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Decreto Supremo 4276

26 de Junio, 2020

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JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EL CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19) en el territorio boliviano, el presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica.

ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA CUARENTENA).

I.

Se amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, hasta el 31 de julio de 2020.

II.

Continuar con las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.

III.

Se mantiene la emergencia nacional por eventos recurrentes como ser: sequía, incendios, granizadas, heladas e inundaciones.

ARTÍCULO 3.- (CUARENTENA NACIONAL, CONDICIONADA Y DINÁMICA, Y RESTRICCIONES NACIONALES).

I.

Durante la vigencia de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica se mantienen las siguientes restricciones, en todo el territorio del Estado Plurinacional:

a)

Cierre de fronteras aéreas, terrestres, fluviales y lacustres;

b)

Suspensión de vuelos internacionales;

c)

Suspensión temporal de clases presenciales en todos los niveles y modalidades educativas;

d)

Suspensión de eventos públicos; suspensión del funcionamiento de actividades culturales; deportivas, incluyendo gimnasios; festivos; religiosos, políticos y todo tipo de reunión que genere aglomeración de personas;

e)

Prohibición de circulación de personas y vehículos de lunes a viernes, entre horas 18:00 y 05:00 de la mañana; y

f)

Prohibición de circulación de vehículos los sábados y domingos.

II.

Se exceptúa de la aplicación del inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo:

a)

A los ciudadanos bolivianos y residentes que retornen a territorio boliviano, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto;

b)

El ingreso de personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas; y

c)

El ingreso de los conductores del transporte internacional de carga y mercancías, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto.

ARTÍCULO 4.- (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD).

Durante la vigencia de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica es obligatorio cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:

a)

Distanciamiento físico mínimo de uno y medio (1½) metros;

b)

Uso de barbijo;

c)

Para la desinfección el uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel; y

d)

Lavado permanente de manos.

ARTÍCULO 5.- (ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERMITIDAS).

Se da continuidad a las siguientes actividades económicas:

a)

Actividad del sector industrial, manufactura, sector agropecuario, maderero y forestal. Estas actividades incluyen la provisión de insumos, materias primas y, la distribución y comercialización de sus productos. En estos sectores se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan;

b)

Actividades económicas del sector minero que incluyen la provisión de insumos, materias primas y la distribución y comercialización de sus productos. En este sector se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan; y

c)

Actividades económicas del sector de la construcción.

ARTÍCULO 6.- (PRODUCCIÓN Y ABASTECIMIENTO).

I.

Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a la producción de alimentos, artículos de consumo masivo, comercialización de artículos de primera necesidad y la provisión de insumos para éstas; así como, la elaboración de productos de higiene y medicamentos, continuarán desarrollando sus actividades ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su actividad, a fin de garantizar la cadena productiva y de abastecimiento.

II.

Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento o productores de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán desarrollar sus actividades de lunes a domingo, las veinticuatro (24) horas del día, a fin de garantizar el abastecimiento de productos a toda la población.

III.

Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán proporcionar los medios de transporte, preferentemente de prestadores de servicio público, y gestionar las autorizaciones correspondientes para el desplazamiento de su personal.

IV.

Las empresas que prestan servicios de abastecimiento de gasolina, gas, diésel y otros carburantes, deberán desarrollar sus actividades ininterrumpidamente.

V.

Podrán movilizarse los vehículos de servicio de transporte de carga y de mercancías de cualquier naturaleza internacional, interdepartamental, interprovincial, municipal y urbano, a fin de abastecer de productos e insumos a todo el país; y servicio de transporte de carga y de mercancías para la importación y exportación.

ARTÍCULO 7.- (CIRCULACIÓN PERMANENTE DE PERSONAL Y VEHÍCULOS).

I.

Por razones de necesidad, se continuará con la circulación del personal de:

a)

Sistema de salud del sector público y privado;

b)

Fuerzas Armadas;

c)

Policía Boliviana; y

d)

Otras instituciones, empresas de servicios públicos, servicios estratégicos e industrias públicas y privadas que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades en el marco del presente Decreto Supremo.

II.

Excepcionalmente, podrán circular fuera del horario establecido personas que necesiten atención médica y que se encuentren en situación de caso fortuito o fuerza mayor.

III.

Podrán movilizarse los vehículos para el traslado del personal de los siguientes servicios, instituciones, sectores y actividades:

a)

Sistema de salud del sector público y privado;

b)

Fuerzas Armadas;

c)

Policía Boliviana;

d)

Vehículos del nivel central del Estado, de instituciones de creación constitucional y legal;

e)

Actividades que proveen insumos y materias primas, distribuyen y comercializan productos;

f)

Servicios de entrega a domicilio;

g)

Servicio de transporte de personal de servidores públicos; y

h)

Otras que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades.

ARTÍCULO 8.- (REGULACIÓN DE LA CUARENTENA POR LAS ETA’s).

I.

Las ETA’s garantizando las medidas de bioseguridad normarán para su jurisdicción, los siguientes aspectos:

a)

El servicio de entrega de comida a domicilio o recojo de comida, de lunes a domingo. Las personas naturales y jurídicas dedicadas a su elaboración deberán garantizar el servicio de transporte a su personal, cumpliendo las medidas de higiene en la preparación de los mismos y de bioseguridad correspondientes;

b)

El funcionamiento de las actividades de comercio, servicios y otras actividades;

c)

La circulación de las personas para fines de abastecimiento y atención en el sistema financiero;

d)

La circulación de personas menores de doce (12) y mayores de sesenta y cinco (65) años;

e)

El Distanciamiento físico mínimo de uno y medio (1½) metros en lugares de abastecimiento, en las avenidas, calles y plazas, el uso de barbijo y otras medidas de seguridad; y

f)

Otras inherentes a sus competencias.

II.

Los Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción podrán determinar el horario, la distancia para que las personas puedan salir con fines de esparcimiento por lugares cercanos a su domicilio o residencia, los sábados y domingos.

ARTÍCULO 9.- (JORNADA LABORAL).

I.

A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.

II.

La reglamentación emitida por el sector público y privado debe prever un ingreso y salida escalonado a fin de evitar aglomeraciones y la propagación del Coronavirus (COVID-19), de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

III.

En el marco del Artículo 6 de la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, Para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrá establecer jornadas laborales excepcionales en las jurisdicciones municipales que soliciten los Comité de Operaciones de Emergencia Departamental – COED.

ARTÍCULO 10.- (TRANSPORTE DEL SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO).

I.

El transporte de servicio público de pasajeros y privado, será regulado por:

a)

Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para el transporte interdepartamental, transporte por cable y aéreo;

b)

Gobiernos Autónomos Departamentales, para el transporte intermunicipal e interprovincial; y

c)

Gobiernos Autónomos Municipales o Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, para el transporte municipal.

II.

El servicio de transporte de pasajeros:

a)

Intermunicipal debe ser coordinado entre los Gobiernos Autónomos Municipales;

b)

Interprovincial debe ser coordinado entre los Gobiernos Autónomos Departamentales; y

c)

Interdepartamental debe ser coordinado entre el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y las ETA’s.

III.

Los permisos de circulación en horario restringido para vehículos particulares, serán emitidos por el Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 11.- (MEDIDAS REGULADORAS DE LAS ETA’S).

I.

Las ETA’s en función de los indicadores epidemiológicos definidos por el Ministerio de Salud, los parámetros municipales y según su capacidad de respuesta para la atención de las personas contagiadas con la enfermedad del Coronavirus (COVID-19), adoptarán las medidas reguladoras de la cuarentena en su jurisdicción e informarán a la población a través de los medios de comunicación masiva.

II.

Los Gobiernos Autónomos Municipales podrán encapsular barrios, zonas, comunidades y distritos, a fin de precautelar la vida y salud de los habitantes y mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19). Los Gobiernos Autónomos Municipales que decidan encapsular su jurisdicción deberán coordinar con del órgano rector de salud.

III.

Considerando el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19), los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en su jurisdicción respectivamente, deberán actualizar y ejecutar sus “Planes de Contingencia” a fin de mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 12.- (CUARENTENA TOTAL Y ENCAPSULAMIENTO).

Ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19), el nivel central del Estado, a través del órgano rector de salud, podrá declarar cuarentena total y encapsular departamentos, provincias y municipios, a fin de precautelar la salud de los habitantes y mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 13.- (MANTENIMIENTO DEL ORDEN).

I.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, la paz social y fundamentalmente el derecho a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del territorio nacional.

II.

Se prohíbe en todo el territorial nacional portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas y cualquier tipo de material explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

Los permisos de circulaciónpara vehículos particulares emitidos por el Ministerio de Gobierno con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo quedan válidos y vigentes hasta el 31 de julio de 2020.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

El servicio de entrega de comida a domicilio mantiene los horarios de 09:00 a 22:00 de lunes a domingo, entre tanto los Gobiernos Autónomos Municipales emitan su reglamentación correspondiente.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-

Se deroga el Artículo 99 del Decreto Supremo N° 4272, de 23 de junio de 2020.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 4206, de 1 de abril de 2020, modificado por el Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 7.- (PAGO DE CONTRIBUCIONES). 

I.

El plazo para el pago de Contribuciones de Empleadores al Sistema Integral de Pensiones, es decir, los Aportes del Sistema Integral de Pensiones, primas por riesgos, comisiones y aportes al fondo solidario, así como el pago de aportes de vivienda, se amplían excepcionalmente conforme a lo siguiente:

a)

Plazo por los periodos de contribución febrero, marzo y abril hasta el 31 de agosto de 2020;

b)

Plazo por los periodos de contribución mayo, junio y julio hasta el 30 de septiembre de 2020;

c)

Plazo por el periodo de contribución agosto hasta el 31 de octubre de 2020; y

d)

A partir del periodo de contribución septiembre 2020, el pago de contribuciones debe realizarse hasta el último día hábil del mes posterior a aquel que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes.

II.

El plazo para el pago de Contribuciones de Asegurados Independientes se aplicará de la siguiente manera:

a)

Los periodos de contribución abril, mayo, junio y julio deben efectuarse hasta el séptimo día hábil administrativo del mes de julio 2020; y

b)

A partir del periodo de contribución agosto 2020, el pago de Contribuciones de Asegurados Independientes deberá realizarse hasta el quinto día hábil administrativo de cada mes, conforme a normativa vigente.”

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

En el marco del presente Decreto Supremo y de coordinación de Órganos del Estado, considerando que la administración de justicia es un servicio indispensable para la buena convivencia de la población, el cual involucra la garantía de protección a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Órgano Judicial, el Tribunal Constitucional y el Ministerio Público, conforme a sus atribuciones y competencias, reanudarán sus actividades, plazos y procedimientos, conforme a su Reglamentación interna, aprobada y emitida por sus instancias competentes, debiendo dar cumplimiento a los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por Coronavirus (COVID-19).

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

Los Ministerios del Estado, en el marco de sus atribuciones y competencias, reglamentarán en lo que corresponda el presente Decreto Supremo.