Decreto Supremo 4755
13 de Julio, 2022
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con el propósito de velar por el funcionamiento del sistema financiero, del Mercado de Valores y contar con un compendio de la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, el presente Decreto Supremo tiene por objeto:
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a) |
Aprobar el Reglamento del Régimen de Sanciones Administrativas de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros; |
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b) |
Modificar el Artículo 21 del Decreto Supremo N° 26156, de 12 de abril de 2001, referente a la infracción a las obligaciones de información del Mercado de Valores; |
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c) |
Crear la Gaceta Electrónica de Regulación Financiera de la ASFI. |
ARTÍCULO 2.- (APROBACIÓN).
Se aprueba el Reglamento del Régimen de Sanciones Administrativas de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, en sus cuarenta y tres (43) Artículos que, en Anexo, forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIÓN).
Se modifica el Artículo 21 del Decreto Supremo N° 26156, de 12 de abril de 2001, que reglamenta la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la Ley N° 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 21°.- (Infracción a las obligaciones de Información). Las infracciones establecidas en el presente Capítulo respecto a las obligaciones de información a las que se encuentran sujetas las personas naturales y jurídicas autorizadas e inscritas en el RMV, se sancionarán conforme a lo previsto por el mismo.No obstante, lo anterior, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá aplicar a las infracciones del presente Capítulo, las sanciones previstas por los incisos b), c) y d) del Artículo 12° siempre que, como resultado de la evaluación y análisis del caso concreto, se establezca que las mismas ameritan la aplicación de dichas sanciones.
Las infracciones previstas en el presente Capítulo no estarán sujetas a la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 7° y el Artículo 11° del presente Decreto Supremo."
ARTÍCULO 4.- (GACETA ELECTRÓNICA).
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I. |
Se crea la Gaceta Electrónica de Regulación Financiera de la ASFI, para la publicación de normas emitidas por esta Autoridad que regula a las entidades bajo su supervisión, incluyendo la normativa contable aplicable a las entidades financieras y sociedades controladoras de grupos financieros. |
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II. |
La normativa emitida y/o modificada, así como la regulación contable, entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electrónica de Regulación Financiera de la ASFI y serán de cumplimiento obligatorio por los sujetos supervisados, sin perjuicio de los plazos de adecuación que se requieran para su implementación. |
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III. |
La normativa contenida en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, el Mercado de Valores, el Manual de Cuentas para Entidades Financieras y normas contables del Mercado de Valores, serán incorporados en la Gaceta Electrónica de Regulación Financiera de la ASFI. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
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I. |
Las instrucciones emitidas por la ASFI, así como las medidas correctivas, emergentes de la supervisión basada en riesgos y control, serán cumplidas y ejecutadas por las entidades supervisadas, en los plazos y acciones establecidos para el efecto. |
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II. |
La solicitud de consignación a Resolución Administrativa, o la interposición de recursos administrativos contra las instrucciones y medidas correctivas señaladas en el Parágrafo precedente, no suspenderán la ejecución de las mismas por parte de las entidades supervisadas, salvo los criterios de suspensión establecidos en la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y su reglamentación. |
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III. |
Los informes que emita la ASFI, como resultado de sus labores de regulación, control y supervisión, son opiniones técnicas que no se constituyen ni se consignan en resoluciones definitivas o actos administrativos de similar naturaleza. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Las infracciones que se hubieran producido antes de la vigencia del presente Decreto Supremo, serán sancionadas conforme a la normativa vigente al momento de su comisión u omisión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
En un plazo de hasta cuarenta (40) días hábiles a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, la ASFI en el marco de lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 41 de la Ley N° 393, reglamentará la aplicación de sanciones administrativas para errores operativos recurrentes que no causen daño económico a terceros y que tengan características de gravedad levísima.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
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I. |
En un plazo de hasta ochenta (80) días hábiles, computables a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, la ASFI implementará la Gaceta Electrónica de Regulación Financiera de la ASFI. |
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II. |
En tanto se implemente la Gaceta Electrónica de Regulación Financiera de la ASFI, la normativa emitida por esta Autoridad de Supervisión, será publicada a través de los mecanismos ya establecidos. |
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
ANEXO
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA LEY Nº 393 DE SERVICIOS FINANCIEROS
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