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Decreto Supremo 5196

14 de Agosto, 2024

Vigente

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto adecuar la aplicación del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado - RC-IVA y del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE, a las cooperativas de servicios de transporte, en el marco de la Ley N° 356, de 11 de abril de 2013, General de Cooperativas.

ARTÍCULO 2.- (TRATAMIENTO).

I.

Las cooperativas de servicios de transporte que realicen pagos a sus asociados por su participación en el trabajo, en aplicación del inciso f) del Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), deberán proceder de la siguiente forma:

a)

Llevarán un registro de sus asociados en el que se consignarán los ingresos del asociado por el factor trabajo, cualquiera sea su denominación, incluyendo los viáticos, por cada periodo mensual por su participación en el trabajo, de acuerdo a lo establecido en norma administrativa reglamentaria;

b)

Sobre el importe asignado al asociado, en cada periodo mensual, aplicarán la alícuota del impuesto establecida en el Artículo 30 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente);

c)

Contra el impuesto determinado, se imputará como pago a cuenta, el importe equivalente a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado - IVA contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, debiendo el asociado presentar a la cooperativa el formulario oficial que respalde su acreditación hasta el día diez (10) del mes siguiente de cada periodo mensual. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidos siempre que su antigüedad no sea mayor a ciento veinte (120) días calendario anteriores al día de presentación del formulario oficial, debiendo estar necesariamente emitidas con los datos del asociado de acuerdo a la norma administrativa emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales;

d)

Si de la imputación señalada en el inciso anterior resultare un saldo a favor del Fisco, se imputará contra el mismo, el saldo actualizado que por este impuesto hubiera quedado a favor del contribuyente al fin del período anterior. Si aún quedase un saldo a favor del Fisco, éste deberá ser retenido por la cooperativa quién lo empozará mediante Declaración Jurada hasta el último día hábil del mismo mes en que realiza la retención. Si el saldo resultare a favor del contribuyente, el mismo quedará en su favor, con mantenimiento de valor, para compensar en el mes siguiente. La actualización de valor se efectuará conforme lo dispuesto en el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987.

II.

A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 76 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), se considera que el trabajo desarrollado por el asociado se realiza en relación de dependencia, sin que esto implique derechos u obligaciones laborales.

ARTÍCULO 3.- (DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS).

I.

Las cooperativas de transporte, en la determinación del IUE podrán deducir como gasto operativo los pagos al asociado por el factor trabajo, cualquiera sea su denominación, incluyendo los viáticos, siempre que se encuentren consignados en el registro previsto en el inciso a) del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

II.

Los gastos de mantenimiento y operación de los instrumentos de trabajo de propiedad del asociado, vinculados a la actividad del servicio de transporte, serán deducidos como gasto operativo en la determinación de la utilidad neta sujeta al impuesto aplicable a la cooperativa de servicios de transporte, a condición de que estén respaldados con facturas emitidas a la misma. La depreciación y el impuesto que grave la propiedad de vehículos automotores no se considerará como deducible en la determinación del IUE.