Decreto Supremo 4199
21 de Marzo, 2020
Vigente
Versión original
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA DE CUARENTENA TOTAL).
I. |
En resguardo estricto al derecho fundamental a la vida y a la salud de las bolivianas y bolivianos, se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19). |
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II. |
Los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, deberán permanecer en sus domicilios o en la residencia que se encuentren durante el tiempo que dure la Cuarentena Total, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables una persona por familia en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del medio día, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia. |
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III. |
Por la naturaleza de sus funciones y actividades que desarrollarán durante la Cuarentena Total, se exceptúa de lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, al personal debidamente acreditado de:
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IV. |
Se exceptúa de lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo:
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V. |
Excepcionalmente, podrán circular durante la Cuarentena Total en el horario de 06:00 a.m. a 13:00 p.m. personas que trabajan en tiendas de barrio, mercados, supermercados y centros de abastecimiento de artículos de primera necesidad. |
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VI. |
Excepcionalmente, podrán circular durante la Cuarentena Total personas que necesiten atención médica y que se encuentren en situación de caso fortuito o fuerza mayor. |
ARTÍCULO 3.- (PROHIBICIONES).
I. |
De conformidad a la declaración de emergencia sanitaria nacional y la Cuarentena Total, se establecen las siguientes prohibiciones en todo el territorial nacional:
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II. |
La Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, la paz social y fundamentalmente el derecho a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del territorio nacional. |
ARTÍCULO 4.- (PRODUCCIÓN Y ABASTECIMIENTO).
I. |
Las empresas públicas y privadas, personas dedicadas a la producción de alimentos, la provisión de insumos para ésta, así como, a la elaboración de productos de higiene y medicamentos, deberán desarrollar sus actividades ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su actividad, a fin de garantizar la cadena productiva y de abastecimiento. |
II. |
Las empresas públicas y privadas, personas dedicadas a las actividades de abastecimiento o productores de artículos de primera necesidad, deberán desarrollar sus actividades de lunes a sábado las veinticuatro (24) horas del día, a fin de garantizar el abastecimiento de productos a toda la población. |
III. |
Las empresas públicas, privadas y personas dedicadas a las actividades de abastecimiento de artículos de primera necesidad, deben proporcionar los medios de transporte y las autorizaciones correspondientes para el desplazamiento de su personal. |
IV. |
Las empresas que prestan servicios de abastecimiento de gasolina, gas, diésel y otros carburantes, deberán desarrollar sus actividades de forma ininterrumpida. |
ARTÍCULO 5.- (MEDIOS DE PAGO).
I. |
El Banco Central de Bolivia – BCB, en coordinación con la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y con las Entidades de Intermediación Financiera y de Servicios Complementarios, dispondrán de los mecanismos necesarios para garantizar la circulación de la moneda nacional en todo el territorio del Estado. |
II. |
Las Autoridades del Órgano Ejecutivo facilitaran la circulación de vehículos de las Empresas Transportadoras de material monetario y valores, para garantizar el permanente abastecimiento de efectivo en las Entidades de Intermediación Financiera, así como en los cajeros automáticos. |
III. |
El BCB y las Entidades de Intermediación Financiera facilitaran el uso masivo de medios de pago electrónicos, para la compra de bienes y servicios. Al efecto se dispone la validez de la firma electrónica en transacciones financieras, sin restricciones, para la celebración de contratos financieros y de compras vía remota, mediante el uso de claves de seguridad y contraseñas con las medidas de seguridad dispuestas por las Entidades de Intermediación Financiera. |
IV. |
El BCB y la ASFI emitirán los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo. |
V. |
La ASFI en coordinación con el BCB y las Entidades de Intermediación Financiera, deben garantizar en todo el territorio nacional que los cajeros automáticos cuenten con efectivo. |
VI. |
Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, la provisión de efectivo en los cajeros automáticos se realizará ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su actividad. |
ARTÍCULO 6.- (DEBER DE COLABORACIÓN).
Los servicios de salud del sector público y privado deberán prestar su máxima colaboración sin interrupciones en la atención contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) de conformidad al Parágrafo II del Artículo 38 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 7.- (INCUMPLIMIENTO).
I. |
Las personas que incumplan lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, serán objeto de arresto de ocho (8) horas más la imposición de una multa pecuniaria por el monto de Bs500.- (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) sin perjuicio del inicio de la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público por la comisión de delitos contra la salud pública. |
II. |
Las personas que inciten el incumplimiento del presente Decreto Supremo o desinformen o generen incertidumbre a la población, serán objeto de denuncia penal por la comisión de delitos contra la salud pública. |
III. |
Los establecimientos privados que incumplan lo dispuesto por el presente Decreto Supremo serán sancionados con el cierre del establecimiento; la reincidencia del mismo, dará lugar a la clausura definitiva. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Las Entidades Territoriales Autónomas en el marco de sus competencias, atribuciones y responsabilidades deben adecuar sus disposiciones a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. |
El Ministerio de Salud, las Entidades Territoriales Autónomas, los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo y los centros de salud, clínicas y hospitales públicos y privados, farmacéuticos, así como entidades públicas, instituciones privadas que brindan atención y cuidado a población vulnerable, deben proporcionar los medios de transporte y las autorizaciones correspondientes para el desplazamiento de su personal. |
II. |
En caso de necesidad, las entidades señaladas en el Parágrafo precedente podrán solicitar a la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas, los medios de transporte para el traslado del personal de salud. |
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
Durante la vigencia de la cuarentena total, los servidores públicos, trabajadores y todo personal que preste funciones en el sector público y privado en el territorio nacional, tendrán derecho al pago de sus salarios, para lo cual los responsables de su procesamiento tendrán la autorización para movilizarse y realizar las actividades que demande.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se derogan los Artículos 4, 5, 6, 9, 10 y 12 del Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
Se amplía el alcance del Bono Familia establecido en el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4197, de 18 de marzo de 2020, al Nivel de Educación Inicial en Familia Comunitaria de las Unidades Educativas Fiscales y de Convenio del Subsistema de Educación Regular.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
I. |
Se modifica el inciso b) de la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 4197, de 18 de marzo de 2020, con el siguiente texto:
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II. |
Se incorpora el inciso c) en la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 4197, de 18 de marzo de 2020, con el siguiente texto:
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