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Decreto Supremo 0071

9 de Abril, 2009

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a) Crear las Autoridades de fiscalización y Control Social en los sectores de: Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad; Bosques y Tierra; Pensiones; y Empresas; determinar su estructura organizativa; definir competencias y atribuciones.

b) Establecer el proceso de extinción de las superintendencias generales y sectoriales, y reglamentar las transferencias de activos, pasivos, recursos humanos, recursos presupuestarios, procesos judiciales y administrativos, derechos y obligaciones.

c) Regular el proceso de transferencia de las funciones, atribuciones y competencias de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

d) Establecer el cambio de denominación de la Superintendencia General de Minas y las Superintendencias Regionales de Minas.
ARTÍCULO 2.- (AMBITO DE APLICACIÓN).
I. La presente norma es de aplicación en todo el territorio boliviano y quedan sometidas a esta las personas naturales y jurídicas, privadas, comunitarias, públicas, mixtas y cooperativas.

II. A fin de cumplir con los mandatos de la Constitución, la regulación comprende el conjunto de actividades de fiscalización, control y supervisión, y otras señaladas expresamente en las normas sectoriales vigentes.
ARTÍCULO 3.- (CREACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
I.

Se crean las siguientes instituciones públicas:

a)

Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT.

b)

Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico – AAPS.

c)

Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT.

d)

Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones – AP.

e)

Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE.

f)

Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas – AEMP.

II.

El objetivo de las Autoridades de Fiscalización y Control es regular las actividades que realicen las personas naturales y jurídicas, privadas, comunitarias, públicas, mixtas y cooperativas en los sectores de Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad y Tecnología Nuclear; Forestal y Tierra: Pensiones; y Empresas, asegurando que:

a)

Se garanticen los intereses y derechos de los consumidores y usuarios, promoviendo la economía plural prevista en la Constitución Política del Estado - CPE, y las leyes en forma efectiva.

b)

Las actividades en los sectores bajo su jurisdicción contribuyan al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que todos los habitantes del Estado Plurinacional puedan acceder a los servicios.

c)

El aprovechamiento de los recursos naturales se ejerza de manera sustentable y estrictamente de acuerdo con la CPE y las leyes.

ARTÍCULO 4.- (ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS).
I. Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE.

II. Las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabeza de sector, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE.
ARTÍCULO 5.- (NATURALEZA INSTITUCIONAL).
Las Autoridades de Fiscalización y Control Social, son instituciones públicas técnicas y operativas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera, legal y técnica, supeditadas al Ministro cabeza de sector, conforme con lo establecido en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (ESTRUCTURA).
I. La estructura de las Autoridades de Fiscalización y Control Social tiene los siguientes niveles de organización:

a) Ejecutivo: Director Ejecutivo.

b) Consultivo: Consejo con participación social.

c) Técnico-operativo: Direcciones técnicas sectoriales, departamentales, direcciones administrativa y jurídica, y auditoria interna.

II. Los servidores públicos de las Autoridades de Fiscalización y Control Social estarán sujetos a las disposiciones de la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999 Estatuto del Funcionario Público.
ARTÍCULO 7.- (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA DE LAS AUTORIDADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
I. Las Autoridades de Fiscalización y Control Social estarán representadas por un Director Ejecutivo, quien se constituirá en la máxima autoridad ejecutiva de las entidades y ejercerá la representación institucional.

II. El Director Ejecutivo de las Autoridades de Fiscalización y Control Social será designado por el Presidente del Estado Plurinacional mediante Resolución Suprema.

III. Para ejercer el cargo de Director Ejecutivo de las Autoridades de Fiscalización y Control Social se deberá cumplir, además de los requisitos establecidos en la CPE:

a) Tener nacionalidad boliviana.

b) Contar con titulo en provisión nacional.

c) Poseer reconocida idoneidad y experiencia profesional.
ARTÍCULO 8.- (PROHIBICIONES).
No podrá ser nombrado ni ejercer el cargo de Director(a) Ejecutivo(a):

a) Quien tuviese conflicto de intereses, relación de negocios o participación directa o indirecta en cualesquiera de las empresas que realicen actividades sujetas a la regulación de los sectores.

b) Quien hubiere sido acusado para enjuiciamiento público en materia penal, o tuviese en su contra un fallo que le atribuya responsabilidad administrativa o civil conforme a la ley.

c) Quien tuviese relación de parentesco de consanguinidad, en línea directa o colateral, o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive, con el Presidente o el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, o con los Ministros de los sectores relacionados.
ARTÍCULO 9.- (FINANCIAMIENTO).
Las Autoridades de Fiscalización y Control Social realizaran sus actividades conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo, con los siguientes recursos, según corresponda a la normativa sectorial:

a) Tasas de regulación.

b) Derechos o Patentes.

c) Recursos del Tesoro General de la Nación.

d) Donaciones y créditos nacionales o extranjeros.

e) Otros determinados por norma expresa.

CAPÍTULO II

DE LOS RECURSOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 10.- (RECURSO REVOCATORIO).
Las resoluciones administrativas que emitan las Autoridades de fiscalización y Control Social podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que emitió la resolución, en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda.
ARTÍCULO 11.- (RECURSO JERÁRQUICO).
Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, se podrá interponer el recurso jerárquico ante la autoridad que dicto el fallo de primera instancia, quien remitirá lo actuado al Ministro cabeza de sector que corresponda, en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda, quien conocerá y resolverá el recurso en lo referente a las actividades de fiscalización, control y supervisión.
ARTÍCULO 12.- (IMPUGNACIÓN JUDICIAL).
Agotada la vía administrativa, las resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional de acuerdo a la CPE y la ley.

TÍTULO II

AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 13.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES).
La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes fiscaliza, controla, supervisa y regula las actividades de Telecomunicaciones y de Transportes considerando la Ley Nº 1632, de 5 de julio de 1995 de Telecomunicaciones, y sus reglamentos; y los Decretos Supremos N° 24178, de 8 de diciembre de 1995, y N° 24753, de 31 de julio de 1997, en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

ARTÍCULO 14.- (CONSEJO).
I. El Consejo se constituye en la instancia de participación social y es responsable de proyectar, proponer y evaluar políticas, ejercer el control social sobre la gestión del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes; así como recomendar medidas y acciones referidas al sector.

II. El Consejo estará compuesto por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda o su representante, en calidad de Presidente del Consejo; el Viceministro de Telecomunicaciones; el Viceministro de Transportes, y dos (2) representantes de organizaciones sociales y/o usuarios.

III. El representante del Ministro será designado mediante resolución ministerial expresa. Los representantes de las organizaciones sociales y/o usuarios serán designados según reglamento emitido por el Ministerio cabeza de sector.

IV. Los miembros del Consejo no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.

V. Las normas de funcionamiento del Consejo serán establecidas mediante Reglamento Interno aprobado por la totalidad de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 15.- (DIRECCIONES TÉCNICAS SECTORIALES).
I. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes contará con dos (2) Direcciones Técnicas: una de Telecomunicaciones y otra de Transportes; cada Dirección Técnica Sectorial contará con un Director Técnico Sectorial.

II. Los Directores Técnicos Sectoriales de Telecomunicaciones y de Transportes serán nombrados mediante Resolución Ministerial y tendrán bajo su dependencia funcional hasta cuatro unidades técnicas con sus correspondientes áreas funcionales, las cuales serán definidas mediante resolución ministerial.

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

ARTÍCULO 16.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA).

Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, la Ministra o Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda tiene las siguientes atribuciones:

a)

Asumir las atribuciones conferidas a la Superintendencia General del Sistema Regulación Sectorial, en materia de telecomunicaciones y transportes.

b)

Resolver recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria, emitidas por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes.

c)

Fiscalizar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de competencias y atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes.

d)

Conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes.

e)

Adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes cumpla sus funciones.

f)

Promover, proyectar y ejecutar políticas de regulación, supervisión, fiscalización, seguimiento y control de las actividades de los servicios de Telecomunicaciones y Transportes.

g)

Considerar y aprobar la estructura organizacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, sobre la base de las propuestas remitidas por esta.

h)

Conocer los presupuestos elaborados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, y remitirlos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En caso de tener observaciones solicitar a la Autoridad las modificaciones correspondientes.

i)

Definir políticas y lineamientos institucionales de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes.

ARTÍCULO 17.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD).
Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:

a) Promover la competencia y la eficiencia en las actividades de los sectores de telecomunicaciones y de transportes, investigar posibles conductas monopólicas, oligopólicas, anticompetitivas y discriminatorias en las empresas y entidades que operan en dichos sectores, y sancionar a estas cuando se consideren contrarias al interés público.

b) Otorgar, modificar y renovar títulos habilitantes y disponer la caducidad o revocatoria de estos. Para el efecto y en lo sucesivo, se entenderá por titulo habilitante a la autorización o derecho otorgado para la prestación o realización de actividades en los sectores de transportes o telecomunicaciones.

c) Imponer las servidumbres administrativas necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de transportes.

d) Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción reguladora, y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

e) Aprobar y publicar precios, tarifas, derechos u otros de acuerdo con la normativa vigente, garantizando su correcta aplicación y asegurando que la información sustentatoria este disponible y sea pública.

f) Intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora, y designar a los interventores con facultades administrativas cuando concurran causales que pongan en riesgo la provisión del servicio.

g) Requerir la intervención de la fuerza pública en situaciones de riesgo en la provisión de los servicios de telecomunicaciones y de transportes.

h) Aplicar sanciones y/o medidas correctivas en los casos que corresponda.

i) Conocer y procesar las consultas, denuncias y reclamaciones presentadas por toda persona natural y/o jurídica, en relación con las actividades bajo su jurisdicción.

j) Atender, resolver, intervenir y/o mediar en controversias y conflictos entre operadores, y entre estos y la sociedad, relacionados con la prestación del servicio.

k) Proponer al Ministerio normas de carácter técnico y dictaminar sobre la normativa relativa a su sector, en el ámbito de su competencia.

l) Implementar los aspectos relativos a la regulación, control, fiscalización y supervisión de los sectores de telecomunicaciones y transportes, en el marco de la CPE.

m) Requerir a las personas naturales o jurídicas, y otros entes relacionados con los sectores de telecomunicaciones y transportes, información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones y publicar estadísticas sobre las actividades de los sectores.

n) Otras atribuciones que se le otorguen por norma de igual o mayor jerarquía.
ARTÍCULO 18.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO).
El Consejo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes tiene las siguientes atribuciones:

a) Proponer políticas de regulación, control y fiscalización del sector.

b) Evaluar la implementación de políticas regulatorias del sector y proponer las medidas aconsejables para su mejora.

c) Recomendar criterios económico-sociales de aplicación general para el otorgamiento de títulos habilitantes.

d) Denunciar los actos y resoluciones del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, contrarios a la legislación aplicable vigente.

e) Ejercer control social sobre la gestión ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, para lo cual podrá solicitar la información que requiera.

f) Recibir y canalizar sugerencias de las organizaciones sociales, de usuarios, y otras relativas a los sectores de Telecomunicaciones y Transportes.
ARTÍCULO 19.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO).
Adicionalmente a las atribuciones establecidas en la normativa sectorial específica, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes tiene las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la administración y representación legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, y asumir la responsabilidad de sus actos legales y administrativos en el marco de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990 de Administración y Control Gubernamentales, y demás disposiciones legales vigentes.

b) Resolver recursos de revocatoria interpuestos contra las resoluciones y actos definitivos emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes.

c) Designar y remover al personal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, en el marco de las normas vigentes.

d) Aprobar el proyecto de presupuesto, el Programa Operativo Anual - POA y los estados financieros de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, y someterlos a la aprobación de la instancia correspondiente.

e) Delinear la coordinación intra e inter sectorial, así como resolver los conflictos de competencia entre los sectores de telecomunicaciones y transportes.

f) Ordenar o realizar los actos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fines relativos a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes.

g) Cumplir con las disposiciones internas de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes.

h) Promover una activa participación de los actores del sector (titulares de derechos, usuarios y otros), a fin de generar espacios de participación y control social.

i) Participar en las sesiones del Consejo, sin derecho a voto, previa convocatoria.

j) Coordinar con los diferentes niveles de gobierno subnacional la regulación, fiscalización, control y supervigilancia de los servicios de Telecomunicaciones y Transportes.

k) Desarrollar las funciones de su competencia atribuidas por normativa vigente.

l) Poner en conocimiento del Consejo y del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda el informe de gestión.

TÍTULO III

AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 20.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO).
La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico fiscaliza, controla, supervisa y regula las actividades de Agua Potable y Saneamiento Básico considerando la Ley N° 2066, de 11 de abril de 2000 de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario; la Ley N° 2878, de 8 de octubre de 2004 de Promoción y Apoyo al Sector Riego; y sus reglamentos, en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

ARTÍCULO 21.- (CONSEJO).
I. El Consejo se constituye en la instancia de participación social, es responsable de proyectar, proponer y evaluar políticas, ejercer el control social sobre la gestión del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, y recomendar medidas y acciones referidas al sector.

II. El Consejo esta compuesto por el Ministro de Medio Ambiente y Agua o su representante, en calidad de Presidente del Consejo; el Viceministro de Agua Potable y Saneamiento Básico; el Viceministro de Recursos Hídricos y Riego; y dos (2) representantes sociales de los Comités Técnicos de Registros y Licencias - CTRL.

III. El representante del Ministro será designado mediante resolución ministerial expresa. Los representantes sociales de los CTRL serán designados según reglamento emitido por el Ministerio cabeza de sector.

IV. Los miembros del Consejo no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.

V. Las normas de funcionamiento del Consejo serán establecidas mediante Reglamento Interno aprobado por la totalidad de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 22.- (DIRECCIONES TÉCNICAS SECTORIALES).
La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá contar con Direcciones Técnicas Sectoriales, las que serán creadas mediante Resolución expresa del Director Ejecutivo y aprobadas por el Consejo.

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

ARTÍCULO 23.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA).

Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29894, la Ministra o Ministro de Medio Ambiente y Agua tiene las siguientes atribuciones:

a)

Asumir las atribuciones conferidas a la ex - Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial en materia de saneamiento básico.

b)

Conocer y resolver, de manera fundamentada, los recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria emitidas por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico.

c)

Fiscalizar y emitir opinión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, y el adecuado control de las personas naturales o jurídicas que realicen actividades reguladas de acuerdo con el presente Decreto Supremo y las normas sectoriales.

d)

Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico.

e)

Promover, proyectar e implementar políticas de control, supervisión y fiscalización del sector de agua potable y saneamiento básico.

f)

Conocer los presupuestos elaborados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico y remitirlos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En caso de tener observaciones solicitar a la Autoridad las modificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 24.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD).
Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:

a) Otorgar, renovar, modificar, revocar o declarar caducidad de derechos de uso y aprovechamiento sobre fuentes de agua para consumo humano.

b) Otorgar, renovar, modificar, revocar o declarar caducidad de derechos de prestación de servicios de agua potable y saneamiento básico.

c) Asegurar el cumplimiento del derecho fundamentalísimo de acceso al agua y priorizar su uso para el consumo humano, seguridad alimentaria y conservación del medio ambiente, en el marco de sus competencias.

d) Regular el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos para el consumo humano y servicios de agua potable y saneamiento básico, respetando usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de organizaciones sociales, en el marco de la CPE.

e) Precautelar, en el marco de la CPE y en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente y el Servicio "Nacional de Riego, que los titulares de derechos de uso y aprovechamiento de fuentes de agua actúen dentro de las políticas de conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral de las aguas fósiles, glaciares, subterráneas, minerales, medicinales; evitando acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos, que ocasionen danos a los ecosistemas y disminución de caudales para el consumo humano.

f) Imponer las servidumbres administrativas necesarias para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.

g) Regular a los prestadores del servicio en lo referente a planes de operación mantenimiento, expansión, fortalecimiento del servicio, precios, tarifas y cuotas.

h) Recomendar las tasas que deben cobrar los Gobiernos Municipales por los servicios de agua potable y/o saneamiento básico, cuando estos sean prestados en forma directa por la Municipalidad.

i) Atender, resolver, intervenir y/o mediar en controversias y conflictos que afecten uso de recursos hídricos para consumo humano, y servicios de agua potable saneamiento básico.

j) Requerir a las personas naturales o jurídicas y otros entes relacionados con el sector regulado, información, datos y otros aspectos que considere necesarios para cumplimiento de sus funciones.

k) Precautelar el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los titulares de autorizaciones, licencias y registros.

l) Proteger los derechos de usuarios de los servicios de agua potable y/o saneamiento básico.

m) Otras atribuciones que le señalen normas sectoriales vigentes.
ARTÍCULO 25.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO).
El Consejo de la Autoridad Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene las siguientes atribuciones:

a) Dictaminar sobre la procedencia de la otorgación, renovación, modificación revocatoria o caducidad de derechos de uso y aprovechamiento sobre fuentes de a para consumo humano.

b) Proponer al Director Ejecutivo la otorgación, renovación, modificación, revocatoria, caducidad de derechos de prestación de servicios de agua potable y saneamiento básico.

c) Proponer al Ministro políticas de regulación, control y fiscalización del sector como normas de carácter técnico en el ámbito de su competencia.

d) Ejercer control social sobre la gestión ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, para lo cual podrá solicitar la información que requiera.

e) Efectuar control y seguimiento de los informes de auditorias internas y externas.

f) Denunciar los actos y resoluciones del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, contrarios a la legislación aplicable vigente.

g) Proponer al Ministro acciones preventivas para evitar la contaminación de cuencas y fuentes de agua que afecten el derecho de acceso al agua para el consume humano y el medio ambiente.

h) Proponer políticas y lineamientos institucionales de la entidad.

i) Otras atribuciones que se Ie otorguen por norma de igual o mayor jerarquía.
ARTÍCULO 26.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO).
El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene las siguientes atribuciones:

a) Representar legalmente a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, y asumir la responsabilidad de sus actos legales y administrativos en el marco de la Ley N° 1178 y demás disposiciones legales vigentes.

b) Conocer y resolver en primera instancia recursos de revocatoria que Ie sean presentados.

c) Precautelar el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los titulares de las autorizaciones, licencias y registros, así como aplicar sanciones e intervenir cuando corresponda.

d) Ejecutar, en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente, el régimen de faltas y contravenciones e imponer sanciones y multas por el vertido de aguas contaminantes que afecten el uso para consumo humano y el derecho fundamentalísimo de agua para la vida y el medio ambiente.

e) Conocer y procesar las denuncias y reclamos presentados por afectados y usuarios.

f) Implementar el control y fiscalización del tratamiento y vertido de aguas residuales industriales, mineras y otras que afecten fuentes de agua para consume humano, en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente.

g) Coordinar acciones con las instancias de asistencia técnica y fortalecimiento institucional en agua potable y saneamiento básico, en el marco de sus atribuciones.

h) Desarrollar y administrar el sistema de información de regulación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.

i) Implementar planes, estrategias, políticas y normas de regulación del sector.

j) Participar en las sesiones del Consejo, sin derecho a voto, previa convocatoria.

k) Elaborar el proyecto de presupuesto, el POA y los estados financieros de la entidad reguladora y someterlos a la aprobación del Consejo.

l) Emitir manuales, guías y otras normas internas.

m) Poner en conocimiento del Consejo y del Ministerio de Medio Ambiente y Agua el informe de gestión.

n) Designar y remover a los funcionarios bajo su dependencia.

o) Otras atribuciones que se le otorguen por norma de igual o mayor jerarquía.

TÍTULO IV

AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE BOSQUES Y TIERRA

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 27.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE BOSQUES Y TIERRA).
La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores Forestal y Agrario, considerando la Ley N° 1700, de 12 de julio de 1996 Forestal; Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; Ley N° 3545, de 28 de noviembre de 2006 de Modificación de la Ley N° 1715 Reconducción de la Reforma Agraria; y Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 de Ampliación del Plazo de Saneamiento, y sus reglamentos, en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

ARTÍCULO 28.- (COMISIÓN AGRARIA NACIONAL).
La Comisión Agraria Nacional - CAN, creada mediante Ley Nº 1715, de acuerdo con su naturaleza, es la instancia de participación social de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.
ARTÍCULO 29.- (DIRECCIONES TÉCNICAS DEPARTAMENTALES).
La estructura de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra será aprobada mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y contará con Direcciones Técnicas Departamentales. Los Directores Departamentales serán designados por el Director Ejecutivo.

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

ARTÍCULO 30.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS).

Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29894, la Ministra o Ministro de Desarrollo Rural y Tierras tiene las siguientes atribuciones:

a)

Asumir las atribuciones conferidas a la Superintendencia General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, en materia forestal y agraria.

b)

Supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de competencias y atribuciones de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, como organismo nacional rector del uso de la tierra y de los recursos forestales.

c)

Definir políticas y lineamientos institucionales de la Autoridad de Fiscalización Control Social de Bosques y Tierra.

d)

Conocer y resolver, de manera fundamentada, los recursos jerárquicos que interpongan contra resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria pronunciadas por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

e)

Conocer los presupuestos elaborados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras y remitirlos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En caso de tener observaciones solicitar a la Autoridad las modificaciones correspondientes.

f)

Las demás atribuciones que Ie permitan un adecuado y eficiente cumplimiento de sus fines y objetivos, establecidos en las normas aplicables vigentes.

ARTÍCULO 31.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD).
Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:

a) Precautelar el manejo integral y sustentable de los recursos forestales y tierra en aplicación de la normativa legal vigente, por parte de las poblaciones locales, comunidades y pueblos indígena originario campesinos, Organizaciones Forestales Comunitarias, así como actores privados.

b) Otorgar autorizaciones y permisos forestales, prorrogarlos, renovarlos, declarar su caducidad, nulidad o resolución; aprobar los planes de manejo y programas de abastecimiento y procesamiento de materias primas, supervigilar el cabal cumplimiento de las condiciones legales, reglamentarias y contractuales, así como aplicar y efectivizar las sanciones correspondientes.

c) Otorgar permisos de aprovechamiento de los recursos forestales mediante Planes de Gestión Integral de Recursos Forestales y Tierra y otros instrumentos de gestión predial y forestal así como sus instrumentos conexos.

d) Aprobar y fiscalizar Planes de Ordenamiento Predial - POP, como instrumentos de gestión predial, en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 y la Ley N° 3545.

e) Otorgar los permisos de uso y aprovechamiento de los recursos forestales de acuerdo a la capacidad de uso del suelo, para actividades forestales, agropecuarias, agroforestales, de investigación y conservación, mediante instrumentos idóneos a desarrollarse.

f) Ejecutar acciones de prevención, control y fiscalización de los usos inadecuados de los recursos forestales y suelo, quemas de pastizales e incendios forestales; realizar seguimiento e imponer sanciones, si corresponde, a los cambios de uso de suelo no permitidos ni autorizados, de acuerdo con la ley.

g) Desarrollar programas de control, monitoreo y prevención en coordinación con los órganos e instituciones competentes, y definir las actividades y procedimientos de control y sanción que correspondan, con el fin de prevenir la deforestación para reducir la tasa de desmonte ilegal.

h) Limitar, restringir o prohibir las practicas de uso y manejo de tierras que produzcan su degradación, en el marco de la ley.

i) Establecer un Registro Público de autorizaciones y permisos forestales de todos los usuarios de recursos forestales; así como de agentes auxiliares, Organizaciones Forestales Comunitarias, empresas de transformación primaria, secundaria, de servicios, empresas comercializadoras y maquinaria.

j) Disponer o realizar inspecciones y auditorias forestales a las actividades autorizadas de acuerdo con la norma, así como a las actividades que involucren un probable uso inadecuado y no sustentable de los recursos forestales y tierra por operadores privados, comunidades, pueblos indígena originario campesinos y Organizaciones Forestales Comunitarias.

k) Plantear ante la instancia competente la necesidad de expropiación de tierras por la causal de conservación y protección de la biodiversidad, así como por otras causas previstas en la legislación vigente.

l) Denunciar la reversión de tierras, de oficio, o a solicitud de las Comisiones Agrarias Departamentales y la Comisión Agraria Nacional, por el incumplimiento de la función económico social y a solicitud del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por la causal de utilidad pública de conservación y protección de la biodiversidad, así como coadyuvar en su tramitación.

m) Disponer las medidas precautorias necesarias para evitar el aprovechamiento de los recursos forestales y de la tierra en forma contraria a su capacidad de uso mayor, y aplicar sanciones administrativas establecidas en disposiciones legales vigentes.

n) Promover y participar en la elaboración del Inventario Nacional Forestal y de Tierras, a fin de facilitar el acceso al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables.

o) Consolidar y mantener actualizada la zonificación de tierras con base en el ordenamiento ecológico territorial y en los criterios, metodología y procedimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

p) Mantener un registro informático actualizado de permisos de uso y aprovechamiento de los recursos forestales, instrumentos de gestión predial y uso actual de suelo.

q) Requerir a autoridades políticas, administrativas, jurisdiccionales, Policía Boliviana y Fuerzas Armadas, su participación en la tutela efectiva del régimen Forestal.

r) Las demás que Ie otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias de igual o mayor jerarquía.
ARTÍCULO 32.- (ATRÍBUCIONES DE LA CAN).
La Comisión Agraria Nacional, además de lo establecido en la normativa vigente, tiene las siguientes atribuciones en lo referente a la regulación, fiscalización, control y supervisión del sector forestal y agrario:

a) Proponer a la Ministra(o) de Desarrollo Rural y Tierras políticas para la implementación del régimen Forestal y de control sobre el uso de la tierra.

b) Evaluar la implementación de las políticas del sector, proponiendo a la Ministra(o) las medidas para su mejora.

c) Recomendar al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, criterios económico-sociales de aplicación general para el otorgamiento de derechos forestales.

d) Representar ante el Ministro los actos y resoluciones del Director General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que sean contrarios a la legislación vigente.

e) Ejercer control social sobre la gestión del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, para lo cual podrá solicitar la información que requiera.

f) Recibir y canalizar peticiones, reclamaciones y sugerencias de las organizaciones sociales, de usuarios y otras relativas a los sectores Forestal y de Tierras.
ARTÍCULO 33.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO).
Además de las atribuciones conferidas en las normas sectoriales especificas, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra tiene las siguientes atribuciones:

a) Representar legalmente a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, y asumir la responsabilidad de sus actos legales y administrativos, en el marco de la Ley N° 1178 y demás disposiciones legales vigentes.

b) Resolver los recursos administrativos que correspondan.

c) Diseñar, instrumentar y operar en el ámbito de su competencia, manuales y procedimientos, guías y otras normas internas de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que faciliten la gestión forestal y de tierras.

d) Proponer la estructura general administrativa y la política de recursos humanos y salariales, así como sus funciones, enmarcadas en la política nacional para el cumplimiento de sus objetivos.

e) Participar en las sesiones del Consejo, sin derecho a voto, previa convocatoria.

f) Suscribir convenios interinstitucionales, con instituciones públicas o privadas, para el cumplimiento de las políticas establecidas y sus atribuciones institucionales.

g) Elaborar el POA y demás instrumentos de planificación enmarcados en los objetivos de gestión y del Plan Nacional de Desarrollo.

h) Poner en conocimiento del Consejo y del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras el informe de gestión.

i) Designar y remover a los funcionarios bajo su dependencia.

j) Otras que le otorguen disposiciones legales y reglamentarias de igual o mayor jerarquía.

TÍTULO V

AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE PENSIONES

CAPÍTULO I

EXTINCIÓN

ARTÍCULO 34.- (EXTINCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS).
De conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29894, se establece la extinción de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a cuyo efecto:

a) Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de pensiones de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, establecidos en la normativa vigente, serán asumidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, en todo lo que no contravenga a la CPE.

b) Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de valores y seguros de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, establecidos en la normativa vigente, serán asumidos por la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero, en todo lo que no contravenga a la CPE.

c) Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de la Intendencia de Reparto, dependiente de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, serán asumidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros.

CAPÍTULO II

GENERALIDADES

ARTÍCULO 35.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE PENSIONES).
La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones fiscaliza, controla, supervisa y regula la Seguridad Social de Largo Plazo, considerando la Ley N° 1732, de 29 de noviembre de 1996 de Pensiones; Ley N° 3785, de 23 de noviembre de 2007 de la Pensión Mínima; Ley N° 3791, de 28 de noviembre de 2007 de la Renta Universal de Vejez; y sus reglamentos en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

ARTÍCULO 36.- (CONSEJO).
I. El Consejo se constituye en la instancia de participación social, y es responsable de proyectar, proponer y evaluar políticas, ejercer el control social sobre la gestión del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones; y recomendar medidas y acciones referidas al sector.

II. El Consejo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones esta conformado por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas o su representante, en calidad de Presidente del Consejo, el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, Viceministro de Trabajo y Previsión Social, y dos (2) representantes de los trabajadores.

III. El representante del Ministro será designado mediante resolución ministerial expresa. Los representantes de los trabajadores serán designados según reglamento emitido por Ministerio cabeza de sector.

IV. Los miembros del Consejo no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.

V. Las normas de funcionamiento del Consejo serán establecidas mediante Reglamento Interno aprobado por la totalidad de los miembros del Consejo.

CAPÍTULO IV

ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

ARTÍCULO 37.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS).

Adicionalmente a la normativa aplicable vigente Decreto Supremo Nº 29894, la Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas tiene siguientes atribuciones:

a)

Asumir las atribuciones conferidas a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera, en materia de pensiones, valores, seguros, bancos y entidades financieras.

b)

Conocer y resolver, de manera fundamentada, los recursos jerárquicos en materia de su competencia, de acuerdo con las normas legales aplicables y sus reglamentos.

c)

Supervisar el cumplimiento de competencias y atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones.

d)

Coordinar la ejecución de políticas en materia de pensiones, valores, seguros, bancos y entidades financieras, en el marco de las atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero.

e)

Promover, proyectar e implementar políticas de regulación, supervisión, fiscalización, seguimiento y control en materia de pensiones, valores, seguros, bancos y entidades financieras.

f)

Considerar y aprobar la estructura organizacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, sobre la base de la propuesta remitida por esta.

g)

Conocer los presupuestos elaborados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y remitirlos a la instancia correspondiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en su calidad de cabeza de sector de las finanzas públicas. En caso de tener observaciones solicitar a la Autoridad las modificaciones correspondientes.

h)

Definir políticas y lineamientos institucionales de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones.

ARTÍCULO 38.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD).
Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:

a) Normar, fiscalizar y controlar a las entidades que otorgan prestaciones y/o realizan actividades del sistema de pensiones.

b) Sancionar a las entidades privadas que otorgan prestaciones y/o realizan actividades de Seguridad Social de Largo Plazo, en los casos previstos en la normativa vigente aplicable.

c) Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las personas y entidades bajo su jurisdicción.

d) Investigar y sancionar las conductas que generen conflicto de, intereses, o las conductas que impidan, restrinjan o distorsionen derechos en materia del sistema de pensiones, en los casos previstos en la normativa vigente aplicable.

e) Controlar y supervisar la prestación de servicios de sistemas computarizados, procesamiento de planillas, recaudaciones, cobro de mora y pago de prestaciones del sistema de pensiones.

f) Coordinar con el Servicio Nacional del Sistema de Reparto la emisión de disposiciones legales referidas a la Compensación de Cotizaciones y homologarlas.

g) Todas aquellas atribuciones que sean conferidas o necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

h) Otras competencias conferidas por normas legales vigentes de igual o mayor jerarquía.
ARTÍCULO 39.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO).
El Consejo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones tiene las siguientes atribuciones:

a) Proponer políticas de regulación, control y fiscalización del sector.

b) Evaluar la implementación de políticas regulatorias del sector, proponiendo las medidas aconsejables para su mejora.

c) Denunciar los actos y resoluciones del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, contrarios a la legislación aplicable vigente.

d) Ejercer control social sobre la gestión ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, para lo cual podrá solicitar la información que requiera.

e) Recibir y canalizar sugerencias de las organizaciones sociales, de usuarios y otras relativas a los sectores de Pensiones.
ARTÍCULO 40.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO).
Corresponde al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, adicionalmente a las atribuciones establecidas en norma sectorial especifica, las siguientes atribuciones:

a) Representar legalmente a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, siendo responsable de todos sus actos legales y administrativos, en el marco de la Ley N° 1178 y demás disposiciones legales vigentes.

b) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente del Sistema de Pensiones, las funciones y atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones.

c) Conocer y resolver de manera fundamentada los recursos de revocatoria que Ie sean interpuestos de acuerdo con las normas administrativas aplicables, y sus reglamentos.

d) Suscribir contratos y convenios, en el marco de sus competencias.

e) Coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la implementación de políticas relacionadas con el sector.

f) Aprobar el plan estratégico institucional, el POA, el presupuesto anual, y conocer los informes de auditorias internas y externas.

g) Participar en las sesiones del Consejo, sin derecho a voto, previa convocatoria.

h) Poner en conocimiento del Consejo y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el informe de gestión.

i) Designar y remover a los funcionarios bajo su dependencia.

j) Otras atribuciones asignadas por norma de igual o mayor jerarquía en el marco de sus competencias.

TÍTULO VI

AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE EMPRESAS

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 41.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE EMPRESAS).
La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas fiscaliza, controla, supervisa y regula las actividades de las empresas en lo relativo al gobierno corporativo, defensa de la competencia, reestructuración de empresas y registro de comercio considerando la Ley N° 2427, de 2 de noviembre de 2002, y sus reglamentos, en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

ARTÍCULO 42.- (CONSEJO).
I. El Consejo se constituye en la instancia de participación social, y es responsable de proyectar y proponer lineamientos de fiscalización, control, supervisión y regulación Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas.

II. El Consejo estará compuesto por el Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural o su representante en calidad de Presidente del Consejo; el Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones; y un (1) representante del sector empresarial.

III. El representante del Ministro será designado mediante resolución ministerial expresa. Los representantes del sector empresarial serán designados según reglamento emitido por el Ministerio cabeza de sector.

IV. Los miembros del Consejo no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.

V. Las normas de funcionamiento del Consejo serán establecidas mediante Reglamento Interno aprobado por la totalidad de los miembros del Consejo.

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

ARTÍCULO 43.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL).
Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29894, la Ministra o Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural tiene las siguientes atribuciones:

a) Asumir las atribuciones conferidas a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera, en lo relativo al gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el registro de comercio.

b) Resolver recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria, emitidas por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas.

c) Fiscalizar, controlar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de competencias y atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas.

d) Conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas.

e) Promover, proyectar, ejecutar y aprobar políticas de regulación, supervisión, fiscalización, seguimiento y control de las actividades empresariales.

f) Considerar y aprobar la estructura general administrativa de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas en base a las propuestas remitidas por esta.

g) Conocer los presupuestos elaborados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas y remitirlos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En caso de tener observaciones solicitar a la Autoridad las modificaciones correspondientes.

h) Definir políticas y lineamientos institucionales de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas.

i) Administrar el Registro de Comercio.
ARTÍCULO 44.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD).
Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:

a) Regular, controlar y supervisar a las personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo a gobierno corporativo, defensa de la competencia, reestructuración y liquidación voluntaria de empresas y registro de comercio.

b) Establecer lineamientos relativos al gobierno corporativo.

c) Emitir regulaciones sobre defensa de la competencia para los sectores no regulados.

d) Proponer normas de defensa y promoción de la competencia.

e) Emitir regulaciones sobre reestructuración y liquidación voluntaria de empresas.

f) Vigilar el cumplimiento de los procedimientos de reestructuración y de liquidación voluntaria.

g) Homologar los acuerdos de transacción efectuados en el marco de procesos de reestructuración.

h) Otras atribuciones asignadas por norma de igual o mayor jerarquía en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 45.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO).
El Consejo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas tiene las siguientes atribuciones:

a) Ejercer control social sobre la gestión ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, para lo cual podrá solicitar la información que requiera.

b) Evaluar la implementación de políticas regulatorias del sector proponiendo las medidas para su mejora.

c) Denunciar los actos y resoluciones del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, contrarios a la legislación vigente.

d) Recibir y canalizar peticiones, reclamaciones y sugerencias de las organizaciones sociales, de usuarios y otras relativas al sector empresarial.
ARTÍCULO 46.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO).
Corresponde al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, adicionalmente a las atribuciones establecidas en norma sectorial especifica, las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la administración y representación legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas y asumir la responsabilidad de sus actos legales y administrativos, en el marco de la Ley N° 1178 y demás disposiciones legales vigentes.

b) Resolver recursos de revocatoria interpuestos contra las resoluciones y actos definitivos emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas.

c) Designar y remover al personal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, en el marco de las normas vigentes.

d) Aprobar el proyecto de presupuesto, el POA y los estados financieros de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, y ponerlos en conocimiento del Consejo y del Ministro.

e) Ordenar o realizar los actos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fines relativos a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas.

f) Cumplir con las disposiciones internas de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas.

g) Participar en las sesiones del Consejo, sin derecho a voto, previa convocatoria.

h) Promover una activa participación de los actores del sector, a fin de generar espacios de participación y control social.

i) Desarrollar las funciones de su competencia atribuidas por normativa vigente y otras delegadas por el Viceministro del sector y el Ministro.

TÍTULO VII

AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN DE ELECTRICIDAD Y TECONOLOGÍA NUCLEAR

(Nombre del Título modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 del DS 3892 01/03/2019)

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 47.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE ELECTRICIDAD).
La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad fiscaliza, controla, supervisa y regula el sector de Electricidad considerando la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994 de Electricidad; y sus reglamentos, en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

ARTÍCULO 48.- (CONSEJO).
I. El Consejo se constituye en la instancia de participación social, y es responsable de proyectar y proponer lineamientos de fiscalización, control, supervisión y regulación al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad.

II. El Consejo estará compuesto por el Ministro de Hidrocarburos y Energía o su representante, en calidad de Presidente del Consejo; el Viceministro de Electricidad y Energías Alternativas; el Viceministro de Desarrollo Energético; dos (2) representantes de organizaciones sociales y/o usuarios.

III. El representante del Ministro será designado mediante resolución ministerial expresa. Los representantes de las organizaciones sociales y/o usuarios serán designados según reglamento emitido por el Ministerio cabeza de sector.

IV. Los miembros del Consejo no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.

V. Las normas de funcionamiento del Consejo serán establecidas mediante Reglamento Interno aprobado por la totalidad de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 49.- (DIRECCIONES TÉCNICAS).
La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad podrá contar con Direcciones Técnicas, las que serán creadas mediante Resolución Ministerial.

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

ARTÍCULO 50.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA).
Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29894, la Ministra o Ministro de Hidrocarburos y Energía tiene las siguientes atribuciones:

a) Asumir las atribuciones conferidas en la normativa vigente a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, en materia de electricidad.

b) Resolver recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria, emitidas por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad.

c) Controlar, fiscalizar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de competencias y atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad.

d) Conocer y resolver los asuntos que sean sometidos a su conocimiento por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, en el marco de sus competencias.

e) Promover, proyectar e implementar políticas de regulación, supervisión, fiscalización, seguimiento y control de las actividades de la industria eléctrica.

f) Conocer el POA, los estados financieros y el proyecto de presupuesto de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad y remitirlos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En caso de tener observaciones sobre el proyecto de presupuesto, solicitar a la Autoridad las modificaciones correspondientes.

g) Considerar y aprobar la estructura organizacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad.

h) Definir políticas y lineamientos institucionales de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad.

i) Designar al Presidente del Comité Nacional de Despacho de Carga mediante Resolución Ministerial.

j) Supervisar el funcionamiento del Comité Nacional de Despacho de Carga, de los procedimientos empleados y de los resultados obtenidos.

k) Proponer políticas y normas de autorización de las licencias, licencias provisionales, contratos, registros y los instrumentos normativos del sector eléctrico.

l) Formular y elaborar normas de regulación económica y técnica, referidas a las actividades de la industria eléctrica y servicio público de suministro de electricidad.

m) Requerir información de empresas y operadores del servicio de electricidad.
ARTÍCULO 51.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD).
Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:

a) Otorgar, modificar y renovar títulos habilitantes y disponer la caducidad o revocatoria de los mismos. Para el efecto, y en lo sucesivo, se entenderá por titulo habilitante a la autorización o derecho otorgado para la prestación o la realización de actividades en el sector de electricidad.

b) Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción reguladora y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

c) Implementar los aspectos relativos a la regulación, control, fiscalización y supervisión del sector de electricidad, en el marco de la CPE.

d) Fijar, aprobar y publicar precios, tarifas, derechos u otros de acuerdo a la normativa vigente, garantizando su correcta aplicación y asegurando que la información sustentatoria este disponible y sea publica.

e) Intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y designar a los interventores con facultades administrativas, cuando concurran causales que pongan en riesgo la continuidad y normal suministro del servicio de electricidad.

f) Promover la eficiencia en las actividades del sector eléctrico e investigar y sancionar posibles conductas monopólicas, oligopólicas, anticompetitivas y discriminatorias en las empresas y entidades que operan en dicho sector, cuando se consideren contrarias al interés público.

g) Imponer las servidumbres administrativas necesarias para la prestación de los servicios de electricidad.

h) Requerir la intervención de la fuerza pública en situaciones de riesgo en la provisión de los servicios de electricidad.

i) Aplicar sanciones y/o medidas correctivas en los casos que corresponda.

j) Conocer y procesar las consultas, denuncias y reclamaciones presentadas por personas naturales y/o jurídicas, en relación a las actividades bajo su jurisdicción.

k) Atender, resolver, intervenir y/o mediar en controversias y conflictos entre operadores y entre estos y la sociedad, relacionados a la prestación del servicio.

l) Proponer al Ministro normas de carácter técnico y dictaminar sobre normativa relativa a su sector, en el ámbito de su competencia.

m) Requerir a las personas naturales o jurídicas y otros entes relacionados al sector de electricidad, información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones y publicar estadísticas sobre las actividades de los sectores.

n) Otras atribuciones que Ie señalen normas aplicables de igual o mayor jerarquía.
ARTÍCULO 52.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO).
El Consejo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad tiene las siguientes atribuciones:

a) Proponer políticas de regulación, control y fiscalización del sector.

b) Evaluar la implementación de políticas regulatorias del sector proponiendo las medidas para su mejora.

c) Recomendar criterios económico-sociales de aplicación general para el otorgamiento de títulos habilitantes.

d) Denunciar los actos y resoluciones del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, contrarios a la legislación vigente.

e) Ejercer control social sobre la gestión ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, para lo cual podrá solicitar la información que requiera.

f) Recibir y canalizar peticiones, reclamaciones y sugerencias de las organizaciones sociales, de usuarios y de otras instancias del sector de Electricidad.
ARTÍCULO 53.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO).
Adicionalmente a las atribuciones establecidas en la norma sectorial especifica, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, tiene las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la administración y representación legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad y asumir la responsabilidad de sus actos legales y administrativos, en el marco de la Ley N° 1178 y demás disposiciones legales vigentes.

b) Resolver recursos de revocatoria interpuestos contra las resoluciones y actos definitivos emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad.

c) Designar y remover al personal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, en el marco de las normas vigentes.

d) Proponer al Ministro la aprobación del proyecto de presupuesto, el POA y los estados financieros de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, y someterlos a la aprobación de la instancia correspondiente.

e) Delinear la coordinación sectorial, así como resolver los conflictos de competencia entre los sectores de su jurisdicción.

f) Coordinar con los diferentes niveles de gobierno subnacional la regulación, fiscalización y control de los servicios de Electricidad, en el marco de lo establecido en la CPE.

g) Suscribir y resolver contratos con todos los actores de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte, comercialización y distribución de electricidad en el marco de la normativa vigente.

h) Aplicar criterios de cálculo de precios y tarifas para las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización y fijar precios y tarifas.

i) Aprobar mediante Resolución Administrativa y controlar la aplicación, cuando corresponda, de los precios y tarifas máximos aplicables a las actividades de la industria eléctrica y publicarlos en medios de difusión nacional.

j) Controlar, fiscalizar y regular toda la cadena del sector eléctrico de acuerdo a la normativa vigente, en todo el territorio nacional, tanto dentro como fuera del sistema interconectado nacional.

k) Conocer y resolver las denuncias y reclamaciones de los usuarios del servicio publico de electricidad.

TÍTULO VIII

AUTORIDAD GENERAL JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA DE MINAS Y AUTORIDADES REGIONALES DEL MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA

ARTÍCULO 54.- (MODIFICACIONES)
I. Se modifica el Artículo 140 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009 con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 140.- (RÉGIMEN MINERO). Las Superintendencias General y Regionales de Minas pasan a denominarse Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera y Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera, entidades que continuaran cumpliendo sus objetivos, desarrollando las funciones y atribuciones que ejercían, además de atender las controversias emergentes del nuevo régimen de contratos mineros, hasta que se emita la nueva norma especial minera".

II. Se suprime la Dirección General Jurisdiccional Administrativa Minera de la estructura jerárquica del Viceministerio de política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, establecida en el Articulo 74 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.

TÍTULO IX

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 55.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 139 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 139.- (EXTINCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO CIVIL). Se extingue la Superintendencia de Servicio Civil, sus atribuciones serán asumidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, en un plazo de sesenta (60) días."

II. Se modifica el inciso i) del Artículo 88 del Decreto Supremo Nº 29894 del 7 de febrero de 2009 con el siguiente texto:

"i) Administrar el registro estatal de las servidoras y servidores públicos como único registro de datos personales, carrera administrativa, declaraciones de incompatibilidades; así como solicitar a la Contraloría General del Estado información sobre las declaraciones juradas de bienes y rentas, en el marco de las disposiciones legales vigentes."
ARTÍCULO 56.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTRO O MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL).

Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29894, el Ministro o Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera, respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función publica, así como los derivados de procesos disciplinarios, en el marco de la Ley N° 2027 y disposiciones reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 57.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTRO DE EMPLEO, SERVICIO CIVIL Y COOPERATIVAS).

Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29894, el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas tiene las siguientes atribuciones:

a)

Supervisar y vigilar la implantación de la Carrera Administrativa, pudiendo remitir, en su caso, informes a la Contraloría General del Estado, para su fiscalización mediante auditorias especiales.

b)

Vigilar el proceso de aplicación de la normativa relacionada con la Carrera Administrativa.

c)

Mantener el registro de la información relativa al ingreso, evaluación, permanencia, movilidad y retiro de los funcionarios de carrera, en coordinación con las instancias competentes. Las decisiones y resoluciones que se emitan para este efecto son de cumplimiento obligatorio.

d)

Promover, en las entidades sujetas a su competencia, la adopción y compatibilización de Códigos de Ética institucionales.

e)

Certificar y autorizar a las entidades privadas especializadas que puedan prestar servicios de selección de personal a entidades del sector público.

f)

Supervisar la correcta aplicación de los procedimientos de evaluación de desempeño que realicen las entidades públicas sobre sus funcionarios de carrera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- (TASA DE REGULACION).
I. Los recursos provenientes de las tasas de regulación se asignaran conforme lo establecido en la normativa vigente.

II. A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, los recursos que percibía la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, provenientes de las tasas de regulación en materia de Pensiones serán recaudados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones; y en materia de Valores y Seguros, serán recaudados por la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero. En ambos casos los recursos serán depositados en su totalidad en una cuenta del Tesoro General de la Nación, para ser distribuidos entre la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero, de acuerdo al presupuesto asignado para las actividades de fiscalización y control social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- (DERECHOS Y PATENTES).
Los recursos provenientes de los derechos y patentes que percibían las Superintendencias Sectoriales, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo serán recaudados por las Autoridades de Fiscalización y Control Social que asumen las atribuciones y competencias de estas, y depositados en su totalidad en una cuenta del Tesoro General de la Nación, respetando las asignaciones establecidas por ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- (OTROS INGRESOS).
Los recursos provenientes de multas, así como otros ingresos, que percibían las Superintendencias, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo serán recaudados por las Autoridades de Fiscalización y Control Social y depositados en su totalidad en una cuenta del Tesoro General de la Nación, respetando las asignaciones establecidas por ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- (RECURSOS ADICIONALES).
El Tesoro General de la Nación proveerá los recursos adicionales necesarios a las Autoridades de Fiscalización y Control Social y a los Ministerios que asuman las competencias de las ex Superintendencias, conforme a las disponibilidades presupuestarias y flujo de caja.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- (TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS).
I. Los rubros de ingresos y las partidas presupuestarias aprobadas en el Presupuesto General de la Nación - gestión 2009 de las ex Superintendencias de Transportes; de Telecomunicaciones; de Saneamiento Básico; de Electricidad; Forestal; Agraria; y de Empresas deberán ser transferidas a las nuevas Autoridades de Fiscalización y Control Social correspondientes, de acuerdo a información proporcionada por cada ex Superintendencia y registrada en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa - SIGMA por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

II. Los rubros de ingresos, las partidas presupuestarias aprobadas en el Presupuesto General de la Nación - gestión 2009, de la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, deberán ser transferidos a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, a la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo a información proporcionada por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros y registrada en el SIGMA por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

III. Los rubros de ingresos y las partidas presupuestarias aprobadas en el Presupuesto General de la Nación - gestión 2009 de las ex Superintendencias Generales del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE y Sistema de Regulación Financiera - SIREFI deberán ser transferidas al Tesoro General de la Nación para su reasignación a los Ministerios cabeza de sector correspondientes en función a las competencias asumidas, de acuerdo a información proporcionada por dichas Superintendencias Generales y registrada en el SIGMA por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

IV. Los rubros de ingresos y las partidas presupuestarias aprobadas en el Presupuesto General de la Nación - gestión 2009 de la Superintendencia del Servicio Civil deberán ser transferidas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de acuerdo a información proporcionada por esta Superintendencia y registrada en el SIGMA por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

V. Los rubros de ingresos y las partidas presupuestarias aprobadas en el Presupuesto General de la Nación - gestión 2009, de la Intendencia de Reparto dependiente de la ex Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, deberán ser transferidos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo a información proporcionada por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros y registrada en el SIGMA por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.- (TRANSFERENCIA DE SALDOS BANCARIOS).
Se dispone la transferencia de los saldos bancarios de las cuentas vigentes de las Superintendencias de Transportes; de Telecomunicaciones; de Saneamiento Básico; de Electricidad; Forestal; Agraria; de Empresas; y de Pensiones, Valores y Seguros, así como los saldos correspondientes a las Superintendencias Generales al Tesoro General de la Nación, luego de deducir los gastos que hubieran sido devengados y no pagados a la fecha de la vigencia del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEPTIMA.- (TRANSFERENCIA DE ACTIVOS).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se hará cargo de la custodia, administración y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles con que contaban las ex Superintendencias de Transportes; de Telecomunicaciones; de Saneamiento Básico; de Electricidad; Forestal; Agraria; de Pensiones, Valores y Seguros; del Servicio Civil; y de Empresas. Este Ministerio deberá entregar de manera provisional estos bienes a las entidades que asuman las competencias y atribuciones de estas ex Superintendencias. La transferencia definitiva de los referidos bienes deberá ser consolidada en base a los resultados de las auditorias especiales a realizarse en cada caso y en el marco de la norma correspondiente.

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se hará cargo de la custodia, administración y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles con que contaban las ex Superintendencias Generales del SIRESE, del SIREFI y del SIRENARE. Este Ministerio deberá entregar de manera provisional estos bienes a las entidades que asuman las competencias y atribuciones de las ex Superintendencias Generales. La transferencia definitiva de los referidos bienes deberá ser consolidada en base a los resultados de las auditorias especiales a realizarse en cada caso y en el marco de la norma correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.- (RECURSOS HUMANOS).
El personal de las ex Superintendencias Sectoriales y Generales podrá ser incorporado a las Autoridades de Fiscalización y Control Social, Autoridad de supervisión del Sistema Financiero o a los Ministerios que asuman las competencias y atribuciones de estas ex Superintendencias, previa evaluación y acorde a estructura y escala salarial aprobadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.- (CUENTAS FOR COBRAR).
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuara las acciones necesarias para la recuperación de acreencias, debiendo los recursos ser depositados en las cuentas del Tesoro General de la Nación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.- (BENEFICIOS SOCIALES).
I. Los beneficios sociales de los servidores públicos que estuviesen sujetos al régimen general del trabajo, serán provisionados por las Superintendencias, en los casos que corresponda.

II. El pago de vacaciones no utilizadas y duodécimas de aguinaldo de los servidores públicos que no se encuentren sujetos al régimen general del trabajo serán provisionados por las Superintendencias, en los casos que corresponda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO PRIMERA.- (CONTRATACIONES, DERECHOS Y OBLIGACIONES).
I. Las Autoridades de Fiscalización y Control Social, la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, asumen competencia sobre todos los procesos de contratación de bienes y servicios iniciados por las Superintendencias de Transportes; de Telecomunicaciones; de Saneamiento Básico; de Electricidad; Forestal; Agraria; de Pensiones, Valores y Seguros, del Servicio Civil, y de Empresas, que no hayan culminado a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, facultándoseles a continuar o dejar sin efecto dichos procesos, de conformidad a disposiciones legales vigentes, precautelando los intereses económicos de la Autoridad o ministerio correspondiente.

II. Los procesos de contratación de bienes y servicios en curso, iniciados por las Superintendencias Generales del SIRESE, del SIRENARE y del SIREFI, quedan extinguidos.

III. Las Autoridades de Fiscalización y Control Social, la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, asumen los derechos y obligaciones emergentes de los contratos de provisión de bienes y servicios suscritos por las ex Superintendencias de Transportes; de Telecomunicaciones; de Saneamiento Básico; de Electricidad; Forestal; Agraria; de Pensiones, Valores y Seguros, del Servicio Civil, y de Empresas.

IV. El Ministerio de Economía y Finanzas Publicas asumirá los derechos y obligaciones emergentes de los contratos de provisión de bienes y servicios suscritos por las Superintendencias Generales del SIRESE y del SIREFI; el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras asumirá los derechos y obligaciones emergentes de los contratos de provisión de bienes y servicios suscritos por la Superintendencia General del SIRENARE.

V. Las Autoridades de Fiscalización y Control Social, la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero y los Ministerios deberán gestionar la modificación de las pólizas o boletas de garantía emergentes de los procesos de contratación de obras, bienes y servicios establecidas, a su nombre.

VI. Las Autoridades de Fiscalización y Control Social, la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero y los Ministerios asumen y reconocen los derechos y obligaciones emergentes de los acuerdos y convenios celebrados por las ex Superintendencias Sectoriales y Generales, con entidades e instituciones publicas y/o privadas, nacionales e internacionales, en lo que les corresponda.

VII. Los tramites emergentes de solicitudes, denuncias, reclamaciones, investigaciones, fiscalización, control, sanciones, recursos y otros iniciados ante las Superintendencias señaladas en el presente Decreto Supremo con anterioridad a su vigencia, serán tramitados y resueltos por los Ministerios competentes, la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero o las Autoridades de Fiscalización y Control Social, según corresponda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO SEGUNDA.- (GARANTÍAS).
I. Las boletas de garantía bancaria y pólizas de seguro presentadas en el marco de la normativa de los sectores regulados, a las extintas Superintendencias de Telecomunicaciones, de Electricidad, de Empresas, de Pensiones, Valores y Seguros; y de Transportes, vigentes o emergentes de los contratos suscritos por estas, dentro de los procedimientos de otorgación de Licencias Provisionales, Licencias, Concesiones y Procesos de Adecuación; serán asumidas y reconocidas a favor de las Autoridades de Fiscalización y Control Social respectivas y la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero.

II. La renovación de las boletas de garantía bancaria y pólizas de seguro a nombre de las Autoridades de Fiscalización y Control Social y la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero correspondientes, deberá realizarse con la debida anticipación a la fecha de su vencimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO TERCERA.- (AUDITORIAS ESPECIALES).
I. Las Unidades de Auditoria Interna de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Hidrocarburos y Energía, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de Medio Ambiente y Agua y de Desarrollo Rural y Tierras, deberán realizar las auditorias especiales sobre las transferencias de recursos humanos, bienes, activos y/o pasivos de las Superintendencias que se extingan, se transformen o se fusionen, a las que se refieren el Titulo X del Decreto Supremo Nº 29894 y el presente Decreto Supremo.

II. Estas auditorias deberán ser realizadas a partir del 8 de mayo de 2009, en un plazo máximo de treinta (30) días, computables desde la fecha de entrega de la documentación. En caso de que las Superintendencias antes señaladas, durante la presente gestión hubiesen contratado estas auditorias, el Ministerio Cabeza de Sector podrá presentarlas a la Contraloría General del Estado, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente parágrafo.

III. La Contraloría General del Estado deberá evaluar los informes de las auditorias especiales señaladas en los parágrafos precedentes en el plazo de treinta (30) días, a partir de la recepción de las mismas.

IV. El informe de auditoria que incluya hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad deberá ser emitido en los plazos establecidos por las normas aplicables vigentes, debiendo procederse de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 39 y 40 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República.

V. Las ex Superintendencias Sectoriales y Generales deberán provisional los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los parágrafos precedentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO CUARTA.- (AUDITORÍAS FINANCIERAS).
I. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Hidrocarburos y Energía, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de Medio Ambiente y Agua, de Desarrollo Rural y Tierras, deberán remitir a la Contraloría General del Estado, las auditorias financieras de las Superintendencias, que se extingan, se transformen o se fusionen, a las que se refieren el Capitulo I del Titulo X del Decreto Supremo Nº 29894 y el presente Decreto Supremo. En caso de que las Superintendencias antes señaladas, durante la presente gestión hubiesen realizado estas auditorias, el Ministerio Cabeza de Sector podrá presentarlas a la Contraloría General del Estado, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente parágrafo.

II. La Contraloría General del Estado deberá evaluar los informes de estas auditorias en el plazo de treinta (30) días, a partir de la recepción de las mismas.

III. Las ex Superintendencias Sectoriales y Generales deberán provisionar los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los parágrafos precedentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO QUINTA.- (PLAZOS PROCESALES Y TRÁMITES).
I. Se autoriza a los Superintendentes Sectoriales y Generales, disponer de manera general mediante Resolución Expresa, la suspensión de los plazos ordinarios y extraordinarios en los procedimientos administrativos de su competencia, así como los plazos por solicitudes presentadas ante estos y en otros tramites, plazos que serán reiniciados en cada caso, una vez notificado el interesado con la radicatoria del proceso dispuesta por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero o Ministerios cabeza de sector, según corresponda.

II. Se dispone la transferencia bajo inventario y acta notariada de entrega y recepción, suscritos de manera conjunta entre las instancias administrativas de las entidades involucradas, de todos los documentos relativos a trámites regulatorios que cursan en las Superintendencias Sectoriales y Generales, a las Autoridades de Fiscalización y Control Social, la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero o a los Ministerios cabeza de sector, según corresponda, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL PRIMERA.- (RADICATORIA).
I. Las Superintendencias Sectoriales y Generales mediante nota expresa remitirán los procesos a los Ministerios, la Autoridad de supervisión del Sistema Financiero y a las Autoridades de Fiscalización y Control Social según corresponda, a efecto de disponer su radicatoria.

II. El plazo de la etapa procesal en que se encuentre el recurso, será nuevamente computado a partir de la notificación a las partes con la radicatoria del proceso.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el parágrafo I del Artículo 16 del Reglamento de Funciones y Organización del Comité Nacional de Despacho de Carga aprobado por Decreto Supremo N° 29624 de 2 de julio de 2008 con el siguiente texto:

"I. El Presidente del CNDC es la máxima autoridad ejecutiva del CNDC quien representa al Ministerio de Hidrocarburos y energía y ejerce la representación legal del mismo."

II. Se modifica el parágrafo I del Artículo 19 del Reglamento de Funciones y Organización del Comité Nacional de Despacho de Carga aprobado por Decreto Supremo N° 29624 de 2 de julio de 2008 con el siguiente texto:

"I. El Presidente del CNDC será designado mediante Resolución Ministerial por el Ministro de Hidrocarburos y Energía."
DISPOSICION FINAL TERCERA.- (VIGENCIA).
El presente Decreto Supremo entrara en vigencia a partir del 7 de mayo de 2009 en cumplimiento a lo establecido en el Titulo X del Decreto Supremo Nº 29894.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se derogan las siguientes disposiciones:

- El inciso p) del Artículo 75 y el inciso h) del Artículo 76 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.

- Los incisos f), g) y u) del Artículo 109 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.

- Los Artículos 99, 100, 101 y 102 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

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