Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Ley del Mercado de Valores
Decreto Supremo 26156
12 de Abril, 2001
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
ARTICULO 1°. (Objeto y Alcance).
El
presente Decreto Supremo tiene por objeto,
reglamentar la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la Ley del Mercado
de Valores, por parte de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, a las personas
naturales y jurídicas que se encuentran bajo el ámbito de la Ley del Mercado de Valores y sus
reglamentos.
ARTICULO 2°. (Definiciones).
Para
efectos del presente Decreto Supremo se
establecen las siguientes definiciones:
| 1. | Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros o Superintendencia: Entidad
reguladora componente del Sistema de Regulación Financiera, creada por Ley de
Propiedad y Crédito Popular No. 1864 de fecha 15 de junio de 1998. |
| 2. | Registro del Mercado de Valores o RMV: Registro público dependiente de la
Intendencia de Valores de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros,
conforme a lo establecido por el Reglamento del Registro del Mercado de Valores. |
| 3. | Registro: Es el acto en virtud del cual la Superintendencia de Pensiones,
Valores y Seguros mediante Resolución Administrativa inscribe los valores de oferta
pública, los intermediarios y demás personas participantes del mercado de valores. |
| 4. | Autorización: Es el acto en virtud del cual la Superintendencia de Pensiones,
Valores y Seguros, mediante Resolución Administrativa, autoriza el funcionamiento u
operaciones de las personas naturales y jurídicas participantes en el mercado de
valores o la emisión y oferta pública de valores. |
| 5. | Días: Salvo disposición expresa en contrario, toda referencia a días en el presente decreto supremo, se entenderá referida a días hábiles administrativos conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N° 25207 de 23 de octubre de 1998. |
ARTICULO 3°. (Principios Sancionadores).
Además
de la aplicación, en lo
conducente, de los principios señalados en el artículo 17° del Decreto Supremo N° 25207, de
23 de octubre de 1998, regirán la atribución sancionadora en el ámbito administrativo de la
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en el Mercado de Valores, los siguientes
principios:
| a) | Principio de Legalidad.La
Superintendencia aplicará el presente Decreto
Supremo por infracción a normas legales, reglamentarias u otras aplicables, siempre
que las mismas hayan sido emitidas con carácter previo a la comisión del hecho, acto
u omisión constitutivo de la infracción. |
| b) | Principio de Legitimidad.La
Superintendencia realiza sus actos y ejerce sus
funciones, facultades y atribuciones en sujeción a lo dispuesto por la Ley de
Propiedad y Crédito Popular, la Ley del Mercado de Valores, sus reglamentos y
demás disposiciones que le sean aplicables. |
| c) | Principio de Igualdad y Proporcionalidad.Las sanciones impuestas deberán estar enmarcadas en la imparcialidad e igualdad ante la Ley, tomando en cuenta la proporcionalidad de los hechos, actos u omisiones con la sanción a aplicarse en relación a la finalidad de precautelar en todo momento el desarrollo sano, seguro, transparente y competitivo del mercado de valores. |
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES GENERALES
EN LA APLICACION DE LAS SANCIONES
ARTICULO 4°. (Aplicación de Sanciones).
La
Superintendencia aplicará sanciones
en el marco de los principios establecidos por el artículo anterior, previo análisis del caso
concreto y las circunstancias de la infracción que se establecen en el artículo 11° del presente
decreto supremo.
Las Resoluciones Administrativas mediante las que, la Superintendencia imponga sanciones, deberán contener las consideraciones de orden jurídico y legal y en su caso también aquellas de carácter técnico, por las cuales se determinó imponer la sanción.
Las Resoluciones Administrativas mediante las que, la Superintendencia imponga sanciones, deberán contener las consideraciones de orden jurídico y legal y en su caso también aquellas de carácter técnico, por las cuales se determinó imponer la sanción.
ARTICULO 5°. (Naturaleza de las sanciones administrativas).
Las
sanciones
señaladas en el presente decreto supremo son de carácter administrativo e independientes y
distintas de la responsabilidad de naturaleza civil o penal que, cuando corresponda y por
mandato de la Ley, pudiera derivar de las infracciones a la Ley del Mercado de Valores, sus
reglamentos, resoluciones y otras disposiciones.
ARTICULO 6°. (Moneda de Pago).
Las
multas previstas en el presente decreto
supremo están denominadas en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo
el pago de las mismas deberá ser realizado en moneda nacional de curso legal y corriente al
tipo de cambio oficial para la venta determinado por el Bolsín del Banco Central de Bolivia,
en la fecha de su pago.
ARTICULO 7°. (Reincidencia y concurso de infracciones).
Para
los efectos de la
aplicación de lo establecido por el presente decreto supremo, se entenderá que:
| a) | Habrá reincidencia siempre que el infractor sancionado mediante Resolución
Administrativa que haya causado estado, incurra en la misma infracción que provocó
la Resolución Administrativa señalada. La reincidencia será sancionada con el incremento de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la sanción aplicada a la infracción por la cual se incurrió en reincidencia, salvo el caso de lo establecido por el inciso b) del artículo 12° siguiente, respecto a la reincidencia de infracciones sancionadas con amonestación. Para efectos de lo señalado en los párrafos precedentes, se tomará en cuenta aquellas infracciones anteriores que fueron sancionadas mediante Resolución Administrativa dentro del plazo de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la infracción por la cual incurrió en reincidencia. |
| b) | Cuando con un solo acto, hecho u omisión se infringieren diversas
disposiciones legales, deberá aplicarse la sanción que corresponda a la infracción más
grave. Si ésta fuere sancionada con multa, se incrementará hasta un veinticinco por
ciento (25%) de dicha sanción. |
| c) | Cuando concurran varios actos, hechos u omisiones, que constituyan dos o más infracciones relacionadas entre sí, se deberá aplicar la sanción que corresponda a la infracción más grave. Si ésta fuere sancionada con multa, se incrementará hasta un cincuenta por ciento (50%) de dicha sanción. |
ARTICULO 8°. (Prescripción).
La
acción de la Superintendencia para imponer
sanciones prescribe en el plazo de tres (3) años computables a partir de la fecha de realización
de los hechos, actos u omisiones constitutivos de la infracción. En el caso de lo establecido por
el artículo 7° inciso c), el plazo de tres (3) años se computará a partir de la fecha de la
realización del último hecho acto u omisión.
La interrupción de la prescripción, tendrá lugar desde el momento en que la Superintendencia realice un acto administrativo que recaiga sobre las infracciones cometidas y sea puesto en conocimiento del presunto infractor.
La interrupción de la prescripción, tendrá lugar desde el momento en que la Superintendencia realice un acto administrativo que recaiga sobre las infracciones cometidas y sea puesto en conocimiento del presunto infractor.
ARTICULO 9°. (Acciones colaterales).
La
Superintendencia podrá iniciar y
proseguir acciones judiciales, así como requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de
realizar otras acciones permitidas por Ley, con el fin de hacer cumplir la Ley del Mercado de
Valores y sus reglamentos.
ARTICULO 10°. (Recursos).
Contra
las Resoluciones Administrativas que impongan
sanciones conforme al presente decreto supremo, proceden los recursos previstos por Ley.
El recurrente no se libera del cumplimiento de la sanción impuesta debido al efecto devolutivo del recurso previsto en el artículo 42° de la Ley de Propiedad y Crédito Popular y el Decreto Supremo N° 25207 de fecha 23 de octubre de 1998. Si el recurso fuera interpuesto contra una resolución administrativa por la cual se haya impuesto la sanción de multa, previamente al recurso se deberá efectuar el depósito del cien por ciento (100%) de la multa impuesta, de acuerdo a las condiciones establecidas por la Superintendencia mediante Resolución Administrativa que imponga dicha sanción.
El recurrente no se libera del cumplimiento de la sanción impuesta debido al efecto devolutivo del recurso previsto en el artículo 42° de la Ley de Propiedad y Crédito Popular y el Decreto Supremo N° 25207 de fecha 23 de octubre de 1998. Si el recurso fuera interpuesto contra una resolución administrativa por la cual se haya impuesto la sanción de multa, previamente al recurso se deberá efectuar el depósito del cien por ciento (100%) de la multa impuesta, de acuerdo a las condiciones establecidas por la Superintendencia mediante Resolución Administrativa que imponga dicha sanción.
CAPITULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA INFRACCION
EN LA APLICACION DE LAS SANCIONES
ARTICULO 11°. (Circunstancias de la infracción).
La
Superintendencia aplicará
las sanciones señaladas en el Título II del presente decreto supremo, en el marco de los
principios consagrados en el artículo 3° y sobre la base de las siguientes circunstancias de la
infracción, que determinarán la sanción correspondiente:
| a) | La acción, deliberada o no, del presunto infractor en los actos, hechos u
omisiones constitutivos de la infracción. |
| b) | El perjuicio causado en forma directa o indirecta a personas naturales, personas
jurídicas o al mercado de valores con los actos u omisiones constitutivos de la
infracción. |
| c) | Las ganancias, beneficios o ventajas obtenidas directa o indirectamente para sí o
terceros como consecuencia de los actos, hechos u omisiones constitutivos de la
infracción. |
| d) | Las consecuencias o repercusiones de las infracciones en el mercado de valores. |
| e) | Los antecedentes de las personas naturales y jurídicas sobre su accionar en el ámbito administrativo y/o en el sistema financiero. |
TITULO II
DE LAS SANCIONES
CAPITULO UNICO
DE LAS SANCIONES APLICABLES, MULTAS Y SUS EFECTOS
ARTICULO 12°. (Sanciones aplicables).
| I. | La aplicación de las sanciones, que la Superintendencia está facultada a imponer en
virtud a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores, es la siguiente: | ||||||||
| |||||||||
| II. | En mérito a lo dispuesto por el artículo 14° de la Ley del Mercado de Valores, la
Superintendencia podrá aplicar la suspensión de registro de las personas naturales y
jurídicas autorizadas e inscritas en el RMV, cuando se incurra en infracciones, que por su
naturaleza y características, ameriten una sanción mayor que aquella prevista por el inciso
b) del numeral I del presente artículo. Para la determinación y aplicación de la sanción de suspensión, la Superintendencia considerará la gravedad de los hechos actos u omisiones constitutivos de la infracción, aplicando los principios consagrados por el artículo 3° y las circunstancias de la infracción señalados en el artículo 11° del presente decreto supremo. | ||||||||
| III. | En sujeción a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores, las sanciones de suspensión,
cancelación e inhabilitación, requerirán para su aplicación, de un proceso administrativo
realizado por la Superintendencia, que garantice el derecho a la defensa. | ||||||||
| IV. | En cuanto a la intervención, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley del Mercado de Valores y en el Decreto Supremo N° 25401, de 28 de mayo de 1999, en lo conducente, así como en otras disposiciones normativas aplicables al Mercado de Valores. |
ARTICULO 13°. (Multas aplicables).
Salvo
lo específicamente establecido en el
Capítulo II del Título III del presente decreto supremo respecto a las infracciones en materia
de información, la Superintendencia aplicará la sanción de multa, respetando los principios
señalados en el artículo 3° y considerando lo establecido en el artículo 11° precedente, según
los rangos que se describen a continuación:
La aplicación de los rangos señalados se sujetarán a lo dispuesto por el Capítulo I del Título III del presente decreto supremo.
| a) | Primer Rango | : | Desde $us. 500 | hasta $us. 10.000 |
| b) | Segundo Rango | : | Desde $us. 10.001 | hasta $us. 20.000 |
| c) | Tercer Rango | : | Desde $us. 20.001 | hasta $us. 35.000 |
| d) | Cuarto Rango | : | Desde $us. 35.001 | hasta $us. 70.000 |
La aplicación de los rangos señalados se sujetarán a lo dispuesto por el Capítulo I del Título III del presente decreto supremo.
ARTICULO 14°. (Plazo de Suspensión).
El
plazo de la sanción de suspensión
impuesta se computará en días calendario y será establecido en forma expresa por la
Superintendencia mediante la correspondiente Resolución Administrativa, que imponga la
sanción.
La sanción de suspensión, no libera en ningún caso a las personas naturales y jurídicas sancionadas, del cumplimiento de todas aquellas obligaciones a las que se encontraren sujetas conforme a disposiciones normativas aplicables.
La sanción de suspensión, no libera en ningún caso a las personas naturales y jurídicas sancionadas, del cumplimiento de todas aquellas obligaciones a las que se encontraren sujetas conforme a disposiciones normativas aplicables.
ARTICULO 15°. (Suspensión y Cancelación de Oferta Pública de Valores).
Conforme
a lo previsto por el artículo 9° de la Ley del Mercado de Valores, la
Superintendencia podrá suspender o en su caso cancelar la autorización de oferta pública de
una emisión de valores autorizada e inscrita en el RMV, cuando los actos, hechos u omisiones
constitutivos de las infracciones y/o incumplimiento del emisor, revistan una gravedad tal que
americe la aplicación de dichas sanciones, conforme a la evaluación y el análisis realizados por
la Superintendencia sobre la base de los principios consagrados por el artículo 3° y las
circunstancias de la infracción establecidos por el artículo 11° del presente decreto supremo.
La Superintendencia podrá también aplicar la suspensión, o en su caso la cancelación de la autorización de oferta pública de una emisión de valores, autorizada e inscrita en el RMV, cuando el emisor de valores destinara los recursos obtenidos de los inversionistas a finalidades distintas de las previamente fijadas por él.
La Superintendencia podrá también aplicar la suspensión, o en su caso la cancelación de la autorización de oferta pública de una emisión de valores, autorizada e inscrita en el RMV, cuando el emisor de valores destinara los recursos obtenidos de los inversionistas a finalidades distintas de las previamente fijadas por él.
ARTICULO 16°. (Medida Preventiva).
En
aplicación de lo establecido por el
artículo 113° de la Ley del Mercado de Valores y sin perjuicio de lo previsto por el presente
decreto supremo respecto a la suspensión, la Superintendencia podrá disponer la suspensión de
actividades de las personas jurídicas autorizadas e inscritas en el RMV, como medida
preventiva y en resguardo del normal funcionamiento del Mercado de Valores así como de los
intereses de los participantes e inversionistas en dicho mercado en su caso, en resguardo de la
seguridad, integridad y estabilidad del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la Superintendencia podrá aplicar ésta medida a las personas jurídicas, por encontrarse éstas en estado de inactividad y sin prestar los servicios para los que hubieren sido autorizadas, por un período de tiempo superior a los seis (6) meses, salvo el caso de que el carácter de temporalidad de dicha situación sea debidamente justificada ante la Superintendencia.
La Superintendencia también podrá aplicar la medida preventiva a los participantes del mercado de valores que no hayan pagado por un período de tiempo superior a los tres (3) meses, los montos que correspondan por concepto de Tasas de Regulación.
En consideración de la naturaleza de la medida preventiva, en estos casos no será aplicable la exigencia de un proceso administrativo previo.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la Superintendencia podrá aplicar ésta medida a las personas jurídicas, por encontrarse éstas en estado de inactividad y sin prestar los servicios para los que hubieren sido autorizadas, por un período de tiempo superior a los seis (6) meses, salvo el caso de que el carácter de temporalidad de dicha situación sea debidamente justificada ante la Superintendencia.
La Superintendencia también podrá aplicar la medida preventiva a los participantes del mercado de valores que no hayan pagado por un período de tiempo superior a los tres (3) meses, los montos que correspondan por concepto de Tasas de Regulación.
En consideración de la naturaleza de la medida preventiva, en estos casos no será aplicable la exigencia de un proceso administrativo previo.
ARTICULO 17°. (Inhabilitación).
La
Superintendencia dispondrá de manera
expresa en la Resolución Administrativa que imponga la sanción, el plazo de la inhabilitación,
no mayor a diez (10) años, a los directores, síndicos, apoderados, representantes legales,
gerentes y/o empleados de la entidad supervisada por la Superintendencia que será computable
en días calendario.
ARTICULO 18°. (Rehabilitación).
La
rehabilitación procederá, en forma
automática, con el sólo vencimiento del plazo de inhabilitación previsto por la Resolución
Administrativa correspondiente.
TITULO III
DE LAS INFRACCIONES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES GENERALES Y DE LAS INFRACCIONES
ESPECIFICAS SEGUN LA SANCION
ARTICULO 19°. (Infracciones en general).
La
Superintendencia aplicará las
sanciones según lo dispuesto por el artículo 12 del presente Decreto Supremo en sujeción a los
principios señalados en el artículo 3 y las circunstancias previstas en el artículo 11 del presente
Decreto Supremo contra toda infracción a la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.
ARTICULO 20° (Infracciones específicas).
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo
anterior y en sujeción al alcance de las sanciones señaladas en el artículo 12° del presente
Decreto Supremo, y en el marco de lo dispuesto por los artículos 3° y 11° de este mismo
decreto supremo, la Superintendencia podrá aplicar sanciones por causa de los hechos, actos
u omisiones siguientes:
| a) | Amonestación por las siguientes causales: | ||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||
| b) | Multas por las siguientes causales conforme a los rangos de multa
correspondientes: Primer Rango: | ||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||
| c) | Suspensión por las siguientes causales: | ||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||
| d) | Cancelación por las siguientes causales: | ||||||||||||||||||||||
|
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO Y RETRASO EN EL ENVIO DE
INFORMACION Y DE LAS INFRACCIONES POR ERROR O INCONSISTENCIA EN
REPORTES DIARIOS DE INFORMACION
ARTICULO 21°. (Infracción a las obligaciones de Información).
Las
infracciones
establecidas en el presente Capítulo respecto a las obligaciones de información a las que se
encuentran sujetas las personas naturales y jurídicas autorizadas e inscritas en el RMV, se
sancionarán conforme a lo previsto por el mismo.
No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar a las infracciones del presente Capítulo, las sanciones previstas por el artículo 12° siempre que, como resultado de la evaluación y análisis del caso concreto, se establezca que las mismas ameritan la aplicación de dichas sanciones.
Las infracciones previstas en el presente Capítulo no estarán sujetas a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 7° en cuanto se refiere a la reincidencia y concurso de infracciones, del presente decreto supremo.
No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar a las infracciones del presente Capítulo, las sanciones previstas por el artículo 12° siempre que, como resultado de la evaluación y análisis del caso concreto, se establezca que las mismas ameritan la aplicación de dichas sanciones.
Las infracciones previstas en el presente Capítulo no estarán sujetas a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 7° en cuanto se refiere a la reincidencia y concurso de infracciones, del presente decreto supremo.
ARTICULO 22°. (Retraso en el envío de información).
La
Superintendencia podrá
requerir cualquier tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus actividades, en el
marco de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones reglamentaria.
Las Bolsas de Valores, las Agencias de Bolsa, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, las Sociedades de Titularización, las Entidades de Depósito, las Entidades Calificadoras de Riesgo, las Empresas de Auditoria Externa, los emisores y demás participantes del mercado de valores que se encuentren autorizados e inscritos en el RMV, deben cumplir en forma oportuna con el envío de la información a la que resulten obligados.
El retraso en el envío de cualquier información sujeta a un plazo de presentación, se sancionará con multa según los siguientes casos:
El pago de las multas establecidas en el presente artículo no libera al infractor de la obligación
de enviar la información requerida.
Las Bolsas de Valores, las Agencias de Bolsa, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, las Sociedades de Titularización, las Entidades de Depósito, las Entidades Calificadoras de Riesgo, las Empresas de Auditoria Externa, los emisores y demás participantes del mercado de valores que se encuentren autorizados e inscritos en el RMV, deben cumplir en forma oportuna con el envío de la información a la que resulten obligados.
El retraso en el envío de cualquier información sujeta a un plazo de presentación, se sancionará con multa según los siguientes casos:
| 1. | De uno (1) a quince (15) días con el equivalente en Bolivianos a $us. 50.por
día de retraso. |
| 2. | Sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por el inciso anterior, el retraso
de la presentación de información a partir del décimo sexto (16) hasta el trigésimo
(30) día de retraso, se sancionará con el equivalente en Bolivianos a $us. 100.por
día
de retraso. |
| 3. | Sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por los incisos anteriores, a
partir del trigésimo primer (31) día hábil de retraso, hasta cinco (5) días posteriores,
se impondrá una multa equivalente en Bolivianos a $us. 200.por
día de retraso. |
ARTICULO 23°. (Causa de suspensión).
En
caso de que transcurrido el plazo señalado en
el inciso c) del artículo anterior no se hubiese cumplido con el envío de la
información objeto de retraso, la Superintendencia, en aplicación del artículo 16° del
presente decreto supremo, podrá disponer la suspensión de quienes se encuentren
consignados en el RMV, como responsables del envío de la información. Dicha
suspensión se impondrá, en su caso, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación
de información.
Mientras no se presente la información requerida, la Superintendencia no podrá dar curso a ningún trámite o solicitud presentado por los infractores.
Mientras no se presente la información requerida, la Superintendencia no podrá dar curso a ningún trámite o solicitud presentado por los infractores.
ARTICULO 24°. (Errores o Inconsistencias de Información).
Los
reportes diarios de
operaciones que las Bolsas de Valores, las Agencias de Bolsa, las Sociedades Administradoras
de Fondos de Inversión y otros remitan a la Superintendencia conforme a normas legales,
deben encontrarse libres de errores, inconsistencias u omisiones.
Cuando los errores, inconsistencias u omisiones en los reportes diarios de operaciones alcancen un número de diez (10), se sancionará con una multa equivalente en Bolivianos a $us. 500.- (Quinientos 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
Lo anterior, solo se aplicará respecto a errores, inconsistencias u omisiones menores que no afecten de manera sustancial a la naturaleza de la información objeto de reporte ni a la transparencia del mercado.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, será obligación de los infractores, remitir la información debidamente corregida dentro del plazo del veinticuatro (24) horas posteriores a la comunicación que realice la Superintendencia. Caso contrario, se aplicará lo dispuesto por el artículo 22° del presente decreto supremo.
No serán objeto de la sanción prevista en el presente artículo, aquellos errores, inconsistencias u omisiones en los reportes diarios de operaciones, que no alcancen el número de diez (10) en una misma gestión anual.
Cuando los errores, inconsistencias u omisiones en los reportes diarios de operaciones alcancen un número de diez (10), se sancionará con una multa equivalente en Bolivianos a $us. 500.- (Quinientos 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
Lo anterior, solo se aplicará respecto a errores, inconsistencias u omisiones menores que no afecten de manera sustancial a la naturaleza de la información objeto de reporte ni a la transparencia del mercado.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, será obligación de los infractores, remitir la información debidamente corregida dentro del plazo del veinticuatro (24) horas posteriores a la comunicación que realice la Superintendencia. Caso contrario, se aplicará lo dispuesto por el artículo 22° del presente decreto supremo.
No serán objeto de la sanción prevista en el presente artículo, aquellos errores, inconsistencias u omisiones en los reportes diarios de operaciones, que no alcancen el número de diez (10) en una misma gestión anual.
TITULO IV
PROCESO ADMINISTRATIVO
CAPITULO UNICO
PROCESO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 25°. (De la notificación y descargo).
El
Superintendente antes de la
aplicación de las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación
previstas en el artículo 12° del presente decreto supremo, a través de la
Intendencia de Valores pondrá en conocimiento del presunto infractor el
cargo correspondiente, otorgándole un plazo de tres (3) a veinte (20) días
hábiles administrativos, en función a la gravedad o magnitud de la presunta
infracción, para efectuar su descargo o explicación pertinente.
La Superintendencia podrá ampliar el plazo hasta otros veinte (20) días hábiles administrativos, cuando los descargos presentados requieran de complementación o ampliación.
La Superintendencia podrá ampliar el plazo hasta otros veinte (20) días hábiles administrativos, cuando los descargos presentados requieran de complementación o ampliación.
ARTICULO 26°. (De los recursos).
Las
personas jurídicas y/o naturales sancionadas
mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia, podrán interponer los recursos
previstos por ley.
DISPOSICION DEROGATORIA Y FINAL
ARTICULO 27°. (Reglamentación).
En
virtud a lo dispuesto por la Ley del Mercado
de Valores, la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros podrá, mediante Resolución
Administrativa, regular el presente decreto supremo.
ARTICULO 28° (Derogatoria).
Queda derogado el Capítulo XII del Título I del anexo
al Decreto Supremo N° 25022 de 22 de abril de 1998, así como todas aquellas disposiciones
contrarias al presente decreto supremo.