Decreto Supremo 4582
15 de Septiembre, 2021
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 9.- (PAGO DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES).
I. |
El pago por la devolución parcial o total de aportes iniciará a los quince (15) días hábiles siguientes de la publicación del presente Decreto Supremo, conforme a regulación y cronograma a ser emitida por la APS. |
II. |
El pago de la devolución parcial o total de aportes se realizará en un sólo desembolso, a través de cobro en ventanillas de las Entidades Financieras habilitadas para el efecto o abono en cuenta, conforme a regulación a ser emitida por la APS. |
III. |
La o el Asegurado habilitado para la devolución parcial o total de aportes, que voluntariamente opte por alguna de las modalidades de pago señaladas en el Parágrafo precedente, deberá seguir el procedimiento determinado conforme a regulación a ser emitida por la APS. |
IV. |
La solicitud de devolución parcial o total de aportes quedará sin efecto una vez que la AFP tome conocimiento del fallecimiento de la o el Asegurado de forma previa al cobro. |
ARTÍCULO 17.- (SOLICITUDES Y COBROS FRAUDULENTOS).
En el caso de que las AFP evidencien que personas, Aseguradas o Asegurados hayan realizado solicitudes y/o cobros de la devolución parcial o total de aportes de forma fraudulenta, éstas deberán realizar las acciones legales que correspondan.
ARTÍCULO 16.- (REPORTE DE INFORMACIÓN).
Las AFP deberán efectuar reportes diarios de información para ser remitidas a la APS, conforme a regulación que ésta emita.
ARTÍCULO 15.- (RESPONSABILIDAD Y RESGUARDO DE INFORMACIÓN).
I. |
Las AFP son responsables de la gestión, control, registro electrónico, respaldo documental, archivo y otras tareas relacionadas con la operativa de la devolución parcial o total de aportes a las y los Asegurados. |
II. |
Las AFP deben resguardar la documentación e información, física y/o electrónica, que respalde la solicitud y pago de la devolución parcial o total de aportes a las y los Asegurados. |
ARTÍCULO 14.- (COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN).
Las AFP deben realizar campañas de comunicación e información sobre la devolución parcial o total de aportes en medios masivos de información y Redes de Tecnologías de Información y Comunicación, a nivel nacional, de acuerdo a regulación a ser emitida por la APS.
ARTÍCULO 13.- (REGISTRO DE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL O TOTAL DE APORTES).
La devolución parcial o total de aportes será registrada en la Cuenta Personal Previsional de las y los Asegurados, considerando el número de Cuotas y el Valor Cuota, conforme a regulación a ser emitida por la APS.
ARTÍCULO 12.- (REPOSICIÓN DE APORTES).
I. |
La o el Asegurado que acceda a la devolución parcial o total de aportes podrá reponer los recursos cobrados más los rendimientos que a la fecha de reposición se hubieran generado, en cualquier momento, previo a la presentación de la solicitud para el acceso a una Prestación o Beneficio del SIP. |
II. |
La o el Asegurado que no realice la reposición señalada en el Parágrafo precedente, accederá a la Prestación o Beneficio del SIP que le corresponda, previo cumplimiento de requisitos establecidos en normativa vigente, excepto a la Prestación Solidaria de Vejez. |
III. |
Para acceder a una Prestación Solidaria de Vejez, la o el Asegurado debe efectuar la reposición de los recursos que retiró de su Cuenta Personal Previsional por concepto de devolución parcial o total de aportes, conforme lo señalado en el Parágrafo I del presente Artículo. |
IV. |
De producirse el fallecimiento de la o el Asegurado que haya accedido a la devolución parcial o total de aportes de su Cuenta Personal Previsional sin que este hubiera realizado la reposición establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, su (s) Derechohabiente (s) podrá (n) solicitar el acceso a la Prestación o Beneficio del SIP que le (s) corresponda, previo cumplimiento de requisitos establecidos en normativa vigente. |
ARTÍCULO 11.- (VIGENCIA).
La devolución parcial o total de aportes se realizará durante noventa (90) días calendario, computables a partir de los siguientes quince (15) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 10.- (COBRO PERSONALÍSIMO).
El cobro de la devolución parcial o total de aportes es de carácter personal y sólo podrá ser realizado por la o el Asegurado habilitado, no siendo admisible el cobro a través de Poderes de Representación.
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1392, de 8 de septiembre de 2021, para la Devolución Parcial o Total de Aportes.
ARTÍCULO 8.- (CONSULTA POR LAS Y LOS ASEGURADOS).
Las AFP dentro de los doce (12) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, habilitarán canales y medios digitales de consulta, a través de los cuales las y los Asegurados podrán verificar si están o no habilitados para solicitar la devolución parcial o total de sus aportes, y de corresponder, la modalidad a la cual acceden, el monto que comprendería la Devolución y la fecha en la cual podría efectivizar el cobro. En el caso de las y los Asegurados no habilitados, se hará conocer el motivo de su exclusión.
ARTÍCULO 7.- (IDENTIFICACIÓN DE ASEGURADOS).
I. |
Las AFP en el plazo de hasta ocho (8) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, deben identificar de forma diferenciada a las y los Asegurados que se encuentren en alguna de las exclusiones establecidas en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a regulación a ser emitida por la APS. |
II. |
Para la identificación de las y los Asegurados que acceden a la devolución parcial o total de aportes, las AFP deben considerar el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional de las y los Asegurados al 31 de agosto de 2021. |
ARTÍCULO 6.- (VERIFICACIÓN DE CAUSALES DE EXCLUSIÓN).
I. |
Para la verificación de las causales establecidas en los incisos a) y b) del Artículo precedente, por única vez, en el plazo de hasta cinco (5) días calendario siguientes de la publicación del presente Decreto Supremo, las Entidades Aseguradoras que administran Seguros Previsionales remitirán a las AFP información sobre las Prestaciones y/o Beneficios en curso de pago. |
II. |
Las AFP intercambiarán información sobre Derechohabientes que cuenten con una Prestación o Beneficio en curso de pago o solicitud vigente de acuerdo a regulación a ser emitida por la APS. |
ARTÍCULO 5.- (EXCLUSIONES).
Se exceptúa de la devolución parcial o total de aportes a las y los Asegurados que se encuentren en alguna de las siguientes causales:
a) |
Cuenten con una Prestación o Beneficio en curso de pago al 31 de agosto de 2021, de la Seguridad Social de Largo Plazo como Asegurado o Derechohabiente; |
b) |
Cuenten con una solicitud vigente de Prestación o Beneficio de la Seguridad Social de Largo Plazo, como Asegurado o Derechohabiente; |
c) |
Al 31 de agosto de 2021 tengan una edad de cincuenta y ocho (58) años o más y una Densidad de Aportes igual o mayor a ciento veinte (120) periodos aportados a la Seguridad Social de Largo Plazo; |
d) |
Hayan percibido una remuneración del Sector Público o Privado por el periodo de cotización julio 2021, pagada hasta el 31 de agosto de 2021 y esté efectivamente acreditada en su Cuenta Personal Previsional, independientemente del tipo de Asegurado incorporado al SIP; |
e) |
Tengan ocho (8) o más Aportes acreditados al 31 de agosto de 2021 por los periodos de Cotización de marzo 2020 en adelante, independientemente del tipo de Asegurado incorporado al SIP; |
f) |
Hubieran efectuado Aportes como Dependientes de Entidades o Empresas del sector público, a partir de diciembre 2019 a julio 2021, los cuales estén debidamente acreditados en su Cuenta Personal Previsional. |
ARTÍCULO 4.- (USO DE LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO).
I. |
Las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP utilizarán los recursos de las fuentes de financiamiento, de acuerdo a las necesidades de liquidez, en el siguiente orden de prelación:
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II. |
Las AFP administrarán los recursos líquidos disponibles establecidos en el Artículo 5 de la Ley N° 1392, utilizando la Cuenta Administradora de Cartera del Fondo de Capitalización Individual para luego transferirlos a las Cuentas de Desembolso correspondientes, de acuerdo a regulación y cronograma a ser emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS. |
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III. |
Vencido el plazo para la devolución parcial o total de aportes, de existir recursos sobrantes de las fuentes de financiamiento citadas en el Parágrafo I precedente, que no hayan sido utilizados, las AFP deberán realizar las acciones que correspondan conforme a disposiciones legales vigentes. |
ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES).
La devolución parcial o total de aportes se financiará con las fuentes de financiamiento establecidas en el Artículo 5 de la Ley N° 1392.
ARTÍCULO 2.- (DEVOLUCIÓN DE APORTES).
Las y los Asegurados del Sistema Integral de Pensiones - SIP, que no se encuentren comprendidos dentro de las exclusiones señaladas en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, podrán solicitar de manera excepcional, por única vez y voluntariamente la devolución parcial o total de aportes de su Cuenta Personal Previsional, conforme las modalidades dispuestas en el Artículo 2 de la Ley N° 1392.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
La APS, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá la reglamentación correspondiente para la aplicación efectiva de la presente norma.