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Ley General de la Coca

Ley 906

8 de Marzo, 2017

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


LEY GENERAL DE LA COCA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto:

a)

Normar   la   revalorización,   producción,   circulación,   transporte, comercialización, consumo, investigación, industrialización y promoción de la coca en su estado natural;

b)

Establecer el marco institucional de regulación, control y fiscalización;

c)

Regular las tasas administrativas.

ARTÍCULO 2. (FINALIDADES).

La presente Ley tiene las siguientes finalidades:  

a)

Proteger y revalorizar la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural y recurso natural renovable del Estado Plurinacional de Bolivia;

b)

Promover y fortalecer el desarrollo integral sustentable, en las zonas de producción autorizadas de coca;

c)

Establecer mecanismos de control y fiscalización a la producción, circulación, transporte, comercialización, investigación, industrialización y promoción de la coca;

d)

Promover la investigación científica, medicinal y sociocultural de la coca y sus derivados;      

e)

Proteger a la hoja sagrada de la coca, de su utilización con fines ilícitos;

f)

Dignificar al productor, comercializador, consumidor, industrializador y la promoción de la coca y sus derivados.

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

La presente Ley se aplica en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en actividades de revalorización, producción,   circulación,   transporte,   comercialización,   consumo,   investigación, industrialización y promoción de la coca en su estado natural.

ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS).

Los principios que rigen la presente Ley, son:

a)

Respeto a la coca. Como planta milenaria, originaria, ancestral y tradicional con cualidades benéficas para el pueblo boliviano, considerando que en su estado natural no es estupefaciente;

b)

Armonía y equilibrio con la Madre Tierra. La producción de la coca se realiza con métodos ancestralmente conocidos por los productores, y en convivencia armónica con la Madre Tierra;

c)

Protección de la coca. El Estado Plurinacional de Bolivia protege a la coca como planta originaria y ancestral, patrimonio cultural y recurso natural renovable de por vida;

d)

Factor de cohesión social. La coca es símbolo de integración, reciprocidad, desarrollo, complementariedad, solidaridad, dignidad y soberanía de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas;

e)

Recurso natural estratégico. La coca es un recurso natural tradicional que contribuye a la soberanía alimentaria, la salud, la dinamización laboral, la integralidad con la Madre Tierra y que forma parte de la biodiversidad del Estado Plurinacional de Bolivia; 

f)

Orientadora de la cosmovisión. La coca fortalece los saberes y formas de existencia legados por nuestros ancestros, en el "sarawi", "qhapaj ñan" o "ñandereko" andino amazónicos.

ARTÍCULO 5. (DEFINICIONES).

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a)

Coca. Conocida ancestralmente como "inalmama", es la planta milenaria que comprende desde la semilla, raíz, tallo, rama, hoja y flor, utilizada en actividades rituales, sociales, económicas, comunitarias, culturales, medicinales, alimenticias, investigativas e industriales;

b)

Coca ecológica. Es la producción de coca bajo sistemas de producción tradicional y ancestral sin el uso de productos botánicos o bioinsumos, ni el uso de productos químicos;

c)

Coca orgánica. Es la producción de coca que incluye el uso de productos botánicos o bioinsumos, así como el uso de productos químicos con etiqueta verde;

d)

Comerciante al detalle. Es la persona natural que se dedica a la actividad de comercialización de la hoja de coca en su estado natural, al por menor, desde el mercado autorizado hasta el consumidor final, cumpliendo normas previamente establecidas;

e)

Control social comunitario. Es el sistema de control interno que ejerce la comunidad y las organizaciones sociales productoras de coca, basado en sus usos, costumbres, normas y procedimientos propios que coadyuvan a lograr los fines de la presente Ley, no siendo sustitutivo al control y fiscalización del Estado;

f)

Erradicación. Es el proceso de supresión completa y definitiva del cultivo de coca en la zona no autorizada, a cargo de las entidades competentes del Estado;

g)

Racionalización. Es el proceso de supresión completa y definitiva de cultivo de coca excedentaria en las zonas de producción autorizadas bajo registro y catastro, a cargo de las entidades competentes del Estado, en el cual media la concertación;

h)

Parcela productiva. Es la superficie de terreno autorizada, en la que el productor desarrolla la actividad socio-productiva del cultivo de la coca;

i)

Producción ancestral de la coca. Comprende actividades de almacigado, trasplante, cultivo, cosecha y post-cosecha, deshidratación, matachado (rehidratación) y embalaje en origen de la hoja de coca, bajo sistemas consuetudinarios y técnicas productivas transmitidas de generación en generación, como la cavada (preparación del terreno para favorecer la germinación), plantación (forma de incorporación de la planta a la tierra en cortes y wachos) y las qillas (tacanas o wachos de piedra que permite evitarla degradación de la tierra y mantener la humedad). Además con la utilización de herramientas como la picota, wallwa, paleta, machete, chonta, mifiña, mantel y saquilla para la cosecha de coca en los Departamentos de La Paz y Cochabamba;

j)

Productor de coca. Es la persona natural que desempeña directamente la actividad agrícola de producción de coca en su unidad productiva, cumpliendo los usos y costumbres en el marco de las obligaciones comunitarias, pudiendo transportar su producto desde-el centro de producción hasta el mercado autorizado;

k)

Productor al detalle. Es el productor de coca autorizado que se dedica además a la comercialización de la hoja de coca en su estado natural, desde el centro de producción al mercado autorizado y hasta el consumidor final, cumpliendo con procedimientos normativos. 

ARTÍCULO 6. (REGULACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN).

La producción, circulación, transporte, comercialización, industrialización, investigación y promoción de la coca, quedan sujetas a regulación, control y fiscalización del Estado.

ARTÍCULO 7. (CONTROL SOCIAL COMUNITARIO).

Se reconoce y promueve el control social comunitario sobre la producción de la coca, no siendo sustitutivo al control y fiscalización del Estado.

ARTÍCULO 8. (ESTRATEGIA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL SUSTENTABLE).

I.

Es el conjunto de acciones del Estado, dirigidas a fomentar actividades para, mejorar las condiciones de vida individual y comunitaria de los productores de coca para Vivir Bien, mediante la implementación de un modelo de complementariedad económica asociada al cultivo de la coca.

II.

El Estado a través de planes, programas y proyectos fomentará el desarrollo integral sustentable de las poblaciones productoras de coca, promoviendo la di versificación de cultivos agrícolas, la asistencia técnica y crediticia, el desarrollo de la industria, apertura de mercados y el fortalecimiento de los sistemas de educación, salud, saneamiento básico y la articulación territorial.

III.

El nivel central del Estado y los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, priorizarán, en el marco de sus competencias, el desarrollo integral sustentable en las áreas de producción autorizadas en las que los productores no incurran con cultivos excedentarios.

ARTÍCULO 9. (PRÁCTICAS DE PRODUCCIÓN SUSTENTABLES).

I.

El productor de coca deberá adoptar sistemas de producción ancestral, así como prácticas de adecuado manejo y conservación de suelos que garanticen las funciones ambientales en armonía con la Madre Tierra.

II.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en coordinación con las instancias competentes y las organizaciones sociales de productores de coca, diseñarán e implementarán estrategias dirigidas a la adopción, de prácticas de producción sustentables y sostenibles.

ARTÍCULO 10. (RECUPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DE SUELOS).

I.

El productor de la hoja de coca, deberá implementar acciones para la conservación y recuperación del suelo.

II.

Las entidades del Estado, en el marco de sus competencias, serán encargadas de velar por el cumplimiento de las acciones señaladas en el Parágrafo anterior.

CAPÍTULO II

REVALORIZACIÓN

ARTÍCULO 11. (CARÁCTER PATRIMONIAL).

Se reconoce a la coca como patrimonio cultural, originario y ancestral del pueblo boliviano, protegida cómo recurso natural renovable de la biodiversidad del Estado Plurinacional de Bolivia y como factor de cohesión social.

ARTÍCULO 12. (PRIORIDAD NACIONAL).

Se declara de prioridad nacional la revalorización de la coca, el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de las entidades competentes, generará e implementará políticas públicas para:

a)

El reconocimiento y la recuperación de la identidad y esencia histórica de la coca;

b)

Promover las cualidades de la coca en su estado natural, así como de sus derivados, a nivel nacional e internacional; 

c)

Fomentar e incentivar a la recuperación y producción de coca orgánica y ecológica rescatando las prácticas ancestrales, originarias y culturales de los pueblos; 

d)

Promover e incentivar la investigación e industrialización y exportación;

e)

Promocionar el consumo de la hoja de coca y sus derivados.

ARTÍCULO 13. (USOS DE LA COCA).

Para efectos de la presente Ley, se reconoce como usos de la coca, las siguientes actividades:

a)

Acullicu, pijcheo, coqueo o boleo. Es la masticación de la hoja de coca en estado natural y es un modo de consumo ancestral y tradicional como símbolo de diálogo, reciprocidad y equilibrio con la naturaleza, trascendiendo esta práctica los diferentes estratos sociales del pueblo boliviano;

b)

Usos rituales. Se refiere a las prácticas espirituales y Ceremoniales propias de las culturas ancestrales indígena originario campesinas y afrobolivianas, expandidas hacia las poblaciones urbanas;

c)

Usos medicinales. Es el aprovechamiento de las propiedades naturales curativas de la coca, empleadas en la medicina científica, tradicional, ancestral, alternativa e industria farmacéutica.

d)

Usos alimenticios. Como parte de la dieta alimentaria por sus cualidades nutricionales;   

e)

Usos investigativos e industriales. Es el empleo de la coca en procesos de investigación orientados a la adquisición de preceptos científicos dirigidos a distintos fines, así como la industrialización que persiga su transformación con la finalidad de añadirle valor agregado.

ARTÍCULO 14. (RECONOCIMIENTO CULTURAL).

El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce el uso de la coca dentro de las técnicas, prácticas, valores, ritos y ceremonias realizadas por la cultura Kallawaya, Aymara, Quechua y otras.

CAPÍTULO III PRODUCCIÓN

ARTÍCULO 15. (ZONIFICACIÓN).

Para efectos de la presente Ley, se definen y delimitan las siguientes zonas:

a)

Zonas autorizadas;

b)

Zona no autorizada.

ARTÍCULO 16. (ZONAS AUTORIZADAS DE PRODUCCIÓN DE COCA).

I.

Las zonas autorizadas comprenden las zonas de producción originaria y ancestral, las zonas de producción originaria y ancestral con registro y catastro, y las zonas con registro y catastro.

II.

Las zonas autorizadas son aquellas en las que se produce coca para satisfacer necesidades de consumo, investigación e industrialización. Los cultivos de coca en estas zonas serán renovables y de por vida, sujeto al cumplimiento de la presente Ley.  

III.

En el Departamento de La Paz, la zona autorizada de producción originaria y ancestral, está en parte de las Provincias Nor Yungas, Sud Yungas e Inquisivi. La zona de producción originaria y ancestral bajo registro y catastro, está en las Provincias Pedro Domingo Murillo, Ildefonso de las Muñecas y Franz Tamayo. La zona de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Caranavi, Bautista Saavedra y Larecaja (Poroma y Santa Rosa de Mapiri) y parte del Municipio de La Asunta de la Provincia Sud Yungas.

La zona de producción originaria y ancestral, así como la zona de producción con registro y catastro, están establecidas y delimitadas mediante ubicación geográfica y coordenadas georeferenciadas, conforme a convenios suscritos vigentes.

IV.

En el Departamento de Cochabamba, la zona autorizada de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Chapare, Carrasco y Tiraque.

V.

En el marco del consumo tradicional, los usos medicinales, rituales, sociales, económicos, comunitarios, alimenticios, investigativos, industriales, la exportación y la dinamización laboral e integralidad con la Madre Tierra, las zonas de producción de coca autorizada y delimitada por el Estado, serán de hasta 22.000 hectáreas. En el Departamento de La Paz con una superficie total de hasta 14.300 hectáreas, y en el Departamento de Cochabamba con una superficie total de hasta 7.700 hectáreas.

ARTÍCULO 17. (ZONA NO AUTORIZADA).

I.

La zona no autorizada es aquella que se encuentra fuera de la delimitación de las zonas autorizadas de producción de coca.

II.

Queda prohibida la producción de coca en la zona no autorizada, sujeta a erradicación por el Ministerio de Gobierno en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, sin perjuicio de la sanción penal y agravante cuando se trate de Áreas Protegidas y Reservas Forestales, con forme a Ley específica.

ARTÍCULO 18. (PRODUCCIÓN EXCEDENTARIA EN ZONAS AUTORIZADAS).

I.

La producción de coca excedentaria al interior de las zonas autorizadas bajo registro y catastro, estará sujeta a racionalización y a las sanciones administrativas correspondientes, conforme a reglamentación específica.

II.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, promoverá la concertación en los procesos de racionalización, con los productores de coca; y el Ministerio de Gobierno ejecutará la racionalización.

ARTÍCULO 19. (RENOVACIÓN DEL CULTIVO DE COCA).

I.

En las zonas de producción autorizadas bajo registro y catastro, la renovación del cultivo de coca consiste en la habilitación de una nueva parcela en sustitución de la parcela en rotación para su descanso y recuperación. Deberá realizarse previa autorización del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

II.

Se prohíbe la producción simultánea de ambas parcelas.

CAPÍTULO IV

COMERCIALIZACIÓN, CIRCULACIÓN Y TRANSPORTE

ARTÍCULO 21. (REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN).

I.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras regulará, autorizará, acreditarás y fiscalizará la circulación, transporte y comercialización de la hoja de coca, a través de las siguientes acciones:

1.

Otorgar licencias o autorizaciones para la comercialización de la hoja de coca;

2.

Fiscalizar el origen y destino de la hoja de coca, estableciendo las rutas de circulación, desde los centros de producción a los mercados autorizados y de éstos hasta su destino final para el consumo;

3.

Regular las cantidades de hoja de coca para la comercialización, transporte y porte desde los centros de producción a los mercados autorizados y de éstos hasta su destino final para el consumo.

II.

La hoja de coca en su estado natural qué sea transportada por cualquier medio desde el centro de producción hasta su destino final, deberá pasar por los puestos de control determinados por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

III.

Los productores de la coca debidamente registrados, podrán transportar y comercializar desde las zonas de producción autorizadas a los mercados autorizados, de acuerdo a reglamentación.

ARTÍCULO 22. (RECONOCIMIENTO DEL PRODUCTOR AL DETALLE Y COMERCIANTE AL DETALLE).

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, es el único que reconoce la condición de productora o productor al detalle o comerciante al detalle de la hoja de coca.

ARTÍCULO 23. (REGISTRO ÚNICO DE PRODUCTORES AL DETALLE Y COMERCIANTES AL DETALLE DE LA HOJA DE COCA).

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, implementará el Registro Único de Productores al Detalle y de Comerciantes al Detalle de la hoja de coca. Su regulación se regirá mediante reglamentación específica.

ARTÍCULO 24. (MERCADOS AUTORIZADOS DE LA HOJA DE COCA).

I.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, es el único que autoriza, controla y regula los mercados de la hoja de coca.

II.

Se reconoce en el Departamento de La Paz, el Mercado de la Asociación Departamental de Productores de Coca - ADEPCOCA, y en el Departamento de Cochabamba, el Mercado de Sacaba.

CAPÍTULO V

INVESTIGACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN

ARTÍCULO 25. (INVESTIGACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN).

I.

El Estado promoverá la investigación y la industrialización de la coca con fines lícitos en los ámbitos público y privado a través de políticas, planes, programas y proyectos. 

II.

La utilización de la coca como materia prima para la industria, deberá cumplir la trazabilidad técnica. 

III.

El Estado regulará, controlará y fiscalizará el uso adecuado de la coca en los procesos de investigación e industrialización.

IV.

El Estado promoverá la apertura de mercados y el consumo de los productos industrializados derivados de la coca.

ARTÍCULO 26. (AUTORIZACIÓN PARA FINES INDUSTRIALES).

I.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, autorizará a las empresas dedicadas a la industrialización de coca, la adquisición, circulación y transporte de coca en su estado natural.

II.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y él Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante reglamentación fijarán procedimientos específicos que incidan en el cumplimiento de las normas de calidad para su industrialización.

III.

Los residuos industriales de coca estarán sujetos a control periódico de la concentración de alcaloides, debiendo garantizarse medios y métodos adecuados de disposición final, por parte de las entidades competentes.

IV.

La disposición de residuos sólidos y líquidos procedentes de la industrialización de la coca, se sujetará a las normas ambientales vigentes a cargo del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en coordinación con las entidades competentes.

ARTÍCULO 27. (PROMOCIÓN DE LA COCA EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL).

El nivel central del Estado en todos los ámbitos internacionales promoverá:   

1.

La despenalización de la coca, por su valor socio económico, así como tradicional ancestral de los pueblos indígena originarios;  

2.

La apertura de mercados de productos industrializados de la coca, en el marco de los acuerdos y convenios internacionales.

CAPÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 28. (INFRACCIONES Y SANCIONES).

I.

La persona que produzca, comercialice, transporte, porte o industrialice coca al margen de las regulaciones previstas en la presente Ley y su reglamentación, estará sujeta a las sanciones administrativas establecidas en reglamentación específica, sin perjuicio de otras sanciones previstas por Ley. 

II.

Las infracciones administrativas serán catalogadas como leves, graves y gravísimas; las mismas serán sancionadas con multas, decomisos, suspensión temporal o cancelación de la licencia o autorización, sujeto a reglamentación.

III.

La hoja de coca incautada o decomisada proveniente de actividades ilícitas o en estado de descomposición, será incinerada por la autoridad competente.

IV.

En caso de sanciones administrativas, la coca decomisada podrá ser destinada a procesos de revalorización con carácter cultural y social, investigación, producción de abono o incineración, de acuerdo a reglamentación. 

V.

El Ministerio de Gobierno en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, realizará el decomiso de la coca en caso que no cumpla las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos.

VI.

El procedimiento de retención, decomiso y disposición de la hoja de coca en su estado natural, será establecido mediante reglamentación específica.

CAPÍTULO VII

INSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 29. (CONSEJO NACIONAL DE REVALORIZACIÓN, PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COCA).

El Consejo Nacional de Revalorización, Producción, Comercialización, Industrialización e Investigación de la Coca - CONCOCA, es el máximo organismo de definición de políticas nacionales de revalorización, producción, comercialización, investigación e industrialización de la coca. 

ARTÍCULO 30. (COMPOSICIÓN).

I.

El CONCOCA está integrado por:

a)

La Ministra o el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; 

b)

La Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores;

c)

La Ministra o el Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural;

d)

La Ministra o el Ministro de Salud;

e)

La Ministra o el Ministro de Culturas y Turismo;

f)

La Ministra o el Ministro de Gobierno; 

g)

Un (1) representante de las organizaciones sociales matrices de productores de coca, por departamento productor. 

II.

El CONCOCA será presidido por la Ministra o el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. Sus atribuciones y funcionamiento serán establecidos mediante reglamentación especifica.      

III.

Los Ministros establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, podrán delegar expresamente a una Viceministra o un Viceministro de su Cartera de Estado.

ARTÍCULO 31. (SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA).

I.

El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ejercerá la Secretaría de Coordinación Técnica del CONCOCA, con el objeto de coordinar, gestionar y apoyar su relacionamiento, así como su relacionamiento con otras instancias involucradas.

II.

Los recursos económicos destinados a la definición de políticas y estrategias nacionales de revalorización, producción, comercialización, investigación e industrialización de la coca, serán canalizados a través de la Secretaría de Coordinación Técnica del CONCOCA.

CAPÍTULO VII

CENTRO DE INVESTIGACIÓN, INTEGRAL DE LA COCA

ARTÍCULO 32. (CUALIDADES DE LA COCA).

La coca es un producto natural bio-sinergético que no genera dependencia y debido a sus cualidades restauradoras de las membranas celulares del organismo y sus componentes fítoquímicos, es utilizada en la medicina, alimentación, industria y otros, convirtiéndose en una alternativa de prevención y tratamiento natural para la sociedad.  

ARTÍCULO 33. (CENTRO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL DE LA COCA).

Se constituye el Centro de Investigación Integral de la Coca del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con el objeto de realizar investigaciones y el desarrollo tecnológico productivo en coca, recuperando los saberes y conocimientos ancestrales de los pueblos y comunidades.

ARTÍCULO 34. (COORDINACIÓN).

El Estado podrá coordinar con universidades, centros de investigación e institutos nacionales e internacionales, para la investigación e industrialización de los principios activos de la coca.

CAPÍTULO IX

TASA

ARTÍCULO 35. (TASA ADMINISTRATIVA A LA COCA).

Se establece la tasa administrativa a la coca que cobrará el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por concepto de servicios administrativos dé regulación, fiscalización y control a la comercialización e industrialización de la hoja de coca. El cálculo, condiciones y aplicación de la tasa administrativa, serán definidos mediante reglamentación específica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

I.

El Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo – FONADAL, será sustituido por el Fondo Nacional de Desarrollo Integral - FONADIN, bajo dependencia del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. Su naturaleza jurídica, finalidades y funciones serán establecidas mediante Decreto Supremo en el plazo máximo de noventa (90) días calendario.   

II.

A los fines de la presente Ley y en tanto se cumplan los procedimientos administrativos pertinentes, se mantienen vigentes las disposiciones que regulan el funcionamiento del FONADAL.

SEGUNDA.

En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, se reglamentará la aplicación del Centro de Investigación Integral de la Coca.

TERCERA.

Mientras el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras reglamente la aplicación de las tasas administrativas de la coca, la Dirección General de Comercialización e Industrialización de la Hoja de Coca – DIGCOIN, se financiará bajo su estructura actual de ingresos.     

CUARTA.

Se mantienen vigentes todas las disposiciones reglamentarias de la hoja de coca en su estado natural, hasta que el Órgano Ejecutivo apruebe los reglamentos específicos a la presente Ley.

QUINTA.

La coca decomisada antes de la vigencia de la presente Ley y que se encuentra bajo custodia del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, deberá ser incinerada en él plazo y forma previsto en reglamentación específica.

SEXTA.

Las zonas autorizadas de producción bajo registro y catastro de las Provincias Larecaja y Bautista Saavedra del Departamento de La Paz, serán delimitadas en reglamento.     

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en coordinación con las instancias competentes, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, deberá elaborar los reglamentos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA    

ÚNICA.

I.

Se derogan los Artículos 1 al 31 de la Ley N° 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

II.

Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.