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Decreto Supremo 5597

30 de Marzo, 2026

Vigente

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RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de velar por la calidad y continuidad de los proyectos de inversión pública, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer, de manera excepcional, mecanismos operativos para el ajuste de precios de materiales de construcción, maquinaria y equipo en los contratos de obra y contratos llave en mano suscritos por las entidades públicas.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Decreto Supremo es aplicable a los contratos de obra y contratos llave en mano, que no cuenten con orden de proceder y aquellos que se encuentren en ejecución; y que hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente norma han sido suscritos por las entidades públicas en el marco del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

ARTÍCULO 3.- (AJUSTE DE PRECIOS).

I.

De manera excepcional, las entidades públicas que tengan contratos de obra y contratos llave en mano, podrán efectuar el ajuste de precios de los materiales de construcción, maquinaria y equipo.

II.

El ajuste de precios se realizará únicamente sobre el precio del material señalado en el numeral 1 (materiales) del Formulario B-2 (Análisis de Precios Unitarios) o documento similar que incluya este tipo de información, sin considerar los costos indirectos establecidos en el contrato vigente.

III.

El ajuste de precios unitarios procederá de la siguiente manera:

a)

La entidad pública determinará la variación de precios aplicando la siguiente fórmula para cada material, maquinaria o equipo:

Vi = PAi - PIi

Donde: 

i

: Variable entre 1 y el número de materiales/maquinaria/equipo a ser ajustados.
Vi : Variación del precio del material/maquinaria/equipo (i) elegido.
PAi : Precio unitario del material/maquinaria/equipo (i) al momento de su cotización o proforma. 
PIi : Precio inicial del material/maquinaria/equipo (i) señalado en el contrato.

 

b)

El monto del contrato modificatorio por variación de precios será calculado de la siguiente manera:

    n  
MCM = (Vi x Ci)
    i=1  

Donde: 

MCM : Monto de contrato modificatorio por ajuste de precios.
n : Número de materiales/maquinaria/equipo a ser ajustados.
Vi : Variación del precio del material/maquinaria/equipo (i) elegido. 
Ci : Cantidad del material/maquinaria/equipo (i) por aplicar (saldo) a la obra. 
No se considerarán las cantidades de los materiales/maquinaria/equipo utilizados y adquiridos en la obra previo a la vigencia del contrato modificatorio.

 

IV.

No estarán sujetos al ajuste de precios aquellos materiales, maquinaria y equipo que hayan sido ajustados en el marco del Decreto Supremo N° 5321, de 23 de enero de 2025 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4.- (CONTRATO MODIFICATORIO).

I.

El ajuste de precios en los contratos de obra y contratos llave en mano será efectuado mediante contrato modificatorio, a ser suscrito por única vez hasta el 31 de diciembre de 2026, pudiendo aplicarse porcentajes adicionales a los establecidos en elDecreto Supremo N° 0181, de acuerdo a disponibilidad financiera, sustentado con informes técnico, financiero y legal.

II.

El contrato modificatorio se sujetará a las siguientes condiciones:

a)

La entidad pública y el contratista podrán pactar un nuevo plazo contractual para la conclusión de la obra, el cual debe incluir un cronograma de ejecución física y financiera de obra;

b)

El contratista debe actualizar la Garantía de Cumplimiento de Contrato de acuerdo al monto total del contrato resultante del contrato modificatorio por ajuste de precios..

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

Las entidades públicas que hayan suscrito contratos de obra y contratos llave en mano con normativa específica, velando por la continuidad y calidad de sus proyectos, podrán:

a)

Realizar el ajuste de precios y otras medidas conforme a la naturaleza y características de los mismos, en el marco de su normativa;

b)

Aplicar las medidas establecidas en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

I.

De manera excepcional, se faculta a las entidades públicas, a través de contratos modificatorios a ser suscritos por única vez hasta el 31 de diciembre de 2026 y de acuerdo a disponibilidad financiera, sustentados con informes técnico, financiero y legal, realizar el ajuste de precios al Diésel Oíl de acuerdo a normativa vigente, pudiendo aplicarse porcentajes adicionales a los establecidos en el Decreto Supremo N° 0181.

II.

El cálculo de precios señalado en el Parágrafo precedente será aplicado en el costo del insumo para maquinaria y equipo en obras en ejecución, tomando en cuenta la información consignada en el Numeral 3 (equipo, maquinaria y herramientas) del Formulario B-2 (Análisis de Precios Unitarios) y del Formulario B-4 (Costo del Trabajo de los Equipos) o documento similar que incluya este tipo de información, sin considerar los costos indirectos establecidos en el contrato vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-

De manera excepcional, la entidad contratante podrá modificar el alcance del contrato de obra o contrato llave en mano, sin que afecte su funcionalidad, mediante contrato modificatorio a ser suscrito por única vez hasta el 31 de diciembre de 2026, pudiendo aplicarse porcentajes adicionales a los establecidos en el Decreto Supremo N° 0181, sustentado con informes técnico, financiero y legal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-

Las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, podrán destinar los recursos adicionales que perciban efectivamente para los proyectos de inversión, con la finalidad de atenuar el efecto emergente de las variaciones de precios contempladas en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.-

I.

En los contratos de obra y contratos llave en mano en ejecución, cuando se identifique la necesidad del incremento de precio de los materiales, maquinaria y equipo, y este no sea viable, podrá tener lugar la resolución de contrato por una situación ajena a las partes, medida que será una decisión de la entidad contratante con aceptación del Contratista. Esta inviabilidad podrá considerarse como caso fortuito.

II.

En caso de que se proceda a la resolución del contrato por efecto de la aplicación del Parágrafo precedente, no corresponderá el registro como impedido en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, ni la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato.

III.

La resolución de contrato efectuada en el marco de la presente Disposición, no dará lugar a reconocimiento de daños y perjuicios a favor del contratista ya sea por vía administrativa, conciliatoria, arbitral o judicial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

Los procesos de contratación de obra y llave en mano que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren adjudicados, podrán una vez formalizada la contratación, aplicar lo dispuesto en la presente norma.