Ley 1733
27 de Mayo, 2026
Vigente
Versión original
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer un periodo de alivio tributario a través de la condonación y regularización tributaria.
ARTÍCULO 2. (CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS).
Con carácter extraordinario y por única vez, se condona a los contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales - SIN y Aduana Nacional – AN, la deuda tributaria y las multas por delitos y contravenciones tributarias y aduaneras correspondientes a los periodos fiscales anteriores a enero de 2018. Esta condonación también alcanza a los tributos y multas establecidas en resoluciones administrativas o judiciales ejecutoriadas, inclusive aquellas que se encuentran en impugnación, ejecución tributaria o cobranza coactiva hasta antes del remate o disposición de bienes.
La condonación establecida en esta Disposición, no alcanza a los contribuyentes cuyo tributo omitido acumulado al 31 de diciembre de 2017, sea igual o mayor a Bs10.000.000.- (Diez Millones 00/100 Bolivianos).
También se condona las deudas tributarias y multas por delitos y contravenciones tributarias y aduaneras correspondientes a la gestión 2020, independientemente al monto del tributo omitido.
ARTÍCULO 3. (REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA).
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I. |
Los sujetos pasivos con deudas tributarias a favor del Servicio de Impuestos Nacionales – SIN y de la Aduana Nacional – AN, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de vigencia de esta Ley, podrán regularizar sus deudas tributarias, de los periodos fiscales comprendidos desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2025, con el pago al contado del tributo omitido actualizado en un cincuenta por ciento (50%) del mantenimiento de valor, quedando condonados la diferencia del mantenimiento de valor, los intereses y las multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, contravención de omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, derivados del tributo regularizado. Los sujetos pasivos también podrán regularizar sus deudas tributarias mediante facilidades de pago hasta en treinta y seis (36) cuotas mensuales, actualizando el tributo omitido a la fecha de publicación de la presente Ley, quedando condonados los intereses, las multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, contravención de omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, derivados del tributo regularizado. El plazo de ciento veinte (120) días para la regularización prevista en el presente Artículo, podrá ser ampliado por el Órgano Ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2026. Podrán acogerse a la regularización tributaria, los siguientes sujetos pasivos que:
También podrán acogerse a la regularización tributaria prevista en esta Ley, los sujetos pasivos que tengan deudas tributarias cuyo tributo omitido acumulado al 31 de diciembre de 2017 sea igual o mayor a Bs10.000.000.- (Diez Millones 00/100 Bolivianos). |
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II. |
Los sujetos pasivos señalados en los incisos b), c) y d) del Parágrafo anterior, que se acojan a la presente Ley, podrán ser objeto de fiscalización, verificación o control tributario por la Administración Tributaria. Cuando se establezcan diferencias por impuestos y periodos fiscales regularizados, éstas serán pagadas de acuerdo al Código Tributario Boliviano. La Administración Tributaria continuará con los procesos de fiscalización o verificación en el supuesto previsto en el inciso f) del Parágrafo precedente, por las diferencias no regularizadas. |
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III. |
Los sujetos pasivos que se encuentren en etapa de impugnación judicial o administrativa, previo desistimiento total o parcial, podrán regularizar la deuda tributaria establecida en el acto impugnado o en la última resolución judicial o administrativa emitida dentro del proceso o procedimiento de impugnación. Si el pago o el desistimiento fuera parcial, por impuesto o periodo fiscal, respecto al importe confirmado, la impugnación continuará sobre la diferencia no regularizada, quedando consolidados a favor del Fisco los pagos realizados con anterioridad. |
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IV. |
Los sujetos pasivos que se encuentren en ejecución tributaria o cobranza coactiva, podrán acogerse a la regularización prevista en esta Ley, hasta antes de la adjudicación de bienes. |
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V. |
Los sujetos pasivos que, a la fecha de la publicación de la presente Ley, tengan pagado el tributo omitido actualizado más intereses y adeuden únicamente multas por delitos o contravenciones tributarias o aduaneras, establecidas o no en procesos sancionatorios, quedan condonados de éstas. Las multas por contrabando contravencional cometidas hasta el 31 de diciembre de 2025, quedan condonadas. |
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VI. |
Se condonan las multas por contravenciones previstas en el Artículo 162 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y en el Artículo 186 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, no vinculadas a procesos de determinación, cometidas hasta el 31 de diciembre de 2025. |
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VII. |
El incumplimiento de las facilidades de pago por deudas tributarias, dará lugar a la pérdida de los beneficios establecidos en la presente Ley, en cuyo caso el saldo del tributo omitido pendiente de pago, será calculado y pagado conforme al Artículo 47 de la Ley N° 24922, más las multas de Ley que correspondan, de acuerdo a la normativa aplicable. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
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I. |
Se modifica el Artículo 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 59. (PRESCRIPCIÓN).
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II. |
Se modifica el Artículo 60 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 60. (CÓMPUTO).
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SEGUNDA.
Se modifica el Artículo 5 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 5. Constituye la base imponible el precio neto de venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Se entenderá por precio neto de venta el valor real del producto, bien o servicio antes de impuestos. No forman parte del precio neto, los siguientes conceptos:
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a) |
Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza. |
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b) |
El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución. |
Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:
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1. |
Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y, |
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2. |
Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y en el pago final del saldo. |
En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio neto de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de venta.
El impuesto de este Título no forma parte del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada y se mostrará por separado en la factura de venta."
TERCERA.
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I. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, con el siguiente texto:
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II. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, con el siguiente texto:
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III. |
Se modifica el primer párrafo del Artículo 35 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 35. (OBJETO). Créase el Impuesto al Juego - IJ, que tiene por objeto gravar en todo el territorio del Estado Plurinacional, la realización de juegos de azar y sorteos, conforme al ámbito de aplicación de la presente Ley." |
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IV. |
Se modifica el Artículo 36 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 36. (SUJETO PASIVO). Son sujetos pasivos del impuesto, quienes realicen actividades de juegos de azar y sorteos en cualquiera de sus modalidades." |
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
La Disposición Adicional Segunda de la presente Ley, entrará en vigencia a partir del primer día del siguiente mes de la publicación del Decreto Supremo reglamentario.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
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I. |
Se deroga el Artículo 7 y sus modificaciones; el inciso e) del Artículo 26; el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 27; el inciso i) del numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 28; el inciso b) del Artículo 37; el inciso b) del Artículo 38; y el Parágrafo II del Artículo 39; de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar. |
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II. |
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. |