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Reglamento a la Ley de Participacion Popular y Descentralizacion

Decreto Supremo 24447

20 de Diciembre, 1996

Abrogada

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El parágrafo II de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 031 de 19/07/2010 (Ley Marco de Autonomías y Descentralización) mantiene la vigencia de este Decreto Supremo


GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

TITULO I

DE LOS SUJETOS DE LA PARTICIPACION POPULAR

CAPITULO PRIMERO

DE LAS ORGANIZACIONES TERRITORIALES DE BASE

ARTICULO 1.- Definición.-
Para el ejercicio de los derechos y deberes que las leyes del país reconocen en favor de las Organizaciones Territoriales de Base, se consideran como tales a los pueblos indígenas, las comunidades indígenas, las comunidades campesinas y las juntas vecinales.
ARTICULO 2.- Comunidad Indígena.-
I. Es la unidad básica de organización social y territorial de los pueblos indígenas, que se encuentra dentro de la jurisdicción de un municipio.

II. Las definiciones relativas a Pueblo Indígena, Comunidad Campesina y Junta Vecinal, se rigen por lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo 23858.
ARTICULO 3.- Organizaciones de Derecho Privado.-
Las Organizaciones Territoriales de Base reconocidas por la Ley 1551, constituyen organizaciones de derecho privado. Para su constitución y funcionamiento, gozan de independencia respecto de las entidades u órganos públicos, en el marco de las normas legales que rigen la materia.
ARTICULO 4.- Supervisión y vigilancia.-
En aplicación del artículo 4 de la Ley 1702, las Organizaciones Territoriales de Base, tienen derecho a supervisar los servicios públicos del municipio transferidos por la Ley de Participación Popular.
ARTICULO 5.- Equidad de género.-
En la conformación de sus directivas, las Organizaciones Territoriales de Base, deberán promover la participación de ciudadanos de ambos sexos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

ARTICULO 6.- Requisitos.-
Los Pueblos Indígenas, Comunidades Indígenas y Comunidades Campesinas, podrán presentar, en forma indistinta, los documentos que correspondan a su naturaleza organizativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1551 y 8 del Decreto Supremo No. 23858; éstos documentos deben dejar clara constancia del ámbito territorial, designación de sus representantes y el número de familias integrantes.
ARTICULO 7.- Derecho de identidad.-
En aplicación del artículo 171 de la Constitución Política del Estado, y de la Ley 1257, que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, se respeta el derecho de identidad de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el reconocimiento de su personalidad jurídica.
ARTICULO 8.- Rectificación.-
I. Las Prefecturas y los Gobiernos Municipales, cuando corresponda, deberán rectificar a solicitud de parte, las resoluciones y el certificado de Personalidad Jurídica, en la forma y calidad expresada por el solicitante.

II. El procedimiento será el mismo que para el trámite de reconocimiento y registro.
ARTICULO 9.- Celeridad.-
Los Gobiernos Municipales y las Prefecturas deberán dar celeridad a los trámites de obtención de la Personalidad Jurídica, en la forma y plazos establecidos por la Ley 1551 y el Decreto Supremo No. 23858, con representación motivada del Consejo Departamental, en caso de incumplimiento.

CAPITULO TERCERO

DEL COMITE DE VIGILANCIA

ARTICULO 10.- Período.-
Los miembros del Comité de Vigilancia, desde la fecha de su posesión, duran en sus funciones dos años, con derecho a reelección.
ARTICULO 11.- Suplencia.-
Los miembros suplentes del Comité de Vigilancia asumirán la titularidad en los siguientes casos:

1. Muerte.

2. Renuncia.

3. Interdicción dictaminada mediante sentencia judicial.

4. Revocatoria.

5. Licencia.

6. Impedimento físico o enfermedad.
ARTICULO 12.- Causales de revocatoria.-
El mandato de los miembros del Comité de Vigilancia, puede ser revocado, por la siguientes causas:

1. Negligencia en el cumplimiento de las atribuciones señaladas en el artículo 10 de la Ley 1551, a denuncia de 2/3 del Comité de Vigilancia.

2. Inasistencia injustificada a tres reuniones continuas o cinco discontinuas del Comité de Vigilancia durante cada año. La inasistencia deberá ser certificada por el Comité de Vigilancia.

3. No informar de sus actividades a las Organizaciones Territoriales de Base del distrito o cantón al que representan, a denuncia formal de los interesados.
ARTICULO 13.- Procedimiento.-
I. El mandato será revocado por las Organizaciones Territoriales de Base del distrito o cantón, de acuerdo al procedimiento y forma por el que fue elegido o designado el representante.

II. Revocado el mandato al delegado titular, la representación será asumida por el delegado suplente por el tiempo que falte para completar el período señalado en el artículo 10 del presente Decreto Supremo. De no existir delegado suplente, se designará un nuevo representante.
ARTICULO 14.- Participación y vigilancia.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley 1551, el Comité de Vigilancia, deberá pronunciarse sobre las siguientes materias:

1. Formulación y cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal.

2. Formulación del Plan Anual Operativo.

3. Ejecución física presupuestaria del Plan Anual Operativo.
ARTICULO 15.- Control social.-
El Comité de Vigilancia ejerce control y vigilancia sobre los recursos del Gobierno Municipal que corresponden a la Participación Popular, cuidando que su utilización sea conforme a las normas que rigen la materia, y a los convenios y contratos suscritos por el Gobierno Municipal, sin perjuicio al derecho de petición establecido por el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
ARTICULO 16.- Independencia del Comité de Vigilancia.-
El Comité de Vigilancia es una institución de la sociedad civil, que actúa dentro del marco legal específico previsto para su naturaleza y organización. Su estructura y funcionamiento, es independiente de los órganos públicos debiendo, éstos, abstenerse de intervenir en su gestión.
ARTICULO 17.- Control y vigilancia sobre las Defensorías.-
El Comité de Vigilancia controlará y vigilará que la Defensoría del Niño, niña y adolescente, cumpla con las funciones y atribuciones establecidas en el presente Decreto Supremo, y hará las representaciones del caso cuando corresponda.
ARTICULO 18.- Coordinación con otras juntas, comités o directorios.-
I. En caso de conformarse otros comités, juntas o directorios sectoriales, relacionados con las competencias municipales, deberán coordinar e informar de sus actividades al Comité de Vigilancia, actuando de forma conjunta.

II. El Comité de Vigilancia designará a su delegado ante las instancias sectoriales creadas.

TITULO II

DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

CAPITULO PRIMERO

DE LOS DISTRITOS MUNICIPALES

ARTICULO 19.- Definición.-
Los Distritos Municipales son unidades administrativas dependientes del Gobierno Municipal, integradas territorialmente, y a las cuales deben adecuarse los servicios públicos. Funcionan como categorías de agregación para la planificación participativa, en las cuales se pueden elaborar planes de desarrollo distrital y ejercer la administración desconcentrada a través de un Subalcalde.
ARTICULO 20.- Objetivos.-
La Distritación Municipal tiene los siguientes objetivos:

1. Promover la eficacia de la gestión administrativa del municipio en su jurisdicción, favoreciendo la adecuada utilización de los recursos técnicos, humanos y financieros.

2. Promover la eficiencia interinstitucional en el manejo de los recursos y las políticas públicas sectoriales e intersectoriales.

3. Facilitar la participación de las Organizaciones Territoriales de Base y del Comité de Vigilancia en la planificación participativa municipal.

4. Respetar la unidad socio cultural de las Organizaciones Territoriales de Base.

5. Contribuir en el aprovechamiento adecuado de las unidades geográficas, económicas, ecológicas y productivas existentes en el municipio.
ARTICULO 21.- Criterios para la Distritación.-
I. La Distritación Municipal deberá realizarse tomando en cuenta los siguientes criterios:

1. División político administrativa.

2. Densidad y ubicación de la población.

3. Unidades socio culturales.

4. Servicios públicos de educación y salud.

5. Aspectos económicos y productivos.

6. Aspectos físico ambientales.

7. Accesibilidad y vinculación.

II. Los criterios señalados serán considerados en forma interdependiente, de acuerdo con el ordenamiento territorial y las características del municipio a distritarse.
ARTICULO 22.- Procedimiento.-
I. La Distritación es un proceso concertado y participativo que vincula al Gobierno Municipal y a los demás actores públicos y sujetos sociales que interactúan en el municipio.

II. Los Distritos son creados por el Concejo Municipal mediante Ordenanza, en la cual se establece el carácter indígena, productivo, ecológico u otras características que los justifiquen e identifiquen.

III. Los Distritos Municipales podrán ser constituidos a solicitud de las Organizaciones Territoriales de Base involucradas, previa evaluación y justificación efectuada por el Concejo Municipal.
ARTICULO 23.- Recursos.-
El Ejecutivo Municipal, podrá, mediante Resolución Expresa, delegar a las Subalcaldías la administración de los recursos destinados a obras, servicios o proyectos aprobados para su ejecución en el respectivo Plan Anual Operativo, de acuerdo a los procedimientos administrativos correspondientes. El alcance de la administración deberá ser definido en la Resolución Municipal.
ARTICULO 24.- Planificación Municipal.-
El Gobierno Municipal deberá elaborar su Plan de Desarrollo Municipal (PDM) y su Plan Anual Operativo (PAO), tomando en cuenta a todos los cantones y distritos, de acuerdo con el ordenamiento territorial del municipio y los lineamientos de Planificación Municipal Participativa aprobados por el órgano rector.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS PLANES DE USO DEL SUELO

ARTICULO 25.- Planes de uso de suelo.-
Los Gobiernos Municipales deberán formular su Plan de Uso del Suelo Municipal, en base al Plan de Uso del Suelo Departamental, como instrumento de carácter técnico normativo, que planifica y regula el uso del suelo en las áreas urbanas y rurales de su jurisdicción, en el marco del ordenamiento territorial.
ARTICULO 26.- Componente.-
Los Planes Municipales de Uso del Suelo deben comprender el uso del suelo urbano y el uso del suelo rural.

I. En el Plan de Uso del Suelo Urbano, la determinación de superficies deberá justificarse para cada una de las áreas urbanas definidas y de los tipos de categoría de uso del suelo urbano, en función a las previsiones sobre asentamiento de población, las actividades y los servicios de carácter colectivo y al desarrollo urbanístico definido en la propuesta de ocupación.

II. En el Plan de Uso del Suelo Rural, se tomarán en cuenta las normas definidas por los organismos sectoriales señalados por ley, las condiciones socio económicas relativas al acceso a los recursos, las posibilidades de ocupación, el uso actual del suelo, la infraestructura productiva y los derechos vigentes de uso.
ARTICULO 27.- Procedimiento.-
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995, los Planes de Uso del Suelo municipal, serán aprobados mediante Ordenanza Municipal, que entrará en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema, previo informe de la Secretaría Nacional de Planificación del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

CAPITULO TERCERO

DE LAS AREAS URBANAS

ARTICULO 28.- Condiciones.-
Para reconocer la categoría de Area Urbana, es necesaria la existencia de alguna de las siguientes condiciones:

1. Contar con una población igual o mayor a 2.000 habitantes.

2. Contar con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud, aunque la población sea menor a 2.000 habitantes.
ARTICULO 29.- Objetivos.-
Las Areas Urbanas propenderán a lograr asentamientos de población regidos por usos del suelo, donde concurran el uso residencial, de recreación y las actividades de producción secundarias y terciarias; además, favorecerán la constitución de una estructura vial en trama continua, redes de servicios y equipamiento.
ARTICULO 30.- Cantidad y requisitos de las áreas urbanas.-
En cada municipio podrán existir una o más Areas Urbanas, de acuerdo al ordenamiento territorial, a las características que presenten los centros poblados, y a las posibilidades del Gobierno Municipal para la prestación de los servicios básicos.
ARTICULO 31.- Procedimiento.-
I. Las Areas Urbanas serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal, que entrará en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema, aprobada con la participación de los Ministerios de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible. Para éste fin, la Ordenanza Municipal deberá ser remitida a la Secretaría Nacional de Participación Popular, y a la Secretaría Nacional de Planificación, respectivamente, las cuales deberán elevar el informe técnico en las materias de su competencia, a los ministros correspondientes.

II. Toda ampliación o modificación de Area Urbana deberá seguir el trámite señalado en el presente artículo.
ARTICULO 32.- Cambio de categoría.-
Las tierras que estén comprendidas dentro del área urbana, deberán ajustar su extensión, estructura y uso a esta categoría; además, deberán registrarse en el folio catastral correspondiente y cumplir con las obligaciones inherentes a la propiedad urbana.

CAPITULO CUARTO

DE LA DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

ARTICULO 33.- Definición.-
La Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, es un servicio municipal permanente de protección y defensa socio jurídica, dependiente del Gobierno Municipal. Su objeto es precautelar la vigencia de los derechos del niño, niña y adolescente, de conformidad al marco legal previsto en el Código del Menor y otras disposiciones legales.
ARTICULO 34.- Creación.-
I. Cada Gobierno Municipal creará la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente. La organización y funcionamiento, estará en el marco de las características y estructura administrativa del Gobierno Municipal correspondiente.

II. La Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, podrá desconcentrar sus funciones en oficinas distritales o cantonales, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Densidad poblacional de su territorio.

2. Número y características de los distritos y cantones.

3. Convenios de mancomunidad.
ARTICULO 35.- Atribuciones.-
La Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, tiene las siguientes atribuciones:

1. Promover acciones preventivas que favorezcan la salud mental y física de los niños, niñas y adolescentes.

2. Promover y desarrollar acciones destinadas a crear y mantener los centros públicos de recreación, protección y asistencia para los niños, niñas y adolescentes.

3. Presentar denuncia ante las autoridades competentes por infracciones o delitos cometidos en contra de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, e intervenir como promotores de su defensa en las instancias administrativas que correspondan.

4. Disponer las medidas de protección social que considere adecuadas en favor de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta la edad de los mismos.

5. Disponer las medidas necesarias para el tratamiento, orientación, apoyo y protección de niños, niñas y adolescentes, cumpliendo las disposiciones previstas por el Código del menor.

6. Conocer la situación de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en instituciones públicas o privadas y, en su caso, impulsar las acciones administrativas que sean necesarias para la defensa de sus derechos.

7. Brindar orientación interdisciplinaria a las familias para prevenir situaciones críticas en niños, niñas y adolescentes.

8. Orientar programas de atención en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.

9. Inspeccionar centros y locales de su jurisdicción, donde trabajen, vivan o concurran niños, niñas y adolescentes.

10. Promover la difusión de los derechos del niño, niña y adolescente.

11. Promover reconocimientos voluntarios de filiación y acuerdos transaccionales de asistencia familiar, para su homologación respectiva por la autoridad competente.

12. Cuidar de los bienes e intereses de los niños, niñas y adolescentes de su jurisdicción, mientras se procesen las medidas legales correspondientes por la autoridad judicial.

13. Supervisar el cumplimiento de la prohibición legal de venta y expendio, a niños, niñas y adolescentes, de bebidas alcohólicas, fármacos, u otros productos, cuyos componentes puedan causar dependencia psíquica y/o física.

14. De acuerdo a reglamentación municipal, establecer sanciones administrativas a locales públicos, bares, centros de diversión, espectáculos públicos, lugares de trabajo y otros establecimientos y eventos que contravengan disposiciones relativas a la integridad moral y física de los niños, niñas y adolescentes.

15. Promover la conciencia de autodefensa de sus derechos, en los niños, niñas y adolescentes.

16. Expedir citaciones y notificaciones para el ejercicio de sus atribuciones.

17. Derivar a la autoridad judicial los casos que no son de su atribución legal o han dejado de serlo.
ARTICULO 36.- Delegación.-
El Gobierno Municipal podrá delegar, mediante convenio expreso, aprobado por el respectivo Concejo Municipal, el ejercicio de las competencias señaladas en los incisos 1, 2, 3, 7, 8, 10 y 11 del Artículo precedente, a instituciones sociales sin fines de lucro, que posean el personal, infraestructura y la experiencia suficiente en el área de la niñez y la adolescencia.
ARTICULO 37.- Obligación de denunciar.-
Toda persona individual o colectiva que tenga conocimiento del menoscabo, violación, amenaza o negación de los derechos del niño, niña y adolescente, deberá denunciar estos hechos ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, de su respectiva jurisdicción o ante el Ministerio Público.

CAPITULO QUINTO

DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS

ARTICULO 38.- Asociaciones Deportivas Municipales.-
En cada Municipio podrán constituirse Asociaciones Municipales Deportivas de carácter formativo, recreativo y asociado competitivo.
ARTICULO 39.- Competencias Municipales.-
El artículo 14 inciso h) de la Ley 1551 de Participación Popular, comprende las siguientes funciones:

1. Censos de infraestructura social y material deportivo.

2. Conocimiento de la demanda social sobre aspectos deportivos.

3. Organizar y cofinanciar la práctica del deporte estudiantil.

4. Organizar y cofinanciar la práctica del deporte recreativo.

5. Promover el deporte asociado competitivo.

CAPITULO SEXTO

DE LOS SERVICIOS DE SALUD

ARTICULO 40.- Recursos del TGN.-
Serán cubiertos con recursos del Tesoro General de la Nación:

1. El personal médico, administrativo y técnico especializado, de los establecimientos de salud, responsable de ejecutar las políticas nacionales, con excepción del personal responsable de la administración de las competencias transferidas a los Gobiernos Municipales.

2. El cofinanciamiento de los programas nacionales, de acuerdo a prioridades epidemiológicas, definidas por la Secretaría Nacional de Salud, en el marco de convenios específicos firmados con los Gobiernos Municipales.

3. La capacitación de los recursos humanos del sector.
ARTICULO 41.- Recursos Municipales.-
I. Con los recursos municipales de Participación Popular y los de generación local y los centros hospitalarios y de salud, serán cubiertos los siguientes ítems:

1. Suministro de medicamentos.

2. Insumos y suministros médicos.

3. Mantenimiento y conservación de equipos médicos y vehículos de los establecimientos sanitarios.

4. Servicios básicos de agua, energía eléctrica, agua potable, teléfono y limpieza de los establecimientos de salud.

5. Mantenimiento de la infraestructura de los centros de salud.

6. Construcción de infraestructura médica y equipamiento.

7. Aportes locales de contraparte para los programas nacionales.

8. Material de escritorio.

9. Capacitación de recursos humanos municipales.

10. Los requerimientos de personal en forma adicional a los establecidos en el Tesoro General de la Nación para programas específicos.

II. Los Gobiernos Municipales presupuestarán recursos de participación popular, para infraestructura de los programas nacionales de epidemiología e inmunizaciones de acuerdo a la realidad local.

III. Los recursos propios o de generación local son administrados por el Gobierno Municipal, tomando en cuenta las necesidades identificadas por los Directorios Locales de Salud. Podrán ser utilizados para cubrir los requerimientos de personal en las áreas de administración y de servicios de dichos centros, en forma adicional a los financiados por el Tesoro General de la Nación.

IV. Toda contratación de personal será a solicitud de los Directorios Locales de Salud (DILOS).

V. En aplicación del artículo 8 de la Ley 1702, los gastos señalados en los parágrafos I y II del presente artículo, serán considerados como gastos elegibles para ser financiados con cargo a recursos de inversión.
ARTICULO 42.- Equipamiento.-
I. El equipamiento de los centros de salud es responsabilidad de los Gobiernos Municipales. La Secretaría Nacional de Salud promoverá el cofinanciamiento con recursos internos y/o externos del Gobierno Central para gastos de equipamiento.

II. La Secretaría Nacional de Salud prestará asistencia técnica para la adquisición, mantenimiento y administración de los equipos médicos quirúrgicos.

CAPITULO SEPTIMO

DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN

ARTICULO 43.- Creación del DILE.-
Se crea el Directorio Local de Educación (DILE) como la instancia de gestión compartida para la prestación del Servicio de Educación Formal y Alternativa en la jurisdicción municipal.
ARTICULO 44.- Composición.-
El Directorio Local de Educación, (DILE) estará conformado por el Alcalde o su representante como presidente, el Director Distrital de Educación como representante de la Prefectura, y el representante del Comité de Vigilancia.
ARTICULO 45.- Funciones.-
El Directorio Local de Educación (DILE) tiene las siguientes funciones:

1. Proponer al Gobierno Municipal el presupuesto destinado para la administración y mantenimiento de la infraestructura educativa, así como para la provisión de servicios básicos y suministro de material educativo para los servicios de educación formal y alternativa.

2. Gestionar ante las autoridades de Educación de la Prefectura, la suficiente asignación de ítems para la atención de las necesidades educativas de la población.

3. Efectuar el seguimiento y evaluación de la ejecución de la gestión educativa.

4. Proponer y gestionar la suscripción de convenios para la provisión de servicios de educación formal y alternativa con instituciones privadas de desarrollo social, instituciones religiosas, fundaciones y organizaciones no gubernamentales en general.

5. Canalizar las solicitudes de ratificación o cambio de autoridades educativas.

6. Promover la solución de conflictos que no hubieran sido solucionados en las juntas escolares o de núcleos.

7. Elaborar y aprobar su reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 46.- Centros de Recursos Pedagógicos.-
En cada núcleo educativo existirá un Centro de Recursos Pedagógicos (CRP), compuesto por biblioteca y otros materiales y equipos de apoyo al proceso educativo.

I. La Secretaría Nacional de Educación cofinanciará la adquisición y provisión de los equipos de los Centros de Recursos Pedagógicos, los mismos que serán transferidos a los Gobiernos Municipales, como parte de la infraestructura y equipamiento educativo.

II. El Gobierno Municipal es responsable de:

1. Asegurar la disponibilidad de espacios físicos adecuados, en las unidades centrales de los núcleos educativos, para la constitución y funcionamiento de los Centros de Recursos Pedagógicos.

2. La administración de los Centros de Recursos Pedagógicos.

3. El mantenimiento y reposición de los equipos y materiales de los Centros de Recursos Pedagógicos.
ARTICULO 47.- Convenios.-
Los Gobiernos Municipales podrán, a través de convenios específicos con la Prefectura del Departamento, proveer en sus instalaciones el espacio físico necesario para el funcionamiento de las oficinas de las Direcciones Distritales de Educación.

CAPITULO OCTAVO

OTRAS INSTITUCIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

ARTICULO 48.- Acuerdos.-
I. Las organizaciones no gubernamentales, instituciones privadas de desarrollo social y fundaciones, para desarrollar obras y prestar servicios en el ámbito de competencia municipal, deberán suscribir convenios o contratos con los Gobiernos Municipales gestionados por éstos o propuestos por el Comité de Vigilancia respectivo, estableciendo objetivos y resultados del proyecto, el tiempo de duración y los recursos comprometidos. Para tal efecto, deberán concertar y enmarcar sus acciones en el Plan de Desarrollo Municipal y en el Plan Anual Operativo correspondiente. En el caso de entidades que trabajan con recursos públicos internos y/o externos provenientes de la cooperación oficial al país, el Gobierno Municipal deberá incorporar los recursos comprometidos por estas entidades y los aportes propios en el presupuesto municipal.

II. En caso de que el Alcalde Municipal, no suscribiera los convenios o los contratos propuestos por el Comité de Vigilancia, éste último podrá apelar ante el Concejo Municipal, el mismo que mediante Resolución expresa instruirá, cuando corresponda, la suscripción respectiva.

III. Las Organizaciones no Gubernamentales que suscriban convenios o contratos con los Gobiernos Municipales, deberán presentar copia legalizada del Registro Unico Nacional de Organizaciones no Gubernamentales, que es otorgado por el Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 49.- Dictamen.-
I. El Concejo Municipal está encargado de dictaminar el cumplimiento de los objetivos y resultados previstos en los convenios o contratos, a través de una Resolución Expresa.

II. Se enviará copia de la Resolución del Concejo Municipal a la Prefectura del Departamento y a la Secretaría Nacional de Participación Popular, para el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo No. 24182.

III. En caso de que el Gobierno Municipal no remita copia de la Resolución de Concejo a las instituciones referidas en el parágrafo II, se entenderá que el trabajo realizado y el cumplimiento del convenio o contrato respectivo, es de conformidad del municipio.

IV. La Secretaría Nacional de Participación Popular, remitirá copia de la Resolución de Concejo, al Ministerio de Hacienda.

CAPITULO NOVENO

GASTOS DE INVERSION

ARTICULO 50.- Asignación de recursos.-
Son gastos elegibles para financiarse con las asignaciones del 85% de los recursos a los que hace referencia los parágrafos II y III del artículo 20 de la Ley de Participación Popular, los siguientes:

a) Financiamiento de proyectos de inversión pública.

b) Financiamiento de programas de mantenimiento de caminos vecinales y secundarios, y aquéllos concurrentes con la Prefectura de su jurisdicción.

c) Financiamiento de gastos relacionados a la prestación de: servicio social, educación, deporte y salud.

d) Intereses y/o amortización de la deuda pública interna y/o externa y otros pasivos financieros adquiridos para el financiamiento de los proyectos de inversión.

e) Otros gastos de capital.

TITULO III

DE LAS PREFECTURAS

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 51.- Atribuciones de la Prefectura.-
Es atribución de la respectiva Prefectura del Departamento:

1. Designar, a través de los Secretarios Departamentales de Desarrollo Humano, a los Directores Departamentales de Educación de acuerdo a los procedimientos del Servicio Civil, según Reglamento aprobado por la Secretaría Nacional de Educación.

2. Designar, a través de los Directores Departamentales, a los Directores Distritales, de entre los postulantes seleccionados de acuerdo a los procedimientos del Servicio Civil, según Reglamento aprobado por la Secretaría Nacional de Educación.

3. Designar, a través de los Secretarios Departamentales, a los Rectores de los Institutos Normales Superiores, y Directores de los Institutos Técnicos, de entre los postulantes seleccionados de acuerdo a los procedimientos del Servicio Civil, según reglamento aprobado por la Secretaría Nacional de Educación.

4. Supervisar el desempeño de los Directores Departamentales y Distritales.
ARTICULO 52.- Plan de Desarrollo Deportivo Departamental.-
Las Secretarías Departamentales de Desarrollo Humano formularán, compatibilizarán y coordinarán con la Secretaría Nacional del Deporte, el Plan de Desarrollo Deportivo Departamental de corto, mediano y largo plazo.
ARTICULO 53.- Utilización de Campos Deportivos.-
Las Direcciones Departamentales de Deporte compatibilizarán y coordinarán con la Secretaría Nacional del Deporte, el cronograma departamental de uso de los campos deportivos, priorizando el cumplimiento del cronograma previsto para las actividades nacionales e internacionales.
ARTICULO 54.- Clasificación del Deporte.-
El Sistema Deportivo Boliviano se clasifica en:

1. Deporte Formativo Estudiantil.

2. Deporte Recreativo.

3. Deporte Competitivo Asociado.
ARTICULO 55.- Reglamentación del Sistema Deportivo.-
El Ministerio de Desarrollo Humano, reglamentará, mediante resolución expresa:

1. La organización, estructura y funcionamiento del Sistema Deportivo Nacional, Departamental y Municipal.

2. La Nomenclatura Deportiva Nacional, estableciendo los parámetros y puntajes para cada rama deportiva.
ARTICULO 56.- Dirección de Servicio Social.-
En virtud a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Decreto Supremo Nº 24206 de 29 de diciembre de 1995 la Programación de Operaciones Anuales y presupuestos de las Unidades de Servicio Social, aprobados por la Prefectura del Departamento, deberán incluir los siguientes ejes temáticos:

1. Implementación, provisión de recursos, insumos y materiales del Sistema Nacional de Acreditación Institucional de los Servicios Sociales de la Prefectura.

2. Protección integral de los centros de acogida para:

2.1. Niños, niñas y adolescentes.

2.2. personas de la tercera edad.

2.3. adolescentes infractores.

3. Programas de reinserción Familiar y social.

4. Capacitación del personal de las Defensorías del Niño, Niña y Adolescente.
ARTICULO 57.- Autorización de Viaje para Menores.-
En aplicación de los artículos 168 y 169 del Código del Menor, la Prefectura del Departamento, a través de la Dirección de Servicio Social, es el órgano público responsable de la autorización de viajes de menores.

II. El Ministerio de Desarrollo Humano reglamentará, mediante resolución expresa:

1) El formulario valorado único de autorización de viaje.

2) Los requisitos que deben de acompañar de acuerdo con el artículo 65 del Decreto Supremo Nº 23469 de 7 de abril de 1993.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SANEAMIENTO BASICO

ARTICULO 58.- Creación.-
De acuerdo con las necesidades institucionales, se creará, en cada Prefectura de Departamento, la Dirección Departamental de Saneamiento Básico, bajo la dependencia de la respectiva Secretaría Departamental de Desarrollo Humano.
ARTICULO 59.- Funciones.-
La Dirección Departamental de Saneamiento Básico, tendrá las siguientes funciones que deberán ser coordinadas en su ejecución con los Gobiernos Municipales:

1. Implementar las políticas nacionales de saneamiento básico, vivienda y desarrollo urbano.

2. Diseñar los programas departamentales de desarrollo urbano, vivienda, agua y saneamiento básico, en el marco de las políticas y programas nacionales.

3. Aplicar las normas, reglamentos y procedimientos vigentes en el sector.

4. Proponer la incorporación de recursos, cuando corresponda, en el presupuesto anual de cada gestión Prefectural, gestionando las contrapartes locales de los municipios, para el desarrollo de proyectos de preinversión e inversión.

CAPITULO TERCERO

DE LA DIRECCION DEPARTAMENTAL DE CULTURA

ARTICULO 60.- Creación.-
De acuerdo con las necesidades institucionales, se creará, en cada Prefectura de Departamento, la Dirección Departamental de Cultura, bajo la dependencia de la respectiva Secretaría Departamental de Desarrollo Humano.
ARTICULO 61.- Funciones.-
La Dirección Departamental de Cultura será responsable de proteger el patrimonio cultural, defender los derechos de propiedad intelectual, y fomentar la cultura a nivel departamental. En ese marco, deberá actuar de forma concurrente con los Gobiernos Municipales que corresponda.

CAPITULO CUARTO

DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES

ARTICULO 62.- Consejeros.-
I. Los Consejeros Departamentales forman parte de los Consejos Provinciales de Participación Popular, de las provincias a las que representan, con todos los derechos y obligaciones inherentes a esta función, de conformidad a lo previsto en el Título IV del Decreto Supremo No. 23858.

II. Además de las funciones previstas para todo Consejero Provincial, el Consejero Departamental debe promover la articulación de los Planes y Presupuestos municipales de la respectiva provincia, con los planes y presupuestos de la Prefectura de su Departamento.
ARTICULO 63.- Congelamiento de recursos.-
I. Para el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1551, el Comité de Vigilancia dirigirá su observación escrita al Alcalde municipal de la jurisdicción respectiva, quien la remitirá al Concejo Municipal para su contestación dentro de los 15 días siguientes. Cuando el Gobierno Municipal no conteste, o cuando la respuesta no conforme al Comité de Vigilancia, se remitirá la denuncia y la contestación, si la hubiese, al Poder Ejecutivo, a través del Consejo Departamental respectivo, que será el encargado de efectuar la evaluación correspondiente, dentro de los 45 días de recibida la documentación. En caso de encontrar fundado el reclamo, el Consejo Departamental requerirá a la municipalidad observada que subsane la situación planteada, dentro de los 15 días siguientes. Cuando no exista contestación del Gobierno Municipal requerido, o cuando la misma no conforme al Consejo Departamental, se remitirán obrados al Prefecto para que, de acuerdo con lo previsto en el Inciso 9 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, proceda a efectuar la denuncia del Poder Ejecutivo ante el Honorable Senado Nacional.

En caso de que el Honorable Senado Nacional admita la denuncia, los recursos de Participación Popular quedarán congelados, hasta que se emita la Resolución Senatorial correspondiente.

El Consejo Departamental podrá requerir de oficio a los Gobiernos Municipales de su jurisdicción, la rectificación de actos que considere contrarios a la Constitución Política del Estado y a las leyes, de conformidad al artículo 11, parágrafo II de la Ley 1551 siguiendo, en todo lo conforme a su naturaleza, las disposiciones señaladas en el presente artículo.

II. Cuando el Consejo Departamental necesite asesoramiento técnico para la evaluación y substanciación de las denuncias, requerirá el apoyo especializado de la respectiva Secretaría Departamental de Participación Popular.

III. Mientras dure el congelamiento de los recursos de Participación Popular, éstos se acumularán en la cuenta del municipio respectivo, sin que el Gobierno Municipal pueda disponer de los mismos. Si la Resolución del Honorable Senado Nacional declara probada la denuncia, se mantendrá el congelamiento de los recursos de Participación Popular, hasta que el municipio transgresor de la Ley, enmiende la observación. Si la Resolución del Senado Nacional declara improbada la denuncia, se levantará el congelamiento, remitiendo obrados al Poder Judicial, en caso de existir indicios fundados de dolo o de culpa.

IV. Para materializar el congelamiento y descongelamiento de los recursos de participación popular, el Honorable Senado Nacional dirigirá la instrucción correspondiente a la Secretaría Nacional de Hacienda.

V. Lo dispuesto en el presente artículo, no modifica la posibilidad de seguir el procedimiento, a denuncia o de oficio, a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto Supremo No. 23813.
ARTICULO 64.- Mancomunidad.-
En cumplimiento del artículo 7 de la Ley 1670 de 31 de octubre de 1995, la Prefectura del Departamento podrá requerir la mancomunidad de municipios, de acuerdo con las necesidades de administración de territorio, población y servicios públicos comunes.
ARTICULO 65.- Planes anuales operativos.-
Cada Gobierno Municipal deberá remitir una copia de su Plan Anual Operativo (PAO) y de su reformulación, si fuere el caso, al Consejo Departamental de la jurisdicción respectiva a efectos de compatibilizar y coordinar con el Programa Anual Operativo de la Prefectura de las materias concurrentes, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Participación Popular.

De igual manera los Consejos Departamentales deberán remitir copia de su Plan Anual Operativo y de su reformulación, si fuera el caso, a los Gobiernos Municipales de su respectiva jurisdicción, para los mismos fines.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-
El destino de los recursos de participación popular, en los porcentajes establecidos por el articulo 8 de la Ley 1702, regirá a partir del primero de enero de 1997.
ARTICULO 2.-
La ampliación del periodo de gestión de los miembros del Comité de Vigilancia, rige a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo; en ese marco, la próxima elección deberá llevarse a cabo cuando los representantes actuales hayan cumplido dos años de ejercicio desde la fecha de su posesión.
ARTICULO 3.-
Las Prefecturas procederán al reordenamiento y reubicación de los recursos humanos de los servicios de salud y educación de sus respectivas jurisdicciones en base a la población de grupos etáreos.
ARTICULO 4.-
Para el abono de los recursos de Participación Popular, además de lo previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo 23813 a solicitud de los Gobiernos Municipales, el Tesoro General de la Nación podrá proceder a la apertura de cuentas fiscales en las entidades del Sistema Financiero nacional que se encuentren realizando sus actividades de intermediación financiera en sujeción a las normas reglamentarias emitidas por el Banco Central de Bolivia. y que cuenten con la respectiva licencia de funcionamiento emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
ARTICULO 5.-
I. Hasta la gestión fiscal de 1996, la Dirección General de Impuestos Internos, será la encargada de recaudar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, Vehículos Automotores y del Impuesto Municipal a la Transferencia de Inmuebles y Vehículos, y de transferir en forma mensual lo recaudado a las cuentas bancarias de Ingresos Propios de los Gobiernos Municipales que no han asumido aún esta función.

II. Hasta diciembre de 1907, la Dirección General de Impuestos Internos transferirá, a través de Resolución Administrativa expresa, la administración del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores e Impuesto Municipal a la Transferencia de Inmuebles y Vehículos, en base a un Programa de Transferencia de Sistemas, Procedimientos y Capacitación, diseñados y aprobados para el efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, sin perjuicio de que esta Institución continúe con el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 62 de la Ley 843 (Texto Ordenado en 1995), el tercer párrafo del artículo 2 de la Ley 1606 de 24 de diciembre de 1994, los artículos 21 y 22 del Decreto Supremo 24204 de 23 de diciembre de 1995, los artículos 18 y 19 del Decreto Supremo 24205 de 23 de diciembre de 1995 y el artículo 10 del Decreto Supremo 24054 de 29 de junio de 1995.

Con el propósito de garantizar uniformidad y equidad, en la aplicación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, los plazos de vencimiento y las prórrogas serán aprobados por la Dirección General de Impuestos Internos, con carácter general a nivel nacional.

III. En el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 24134, la Secretaría Nacional de Participación Popular, apoyará y coordinará la gestión y canalización de estos Programas.

IV. La recaudación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores y del Impuesto Municipal a la Transferencia de Inmuebles y Vehículos, pagados mediante la utilización de formularios de “distinta alcaldía”, estará a cargo de las entidades que designe el Ministerio de Hacienda para este propósito, debiendo éstas mensualmente realizar los traspasos correspondientes a las cuentas bancarias de Ingresos Propios de los Gobiernos Municipales.

V. Los formularios que se utilicen como declaraciones juradas para el cobro del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores y del Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos, por los Gobiernos Municipales que apliquen sistemas manuales de recaudación, serán proporcionados por la Dirección General de Impuestos Internos, en las cantidades y en las condiciones que se determine de común acuerdo con cada uno de los Gobiernos Municipales.
ARTICULO 6.-
Sustitúyese el texto del artículo 12 del Decreto Supremo 24204 de 23 de diciembre de 1995 por el siguiente: “La base imponible del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles está constituida por:

1. El avalúo fiscal que realicen los Gobiernos Municipales en sus correspondientes jurisdicciones en aplicación de las Normas Básicas emitidas por el Poder Ejecutivo.

2. Mientras no se apliquen los avalúos fiscales a que se refiere el numeral precedente, los Gobiernos Municipales realizarán la zonificación de su jurisdicción municipal y la respectiva valuación zonal, a efectos de proporcionar las correspondientes pautas para el autoavalúo, tanto del terreno como de la construcción las mismas que servirán de base para la determinación de este impuesto; para este trabajo, los Gobiernos Municipales que así lo requieran, podrán ser asistidos técnicamente por la Dirección Nacional de Catastro dependiente de la Secretaría Nacional de Participación Popular, así como también por las Prefecturas Departamentales que correspondan.

En el caso de la propiedad inmueble agraria, la base imponible será la que establezca el propietario, de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble, en aplicación del numeral I del artículo 4 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria).

Hasta el 20 de diciembre de cada año, el Ministerio de Desarrollo Humano propondrá al Ministerio de Hacienda las pautas para la zonificación y valuación zonal presentadas por los Gobiernos Municipales, previo dictamen técnico de la Secretaría Nacional de Participación Popular. En base a las mismas, el Poder Ejecutivo emitirá, mediante Resolución Suprema, las pautas definitivas hasta el 15 de enero de cada año, posterior al cierre de la gestión fiscal. En caso de que éstas no fueran presentadas en la fecha prevista, el Ministerio de Hacienda procederá a emitir las pautas en forma directa, dentro del plazo indicado.
ARTICULO 7.-
Los Gobiernos Municipales del país, en el marco del ordenamiento legal vigente contenido en la Constitución Política del Estado, Orgánica de Municipalidades, Ley 843 (Texto Ordenado vigente) y sus decretos reglamentarios y Ley 1551 de Participación Popular, establecerán los procedimientos y normas administrativas de recaudación, control y fiscalización para garantizar la correcta administración del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores y del Impuesto Municipal a la Transferencia de Inmuebles y Vehículos; ajustándose a las normas reglamentarias para garantizar la uniformidad de los regímenes impositivos.

CAPITULO SEGUNDO

DEROGACIONES

ARTICULO 8.-
Se deroga lo dispuesto en el Artículo 4 Inciso b) del Decreto Supremo 24182, en lo relacionado a la delegación del CUMETROP a la Prefectura del departamento de Cochabamba.
ARTICULO 9.-
Se derogan:

a) El parágrafo II del artículo 14 y el artículo 26 del Decreto Supremo 23858.

b) Los artículos 22 y 27 del Decreto Supremo 23813.

c) El parágrafo II del artículo 1 del Decreto Supremo 24182.

d) Los artículos 17, 18, 19 y 20 del Decreto Supremo 23949.

e) El artículo 12 del Decreto Supremo 23951.

f) El artículo 7 del Decreto Supremo 24260.

g) Todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

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