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Ley 3988

18 de Diciembre, 2008

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:
Artículo 1.
Se eleva a rango de Ley el Decreto Ley Nº 10135, de 16 de febrero de 1973, Código de Tránsito.
Artículo 2.
Incluir como segundo parágrafo del Artículo 110 del Código de Tránsito, el siguiente texto:

"II. Las licencias de conductor Categoría Profesional, con otorgadas previo cumplimiento del examen médico oftalmológico, teórico y práctico de conducción en el tipo de vehículo para el que estará habilitado el conductor, tienen validez en todo el territorio nacional en base a la siguiente clasificación:

a) Licencia Categoría “A” con vigencia de cuatro años.

b) Licencia Categoría “B” con vigencia de cuatro años.

En caso de reprobación, el conductor podrá renovar la licencia únicamente en la categoría anterior, pudiendo volver a presentarse a rendir examen de ascenso de categoría, después de seis meses.

c) Licencia Categoría Profesional “C” con vigencia indefinida. Los conductores de esta categoría, obligatoriamente deben someterse a los exámenes correspondientes cada cinco años hasta la edad de jubilación, pasada esta edad, los exámenes deberán ser cada tres años.

Si el conductor no se sometiere a los exámenes dentro del plazo establecido o no aprobare, el Organismo Operativo de Tránsito, procederá a la inhabilitación temporal y en su caso a la retención de la licencia, hasta que el conductor se presente a rendir y apruebe los exámenes correspondientes.

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