Ley de Juegos de Lotería y de Azar
Ley 060
25 de Noviembre, 2010
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY DE JUEGOS DE LOTERÍA Y DE AZAR
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. (OBJETO).
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. | La presente Ley se aplica a los juegos de lotería y de azar, entendiéndose por tales
a los de azar, sorteos, loterías y promociones empresariales conforme las
definiciones establecidas por la presente Ley. |
II. | Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos o competiciones de pasatiempo o recreo, emergentes de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa, ya sea por los propios participantes o por personas ajenas a ellos. También quedan excluidos los sorteos, rifas u otros juegos realizados en ferias o actividades públicas eventuales. |
TÍTULO II
LEGISLACIÓN BÁSICA DE LOS JUEGOS DE LOTERÍA Y DE AZAR
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS, DEFINICIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 3. (PRINCIPIOS).
a) | Principio de Transparencia. Los actos relacionados con todo proceso de
concesión, licitación y autorización así como las actuaciones que deriven de
la actividad de juegos de lotería y de azar regulada por esta Ley, desde su
promoción hasta la entrega de los premios, serán transparentes y de
conocimiento público.
|
b) | Principio de Proporcionalidad. Las infracciones a la presente Ley y leyes de desarrollo serán sancionadas en forma proporcional a su gravedad. |
Artículo 4. (LOTERÍA).
Artículo 5. (JUEGOS DE AZAR).
Artículo 6. (SORTEO).
Artículo 7. (PROMOCIONES EMPRESARIALES).
Artículo 8. (PROHIBICIÓN).
CAPÍTULO II
MEDIOS DE JUEGO, ESTABLECIMIENTOS Y LOTERÍA
Artículo 9. (MEDIOS DE JUEGO).
I. | Los juegos podrán ser realizados a través de medios mecánicos, electromecánicos,
electromagnéticos, digitales, tecnológicos, manuales o por cualquier otro medio,
con expedición de tickets, boletos, billetes de lotería o instrumentos preimpresos,
impresos o electrónicos. En el caso de promociones empresariales, también podrán
ser realizados mediante llamadas o mensajes telefónicos, previa autorización de la
autoridad competente.
|
II. | Los juegos de azar también podrán ser realizados en mesa, por medio de naipes,
dados o ruletas u otros donde se admitan apuestas del jugador. |
III. | El acceso a todo juego es mediante la compra de fichas, boletos, tarjetas, tickets, billetes de lotería u otros medios que establezca la autoridad competente. |
Artículo 10. (ESTABLECIMIENTOS).
I. | Son lugares autorizados que cuentan con infraestructura especial para la práctica
de juegos de lotería y de azar:
| ||||
II. | Queda prohibida la instalación o habilitación de máquinas tragamonedas fuera de los establecimientos autorizados. |
Artículo 11. (ORGANIZACIÓN DE JUEGOS DE LOTERÍA).
Artículo 12. (DESTINO DE LOS RECURSOS POR JUEGOS DE LOTERÍA).
CAPÍTULO III
REGULACIÓN GENERAL
Artículo 13. (OPERADORES).
I. | Son operadores de los juegos de azar y sorteos, todas las personas jurídicas de
carácter privado establecidas en el país, que tengan como giro comercial esta
actividad. |
II. | Son operadores de los juegos de lotería las entidades públicas del nivel central, departamental y municipal. |
Artículo 14. (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES).
a) | Obtener la licencia o autorización para el desarrollo de las actividades de
juegos de lotería y de azar.
|
b) | Permitir y facilitar las actividades de fiscalización e inspección que realice la
autoridad designada en esta Ley, de sus establecimientos, tipos de máquinas
y su funcionamiento, instrumentos, documentos contables, registros
informáticos y cualquier otra información.
|
c) | Llevar registros contables de sus operaciones. |
d) | Proporcionar al jugador la información sobre la operación y procedimiento
de los juegos que oferte. |
e) | Garantizar y asegurar el desarrollo de los juegos pagados por el jugador. |
f) | Otorgar a la conclusión del juego la totalidad de los premios ganados por el
jugador. |
g) | Resguardar los derechos de los jugadores establecidos en esta Ley.
|
h) | Cumplir las normas técnicas previstas para cada juego. |
i) | Hacer cumplir las condiciones para la admisión a salones de juego o casinos,
previstas en el Artículo 16 de la presente Ley. |
j) | Otras establecidas por el nivel central o los gobiernos autónomos en el marco de sus competencias. |
Artículo 15. (PROHIBICIONES).
I. | Los operadores de juego están prohibidos de:
| ||||||||||||||||||||||||||
II. | Las autoridades y personal que tengan por función efectuar la fiscalización y el control de juegos regulados en la presente Ley, están prohibidos de participar en los mismos, salvo aquellos que realizan controles encubiertos con autorización expresa de la autoridad competente. |
Artículo 16. (ADMISIÓN A SALONES DE JUEGO).
a) | Los menores de dieciocho (18) años de edad. |
b) | Los privados de razón y los interdictos por discapacidad mental. |
c) | Las personas que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad o bajo
influencia de drogas. |
d) | Los que porten armas, con excepción de los funcionarios de la Policía
Boliviana, de conformidad con la legislación y reglamentación respectiva. |
e) | Los que siendo requeridos no puedan acreditar su identidad con el documento oficial de identificación correspondiente. |
Artículo 17. (DERECHOS DE LOS JUGADORES).
a) | Al tiempo efectivo del juego. |
b) | A obtener información sobre el producto y las condiciones de los juegos de
lotería y de azar. |
c) | Al cobro de los premios que les corresponda. |
d) | A formular sus reclamos ante las instancias correspondientes. |
e) | A la devolución de los pagos, cuando exista fraude. |
f) | A la transparencia en el desarrollo de los juegos de lotería y de azar. |
Artículo 18. (OBLIGACIONES DE LOS JUGADORES).
a) | Realizar el pago para acceder al juego de manera previa a su inicio. |
b) | Cumplir las normas del establecimiento o salones de juego. |
c) | Una vez concluido el servicio, canjear o devolver las fichas restantes al operador. |
CAPÍTULO IV
DIVISIÓN DE RESPONSABILIDADES ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Artículo 19. (DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).
a) | Otorgar autorizaciones y licencias, fiscalizar y sancionar las actividades de
juegos de lotería y de azar a través de la Autoridad de Fiscalización y
Control Social del Juego. |
b) | Organizar el juego de la lotería a nivel nacional. |
c) | Prestar servicios de organización de los juegos de lotería a los gobiernos departamentales y municipales autónomos. |
Artículo 20. (DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES AUTONOMOS).
I. | Los gobiernos departamentales autónomos tendrán las siguientes responsabilidades:
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II. | Los gobiernos municipales autónomos tendrán las siguientes responsabilidades:
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TÍTULO III
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL JUEGO, LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y RÉGIMEN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL JUEGO, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Por mandato de la Disposición Primera de la Ley, este Capítulo entrará en vigencia a partir de la publicación del Decreto Supremo que lo reglamente. Ese Reglamento fue aprobado por DS 0781 de 02/02/2011, publicado el 02/02/2011
Artículo 21. (CREACIÓN).
I. | Se crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego - AJ, como
institución pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia
administrativa, financiera, legal y técnica, supeditada al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado
Plurinacional.
|
II. | Por las características de los juegos de lotería y de azar, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego es la única entidad facultada para otorgar licencias y autorizaciones, fiscalizar, controlar y sancionar las operaciones de las señaladas actividades, en el marco de la presente Ley. |
Artículo 22. (ESTRUCTURA).
1. | Ejecutivo: Director Ejecutivo. | ||||||||
2. | Técnico-operativo:
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Artículo 23. (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
I. | El Director Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad y ejercerá la
representación institucional. | ||||
II. | El Director Ejecutivo será designado mediante Resolución Suprema de una terna
propuesta por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas. | ||||
III. | Los requisitos para ser Director Ejecutivo, además de los establecidos en la
Constitución Política del Estado para los servidores públicos, son:
|
Artículo 24. (IMPEDIMENTOS).
a) | Quien tuviese conflicto de intereses, relación de negocios o participación
directa o indirecta en cualesquiera de las empresas que realicen actividades
reguladas por esta Ley. |
b) | Quien tuviese relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el Presidente, con el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, con el Ministro de Economía y Finanzas Públicas y con los directores, gerentes, accionistas o socios de las empresas que realicen actividades reguladas por esta Ley. |
Artículo 25. (FINANCIAMIENTO).
a) | Recursos asignados por el Tesoro General de la Nación – TGN. |
b) | Recursos propios. |
c) | Donaciones y créditos nacionales o extranjeros. |
Artículo 26. (ATRIBUCIONES).
a) | Emitir disposiciones administrativas y regulatorias generales y particulares,
para la aplicación de la presente Ley. |
b) | Establecer los requisitos para otorgar las licencias y autorizaciones. |
c) | Otorgar licencias para el desarrollo de los juegos regulados por esta Ley por
un periodo de hasta diez (10) años renovables, previa evaluación. |
d) | Otorgar permisos para el desarrollo de las diferentes modalidades de juegos. |
e) | Otorgar autorizaciones por cada promoción empresarial. |
f) | Establecer las características de las máquinas, instrumentos, software,
accesorios y todo otro medio de juego importado o fabricado para su
instalación y mantenimiento. |
g) | Ejercer la fiscalización, inspección y control a los operadores del juego. |
h) | Decomisar máquinas, instrumentos y todo otro medio de juego conforme a
causales y procedimientos establecidos en la presente Ley. |
i) | Aplicar y ejecutar sanciones por las infracciones administrativas establecidas
en la presente Ley. |
j) | Establecer límites máximos a los importes de apuestas en juegos de azar. |
k) | Coordinar actividades de control y fiscalización con los gobiernos autónomos departamentales, municipales y otras instituciones del Órgano Ejecutivo. |
Artículo 27. (LICENCIA Y AUTORIZACIÓN).
I. | Las actividades de juegos de lotería y de azar reguladas por esta Ley, serán objeto
de licencia o autorización por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del
Juego, previa autorización de la ubicación del establecimiento que otorgue el
gobierno municipal autónomo y del cumplimiento de requisitos establecidos por
la citada autoridad.
Se otorgará licencia a los operadores de juegos de lotería y de azar.
Se otorgará autorización a las empresas por cada promoción empresarial, sean o
no operadores. |
II. | Las entidades sin fines de lucro, deberán solicitar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego autorizaciones para realizar juegos con fines benéficos. |
CAPÍTULO II
RÉGIMEN SANCIONADOR
Por mandato de la Disposición Primera de la Ley, este Capítulo entrará en vigencia a partir de la publicación del Decreto Supremo que lo reglamente. Ese Reglamento fue aprobado por DS 0781 de 02/02/2011, publicado el 02/02/2011
Artículo 28. (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).
I. | Constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en esta Ley.
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II. | En caso de verificarse que a través de los juegos o actividades de juegos de azar se ha cometido legitimación de ganancias ilícitas, se aplicará lo expresamente dispuesto por el Artículo 185 Bis. del Código Penal modificado por la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010 – Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, adicionalmente el establecimiento en el que se cometa este delito será clausurado definitivamente. |
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III. | Las transgresiones de otra naturaleza, se regirán por las normas aplicables. |
Artículo 29. (PROCEDIMIENTO APLICABLE).
Artículo 30. (EJECUCIÓN DE SANCIONES).
La falta de pago de la multa dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, ocasionará la clausura del establecimiento hasta su pago total más un recargo sobre el importe de la multa, calculado desde el primer día de mora hasta el día del pago, aplicando la tasa activa promedio anual efectiva del sistema bancario en moneda nacional publicada por el Banco Central de Bolivia, más un cinco por ciento (5%) sobre la tasa señalada.
Sin perjuicio de la clausura, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego podrá solicitar ante la instancia correspondiente, la retención de fondos del infractor en el sistema financiero, para el cobro de la multa.
Artículo 31. (DESTINO DE LAS MULTAS).
CAPÍTULO III
RECURSOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA
Por mandato de la Disposición Primera de la Ley, este Capítulo entrará en vigencia a partir de la publicación del Decreto Supremo que lo reglamente. Ese Reglamento fue aprobado por DS 0781 de 02/02/2011, publicado el 02/02/2011
Artículo 32. (RECURSO DE REVOCATORIA).
Artículo 33. (RECURSO JERÁRQUICO).
Artículo 34. (IMPUGNACIÓN JUDICIAL).
TITULO IV
RÉGIMEN TRIBUTARIO
CAPITULO I
IMPUESTO AL JUEGO
Por mandato de la Disposición Primera de la Ley, este Capítulo entrará en vigencia a partir de la publicación del Decreto Supremo que lo reglamente. Ese Reglamento fue aprobado por DS 0782 de 02/02/2011, publicado el 02/02/2011
Artículo 35. (OBJETO).
No se encuentran dentro del objeto de este impuesto los juegos de lotería, ni los juegos de azar y sorteos organizados por entidades con personería jurídica o sin ella cuando los recursos obtenidos sean destinados en su integridad a objetivos de beneficencia o asistencia.
Artículo 36. (SUJETO PASIVO).
Artículo 37. (HECHO GENERADOR).
La obligación del impuesto se perfeccionará:
a) |
En el momento de la percepción del precio. |
b) |
En el caso de promociones empresariales, al momento de la entrega del documento de autorización. |
Artículo 38. (BASE IMPONIBLE).
El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos por la explotación de la actividad gravada, previa deducción del importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
En el caso de promociones empresariales la base imponible está constituida por el valor del premio. En el caso de premios en especie estos serán valuados a precio de mercado.
Artículo 39. (ALÍCUOTA).
I. |
Se establece una alícuota del treinta por ciento (30%) para los juegos de azar y sorteos. |
II. |
En el caso de promociones empresariales se aplicará una alícuota del diez por ciento (10%). |
Artículo 40. (DETERMINACIÓN Y FORMA DE PAGO).
Artículo 41. (DESTINO DEL IMPUESTO).
CAPÍTULO II
IMPUESTO A LA PARTICIPACIÓN EN JUEGOS
Por mandato de la Disposición Primera de la Ley, este Capítulo entrará en vigencia a partir de la publicación del Decreto Supremo que lo reglamente. Ese Reglamento fue aprobado por DS 0782 de 02/02/2011, publicado el 02/02/2011
Artículo 42. (OBJETO).
Artículo 43. (SUJETO PASIVO).
Artículo 44. (HECHO GENERADOR).
Artículo 45. (BASE IMPONIBLE).
Artículo 46. (ALÍCUOTA).
Artículo 47. (FACTURACIÓN).
Artículo 48. (AGENTE DE PERCEPCIÓN).
Artículo 49. (DISTRIBUCIÓN).
a) | El setenta por ciento (70%) al Tesoro General de la Nación –TGN. |
b) | El quince por ciento (15%) al Gobierno Departamental Autónomo. |
c) | El quince por ciento (15%) al Gobierno Municipal Autónomo. |
Los recursos destinados a los gobiernos departamentales y municipales autónomos serán distribuidos, de la siguiente manera:
a) | El sesenta por ciento (60%) de acuerdo al número de habitantes. |
b) | El cuarenta por ciento (40%) por índice de pobreza. |
Las autonomías indígena originario campesinas y las regiones autónomas, recibirán el porcentaje correspondiente de distribución de la entidad territorial que delegó la competencia de salud.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
Dentro de este plazo las empresas operadoras que se encuentren desarrollando estas actividades estarán sujetas al control de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad – LONABOL.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
I. | Los Títulos I y II de la presente Ley, entrarán en vigencia a partir de su
publicación.
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II. | La reglamentación de los Títulos III y IV deberá ser elaborada por el Órgano
Ejecutivo en un plazo no mayor a los noventa (90) días. |
III. | Los Títulos III y IV entrarán en vigencia a partir de la publicación del Decreto Supremo que lo reglamenta. |
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