Decreto Supremo 4341
16 de Septiembre, 2020
Vigente
Versión original
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 700, de 1 de junio de 2015, de defensa de los animales contra actos de crueldad y maltrato.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Decreto Supremo es de aplicación a todas las personas naturales y jurídicas involucradas con el manejo de animales domésticos, para la defensa de los animales contra actos de violencia, crueldad y maltrato.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).
Para efectos del presente Decreto Supremo, se tiene las siguientes definiciones:
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a) |
Animal doméstico.- Ser vivo que siente y puede moverse por su propio impulso, que cumple un ciclo vital y que independientemente de su tamaño, puede llegar a ser domesticado y convivir con el ser humano. |
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b) |
Bienestar animal.- Estado físico, psicológico y comportamental del animal, que le permite interactuar en armonía con su medio ambiente sin experimentar sufrimiento y que permita el perfeccionamiento de las cinco capacidades o libertades para desarrollarse: i) capacidad de obtener una dieta balanceada, ii) capacidad de poder automantenerse, iii) capacidad para tener una salud óptima, iv) capacidad de expresar comportamientos propios de la especie, y v) capacidad de poder elegir y controlar su entorno. |
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c) |
Violencia, maltrato y crueldad del animal.- Es toda acción, omisión o agresión que cause daño a la salud o al desarrollo natural del animal. Existiendo dos tipos, daños físicos y daños emocionales o psicológicos. |
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d) |
Daño físico.- Toda omisión o acción no accidental, que provoca perjuicio físico o enfermedad en el animal o que le coloca en grave riesgo de padecerlo como consecuencia de alguna acción intencionada o de negligencia, ya sea su ocurrencia antigua, reciente o recurrente. |
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e) |
Daño emocional o psicológico.- Toda conducta, omisión o acción, que provoca rechazo, amenaza, aislamiento, temor o puedan causar deterioro en el desarrollo emocional o social del animal, sea a título de medidas disciplinarias o educativas, en ambientes hostiles, situaciones de conflicto familiar o social, por causas políticas, posición ideológica o demandas sociales. |
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f) |
Enfermedades zoonóticas.- Todas las enfermedades e infecciones que puedan trasmitirse entre los animales y el hombre. La transmisión ocurre cuando un animal infectado con las bacterias, los virus, los parásitos y los hongos entra en contacto con los seres humanos. |
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g) |
Investigación científica.- Es la actividad relacionada con la ciencia básica, la ciencia aplicada, el desarrollo tecnológico, la producción y el control de la calidad de las drogas, los medicamentos, los alimentos, los inmunobiológicos, los instrumentos, o cualquier otro ensayo en animales. No se considera actividad de investigación científica las prácticas zootécnicas relacionadas con la agropecuaria. |
ARTÍCULO 4.- (OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS).
En el marco del inciso f) del Artículo 5 de la Ley N° 700, se establecen las siguientes obligaciones adicionales para las personas:
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a) |
Proporcionar una adecuada alimentación, atención y cuidados de aseo del animal; |
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b) |
Proporcionar un ambiente apropiado, tanto para el desenvolvimiento físico como de descanso; |
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c) |
En caso de ser necesaria la muerte del animal, ésta no deberá causarle sufrimiento innecesario ni dolor; |
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d) |
Realizar acciones preventivas y los controles necesarios contra patógenos que ponen en riesgo la salud y atentan contra la vida de los animales; |
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e) |
Abstenerse de realizar la reproducción descontrolada de animales domésticos, en condiciones que incumplan las medidas de bienestar animal, sanidad animal y de bioseguridad emitida por las Autoridades Competentes. |
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f) |
Abstenerse de realizar la comercialización de animales domésticos, en condiciones que incumplan las medidas de bienestar animal, sanidad animal y de bioseguridad emitida por las Autoridades Competentes. |
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g) |
Brindar las condiciones y espacios adecuados para el traslado de animales, evitando fatigas a raíz de viajes largos y sin descanso; |
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h) |
Socorrer a los animales en caso de accidentes de tránsito, en cuyo caso los responsables de dichos accidentes serán los respectivos dueños o encargados. |
CAPITULO II
OBLIGACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 6.- (CURRÍCULA Y CAMPAÑA EDUCATIVA).
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I. |
El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas en el marco de la defensa y protección de derechos de los animales, tiene las siguientes responsabilidades:
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II. |
Las políticas que proponga el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas en materia de defensa y protección de derechos de los animales en todos los Subsistemas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, y de Educación Superior de Formación Profesional, serán coordinadas con el Ministerio de Salud. |
ARTÍCULO 7.- (PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES).
A efectos de precautelar la salud de la población y el cumplimiento de derechos de los animales, el Ministerio de Salud, a través del Programa Nacional de Zoonosis, reglamentará protocolos relacionados con la prevención de enfermedades zoonóticas y vectoriales, y promoción de estrategias de fomento al bienestar animal.
CAPÍTULO III
REGULACIÓN DEL USO DE ANIMALES PARA FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
ARTÍCULO 8.- (ANIMALES DE LABORATORIO CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA).
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I. |
El Ministerio de Salud, en coordinación con las instancias involucradas, establecerá los lineamientos para regular el uso de animales de laboratorio para fines de investigación científica, mediante resolución expresa. |
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II. |
La investigación científica con animales, sólo será permitida cuando sea indispensable y no pueda ser reemplazada por la experiencia acumulada o métodos alternativos para los fines de formación que se persigan. |
ARTÍCULO 9.- (ANIMALES CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA).
El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas en coordinación con el Ministerio de Salud, establecerá lineamientos para regular el uso de animales para fines educativos de investigación científica, mediante resolución expresa.
CAPÍTULO IV
CENTROS O UNIDADES DE ZOONOSIS Y MECANISMOS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 10.- (CENTROS O UNIDADES DE ZOONOSIS).
Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, podrán establecer Centros o Unidades de Zoonosis, a fin de prevenir y controlar enfermedades zoonóticas, protección, defensa y promoción de políticas de fomento al bienestar animal.
ARTÍCULO 11.- (MECANISMOS DE ATENCIÓN).
Las Entidades Territoriales Autónomas, podrán generar mecanismos para la atención de actos de violencia, crueldad, maltrato y biocidio contra los animales, de acuerdo a su normativa específica dentro al ámbito de su jurisdicción.
ARTÍCULO 12.- (DENUNCIAS).
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I. |
Toda persona natural o jurídica denunciará todo acto de violencia, crueldad, maltrato y biocidio contra los animales, ante las instancias competentes del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas. |
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II. |
Las denuncias señaladas en el Parágrafo precedente, se realizarán ante la Policía Boliviana y/o la instancia de los Gobiernos Autónomos Municipales o los Centros o Unidades de Zoonosis designadas, a efectos de garantizar la efectiva protección de los animales. |
ARTÍCULO 13.- (NORMATIVA SANCIONATORIA).
Conforme al Artículo 7 de la Ley N° 700, las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, podrán emitir la normativa correspondiente, estableciendo sanciones contra actos de violencia, crueldad o maltrato animal, causados directa o indirectamente por las personas.
ARTÍCULO 14.- (EXCEPCIONES).
Se exceptúan de la aplicación del presente Decreto Supremo, los animales de granja y todos aquellos animales que se utilizan para producción agropecuaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
En un plazo de sesenta (60) días hábiles, computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, emitirán las resoluciones establecidas en la presente norma.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo, no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.