Decreto Supremo 3542
25 de Abril, 2018
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
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I. |
Se modifica el primer párrafo del Artículo 41 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 41 (CALIDAD DE AUXILIAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA).- El Despachante de Aduana es el auxiliar de la función pública aduanera, autorizado para realizar despachos por cuenta de terceros, sea que actué de manera independiente o como representante legal, socio, accionista o dependiente, de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial." |
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II. |
Se modifica el Artículo 42 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 42 (INCOMPATIBILIDADES).- Desde la obtención de la autorización correspondiente otorgada por la Aduana Nacional, el ejercicio de actividades de Despachante es incompatible, con el ejercicio de cargos en la función pública, el ejercicio simultáneo de la administración o representación legal del consignante o consignatario, concesionario de depósito aduanero o zona franca, transportador internacional u otras personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de comercio exterior, así como el ejercicio profesional a favor de terceros que no fueren sus comitentes en acciones legales contra la Aduana Nacional, exceptuándose para este efecto a la docencia universitaria. El Despachante de Aduana independiente, no podrá realizar despachos aduaneros en una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial de la que forme parte. El Despachante de Aduana que forme parte de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, no podrá realizar despachos aduaneros por cuenta de otra Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial." |
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III. |
Se modifica el Artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 43 (REQUISITOS PARA PRESENTARSE AL EXAMEN).-
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IV. |
Se modifica el Artículo 45 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 45 (EXAMEN DE SUFICIENCIA).- El examen de suficiencia se efectuará a las condiciones y por los medios que se determine en la convocatoria pública, la cual estará en estrecha relación a un programa definido al efecto. El puntaje mínimo de aprobación será de setenta por ciento (70%) sobre el cien por ciento (100%) de la nota.” |
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V. |
Se modifica el Artículo 47 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 47 (TRIBUNAL EXAMINADOR).- El Ministro de Economía y Finanzas Públicas previo a la conclusión de la vigencia de la licencia de Despachantes de Aduana, en función al crecimiento o requerimientos del comercio exterior boliviano, designará a los miembros del Tribunal Examinador, el cual estará conformado por un presidente, un secretario y vocales. Una vez conformado el Tribunal Examinado, este será convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a objeto de emitir la convocatoria a exámenes de suficiencia conforme a las directrices del Reglamento de Evaluación. Las atribuciones del Tribunal Examinador serán establecidas en el Reglamento de Evaluación y ejercerá funciones desde su designación hasta la conclusión del proceso de evaluación.” |
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VI. |
Se modifica el Artículo 49 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 49 (OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA).- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en base al Informe del Tribunal Examinador, remitirá a la Aduana Nacional, la lista de los postulantes que hayan superado todas las etapas del proceso de evaluación, para que dicha entidad les otorgue la licencia de Despachante de Aduana. La licencia deberá ser expedida dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles, posteriores a la fecha de recepción de los resultados del proceso de evaluación, además de señalar expresamente que es personal, indelegable, intransferible y con una duración de cinco (5) años, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas. La licencia permite a su titular solicitar la autorización para el ejercicio de actividades como Despachante independiente, representante legal, dependiente, socio o accionista, de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial." |
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VII. |
Se modifica el Artículo 51 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 51 (REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE DESPACHANTE DE ADUANA INDEPENDIENTE).-
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VIII. |
Se modifica el Artículo 52 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 52 (REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA).-
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IX. |
Se modifica el Artículo 53 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 53 (DESPACHOS ADUANEROS DE EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES). Las empresas industriales o comerciales legalmente establecidas, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, podrán realizar sus despachos aduaneros de mercancías a través de las siguientes alternativas:
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X. |
Se modifica el Artículo 54 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 54 (AUTORIZACIÓN Y HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES).-
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XI. |
Se modifica el Artículo 56 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 56 (CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA).- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades ante el Estado, así como el pago de tribuías aduaneros, actualizaciones, inter eses y sanciones pecuniarias a que haya lugar, emergentes de los despachos aduaneros y de las operaciones en las que intervengan, el Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana, para ejercer sus actividades deberá constituir garantía ante la Aduana Nacional. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial establecerá los montos, modalidades de las garantías y demás condiciones para tal efecto." |
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XII. |
Se modifica el Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 58 (OBLIGACIONES).- Los Despachantes de Aduana independientes y las Agencias Despachantes de Aduana, en el ejercicio de sus actividades deberán cumplir con todas las obligaciones que señala la Ley, el presente reglamento y otros disposiciones legales en comercio exterior vigentes, así mismo deberá cumplir con lo siguiente:
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XIII. |
Se modifica el Artículo 59 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 59 (SUSCRIPCIÓN DE DECLARACIONES DE MERCANCÍAS).- Las declaraciones de mercancías de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, serán suscritos por el Declarante autorizado. En los casos donde intervenga un Despachante de Aduana independiente y en situaciones de ausencia o impedimento temporal del mismo por razones de salud, u otras causales de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, la Aduana Nacional podrá autorizar la transferencia de los despachos aduaneros pendientes, a otro Despachante independiente en ejercicio, quien deberá culminar con el trámite, cumpliendo con todas las formalidades aduaneras correspondientes. Las Agencias Despachantes de Aduana que hayan autorizado a más de un Despachante, la responsabilidad de la conclusión del trámite recaerá sobre otro Despachante autorizado en la misma Agencia." |
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XIV. |
Se modifica el Artículo 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 61 (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E INDIVISIBLE).- El Despachante de Aduana independiente o su Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan, salvo las eximentes de responsabilidad establecidas en el Artículo 183 de la Ley. La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías." |
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XV. |
Se modifica el Artículo 63 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 63 (DELIMITACIÓN, CAMBIO Y AMPLIACIÓN DE JURISDICCIÓN ADUANERA).-
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XVI. |
Se modifica el Artículo 64 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 64 (CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL).- El cambio de razón social de la Agencia Despachante de Aduana será verificado por la Aduana Nacional, mediante mecanismos de interoperabilidad con las entidades competentes. El cambio de razón social de la Agencia Despachante de Aduana, no la exime de las obligaciones y responsabilidades que tuviera con la Aduana Nacional." |
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XVII. |
Se modifica el Artículo 65 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 65 (SUSPENSIÓN TEMPORAL VOLUNTARIA O FORZOSA DE ACTIVIDADES).-
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XVIII. |
Se modifica el Artículo 66 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 66 (CESE DEFINITIVO DE ACTIVIDADES).- Los Despachantes de Aduana independientes o Agencias Despachantes de Aduana, que con anticipación a la conclusión de su periodo de ejercicio, decidan voluntariamente, cesar definitivamente en sus actividades, solicitarán o la Aduana Nacional, la baja de su autorización o habilitación, según corresponda y la devolución de su garantía. La Aduana Nacional verificará si los Despachantes Independientes o Agencias Despachantes de Aduana, tienen plazos no cancelados, trámites, Procesos, cargos u otras obligaciones pendientes, debiendo disponer la baja de la autorización o habilitación, según corresponda y la devolución de la garantía en el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la recepción de la solicitud, en caso de que no existan observaciones. En caso de existir plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u otras obligaciones pendientes, se denegará la solicitud de cese definitivo de actividades y se exigirá al solicitante el cumplimiento de las obligaciones pendientes, para lo cual si la garantía estuviera próxima a su vencimiento, los Despachantes de Aduana independientes o Agencias Despachantes de Aduana, quedaran obligados a renovar la misma por igual plazo, y una vez cumplidas las obligaciones pendientes, la Aduana Nacional deberá proceder conforme al párrafo precedente. El cese definitivo del Despachante de Aduana independiente o Agencia Despachante de Aduana, no los libera de las responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que puedan establecerse en su contra." |
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XIX. |
Se modifica el Artículo 68 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 68 (CAUSALES DE BAJA).-
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XX. |
Se modifica el Artículo 69 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 69 (ENTREGA DE DOCUMENTOS).- En los casos en los que se haya configurado el cambio de jurisdicción establecido en los Parágrafos II y III del Articulo 63 y las previsiones establecidas el Artículo 66 y 68 del presente Reglamento, el Despachante independiente o Agencia Despachante de Aduana deberán entregar a la Aduana Nacional bajo inventario, la información y documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas en los que hayan intervenido, debidamente notariados y conforme a las formalidades y plazos que defina la Aduana Nacional a través de reglamentación. La Aduana Nacional transferirá la información y documentación recibida, a Despachantes independientes o Agencias Despachantes de Aduana dentro de la misma jurisdicción aduanera, de acuerdo a reglamento emitido por la Aduana Nacional." |
ARTÍCULO 3 (INCORPORACIÓN).-
Se incorpora el inciso d) en el tercer párrafo del Artículo 271 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 1l de agosto de 2000, con el siguiente texto:
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"d) |
Otras modalidades que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. " |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Las Agencias Despachantes de Aduana que con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, tengan ampliación de jurisdicción, deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, una vez concluido el proceso de evaluación de Despachantes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
Los Despachantes de Aduana que con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, cuenten con licencia vigente emitida por autoridad competente, a efectos de renovar la misma deberán presentarse al examen de suficiencia convocado para tal efecto.
El Despachante de Aduana que no se presente al examen de suficiencia para renovar su licencia o repruebe el mismo, perderá su licencia de manera automática.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, aprobará el Reglamento de Evaluación para Despachantes de Aduana.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Quedan derogados los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.