Reglamento Calidad de Carburantes
Reglamento RCC
18 de Mayo, 2022
Vigente
Versión original
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las especificaciones de Calidad de los Carburantes, cuando estos sean producidos, transportados, almacenados, importados y comercializados como productos terminados dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. |
El presente Reglamento se aplica para la verificación de las especificaciones de calidad de los Carburantes en los puntos de transferencia de custodia de los Carburantes en las actividades de producción, transporte, almacenaje y comercialización en todo el territorio nacional. |
II. |
Las importaciones de carburantes se regirán en el marco de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos. |
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES Y SIGLAS).
I. |
Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen además de las contenidas en la Ley de Hidrocarburos vigente, las siguientes definiciones:
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ARTÍCULO 4.- (CARBURANTES).
Para efectos del presente Reglamento, se considera la siguiente lista de productos como Carburantes, cuyas especificaciones de calidad, se encuentran definidas en los siguientes Anexos:
Anexo A: Gas Licuado de Petróleo – GLP;
Anexo B: Gasolina Especial;
Anexo C: Gasolina Premium;
Anexo D: Gasolina de Aviación Grado 100;
Anexo E: Jet Fuel A-1;
Anexo F: Diésel Oíl;
Anexo G: Kerosene.
ARTÍCULO 5.- (ANÁLISIS).
I. |
Para la verificación de las especificaciones de Calidad de los Carburantes se realizarán dos (2) tipos de análisis:
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II. |
El Ente Regulador mediante Resolución Administrativa, establecerá los ensayos y plazos de los resultados del análisis básico, conforme a cada actividad y producto. |
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 6.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS).
El Ministerio de Hidrocarburos y Energías es la Autoridad Competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales, en materia de hidrocarburos.
ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL ENTE REGULADOR).
El Ente Regulador será responsable de:
a) |
Regular, controlar, supervisar y fiscalizar las especificaciones y normas técnicas de calidad de los Carburantes en las actividades de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización a efectos de cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento; |
b) |
Verificar las especificaciones de calidad de los Carburantes en los puntos de transferencia de custodia, en las actividades de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización en todo el territorio nacional; |
c) |
Emitir normativa técnico – jurídica necesaria para el cumplimiento del presente Reglamento; |
d) |
Velar que el usuario final reciba los Carburantes dentro las especificaciones técnicas de calidad. |
ARTÍCULO 8.- (RESPONSABILIDADES DEL OPERADOR O AUTORIZADO).
El Operador o Autorizado que desarrolle las actividades de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización de Carburantes es responsable de:
a) |
Producir, transportar, almacenar, importar y comercializar Carburantes, con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento; |
b) |
Presentar los Certificados de Ensayo o Informes de Ensayo acorde a lo establecido en el Artículo 11 del presente Reglamento; |
c) |
Reportar los volúmenes y documentos que certifiquen o informen la calidad de los mismos en el Sistema Informático en línea, según corresponda, que el Ente Regulador tiene desarrollado para el efecto, mismos que tienen carácter de declaración jurada y cuyos plazos se encuentran sujetos a reglamentación por parte del mismo; |
d) |
Proporcionar información acerca de la calidad de los Carburantes, a requerimiento del Ente Regulador; |
e) |
Permitir el acceso irrestricto al personal del Ente Regulador a las instalaciones de las actividades de producción, transporte, almacenaje, comercialización y del importador de Carburantes para efectos de control, supervisión, inspección y fiscalización, cumpliendo los procedimientos de seguridad; |
f) |
Conservar sellados los precintos de las muestras que se encuentren en custodia del Operador o Autorizado a los fines de la verificación de las especificaciones de calidad; |
g) |
Dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y demás Resoluciones, instrucciones y normas de calidad aplicables; |
h) |
Custodiar los documentos técnicos, certificados de calidad, certificados de ensayo y/o informes de ensayo por un periodo de cinco (5) años, para verificar el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los Carburantes señalados en los Anexos del presente Reglamento. |
CAPÍTULO III
DE LAS ESPECIFICACIONES Y MUESTRAS PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS CARBURANTES
ARTÍCULO 9.- (ESPECIFICACIONES Y MUESTRAS)
I. |
Para la verificación de las especificaciones de Calidad de los Carburantes se tomará en cuenta lo siguiente:
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II. |
En caso de que el producto analizado bajo el análisis básico de Calidad se encuentre fuera de especificaciones establecidas por el Anexo del Carburante regulado que corresponda, el Ente Regulador precintará el sistema de almacenaje que contenga dicho producto observado. |
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III. |
En caso que el Operador o Autorizado no acepte el resultado del análisis básico, en un plazo de hasta dos (2) días hábiles, podrá presentar ante el Ente Regulador una solicitud de autorización para la realización del análisis completo sobre la segunda muestra precintada, que deberá ser realizado por un Laboratorio según las condiciones establecidas por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa. |
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IV. |
El Ente Regulador tendrá un plazo perentorio de diez (10) días hábiles para responder la Solicitud de Autorización presentada por el Operador o Autorizado para efectuar el análisis completo sobre la segunda muestra precintada. |
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V. |
En caso que el Operador o Autorizado no responda de manera formal sobre las observaciones de calidad del análisis básico en el plazo fijado de dos (2) días hábiles administrativos, se dará por aceptados dichos resultados. |
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VI. |
El resultado del análisis completo de la segunda muestra precintada deberá ser entregado por el Operador o Autorizado al Ente Regulador hasta veinte (20) días hábiles computables a partir de la autorización del análisis completo. Los costos del análisis completo, el transporte, almacenaje y medidas de seguridad durante este plazo de tiempo, serán cubiertos por el Operador o Autorizado. |
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VII. |
Para el caso de aceptación de los resultados del análisis básico o en su defecto de los resultados del análisis completo que establezcan que el producto se
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VIII. |
En caso que los resultados del análisis básico y del análisis completo, según corresponda, corroboren que el producto se encuentra acorde a las especificaciones, conforme a los Anexos del presente Reglamento, el producto podrá ser transportado, almacenado, importado y comercializado por el Operador o Autorizado. |
ARTÍCULO 10.- (PUNTO DE TRANSFERENCIA DE CUSTODIA).
El punto de transferencia de custodia para el control de especificaciones de calidad será definido y reglamentado por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa.
ARTÍCULO 11.- (CERTIFICADO DE ENSAYO O INFORME DE ENSAYO).
El Operador o Autorizado que realice producción, transporte, almacenaje, importación o comercialización de Carburantes deberá contar con los certificados de ensayo o informe de ensayo, emitidos por un Laboratorio designado por el Ente Regulador o el productor de los Carburantes, según corresponda, los cuales tendrán la calidad de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 12.- (REGISTRO DE PRODUCTOS).
Los Productos registrados y reportados en forma errónea en el Sistema Informático en línea del Ente Regulador, podrán ser subsanados por el Operador o Autorizado en un plazo perentorio de tres (3) días hábiles administrativos, pasado ese plazo se aplicarán las sanciones respectivas conforme el presente Reglamento.
ARTÍCULO 13.- (PREVISIÓN PARA NUEVOS PRODUCTOS).
Si un Operador o Autorizado requiere de un Carburante para la producción nacional y su comercialización en el mercado interno con especificaciones diferentes o adicionales a las detalladas en los Anexos A, B, C, D, E, F y G del presente Reglamento, serán autorizadas por el Ente Regulador previa evaluación, mediante Resolución Administrativa.
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 14.- (CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES).
Las infracciones se clasifican en:
a) |
Infracciones Leves; |
b) |
Infracciones Graves; |
c) |
Infracciones Muy Graves. |
ARTÍCULO 15.- (INFRACCIONES LEVES).
Son infracciones leves las siguientes:
a) |
No reportar, reportar fuera de plazo o reportar de forma no fidedigna, la información respecto a los ensayos de calidad y los volúmenes de los Carburantes en el Sistema Informático del Ente Regulador; |
b) |
Incumplimiento al plazo otorgado para la remisión de la información requerida por el Ente Regulador; |
c) |
No mantener en custodia los certificados de ensayo y/o informes de ensayo, así como los documentos técnicos relacionados con la actividad de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización de Carburantes y certificados de calidad que se exigen en el presente Reglamento, por un lapso de hasta cinco (5) años. |
ARTÍCULO 16.- (INFRACCIONES GRAVES).
Son infracciones graves las siguientes:
a) |
No permitir el acceso irrestricto a las instalaciones de las actividades de producción, transporte, almacenaje, comercialización e importación de Carburantes al personal del Ente Regulador u otro autorizado por este, para efectos de control, supervisión, inspección y fiscalización, cumpliendo los procedimientos de seguridad; |
b) |
No contar con los certificados de ensayo o informes de ensayo acorde a lo establecido en el Artículo 11 del presente Reglamento; |
c) |
Violación de los precintos de la Muestra en custodia del Operador o Autorizado y/o del Sistema de almacenaje del producto observado; |
d) |
Incumplimiento a las Resoluciones Administrativas, emitidas por el Ente Regulador y Normas Sectoriales aplicables a la Calidad de los Carburantes. |
ARTÍCULO 17.- (INFRACCIONES MUY GRAVES).
Son infracciones muy graves las siguientes:
a) |
Producir, transportar y almacenar Carburantes en tanques de productos terminados, que se hayan hecho transferencias y se encuentre como Producto Observado; |
b) |
Importar Carburantes que no cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento; |
c) |
Comercializar Carburantes que no cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento. |
ARTÍCULO 18.- (INTIMACIÓN).
En caso de la comisión de una infracción leve, el Ente Regulador emitirá una intimación otorgando un plazo al operador para que corrija su conducta, en caso de no hacerlo se iniciará el proceso administrativo sancionador según normativa vigente.
ARTÍCULO 19.- (SANCIONES).
En cumplimiento de la normativa vigente, el Ente Regulador impondrá al Operador o Autorizado, las sanciones establecidas en el presente Reglamento:
1. |
Las infracciones leves señaladas en el Artículo 15 del presente Reglamento serán sancionadas con una multa equivalente a UFV3.000.- (TRES MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA); |
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2. |
Las infracciones graves señaladas en el Artículo 16 del presente Reglamento serán sancionadas con una multa equivalente a UFV5.000.- (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA); |
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3. |
Las infracciones muy graves señaladas en el Artículo 17 del presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente:
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4. |
La imposición de las sanciones, no exime al infractor del cumplimiento de la normativa infringida que dio lugar a la sanción. |
ARTÍCULO 20.- (DEPÓSITO DE LAS SANCIONES O MULTAS).
Posterior al procedimiento administrativo sancionador y emitida la Resolución Administrativa que imponga la sanción o multa, estas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que asigne el Ente Regulador, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos, a partir de la notificación al Operador o Autorizado.
ANEXOS
A, B, C, D, E, F, G,
Pulse ANEXOS para ver Anexo A: Gas Licuado de Petróleo – GLP; Anexo B: Gasolina Especial; Anexo C: Gasolina Premium; Anexo D: Gasolina de Aviación Grado 100; Anexo E: Jet Fuel A-1; Anexo F: Diésel Oíl; Anexo G: Kerosene; del Reglamento de Calidad de Carburantes aprobado por DS 4817 de 18/05/2022