabar esta prerrogativa, pero
también tienen la obligación de no incurrir en actitudes que perjudiquen el buen servicio, molesten a
terceros o provoquen desórdenes.
ARTICULO 70.- SEGURIDAD.-
Los pasajeros comprendidos en el inciso c) del Art. 66, merecerán igual trato de
seguridad. En el caso de los pasajeros comprendidos en los incisos d) y e), no les asiste ningún derecho de
los establecidos en este Código.
ARTICULO 71.- OBLIGACION.-
El pasajero acatará las indicaciones que el conductor o su auxiliar le impartan
para su mayor seguridad o comodidad
ARTICULO 72.- RESPONSABILIDAD.-
El pasajero responderá de los daños y perjuicios que arbitrariamente
ocasione al vehículo, al conductor u ocupantes.
ARTICULO 73.- MANERA DE ABORDAR.-
Para subir a bajar de un vehículo, el pasajero deberá hacerlo por el
lado de la acera o berma, nunca en la calzada.
ARTICULO 74.- RECLAMOS.-
Cuando el pasajero tenga que plantear una reclamación, lo hará ante la autoridad
competente, individualizando a la persona responsable y proporcionando los datos necesarios.
CAPITULO IX
DE LOS PEATONES
ARTICULO 75.- PEATON.-
Peatón es la persona que se encuentra a pie en la vía pública.
ARTICULO 76.- REGLAS DE CIRCULACION.-
El peatón circulará observando las siguientes reglas:
a) | Dentro
del radio urbano lo hará por las aceras, conservando su derecha y de ningún modo por la calzada. |
b) | Para
pasar de una acera a otra, lo hará obligatoriamente por las franjas de seguridad o por los lugares
autorizados. |
c) | En las carreteras es prohibido al peatón circular por las bermas, salvo el caso de necesidad. |
d) | Tiene preferencia de paso en las calles donde no hay autoridad de Tránsito ni señales, debiendo los
conductores reducir la velocidad o detener el vehículo. |
e) | Está prohibido al peatón subir o bajar cuando el vehículo está en movimiento. |
ARTICULO 77.- RESPONSABILIDAD DEL PEATON.-
En todo accidente que ocurra por culpa del peatón, éste
será responsable de las consecuencias, quedando obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados.
ARTICULO 78.- PROHIBICION.-
Ningún peatón podrá situarse en la calzada, ni aun con el propósito de abordar
o detener un vehículo.
CAPITULO X
DE LA CARGA
ARTICULO 79.- CARGA.-
Carga es toda cosa, objeto o animal a transportarse en un vehículo.
ARTICULO 80.- TRANSPORTE MIXTO.-
El transporte mixto de pasajeros y carga, cuando excepcionalmente
sea permitido, estará sujeto a reglamentación especial.
ARTICULO 81.- EXCESO.-
El peso y volumen de la carga no serán superiores a la capacidad del vehículo.
ARTICULO 82.- RESPONSABILIDAD.-
Las empresas de transportes y propietarios de vehículos, son
responsables de la conducción de la carga según la calidad y condiciones declaradas, debiendo entregarla
en el tiempo y lugar convenido. En caso de extravío, pérdida o deterioro total o parcial, quedan obligados
al pago de su valor y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
ARTICULO 83.- RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR.-
El conductor será igualmente responsable ante la
empresa o propietario del vehículo para quien trabaja, por el extravío, pérdida' o deterioro de la carga.
TITULO III
DE LOS CONDUCTORES Y OTRAS PERSONAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 84.- CONDUCTOR.-
Conductor es 1a persona que conduce o tiene el control de un vehículo.
ARTICULO 85.- AUTORIZACION.-
Ninguna persona podrá conducir un vehículo sin estar legalrnente
autorizada.
ARTICULO 86.- PROHIBICION.-
Nadie podrá facilitar su vehículo para que sea conducido por persona que no
posea licencia o permiso.
ARTICULO 87.- IDENTIFICACION.-
El conductor al ser requerido por la Policía del Tránsito, tiene la
obligación de acreditar su identidad y exhibir su licencia. En caso de accidente grave está obligado a
entregar dicho documento a la autoridad requirente.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACION Y REQUISITOS PARA SER CONDUCTOR
ARTICULO 88.- CLASIFICACION.-
Según la clase de vehículo que conducen, los conductores se clasifican:
a) | Ciclistas. |
b) | Motociclistas (Licencia particular). |
c) | Conductor particular (Licencia particular). |
d) | Chófer
profesional (Licencia profesional). |
e) | Motorista (Licencia especializada). |
ARTICULO 89.- REQUISITOS.-
Son requisitos básicos e indispensables para obtener la licencia de conductor:
a) | Cédula de Identidad. |
b) | Gozar de buena salud y no estar impedido por defecto físico. |
c) | Buena conducta y
haber vencido el ciclo intermedio de Instrucción. |
d) | Presentar la documentación correspondiente y aprobar el examen de Reglamento. |
ARTICULO 90.- OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA.-
La licencia para conducir vehículos motorizados será
otorgada previo el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos y los exigidos por el respectivo
Reglamento.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL CONDUCTOR
ARTICULO 91. - AUTORIZACION LEGAL.-
Toda persona legalmente autorizada tiene derecho a conducir en el
territorio de la República el vehículo correspondiente a la clase de licencia que posee.
ARTICULO 92.- TRATO.-
El conductor tiene derecho a un trato respetuoso y cortés de parte de las autoridades,
pasajeros, peatones y propietarios del vehículo que tiene a su cargo.
ARTICULO 93.- DERECHO DE AUXILIO.-
En situación de peligro o en caso de accidente, el conductor tiene
derecho a utilizar los servicios de auxilio público.
ARTICULO 94.- DERECHO DE INSTRUCCION.-
El conductor tiene derecho a participar de los beneficios de
instrucción y actualización técnico profesional que impartan las autoridades del Tránsito.
ARTICULO 95.- OBSERVANCIA LEGAL.-
Los conductores, sin excepción, están obligados al conocimiento y
estricta observancia de las disposiciones del presente Código y su Reglamento.
ARTICULO 96.- PRECAUCION.-
Conducir con atención y los cuidados que requiera la seguridad del tránsito.
ARTICULO 97.- EMBRIAGUEZ.-
Es terminantemente prohibido conducir vehículos bajo el efecto de drogas u
otros intoxicantes, en estado de embriaguez, o cuando las condiciones de salud físico-mentales no
permitan la normal y segura conducción.
ARTICULO 98.- CONDUCTA.-
El conductor tiene el deber de observar las normas de buena conducta y
moralidad.
ARTICULO 99.- INFORMACION.-
Los conductores tienen la obligación ineludible de dar parte o informar,
inmediatamente, a la autoridad competente más cercana, de todos los casos de accidente e infracciones a
las normas del presente Código.
CAPITULO IV
DE LOS AUXILIARES DE CONDUCTOR
ARTICULO 100.- AUXILIARES.-
Son Auxiliares, los que sin conducir el vehículo, cooperan al conductor en las
diferentes labores del transporte.
ARTICULO 101.- REQUISITOS.-
Para el desempeño de sus funciones deberán cumplir los requisitos señalados
por el Reglamento de este Código.
CAPITULO V
DE LOS IMPORTAN, COPRAN Y VENDEN VEHICULOS
ARTICULO 102.- REGISTRO DE COMERCIANTES.-
Las personas naturales o jurídicas, dedicadas al comercio
de la importación, compra y venta de vehículos, repuestos y accesorios, tienen la obligación de inscribirse
en el Registro del Tránsito.
ARTICULO 103.- REGISTRO DE TALLERES.-
Igual obligación tienen los propietarios de talleres de reparación
o montaje de vehículos, estaciones de servicios y garages.
ARTICULO 104.- REGISTRO DE COMISIONISTAS.-
Los comisionistas o los que intervienen habitualmente
como intermediarios en la compra y venta de vehículos, accesorios y repuestos, igualmente están
obligados al registro.
ARTICULO 105.- RESPONSABILIDADES.-
Las personas que realizan operaciones comerciales de acuerdo a
este Capítulo, son responsables penal y civilmente, por los daños y perjuicios que ocasione.
TITULO IV
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO UNICO
DE LOS REQUISITOS
ARTICULO 106.- SERVICIO PUBLICO.-
Servicio público es el que se presta a la colectividad bajo
remuneración y de acuerdo a los requisitos establecidos por el Reglamento.
ARTICULO 107.- REQUISITOS.-
Los vehículos destinados al servicio público deberán reunir las necesarias
condiciones de seguridad y comodidad para garantizar un servicio eficiente.
ARTICULO 108.- CLASIFICACION.-
La clasificación y categorización de los vehículos de servicio público se
determinará por el Reglamento de este Código.
TITULO V
DE LOS DOCUMENTOS Y REGISTROS
CAPITULO I
DE LA LICENCIA
ARTICULO 109.- LICENCIA.-
La Licencia es un documento personal e intransferible que acredita que su titular
está facultado para conducir vehículos.
ARTICULO 110.- OTORGAMIENTO.-
La Licencia es otorgada por la Policía de Tránsito y tiene validez en todo
el territorio nacional, debiendo ser obligatoriamente renovada cada cinco años.
ARTICULO 111.- CLASIFICACION.-
Las licencias se clasifican:
a) | De ciclista. |
b) | De motociclista. |
c) | De
conductor particular. |
d) | De chófer profesional. |
e) | De motorista. |
ARTICULO 112.- CAMBIO DE LlCENCIA.-
El conductor particular que solicite pasar a la clase de chófer
profesional deberá aprobar los exámenes complementarios correspondientes.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIZACIONES PROVISIONALES Y PERMISOS OFICIALES
ARTICULO 113.- AUTORIZACION.-
La autorización provisional es un documento que faculta la conducción
temporal de vehículos y es otorgada por la Policía del Tránsito.
ARTICULO 114.- PROHIBICION.-
La autorización provisional tendrá vigencia de treinta a noventa días y podrá
prorrogarse por iguales periodos únicamente por el lapso de un año. Sus Poseedores están prohibidos de
conducir vehículos del Estado y de servicio público, no podrán viajar fuera del radio urbano ni trabajar u
obtener empleo como choferes profesionales.
ARTICULO 115.- PERMISOS OFICIALES.-
Los permisos oficiales se concederán a los personeros de Misiones
Extranjeras que cumplan labores especiales en el País, quienes acreditarán su condición por intermedio
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 116.- VIGENCIA.-
Los permisos oficiales tendrán vigencia por un año y serán renovables por
iguales períodos durante el tiempo que dure la misión.
ARTICULO 117.- BENEFICIO.-
Los funcionarios Diplomáticos Extranjeros y los del Servicio Consular,
acreditados ante el Gobierno, gozarán del beneficio de obtener el permiso oficial. La solicitud será
presentada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia.
CAPITULO III
DE LAS LICENCIAS INTERNACIONALES PARA CONDUCIR
ARTICULO 118.- PERMISO INTERNACIONAL.-
El permiso Internacional para conducir es el documento que
autoriza la conducción de vehículos en territorio extranjero.
ARTICULO 119.- OTORGAMIENTO.-
En el País, el Permiso Internacional para conducir, será otorgado por el
Automóvil Club Boliviano o sus filiales a la presentación de la licencia profesional o particular y deberá
ser refrendado por la Policía del Tránsito del Distrito. El de origen extranjero será admitido en Bolivia
previa identificación de su poseedor.
ARTICULO 120.- RESTRICCION.-
Este documento no faculta a su poseedor a trabajar en el territorio nacional
como chófer profesional.
CAPITULO IV
DEL CARNET DE PROPIEDAD
ARTICULO 121.- CARNET.-
El carnet de propiedad es el documento que acredita el derecho de propiedad sobre
un vehículo y tiene valor probatorio de instrumento público. Su obtención es obligatoria para todo
propietario de vehículo.
ARTICULO 122.- OTORGAMIENTO.-
Será otorgado por las Administraciones de la Renta en vista de los
documentos que acrediten la importación o adquisición del vehículo.
CAPITULO V
DE LAS PLACAS
ARTICULO 123.- PLACAS.-
La placa es una matrícula de identificación que debe tener obligatoriamente todo
Vehículo. El número de la placa debe coincidir con el del carnet de propiedad.
ARTICULO 124.- REQUISITO.-
Ningún vehículo circulará sin placas.
ARTICULO 125.- OTORGAMIENTO.-
Las placas Se otorgarán por la Administración de la Renta en base a la
respectiva autorización expedida por la Policía del Tránsito.
ARTICULO 126.- VIGENCIA.-
La vigencia de la
matrícula es indefinida.
ARTICULO 127.- USO DE PLACAS.-
Es prohibido el uso de placas ajenas o que no correspondan al vehículo.
ARTICULO 128.- CANCELACION.-
Cuando un vehículo sea retirado de la circulación, las placas serán
devueltas a la Policía del Tránsito para su destrucción y cancelación del respectivo registro, debiendo
darse el aviso correspondiente a la Renta.
CAPITULO VI
DE LA PAPELETA DE INSPECCION Y CONTROL
ARTICULO 129.- PAPELETA DE INSPECCION.
La papeleta de inspección es un documento otorgado por la
Policía del Tránsito que acredita haber cumplido el requisito establecido por el artículo 27 de este Código.
ARTICULO 130.- PAPELETA DE CONTROL.-
La Papeleta de Control tiene por objeto controlar el horario y la
ruta autorizada a los vehículos de servicio público urbano.
ARTICULO 131.- PAPELETA DE SERVICIOS.-
La Papeleta de Servicios, establecida para las empresas de
transportes, estaciones de servicio, talleres de reparación o montaje de vehículos y garajes, acredita las
condiciones de buen funcionamiento de estos establecimientos.
CAPITULO VII
DE LA HOJA DE RUTA
ARTICULO 132.- HOJA DE RUTA.-
La, hoja de ruta es el documento otorgado por la Policía del Tránsito por el
que autoriza y controla la circulación de vehículos fuera del radio urbano.
ARTICULO 133.- PROHIBICION.-
Ningún vehículo circulará fuera del radio urbano sin la correspondiente hoja
de ruta.
CAPITULO VIII
DE LOS REGISTROS
ARTICULO 134.- REGISTRO.-
El registro es la inscripción oficial y obligatoria de los datos acerca de las
personas y de los vehículos con fines de identificación, responsabilidad y estadísticas.
ARTICULO 135.- REGISTRO DE PERSONAS.-
Las personas sujetas a registro son:
a) | Los importadores de
vehículos, repuestos y accesorios. |
b) | Los comisionistas e intermediarios habituales. |
c) | Los propietarios de
las empresas de transportes, estaciones de servicio, talleres de reparaciones o montajes de vehículos y
garages. |
d) | Los propietarios de vehículos. |
e) | Los conductores de vehículos. |
f) | Los auxiliares del conductor. |
ARTICULO 136.- REGISTRO DE VEHICULOS.-
Los vehículos y los actos jurídicos relativos a ellos se
inscribirán en el Registro de Tránsito. El registro consignará los siguientes datos:
a) | Características del
vehículo y sus transformaciones. |
b) | El derecho de propiedad, transferencia, gravámenes y limitaciones. |
c) | Las órdenes de las autoridades judiciales y competentes. |
d) | Los accidentes. |
CAPITULO IX
DE LAS TRANSFERENCIAS DE VEHICULOS
ARTICULO 137.- TRANSFERENCIAS.-
La transferencia de un vehículo por compra-venta o cualquier otro
título traslativo de dominio, sólo podrá efectuarse mediante instrumento público, previo pago de los
impuestos fiscales y en vista del certificado expedido por la Policía de Tránsito, acreditando que el
vehículo, objeto del contrato, no está afectado por ningún gravamen.
ARTICULO 138.- VEHICULOS LIBERADOS.-
Los vehículos importados con exención o liberación de
impuestos aduaneros, no podrán ser transferidos sin autorización del Ministro de Finanzas.
TITULO VI
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 139.- INFRACCION.-
Infracción llamada también transgresión o contravención, es el
quebrantamiento de una o más reglas de tránsito.
ARTICULO 140.- DE PRIMER GRADO.-
Son infracciones de primer grado:
1. | Fuga y falta de asistencia a la
víctima en caso de accidente así como la agresión o faltamiento a la autoridad del Tránsito por parte de
los conductores, usuarios o peatones. |
2. | Conducir vehículos en estado de embriaguez. |
3. | Conducir sin
haber recabado la licencia o autorización respectiva. |
4. | Confiar la conducción a persona que no posea,
licencia ni autorización. |
5. | Alterar o falsificar la licencia de conductor. |
6. | Usar placas alteradas o que no
correspondan al vehículo. |
7. | Atropellar trancas o puestos de control de Tránsito. |
8. | No informar a la
autoridad en caso de accidentes. |
9. | Conducir con licencia suspendida o cancelada. |
10. | Transitar sin
luces. |
11. | Circular sin placas. . |
12. | Exceso en el transporte de pasajeros o carga. |
13. | Circular con exceso
de velocidad |
14. | Encandilar en los cruces. |
15. | Circular contra ruta señalada. |
16. | Detener o estacionar
el vehículo en la carretera en forma que haga peligroso el tránsito. |
17. | Omitir la señalización
reglamentaria en el caso de estacionamiento, detención obligada o transporte de carga que signifique
riesgo. |
18. | Instigar a la destrucción de vehículos. |
19. | Agresión al conductor por los usuarios o peatones
o de aquél a éstos. |
20. | Ocasionar daños o deterioros a los vehículos por parte de los usuarios o peatones. |
21. | Destruir, sustraer o modificar las señales de Tránsito. |
22. | Recabar hoja de ruta para entregar la conducción del vehículo a un tercero. |
ARTICULO 141.- DE SEGUNDO GRADO.-
Son infracciones de segundo grado:
1. | Viajar sin equipo, señales de
emergencia e implementos de auxilio.
|
2. | Asignar al vehículo uso distinto al que se halla destinado. |
3. | No elevar a Tránsito los informes y partes a que están obligados los dueños de talleres de reparaciones o
montaje de vehículos, estaciones de servicio, casas importadoras, garajes y negocios de compra y venta
de vehículos, repuestos y accesorios. |
4. | Instalar talleres de reparación o montaje de vehículos, garages,
estaciones de servicio o negocios de compra y venta de vehículos, repuestos o accesorios, sin previa
inscripción en el Registro de Tránsito. |
5. | Conducir vehículos en la noche con un solo farol encendido o
no hacer uso de las luces de Reglamento. |
6. | Faltamiento del conductor o sus auxiliares a los usuarios, o
de éstos a aquéllos |
7. | Consentir pasajeros en las pisaderas o dispositivos exteriores del vehículo. |
8. | Negarse a exhibir la licencia de conductor a la autoridad. |
9. | Cobro de tarifas o fletes no autorizados. |
10. | No observar las señales del Tránsito. |
11. | Ocasionar la destrucción o daños en bienes públicos o privados.
|
12. | Conducir con autorización caduca. |
13. | Incumplimiento del compromiso suscrito ante la autoridad. |
14. | Abandonar la carga en la acera o calzada. |
15. | No presentarse a las inspecciones de vehículos en los
períodos señalados. |
16. | Recoger o dejar pasajeros en media calzada. |
17. | Cruzar el peatón de una acera a
otra por lugares distintos a la franja de seguridad. |
18. | Desobedecer las señales de los dispositivos
reguladores del tránsito por el peatón. |
19. | La circulación de los peatones, por la vía pública, en
manifiesto estado de embriaguez, con peligro pará la seguridad del tránsito. |
20. | Subir o bajar de los
vehículos en movimiento. |
21. | Obstruir o impedir por los peatones o usuarios, la libre circulación de los
vehículos. |
22. | Desacato a la autoridad por parte de los conductores, usuarios o peatones. |
ARTICULO 142.- DE TERCER GRADO.-
Son infracciones de tercer grado:
1. | Negarse injustificadamente a
llevar pasajeros. |
2. | No ceder el paso a los vehículos indicados en los artículos 23 y 24 de este Código. |
3. | Impedir el tránsito sin causa justificada. |
4. | Circular por las vías de tránsito suspendido. |
5. | Estacionar en
lugares prohibidos o de reservación oficial. |
6. | Estacionamiento incorrecto en vías urbanas o rurales. |
7. | Circular con escape libre dentro de las ciudades |
8. | Usar sirenas en vehículos no autorizados |
9. | Uso
indebido de la bocina. |
10. | Colocar inscripciones o figuras que dificulten la identificación del vehículo.
|
11. | El uso de inscripciones o figuras que atentan contra la moral pública. |
12. | No marcar en el vehículo y
de modo visible la capacidad de carga, de pasajeros y números laterales. |
13. | Realizar maniobras
prohibidas por este Código, salvo casos de emergencia. |
14. | Ejercer labores de auxiliar del conductor, sin
previo registro. |
15. | Conducir un vehículo, sin portar la licencia o autorización. |
16. | Comete infracción, el
peatón al transitar por la calzada en los lugares donde haya acera, o convertir las vías públicas en campos
deportivos poniendo en peligro su propia seguridad y la del tránsito. |
17. | Conversar o distraer al
conductor de un vehículo de servicio colectivo que está en marcha. |
18. | Negarse a pagar
injustificadamente la tarifa establecida. |
19. | Promover reyertas o escándalos en los vehículos de servicio público. |
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 143.- DELITOS.-
El juzgamiento y sanción de los delitos de tránsito, son de competencia de la
justicia ordinaria.
ARTICULO 144.- INFRACCIONES.-
Las infracciones, de competencia de la Policía del Tránsito serán
sancionadas con arresto, inhabilitación de la licencia o multa.
ARTICULO 145.- ARRESTO.-
El arresto es la privación de la libertad del infractor por el tiempo que determina
el Reglamento.
ARTICULO 146.- INHABILITACION.-
La inhabilitación es la suspensión temporal o definitiva de la licencia de
conductor.
ARTICULO 147.- MULTA.-
La multa es la sanción pecuniaria que se impone al infractor, la misma que será
pagada previa extensión de la papeleta valorada.
ARTICULO 148.- APLICACION DE LA MULTA.-
La multa no es parte del resarcimiento de los daños
causados, sino una sanción por la infracción de una norma legal.
ARTICULO 149.- PROHIBICION.-
El sancionado por una infracción de tránsito, en ningún caso sufrirá
incomunicación ni malos tratos de palabra ni de obra.
ARTICULO 150.- NO COMPENSACION.-
Las infracciones de primer grado, sujetas a la sanción de arresto, no
podrán compensarse pecuniariamente.
ARTICULO 151.- COMPENSACION.-
Las infracciones de segundo y tercer grado, sujetas a la sanción de
arresto, son compensables pecuniariamente.
CAPITULO III
DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO
ARTICULO 152.- ACCIDENTES.-
Accidentes son sucesos de los que resultan daños a las personas o las cosas.
Pueden ser dolosos, culposos o fortuitos.
ARTICULO 153.- ACCIDENTES DOLOSOS.-
Son accidentes dolosos cuando el resultado antijurídico ha sido
querido o previsto y ratificado por el agente o cuando es consecuencia necesaria de su acción.
ARTICULO 154.- ACCIDENTES CULPOSOS.-
Son accidentes culposos cuando el resultado, aunque haya sido
previsto, no ha sido querido por el agente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de
las leyes, reglamentos, órdenes o resoluciones.
ARTICULO 155.- ACCIDENTES FORTUITOS.-
Son accidentes fortuitos cuando el resultado antijurídico no ha
podido preverse y se ha debido a circunstancias casuales ajenas a la voluntad del agente.
ARTICULO 156.- PARTE.-
Toda persona que presencie o tenga noticias de un delito o accidente de tránsito, está
en la obligación de dar parte a la autoridad más próxima.
ARTICULO 157.- AUXILIO.-
Los conductores de otros vehículos, sus ocupantes y en general toda persona que
transite por el lugar donde ha ocurrido un accidente están en la ineludible obligación de socorrer y prestar
ayuda al conductor y ocupantes del vehículo accidentado.
ARTICULO 158.- MEDIDAS DE AUXILIO.-
La
autoridad que tome conocimiento del accidente, inmediatamente y bajo su responsabilidad, adoptará las
medidas aconsejables, especialmente las relativas al auxilio y socorro de las víctimas.
ARTICULO 159.- OBLIGACIONES DE AVISO.-
Los propietarios o encargados de garajes y talleres de reparación, están
obligados a dar aviso inmediato a la Policía del Tránsito si ingresa a su local un vehículo con señales
manifiestas de haber sufrido un accidente.
CAPITULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTICULO 160.- RESPONSABILIDAD.-
La determinación de la responsabilidad tiene por objeto el
resarcimiento de los daños civiles y el cumplimiento de la sanción conforme a ley.
ARTICULO 161.- DAÑOS.-
En caso de accidentes dolosos o culposos de los que resultan daños a las personas o
las cosas, son penal y civilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarios
o terceros, sea como autores, autores mediatos, instigadores o cómplices.
ARTICULO 162.- RESPONSABILIDAD CIVIL.-
En materia de tránsito, por daños y perjuicios ocasionados, son
civilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarios de empresas, talleres
de reparación o montaje de vehículos, garajes, estaciones de servicio o terceros de cuyo acto resultaren
los mismos.
ARTICULO 163.- DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Los propietarios o empresas de transportes, son responsables
directos de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no ser protagonistas del
hecho, en los siguientes casos:
a) | Si obligan al conductor a llevar pasajeros o carga en exceso a pesar de la
representación de éste. |
b) | Si no mantiene el vehículo en buenas condiciones de funcionamiento y
conservación, haciendo caso omiso a las reclamaciones anteladas del conductor. |
c) | Si confía o autoriza la
conducción del vehículo a personas sin licencia, menores de edad o a conductores en estado de ebriedad.
|
d) | Si obligan al conductor a trabajar excediendo su capacidad física o cuando éste no se encuentre en condiciones normales de salud. |
ARTICULO 164.- RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR.-
Cuando el accidente ocurra en una bocacalle o
franja de seguridad, entre un peatón y un vehículo, se presume la culpabilidad del conductor.
ARTICULO 165.- RESPONSABILIDAD DEL PEATON.-
Cuando el accidente ocurra en la calzada, entre un
peatón y un vehículo, se presume la culpabilidad del peatón.
ARTICULO 166.- RESPONSABILIDAD COLECTIVA.-
Cuando en un accidente resulten comprometidas dos o
más personas, la responsabilidad civil o penal, recaerá sobre ellas según el grado de culpabilidad.
CAPITULO V
DEL EMBARGO Y DEL SECUESTRO
ARTICULO 167.- EMBARGO Y SECUESTRO.
El embargo o el secuestro de vehículos, repuestos o accesorios,
es potestad de las autoridades llamadas por ley.
ARTICULO 168.- CASOS EN LOS QUE PROCEDE EL SECUESTRO.-
El secuestro podrá disponerse por la
Policía del Tránsito en los siguientes casos:
a) | Cuando el vehículo es utilizado con fines delictivos |
b) | Cuando los vehículos, repuestos o accesorios, constituyen instrumento, cuerpo u objeto del delito.
|
c) | Cuando se proceda al levantamiento de las diligencias de Policía Judicial. |
ARTICULO 169.- SECUESTROS INJUSTIFICADOS.-
El funcionario del Tránsito o toda otra autoridad que
ordene el secuestro de vehículos injustificadamente será responsable de los daños y perjuicios que
ocasione.
ARTICULO 170.- PROHIBICION.-
Ninguna organización sindical del autotransporte o de otra índole laboral
podrá secuestrar o detener un Vehículo bajo responsabilidad.
ARTICULO 171.- ANOTACION PREVENTIVA.-
En ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por
más de diez días. Al vencimiento de este término y cuando sea necesario, la autoridad dispondrá la
anotación preventiva en el Registro del Tránsito.
ARTICULO 172.- DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Cuando la detención de las personas o el secuestro de los vehículos,
fueran motivados por una denuncia falsa, el denunciante será sancionado con arresto de uno a cinco días,
además de reparar los daños y perjuicios ocasionados.
CAPITULO VI
DE LA JURISDICCION
ARTICULO 173.- JURISDICCION.-
La Policía de Tránsito dirige, controla y regula la locomoción en todo el
territorio de la República.
ARTICULO 174.- CONTROL.-
Control la organización y funcionamiento de todos los servicios públicos del
autotransporte.
ARTICULO 175.- CONTRATOS.-
Interviene en la celebración de los contratos sobre transportes y locomoción y
conoce de las reclamaciones sobre la ejecución y cumplimiento de éstos, con jurisdicción y competencia
propias, mientras el caso no resulte contencioso.
ARTICULO 176.- CONCILIACION.-
Atiende en la vía de conciliación las reclamaciones sobre transferencia de
vehículos, registros y gravámenes.
ARTICULO 177.- MANDAMIENTOS.-
Ejecuta los mandamientos expedidos por las autoridades judiciales y
otras competentes, en un término no mayor de tres días.
ARTICULO 178.- INVESTIGACION.-
Si el accidente es leve, realizadas las investigaciones, resolverá
sumariamente el caso conforme a las disposiciones de este Código.
ARTICULO 179.- MINISTERIO PUBLICO.-
Si el accidente es grave, con muertos o heridos de consideración,
levantará diligencias de Policía Judicial, remitiendo obrados al Ministerio Público en el término de
cuarenta y ocho horas.
ARTICULO 180.- SANCIONES.-
Conoce e impone las sanciones correspondientes cuando se trata de
infracciones contempladas en este Código o su Reglamento.
CAPITULO VII
DE LOS JUZGADOS DE TRANSITO
ARTICULO 181.- JUZGADOS DE TRANSITO.-
Los Juzgados del Tránsito funcionarán en cada Jefatura Departamental de acuerdo a las necesidades del servicio, con la facultad de conocer, tramitar, resolver y sancionar en su caso, dentro de los limites de su jurisdicción, las infracciones o contravenciones en materia de tránsito.
ARTICULO 182.- ADMINISTRACION DE JUSTICIA.-
La administración de justicia en los Juzgados del Tránsito se hará de conformidad a las disposiciones del presente Código, leyes pertinentes y Reglamento en vigencia.
ARTICULO 183.- OBLIGACIONES.-
Los funcionarios de la Policía, así como cualquier otra persona tienen la obligación de denunciar las faltas y contravenciones ante el Juzgado del Tránsito.
CAPITULO VIII
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 184.- TERMINO DE LA DENUNCIA.-
La denuncia, tratándose de infracciones de tránsito, prescribe
a los treinta días de ocurrido el hecho.
ARTICULO 185.- TERMINO PARA LA SANCION.-
La potestad de imponer la sanción por infracción de tránsito
prescribe a los sesenta días desde que ocurrió el hecho.
ARTICULO 186- INTERRUPCION DEL TERMINO.-
Tanto el término de la prescripción de la denuncia como
el de la potestad para imponer la sanción se interrumpen por la comisión de otra infracción.
ARTICULO 187.- PRESCRIPCION DE LOS DELITOS.-
Los delitos prescriben conforme a las normas del
Código y Leyes Penales.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
DE LOS PRIVILEGIOS
ARTICULO 188.- DE LOS PRIVILEGIOS.-
Gozan de privilegios en la circulación y de la protección de las
autoridades del Tránsito, de los conductores, peatones y usuarios: los niños, ancianos, ciegos e inválidos.
ARTICULO 189.- PREFERENCIA DE PASO.-
En las bocacalles y franjas de seguridad tienen preferencia de
paso, estando los conductores obligados a reducir la velocidad y aún a detener el vehículo.
ARTICULO 190.- AYUDA EN LA VIA PUBLICA.-
Las autoridades de Tránsito proporcionarán a los niños, ancianos,
ciegos e inválidos toda la ayuda que requieran en la vía pública.
ARTICULO 191.- ENSEÑANZA EN MATERIA DE TRANSITO.-
Las autoridades de Educación incluirán en
los programas oficiales, de los niveles Básicos e Intermedio, la asignatura correspondiente a la enseñanza
en materia de tránsito.
ARTICULO 192.- DIFUSION Y PUBLICIDAD.-
La divulgación gratuita de las normas de tránsito es obligatoria
para todos los medios de difusión y publicidad del país.
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 193.- ESCUELAS E INSTITUTOS TECNICO-PROFESIONALES.-
Podrán establecerse en el país
escuelas de enseñanza y aprendizaje o institutos de formación técnico-profesional para la conducción de
vehículos, a cargo de entidades con personalidad jurídica.
El Servicio Nacional del Tránsito aprobará los planes y programas y autorizará su funcionamiento, supervigilando su desenvolvimiento y exigiendo un mínimo de instalaciones, equipo y cuerpo docente.
El Servicio Nacional del Tránsito aprobará los planes y programas y autorizará su funcionamiento, supervigilando su desenvolvimiento y exigiendo un mínimo de instalaciones, equipo y cuerpo docente.
ARTICULO 194.- VEHICULOS EXTRANJEROS.-
La circulación en territorio nacional de vehículos extranjeros,
que hubieran ingresado al amparo de la Libreta Internacional de Paso por Aduanas, con sus placas de
origen se regirá por las normas establecidas en los Convenios Internacionales ratificados por Bolivia y las
disposiciones de este Código y su Reglamento.
ARTICULO 195.- COORDINACION.-
El Ministerio de Transportes, la Policía del Tránsito y las Alcaldías
Municipales e instituciones afines conformarán comisiones permanentes de estudio técnico para la
coordinación y solución de los problemas de tránsito.
ARTICULO 196.- EXCESO DE AUTORIDAD.-
Todo exceso de autoridad, a denuncia escrita del perjudicado,
será sancionado conforme al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos de la Policía Nacional.
ARTICULO 197.- PUESTO DE VENTA.-
Queda prohibida la instalación o ubicación de puestos de comercio y
de venta, en las aceras de las vías destinadas a la circulación de peatones, cuyo control será ejercido por
las Alcaldías Municipales en coordinación con la Policía Nacional.
ARTICULO 198.- TRATADOS INTERNACIONALES.-
Además de la vigencia de las normas del presente
Código, a los efectos de la circulación se aplicarán los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por
Bolivia.
ARTICULO 199.- VIGENCIA.-
A partir del día de la vigencia de este Código quedan abrogadas todas las leyes y
disposiciones contrarias.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 200.- TRANSITORIO.-
El presente Código Nacional del Tránsito regirá a partir del día 2 de abril de
1973.
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