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Decreto Supremo 3461

18 de Enero, 2018

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EVO MORALESAYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 2377, de 27 de mayo de 2015, que Reglamenta la Ley N° 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).

Se modifica el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 2377, de 27 de mayo de 2015, que Reglamenta la Ley N° 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 33.- (DIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN).

I.

El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional elaborará los contenidos mínimos para la difusión de los derechos, deberes y garantías de la niña, niño y adolescente, para que sean emitidos de forma gratuita por los medios de comunicación públicos y privados, a través de cuñas, spots, jingles, artes de prensa u otros formatos comunicacionales, en idiomas oficiales de acuerdo a la región y audiencia.

II.

Los medios de comunicación difundirán de manera gratuita los contenidos referidos en el Parágrafo precedente, conforme a las siguientes reglas:

1.

En medios de comunicación audio visual, quince (15) minutos como  mínimo al mes en horarios preferenciales;

2.

En radioemisoras, veinticinco (25) minutos como mínimo al mes, en horarios preferenciales:

3.

En medios de prensa escrita de circulación diaria y semanal, una (1) página como mínimo al mes; y en revistas medía (112) página como mínimo al mes;

4.

Los periódicos y revistas digitales en internet, un (1) espacio preferencial legible.

III.

La emisión y publicación de programas y secciones culturales, artísticos, informativos y educativos plurilingües, así como en lenguaje alternativo dirigidos a la niña, niño y adolescente deberán ser difundidos:

1.

En medios de televisión y radio por lo menos dos (2) veces a la semana;

2.

En periódicos impresos y digitales de circulación diaria por lo menos una (1) vez a la semana.

IV.

Los medios de comunicación están obligados a reportar mensualmente al Ministerio de Comunicación lo establecido en el Parágrafo II del presente Artículo para fines de control y seguimiento."

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.