Resolución Ministerial MT 2022 544/22
17 de Mayo, 2022
Vigente
Versión original
POR TANTO:
La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso específico de sus atribuciones conferidas por ley.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.-
I. |
Reglamentar la aplicación del Incremento Salarial en el sector privado, para todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado, dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 4711 de 01 de mayo de 2022, cuya base de negociación es del tres por ciento (3%) a la remuneración básica, lo que no impide que se establezcan porcentajes superiores de incremento. |
II. |
El Salario Mínimo Nacional dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 4711, es de Bs2.250.- (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 00/l00 BOLIVIANOS), que representa un incremento del cuatro por ciento (4%) con relación al establecido para la gestión 2021, en ese marco, toda trabajadora y trabajador sujeto a cualquier modalidad de contrato individual de trabajo o relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas, por el desempeño físico o intelectual de actividades en jornada laboral completa, no podrá percibir un salario básico inferior al Salario Mínimo Nacional. |
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Para la aplicación del Incremento Salarial señalado en el Artículo Primero, parágrafo I de la presente Resolución Ministerial, deben considerarse los siguientes criterios de forma obligatoria:
I. |
El Incremento Salarial de la gestión 2022, debe aplicarse sobre la remuneración básica percibida durante la presente gestión. |
II. |
Debe ser formalizado necesariamente mediante la suscripción de un Convenio Colectivo de Incremento Salarial, entre la empleadora o empleador y las o los representantes de las trabajadoras y los trabajadores (Sindicato o Comité Sindical). Sólo en caso de no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General del Trabajo y la Resolución Ministerial N° 123/06 de 27 de marzo de 2006, el Convenio Colectivo debe ser firmado por la mayoría de las trabajadoras y los trabajadores de la empresa o institución privada. |
III. |
El Incremento Salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes, vicepresidentes, miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directores generales, directores o subdirectores ejecutivos que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado. |
IV. |
Las empresas o instituciones privadas podrán determinar otros porcentajes de, Incremento Salarial a favor de sus trabajadoras y trabajadores que en ningún caso serán inferiores al tres por ciento (3%), conforme lo establecido en el Decreto Supremo N° 4711. |
V. |
La remuneración básica no debe ser inferior al Salario Mínimo Nacional de Bs2.250.- (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS). |
VI. |
En los casos donde el Incremento Salarial sobre la base del tres por ciento (3%), no alcance el monto del Salario Mínimo Nacional determinado para la presente gestión, debe nivelarse hasta el importe de Bs2.250.- (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), incluso si esta nivelación implicase un porcentaje mayor al tres por ciento (3 %). |
VII. |
En los casos en que el Incremento Salarial sobre la base del tres por ciento (3%), superase el monto del Salario Mínimo Nacional determinado para la presente gestión, debe respetarse dicho porcentaje de Incremento Salarial o el porcentaje superior acordado. |
VIII. |
En los casos de las trabajadoras y los trabajadores que perciban remuneración básica superior al Salario Mínimo Nacional determinado por el Decreto Supremo N° 4711, corresponde la aplicación del Incremento Salarial sobre la base del tres por ciento (3%). |
IX. |
Los incrementos salariales anteriores a la emisión del Decreto Supremo N° 4711, cuyos porcentajes sean inferiores al tres por cien lo (3%), deben nivelarse sobre la base de éste. Los incrementos salariales convenidos en la presente gestión, cuyos porcentajes sean superiores al tres por ciento (3%), continuarán aplicándose conforme a lo acordado entre partes. |
X. |
El Incremento Salarial dispuesto para la gestión 2022 en el sector privado, se aplica a toda trabajadora y trabajador con relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas y bajo cualquier modalidad de contratación laboral. |
ARTÍCULO TERCERO.-
I. |
De conformidad a la Disposición Final Primera, parágrafo II del Decreto Supremo N° 4711, el pago retroactivo del Incremento Salarial y la aplicación del Salario Mínimo Nacional de la gestión 2022, deberá ser efectivizado hasta el día martes 31 de mayo de la presente gestión. |
II. |
A efectos del cumplimiento del pago retroactivo del Incremento Salarial hasta la fecha indicada en el parágrafo precedente, las empleadoras y los empleadores tomarán las previsiones para la suscripción del Convenio Colectivo de Incremento Salarial, dentro del plazo previsto en el parágrafo precedente. |
ARTÍCULO CUARTO.-
El Convenio Colectivo de Incremento Salarial a suscribirse, mínimamente contemplará la voluntad expresa de las partes, sus generales de ley, nombre o razón social de las partes y el porcentaje acordado.
ARTÍCULO QUINTO.-
I. |
El Convenio Colectivo de Incremento Salarial se presentará hasta el día jueves 30 de junio de 2022, a través de la Oficina Virtual de Trámites - OVT a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, www.ovt,mintrabajo.gob.bo, debiendo llenar y adjuntar.
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II. |
El sector minero privarlo deberá presentar el Convenio Colectivo detallado en el parágrafo anterior, hasta el viernes 29 de julio de la gestión en curso, debiendo considerar lo dispuesto en el Inciso b) del Parágrafo II del Artículo 13 de la Resolución Ministerial Nº 212/18 de 01 de marzo de 2018. |
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III. |
La presentación del Convenio de Incremento Salarial establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, no exime de a obligación prevista en el Parágrafo I del Artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 212/18 de 2018 de marzo de 2018, referida a la presentación mensual de Planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo, y el respectivo costo de ésta. |
ARTÍCULO SEXTO.-
I. |
El incumplimiento a la presentación del Convenio Colectivo de Incremento Salarial, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución Ministerial Nº 212/18 de 01 de marzo de 2018, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. |
II. |
Las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, quedan encargadas de hacer cumplir los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo N° 4711 de 01 de mayo de 2022 y la presente Resolución Ministerial, así como de efectuar la recepción y registro de los Convenios Colectivos de Incremento Salarial correspondientes a la gestión 2022, en los casos excepcionales referidos en el artículo 13, parágrafo II de la Resolución Ministerial Nº 212/18 de 01 de marzo de 2018. |