Decreto Supremo 4260
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar la complementariedad de las modalidades de atención presencial, a distancia, virtual y semipresencial en los Subsistemas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial y Educación Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo Plurinacional.
ARTÍCULO 2.- (COMPLEMENTARIEDAD DE LAS MODALIDADES DE ATENCIÓN EN LA EDUCACIÓN BOLIVIANA).
I. |
Las modalidades de atención en la educación son:
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II. |
Las modalidades establecidas en el Parágrafo precedente serán complementarias entre sí. |
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).
Para la aplicación del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:
a) |
Modalidad presencial. Es el proceso educativo caracterizado por la presencia física e interacción entre docente y estudiante utilizando diversos recursos pedagógicos; |
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b) |
Modalidad a distancia. Es el proceso educativo caracterizado por la no asistencia de los estudiantes a las instituciones educativas y mediado por recursos físicos (libros, documentos, CD, DVD), televisivos, radiales, digitales, telefónicos y otros; |
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c) |
Modalidad virtual. Es el proceso educativo que utiliza plataformas conectadas a Internet. Existen dos sub modalidades:
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d) |
Modalidad semipresencial. Es el proceso educativo caracterizado por combinar, de manera sistemática, la modalidad presencial con las modalidades de atención a distancia y/o virtual, sustentada en herramientas tecnológicas y la interacción entre estudiante y docente; |
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e) |
Plataforma educativa. Es el sitio Web que permite a un docente contar con un espacio virtual en Internet, donde coloca los materiales de formación, enlaza a otros recursos, recibe tareas de los estudiantes, evalúa los trabajos, promueve debates y cuenta con estadísticas de evaluación; |
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f) |
Tecnologías de Información y Comunicación – TIC. Comprende al conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión y recepción de información, voz, datos, texto, video e imágenes. Se consideran como sus componentes el hardware, el software y los servicios; |
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g) |
Tecnologías de Aprendizaje y Conocimiento – TAC. Son las Tecnologías de Información y Comunicación aplicadas a la educación. |
ARTÍCULO 4.- (RECURSOS EDUCATIVOS PARA LA MODALIDAD A DISTANCIA).
Las entidades públicas y privadas coordinarán con el Ministerio de Educación la producción, compilación, sistematización y distribución de recursos educativos para la modalidad a distancia.
ARTÍCULO 5.- (PLATAFORMA EDUCATIVA PARA LA MODALIDAD VIRTUAL).
Para el desarrollo de la modalidad virtual, las instituciones educativas deben contar con una plataforma educativa que cumpla mínimamente los siguientes aspectos:
a) |
Arquitectura y el Entorno Virtual:
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b) |
Áreas y subáreas:
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ARTÍCULO 6.- (PROPUESTAS CURRICULARES).
I. |
Las instituciones educativas que cuenten con la disposición normativa de apertura y funcionamiento deben presentar a las instancias correspondientes su propuesta curricular en las modalidades señaladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo para su aprobación, de acuerdo a reglamentación específica. |
II. |
Las nuevas solicitudes de apertura y funcionamiento de instituciones educativas, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, deben presentar su propuesta curricular de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo precedente. |
III. |
Las solicitudes de ampliación de carreras, programas académicos y/o niveles, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, deben presentar su propuesta curricular de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo I del presente Artículo. |
ARTÍCULO 7.- (ELECCIÓN Y DECISIÓN DE LA COMPLEMENTARIEDAD DE MODALIDADES).
I. |
La complementariedad de las modalidades de atención debe promover el acceso a la educación de calidad, en igualdad de oportunidades y en función a los medios tecnológicos disponibles. |
II. |
La decisión sobre la complementariedad de modalidades se basa en los diseños curriculares y debe justificarse en riesgos o eventos climáticos, sociales, sanitarios u otros, que pongan en situación de inseguridad a los estudiantes. |
III. |
La prevalencia de cada modalidad en la complementariedad se definirá conforme a las características del área de conocimiento, condiciones de conectividad y nivel de riesgo. |
IV. |
La elección de la complementariedad de modalidades de atención se realizará a nivel de cada institución educativa en el marco de las decisiones acordadas con las autoridades educativas y autoridades locales. |
ARTÍCULO 8.- (EVALUACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COMPLEMENTARIEDAD DE MODALIDADES DE ATENCIÓN).
El funcionamiento de la complementariedad de modalidades será evaluado por los actores educativos bajo orientación del Ministerio de Educación, conforme a reglamentación específica.
ARTÍCULO 9.- (FORMACIÓN DE DOCENTES).
I. |
El personal docente deberá formarse, capacitarse y actualizarse de forma continua en el diseño y desarrollo de las diferentes modalidades de atención. |
II. |
Los procesos de formación y capacitación realizados en instituciones educativas públicas, de convenio y privadas, legalmente reconocidos por el Ministerio de Educación, tendrán valor curricular. |
ARTÍCULO 10.- (EJERCICIO PROFESIONAL DE LA DOCENCIA).
I. |
En el marco de la vigencia plena de sus funciones, derechos y garantías, se reconoce el ejercicio profesional de la docencia establecida bajo la modalidad presencial complementada con las modalidades semipresencial, a distancia y virtual. |
II. |
El seguimiento al desempeño docente debe considerar la implementación de la complementariedad de las diversas modalidades de atención en sus componentes educativo y administrativo. |
ARTÍCULO 11.- (FOMENTO A LA PRODUCCIÓN INTELECTUAL DOCENTE Y ESTUDIANTIL).
I. |
El Ministerio de Educación fomentará la producción y la protección intelectual de docentes y estudiantes, de acuerdo a su disponibilidad de recursos. |
II. |
La producción intelectual de docentes y estudiantes debe respetar los derechos de autor y la propiedad intelectual. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
Las instituciones educativas que no cuenten con plataformas educativas propias podrán crearlas y alojarlas en la nube del Ministerio de Educación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. |
La adecuación de las instituciones educativas de los Subsistemas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial y Educación Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo Plurinacional, al presente Decreto Supremo, será gradual en función de las condiciones tecnológicas, económicas y de acceso a infraestructura y conectividad. |
II. |
Las instituciones educativas que no cuenten con la posibilidad de adecuarse de manera inmediata al presente Decreto Supremo, excepcionalmente podrán continuar con las modalidades de atención complementarias en curso y plataformas virtuales actualmente utilizadas, a fin de garantizar la continuidad de las actividades escolares y académicas en la presente gestión. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
El Ministerio de Educación, a través de los Viceministerios de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial y Educación Superior de Formación Profesional, será responsable de elaborar la reglamentación específica de cada Subsistema de Educación en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La implementación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
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