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Instrumento Internacional BB - Acuerdo Ley 1047

13 de Junio, 2016

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El Estado Plurinacional de Bolivia ratificó el Acuerdo entre el Gobierno de la República Belarús y el Gobierno del Estadio Plurinacional de Bolivia sobre Cooperación Técnico-Militar, mediante Ley 1047 de 04/04/2018

 

ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BELARÚS
y
EL GOBIERNO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICO-MILITAR

El Gobierno de la República de Belarús y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia en adelante denominados “las Partes".

TENIENDO EN CUENTA las relaciones de Amistad existentes entre la República de Belarús y el Estado Plurinacional de Bolivia.

DESTACANDO la importancia de la cooperación bilateral en aspectos de seguridad y defensa.

RECONOCIENDO que la seguridad y defensa son aspectos que requieren permanente y preferentemente atención de los Gobiernos.

BUSCANDO contribuir al desarrollo de las relaciones entre nuestras naciones mediante la cooperación mutua en el ámbito de la seguridad y defensa.

CONVENCIDOS que el entendimiento mutuo y el incremento de la cooperación entre nuestros respectivos Ministerios y Fuerzas Armadas favorecerán la paz y la seguridad.
Acuerdan lo siguiente:


Artículo I DE LAS PARTES

Se constituyen en Partes intervinientes del presente Acuerdo:

a)

El Gobierno de la República de Belarús;

b)

El Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo II OBJETO

Realizar cooperación técnico-militar conforme con la legislación nacional de sus Estados y sus compromisos internacionales, guiados por fines y principios, consagrados en la Carta de la Organización de Naciones Unidas.

Artículo III OBJETIVOS ESPECÍFICOS

I.

En el marco del presente Acuerdo ambas Partes cooperarán en las siguientes áreas:

a)

Producción, modernización, reparación y entrega de:

Técnica y armamento de Aviación;

Técnica y armamento de Defensa Antiaérea (DAA);

Técnica y armamento para el Ejército de Tierra;

Radiotécnica y técnica electrónica inclusive sistemas automatizados de conducción de tropas y armas, sistemas e instalaciones de medios de comunicación, transmisión de datos, inteligencia y guerra electrónica;

Aparatos ópticos de láser y técnica especial de designación de objetivos.

b)

Elaboración combinada (según solicitud de una de las Partes) de nuevos modelos de armamento y material bélico, radiotécnica y técnica electrónica, técnica especial de designación de objetivos y también correspondientes a tecnologías de proyección y producción de técnica y armamento antes indicados para Aviación, DAA, Ejército de Tierra.

c)

Intercambio de especialistas con fines de realizar actividades en el ámbito de investigación, diseño, adiestramiento, producción, reparación, mantenimiento e implementación de proyectos combinados.

d)

Cesión de derechos exclusivos de producción de armamento y material bélico, garantizando el asesoramiento y capacitación técnica en el proceso de producción de dichos productos.

e)

Realización de actividades combinadas relacionadas con reconstrucción, modernización y conversión de empresas de productos con fines bélicos.

f)

Prestación de servicios de reparación y mantenimiento técnico de armamento y material bélico.

g)

Adiestramiento de militares y especialistas en el ámbito técnico militar.

h)

Intercambio de información técnico-científica, experiencias y otras.

II.

La cooperación técnico-militar puede incluir otros ámbitos previo acuerdo entre las Partes.

III.

La cooperación se basa en los principios de igualdad, reciprocidad y obligatoriedad de cumplimiento.

Artículo IV RESPONSABLES

Las Instituciones apoderadas de las Partes para la celebración de Convenios son:

a)

Por el Gobierno de la República de Belarús el Comité Estatal Militar Industrial.

b)

Por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia el Ministerio de Defensa.

c)

De conformidad con las condiciones establecidas por las legislaciones nacionales, se acuerda establecer un Comité Combinado de cooperación técnico-militar, compuesto por representantes de las Partes.

d)

Las reuniones del Comité Combinado se celebrarán alternativamente en cada una de las Partes.

e)

En el marco de la realización del Acuerdo las instituciones apoderadas de las Partes celebrarán protocolos adicionales de cooperación y determinarán empresas con capacidad de celebrar contratos de entrega de armamento, material bélico y otros bienes incluye la prestación de servicios con fines bélicos, conforme las legislaciones nacionales de los Estados.

Artículo V DE LA CONFIDENCIALIDAD

I.

Se garantiza la confidencialidad de la información recibida en el transcurso de la ejecución del Acuerdo conforme con su legislación nacional y se comprometen a no utilizar dicha información en perjuicio de la otra Parte.

II.

Ninguna de las Partes tendrá derecho de transferir o vender a terceros, sean personas naturales o jurídicas, armamento, material bélico, mercancía, incluida tecnología e información, recibidos en virtud del presente Acuerdo, sin consentimiento escrito entre las Partes.

III.

La ejecución del Acuerdo no afectará intereses de otros países y no obviará la cooperación de las Partes con ellos en el ámbito técnico-militar.

Las Partes observarán derechos de autor y secretos profesionales relacionados con la esfera de cooperación técnico-militar bilateral.

IV.

Las Partes observarán y salvaguardarán derechos de propiedad intelectual, creada o transferida en virtud del presente Acuerdo y acuerdos posteriores, referentes a su ejecución, conforme con la legislación nacional de sus Estados y compromisos internacionales adoptados por ambas Partes.

Artículo VI ENMIEDAS

Las Partes podrán introducir enmiendas al presente Acuerdo, previo consentimiento escrito.

Artículo VII SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Toda controversia que pueda surgir de la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociación directa entre las Partes.

Artículo VIII ENTRADA EN VIGOR Y VIGENCIA

I.

El presente Acuerdo cobrará vigor en la fecha de recepción de la segunda notificación con la cual, las Partes se comuniquen oficialmente el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos previstos para el caso.

II.

Tendrá una duración de cinco (5) años pudiendo renovarse por igual periodo de forma automática por tácita reconducción.

Artículo IX TERMINACIÓN Y DENUNCIA

I.

El presente Acuerdo podrá terminar sus efectos en cualquier momento de común acuerdo entre ambas Partes. La terminación del Acuerdo no alcanzará en sus efectos a lo pactado en el Artículo V, salvo las Partes de mutuo acuerdo, queden de otra manera.

II.

Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, mediante comunicación escrita vía diplomática, con una anticipación de seis (6) meses. Los contratos, programas, acciones u operaciones que pudieren surgir en su ámbito, podrán continuar hasta su culminación, salvo que las Partes acuerden de otro modo.