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Ley 1210

5 de Agosto, 2019

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto establecer la política pública sectorial de servicios básico de agua potable y alcantarillado sanitario, en los casos que existan dificultades, restricciones, limitaciones y riesgos en la provisión de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario que tengan un alcance de dos o más unidades territoriales.

ARTÍCULO 2. (MARCO COMPETENCIAL).

La presente Ley se enmarca en las competencias exclusivas del nivel central del Estado, establecidas en los numerales 5 y 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 3. (POLÍTICA PÁRA LA PROVISION EXCEPCIONAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ACANTARILLADO SANITARIO).

Con la finalidad de garantizar la continuidad en la provisión del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, así como una adecuada gestión de los recursos hídricos en loa casos en que estén involucradas dos o más unidades territoriales y que no hayan podido superar las dificultades, restricciones, limitaciones y riesgos en la provisión de  estos servicio, el nivel central del Estado, de manera subsidiaria y excepcional, podrá prestar los servicio de agua potable y alcantarillado sanitario cuando la prestación del mismo tenga un alcance de dos o más unidades territoriales y concurran al menos dos de las siguientes condiciones:

a)

Los recursos hídricos o fuentes de agua para el servicio de agua potable, se encuentren en otras jurisdicciones diferentes a la prestación de los servicios o existan cuencas hidrográficas indivisas que discurran en más de una jurisdicción territorial;

b)

La infraestructura, cuyos componentes de captación, conducción, almacenamiento, tratamiento y distribución de agua potable, así como recolección de aguas residuales, conducción por emisarios, tratamiento y disposición, destinados a los mencionados servicios, se encuentren en distintas jurisdicciones territoriales;

c)

Por capacidad institucional, administrativa y técnica insuficientes, o ausencia de acuerdos entre las entidades territoriales autónomas involucradas, determinados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico – AAPS; que impidan conformar una Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario – EPSA, bajo criterios de economías de escala, subsidios, cruzados y optimización de costos de transacción, que garanticen la provisión de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.

ARTÍCULO 4. (PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCATARILLADO SANITARIO).

I.

El nivel central del Estado podrá prestar los servicios de agua potable y alcantarillados sanitario mediante EPSAs bajo su administración.

II.

A efectos del Parágrafo precedente, el nivel central podrá suscribir convenios con entidades territoriales autónomas involucradas y/o Pesas, según corresponda, conforme a normativa vigente, para su implementación, respetando los principios de subsidiaridad, integralidad, economías de escala y unidad de gestión.

ARTÍCULO 5. (INVENTARIACIÓN).

I.

Para efectos de aplicación de la presente Ley, y en el marco del Artículo 7 de la Ley N° 2066 de 11 de abril de 2000, a objeto de preservar el interés y utilidad pública las Pesas en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente, deberán inventariar la infraestructura de los servicios de prestación de agua potable y alcantarillados sanitario.

II.

En cumplimiento del Parágrafo precedente y a efectos de salvaguardar los recursos invertidos por el nivel central del Estado, la inventariación servirá para la administración y preservación de la infraestructura de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario a cargo de la entidad prestadora del servicio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico – AAPS, con la finalidad de preservar la continuidad en la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, ante la falta de acuerdo entre las partes en controversia, asumirá las medidas administrativas y regulatorias que correspondan, en el marco de sus competencias.

SEGUNDA.

La aplicación de la presente Ley no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-

Las EPSAs que por su condición y capacidad estén prestando actualmente servicios de agua potable y alcantarillado a más de dos unidades territoriales, podrán mantener su actual naturaleza jurídica, conforme normativa vigente.

SEGUNDA.

En un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, el órgano Ejecutivo emitirá el Decreto Supremo Reglamentario.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

Para garantizar la continuidad de la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, el nivel central del Estado, podrá suscribir convenios según corresponda, con entidades territoriales autónomas y/o EPSAs que operen o puedan ampliar sus operaciones en dos o más unidades territoriales, en los que se establecerán las condiciones de prestación del servicio.

SEGUNDA.

Las EPSAs del nivel central del Estado deberán crearse en el marco de la Ley No. 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, y garantizar su sostenibilidad.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.