Reglamento de Seguridad Física para los Materiales Nucleares y Radiactivos y sus Actividades o Instalaciones;
Reglamento R8SFNMRAI DS 5290
11 de Diciembre, 2024
Vigente
Versión original
Reglamento N° 8 de Seguridad Física para los Materiales Nucleares y Radiactivos y sus Actividades o Instalaciones, aprobado por DS 5290 de 11/12/2024
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Reglamentar los requisitos y condiciones para la Seguridad Física de los materiales nucleares y radiactivos en las Actividades o Instalaciones, en el marco de la Ley N° 1205, de 1 de agosto de 2019, para las Aplicaciones Pacíficas de la Tecnología Nuclear.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).
Para efectos de la aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones técnicas, conforme lo establecido en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado en la materia:
1. |
Amenaza Base de Diseño. Conjunto de atributos y características de posibles agentes internos o adversarios externos que pudieran intentar una retirada no autorizada, un acto de sabotaje y/u otros actos ilícitos, que se toman como base para el diseño y evaluación de un sistema de seguridad física. |
2. |
Cultura de la Seguridad Física. Conjunto de características, actitudes y comportamientos de personas y organizaciones que contribuyen a apoyar, reforzar y mantener la seguridad física. |
3. |
Defensa en profundidad. Combinación de múltiples sistemas y medidas que deben rebasarse o eludirse antes que resulte comprometida la seguridad física. Asimismo, se considera como el despliegue jerárquico a diferentes niveles de equipos y procedimientos para prevenir la retirada no autorizada, sabotaje y/u otros actos ilícitos. |
4. |
Enfoque graduado. Aplicación de medidas de seguridad física proporcionales a las posibles consecuencias de la retirada no autorizada, sabotaje y/u otros actos ilícitos, relacionados con material nuclear u otro material radiactivo o con instalaciones o actividades conexas, o dirigidos contra ellos. |
5. |
Medidas preventivas. Son aquellas que se enfocan en reducción de riesgos y la mitigación de amenazas potenciales, implementando controles, procedimientos y tecnologías que impiden o reducen significativamente la posibilidad de incidentes relacionados con el acceso no autorizado o el uso indebido del material nuclear. |
6. |
Sistema de Seguridad Física. Conjunto integrado de medidas de seguridad física destinado a impedir la consumación de una retirada no autorizada, un acto de sabotaje y/u otros actos ilícitos. |
CAPÍTULO II
CATEGORIZACIÓN DE MATERIALES NUCLEARES Y RADIACTIVOS, ZONAS DE PROTECCIÓN Y NIVELES DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 3.- (CATEGORIZACIÓN DE MATERIALES NUCLEARES).
La categorización del material nuclear se realiza de acuerdo al porcentaje de enriquecimiento y su cantidad de masa, conforme se detalla a continuación:
Categorización de los materiales nucleares
N° | Material | Forma | Categoría I | Categoría II | Categoría IIIc |
Plutonioa | No irradiadob | 2 kg o más | Menos de 2kg pero más de 500g | 500g o menos pero más de 15g | |
2 | Uranio 235 (235U) |
No irradiadob • uranio con un enriquecimiento en 235U del 20% o superior |
5 kg o más | Menos de 5kg pero más de 1kg | 1kg o menos pero más de 15g |
• Uranio con un enriquecimiento en 235U del 10% o más pero inferior al 20% | 10 kg o más | Menos de 10kg pero más de 1kg | |||
• Uranio con una proporción de 235U superior a la del uranio natural pero inferior al 10% | 10kg o más | ||||
3 | Uranio 233 (233U) | No irradiadob | 2kg o más | Menos de 2kg pero más de 500g | 500g o menos pero más de 15g |
4 | Combustible irradiado (La categorización del combustible irradiado en el cuadro se basa en consideraciones de transporte internacional. El Estado puede asignar una categoría diferente para su utilización, almacenamiento y transporte nacionales, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.) |
Uranio empobrecido o natural, torio o combustible poco enriquecido (con contenido fisible inferior al 10%)d,e |
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(a) |
Todo el plutonio, excepto aquel en que la concentración isotópica de 238Pu exceda del ochenta por ciento (80%). |
(b) |
Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con un nivel de radiación igual o inferior a 1Gy/h (100 rad/h) a 1m de distancia sin mediar blindaje. |
(c) |
Las cantidades clasificadas por debajo de la categoría III y el uranio natural, el uranio empobrecido o el torio deberían protegerse como mínimo conforme a las prácticas de gestión prudente. |
(d) |
La Autoridad Reguladora asignará una categoría diferente de protección física, previa evaluación de las circunstancias que concurran en cada caso. |
(e) |
En el caso de otros combustibles que en razón de su contenido original de material fisible se hayan clasificado en la categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría mientras el nivel de radiación de ese combustible exceda de 1Gy/h (100 rad/h) a 1m de distancia sin mediar blindaje. |
ARTÍCULO 4.- (ZONAS DE PROTECCIÓN PARA ACTIVIDADES E INSTALACIONES NUCLEARES).
Dentro de una instalación nuclear se distinguen los siguientes tipos de zonas de protección, que se implementarán de acuerdo a los criterios de evaluación de defensa en profundidad, contra la retirada no autorizada, sabotaje y/u otros actos ilícitos:
a) |
Zona de acceso limitado. Zona designada en la que se encuentran materiales nucleares de Categoría III, a la que el acceso es limitado y está controlado con fines de protección física; |
b) |
Zona protegida. Zona comprendida dentro de una zona de acceso limitado que contiene materiales nucleares de la Categoría I y/o Categoría II, circundada por una barrera física y medidas de protección física adicionales; |
c) |
Zona interior. Zona con medidas de protección adicionales comprendida dentro de una zona protegida, en la que se utilizan y/o almacenan materiales nucleares de la Categoría I; |
d) |
Zona vital. Zona que contiene equipos, sistemas o dispositivos, o materiales nucleares, que podrían dar lugar, directa o indirectamente a consecuencias radiológicas de riesgo. |
ARTÍCULO 5.- (CATEGORIZACIÓN DE MATERIALES RADIACTIVOS).
I. |
La categorización del material radiactivo se realiza al dividir la actividad radiactiva (A) entre el riesgo de la fuente (D), conforme se detalla a continuación: Categorización del material radiactivo
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II. |
Las medidas de seguridad física en Actividades o Instalaciones radiológicas, se implementarán de acuerdo a los criterios de evaluación de defensa en profundidad, contra la retirada no autorizada, sabotaje y/u otros actos ilícitos. |
ARTÍCULO 6.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD FÍSICA PARA MATERIALES NUCLEARES Y RADIACTIVOS).
I. |
El Titular de la Autorización debe aplicar medidas de seguridad física para los materiales nucleares y/o radiactivos, en función a su categorización, la evaluación de la amenaza y el enfoque graduado. |
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II. |
Las medidas de seguridad física deben contemplar los siguientes elementos:
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CAPÍTULO III
SEGURIDAD FÍSICA PARA MATERIALES NUCLEARES, RADIACTIVOS Y ACTIVIDADES O INSTALACIONES NUCLEARES Y RADIOLÓGICAS
ARTÍCULO 7.- (REQUISITOS GENERALES DE SEGURIDAD FISICA).
I. |
El Titular de la Autorización de una Actividad o Instalación deberá cumplir mínimamente los siguientes requisitos de seguridad física:
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II. |
Los requisitos de seguridad tecnológica y seguridad física en actividades mineras que se constituyen en instalaciones nucleares serán establecidas en Norma Específica Regulatoria (NER) por la Autoridad Reguladora. |
ARTÍCULO 8.- (PLAN DE SEGURIDAD FÍSICA PARA ACTIVIDADES O INSTALACIONES).
I. |
El Plan de Seguridad Física de las Actividades o Instalaciones debe ser elaborado por el Titular de la Autorización en función a la información de la Amenaza Base de Diseño y la categoría del material nuclear o radiactivo, aplicando el enfoque graduado y debe contener como mínimo lo siguiente:
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II. |
El Plan de Seguridad Física para el Transporte del material nuclear o radiactivo, deberá contener, además de los puntos señalados en el Parágrafo I precedente, las rutas, vías de acceso y las medidas de seguridad física por tipo de transporte. |
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III. |
El desarrollo del contenido de los puntos del Plan de Seguridad Física de las Actividades y/o Instalaciones y el Plan de Seguridad para el Transporte señalados en los Parágrafos I y II del presente Artículo, serán establecidos por la Autoridad Reguladora a través de NER. |
ARTÍCULO 9.- (MEDIDAS URGENTES O DE CARÁCTER EXCEPCIONAL EN CASO DE RIESGO INMINENTE).
I. |
En caso de riesgo inminente a la seguridad física sobre las Actividades o Instalaciones, la Autoridad Reguladora podrá instruir de forma precautoria la suspensión inmediata de actividades, así como la implementación de medidas urgentes o de carácter excepcional de seguridad física que resulten necesarias, por el tiempo que la Autoridad Reguladora determine y en tanto persista el riesgo. |
II. |
El Titular de la Autorización podrá solicitar a la Autoridad Reguladora la suspensión de las medidas urgentes o de carácter excepcional, debiendo acreditar que las causas o motivos que originaron dichas medidas han cesado o fueron superadas. |
III. |
La Autoridad Reguladora previa evaluación, comunicará al Titular de la Autorización la suspensión o continuidad de las medidas urgentes o de carácter excepcional. |
CAPÍTULO IV
SEGURIDAD EN LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 10.- (INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL SOBRE SEGURIDAD FÍSICA).
Las actuaciones, comunicaciones, archivos, registros y documentos relativos al diseño, establecimiento y aplicación de las medidas de seguridad física de Actividades e Instalaciones u otro tipo de información que comprometa la seguridad física, serán considerados como información reservada o confidencial.
ARTÍCULO 11.- (INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL).
I. |
El Titular de la Autorización solicitará a la Autoridad Reguladora la reserva de la información, quien la calificará como reservada o confidencial mediante Resolución Administrativa y, salvo levantamiento expreso de la reserva o confidencialidad, no podrá autorizarse proporcionar documentación o información en el ámbito de la reserva. |
II. |
Queda prohibida la difusión o transmisión, por cualquier medio, de la información declarada reservada o confidencial, tanto por el personal dependiente del Titular de la Autorización como del personal de la Autoridad Reguladora, salvo los casos establecidos en la normativa vigente. |
III. |
El titular de la autorización de la Actividad o Instalación, no restringirá a la Autoridad Reguladora el acceso a la información reservada o confidencial que está sujeta a evaluación o fiscalización. |
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDADES Y ACCIÓN COORDINADA
ARTÍCULO 12.- (RESPONSABILIDADES DEL TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN).
Además de presentar a la Autoridad Reguladora los requisitos establecidos en el Artículo 7 y los Planes señalados en el Artículo 8, el Titular de la Autorización tiene las siguientes responsabilidades:
a) |
Adoptar medidas preventivas y correctivas que contribuyan a la sostenibilidad del sistema de seguridad física; |
b) |
Fomentar y mantener la Cultura de Seguridad Física; |
c) |
Asegurar que el Plan de Seguridad Física y el Plan de Seguridad Física para el Transporte guarden relación con el Plan de Emergencia del Titular de la Autorización; |
d) |
Mantener los planes de seguridad física actualizados; |
e) |
Asignar recursos necesarios para ejecutar los planes de seguridad física y de emergencia; |
f) |
Elaborar un programa y ejecutar periódicamente simulacros con las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana, que pongan a prueba simultáneamente los planes de seguridad física y el Plan de Emergencias, a fin de evaluar la efectividad de la respuesta y las situaciones a mejorar, cuando corresponda; |
g) |
Contar con personal capacitado para seguridad física; |
h) |
Comunicar a la Autoridad Reguladora de manera inmediata la ocurrencia de eventos o sucesos que afecten o puedan afectar la seguridad física; |
i) |
Realizar auditorías para verificar la correcta implementación de los sistemas de seguridad física; |
j) |
En caso necesario, para las instalaciones radiológicas, podrán subcontratar a entidades que cuenten con autorización de prestación del servicio de seguridad física, emitido por la entidad competente. |
ARTÍCULO 13.- (RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD REGULADORA).
La Autoridad Reguladora tendrá las siguientes responsabilidades:
a) |
Evaluar y aprobar los planes de seguridad física de las Actividades o Instalaciones y sus modificaciones; |
b) |
Instruir al Titular de la Autorización la implementación de medidas para reforzar la seguridad física, de acuerdo a la actualización de la Amenaza Base de Diseño, el enfoque graduado y la categoría del material; |
c) |
Coordinar con las autoridades competentes para la elaboración de un Plan Nacional de Seguridad Física Nuclear; |
d) |
Proporcionar a los Titulares de la Autorización los resultados pertinentes de la Amenaza Base de Diseño que se utilizarán para elaborar el o los planes de seguridad física, cuando corresponda. |
ARTÍCULO 14.- (ACCIÓN COORDINADA).
I. |
La Autoridad Reguladora coordinará con los Ministerios de Defensa, Gobierno, Fuerzas Armadas del Estado, Policía Boliviana y otras entidades de acuerdo a sus atribuciones y competencias para la elaboración de la Amenaza Base de Diseño, así como para el fomento de la Cultura de la Seguridad Física. |
II. |
La Evaluación Nacional de Amenazas inherentes a la seguridad de Estado serán realizadas por los Ministerios de Defensa, Gobierno, Fuerzas Armadas del Estado, Policía Boliviana en coordinación con la Autoridad Reguladora respecto a las Actividades o Instalaciones Nucleares o Radiológicas. |