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Decreto Supremo 4690

30 de Marzo, 2022

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto implementar lineamientos y estándares técnicos de gobierno electrónico en los procedimientos de registro y matriculación de profesionales abogadas y abogados, para lo cual se modifica el Decreto Supremo N° 1760, de 9 de octubre de 2013, que Reglamenta la Ley N° 387, de 9 de julio de 2013, del Ejercicio de la Abogacía, modificada por la Ley N° 915, de 22 de marzo de 2017.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.

Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 1760, de 9 de octubre de 2013, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS). Las abogadas y los abogados que soliciten registro y matriculación en la Dirección General del Registro Público de la Abogacía, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Contar con Ciudadanía Digital;

b)

Llenar el formulario de solicitud de registro disponible en el Sistema del Registro Público de la Abogacía;

c)

Pago del costo del registro."

II.

Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 1760, de 9 de octubre de 2013, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 5.- (VERIFICACIÓN).

I.

El Ministerio de Educación y las Universidades reconocidas por el Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, deberán interoperar con el Sistema del Registro Público de la Abogacía, a través de la plataforma de interoperabilidad del Estado, los siguientes datos:

a)

Número y fecha de resolución del título profesional;

b)

Número del título profesional;

c)

Nombre (s) y apellido (s) de la abogada o abogado;

d)

Número del documento de identidad de la abogada o abogado;

e)

Universidad.

II.

En caso que alguna de las entidades señaladas en el presente Artículo, no disponga de bases de datos informatizadas de los títulos profesionales que emita, deberá registrar en el Sistema del Registro Público de la Abogacía, la información señalada en el Parágrafo precedente, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la entrega de los títulos profesionales.

III.

El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de la Dirección General del Registro Público de la Abogacía, verificará el cumplimiento de los requisitos y datos señalados en el Artículo 4 y en el presente Artículo, procediendo a la matriculación de las abogadas y abogados y la emisión de la credencial."

III.

Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 1760, de 9 de octubre de 2013, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 9.- (REQUISITOS). Las sociedades civiles de abogadas y abogados que soliciten su registro y matriculación en la Dirección General del Registro Público de la Abogacía, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Llenar el formulario de solicitud de registro disponible en el Sistema del Registro Público de la Abogacía;

b)

Pago del costo del registro."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

Las abogadas y los abogados que hubieran obtenido su credencial en el periodo de 2009 hasta el 2012, deberán actualizar su credencial en el plazo máximo de noventa (90) días calendario computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Al término de este plazo, las credenciales de dicho periodo quedarán inválidas para su uso.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

Las entidades públicas deberán solicitar a la Dirección General del Registro Público de la Abogacía, la certificación del registro y matriculación de las abogadas y los abogados bajo su dependencia.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional deberá aprobar los procedimientos correspondientes para la implementación de las modificaciones realizadas en el presente Decreto Supremo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario computable a partir de su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

La implementación del presente Decreto Supremo, no implicará recursos adicionales al Tesoro General de la Nación - TGN.