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Resolución Biministerial 01/2020

13 de Marzo, 2020

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RESOLUCION BI-MINISTERIAL 01/2020
La Paz 13 de Marzo de 2020

POR TANTO:

LOS MINISTROS DE SALUD y DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, en uso de las atribuciones que le confiere el Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, de Organización del Órgano Ejecutivo.

RESUELVE:


ARTÍCULO PRIMERO.-

La presente Resolución Bi - Ministerial tiene por objeto regular las acciones de prevención y contención del Coronavirus (COVID-19) en el ámbito laboral dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

La presente Resolución es de aplicación obligatoria para las entidades o establecimientos de salud del Sistema Nacional de Salud, empleadores del sector público y privado, los servidores públicos, trabajadores y todo personal que preste funciones en el sector público y privado en el territorio nacional.

ARTÍCULO TERCERO.-

I.

El Ministerio de Salud, los Servicios Departamentales de Salud y las entidades territoriales autónomas, de forma coordinada y en el ámbito de sus competencias, son las instancias que determinan las acciones de la promoción de la salud prevención y contención de la enfermedad, así como el diagnóstico, control, atención y tratamiento de los pacientes que hayan contraído el Coronavirus (COVID-19) que se encuentren dentro del territorio nacional, brindando las medidas de bioseguridad y aislamiento que se consideren pertinentes y evitando la propagación de la enfermedad.

II.

Para evitar la propagación de la enfermedad, las entidades señaladas en el parágrafo precedente, en coordinación con los empleadores del sector público y privado, deberán realizar un análisis del entorno del paciente diagnosticado y sus recientes actividades, acorde al nexo epidemiológico, en cumplimiento al control del foco, con el fin de identificar los posibles casos sospechosos para establecer un periodo de observación y aislamiento según los parámetros técnicos establecidos por protocolo aprobados.

III.

Los casos sospechosos identificados y no diagnosticados en el análisis realizado de acuerdo al parágrafo anterior, de forma inmediata deberán ser objeto de aislamiento en sus domicilios y notificados por el empleador a la autoridad de salud que corresponda, con el fin de que estas puedan establecer el periodo de observación y tomar acciones pertinentes dependiendo de cada caso específico.

IV.

Los casos sospechosos que tengan signos de alarma serán referidos a los establecimientos de salud que correspondan, de acuerdo con los protocolos aprobados para el efecto.

ARTÍCULO CUARTO.-

I.

Los empleadores de los sectores público y privado deberán adoptar las siguientes medidas de promoción de la salud para la prevención y contención de la enfermedad al interior de sus entidades o instituciones:

1.

Dotar productos desinfectantes o antibacteriales.

2.

Difundir, fomentar e implementar medidas de higiene personal.

3.

Implementar otras medidas de bioseguridad que correspondan.

4.

Distribuir y difundir en sus instalaciones el material de promoción emitido por las autoridad es de salud.

5.

Gestionar los mecanismos para la atención pronta de su personal dependiente, en los establecimientos de salud del Sistema Nacional de Salud.

6.

Otorgar el permiso excepcional de carácter temporal en su fuente laboral a los servidores públicos, trabajadores y todo personal que preste funciones en el sector público y privado que se constituyan como casos sospechosos.

II.

Los empleadores del sector público y privado deberán implementar condiciones de trabajo especiales (horario continuo, videoconferencias, video llamadas, modificación de turnos de trabajo, entre otras) en favor de las personas adultas mayores, mujeres embarazadas, enfermos crónicos, pacientes inmunosuprimidos y otros grupos de riesgo con el fin de reducir la propagación de la enfermedad.

III.

Las medidas señaladas en los parágrafos precedentes no tienen carácter limitativo pudiendo los empleadores implementar otras medidas que consideren pertinentes, siempre y cuando precautelen el bienestar de los servidores públicos, trabajadores y todo personal que preste funciones en el sector público y privado.

ARTÍCULO QUINTO.-

I.

Las personas infectadas por el Coronavirus (COVID-19), gozarán de la baja médica correspondiente en sus fuentes laborales por el tiempo que dure la medida establecida por la autoridad de salud que corresponda.

II.

Los casos sospechosos de haber contraído el Coronavirus (COVID-19), gozarán de un permiso excepcional en su fuente laboral por el tiempo que dure la medida de observación y aislamiento establecida por la autoridad de salud que corresponda.

III.

Para la otorgación de la baja médica y del permiso excepcional con goce de haberes, los empleadores del sector público y privado, solo requerirán el certificado médico extendido por los establecimientos de salud autorizados por la autoridad de salud que corresponda.

IV.

Ante el requerimiento del médico tratante y de la autoridad de salud que corresponda, de acuerdo a criterios técnicos, el permiso excepcional o la baja médica podrá ser ampliada por el tiempo que se estime conveniente.

V.

El permiso excepcional no será susceptible de descuento u otras medidas de compensación por parte del empleador.

VI.

Las personas que se vean afectadas por el incumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, podrán presentar su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el fin de hacer prevalecer sus derechos.

ARTÍCULO SEXTO.-

El certificado médico extendido por los establecimientos de salud del Sistema Nacional de Salud, válidos para la tramitación del permiso excepcional y la baja médica, tendrá la calidad de documento público y declaración jurada, por tanto la adulteración, modificación, inclusión de datos falsos o el uso indebido de los mismos será sancionado conforme lo establecido por el Código Penal boliviano.

ARTÍCULO SÉPTIMO.-

De conformidad al Artículo 55 de la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, el presente acto administrativo de alcance general, es de cumplimiento obligatorio y ejecución forzosa, pudiendo invocar su cumplimiento incluso con ayuda de la fuerza pública.

ARTÍCULO OCTAVO.-

La presente Resolución Bi - Ministerial deberá ser publicada y socializada en medios de comunicación de circulación o cobertura nacional.

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