TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $264.00 (USD) al año

Ver oferta

Reglamento Regulatorio para la Modalidad de Transporte Acuático

Reglamento RRMTA

30 de Enero, 2017

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

Reglamento Regulatorio para la Modalidad de Transporte Acuático, aprobado por RM MOPSV 029 de 30/01/2017



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

Reglamentar las actividades de la modalidad de transporte acuático en aplicación a la Ley N° 165 de 16 de agosto de 2011, Ley General de Transporte.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-

El presente Reglamento se aplica en el ámbito interdepartamental e internacional a:

a)

Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de transporte acuático.

b)

Las personas naturales o jurídicas que desarrollan y/o administran infraestructura y prestan servicios logísticos complementarios al transporte acuático.

c)

Los usuarios del sistema de transporte acuático.

ARTÍCULO 3. (DEFINICIONES).-

Para la aplicación del presente Reglamento se tiene las siguientes definiciones:

a)

Administrador Portuario.- Persona natural o jurídica, pública o privada que administra un puerto.

b)

Autoridad Competente.- La Autoridad Competente del Nivel Central del Estado para la modalidad de transporte acuático recae en la Autoridad Marítima, Fluvial y Lacustre del Estado Plurinacional de Bolivia, concordante con lo establecido en el Artículo 268 de la Constitución Política del Estado.

c)

Autoridad Regulatoria.- Es la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, que en representación del Estado Plurinacional de Bolivia realiza las tareas de regulación, fiscalización, control y supervisión del Sistema de Transporte Integral.

d)

Autorización.- Documento emitido por la Autoridad Regulatoria para la prestación del servicio público de transporte acuático de pasajeros, carga y servicios portuarios.

e)

Boleto.- Es todo documento válido individual o colectivo, o su equivalente en forma impresa expedido por el operador o por su agente autorizado, en el cual conste que el pasajero tiene un contrato de transporte.

f)

Competencia.- Independientemente de la concepción que se tiene respecto al ámbito jurisdiccional y administrativo, es la situación en el mercado en la que, un número de empresas presta el servicio de transporte a un número de usuarios, y en la que ninguna empresa puede alterar el precio de mercado de acuerdo a sus propios intereses.

g)

Concentración Económica.- Es toda aquella situación en que el control de la actividad económica en un mercado del lado de la demanda, de la oferta o de ambos) está en manos de una o pocas empresas.

h)

Constancia de Equipaje.- Documento o formulario emitido por el operador que acredita el depósito del equipaje registrado del pasajero en el buque o embarcación.

i)

Control.- Capacidad de un operador de influenciar a otro a través del ejercicio de los derechos de propiedad; de la totalidad o parte de los activos; o mediante acuerdos que confieren influencia sustancial en la composición, votación o decisiones de los organismos directivos, administrativos o representantes legales del mismo.

j)

Equipaje Declarado.- Equipaje registrado que por su valor material y/o intrínseco fue declarado en cuanto a su contenido y valor económico por el pasajero, ante un operador.

k)

Equipaje de Mano.- Elementos personales del pasajero que no son prohibidos o peligrosos, por lo que el volumen y peso permiten su transporte en las embarcaciones en forma segura, cuya custodia está a cargo del propio pasajero.

l)

Equipaje Registrado.- Conjunto de objetos de uso o consumo personal que trasladan los pasajeros en un viaje, que por su naturaleza, cantidades y valores no tienen finalidad comercial, que es entregado bajo custodia al operador y que cuenta con un talón o ticket, como constancia de recepción.

m)

Formulario para la Declaración de Equipaje.- Documento que acredita la declaración del contenido y valor económico del equipaje del pasajero y/o remitente.

n)

Licencia de Operación Técnica.- Es el documento emitido por la Autoridad Marítima, Fluvial y Lacustre, a los operadores acuáticos para navegar por rutas definidas y a los administradores portuarios en cuanto a los alcances de su competencia.

o)

Operador de Transporte Acuático.- Persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera a quien se le ha otorgado la Autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte Acuático de Pasajeros y Carga. 

p)

Operador Portuario.- Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera a quien se le ha otorgado la Autorización para la administración de servicios portuarios, en cuanto a la calidad del servicio público, en un área determinada.

q)

Pasajero.- Persona individual, que utiliza el servicio de transporte público acuático y servicios portuarios específicos, portador de un boleto emitido a su nombre.

r)

Posición Dominante.- Aquella situación que goza uno o más operadores, cuando tienen la capacidad de modificar sustancialmente variables relevantes de un mercado, mediante la influencia en la conducta de competidores, usuarios, proveedores u otro participante del mercado del sector de transporte.

s)

Prácticas Anticompetitivas.- Son todas aquellas actividades o acciones que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado.

t)

Unidad de Transporte Acuático.- Vehículo individual motorizado, remolcado o empujado que en contacto con el agua, es capaz de transportar una determinada cantidad de carga o pasajeros.

u)

Usuario.- Es la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que hace uso de los servicios de transporte acuático y portuario.

TITULO II

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ACUÁTICO DE PASAJEROS Y CARGA

CAPITULO I

AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 4. (AUTORIZACIÓN).-

La Autoridad Regulatoria emitirá la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte Acuático de Pasajeros, Carga y Servicios Portuarios, por un periodo establecido, previa presentación de la Licencia de Operación Técnica.

ARTÍCULO 5. (PROCEDIMIENTO).-

El procedimiento para la aplicación del presente artículo será establecido mediante reglamentación administrativa emitida por la Autoridad Regulatoria.

CAPÍTULO II

CONDICIONES GENERALES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, DERECHOS, PÓLIZA DE SEGURO Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 6. (CONDICIONES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE).-

I.

La prestación del servicio público de transporte acuático, debe ser otorgado en beneficio de los usuarios, en el marco de las siguientes condiciones:

a)

Prestar el servicio con calidad, comodidad, limpieza, seguridad y continuidad.

b)

Respetar la tarifa acordada y aprobada por la Autoridad Regulatoria.

c)

Cumplir las normas de seguridad y calidad relativas al servicio de navegación acuática.

d)

Otorgar información fidedigna sobre las características del servicio de transporte acuático.

e)

Vender boletos de manera anticipada.

f)

Indemnizar en el caso de la pérdida total o parcial del equipaje o carga, por el valor total declarado al operador.

g)

Arribar a destino en el tiempo previsto de navegación por el operador, salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito. 

h)

Atender las reclamaciones de los usuarios por modificaciones de itinerario, fechas, tarifas y en general sobre las deficiencias en la prestación del servicio.

i)

Embarcar prioritariamente al pasajero, ante la cancelación del transporte público acuático, en el siguiente buque o embarcación que cuente con espacio disponible u otorgar transporte alternativo.

j)

Reembolsar la tarifa total pagada por el pasajero, cuando el viaje sea cancelado.

k)

Entregar el equipaje, en las mismas condiciones que las entregó el usuario, en el puerto o muelle de embarque o desembarque de pasajeros.

l)

Exigir vías navegables seguras, libres de obstáculos y debidamente señalizadas, todo de acuerdo a normas nacionales e internacionales.

m)

A cualquier otra condición que pueda ser declarada, regulada o reglamentada en normas jurídicas vigentes.

II.

El uso y goce del servicio por parte de los pasajeros, a favor del operador, deberá realizarse bajo las siguientes condiciones:

a)

Presentar un trato respetuoso y cortés.

b)

Pagar la tarifa establecida por la Autoridad de Regulatoria.

c)

Pagar por los daños ocasionados a la estructura o equipo del buque o embarcación, al operador.

ARTÍCULO 7. (PÓLIZA DE SEGURO).-

Las Personas Naturales o Jurídicas nacionales e internacionales que realizan transporte fluvial de pasajeros y carga están obligadas a contratar y mantener vigentes la Póliza de Seguros contra Accidentes Personales de sus pasajeros y la tripulación y en general cumplir con la contratación de todos los seguros que garanticen la responsabilidad civil de las operaciones que realizan, informando a la Autoridad Regulatoria de la contratación, renovación o cancelación de las Pólizas de Seguro correspondientes cada gestión.

ARTICULO 8. (OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS).-

Los usuarios tienen las siguientes responsabilidades con los operadores del servicio de transporte público acuático:

a)

Al momento de adquirir el boleto, el pasajero deberá identificarse presentando su cédula de identidad u otro documento legal.

b)

Los Padres/Madres/Tutores que viajen con menores de edad deberán portar el permiso respectivo de la autoridad correspondiente.

c)

Pagar el monto establecido en el boleto por el servicio a ser prestado. 

d)

Presentarse en el puerto de embarque y desembarque de pasajeros, con la debida anticipación estipulada por el operador, a fin de registrar oportunamente su equipaje y ocupar el asiento asignado.

e)

Acceder al control de revisión de equipaje por parte de las Autoridades de Control Competente.

f)

Embarcar o desembarcar solamente cuando el buque o la embarcación se encuentre detenido.

g)

Otorgar trato cordial y educado al personal de la empresa operadora del servicio.

h)

Utilizar de manera cuidadosa los servicios sanitarios y el mobiliario del buque o embarcación y evitar dañar el interior y el exterior del mismo.

i)

Declarar los objetos y/o documentos de valor que sean transportados en el equipaje o carga.  

j)

Cumplir fas instrucciones impartidas por el operador y la tripulación, para, garantizar su propio bienestar seguridad así como para el resto de los pasajeros.

             

ARTÍCULO 9. (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES).-

Los operadores tienen las siguientes obligaciones:

a)

Cumplir las disposiciones de la Autoridad Regulatoria.

b)

Contar con botiquín de primeros auxilios;

c)

Contar con chalecos salvavidas de acuerdo al número de tripulantes y pasajeros;

d)

Contar con extintores en número, peso y tipo de acuerdo al tamaño del buque, embarcación y/o artefacto naval.

e)

Asumir la responsabilidad, según dictamen de la Autoridad Competente, por todo accidente producido a bordo del buque o embarcación durante el viaje, que cause la muerte, incapacidad total o parcial del pasajero.

f)

Contar con los seguros que corresponda.

g)

Indemnizar por el daño o pérdida total o parcial del equipaje, de acuerdo al valor total declarado por el usuario.

h)

Prestar el servicio con amabilidad, cordialidad y sin discriminación.

i)

Contar con la autorización otorgada por la Autoridad Competente y la Autoridad Regulatoria, para la prestación del servicio de transporte público acuático de pasajeros y carga.

j)

Facilitar el embarque y desembarque de personas con discapacidad y/o necesidades especiales.

k)

Contar con un adecuado sistema de comunicación informativo al usuario, visible, oportuno, claro, preciso en cuanto a las condiciones y prohibiciones del servicio.

l)

Extender la constancia de equipaje al usuario, para su custodia correspondiente, previa declaración del valor real bajo su entera responsabilidad.

m)

Exigir para el transporte de pasajeros enfermos, un certificado médico en el que consten las condiciones de salud y capacidad para el viaje.

n)

Cooperar con la Autoridad Regulatoria en los trabajos de regulación y fiscalización del servicio.

o)

Cualquier otra responsabilidad que pueda ser declarada, regulada o reglamentada en normas jurídicas vigentes.

ARTÍCULO 10. (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES PORTUARIOS).-

I.

El Operador Portuario brindará la infraestructura y servicios requeridos, con calidad, igualdad y equidad de manera que se satisfagan las demandas de los usuarios y operadores de la prestación del servicio, bajo las siguientes obligaciones:

II.

Con relación a la prestación del servicio al usuario

a)

Conocer, cumplir y hacer cumplir las normas de la-Autoridad Competente y la Autoridad Regulatoria.

b)

Colaborar prioritariamente con la atención de personas con discapacidad y/o necesidades especiales.

c)

Promover todo tipo de medio o método de "educación al usuario" que facilite el conocimiento sobre sus derechos y deberes, a efectos de que pueda ejercerlos plena, satisfactoria y debidamente.

d)

Cualquier otra responsabilidad que pueda ser declarada, regulada o reglamentada en normas jurídicas vigentes.   

III.

Con relación a la prestación del servicio al operador de transporte acuático

a)

Cumplir las normas de la Autoridad Competente y de la 'Autoridad Regulatoria.

b)

Contar con el certificado y autorización correspondiente para la prestación de servicio por puerto administrado, emitido por la Autoridad Competente y por la Autoridad Regulatoria.

c)

Contar con la infraestructura portuaria adecuada, que cumpla con todas las disposiciones nacionales e internacionales.

d)

Cualquier otra responsabilidad que pueda ser declarada, regulada o reglamentada en normas jurídicas vigentes;

e)

Contar con los seguros que corresponda. 

ARTÍCULO 11. (DERECHOS DE OPERADORES).-

Los derechos de los operadores del servicio de transporte de acuático son los siguientes: 

a)

Si el peso del equipaje del pasajero es mayor al permitido de manera libre el operador podrá realizar el cobro de tarifa por el excedente, debiendo facturar y entregar el talón de equipaje al pasajero.

b)

Percibir un ingreso por el transporte de carga en el marco de las tarifas establecidas. 

c)

Recibir un trato respetuoso, cordial sin discriminación del usuario.

ARTÍCULO 12. (DERECHOS DE LOS USUARIOS).-

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 165 General de Transporte los usuarios del transporte acuático de carga tienen los siguientes derechos:

a)

Recibir el servicio en condiciones de higiene, comodidad, calidad y seguridad.

b)

Recibir información veraz y oportuna sobre los servicios ofrecidos.

c)

Exigir el cumplimiento de las normas de seguridad relativas al transporte.

d)

Al reembolso del pasaje en caso de cancelación del viaje sea atribuible al operador.

e)

A la reprogramación del viaje sin costo alguno en caso que la cancelación sea atribuible al operador.

CAPÍTULO III

DE LA INFORMACIÓN AL USUARIO, CONDICIONES DE VIAJE Y ATENCIÓN A USUARIOS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 13. (INFORMACIÓN AL USUARIO).-

I.

El operador, previamente a la compra del pasaje, debe informar al usuario, de forma clara, precisa y oportuna, sobre lo siguiente:

a)

Ruta, tiempo de viaje, hora de salida y hora estimada de arribo al lugar de destino.

b)

Cancelaciones, nueva hora de salida u otros aspectos relacionados al viaje.

c)

Tarifas aprobadas por la Autoridad Regulatoria de acuerdo a las características del servicio de transporte público acuático.

d)

Peso volumen y cantidad permitidos para el transporte de equipaje y de mano, restricciones del equipaje considerado peligroso y/o nocivo a la salud.

e)

Derecho del usuario a declarar el contenido y valor de su equipaje. 

f)

Condiciones de reembolso en caso que el usuario desista del viaje. 

II.

El operador tiene la obligación de informar al pasajero durante el viaje lo siguiente:

a)

Derechos y obligaciones de los usuarios ante una demora o interrupción en la prestación del servicio.  

b)

Rutas alternativas o desvíos y demoras del viaje por caso fortuito o fuerza mayor durante el viaje.

ARTÍCULO 14. (INFORMACIÓN PROPORCIONADA AL USUARIO).-

El operador deberá aplicar diferentes mecanismos para brindar información confiable al usuario al momento de la compra del boleto, antes y durante la ejecución del servicio, y al momento de la entrega de carga y/o encomiendas, debiendo cumplir con esta obligación.

ARTÍCULO 15. (CANCELACIÓN DEL VIAJE POR CAUSAS ATRIBUIBLES AL OPERADOR).-

Si el viaje es cancelado por no contar con un buque, embarcación y/o artefacto naval disponible o cualquier otra razón atribuible al operador, éste debe dar solución inmediata al usuario, quien podrá solicitar la restitución inmediata del valor total del importe o reprogramar el viaje. 

ARTÍCULO 16. (TRATO PREFERENTE).-

I.

El operador debe dar preferencia en la atención a usuarios con discapacidad y/o necesidades especiales personas dé la tercera edad, mujeres embarazadas, enfermos, menores de edad y otros; 

II.

Asimismo, debe brindar a estos usuarios la asistencia necesaria y facilitar su acceso y ubicación en el buque o la embarcación, en asientos debidamente señalizados, cercarnos a la puerta de ingreso y asignando además el espacio, necesario para la ubicación de sillas de ruedas y otro equipo especial.

CAPÍTULO IV

EQUIPAJE DE MANO Y TRANSPORTE DE EQUIPAJE

ARTÍCULO 17. (MEDIDAS DE SEGURIDAD).

El operador tiene la obligación a adoptar medidas de seguridad necesarias para el transporte del equipaje registrado previamente por el usuario.

ARTÍCULO 18. (CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE EQUIPAJE).-

Cuando el operador realice transporte de equipaje registrado deberá entregar de forma impresa las condiciones previstas para el transporte del equipaje.

ARTÍCULO 19. (REGISTRO DE EQUIPAJE).-

El equipaje del pasajero debe ser debidamente registrado y transportado en el área destinada al efecto, sin costo alguno, en función de la capacidad de los buques, embarcaciones y/o artefactos navales.

ARTICULO 20. (TALÓN DE EQUIPAJE).-

I.

El operador deberá contar con un talón en doble ejemplar por cada equipaje registrado, uno para el operador y otro para el pasajero, el cual se constituye en prueba del contrato de transporte del mismo.  

II.

El talón del equipaje registrado deberá contener los siguientes datos:

a)

Nombre, o razón social del operador.

b)

Número del talón.  

c)

Peso del equipaje registrado.   

d)

Ruta.

e)

Fecha.

III.

En caso de que el equipaje fuera extraviado o presentara pérdida de contenido, el operador será responsable de su reposición, el pasajero podrá demostrar el contenido y/o valor económico del equipaje que haya sido registrado previamente al uso del servicio, a través de cualquier medio de prueba.

IV.

En caso de pérdida del talón de equipaje el pasajero acreditará el derecho de propiedad con la simple presentación del documento identidad y cotejo del operador en registro.

ARTÍCULO 21. (RESPONSABILIDAD).-

I.

El contrato de transporte de equipaje registrado y la responsabilidad del operador respecto al mismo, comienza cuando expide el talón descrito en el artículo anterior y termina cuando el pasajero lo recoge al concluir el viaje. 

II.

El operador entregará al pasajero su equipaje en las mismas condiciones en que lo recibió en origen presumiéndose su buen estado, salvo constancia en contrario. Se deja claramente establecido, que la responsabilidad sobre el equipaje registrado no alcanza al contenido que el operador desconozca.

III.

El operador será responsable solamente por el equipaje registrado, transportado y que cuente con el correspondiente talón de equipaje registrado, si corresponde, como documentación de respaldo.

ARTÍCULO 22. (CONTROL DE PESO).-

Para el control adecuado del peso de equipaje registrado, los operadores deberán contar con balanzas calibradas de acuerdo a normativa vigente.

ARTÍCULO 23. (DAÑOS AL EQUIPAJE).-

En caso de que el usuario reciba el equipaje registrado con daño total o parcial, el operador deberá responder por tal situación. Sin embargo, si los daños fueran ocasionados por organismos de control e inspección y este aspecto fuera detectado por el operador, éste deberá comunicar el hecho inmediatamente al usuario a efectos de deslindar responsabilidades.

ARTÍCULO 24. (DAÑOS CAUSADOS).-

I.

El operador es responsable del daño ocasionado al equipaje registrado (destrucción o avería) en cualquier momento en que éste se halle bajo su custodia. La responsabilidad del operador sobre el equipaje registrado se extenderá al daño de artículos frágiles, única y exclusivamente, cuando el usuario haya hecho constar su carácter de FRÁGIL. 

II.

El operador no será responsable si los daños causados al equipaje registrado se deben a la naturaleza o vicio propio del equipaje. 

ARTÍCULO 25. (EXTRAVÍO DE EQUIPAJE).-

I.

Si el operador no procede al pesaje del equipaje registrado y si éste se extraviara, deberá compensar por el valor del peso máximo permitido o el valor económico demostrado.  

II.

Si el equipaje registrado del pasajero fuera extraviado en el transcurso del viaje, éste debe hacer conocer su reclamo inmediatamente al operador y realizar su reclamo en el portal web o a la línea gratuita de la Autoridad Regulatoria antes de retirarse del puerto.

III.

En caso de extravío del equipaje registrado total o parcial cuyo valor no hubiera sido declarado, el operador tiene un plazo máximo de dos (2) días calendario computable a partir del reclamo directo para compensar al usuario con el monto que será definido y ajustado por la Autoridad Regulatoria. Si el operador no cumple con la reposición, el usuario podrá hacer uso de su derecho a reclamo por la vía administrativa.

IV.

En caso de pérdida parcial o total del equipaje registrado cuyo valor hubiera sido declarado expresamente por el usuario, el operador debe reponer el monto total declarado en el formulario correspondiente en el plazo máximo de dos (2) días calendario a partir del reclamo directo.  

ARTÍCULO 26. (PÉRDIDA DE CONTENIDO).-

I.

La pérdida de contenido del equipaje registrado o sustracción de algún objeto contenido en el mismo, es de única y absoluta responsabilidad del operador. Ante esta eventualidad el usuario debe realizar su reclamo al operador antes de retirarse del puerto debiendo formalizar su reclamo a través de los medios habilitados por la Autoridad Regulatoria.

II.

En caso de pérdida parcial del contenido del equipaje registrado, cuyo valor hubiera sido declarado expresamente por el usuario, el operador debe reponer el monto total declarado en el formulario correspondiente, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles del arribo del viaje. Si el operador no cumple con la reposición, el usuario podrá hacer uso de su derecho a reclamo en la vía administrativa.

CAPÍTULO V

REGULACIÓN TARIFARIA PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO DE CARGA

ARTÍCULO 27. (REGULACIÓN TARIFARIA).-

La regulación tarifaria del servicio de transporte acuático de carga, se efectuará en todas aquellas rutas de tipo interdepartamental e internacional que sean consideradas por la Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 28. (MECANISMO REGULATORIO).-

Para la determinación de la estructura tarifaria de transporte de carga, la Autoridad Regulatoria, definirá el cálculo y aplicación de tarifas, considerando al menos los siguientes conceptos:

a)

Costos reales,

b)

Tarifa máxima y mínima,

c)

Aplicación tarifaria,

d)

Periodo regulatorio.

ARTÍCULO 29. (OFICINAS).-

I.

El operador autorizado deberá contar permanentemente en las ciudades de origen y destino dentro del territorio nacional, de sus rutas aprobadas, con oficinas y/o boleterías para la atención a usuarios y venta de boletos u otros que corresponda. 

II.

Se prohíbe la venta de boletos de otros operadores, salvo casos excepcionales previamente autorizados por la Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 30. (BOLETERÍAS).

Los operadores deberán brindar atención al público en sus boleterías antes de la salida del buque, embarcación y/o artefacto naval.   

CAPÍTULO VI

REGULACIÓN TARIFARIA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ACUÁTICO DE PASAJEROS

ARTÍCULO 31. (MÉTODO DE CÁLCULO, PARÁMETROS Y COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA TARIFARIA).-

El método de cálculo, componentes y los parámetros que establecerán las tarifas del transporte acuático de pasajeros y carga, serán definidas en la estructura, elaborada por la Autoridad Regulatoria mediante Resolución Administrativa Regulatoria. 

ARTÍCULO 32. (APROBACIÓN DE TARIFAS).

La Autoridad Regulatoria aprobará las tarifas de acuerdo a requisitos determinados para este efecto y se definirán considerando al menos los siguientes criterios:

a)

Costos reales,

b)

Tarifa base máxima y mínima,

c)

Aplicación tarifaria,

d)

Período regulatorio y,

e)

Factores de eficiencia, calidad y seguridad.

ARTÍCULO 33. (COSTOS NO RECONOCIDOS).-

Dentro del cálculo tarifario no se reconocen los costos atribuibles o causados por el operador de servicios de transporte que no correspondan a la prestación del servicio público.     

ARTÍCULO 34. (CALCULO DE LAS TARIFAS BASE MÁXIMA Y MÍNIMA).-

I.

Los criterios de elaboración tarifaria definen el uso eficiente de los recursos, determinan niveles tarifarios que recuperan los costos totales mediante los ingresos totales, facilitan el acceso a los servicios a la población de bajos recursos a un costo razonable y establecen una fácil comprensión, aplicación, transparencia y control a operadores de servicios.

II.

La tarifa máxima de referencia de transporte de pasajeros y carga, deberá ser equivalente a la sumatoria del costo fijo, costo variable, costo de inversión y reposición de la inversión, costos de financiamiento y otros costos relacionados para cada caso, además de la consideración de la cantidad de pasajeros y carga transportada, así como los impuestos establecidos de acuerdo a normativa vigente y el beneficio económico del operador de servicio de transporte.

III.

La tarifa mínima de referencia de transporte de pasajeros y carga deberá ser equivalente al costo medio variable del servicio.

ARTÍCULO 35. (APROBACIÓN DE TARIFAS).-

I.

La Autoridad Regulatoria aprobará las tarifas base máximas y/o mínimas para cada ruta del servicio público de transporte acuático por el período regulatorio establecido mediante resolución administrativa regulatoria.

II.

Las tarifas base máximas y/o mínimas entrarán en vigencia a partir de la publicación de la Resolución Administrativa Regulatoria.

ARTÍCULO 36. (PERIODO REGULATORIO DE TARIFAS).-

I.

El periodo de regulación de tarifas será de seis (6) años, prorrogables por periodos similares, luego de que la Autoridad Regulatoria, al vencimiento de este plazo evalué la variación de costos considerados para el cálculo de tarifas.

II.

Para este periodo la Autoridad Regulatoria aprobará, tarifas bases máximas y mínimas, criterios de regulación, estructura de costos, entre otros. Una vez vencido el periodo regulatorio y mientras las tarifas base no sean modificadas y aprobadas nuevas tarifas para el siguiente periodo regulatorio, las tarifas base y sus respectivas fórmulas de cálculo continuarán vigentes.

CAPÍTULO VIl

REGULACIÓN A OPERADORES PORTUARIOS

ARTÍCULO 37. (REGULACIÓN DE SERVICIOS PORTUARIOS).-

I.

Con el objetivo de velar la calidad, eficacia, eficiencia, regularidad, continuidad, en beneficio de los usuarios, garantizando los derechos de los operadores de transporte acuático, operadores portuarios, sean personas naturales o jurídicas, públicos o privados, incluyendo las actividades necesarias para el acceso a los mismos, de acuerdo al objeto de la prestación de servicios de pasajeros y carga, la Autoridad Regulatoria deberá establecer estándares de calidad mediante Resolución Administrativa.             

II.

Las actividades que desarrollan los operadores portuarios que prestan servicios de carga y descarga, almacenamiento, estiba, manejo terrestre o porteo de la carga, clasificación y reconocimiento de la carga, entre otras actividades, estarán sujetas a la regulación de la calidad del servicio público de transporte acuático de pasajeros y carga. 

ARTÍCULO 38. (ATENCIÓN AL USUARIO).-

A efectos de garantizar y facilitar la protección del usuario durante la prestación de servicios portuarios, se establecerá una oficina dependiente de la Autoridad Regulatoria en predios de los Puertos Nacionales que se consideren necesarios.            

TÍTULO IV

PROMOCIÓN, DEFENSA DE LA COMPETENCIA, FISCALIZACIÓN DEL SECTOR TRANSPORTE ACUÁTICO E INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

ALCANCES DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 39. (PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA).-

La Autoridad Regulatoria, deberá fomentar el bienestar de los usuarios que utilizan la modalidad de transporte acuático mediante la promoción y defensa de la competencia, el estímulo de la eficiencia económica de operadores y la libre decisión e igualdad de condiciones para el acceso de empresas y nuevos servicios al mercado de transporte de pasajeros y carga.

ARTÍCULO 40. (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA).-

I.

Se promoverá la existencia de una competencia efectiva en los mercados, de la modalidad de transporte acuático que se encuentren bajo su jurisdicción reguladora, en beneficio de todos los participantes en el mercado y, en particular, de los usuarios. 

II.

Para el cumplimiento de ésta función, se utilizarán los instrumentos que se consideren adecuados, tales como: la elaboración de informes, estudios, trabajos de investigación, asi como propuestas dirigidas a otras entidades gubernamentales para la modificación o supresión de las restricciones a la competencia efectiva derivadas de su actuación o para el mantenimiento o restablecimiento de la competencia en los mercados de transportes regulados.

III.

Asimismo, se podrán realizar campañas de concientizacíón dirigidas al público en general, a través de publicaciones en medios de prensa escrita, publicaciones comerciales televisivas, difusión radial, boletines institucionales y utilización de cualquier otro medio de comunicación masiva, así como capacitaciones, seminarios y talleres dirigidos a los agentes involucrados y/o relacionados con el sector transporte acuático, con el fin de crear un sistema de cultura de la competencia. 

ARTÍCULO 41. (LIBRE COMPETENCIA).-

I.

La prestación del servicio público de transporte acuático deberá regirse por los principios y reglas de la libre competencia del mercado, con excepción de restricciones establecidas por normativa vigente, por razones que beneficien a usuarios específicos.

II.

Todos aquellos operadores que participen dentro del mercado del sector transporte acuático dentro de territorio nacional, se encuentran obligados a realizar sus actividades en el marco de una conducta que respete y desarrolle la libre competencia.

ARTÍCULO 42. (MERCADO RELEVANTE).-

Con el propósito de evaluar una posible actividad prohibida o una posible infracción al presente Reglamento, deberá determinarse el mercado relevante en el cual se viene desarrollando el servicio de transporte, debiendo analizar principalmente: la existencia de servicios sustitutos, el ámbito geográfico comprendido por el mercado, definiendo claramente el espacio en el cual se desarrolla la competencia efectiva y otros criterios que la Autoridad Regulatoria considere pertinentes.

ARTÍCULO 43. (PROCEDIMIENTOS Y METODOLOGÍAS).-

El procedimiento y las diferentes metodologías a ser utilizadas con el objetivo de determinar la estructura de mercado y su grado de concentración serán determinados por la Autoridad Regulatoria a través de Resoluciones Administrativas Regulatorias.

CAPÍTULO II

PROHIBICIONES Y NULIDAD

ARTÍCULO 44. (PROHIBICIÓN DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA).-

I.

Queda prohibida la concentración económica de operadores de transporte de pasajeros y/o carga que lleven a cabo, cuando los mismos tengan como propósito establecer, promover y consolidar una posición dominante en algún mercado relevante que de alguna forma restrinja, limite o distorsione la libre competencia.

II.

La Autoridad Regulatoria reglamentará el procedimiento para sancionar a las empresas que incurran en actividades de concentración económica mediante resolución administrativa, para tal efecto, requerirá toda la información necesaria a las empresas involucradas a fin de realizar seguimiento a las condiciones del mercado en los casos que considere necesarios.

ARTÍCULO 45. (NULIDAD DE PACTOS).-

Los convenios, contratos y acuerdos favoreciendo la concentración económica en desmedro de terceros, serán nulos de pleno derecho y no causarán efecto legal alguno.

ARTÍCULO 46. (PRACTICAS PROHIBIDAS).-

Con el objetivo de coadyuvar al logro de un mercado que se desarrolle de acuerdo a las características de libre competencia, se establecen a los operadores la prohibición a las siguientes prácticas:  

a)

Fijar o manipular de forma conjunta o individual sobre las tarifas del servicio público de transporte acuático de pasajeros y carga, u otras condiciones de la prestación del servido de manera abusiva. 

b)

Establecer obstáculos o cualquier tipo de limitación que restrinja la libre competencia en la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga a un operador individual o a un grupo de operadores.

c)

Aplicar subsidios cruzados, cuándo éstos conduzcan a situaciones anticompetitivas en la concurrencia de uno o más mercados.  

d)

Realizar acciones que impidan, restrinjan o limiten la actuación de operadores en el mercado por instrucción de las cámaras empresariales, asociaciones, confederaciones, gremios u otras formas organizativas.

e)

Impedir el acceso de competidores a infraestructuras donde se ofrezcan los servicios de transporte de pasajeros y/o carga.  

f)

Limitar injustificadamente el ingreso al mercado de potenciales empresas interesadas en el mismo.

g)

Concertar, restringir, o limitar la prestación de servicios de transporte de pasajeros y carga en perjuicio de competidores o usuarios.

h)

Cualquier otra actividad que se constituya en una práctica anticompetitiva e influya de manera negativa en la libre competencia del sector de transporte acuático.

ARTÍCULO 47. (FUNCIONES DE LA AUTORIDAD REGULATORIA).

Con el objetivo de promocionar y defender la libre competencia, la Autoridad Regulatoria deberá:

a)

Investigar las actividades, prácticas o conducías prohibidas establecidas.

b)

Investigar a operadores cuando existan indicios fundados de una infracción al presente Reglamento u otras disposiciones que busquen la defensa de la competencia en el mercado.

c)

Requerir ante las entidades competentes toda información relacionada con registros, autorizaciones, licencias, permisos o cualquier otro trámite requerido a los operadores del servicio público de transporte acuático.

d)

Establecer medidas correctivas para evitar la concentración económica u otra acción prohibida que vaya contra la promoción y defensa de la competencia.

e)

Autorizar total o parcialmente, proyectos de concentración económica entre operadores de transporte acuático y operadores portuarios, previa verificación del origen de los recursos económicos, de la licitud de la causa y el objeto de estos proyectos.

f)

Realizar campañas de información y divulgación sobre el derecho de contar con un mercado de libre competencia en el sector de transporte acuático.

g)

Supervisar el comportamiento del mercado de transporte acuático con el objetivo de garantizar la libre competencia.

h)

Llevar a cabo estudios relativos a la estructura y comportamiento del mercado de transporte acuático.

i)

Realizar estudios de mercados que sean periódicamente actualizados en la modalidad de transporte acuático.

CAPÍTULO III

SUPERVISIÓN PERIÓDICA E INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 48. (SUPERVISIÓN CONTINUA).-

La Autoridad Regulatoria supervisará de manera continua el desempeño en la modalidad de transporte acuático, a efecto de conocer y evaluar su composición, tamaño, participantes y otros aspectos recurrentes en la actividad regulatoria, para tal efecto implementara sistemas de rastreo satelital - Global Position System, en la modalidad de transporte acuático, como instrumento que permita diagnosticar y proponer mejoras.

ARTÍCULO 49. (INVESTIGACIÓN).-

La Autoridad Regulatoria, dentro del proceso de comprobación de prácticas anticompetitivas realizará una investigación con el correspondiente análisis de la competencia que mínimamente deberá contener lo siguiente: 

a)

Determinación del mercado relevante.       

b)

Identificación de todas las empresas que componen el mercado relevante.

c)

Determinación del tipo de estructura del mercado relevante.

d)

Determinación del grado de concentración del mercado.

e)

Identificación de las posibles actividades prohibidas o prácticas anticompetitivas.

f)

Conclusiones de la investigación realizada.

g)

Recomendaciones sobre las acciones a realizar por parte de la Autoridad Regulatoria.

CAPÍTULO IV

FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ACUÁTICO

ARTÍCULO 50. (FISCALIZACIÓN Y REGULACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ACUÁTICO).-

La modalidad de transporte público acuático será controlada y regulada por la Autoridad Regulatoria; efectuando el seguimiento y la verificación del cumplimiento de las obligaciones, la adecuada prestación del Servicio de Transporte Acuático, el cumplimiento de tarifas, rutas, itinerarios y horarios y en general el cumplimiento por parte de los operadores de todas aquellas obligaciones que se deriven de la prestación del servicio.

ARTÍCULO 51. (INSPECCIONES).-

La Autoridad Regulatoria realizará el seguimiento y la fiscalización de las obligaciones, tanto de los operadores que brinden el servicio público de transporte acuático de pasajeros, carga y operadores portuarios a través las siguientes clases de inspecciones:

a)

Inspecciones ordinarias: Que tienen como objetivo la verificación de las condiciones de prestación del servicio y cumplimiento de obligaciones, en ciertos periodos de tiempo, previamente determinados por la autoridad regulatoria.  

b)

Inspecciones extraordinarias: Que tienen por objetivo la verificación de las condiciones de prestación del servicio y cumplimiento de obligaciones en cualquier momento que pueda estar motivado por causales no previstas o como prevención, por lo que estas inspecciones, no son planificadas.

ARTÍCULO 52. (RESULTADO DE LAS INSPECCIONES).-

Las inspecciones podrán evidenciar alguna deficiencia en el servicio tanto de operadores que brinden el servicio de transporte acuático de pasajeros y carga; así como de los operadores que brinden el servicio de atención al público en puertos y de acuerdo a la gravedad del caso:

a)

La Autoridad Regulatoria dará a conocer las deficiencias encontradas y los plazos para su corrección.

b)

En caso de incumplimiento de las deficiencias evidenciadas, de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del presente artículo, se dará inicio al proceso administrativo contra el operador, cuya sanción será establecida mediante Resolución Administrativa emitida por la Autoridad Regulatoria.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 53. (INFRACCIONES Y SANCIONES).-

La autoridad regulatoria sancionará a los operadores acuáticos y operadores portuarios por las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, a la normativa específica sectorial acuática y aquellas establecidas en los respectivos contratos, previo al debido proceso.

ARTÍCULO 54. (CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES).

I.

Las infracciones se clasifican en:

a)

Primer grado.

b)

Segundo grado.

c)

Tercer grado.

Estas infracciones se aplicarán para cada tipo de infracción de forma independiente.

II.

El cumplimiento de las infracciones impuestas según lo señalado en el parágrafo I del .presente artículo, no convalida la actividad irregular que dio lugar a la infracción, debiendo el operador cesar o subsanar los actos irregulares inmediatamente.

ARTÍCULO 55. (CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES).

I.

Los tipos de las sanciones según el grado, es aplicable, para operadores portuarios y operadores del servicio de transporte acuático de pasajeros y/o carga.

II.

La Autoridad Regulatoria en el marco de sus atribuciones podrá establecer otro tipo de sanciones considerando las características de cada modalidad de transporte y de acuerdo a normativa específica.

III.

Según la naturaleza de las infracciones las sanciones se clasifican según la gravedad, naturaleza de las infracciones, y se dividirán en: 

a)

Apercibimiento.

b)

Multa o Sanción Pecuniaria.

c)

Suspensión temporal de operaciones.

d)

Revocatoria de autorización.

ARTÍCULO 56. (APERCIBIMIENTO).-

I.

El apercibimiento consiste en una llamada de atención de forma escrita, en la cual se señala la conducta contraria a derecho y se conmina a proceder conforme a normativa establecida.

II.

El apercibimiento se aplicará a operadores portuarios o al operador de transporte acuático sólo para la primera infracción de tercer grado.

ARTÍCULO 57. (MULTA).

Las infracciones de primer grado, segundo grado y la reincidencia en las infracciones de tercer grado se sancionarán con una multa expresada en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs).

ARTÍCULO 58. (SUSPENSIÓN TEMPORAL).-

I.

La suspensión temporal de operaciones procederá cuando exista reincidencia por sexta vez, consiste en instruir al operador la suspensión de la prestación de todos sus servicios por un periodo de tiempo que no excederá los treinta (30) días calendario.

II.

La resolución sancionatoria, emitida por la Autoridad Regulatoria, señalará la sanción, la cantidad de días de suspensión temporal, incluyendo las fechas de inicio y final de la suspensión.

ARTÍCULO 59. (REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN).-

La revocatoria de la autorización consiste en la suspensión definitiva del título habilitante para la prestación del servicio, que será emitido mediante Resolución Administrativa de la Autoridad Regulatoria, previo debido proceso.

ARTÍCULO 60. (REINCIDENCIA SANCIÓN APLICABLE).-

I.

La reincidencia de la infracción, dará lugar a un incremento de veinticinco por ciento:

a)

Para las infracciones tipificadas en primer grado por primera vez la multa será igual a 100 UFVs y la reincidencia implicará un aumento del 25% sobre el monto inicial.

b)

(25%) sobre el monto inicial de la multa pecuniaria, por cada reincidencia, hasta alcanzar el doble del monto correspondiente a la infracción.

II.

En caso que el infractor alcanzare el doble de la multa, esta se mantendrá constante en las siguientes infracciones, hasta la revocatoria de la autorización, conforme normativa específica.

III.

El incumplimiento o reincidencia para infracciones de segundo y tercer grado la sanción pecuniaria que se impondrá será una multa por reincidencia.

ARTÍCULO 61. (TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES DE PRIMER GRADO A OPERADORES Y DETERMINACIÓN DE SANCIONES).-

I.

Incurrirán en infracciones de primer grado, los operadores del transporte acuático de pasajeros y carga, cuya conducta recaiga en la siguiente tipificación:

a)

La prestación ilegal del servicio de transporte acuático cuando, teniendo un título habilitante, se realicen actividades, prestación u ofrecimiento de servicios de transporte de pasajeros y/o carga acuática distintos a los permitidos en su autorización o licencia.

b)

Incumplimiento de los itinerarios de puntualidad y cancelación, aprobados por la Autoridad Regulatoria.

c)

Prestar servicio regular de transporte fluvial en rutas no autorizadas y no cumplir con las frecuencias, itinerarios u horarios de zarpe de acuerdo a normativa vigente.

d)

Cobrar por encima o por debajo de las tarifas máximas y mínimas aprobadas, cuando esto conduzca a situaciones anticompetitivas.

e)

Adulterar o fraguar los documentos o información que se exigen como requisito para obtener o renovar el permiso de operación, incremento de buque, embarcaciones y/o artefactos navales.

f)

Por no comunicar a la Autoridad Regulatoria respecto a los cambios en la escritura de constitución de la empresa y toda información relevante relacionada con la empresa y la prestación del servicio de transporte acuático.

g)

Por modificar los términos de los contratos, acuerdos y otros, una vez suscritos, sin el conocimiento de la Autoridad Regulatoria.

h)

Abandono injustificado o sin autorización de la prestación del servicio público.

i)

Agresión física o verbal, al personal de la Autoridad Competente en funciones de fiscalización.

j)

Realizar labores de embarque o desembarque de carga en puertos o embarcaderos no autorizados.    

k)

Por no mantener vigente las pólizas de seguros.

l)

Realizar actividades favoreciendo la concentración económica en. .desmedro de terceros mediante convenios, contratos, acuerdos u otros instrumentos.

II.

Para las infracciones tipificadas en primer grado por primera vez la multa será igual a 100 UFV y la reincidencia implicará un aumento del 25% sobre el monto inicial.

ARTÍCULO 62. (TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES DE SEGUNDO GRADO A OPERADORES Y DETERMINACIÓN DE SANCIONES).-

I.

Incurrirán en infracciones de segundo grado, los operadores del transporte acuático de pasajeros y carga, cuya conducta recaiga en la siguiente tipificación:

a)

No proporcionar la documentación o la información solicitada por los inspectores durante las visitas de inspección.

b)

Declarar domicilio inexistente para prestar el servicio autorizado.

c)

Por no contar con personal disponible para la atención al público durante las operaciones del servicio de transporte acuático de pasajeros y/o carga.

d)

Por no contar con equipos adecuados para atender personas con discapacidad.

e)

Por no difundir la información remitida por la Autoridad Regulatoria.

f)

Provisión de servicios a los usuarios condicionada a otro tipo de aportación o cobro, que no sea parte de la estructura tarifaria y que se constituyan como cobros irregulares.

II.

Para las infracciones tipificadas en segundo grado por primera vez la multa será igual a 80 UFV y la reincidencia implicará un aumento del 25% sobre el monto inicial.

ARTÍCULO 63. (TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES DE TERCER GRADO A OPERADORES Y DETERMINACIÓN DE SANCIONES).-

I.

Incurrirán en infracciones de segundo grado, los operadores del transporte acuático de pasajeros y carga, cuya conducta recaiga en la siguiente tipificación:

a)

No comunicar el cambio de domicilio consignado en la licencia u autorización.

b)

Por no facilitar y/o informar sobre las condiciones del servicio de transporte acuático a los usuarios.  

c)

Por no proporcionar información al Administrador Portuario de forma oportuna sobre la cancelación, arribo, llegadas, demoras, y que estas no sean publicadas atreves de altavoces del Puerto.

d)

Negativa sistemática e indebida, de provisión del servicio o prácticas discriminatorias con respecto a los usuarios.

e)

Por prestar servicios con balanzas no certificadas.

f)

Por vulnerar los derechos de los usuarios, en casos de cancelaciones, interrupciones, demoras, sobrevenía, venta de más plazas u espacios de las disponibles, interrupción del transporte, anticipación de las salidas sin hacer conocer al usuario, incumplimiento a compensaciones, por no atender a los usuarios en sus reclamaciones.

g)

Por vulnerar los derechos de los usuarios en casos de extravío, demora, pérdida de contenido y/o daño de equipaje y/o carga reportado previamente al operador.

h)

Por deficiente prestación del servicio de transporte acuático de pasajeros y/o carga a definirse en normativa específica.

i)

No aplicación de los procedimientos de atención de reclamos establecidos y aprobados por la Autoridad Regulatoria.

II.

Las infracciones señaladas merecerán las siguientes sanciones:

a)

Llamada de atención de forma escrita (apercibimiento), en la cual se señala la conducta contraria a derecho y se conmina a proceder conforme a normativa establecida.

b)

Para las infracciones tipificadas en tercer grado por segunda vez la multa será igual a 60 UFV y la reincidencia implicará un aumento del 25% sobre el monto inicial.

ARTÍCULO 64. (TIPIFICACIÓN DÉ INFRACCIONES DE PRIMER GRADO A OPERADORES PORTUARIOS DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA Y DETERMINACIÓN DE SANCIONES).-

I.

Incurrirán en infracciones de primer grado, los operadores portuarios del transporte de pasajeros y carga, cuya conducta recaiga en la siguiente tipificación:

a)

Prestar el servicio de Operador Portuario sin tener licencia u autorización vigente.

b)

Por incumplimiento a instrucciones establecidas en Resoluciones u otros actos administrativos emitidos por la Autoridad Regulatoria.

c)

Poner en riesgo la seguridad e integridad física de los usuarios por negligencia en las labores de mantenimiento y preservación de la infraestructura y equipamiento.

d)

Por incumplimiento de proyectos de construcción y/o mantenimiento de infraestructura portuaria, aprobados por la Autoridad Regulatoria.

e)

Por no contar con infraestructura y equipos adecuados para personas con discapacidad.

f)

Por no mantener vigente las pólizas de seguros.

II.

Para las infracciones tipificadas en primer grado por primera vez la multa será igual a 100 UFVs y la reincidencia implicará un aumento del 25% sobre el monto inicial.

ARTÍCULO 65. (TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES DE SEGUNDO GRADO A OPERADORES PORTUARIOS DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA Y DETERMINACIÓN DE SANCIONES).-

I.

Incurrirán en infracciones de segundo grado, los operadores portuarios del transporte de pasajeros y carga, cuya conducta recaiga en la siguiente tipificación: 

a)

No proporcionar la documentación o la información solicitada por los inspectores durante las visitas de inspección.

b)

Declarar domicilio inexistente para prestar el servicio autorizado.

c)

Por no difundir la información remitida por la Autoridad Regulatoria.

II.

Para las infracciones tipificadas en primer grado por primera vez la multa será igual a 100 UFVs y la reincidencia implicará un aumento del 25% sobre el monto inicial.

ARTÍCULO 66. (TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES DE TERCER GRADO A OPERADORES PORTUARIOS DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA Y DETERMINACIÓN DE SANCIONES).-

I.

Incurrirán en infracciones de tercer grado, los operadores portuarios del transporte de pasajeros y carga, cuya conducta recaiga en la siguiente tipificación:

a)

No comunicar el cambio de domicilio consignado en la licencia u autorización.

b)

Por remisión de información a la Autoridad Regulatoria fuera de plazo.

c)

Por no remitir información a la Autoridad Regulatoria.

d)

Por el incumplimiento de compromisos asumidos por el administrador portuario con la Autoridad Regulatoria, conforme reglamento específico.

e)

Por no contar con personal disponible para la atención al público durante las operaciones portuarias.

II.

Para las infracciones tipificadas en primer grado por primera vez la multa será igual a 100 UFVs y la reincidencia implicará un aumento del 25% sobre el monto inicial.

a)

Llamada de atención de forma escrita (apercibimiento), en la cual se señala la conducta contraria a derecho y se conmina a proceder conforme a normativa establecida o a las decisiones emitidas por la Autoridad Regulatoria.

b)

Para las infracciones tipificadas en tercer grado por segunda vez la multa será igual a 60 UFV y la reincidencia implicará un aumento del 25% sobre el monto inicial.

ARTÍCULO 67. (PLAZO DE PAGO DE MULTAS).-

El pago de las multas establecidas en las resoluciones administrativas sancionatorias, deberán ser pagadas en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al infractor.

ARTÍCULO 68. (REGISTRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES).-

La Autoridad Regulatoria, contará con un registro actualizado, sistematizado y clasificado de infracciones y sanciones a efecto de determinar la reincidencia de infracciones y su correspondiente sanción.