Ley para la defensa de los animales contra actos de crueldad y maltrato
Ley 700
1 de Junio, 2015
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY PARA LA DEFENSA DE LOS ANIMALES CONTRA ACTOS DE CRUELDAD Y MALTRATO
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco
normativo para la defensa de los animales, contra actos de violencia, crueldad y maltrato, cometidos por personas naturales o jurídicas.
Artículo 2. (FINALIDAD).
La presente Ley tiene por finalidad prevenir y penalizar los actos de violencia, maltrato, crueldad y biocidio cometidos por personas contra animales domésticos, en el marco del numeral 21 del Parágrafo I del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado.
Artículo 3. (DERECHOS DE LOS ANIMALES).
Los animales como sujetos de protección, tienen los siguientes derechos:
a) | A ser reconocidos como seres vivos. |
b) | A un ambiente saludable y protegido. |
c) | A ser protegidos contra todo tipo de violencia, maltrato y crueldad. |
d) | A ser auxiliados y atendidos. |
Artículo 4. (OBLIGACIONES DEL ESTADO).
El Órgano Ejecutivo, a través de sus Ministerios, tendrá las siguientes obligaciones:
1. | El Ministerio de Salud propondrá:
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2. | El Ministerio de Educación propondrá:
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3. | El Ministerio de Comunicación propondrá políticas de comunicación, sensibilización, difusión de programas y acciones gubernamentales, referentes a la defensa de animales, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el Ministerio de Autonomías. | ||||
4. | El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, propondrá políticas de sanidad e inocuidad agropecuaria. |
Artículo 5. (OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS).
I. | Las personas tienen las siguientes obligaciones:
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II. | Los dueños o encargados de los animales, tienen las siguientes obligaciones:
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Artículo 6. (PROHIBICIONES).
Se prohíbe:
a) | El uso de animales en prácticas de instrucción militar, policial u otras, en las que se provoque la muerte o sufrimiento del animal. |
b) | La movilización, ingreso, salida y comercialización de animales en las jurisdicciones afectadas, en caso de brotes de rabia, zoonosis y epizootias. |
c) | Someter a los animales a trabajos por encima de su resistencia o capacidad, al punto de causarles enfermedades o la muerte. |
d) | El traslado de animales con procedimientos que impliquen crueldad, malos tratos, fatiga y carencia de descanso. |
e) | El sacrificio de animales en el que se provoque el sufrimiento innecesario y agonía prolongada. |
Artículo 7. (NORMATIVA CONTRA ACTOS DE MALTRATO).
Las
Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, podrán emitir la normativa correspondiente, estableciendo sanciones contra actos de maltrato que provoquen dolor y sufrimiento, causados directa o indirectamente por las personas.
Artículo 8. (MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
Los medios de comunicación oral, escrito y televisivo, en eh atareo de su responsabilidad social, deberán difundir información educativa dirigida a la población en general, sobre el respeto y defensa de los animales.
Artículo 9. (CONTROL SOCIAL).
La sociedad civil organizada, en particular las organizaciones o instituciones dedicadas a la defensa de los animales, en aplicación de la Ley N° 341 de 5 de febrero de 2013, de Participación y Control Social, en los niveles de gobierno que corresponda, podrá:
a) | Participar en la formulación de normas y políticas orientadas a evitar y sancionar, actos que provoquen sufrimiento en los animales. |
b) | Promover acciones de sensibilización, educación y prevención, para el desarrollo de una cultura de respeto y defensa de los animales. |
c) |
Sugerir e impulsar medidas y mecanismos interinstitucionales de control y fiscalización, para la sanción y eliminación de conductas que ocasionen maltrato y crueldad contra los animales.
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d) | Coadyuvar en el fortalecimiento de las capacidades de las entidades operativas en las acciones de defensa de los animales. |
Artículo 10. (TRATOS CRUELES Y BIOCIDIO).
Se incluyen en el Código Penal, los Artículos 350 bis y 350 ter, con el siguiente texto:
"Artículo 350 Bis. (TRATOS CRUELES).
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DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, el uso de los animales en los actos ejercidos en la medicina tradicional, y ritos que se rigen conforme a su cultura y tradiciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, debiendo realizarse evitando el sufrimiento innecesario y agonía prolongada.
SEGUNDA.
Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, el daño o la muerte causada a animales, que resultare como consecuencia de un accidente o hecho fortuito.
TERCERA.
Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, las disposiciones referentes a la fauna silvestre, que serán reguladas por normativa específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
La Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia - FAM, en los Gobiernos Autónomos Municipales, promoverá la elaboración e implementación de normativa para preservar, conservar y contribuir a la defensa y protección de animales domésticos.