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Decreto Supremo 4341

16 de Septiembre, 2020

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JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 700, de 1 de junio de 2015, de defensa de los animales contra actos de crueldad y maltrato.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Decreto Supremo es de aplicación a todas las personas naturales y jurídicas involucradas con el manejo de animales domésticos, para la defensa de los animales contra actos de violencia, crueldad y maltrato.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).

Para efectos del presente Decreto Supremo, se tiene las siguientes definiciones:

a)

Animal doméstico.- Ser vivo que siente y puede moverse por su propio impulso, que cumple un ciclo vital y que independientemente de su tamaño, puede llegar a ser domesticado y convivir con el ser humano. 

b)

Bienestar animal.- Estado físico, psicológico y comportamental del animal, que le permite interactuar en armonía con su medio ambiente sin experimentar sufrimiento y que permita el perfeccionamiento de las cinco capacidades o libertades para desarrollarse: i) capacidad de obtener una dieta balanceada, ii) capacidad de poder automantenerse, iii) capacidad para tener una salud óptima, iv) capacidad de expresar comportamientos propios de la especie, y v) capacidad de poder elegir y controlar su entorno.

c)

Violencia, maltrato y crueldad del animal.- Es toda acción, omisión o agresión que cause daño a la salud o al desarrollo natural del animal. Existiendo dos tipos, daños físicos y daños emocionales o psicológicos.

d)

Daño físico.- Toda omisión o acción no accidental, que provoca perjuicio físico o enfermedad en el animal o que le coloca en grave riesgo de padecerlo como consecuencia de alguna acción intencionada o de negligencia, ya sea su ocurrencia antigua, reciente o recurrente.

e)

Daño emocional o psicológico.- Toda conducta, omisión o acción, que provoca rechazo, amenaza, aislamiento, temor o puedan causar deterioro en el desarrollo emocional o social del animal, sea a título de medidas disciplinarias o educativas, en ambientes hostiles, situaciones de conflicto familiar o social, por causas políticas, posición ideológica o demandas sociales. 

f)

Enfermedades zoonóticas.- Todas las enfermedades e infecciones que puedan trasmitirse entre los animales y el hombre. La transmisión ocurre cuando un animal infectado con las bacterias, los virus, los parásitos y los hongos entra en contacto con los seres humanos.

g)

Investigación científica.- Es la actividad relacionada con la ciencia básica, la ciencia aplicada, el desarrollo tecnológico, la producción y el control de la calidad de las drogas, los medicamentos, los alimentos, los inmunobiológicos, los instrumentos, o cualquier otro ensayo en animales. No se considera actividad de investigación científica las prácticas zootécnicas relacionadas con la agropecuaria. 

ARTÍCULO 4.- (OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS).

En el marco del inciso f) del Artículo 5 de la Ley N° 700, se establecen las siguientes obligaciones adicionales para las personas:

a)

Proporcionar una adecuada alimentación, atención y cuidados de aseo del animal;

b)

Proporcionar un ambiente apropiado, tanto para el desenvolvimiento físico como de descanso;

c)

En caso de ser necesaria la muerte del animal, ésta no deberá causarle sufrimiento innecesario ni dolor;

d)

Realizar acciones preventivas y los controles necesarios contra patógenos que ponen en riesgo la salud y atentan contra la vida de los animales;

e)

Abstenerse de realizar la reproducción descontrolada de animales domésticos, en condiciones que incumplan las medidas de bienestar animal, sanidad animal y de bioseguridad emitida por las Autoridades Competentes.

f)

Abstenerse de realizar la comercialización de animales domésticos, en condiciones que incumplan las medidas de bienestar animal, sanidad animal y de bioseguridad emitida por las Autoridades Competentes.

g)

Brindar las condiciones y espacios adecuados para el traslado de animales, evitando fatigas a raíz de viajes largos y sin descanso;

h)

Socorrer a los animales en caso de accidentes de tránsito, en cuyo caso los responsables de dichos accidentes serán los respectivos dueños o encargados.

CAPITULO II

OBLIGACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 6.- (CURRÍCULA Y CAMPAÑA EDUCATIVA).

I.

El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas en el marco de la defensa y protección de derechos de los animales, tiene las siguientes responsabilidades:

a)

Incorporar en la currícula educativa en todos los niveles de los Subsistemas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, y de Educación Superior de Formación Profesional, la promoción, defensa y protección de derechos de los animales;

b)

Diseñar y aplicar campañas educativas en todos los niveles de los Subsistemas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, y de Educación Superior de Formación Profesional, para la promoción, defensa y protección de derechos de los animales.

II.

Las políticas que proponga el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas en materia de defensa y protección de derechos de los animales en todos los Subsistemas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, y de Educación Superior de Formación Profesional, serán coordinadas con el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 7.- (PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES).

A efectos de precautelar la salud de la población y el cumplimiento de derechos de los animales, el Ministerio de Salud, a través del Programa Nacional de Zoonosis, reglamentará protocolos relacionados con la prevención de enfermedades zoonóticas y vectoriales, y promoción de estrategias de fomento al bienestar animal.

CAPÍTULO III

REGULACIÓN DEL USO DE ANIMALES PARA FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

ARTÍCULO 8.- (ANIMALES DE LABORATORIO CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA).

I.

El Ministerio de Salud, en coordinación con las instancias involucradas, establecerá los lineamientos para regular el uso de animales de laboratorio para fines de investigación científica, mediante resolución expresa.

II.

La investigación científica con animales, sólo será permitida cuando sea indispensable y no pueda ser reemplazada por la experiencia acumulada o métodos alternativos para los fines de formación que se persigan.

ARTÍCULO 9.- (ANIMALES CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA).

El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas en coordinación con el Ministerio de Salud, establecerá lineamientos para regular el uso de animales para fines educativos de investigación científica, mediante resolución expresa.

CAPÍTULO IV

CENTROS O UNIDADES DE ZOONOSIS Y MECANISMOS DE ATENCIÓN

ARTÍCULO 10.- (CENTROS O UNIDADES DE ZOONOSIS).

Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, podrán establecer Centros o Unidades de Zoonosis, a fin de prevenir y controlar enfermedades zoonóticas, protección, defensa y promoción de políticas de fomento al bienestar animal.

ARTÍCULO 11.- (MECANISMOS DE ATENCIÓN).

Las Entidades Territoriales Autónomas, podrán generar mecanismos para la atención de actos de violencia, crueldad, maltrato y biocidio contra los animales, de acuerdo a su normativa específica dentro al ámbito de su jurisdicción.

ARTÍCULO 12.- (DENUNCIAS).

I.

Toda persona natural o jurídica denunciará todo acto de violencia, crueldad, maltrato y biocidio contra los animales, ante las instancias competentes del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas.

II.

Las denuncias señaladas en el Parágrafo precedente, se realizarán ante la Policía Boliviana y/o la instancia de los Gobiernos Autónomos Municipales o los Centros o Unidades de Zoonosis designadas, a efectos de garantizar la efectiva protección de los animales.

ARTÍCULO 13.- (NORMATIVA SANCIONATORIA).

Conforme al Artículo 7 de la Ley N° 700, las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, podrán emitir la normativa correspondiente, estableciendo sanciones contra actos de violencia, crueldad o maltrato animal, causados directa o indirectamente por las personas.

ARTÍCULO 14.- (EXCEPCIONES).

Se exceptúan de la aplicación del presente Decreto Supremo, los animales de granja y todos aquellos animales que se utilizan para producción agropecuaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

En un plazo de sesenta (60) días hábiles, computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, emitirán las resoluciones establecidas en la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo, no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.