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Protocolo de actuación para la aplicación de la Ley 468 - Ley de procedimiento para la restitución de derechos laborales

Reglamento PAAL1468 RM 635/24

3 de Junio, 2024

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Protocolo de actuación para la aplicación de la Ley 1468 de 30/09/2022 - Ley de procedimiento para la restitución de derechos laborales, aprobado por RM 635/24 de 03/06/2024


CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1. (OBJETO).

El presente Protocolo de Actuación, es emitido en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley N° 1468, de 30 de septiembre de 2022 y tiene por objeto: 

I.

Implementar los Formularios de Atención de Denuncias por Vulneración de Derechos Laborales;

II.

Reglamentar el Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales en la Vía Administrativa ante las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;

III.

Establecer los criterios de adecuación, para la remisión de antecedentes ante la judicatura laboral, de Resoluciones Ministeriales incumplidas que, disponen la reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores.

ARTICULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

Las disposiciones contenidas en el presente Protocolo de Actuación, son aplicables a las trabajadoras y trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

ARTÍCULO 3. (DERECHOS LABORALES RESGUARDADOS).

De conformidad a lo establecido por el Artículo 1 de la Ley N° 1468 de 30 de septiembre de 2022, los derechos laborales resguardados por las disposiciones contenidas en el presente protocolo, sin perjuicio de otras establecidas por disposiciones sociales y laborales son:

1.

Derecho al trabajo y a una fuente laboral estable, garantizando la inamovilidad laboral de: 

a)

Mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad.

b)

Personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave.

c)

Madrea, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores de niña, niño y adolescentes que se encuentren en condición o estado crítico de salud en los casos de Cáncer infantil o adolescente; Enfermedades sistémicas que requieren trasplante; Enfermedades neurológicas que requieren de tratamiento quirúrgico; Enfermedades osteoartículares (huesos y articulaciones) que requieren tratamiento quirúrgico y rehabilitación; y Accidente grave con riesgo de muerte o secuela funcional severa y permanente. 

2.

Derecho al trabajo y a una fuente laboral estable, garantizando la estabilidad laboral, ante:

a)

Despido sin Causa Justificada;

b)

Despido Indirecto;

c)

Trabajadoras y trabajadores enfermos con cáncer;

d)

Trabajadoras y trabajadores enfermos con VIH ­ SIDA;

e)

Trabajadoras en situación de violencia;

f)

Renuncias obtenidas al margen de la voluntad del trabajador.

3.

Derecho a una remuneración o salario justo y oportuno, en sus diferentes formas que comprende:

a)

Falta de pago de remuneración o salario' por dos (2) o más meses;

b)

Pago de salario inferior al mínimo nacional establecido;

c)

Incumplimiento en el pago de salarios retroactivos.

4.

Derecho a la libertad de asociación y libertad sindical, a través del cumplimiento de la garantía del fuero sindical, que comprende:

a)

Transferencia de un empleo a otro, de una sección a otra, sin su libre consentimiento;

b)

Despido sin previo proceso de desafuero sindical, hasta un año después de la finalización de su gestión.

ARTÍCULO 4. (DEBER DE SEGUIMIENTO)

Tanto la trabajadora o trabajador denunciante, como el empleador denunciado; están obligados a realizar· seguimiento al Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales por su propio interés, no pudiendo alegar su propia negligencia en desmedro de los derechos de la otra parte.

CAPITULO II

DENUNCIAS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS LABORALES

ARTÍCULO 5. (RECEPCIÓN DE DENUNCIAS).

I.

A efectos de la aplicación de la Ley N° 1468, de 30 de septiembre de 2022; se implementa el Formulario de Recepción de Denuncias por Vulneración de Derechos Laborales.

II.

El Formulario de Recepción de Denuncias, debe ser llenado por las Inspectoras o Inspectores de Trabajo, al momento de recepcionar las denuncias verbales o escritas por vulneración de cualquiera de los derechos señalados en el Artículo 3 del presente Protocolo. 

III.

El Formulario de Recepción de Denuncias, es único y constituye el documento idóneo para el inicio del Procedimiento para la Restitución de Derechos Laborales en la Vía Administrativa. Llevará un número correlativo y será registrado y reportado a través del SISTEMA DE INSPECTORÍA Y TRÁMITES ­ SGT del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

ARTÍCULO 6. (DATOS A SER REGISTRADOS EN EL FORMULARIO DE RECEPCIÓN DE DENUNCIAS).

I.

El Formulario de Recepción de Denuncias por Vulneración de Derechos Laborales, deberá contener mínimamente los siguientes datos:

a)

Nombre del Denunciante (conforme al Artículo 9 del presente Protocolo);

b)

Nombre de la trabajadora o trabajador afectado cuyos derechos hubiesen sido vulnerados; en caso de pluralidad de denunciantes, se debe individualizar a cada uno de ellos;

c)

Derecho(s) vulnerado(s), en caso de pluralidad de denunciantes, se debe individualizar el derecho reclamado; 

d)

Descripción de los hechos que constituyen vulneración de derechos laborales;

e)

Fecha de inicio de la relación laboral;

f)

Fecha de conclusión de la relación laboral (si corresponde);

g)

Monto de la remuneración o salario (si corresponde);

h)

Nombre o Razón Social de la empresa, establecimiento laboral, donde la trabajadora o trabajador presta o prestaba sus servicios;

i)

Nombre del empleador denunciado, propietario o representante legal de la empresa o establecimiento laboral; 

j)

Dirección de la empresa o establecimiento laboral;

k)

Breve detalle de los documentos que la trabajadora o trabajador considere convenientes aportar, corno respaldo de la denuncia de vulneración de derechos laborales. 

l)

Dirección de correo electrónico, número de WhatsApp u otro medio electrónico o telemático, proporcionado por el denunciante.

II.

El Formulario de recepción de Denuncias, debe ser impreso y formará parte integrante del expediente administrativo.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES EN LA VÍA ADMINISTRATIVA ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 18. (PLAZO PARA RESOLVER).

En conocimiento del Informe emitido por la Inspectora o Inspector del Trabajo, la Jefa o Jefe Departamental o Regional de Trabajo, deberá emitir Resolución· debidamente motivada y fundamentada en los aspectos de hecho y de derecho en que se sustenta; teniendo para ello el plazo de diez (10) días hábiles, computables desde la fecha de remisión del expediente a su despacho.

ARTÍCULO 29. (PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVISIÓN).

La Resolución Ministerial que resuelve el Recurso de Revisión, deberá ser cumplida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación.

ARTÍCULO 28. (COMPLEMENTACIÓN Y ACLARACIÓN).

I.

Notificadas las partes con la Resolución Ministerial que resuelve el Recurso de Revisión, éstas podrán solicitar por escrito, aclaración y complementación en el plazo máximo de dos (2) días hábiles. 

II.

La aclaración y complementación se sujeta a las siguientes reglas:

a)

No puede modificar el sentido o fondo de la resolución; 

b)

Podrá emitirse complementación, a través de la liquidación de conceptos y montos que; habiendo sido solicitados y debidamente documentados en la denuncia o en audiencia, hubieran sido omitidos.

c)

Podrán aclararse conceptos que, habiendo sido solicitados en la denuncia o en audiencia, no estuvieren suficientemente detallados en el titulo coactivo;

d)

Podrán corregirse errores aritméticos en la liquidación de conceptos y montos que hubieren sido consignados en el título coactivo;

III.

La aclaración y complementación deberá ser respondida en el plazo de cinco (5) días hábiles.

IV.

La interposición de la solicitud de complementación y aclaración y su respuesta, interrumpen el plazo establecido para la remisión de antecedentes ante la judicatura laboral a efectos de la ejecución del título coactivo.

ARTICULO 27. (NOTIIFICACIÓN CON LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVISIÓN).

I.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, procederán a notificar a las partes con la Resolución Ministerial que resuelve el Recurso de Revisión; en el plazo de tres (3) días hábiles posteriores a su emisión.

II.

La notificación con la Resolución Ministerial que resuelve el Recurso de Revisión, se realizará mediante notificación electrónica, a la dirección de correo electrónico, número de WhatsApp u otro medio electrónico o telemático, consignado en el Acta de Audiencia, sentando diligencia de dicha notificación en el formulario correspondiente, el cual formará parte del expediente administrativo.

III.

Cualquiera de las partes podrá apersonarse ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo a objeto de recabar copia legalizada de la Resolución Ministerial que resuelve el Recurso de Revisión.

ARTICULO 26. (CARÁCTER DE TÍTULO COACTIVO).

I.

La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión, confirmando total o parcialmente la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, en los casos de Reincorporación Laboral o Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, deberá establecer:

La liquidación de los salarlos devengados en sus diferentes formas, hasta el momento en que se emita la Resolución Ministerial; esta liquidación constituye TITULO COACTIVO a efectos de su ejecución, conforme establece el Parágrafo VI del Artículo 13 de la Ley N° 1468, de 30 de septiembre de 2022.

La liquidación de otros derechos que pudiesen corresponder, que comprenden: las asignaciones familiares (en caso que correspondan), los incrementos salariales que hubiesen sido, establecidos a favor de las trabajadoras o trabajadores, sean éstos nacionales o sectoriales, aguinaldo de navidad (en caso que corresponda), segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" (en caso que corresponda), multas por falta de pago de aguinaldos (en caso que correspondan), siempre que éstos se adecúen a la normativa legal en vigencia.

II.

La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución de Cumplimiento de Fuero Sindical, deberá confirmar o revocar lo dispuesto en la Resolución de Restitución de Derechos Laborales. 

III.

La liquidación de salarios devengados y otros derechos que pudiesen corresponder, consignada en la Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión, CONSTITUYE SUMA LÍQUIDA Y EXIGIBLE, POR CUANTO OTORGA A DICHO INSTRUMENTO, LA CALIDAD DE TITULO COACTIVO, a efectos de su ejecución conforme al procedimiento establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 1468, de 30 de septiembre de 2022.

IV.

La Resolución Ministerial que rsuelva el recurso de Revisión, al no admitir recurso ulterior alguno conforme a la Ley N° 1468, de 30 de septiembre de 2022, constituye Acto Administrativo Definitivo, con plan suficiencia y fuerxa ejecutiva, no requiriéndose de declaración de ejecutoria, confirmación o ratificación alguna, debieno ser cumplido de manera obligatoria. 

ARTICULO 25. (FORMAS DE RESOLUCIÓN).

La Resolución Ministerial que, resuelva el Recurso de Revisión podrá: 

a)

Confirmar total o parcialmente la Resolución emitida por la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo;

b)

Revocar total o parcialmente la Resolución emitida por la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo. 

c)

Desestimar el recurso si éste hubiese sido interpuesto fuera del término de cinco (5) días hábiles.

ARTICULO 24. (PLAZO PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN).

Para sustanciar y resolver el Recurso de Revisión, la Ministra o Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tendrá el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, computables a partir de la interposición del recurso.

ARTICULO23. (REMISIÓN A LA MINISTRA O MINISTROS DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL).

En el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto, la Jefa o Jefe Departamental o Regional .de Trabajo, deberá remitir el Recurso de Revisión y toda la documentación que curse en antecedentes debidamente foliada en orden cronológico, ante la Ministra o Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para su conocimiento y resolución.

ARTICULO 22. (PLAZO DE INTERPOSICIÓN).

El plazo para interponer el Recurso de Revisión, es de cinco (5) días hábiles, computables a partir de la notificación con la Resolución de Restitución de Derechos Laborales o la Resolución de Rechazo de la Denuncia.

ARTÍCULO 21. (RECURSO DE REVISIÓN).

I.

La parte que considerase afectados sus derechos con la Resolución de Restitución de Derechos Laborales o con la Resolución de Rechazo de la Denuncia, podrá impugnar la misma, a través del Recurso de Revisión, interponiendo el mismo ante la Jefa o Jefe, Departamental o Regional de Trabajo que emitió la resolución impugnada; toda nulidad o anulabilidad deberá ser invocada al momento de interponer el Recurso de Revisión.

II.

Garantizando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, las partes podrán presentar pruebas o documentos de reciente obtención, al momento de interponer el Recurso de Revisión.

III.

La interposición del Recurso de Revisión, no implica la suspensión de la ejecución de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales.

ARTICULO 20. (NOTIFICACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES O CON LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO DE LA DENUNCIA).

I.

Las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, procederán a notificar a las partes con la Resolución de Restitución de Derechos Laborales o con la Resolución de Rechazo de la Denuncia; en el plazo de tres (3) días hábiles posteriores a su emisión.

II.

La notificación con la Resolución de restitución de Derechos Laborales o con la Resolución de Rechazo de la Denuncia, se realizará mediante notificación electrónica, a la dirección de correo electrónico, numero de WhatsApp u otro medio electrónico o telemático consignado por las partes en el Acta de Audiencia, sentando diligencia de dicha notificación en el formulario correspondiente, el cual formará parte del expediente administrativo.

III.

Cualquiera de las partes podrá apersonarse ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo a objeto de recabar copia legalizada de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales o con la Resolución de Rechazo de la Denuncia.

ARTICULO 19. (FORMAS DE RESOLUCIÓN).

I.

Las Resoluciones de Restitución· de Derechos Laborales emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, serán resueltas:

a)

Disponiendo que la empleadora o empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o el trabajador en las mismas condiciones anteriores al momento del despido sin causa justificada que comprende el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; el pago de subsidios por maternidad en caso de corresponder; el pago de salarios adeudados en sus diferentes formas a las trabajadoras o los trabajadores, otros derechos que hubiesen sido afectados y el cumplimiento del fuero sindical; con forme al Parágrafo III del Artículo 16 del presente Protocolo o; 

b)

Disponiendo el rechazo de la denuncia.

II.

En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o Jefe Departamental o Regional de Trabajo, deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador.

ARTÍCULO 7.- (COMPETENCIA DE LAS INSPECTORAS O INSPECTORES DE TRABAJO).

Las Inspectoras o Inspectores del Trabajo, dependientes de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, son competentes para la recepción y tramitación de las denuncias de vulneración de derechos laborales, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 1468, de 30 de septiembre de 2022 y el presente Protocolo.

ARTÍCULO 17. (RESOLUCIÓN DE RECHAZO)

La Jefa o Jefe Departamental o Regional de Trabajo, emitirá Resolución de Rechazo de la denuncia cuando:

a)

No se hubiera podido establecer la vulneración de los derechos denunciados;

b)

Los derechos laborales denunciados como vulnerados, no se encuentren comprendidos en el alcance de la Ley N° 1468;

c)

En caso de que la denuncia hubiera sido interpuesta fuera del plazo de tres (3) meses, establecidos por el Artículo 6 de la Ley N° 1468, de 30 de septiembre de 2022.

ARTÍCULO 16. (RESOLUCIÓN DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES).

I.

De conformidad a lo establecido por el Artículo 3 de la Ley N° 1468, de 30 de septiembre de 2022, la Jefa o Jefe Departamental o Regional de Trabajo, emitirá cuando corresponda, Resolución de Restitución de Derechos Laborales, la misma que, constituye acto administrativo de alcance particular; goza del principio de legalidad y presunción de legitimidad. 

II.

El informe emitido por la Inspectora o Inspector de Trabajo, es facultativo y no obliga a la Jefa o Jefe Departamental o Regional de Trabajo a emitir resolución conforme al mismo, pudiendo apartarse de dicha opinión técnica de manera debidamente fundamentada. 

a)

La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, tiene las siguientes características;

b)

Constituye un instrumento de verificación de la vulneración de derechos laborales, así como del fuero sindical; 

c)

Son de inmediato y obligatorio cumplimiento por la persona, empresa o establecimiento laboral obligado; 

d)

No requieren declaración o pronunciamiento confirmatorio o ratificatorio para su validez o eficacia;

e)

Por comportar actos administrativos, producen efectos desde la fecha de su notificación.

III.

La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, se sujeta a la siguiente nomenclatura:

a)

Resolución de Reincorporación Laboral, cuando se restituya el derecho al trabajo y a una fuente laboral estable; la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores; personas con discapacidad; la estabilidad laboral ante despidos sin causa justificada; despido indirecto; trabajadoras y trabajadores enfermos con cáncer; trabajadoras o trabajadores enfermos con VIH ­ SIDA; trabajadoras en situación de violencia o renuncias obtenidas al margen de la voluntad del trabajador.

b)

Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario en todas sus formas, cuando se restituya el derecho a una remuneración o salario justo; falta de pago de remuneración o salario por dos (2) o más meses, pago de salario inferior al mínimo nacional establecido o, Incumplimiento en el pago de salarios retroactivos.

c)

Resolución de Cumplimiento' del Fuero Sindical, cuando se restituya el derecho a la libertad sindical y el derecho a la libertad de sindicalización de las dirigentas y los dirigentes sindicales, cuando el mismo sea afectado por la transferencia de un empleo a otro, de una sección a otra sin su libre consentimiento; despido sin previo proceso de desafuero sindical hasta un año desde la finalización de su gestión sindical.

ARTICULO 15. (INFORME).

I.

En el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles posteriores a la realización de la audiencia, la Inspectora o Inspector del Trapajo presentará a la Jefa o Jefe Departamental o Regional de Trabajo, el Informe respectivo, observando de manera estricta la aplicación de los principios del derecho laboral establecidos por el Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, entre ellos, el principio protector, el principio de primacía de la realidad, valorando los fundamentos y documentos expuestos, acompañando todos los antecedentes debidamente foliados y en orden cronológico.

II.

El Informe elaborado por la Inspectora o Inspector del Trabajo, deberá estar debidamente fundamentado y contener: 

a)

Antecedentes de la denuncia;

b)

Referencia de la notificación con la Única Citación y Emplazamiento y el medio por el cual se realizó dicha notificación;

c)

Fecha de inicio de la relación laboral; 

d)

Fecha de conclusión de la relación laboral (si corresponde);

e)

Monto de la remuneración o salario (si corresponde);

f)

Enumeración de las pruebas o documentos aporrados por las partes;

g)

Extracto de los argumentos y desarrollo de la audiencia;

h)

Resumen de los argumentos expuestos por las partes; 

i)

Valoración de los argumentos, pruebas y documentos;

j)

Recomendación de Restitución del o los derechos laborales o;

k)

Recomendación de Rechazo de la denuncia.

ARTICULO 14. (INCONCURRENCIA O ABANDONO DEL EMPLEADOR).

I.

La inconcurrencia de la empleadora o el empleador o la falta de acreditación de su representante legal, constituirá presunción de la vulneración del o de los derechos laborales denunciados y no suspenderá la realización de la audiencia ni la tramitación de la denuncia.

II.

Instalada que fuera la audiencia, en caso de que la empleadora o empleador abandonare la misma, constituirá presunción de la vulneración del o de los derechos laborales denunciados y no suspenderá la realización de la audiencia ni la tramitación de la denuncia. 

III.

En caso de inconcurrencia del trabajador, la audiencia proseguirá debiendo el empleador desvirtuar la vulneración de los derechos denunciados.

IV.

En caso excepcional de inconcurrencia de ambas partes, el Inspector de Trabajo, procederá a emitir informe recomendando el archivo de la denuncia, pudiendo el trabajador presentar una nueva denuncia en caso de encontrarse dentro del plazo establecido por el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 1468, de 30 de septiembre de 2022. 

ARTÍCULO 13. (PROCEDIMIENTO DE LA AUDIENCIA).

I.

En la fecha, hora y lugar previstos en la Única Citación y Emplazamiento, la Inspectora o Inspector del Trabajo, instalará la audiencia levantando registro de los asistentes en el Acta respectiva; la audiencia, se desarrollará de forma oral y continua.

II.

La Inspectora o Inspector del Trabajo, expondrá de forma sucinta el contenido y las causas que motivan la Denuncia por Vulneración de Derechos Laborales, inicialmente, concederá la palabra al denunciante y/o a las trabajadoras o trabajadores cuyos derechos laborales estuviesen siendo vulnerados, a objeto de que expongan con claridad la denuncia y ratifiquen su pretensión; acto seguido concederá la palabra al empleador denunciado o su representante, a fin de que exponga sus argumentos y pruebe la inexistencia de vulneración a los derechos laborales, en la misma audiencia, el empleador deberá presentar todas las pruebas o documentación que considere pertinentes. En caso de ser necesaria la aclaración o fundamentación de los hechos expuesto, la Inspectora o Inspector de Trabajo, podrá conceder la réplica y dúplica a las partes o podrá realizar las preguntas que considere pertinentes.

III.

La Inspectora o Inspector del Trabajo, deber{a observar el principio de inversión de la prueba, el mismo establece que la carga de la prueba es obligatoria para el empleador y facultativa a favor dela trabajadora o el trabajador. 

IV.

La Inspectora o Inspector de Trabajo, de manera excepcional y por única vez, podrá reprogramar la audiencia, ante la existencia de causa o impedimento debidamente justificado; dicha reprogramación, no podrán superar los cinco (5) días hábiles para su realización. La parte que alegue la inexistencia de causa o impedimento que justifique la reprogramación de la audiencia, deberá presentar el mismo ante la Inspectora o Inspector de Trabajo que conoce la denuncia, cuando menos con 24 horas de anticipación a la hora fijada para la instalación de la misma.

V,

Instalada que fuera la audiencia, la misma no podrá ser suspendida.

VI.

Excepcionalmente, por única vez y por causa debidamente fundamentada, la Inspectora o Inspector de Trabajo podrá establecer cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles, este cuarto intermedia será aplicable solamente en caso de existir pluralidad de trabajadoras y trabajadores denunciantes.

VII.

Toda vez que se trata de un procedimiento especial, cuya naturaleza es la restitución de derechos laborales, no procede la interposición de incidentes o excepciones.

VIII.

Durante el desarrollo de la Audiencia, la Inspectora o Inspector del Trabajo levantará Acta de la misma consignando:

a)

Hora, fecha y lugar de la Audiencia; 

b)

La identificación de las partes o de sus representantes, y de sus abogados patrocinantes si existieren;

c)

Breve resumen de los argumentos expuestos por las partes;

d)

Domicilio y domicilio virtual (dirección de correo electrónico, número de WhatsApp u otro medio electrónico o telemático) de las partes y/o de los abogados patrocinantes si existieren, para fines de notificación con posteriores actuaciones; en caso de que no se consignen las mismas, las notificaciones serán realizadas en panel de notificaciones de la respectiva Jefatura Departamental o Regional de Trabajo; 

e)

Detalle de la prueba que hubiera sido aportada en audiencia.

IX.

Desarrolladas las· intervenciones por las partes, la Inspectora, o Inspector del Trabajo, declarará finalizada la Audiencia, sin emitir opinión sobre el fondo de la denuncia. El Acta de Audiencia deberá ser firmada por las partes intervinientes; en caso de negativa, la misma no anulara la validez de la audiencia, ni del acta.

ARTÍCULO 12. (NOTIFICACIÓN CON LA ÚNICA CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO).

I.

La Única Citación y Emplazamiento, será entregada a quien hubiera presentado la denuncia conforme al Artículo 9 del presente Protocolo ó, a la trabajadora o trabajador denunciante, a quien hubiera sido designado representante de las trabajadoras o trabajadores afectados, en su caso al representante de la organización sindical, para fines de notificación al empleador.

II.

 La notificación con la Única Citación y Emplazamiento, podrá ser realizada:

1.

En el domicilio de la empresa o establecimiento laboral consignado en el Registro Obligatorio de Empleadores ­ ROE o;

2.

En el lugar donde se realiza o realizaba la actividad laboral o;

3.

En el domicilio real de la empleadora o empleador.

III.

A objeto de garantizar el derecho a la defensa del empleador denunciado por vulneración de derechos laborales, la notificación con la Única Citación y Emplazamiento, podrá set realizada al· empleador denunciado, por cualquiera de los siguientes medios: 

a)

En forma· personal al empleador denunciado de la vulneración de derechos laborales o; 

b)

Dejando constancia de la misma en la empresa o establecimiento laboral o;

c)

Por cualquier medio que permita cumplir con la finalidad de poner a conocimiento del empleador denunciado el contenido de la única Citación y Emplazamiento.

IV.

La trabajadora o trabajador afectado o, quien hubiera sido designado representante de las trabajadoras o trabajadores afectados, deberá devolver la constancia de la notificación a la Inspectora o Inspector del Trabajo que estuviera en conocimiento de la denuncia, hasta antes de instalar la audiencia. 

V.

La notificación será practicada por la trabajadora o trabajador, por quien hubiera sido designado representante de las trabajadoras o trabajadores afectados o, en su caso por el representante de la organización sindical; podrá realizarse también, con presencia de testigo o con auxilio de cualquier miembro de la Policía Boliviana.

VI.

Adicionalmente, y por tratarse de la Restitución de Derechos Laborales, la notificación será realizada por la Inspectora o Inspector de Trabajo, a través de la dirección de correo electrónico, número de WhatsApp u otro medio electrónico o telemático consignado en calidad de declaración jurada, en el Registro Obligatorio de Empleadores ­ ROE, sentando diligencia de dicha notificación en el formulario correspondiente, el cual formará parte del expediente administrativo.

VII.

Se deja expresa constancia de que, cualquiera de· las 'modalidades de notificación establecidas en los parágrafos precedentes, se considera válida al cumplir con la finalidad de poner en conocimiento del empleador denunciado el contenido de la Única Citación y Emplazamiento, no pudiendo alegarse desconocimiento, por negligencia en la revisión de dirección de correo electrónico, número de WhatsApp u otro medio electrónico o telemático proporcionado en calidad de Declaración Jurada ante la oficina Virtual de Trámites – OVT.

ARTÍCULO 11. (CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO).

I.

Recibida la denuncia y registrada que fuera la misma en el Formulario de Recepción de Denuncias; la Inspectora, o Inspector del Trabajó emitirá en el plazo de cinco (5) días hábiles, ÚNICA CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO al empleador, a efectos de que desvirtúe la vulneración de los derechos laborales denunciados.

II.

La Citación y Emplazamiento referida en el parágrafo I precedente, deberá ser emitida en triple ejemplar y en el formato establecido en el SISTEMA DE INSPECTORIA Y TRÁMITES - SGT; debiendo consignar el nombre de las trabajadoras y trabajadores afectados, así como el derecho o derechos supuestamente vulnerados individualizados por cada trabajadora o trabajador, el lugar, la fecha y la hora de audiencia; la cual deberá ser realizada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles. 

III.

La Citación y Emplazamiento, en su texto deberá consignar, además:

a)

La advertencia expresa de que, en caso de inconcurrencia del empleador o la falta de acreditación de representante legal, hará presunción de la vulneración del o los derechos laborales denunciados, lo que no implicará la suspensión de la audiencia ni de la tramitación de la denuncia;

b)

El apercibimiento al empleador de que, en audiencia deberá presentar toda la prueba que considere pertinente, en relación a la vulneración de los derechos denunciados, disposición que tiene por finalidad, garantizar el derecho a la defensa del Empleador y la estricta aplicación del principio de inversión de la prueba; 

c)

El señalamiento expreso de· que, la denuncia y los documentos que la acompañan, se encuentran en plena disponibilidad de las partes, por ante la Inspectora o Inspector de Trabajo para su revisión.

ARTICULO 10. (FORMA DE PRESTACIÓN DE LA DENUNCIA).

I.

La denuncia por vulneración de derechos laborales podrá ser presentada de forma verbal o escrita. El Inspector de Trabajo, no podrá rechazar la presentación de denuncia verbal.

II.

En ambos casos, la misma deberá ser registrada en el Formulario de Recepción de Denuncias, para fines de registro, control y seguimiento. A la denuncia, podrán adjuntarse los documentos que se estimen convenientes.

III.

En caso de existir pluralidad de trabajadoras o trabajadores cuyos derechos laborales hubiesen sido vulnerados, deberá registrarse a cada uno de manera individual; así también, deberá individualizarse el derecho laboral cuya restitución se reclama.

IV.

En caso de existir pluralidad de denunciantes, será suficiente el registro de uno de ellos, debiendo aclararse su condición o relación con la trabajadora o trabajador cuyos derechos laborales hubiesen sido vulnerados.

V.

En el caso de existir pluralidad de trabajadoras o trabajadores cuyos derechos hubiesen sido vulnerados, los mismos deberán designar a uno o dos representantes o en su caso el representante de la organización sindical, el cual deberá dejar expresa constancia de domicilio procesal, dirección de correo electrónico, número de WhatsApp u otro medio electrónico o telemático, a efectos de notificaciones futuras.

VI.

La denuncia por vulneración de derechos laborales, deberá ser presentada en la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, que sea geográficamente más cercana a donde la trabajadora o trabajador afectado hubiere prestado sus servicios o, donde fuere el domicilio legal de la empresa o establecimiento laboral o, donde se hubiera suscrito el contrato de trabajo, a elección de la trabajadora o trabajador.

ARTICULO 9. (LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PRESENTAR LA DENUNCIA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS LABORALES).

La denuncia por vulneración de derechos laborales, podrá ser presentada por cualquiera de las siguientes personas:

a)

La trabajadora o trabajador afectado;

b)

Apoderado legal de la trabajadora o trabajador; 

c)

Representante de la organización sindical a la que estuviese afiliada la trabajadora o trabajador;

d)

Familiar de la trabajadora o trabajador hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, abuelos, hermanos);

e)

Familiar de la trabajadora o trabajador hasta el segundo grado de afinidad (cónyuge, suegros).

ARTICULO 8.- (PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA.).

I.

La denuncia de vulneración de derechos laborales; deberá ser presentada en el plazo máximo de tres (3) meses calendario, computables a partir de la comunicación verbal o notificación escrita con el instrumento que se considere vulneratorio de los derechos laborales.

II.

En caso de evidenciarse que la Denuncia de Vulneración de Derechos Laborales, ha sido presentada fuera del plazo de tres (3) meses establecidos por la Ley N° 1468, de 30 de septiembre de 2022 y el presente Protocolo, la misma será rechazada mediante Resolución emitida por la Jefa o Jefe Departamental o Regional de Trabajo, previo informe fundamentado por la Inspectora o Inspector del Trabajo que asumió conocimiento de la Denuncia.

III.

El rechazo de la denuncia por presentación extemporánea de la misma, no impide que la trabajadora o trabajador, pueda denunciar la vulneración de sus derechos laborales ante la Judicatura Laboral; dada la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los mismos, establecida por los Parágrafos III y IV del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO IV

EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES

ARTÍCULO 30. (PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES)

I.

En caso que, la Resolución de Restitución de Derechos Laborales emitida por la Jefa o Jefe Departamental o Regional de Trabajo, no haya sido impugnada mediante Recurso de Revisión en el plazo establecido por el Parágrafo III del Artículo 13, de la Ley N° 1468, adquirirá calidad de ejecutoría, debiendo establecerse la misma de oficio y de manera expresa mediante AUTO DE EJECUTORIA que le otorgue además la calidad de título coactivo a efectos de su ejecución conforme al Artículo 14 de la Ley N° 1468, de 30 de septiembre de 2022.

II.

La Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, a los fines del Parágrafo que antecede, llevará registro de las Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales y de la interposición de Recursos de Revisión.

III.

El Auto de Ejecutoria referido en el Parágrafo I del presente Artículo, será emitido por la Jefa o Jefe Departamental o Regional de Trabajo, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles y contendrá la liquidación de los salarios devengados en sus diferentes formas y la liquidación de otros derechos que pudiesen corresponder, conforme a lo establecido por el Artículo 26 del presente Protocolo de Actuación.

IV.

El Auto de Ejecutoria deberá ser notificado a las partes, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, conforme establece el Artículo 28 del presente Protocolo de Actuación.

V.

En caso que el Recurso de Revisión hubiera sido desestimado, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en· el Parágrafo III del Artículo 13 de la Ley N° 1468, de 30 de septiembre de 2022, la Resolución de Restitución de Derechos Laborales o la Resolución de Rechazo, adquirirá calidad de ejecutoría, correspondiendo en el primer caso que, la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, emita AUTO DE EJECUTORÍA, conforme a los Parágrafos II, III y IV precedentes.

CAPÍTULO V

ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO Y REMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES O DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVISIÓN A LA JUDICATURA LABORAL PARA FINES DE SU EJECUCIÓN

ARTÍCULO 31. (ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO).

I.

La empleadora o empleador, en el plazo máximo establecido por el Parágrafo VIII del Artículo 13 de la Ley N° 1468, concordante con el Artículo 28 del presente Protocolo, deberá acreditar ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de Restitución de Derechos Laborales y el Auto de Ejecutoria, o por la Resolución Ministerial que resuelve el Recurso de Revisión, conforme al siguiente procedimiento:

1.

Dentro del plazo de 3 días hábiles computables 'a partir de la notificación con la Resolución de Restitución de Derechos Laborales y el Auto de Ejecutoria, o por la Resolución Ministerial que resuelve el Recurso de Revisión, deberá apersonarse por ante la Jefatura Departamental o Regional del Trabajo, conjuntamente la trabajadora o trabajador, a objeto de proceder a la restitución de derechos laborales;

2.

La notificación con la reincorporación laboral y el pago de salarios devengados, será realizada en presencia de la Inspectora o Inspector de Trabajo;

3.

La empleadora o empleador, deberá presentar toda la documentación que considere pertinente y que acredite el cumplimiento íntegro de la restitución de los derechos laborales de la trabajadora o trabajador.

ARTÍCULO 32. (REMISIÓN DE ANTECEDENTES A CONOCIMIENTO DE LA JUDICATURA LABORAL).

 

Vencido el plazo máximo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales y el Auto de Ejecutoria, o de la Resolución Ministerial que resuelve el Recurso de Revisión, sin que se hubiera acreditado su cumplimiento por parte de la empleadora o empleados, las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, remitirán antecedentes a la judicatura laboral a los fines de su EJECUCIÓN, conforme establece el Artículo 14 de la Ley N° 1468, de 30 de septiembre de 2022.

II.

A los fines de la remisión de antecedentes para la Ejecución de la Restitución de Derechos Laborales en la Vía Judicial establecida por el Articulo 14 de la Ley N° 1468, de 30 de septiembre de 2022; se observará el siguiente procedimiento:

1.

La Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, remitirá para fines de su ejecución ante la autoridad jurisdiccional pertinente, los siguientes documentos:

a)

Copia legalizada de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales;

b)

Copia legalizada del Auto de Ejecutoria (si corresponde); 

c)

Copia legalizada de la Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión (si corresponde);

d)

Copia de las diligencias de notificaciones realizadas a las partes;

2.

La solicitud de ejecución deberá ser presentada en la jurisdicción que corresponda tomando como base lo previsto en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo

3.

El Juez de Trabajo ejecutará la Resolución Ministerial que resuelve el Recurso de Revisión o el Auto de Ejecutoria de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, debiendo observar estrictamente los plazos y procedimiento establecidos por el Artículo 14 de la Ley N° 1468, de 30 'de septiembre de 2022.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 33. (MANEJO DE ARCHIVOS)

Las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo y la Dirección General de Asuntos Jurídicos, deberán prever la emisión de los ejemplares necesarios o la extensión de copias legalizadas en cantidad necesaria, de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales y el Auto de Ejecutoria, o por la Resolución Ministerial que resuelve el Recurso de Revisión y de las diligencias de notificaciones realizadas, a efectos de su remisión ante la judicatura laboral, en cumplimiento a lo establecido al Artículo l4 de la Ley N° 1468, de 30 de septiembre de 2022.

ARTÍCULO 34. (PREVISIÓN).

Las disposiciones contenidas en el presente Protocolo de Actuación, no implican negativa o prohibición alguna para que las trabajadoras o trabajadores puedan hacer uso de las acciones legales establecidas por la norma para la restitución de sus derechos laborales. 

ARTÍCULO 35. (VIGENCIA)

El presente Protocolo de Actuación, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en un medio de prensa de circulación nacional.