Decreto Supremo 4276
26 de Junio, 2020
Vigente
Versión original
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19) en el territorio boliviano, el presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica.
ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA CUARENTENA).
I. |
Se amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, hasta el 31 de julio de 2020. |
II. |
Continuar con las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos. |
III. |
Se mantiene la emergencia nacional por eventos recurrentes como ser: sequía, incendios, granizadas, heladas e inundaciones. |
ARTÍCULO 3.- (CUARENTENA NACIONAL, CONDICIONADA Y DINÁMICA, Y RESTRICCIONES NACIONALES).
I. |
Durante la vigencia de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica se mantienen las siguientes restricciones, en todo el territorio del Estado Plurinacional:
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II. |
Se exceptúa de la aplicación del inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo:
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ARTÍCULO 4.- (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD).
Durante la vigencia de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica es obligatorio cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:
a) |
Distanciamiento físico mínimo de uno y medio (1½) metros; |
b) |
Uso de barbijo; |
c) |
Para la desinfección el uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel; y |
d) |
Lavado permanente de manos. |
ARTÍCULO 5.- (ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERMITIDAS).
Se da continuidad a las siguientes actividades económicas:
a) |
Actividad del sector industrial, manufactura, sector agropecuario, maderero y forestal. Estas actividades incluyen la provisión de insumos, materias primas y, la distribución y comercialización de sus productos. En estos sectores se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan; |
b) |
Actividades económicas del sector minero que incluyen la provisión de insumos, materias primas y la distribución y comercialización de sus productos. En este sector se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan; y |
c) |
Actividades económicas del sector de la construcción. |
ARTÍCULO 6.- (PRODUCCIÓN Y ABASTECIMIENTO).
I. |
Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a la producción de alimentos, artículos de consumo masivo, comercialización de artículos de primera necesidad y la provisión de insumos para éstas; así como, la elaboración de productos de higiene y medicamentos, continuarán desarrollando sus actividades ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su actividad, a fin de garantizar la cadena productiva y de abastecimiento. |
II. |
Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento o productores de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán desarrollar sus actividades de lunes a domingo, las veinticuatro (24) horas del día, a fin de garantizar el abastecimiento de productos a toda la población. |
III. |
Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán proporcionar los medios de transporte, preferentemente de prestadores de servicio público, y gestionar las autorizaciones correspondientes para el desplazamiento de su personal. |
IV. |
Las empresas que prestan servicios de abastecimiento de gasolina, gas, diésel y otros carburantes, deberán desarrollar sus actividades ininterrumpidamente. |
V. |
Podrán movilizarse los vehículos de servicio de transporte de carga y de mercancías de cualquier naturaleza internacional, interdepartamental, interprovincial, municipal y urbano, a fin de abastecer de productos e insumos a todo el país; y servicio de transporte de carga y de mercancías para la importación y exportación. |
ARTÍCULO 7.- (CIRCULACIÓN PERMANENTE DE PERSONAL Y VEHÍCULOS).
I. |
Por razones de necesidad, se continuará con la circulación del personal de:
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II. |
Excepcionalmente, podrán circular fuera del horario establecido personas que necesiten atención médica y que se encuentren en situación de caso fortuito o fuerza mayor. |
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III. |
Podrán movilizarse los vehículos para el traslado del personal de los siguientes servicios, instituciones, sectores y actividades:
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ARTÍCULO 8.- (REGULACIÓN DE LA CUARENTENA POR LAS ETA’s).
I. |
Las ETA’s garantizando las medidas de bioseguridad normarán para su jurisdicción, los siguientes aspectos:
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II. |
Los Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción podrán determinar el horario, la distancia para que las personas puedan salir con fines de esparcimiento por lugares cercanos a su domicilio o residencia, los sábados y domingos. |
ARTÍCULO 9.- (JORNADA LABORAL).
I. |
A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones. |
II. |
La reglamentación emitida por el sector público y privado debe prever un ingreso y salida escalonado a fin de evitar aglomeraciones y la propagación del Coronavirus (COVID-19), de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. |
III. |
En el marco del Artículo 6 de la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, Para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrá establecer jornadas laborales excepcionales en las jurisdicciones municipales que soliciten los Comité de Operaciones de Emergencia Departamental – COED. |
ARTÍCULO 10.- (TRANSPORTE DEL SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO).
I. |
El transporte de servicio público de pasajeros y privado, será regulado por:
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II. |
El servicio de transporte de pasajeros:
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III. |
Los permisos de circulación en horario restringido para vehículos particulares, serán emitidos por el Ministerio de Gobierno. |
ARTÍCULO 11.- (MEDIDAS REGULADORAS DE LAS ETA’S).
I. |
Las ETA’s en función de los indicadores epidemiológicos definidos por el Ministerio de Salud, los parámetros municipales y según su capacidad de respuesta para la atención de las personas contagiadas con la enfermedad del Coronavirus (COVID-19), adoptarán las medidas reguladoras de la cuarentena en su jurisdicción e informarán a la población a través de los medios de comunicación masiva. |
II. |
Los Gobiernos Autónomos Municipales podrán encapsular barrios, zonas, comunidades y distritos, a fin de precautelar la vida y salud de los habitantes y mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19). Los Gobiernos Autónomos Municipales que decidan encapsular su jurisdicción deberán coordinar con del órgano rector de salud. |
III. |
Considerando el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19), los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en su jurisdicción respectivamente, deberán actualizar y ejecutar sus “Planes de Contingencia” a fin de mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19). |
ARTÍCULO 12.- (CUARENTENA TOTAL Y ENCAPSULAMIENTO).
Ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19), el nivel central del Estado, a través del órgano rector de salud, podrá declarar cuarentena total y encapsular departamentos, provincias y municipios, a fin de precautelar la salud de los habitantes y mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 13.- (MANTENIMIENTO DEL ORDEN).
I. |
Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, la paz social y fundamentalmente el derecho a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del territorio nacional. |
II. |
Se prohíbe en todo el territorial nacional portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas y cualquier tipo de material explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Los permisos de circulaciónpara vehículos particulares emitidos por el Ministerio de Gobierno con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo quedan válidos y vigentes hasta el 31 de julio de 2020.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
El servicio de entrega de comida a domicilio mantiene los horarios de 09:00 a 22:00 de lunes a domingo, entre tanto los Gobiernos Autónomos Municipales emitan su reglamentación correspondiente.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se deroga el Artículo 99 del Decreto Supremo N° 4272, de 23 de junio de 2020.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 4206, de 1 de abril de 2020, modificado por el Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7.- (PAGO DE CONTRIBUCIONES).
I. |
El plazo para el pago de Contribuciones de Empleadores al Sistema Integral de Pensiones, es decir, los Aportes del Sistema Integral de Pensiones, primas por riesgos, comisiones y aportes al fondo solidario, así como el pago de aportes de vivienda, se amplían excepcionalmente conforme a lo siguiente:
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II. |
El plazo para el pago de Contribuciones de Asegurados Independientes se aplicará de la siguiente manera:
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DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
En el marco del presente Decreto Supremo y de coordinación de Órganos del Estado, considerando que la administración de justicia es un servicio indispensable para la buena convivencia de la población, el cual involucra la garantía de protección a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Órgano Judicial, el Tribunal Constitucional y el Ministerio Público, conforme a sus atribuciones y competencias, reanudarán sus actividades, plazos y procedimientos, conforme a su Reglamentación interna, aprobada y emitida por sus instancias competentes, debiendo dar cumplimiento a los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por Coronavirus (COVID-19).
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
Los Ministerios del Estado, en el marco de sus atribuciones y competencias, reglamentarán en lo que corresponda el presente Decreto Supremo.