Decreto Supremo 4926
1 de Mayo, 2023
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de promover la capacitación y formación profesional de las trabajadoras y los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el beneficio de la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional.
ARTÍCULO 2.- (LICENCIA ESPECIAL POR CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL).
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I. |
Las trabajadoras y los trabajadores que acrediten ser estudiantes en Universidades, Instituciones de Educación Superior de Formación Profesional, Institutos Técnicos y Tecnológicos e Instituciones de Educación Alternativa, tendrán derecho al goce y uso de la Licencia por Capacitación y Formación Profesional por dos (2) horas diarias, con derecho a percibir el cien por ciento (100%) de sus remuneraciones. |
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II. |
El beneficio descrito en el Parágrafo precedente, deberá ser compensado en la misma jornada laboral, con igual cantidad de horas de trabajo a las recibidas como licencia. |
ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS).
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I. |
Para acceder a la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional prevista en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, las y los trabajadores deben:
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II. |
La no presentación de la documentación referida en el Parágrafo precedente imposibilitará acceder a este beneficio. |
ARTÍCULO 4.- (VIGENCIA).
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I. |
Para dar continuidad a la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional, el beneficiario o beneficiaria debe:
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II. |
La Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional podrá ser solicitada nuevamente al inicio de cada semestre o año, de acuerdo al régimen de estudios. |
ARTÍCULO 5.- (SUSPENSIÓN).
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I. |
A la trabajadora o el trabajador que no hubiera cumplido con las condiciones descritas en el Artículo precedente, se le suspenderá el beneficio de la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional por un semestre o un (1) año, de acuerdo al régimen de estudios. |
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II. |
La Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional podrá ser solicitada nuevamente al subsiguiente semestre o año, de acuerdo al régimen de estudios. |
ARTÍCULO 6.- (HORAS EXTRAORDINARIAS).
No se considerarán horas extraordinarias las horas compensadas por la trabajadora o el trabajador que se beneficie de la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo de 30 de mayo de 1936, Horario de Oficina para los Estudiantes Universitarios.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales al Tesoro General de la Nación - TGN.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
Las servidoras y servidores públicos podrán gozar de licencias especiales de capacitación y formación profesional de acuerdo a normas específicas aplicables al sector.