Ley General de Transporte
Ley 165
16 de Agosto, 2011
Vigente
Versión original
La Disposición Adicional Segunda de esta Ley establece que las disposiciones legales sectoriales serán aplicables en todo lo que no sean contrarias a sus estipulaciones, en tanto no se emitan nuevas normas sectoriales para cada modalidad de transporte y normas específicas de cada entidad territorial autónoma. Por su parte, su Disposición Transitoria Segunda, establece que: i) sus estipulaciones regulan el marco general del sector transporte, ii) cada modalidad de transporte debe sustentarse en normativas específicas a elaborarse en el lapso de dos años, y iii) mientras se emitan las disposiciones específicas señaladas, sus estipulaciones se aplicarán en todo cuanto sean aplicables.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY GENERAL DE TRANSPORTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO, MARCO NORMATIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. (OBJETO).
Artículo 2. (MARCO NORMATIVO).
Artículo 3. (NORMAS QUE RIGEN EL SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL – STI).
Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. | La presente Ley se aplica en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y
rige a:
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II. | Las actividades del transporte aéreo, terrestre, ferroviario y acuático son libres en el territorio, agua y espacio aéreo boliviano, en cuanto no fueren limitados por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones por razones de defensa, seguridad nacional o de interés público. |
Artículo 5. (SOBERANíA).
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 6. (PRINCIPIOS).
a) | Accesibilidad. Todas las usuarias y usuarios podrán acceder al Sistema de
transporte integral — STI por el medio y modalidad que escojan, los
mismos que deben contar con facilidades de acceso y estar en condiciones
de equidad, calidad y seguridad.
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b) | Calidad. EI Sistema de Transporte Integral – STI, debe proveer un
servicio en conformidad a los requisitos y estándares que garanticen un
nivel de servicio adecuado de bienestar, eficiencia y eficacia, de acuerdo a
la contraprestación autorizada.
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c) | Continuidad. El Sistema de Transporte Integral – STI, debe funcionar de
manera permanente, regular y continua.
|
d) | Eficacia. El servicio de transporte debe cumplir el propósito para el cual fue convenido. |
e) | Eficiencia. El Sistema de Transporte Integral – STI, debe prestar servicios
en condiciones que garanticen el menor costo operacional y tiempo
posible, contemplando un nivel de equidad, calidad y seguridad.
|
f) | Participación y control social. Se garantizará y facilitará la participación
y control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil
organizada.
|
g) | Seguridad. El Sistema de Transporte Integral – STI, debe prestar
servicios en condiciones que garanticen la integridad de personas y carga
durante el traslado del lugar de origen al lugar de destino.
|
h) | Sostenibilidad. El sistema de transporte debe prestar servicios que
garanticen el menor impacto sobre la salud y el medio ambiente local y
global. En el corto, mediano y largo plazo, sin comprometer el desarrollo
de futuras generaciones.
|
i) | Transparencia. Se garantiza la transparencia en el Sistema de Transporte
Integral – STI.
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j) | Universalidad. Todas las usuarias y usuarios sin distinción alguna, tienen el derecho de utilizar el Sistema de Transporte Integral – STI, para su libre movilidad. |
Artículo 7. (DEFINICIONES).
Abordaje (modalidad acuática). Llegar a otro buque, chocar o tocar con él. Las maniobras de abordaje y los acaecimientos considerados como tal, se realizarán con autorización de la autoridad competente, conforme a normas específicas establecidas para el efecto y/o procesadas para precautelar la seguridad en la navegación.
Aeronáutica. Ciencia o disciplina vinculada con todo lo referido a la navegación aérea.
Aeronáutica nacional. Actividad que comprende a la aviación militar, civil y todo medio que se desplaza en el espacio aéreo.
Agencia naviera. Persona natural o jurídica que representa a una o varias compañías navieras transportadoras de mercancías. Para tal efecto las mismas consideradas como tal, deberán estar debidamente registradas por la autoridad competente conforme a reglamentación específica.
Artefacto naval. Construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio acuático con reglamentación específica, previo registro ante la autoridad competente.
Astillero. Persona natural o jurídica, dedicada a la construcción o mantenimiento de embarcaciones en un lugar legalmente registrado y autorizado por la autoridad competente.
Buque. Toda clase de embarcaciones públicas, privadas o mixtas, incluidas aquellas sin desplazamiento y los hidroaviones, utilizados o que puedan ser operados como medio de transporte sobre el agua, con la debida autorización.
Calado. Profundidad que alcanza en el agua la parte sumergida de una embarcación.
Capitanías de puerto. Son los organismos ejecutores de la Dirección General de Capitanías de Puerto. Dentro de su área de responsabilidad desempeñan las funciones como delegados de la Autoridad Marítima, que tienen bajo su jurisdicción, el control, vigilancia y seguridad de todas las actividades que se desarrollan en el ámbito acuático navegable.
Carga. Se refiere a todo tipo de mercaderías, materiales y correo que serán transportados mediante unidades de transporte.
Carta náutica. Documento emitido por la autoridad competente como representación a escala de aguas navegables y regiones terrestres adjuntas. Indica las profundidades del agua y las alturas del terreno, naturaleza del fondo, detalles de la costa incluyendo puertos, peligros a la navegación, localización de luces y otras ayudas a la navegación. Las cartas de navegación son instrumentos esenciales y de uso obligatorio para la navegación náutica.
Centro de revisión técnica vehicular. Son las instalaciones en las cuales se realiza la revisión técnica vehicular, que debe hacerse en los vehículos, componentes o accesorios y que estén habilitados por el organismo competente.
Declaratoria de red. Documento que establece todas las especificaciones de cada una de las líneas de ferrocarril en la Red Ferroviaria Fundamental y las especificaciones de interoperabilidad.
Derecho de vía. Es la propiedad del Estado sobre las carreteras, vías férreas su infraestructura y elementos funcionales de las mismas a efectos de su uso, defensa y explotación.
Derrotero. Es una publicación náutica oficial y especifica. Consiste en una obra escrita e ilustrada, que describe las costas, bajo fondos, señalizaciones (boyas, faros, balizas, etc.), perfiles visuales de las costas, peligros, formas de navegación convenientes, puertos, terminales y otros, para información -- indispensable - del navegante.
Embarcación. Es toda construcción flotante destinada a navegar en los espejos de agua de Bolivia, conforme a normas nacionales, convenios o tratados en aguas internacionales, ya sea propulsada por sus propios medios o mediante el auxilio de otra.
Estado de abanderamiento. Figura del Derecho Internacional Marítimo que comprende la autoridad que tiene Bolivia sobre los buques que enarbolan su pabellón. Cada buque se vincula a un Estado y a la jurisdicción del mismo, para ser regulada conforme a la acción del buque y su bandera que enarbola.
Estado rector del puerto. Figura de Derecho Internacional Marítimo, por medio de la cual Bolivia y los estados ribereños tienen la facultad de ejercer un efectivo control sobre los buques que arriben a sus puertos o que circundan sus aguas con el fin de proteger los recursos marinos y prevenir desastres. Asimismo, corrobora que los buques cuenten con óptimas condiciones de seguridad y tripulaciones adecuadamente formadas. El Estado rector del puerto surge frente a la inoperancia del control por el Estado de abanderamiento, la cual estaba provocando un aumento en la tasa de siniestros yen la contaminación del medio marino.
Estado ribereño. Es la soberanía ejercida por Bolivia a través de la autoridad competente, más allá de sus límites terrestres y de las aguas interiores, extendiéndose al mar.
Infraestructura aeronáutica. Conjunto de edificaciones, instalaciones y servicios establecidos en la superficie y/o espacio aéreo, destinados a proveer los medios necesarios a la seguridad aérea y facilitar un adecuado movimiento del tráfico aéreo.
Infraestructura ferroviaria. Conjunto de obras civiles e instalaciones mecánicas, eléctricas y electrónicas, destinados a proveer un adecuado movimiento para los ferrocarriles.
Infraestructura portuaria. Comprende las obras civiles de instalaciones mecánicas, eléctricas y electrónicas, fijas y flotantes, construidas o ubicadas en los puertos, debidamente certificadas y autorizadas según reglamento especifico, para facilitar el transporte y el intercambio modal.
Infraestructura vial. Es toda superficie terrestre, pública a privada, por donde circulan peatones y unidades de transporte, que esta señalizada y bajo jurisdicción de las autoridades nacionales, departamentales, municipal e indígena originario campesinas.
Interoperabilidad. Capacidad de la infraestructura que permite la circulación ininterrumpida de mercancías o pasajeras y pasajeros.
Libre navegación. Principio soberano de Bolivia para realizar viaje con la embarcación sin interferencia alguna, por el tiempo que dure la misma.
Logística. Parte de la cadena de suministros, que planifica, implementa y controla el flujo y el almacenamiento eficaz y eficiente de los bienes, servicios e información relacionada desde el punto de origen al punto de consumo, con el objetivo de satisfacer los requerimientos de los exportadores e importadores, usuarias y usuarios, y consumidoras y consumidores.
Marina mercante nacional. Flota de buques y tripulantes debidamente registrados por la autoridad competente, para realizar actividades comerciales.
Nivel de servicio. Desde el punto de vista de la usuaria o usuario, el nivel de servicio es la integración de todas las reacciones e impresiones subjetivas que la utilización del servicio le produce, en todos los aspectos cualitativos y cuantitativos de la prestación, desde que obtiene el billete o sube al vehículo hasta que sale de la terminal o baja del vehículo en el punto de parada. Desde el punto de vista del operador, en función del servicio ofertado por el operador, considerando parámetros de cumplimiento obligatorio referidos a seguridad y calidad.
Normativa específica. Referida a todo tipo de normas que complementen la presente Ley, como leyes especificas por modalidad de transporte, reglamentos, decretos supremos, resoluciones ministeriales, resoluciones administrativas y cualquier otro tipo de disposición que asegure el cumplimiento de la presente Ley.
Operaciones. Se refiere a todas las actividades necesarias para el transporte de pasajeras o pasajeros y carga (que incluye correo).
Operador. Es la persona natural o jurídica que presta servicios de transporte. Se puede interpretar como sinónimo de transportador.
Personal aeronáutico. Todo titular con licencia otorgada por la autoridad competente que realice funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves y/o en la superficie.
Piloto (Modalidad acuática). Aquel que cumple requisitos legalmente establecidos por la autoridad competente y entiende el ejercicio del arte de gobernar un buque, determinando su situación y los rumbos que debe seguir para trasladarse al punto de su destino.
Piloto (Modalidad aérea). Persona que posee licencia aeronáutica con entrenamiento y conocimientos especiales, que dirige y gobierna naves aéreas.
Plan maestro. Planificación que delimita las condiciones técnicas, de calidad, seguridad, circulación interna y otras de la infraestructura que sean aplicables según las disposiciones vigentes, en forma permanente y bajo responsabilidad del administrador de infraestructura.
Práctico. Aquel que cumple requisitos legalmente establecidos por la autoridad competente, para asesorar en rutas y maniobras en el puerto, pasos, ríos y canales a los capitanes de los buques.
Puerto. Es un conjunto de espacios, acuáticos, terrestres, naturales, artificiales e instalaciones fijas y móviles bajo la administración, control y dirección de la autoridad competente, que comprende obras, canales, vías de acceso, instalaciones y servicios, destinados a la atención de pasajeros, mercancías y embarcaciones.
Registro de buques. Es el principio que permite brindar la seguridad en la navegación que en su aceptación jurídico-marítima, es también la oficina pública en la que tiene lugar la inscripción del buque por la autoridad competente.
Servicios logísticos complementarios al transporte. Son todas las actividades conexas o auxiliares que están relacionadas con el servicio de transporte, incluidas la recepción, depósito temporal, tránsito, reexpedición y salida de mercancías de depósitos aduaneros y de zonas francas, y que no están comprendidas en lo referido a infraestructura o a los servicios propios de la actividad de transporte.
Sistema de revisión técnica vehicular. Conjunto de entidades, operaciones e instalaciones destinadas a reducir las fallas mecánicas a través de la verificación y evaluación del estado técnico de los vehículos, mejorar la seguridad vial, mejorar la capacidad de operación del vehículo, reducir las emisiones contaminantes y comprobar la idoneidad de uso a través del registro de los vehículos.
Sistema de transporte integral. Conjunto de varios elementos que interactuando entre sí, permiten que se lleve a cabo el traslado de personas y bienes, entre las que se encuentran infraestructura, operadores y usuarias o usuarios del servicio y otros servicios logísticos complementarios.
Solución de continuidad. Mecanismo que permite la interconexión entre líneas férreas, garantizando la circulación continua y segura del material rodante.
Transporte. Se denomina transporte al traslado de un lugar a otro de personas y carga. Para efectos de la presente Ley, la definición de transporte solo hace referencia al traslado en unidades motorizadas o no motorizadas de transporte, sin considerar ductos, líneas de electricidad o líneas de telecomunicación.
Transporte intermodal. Es la articulación entre diferentes modalidades de transporte utilizando una única medida de carga, realizando más rápida y eficazmente las operaciones de trasbordo de materiales y mercancías.
Transporte masivo. Serie de medios de transporte que actúan conjuntamente para desplazar grandes cantidades de personas en periodos de tiempo cortos.
Transporte multimodal. Es el transporte de personas y mercancías usando dos (2) o más modalidades de transporte, cubierto por un contrato de transporte multimodal.
Transporte sostenible. Es la provisión de servicios e infraestructura para la movilidad de personas y productos, necesarios para el desarrollo económico y social, que ofrece acceso seguro, confiable, económico, eficiente, equitativo y al alcance de todas y todos, al tiempo que reduce los impactos negativos sobre la salud y el medio ambiente local y global, en el corto, mediano y largo plazo.
Unidad de transporte. Medio de locomoción que permite el traslado de pasajeros o cargas de un lugar a otro.
Usuaria o Usuario. Es la persona natural o colectiva, de derecho público o privado, que hace uso del Sistema de Transporte Integral – STI.
Vías navegables. Espacios acuáticos previstos por la autoridad competente con las condiciones físicas, naturales o artificiales, por donde pueda navegar una embarcación o artefacto naval de manera permanente o por lo menos la mayor parte del año.
CAPÍTULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE LAS POLÍTICAS
Artículo 8. (FUNDAMENTOS).
I. | Las políticas de Estado en materia de transporte, serán establecidas en una visión
sistémica e integral, por el nivel central a través de la autoridad competente.
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II. | El Estado en todos sus niveles de Gobierno, deberá mejorar su institucionalidad, estableciendo mecanismos que mejoren la coordinación y coherencia en la formulación de políticas, planes y proyectos sectoriales. |
Artículo 9. (POLÍTICA SECTORIAL).
Artículo 10. (SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL – STI, ORIENTADO HACIA LOS BENEFICIARIOS).
I. | Se deberá proyectar que el Sistema de Transporte Integral – STI, llegue efectivamente a toda la población del país, articulando la al desarrollo social, productivo y comercial. |
II. | Se proyectara un Sistema de Transporte Integral – STI, eficiente que permita reducir los costos de transporte y logísticos, de modo de economizar los servicios en el Sistema de Transporte Integral – STI. |
III. | Se garantizará equidad, calidad y seguridad para los usuarios del Sistema de
Transporte Integral – STI, mejorando las condiciones de sus componentes que
contribuyan a la consecución general del vivir bien y la conservación de la integridad
física de personas y carga.
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IV. | El Estado en todos sus niveles de Gobierno, promoverá una mejora continua del nivel del servicio, optimizará las condiciones de la prestación del servicio, en beneficio de la usuaria o usuario y operador. |
V. | Se deberá reducir al máximo el nivel de accidentabilidad precautelando ante todo la vida humana. |
VI. | Se deberá reducir el grado de contaminación, mejorar las condiciones de
transitabilidad, facilitar el acceso de usuarias y usuarios, reducir tiempos relacionados al movimiento y espera; con la finalidad de contribuir efectivamente a mejorar las condiciones de vida de la población.
|
VII. | El transporte constituye una base fundamental de la integración y desarrollo, por lo que el Estado fomentará, protegerá y garantizará la continuidad de los servicios en el Sistema de Transporte Integral – STI. |
Artículo 11. (INTEGRALIDAD DE LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE Y LA LOGÍSTICA QUE GENEREN OPTIMAS CONDICIONES SOCIO PRODUCTIVAS).
I. | Se deberá promover la integralidad y complementariedad de las diferentes
modalidades de transporte (aéreo, terrestre, ferroviario y acuático), y la logística
comprendida por todas las actividades conexas o auxiliares complementarias al
transporte como servicios de recepción, manejo, depósito, consolidación,
desconsolidación y reexpedición de mercancías, para generar optimas condiciones
socio productivas, contribuir a la competitividad del país y beneficiar a usuarias y
usuarios, y proveedores, a través de servicios efectivos, eficientes y económicos de
transporte y logística.
|
II. | Se deberá generar sinergia entre los componentes del Sistema de Transporte Integral – STI, en coordinación entre los diferentes niveles de la administración del Estado, como herramienta para impulsar el desarrollo socioeconómico del país. |
III. | El nivel central del Estado periódicamente formulará el Plan Nacional Sectorial de
Transportes – PLANASI, considerando la multimodalidad del Sistema de Transporte
Integral – STI, y su integralidad con la logística; además formulará la normativa
específica necesaria de acuerdo a la estrategia nacional, con lo que se definirán los
lineamientos para las inversiones del nivel central del Estado, gobiernos autónomos
departamentales, municipales e indígena originario campesinos.
|
IV. | Se considera parte primordial de la logística de transporte, la recepción, depósito, transformación, reexpedición y tránsito de mercancías a través de los almacenes aduaneros y zonas francas. |
Artículo 12. (INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS ORIENTADOS A LA INTEGRACIÓN INTERNA Y EXTERNA).
1. | Integrar las naciones y pueblos de Bolivia con el mundo, aprovechando la
privilegiada posición geográfica del país mediante una adecuada infraestructura
interna de transportes, considerando para el efecto el desarrollo y
mantenimiento de la Red Vial Fundamental, el desarrollo aeroportuario,
ferroviario, fluvial, portuario y la implementación de eficientes pasos de
frontera.
|
2. | Consolidar la integración interna del país, promoviendo el desarrollo de las
regiones y establecimiento de polos productivos, mediante redes departamentales y municipales, integración de regiones con potencial productivo y promoción de inclusión al desarrollo.
|
3. | Coadyuvar en el control y soberanía del territorio, espacio aéreo, vías fluviales y espejos de agua del país. |
Artículo 13. (SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL QUE GARANTICE EQUIDAD, CALIDAD Y SEGURIDAD EN EL SERVICIO).
Artículo 14. (OPTIMAS INVERSIONES QUE GENEREN EMPLEO Y PROMUEVAN LA INDUSTRIA NACIONAL).
I. | Se deberán realizar inversiones eficientes en infraestructura de transportes, con el
criterio de optimizar al máximo los recursos y lograr la mayor generación de empleos.
Se deberán considerar las opciones que permitan integrar inversiones de transportes con otros sectores, promover la industria nacional, impulsar microempresas para generar empleo local y promover la participación de inversiones privadas bajo criterios de beneficio a la sociedad.
|
II. | Las inversiones en infraestructura de transportes, deberán ser realizadas en el marco de un financiamiento concurrente entre el nivel central del Estado, gobiernos
autónomos departamentales y municipales.
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III. | La planificación de la infraestructura de transportes, en todos los niveles de Gobierno, deberá considerar aspectos estratégicos para el desarrollo integral y seguridad del país. |
IV. | Dentro del planeamiento de infraestructura y servicios, se deberá considerar necesariamente a la logística como una herramienta estratégica para generar optimas condiciones socioeconómicas en el país. |
Artículo 15. (EMPLEO DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS, LIMPIAS, SOSTENlBLES Y DISPONIBLES QUE PROMUEVAN LA SOBERANÍA ENERGÉTICA DE PAÍS).
Artículo 16. (SISTEMA DE TRANSPORIE INTEGRAL – STI, ORIENTADO A PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE).
I. | El Sistema de Transporte Integral – STI, en las actividades de planificación y
operación de todos sus componentes (infraestructura, servicios de transporte y servicios complementarios) y modalidades de transporte (aéreo, terrestre, ferroviario
y acuático), deberá promover la protección del medio ambiente, resguardando los
derechos de la Madre Tierra.
|
II. | Se deberá promover que la infraestructura y los servicios de transporte, tengan el
menor costo ambiental y social posible, considerando las modalidades de transporte
menos contaminantes y más eficientes en términos energéticos.
|
III. | Se deberá promover el transporte sostenible en el Sistema de Transporte Integral – STI, que mitigue los impactos negativos sobre la salud y el medio ambiente local y
global, en el corto, mediano y largo plazo sin comprometer el desarrollo de futuras
generaciones, mejorando la infraestructura y la gestión de los servicios de transporte mediante la adopción de tecnologías y prácticas más limpias, eficientes y seguras.
|
IV. | El gobierno central y los gobiernos territoriales autónomos, en coordinación con los operadores de transporte, deberán promover iniciativas para evitar el uso innecesario de vehículos, optimización de rutas y tender hacia el transporte público masivo. |
TÍTULO II
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
AUTORIDADES Y SUS COMPETENCIAS
Artículo 17. (LAS AUTORIDADES COMPETENTES).
a) | Autoridad competente del nivel central, entidad del Órgano Ejecutivo del nivel central que tienen atribuciones de emitir políticas, planificar, regular, fiscalizar y/o administrar la ejecución, gestión, operación y control del Sistema de Transporte Integral – STI, además de aprobar planes y proyectos relativos al transporte y realizar otras actividades inherentes al sector en el marco de sus atribuciones y funciones especificas. |
b) | Autoridad competente del nivel departamental, representante del Órgano Ejecutivo del nivel departamental destinado a emitir políticas, planificar, regular, fiscalizar y/o administrar la ejecución, gestión, operación y control del Sistema de Transporte Integral – STI, además de aprobar planes y proyectos relativos al transporte y realizar otras actividades inherentes al sector en el marco de sus atribuciones y funciones específicas. |
c) | Autoridad competente del nivel municipal, representante del órgano Ejecutivo del nivel municipal que emite políticas, planifica, regula, fiscaliza y/o administra la ejecución, gestión, operación y control del Sistema de Transporte Integral – STI además aprueba planes y proyectos relativos al transporte y realiza otras actividades inherentes al sector en el, marco de sus atribuciones y funciones especificas. |
d) | Autoridad competente indígena originario campesina, autoridad que de forma concurrente con el nivel municipal, asume la competencia de construcción de caminos vecinales y comunales. |
Artículo 18. (COMPETENCIAS).
Artículo 19. (CLASIFICACIÓN DE LAS COMPETENCIAS).
Artículo 20. (NIVEL CENTRAL).
1. | Privativas: Control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional y la construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental. | ||||||||||||||||||||||||||||||
2. | Exclusivas:
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3. | Concurrente con las entidades territoriales autónomas la administración de los puertos fluviales. |
Artículo 21. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).
a) | Aprobar políticas departamentales de transporte e infraestructura interprovincial e intermunicipal. |
b) | Planificar y promover el desarrollo del transporte interprovincial por carretera, ferrocarril, fluvial, y otros medios, en el departamento. |
c) | Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transportes de alcance interprovincial e intermunicipal. |
d) | Regular el servicio y las tarifas de transporte interprovincial e intermunicipal. |
e) | Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras de la Red Departamental. |
f) | Clasificar las carreteras de la red departamental, vecinal y comunitaria en el departamento. |
g) | Apoyar en la planificación de obras de infraestructura de caminos en la jurisdicción de las autonomías indígena originario campesinas del departamento. |
h) | Construir y mantener líneas férreas, ferrocarriles y otros medios de la Red Departamental. |
i) | Construir, mantener y administrar aeropuertos que atiendan el tráfico de alcance departamental. |
j) | En proyectos de infraestructura acuática (puertos y vías navegables), los gobiernos departamentales coordinarán con el nivel central del Estado la participación sobre el mantenimiento, mejoramiento y/o construcción. |
Artículo 22. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES).
a) | Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano en toda la jurisdicción municipal. |
b) | Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional. Los gobiernos autónomos municipales remitirán al nivel central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado para todo el país. |
c) | Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana. |
d) | Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros lijados por el nivel central del Estado. |
e) | El transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, se lo ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana. |
f) | Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales. |
g) | Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda. |
Articulo 23. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
a) | Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales. |
b) | Construcción de caminos vecinales y comunales en concurrencia con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, según corresponda. |
Articulo 24. (NORMAS ESPECÍFICAS).
I. | El nivel central del Estado establecerá la normativa específica que determine una organización eficaz del Órgano Ejecutivo en materia de transportes, asignando la responsabilidad a las entidades pertinentes, para el cumplimiento de todas las competencias correspondientes a la autoridad competente del nivel central descritas en la presente Ley y las normativas específicas reglamentarias. Para el efecto periódicamente se desarrollará un análisis funcional y de desempeño, sobre el cual se propondrá el establecimiento de nuevas entidades, la reestructuración de las mismas, la reasignación de funciones u otras acciones relacionadas a optimizar el desempeño de las entidades públicas. |
II. | Sin perjuicio del ejercicio pleno de competencias en materia de regulación de los diferentes niveles de gobierno, el nivel central del Estado emitirá la normativa específica, para conformar el Sistema Nacional de Regulación. |
III. | Cada modalidad de transporte contará con normativa específica, que establezca las condiciones del sistema de transporte de acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente Ley. |
IV. | Las entidades territoriales autónomas deberán emitir su propia normativa específica para las diferentes modalidades, en el ámbito de sus competencias y en concordancia con la presente Ley y su normativa específica. Además deberán estructurar una organización eficiente que les permita cumplir sus funciones, en el marco de los fines del Sistema de Transporte Integral – STI. |
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 25. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE).
Artículo 26. (PLANIFICACIÓN).
I. | La autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción, formulará y ejecutará las políticas, planes, programas y proyectos que promuevan la seguridad y desarrollo del Sistema del Transporte Integral – STI, en concordancia con el Plan Nacional Sectorial de Transportes – PLANAST. |
II. | La autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción gestionará el financiamiento interno y externo para la ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del Sistema de Transporte Integral – STI, y la seguridad de sus operaciones. |
Artículo 27. (FUNCIÓN NORMATIVA).
Artículo 28. (FUNCIÓN REGULADORA).
Articulo 29. (FUNCIÓN SUPERVISORA).
Artículo 30. (FUNCIÓN FISCALIZADORA Y SANCIONADORA).
CAPÍTULO TERCERO
REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
Artículo 31. (ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD REGULATORIA).
I. | El nivel central del Estado establecerá una autoridad regulatoria competente, descentralizada para regular el Sistema de Transporte Integral – STI. | ||||||||||||||||||
II. | Los gobiernos autónomos departamentales y municipales en el ámbito de sus competencias y su jurisdicción regularán el Sistema de Transporte Integral – STI. | ||||||||||||||||||
III. | Las autoridades regulatorias en los diferentes niveles tendrán las siguientes atribuciones:
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Artículo 32. (OTORGACIÓN DE PERMISOS Y AUTORIZACIONES).
I. | La autoridad competente del nivel central, departamental y municipal, otorgará a los operadores del transporte o responsables de la implementación, mantenimiento y/o administración de infraestructura, permisos y autorizaciones de acuerdo a los requisitos establecidos en normativa específica reglamentaria a la presente Ley y la normativa vigente. |
II. | Los operadores del servicio de transporte público, para acceder a las autorizaciones emitidas por la autoridad competente, deberán cumplir con las normas establecidas. Cada autoridad competente en su Jurisdicción determinará un periodo de adecuación para la otorgación de permisos y autorizaciones que no podrá ser superior a dos (2) años. |
III. | La otorgación de autorizaciones debe incluir una asignación eficiente a fin de evitar la sobreoferta de servicios. |
Artículo 33. (PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA).
I. | Toda actividad en el sector de transporte se realizará adecuándose a principios de no discriminación y que garanticen la libre competencia, evitando actos anticompetitivos y prácticas desleales que la impidan, restrinjan o distorsionen la prestación del servicio y al cumplimiento de la normativa específica establecida, en el marco de la Constitución Política del Estado. |
II. | La autoridad competente definirá los mecanismos e implementará los instrumentos necesarios para la promoción y defensa de la competencia en la prestación de los servicios de transporte público en todas sus modalidades. |
Articulo 34. (SEGUIMIENTO DE OBLIGACIONES Y FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO).
I. | La autoridad competente a través de sus entidades responsables, efectuará el seguimiento de obligaciones establecidas en la normativa vigente y en los contratos de concesión en los casos que existan y fiscalizará la prestación de los servicios de transporte por parte de los operadores y administradores de infraestructura, debiendo diseñar y aplicar los instrumentos más idóneos para el efecto. |
II. | Los funcionarios acreditados por la autoridad competente, exclusivamente para el seguimiento. Fiscalización, control y supervisión del servicio durante las inspecciones, estarán liberados de la cancelación de la totalidad de la tarifa, de acuerdo a normativa específica. |
III. | Los parámetros y estándares técnicos y de calidad para la prestación de los servicios de transporte, serán establecidos por la autoridad competente del nivel central, pudiendo ser ajustados según la necesidad y servirán de referencia para que los gobiernos autónomos departamentales y municipales ajusten la calidad en la prestación de los servicios de transporte en el ámbito de su jurisdicción, en favor de las usuarias y los usuarios. |
Articulo 35. (FUNCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS).
Articulo 36. (PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y OPERADORES).
Artículo 37. (COLECCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN).
Articulo 38. (INTERVENCIÓN).
Articulo 39. (INFRACCIONES Y SANCIONES).
I. | La autoridad competente, en el marco de sus atribuciones y competencias, podrá sancionar a los operadores del servicio de transporte y administradores de infraestructura por las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, la normativa específica sectorial aplicable a cada modalidad de transporte y aquellas establecidas en los respectivos contratos, previo al debido proceso. | ||||||||||||||||||||||||
II. | De acuerdo a sus características, las infracciones para cada modalidad de transporte, se clasifican en:
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III. | Constituyen infracciones por prestación ilegal del servicio las siguientes:
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IV. | Constituyen infracciones contra el Sistema de Transporte Integral – STI, las siguientes:
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V. | Constituyen infracciones contra los derechos de las usuarias y los usuarios las siguientes:
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VI. | Constituyen infracciones contra los derechos de los operadores las siguientes:
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VII. | Constituyen infracciones contra las atribuciones de la autoridad competente las siguientes:
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VIII. | Las infracciones serán sancionadas en aplicación a los principios de graduación y proporcionalidad con:
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IX. | La autoridad competente en el marco de sus atribuciones podrá establecer otro tipo de infracciones considerando las características de cada modalidad de transporte y de acuerdo a normativa específica. |
Artículo 40. (DESTINO DE LAS MULTAS).
Artículo 41. (TASA DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN).
CAPÍTULO CUARTO
RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo 42. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Artículo 43. (PERIODO TARIFARIO).
Artículo 44. (MECANISMOS DE REGULACIÓN TARIFARIA).
Artículo 45. (PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN IARIFARIO).
a) | El régimen tarifario reflejará los costos reales que demande la prestación eficiente del servicio. |
b) | El régimen tarifario atenderá los principios de solidaridad y compensación, de manera que se incluyan regímenes tarifarios diferenciados según segmentos poblacionales. |
c) | El régimen tarifario será diseñado para promover la prestación eficiente del servicio de transporte y no se permitirán prácticas de competencia desleal y monopólicas. |
d) | No estarán permitidos subsidios cruzados derivados del servicio de transporte. |
e) | El régimen tarifario deberá considerar el nivel socioeconómico de la población usuaria, variación en los costos, y eficiencia en la operación y competitividad en el mercado de los operadores. El régimen tarifario deberá considerar el cumplimiento de estándares de calidad, comodidad y seguridad, pero además la eficiencia en la operación, reflejando el costo de operación y la inversión. |
Artículo 46. (EFICIENCIA ECONÓMICA).
Artículo 47. (SUFICIENCIA FINANCIERA).
Artículo 48. (REGULACIÓN DE LA EFICIENCIA Y SUFICIENCIA FINANCIERA).
Artículo 49. (TARIFAS SOLIDARIAS O ESPECIALES).
I. | Las autoridades competentes en coordinación con los operadores y administradores de infraestructura, promoverán políticas públicas basadas en principios de solidaridad destinadas a mejorar el acceso al transporte público, mientras no se comprometa la viabilidad financiera de los operadores. | ||||
II. | Los operadores del servicio público de transporte y administradores de infraestructura en todas sus modalidades deberán otorgar descuentos de las tarifas aprobadas por la autoridad competente de acuerdo a normativa específica, a las siguientes personas:
| ||||
III. | Para ser beneficiaria o beneficiario de dicho descuento, el pasajero deberá acreditar su condición a través de la presentación del documento extendido por la entidad competente. | ||||
IV. | Los descuentos para infantes, niños, niñas y estudiantes, serán definidos por la autoridad competente en el área de su jurisdicción de acuerdo a normativa específica. | ||||
V. | En casos de emergencia los operadores y administradores de infraestructura podrán proveer servicios con tarifas solidarias de forma temporal. |
Artículo 50. (TRANSPARENCIA Y DIFUSIÓN).
I. | Las autoridades competentes deberán elaborar mecanismos, procedimientos para la socialización y aprobación tarifaria. |
II. | El régimen tarifario deberá ser de conocimiento público, a este efecto las autoridades competentes deberán utilizar los medios de difusión más adecuados para trasmitir de forma clara y oportuna la información a la población. |
Artículo 51. (PRINCIPIO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA).
CAPÍTULO QUINTO
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 52. (CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL).
Artículo 53. (MIEMBROS DEL CONSEJO).
I. | El consejo estará conformado por representantes de las instituciones competentes del nivel central del Estado, de las modalidades de transporte, tos cuales serán designados mediante Resolución Ministerial. |
II. | Serán miembros del consejo, los representantes de las entidades territoriales autónomas; asimismo y a través de los sub-consejos participarán los representantes de los operadores y sociedad civil organizada de acuerdo a normativa específica. |
III. | Cuando corresponda, podrán participar; representantes de ministerios y viceministerios de otros sectores e instituciones relacionadas con el sector, de acuerdo a normativa específica. |
Artículo 54. (SUB-CONSEJOS DE TRANSPORTES AÉREO, TERRESTRE, FERROVIARIO, MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE).
Artículo 55. (FUNCIONES DEL CONSEJO).
a) | Participar periódicamente en el proceso de formulación y evaluación de una política consensuada del sector transporte. |
b) | Elaborar y evaluar el Plan Nacional Sectorial de Transporte – PLANAST. |
c) | Coordinar la formulación del Plan Nacional Sectorial de Transporte – PLANAST y los programas departamentales y municipales de Transporte con las entidades territoriales autónomas. |
d) | Proponer normativa específica de alcance nacional relacionada al transporte en cualquiera de sus modalidades. |
e) | Compatibilizar la normativa de alcance nacional con la normativa emitida por los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos. |
f) | Fiscalizar la ejecución del Plan Nacional Sectorial de Transporte – PLANAST. |
g) | Otras funciones que sean detalladas en el reglamento interno específico del Consejo. |
Artículo 56. (FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO Y SUB-CONSEJOS).
I. | Para el financiamiento de las actividades del Consejo de Coordinación Sectorial y sus respectivos Sub-consejos, el gobierno central, los gobiernos autónomos departamentales y municipales destinarán un porcentaje de las recaudaciones obtenidas por concepto de regulación, a un fondo cuya administración será definida de acuerdo a reglamento interno específico. |
II. | El funcionamiento del Consejo y Sub-consejos, será definido en su reglamento interno específico. |
CAPÍTULO SEXTO
SISTEMA DE INFORMACIÓN SECTORIAL Y REGISTRO
Articulo 57. (SISTEMA DE INFORMACIÓN DF TRANSPORTE).
Artículo 58. (SISTEMA DE INFORMACIÓN A NIVEL DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL).
Artículo 59. (REGISTRO).
TÍTULO III
SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL
FINES, MODALIDADES, COMPONENTES Y PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE
CAPÍTULO PRIMERO
FINES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL
Artículo 60. (FINES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL).
1. | Equidad. Es la igualdad de condiciones de acceso de la población en general y en particular de adultos mayores, personas con discapacidad grave o muy grave, niñas, niños y otros casos especiales, así como de los operadores a la infraestructura, operaciones y servicios del Sistema de Transporte Integral – STI. Considerando los factores de accesibilidad, distancia, facilidad para conexiones, itinerarios, tiempo de espera, precio de pasajes y otros que faciliten el acceso de la población a la infraestructura y servicios de transporte. | ||||||||||||||||||
2. | Calidad. Es el nivel de cumplimiento de los requisitos y la satisfacción que el proveedor de infraestructura, operaciones, servicios y otras actividades relacionadas, ofrece y proporciona a la usuaria o el usuario, en términos de bienestar, eficiencia y eficacia, que contemple condiciones de comodidad, adecuada atención, confiabilidad, mantención y conservación, plazos, niveles de contaminación permisibles, entre otros elementos, cuyos estándares serán definidos en la normativa específica para cada modalidad de transporte. | ||||||||||||||||||
3. | Seguridad. Es el cumplimiento de las normas regulatorias que permitan preservar la integridad física de la usuaria, o el usuario, y de la carga, desarrollando planes y programas de prevención de accidentes, infraestructura vial y de servicios a cargo de las autoridades competentes de los diferentes niveles de gobiernos autonómicos, realizando inspecciones y controles de cumplimiento a cargo de la autoridad de regulación. Debiendo considerar los siguientes aspectos:
|
Artículo 61. (AUTORIZACIONES EMITIDAS EN EL MARCO DE LA EQUIDAD, CALIDAD Y SEGURIDAD).
I. | El gobierno central y los gobiernos territoriales autónomos deberán establecer sus políticas, normas, planes, programas y proyectos en concordancia con los fines del Sistema de Transporte Integral – STI. |
II. | La otorgación de las respectivas autorizaciones en lo que respecta a infraestructura, operaciones, servicios y otras actividades relacionadas al Sistema de Transporte Integral – STI, deberán exigir necesariamente el cumplimiento de los estándares de equidad, calidad y seguridad establecidos. |
CAPÍTULO SEGUNDO
MODALIDADES Y COMPONENTES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL
Articulo 62. (MODALIDADES DE TRANSPORTE).
Artículo 63. (MULTIMODALIDAD Y LOGÍSTICA).
I. | El gobierno central y las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias serán responsables de promover la intermodalidad con la finalidad de integrar interna y externamente el territorio de Bolivia, mejorar el nivel competitivo de las actividades productivas y comerciales y facilitar los procesos de interacción social y cultural del país. |
II. | La integralidad y complementariedad de las diferentes modalidades de transporte, se deberá sustentar en el desarrollo de un sistema de logística avanzada, como factor fundamental para promover el desarrollo económico y social. En ese contexto, el Estado en sus diferentes niveles de gobierno, deberá establecer una estrategia que permita implementar la logística avanzada como parte del Sistema de Transporte Integral – STI, con estrecha vinculación a la estrategia de desarrollo del país. |
Artículo 64. (FACILITACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE).
I. | Las entidades o reparticiones del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas que realicen labores de facilitación al servicio de transporte nacional e internacional, en ejercicio de sus atribuciones, deberán garantizar que el flujo de pasajeros y carga en dicho servicio sea prestado en condiciones de calidad, seguridad y eficiencia, sin afectar el cumplimiento específico de sus funciones. |
II. | Para generar en su conjunto un sistema eficiente y económico, para la facilitación del servicio de transporte, se deberá considerar el establecimiento y empleo de plataformas logísticas, centros almaceneros y zonas francas nacionales que posibiliten óptimas operaciones de manejo, almacenamiento y distribución de cargas. |
III. | Para agilizar la recepción y despacho de mercancías homogéneas y fáciles de contar, en almacenes aduaneros y zonas francas, se autoriza el reconocimiento sobre la unidad de transporte, camión, vagón ferroviario o embarcación, cumpliendo los controles y seguridades correspondientes. |
IV. | Para fomentar la modernización de las unidades de transporte, calidad del servicio y seguridad de las operaciones, se autoriza que personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte, sean usuarios de zonas trancas. |
Artículo 65. (COMPONENTES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL – STI).
SECCIÓN I
INFRAESTRUCTURA
Artículo 66. (INFRAESTRUCTURA DEL SECTOR TRANSPORTE).
Artículo 67. (NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA).
Artículo 68. (ÁREAS PARA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE).
I. | Los gobiernos autónomos municipales, deberán identificar e incorporar las áreas que puedan servir como terminales terrestres, aeroportuarias, estaciones ferroviarias o puertos fluviales o lacustres a futuro, en los planes de ordenamiento territorial, planes de uso de suelo, planes directores o reguladores, o cualquier otro instrumento de planificación urbana. |
II. | La superficie del emplazamiento más el área afectada para el funcionamiento de la infraestructura, deberá ser seleccionada considerando que no se afecten tierras productivas y tengan un mínimo impacto en el medioambiente. |
Artículo 69. (INVERSIONES CONCURRENTES EN INFRAESTRUCTURA).
I. | Para optimizar la utilización de los recursos de inversión disponibles para infraestructura de transportes, se establecerán mecanismos que promuevan la concurrencia de recursos provenientes de diferentes entidades territoriales autónomas. |
II. | Las inversiones concurrentes serán calificadas según la prioridad nacional, importancia regional y capacidad financiera de las entidades territoriales. |
Artículo 70. (INVERSIONES COMPARTIDAS CON DIFERENTES SECTORES).
Artículo 71. (INFRAESTRUCTURA PARA TODOS LOS MEDIOS DE MOVILIDAD).
Artículo 72. (PARTICIPACIÓN PRIVADA).
SECCION II
SERVICIOS DE TRANSPORTE
Artículo 73. (SERVICIO DE TRANSPORTE).
Artículo 74. (CLASES DE TRANSPORTE).
Artículo 75. (TRANSPORTE PÚBLICO).
El servicio de transporte público se clasificará en:
a) | Servicio de transporte regular. Es aquel que es prestado de forma continua cumpliendo las siguientes condiciones: autorización para la prestación del servicio: itinerario, horario y ruta autorizados; condiciones de seguridad y calidad del servicio y tarifa aprobada por la autoridad competente. |
b) | Servicio de transporte no regular y/o especial. Es aquel que es prestado cumpliendo las siguientes condiciones: autorización para la prestación del servicio; aprobación de tarifas en los casos que corresponda, condiciones de seguridad y calidad dispuestos por la autoridad competente; además de las contenidas en el contrato de servicios. Constituye servicio de transporte público no regular y/o especial, el transporte de taxis, radio taxis, mototaxis, transporte escolar; el transporte turístico, de personal, de carga; vuelos charter, taxi aéreo, y el alquiler de unidades de transporte con o sin conductor y otros con contrato especial. |
Artículo 76. (TRANSPORTE PRIVADO).
Artículo 77. (TRANSPORTE MASIVO).
SECCIÓN III
SERVICIOS LOGÍSTICOS COMPLEMENTARIOS AL TRANSPORTE
Articulo 78. (SERVICIOS LOGÍSTICOS).
I. | Son aquellos que se dedican a la prestación de servicios relacionados con el movimiento y almacenamiento de mercancías, incluyendo la subcontratación (forwarders, agencias navieras, operador), aportando valor añadido a la cadena productiva del transporte. Se considera parte primordial de la logística del Sistema de Transporte Integral – STI, la recepción, depósito, transformación, reexpedición, consolidación, desconsolidación y tránsito de mercancías a través de los almacenes aduaneros y zonas trancas. |
II. | La logística debe ser comprendida como transversal a la producción, comercio, transporte, información, control y facilitación del comercio, bajo ese enfoque el nivel central del listado y las entidades territoriales autonómicas deberán formular sus planes y proyectos. |
III. | El Estado en todos sus niveles de gobierno, promoverá la integralidad y complementariedad de las diferentes modalidades de transporte, bajo un sistema de logística avanzada como parte del Sistema de Transporte Integral – STI, para mejorar la eficiencia operativa y economía de medios en todo el proceso productivo y comercial. |
IV. | La integralidad y complementariedad de las diferentes modalidades de transporte, se deberá sustentar en el desarrollo de un sistema de logística avanzada, como factor fundamental para promover el desarrollo económico y social. En ese contexto, el Estado en sus diferentes niveles de gobierno, deberá establecer una estrategia que permita implementar la logística avanzada como parte del Sistema de Transporte Integral – STI, con estrecha vinculación a la estrategia de desarrollo del país. |
Artículo 79. (PLATAFORMAS LOGÍSTICAS Y DE TRANSFERENCIA INTERMODAL).
I. | Están conformadas por la infraestructura necesaria para el intercambio modal de transporte y los espacios disponibles para la carga/descarga de la mercancía, rueden comprender otras instalaciones como naves de almacenamiento, viales, edificios de oficinas, facilidades de depósito en zonas francas y almacenes aduaneros, entre otros. |
II. | Dentro de las instalaciones logísticas se deben destacar las plataformas logísticas por su importancia estratégica, considerando; la ubicación respecto a principales corredores de transporte de mercancías; dimensión de espacio logístico, medios técnicos y humanos disponibles; además de una gran potencialidad de desarrollo logístico y accesibilidad diaria. |
III. | Con el propósito de agilizar el ingreso y despacho de mercancías, los sistemas informáticos de control en depósitos aduaneros y zonas francas, deben ser uniformes, rápidos y seguros. |
Artículo 80. (PLATAFORMAS LOGÍSTICAS – MULTIMODALES).
CAPÍTULO TERCERO
PLANIFICACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
Articulo 81. (PLANIFICACIÓN INTEGRAL).
I. | La planificación en transporte deberá ser integral, considerando en forma sistémica la infraestructura, los servicios y la logística, para el efecto deberán participar en la formulación de planes, programas y proyectos, los responsables de infraestructura, los que la utilizan, los que regulan y los que se encuentran en el área de servicios complementarios y logística. |
II. | Por la transversalidad del Sistema de Transporte Integral – STI, con diferentes sectores socioeconómicos del país, los planes, programas y proyectos del sector transporte tendrán un carácter integral, para lo cual en su formulación participarán representantes de diferentes instancias del gobierno plurinacional y de los sectores económicos del país. |
III. | Las Fuerzas Armadas participaran en el ámbito de su competencia en la planificación de la infraestructura del sector transporte, desde el punto de vista estratégico de la seguridad y defensa. |
Artículo 82. (PLAN NACIONAL SECTORIAL DE TRANSPORTE – PLANAST).
I. | Los gobiernos autónomos departamentales, deberán elaborar el Programa Departamental de Transporte – PRODET, por periodos de cinco (5) años. Asimismo, compatibilizará y articulará dentro del Plan de Desarrollo Departamental Económico y Social, los objetivos planteados en el Plan Nacional Sectorial de Transporte – PLANAST. |
II. | Dando cumplimiento al parágrafo IV del Artículo 96 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Programa Departamental de Transporte deberá incorporar los programas y proyectos de transporte presentados por los gobiernos autónomos municipales con población menor a 5.000 habitantes, en el marco de las competencias concurrentes establecidas en la presente norma. |
Artículo 84. (PROGRAMA MUNICIPAL DE TRANSPORTE – PROMUT).
Artículo 85. (ACCESO A RECURSOS).
I. | El Programa Departamental de Transporte – PRODET para los gobiernos autónomos departamentales y el Programa Municipal de Transporte – PROMUT para gobiernos autónomos municipales con población mayor a 5.000 habitantes constituirán requisitos indispensables para acceder a recursos públicos destinados a preinversión e inversión en el sector de transporte. |
II. | Los municipios con población menor a 5.000 habitantes, deberán presentar proyectos en el marco del Plan Nacional Sectorial de Transporte – PLANAST, ante los gobiernos autónomos departamentales de su Jurisdicción. |
Artículo 86. (GESTIÓN DE FINANCIAMIENTO PARA INFRAESTRUCTURA).
CAPÍTULO CUARTO
PREVENCIÓN DE ACCIDENTES
Artículo 87. (PROGRAMAS DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES).
Articulo 88. (INVESTIGACIÓN DE LAS CAUSAS DE ACCIDENTES E INCIDENTES).
I. | La autoridad competente en cada modalidad de transporte tiene la obligación de investigar los accidentes e incidentes que se produzcan en el territorio boliviano, así como los que ocurran en medios de transporte bolivianos en el extranjero, para determinar sus causas probables y establecer las medidas tendientes a evitar su repetición. |
II. | Los medios de transporte extranjeros que sufran accidentes en territorio boliviano así como los nacionales que sufran accidentes en territorio extranjero, quedarán sujetos a la investigación técnica prevista en los convenios internacionales. |
CAPÍTULO QUINTO
GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES
Artículo 89. (GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES).
Artículo 90. (PLAN DE CONTINGENCIA).
Artículo 91. (PRESUPUESTO).
Articulo 92. (SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES O EMERGENCIAS).
CAPÍTULO SEXTO
TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artículo 93. (PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL).
a) | Que se asegure la reciprocidad real y efectiva en las negociaciones
internacionales que permitan establecer y asegurar un intercambio
igualitario y equivalente en cuanto a las condiciones de operación de los
servicios de transporte con otro Estado. |
b) | Que la demanda de transporte internacional dentro del territorio nacional
y el de un determinado país, ofrezca a los transportadores oportunidades justas y equitativas para un mayor acceso al mercado, permitiendo al
mismo tiempo que los niveles de servicio de los transportadores atiendan
suficientemente las necesidades del usuario. |
c) | Se tomarán las medidas apropiadas para eliminar cualquier forma de
competencia desleal que perjudiquen las posibilidades de competir de los
transportistas nacionales y extranjeros. |
d) | Que en el otorgamiento de todo derecho a un transportador extranjero se tome en cuenta la necesidad de ajustar el tráfico en base a principios de la sana economía evitando distorsiones en la capacidad de transporte, teniendo en cuenta el aprovechamiento eficiente de los recursos humanos y materiales, así como la protección del medio ambiente. |
Artículo 94. (ACUERDOS INTERNACIONALES).
Artículo 95. (AUTORIZACIONES A MEDIOS DE TRANSPORTE EXTRANJEROS).
Artículo 96. (EXCLUSIVIDAD DENTRO DEL TERRITORIO).
Artículo 97. (RESTRICCIONES).
TÍTULO IV
PARTICIPACIÓN, CONTROL SOCIAL, EDUCACIÓN, MEDIO AMBIENTE Y SEGUROS
CAPÍTULO PRIMERO
PARTICIPACIÓN, CONTROL SOCIAL Y EDUCACIÓN
Artículo 98. (PARTICIPACIÓN, CONTROL SOCIAL Y EDUCACIÓN).
Artículo 99. (CONTROL SOCIAL).
I. | Las organizaciones sociales y la sociedad civil organizada, participarán en el diseño
de políticas de Estado planes, programas y proyectos de transporte. |
II. | La autoridad competente generará mecanismos de acercamiento y espacios de
participación y control social, para un eficiente servicio del transporte. |
III. | En la fase de planificación a nivel central, departamental y municipal se reconoce la participación de la sociedad civil organizada en general para la formulación del Plan Nacional Sectorial de Transporte – PLANAST, Programa Departamental de Transporte – PRODET y el Programa Municipal de Transporte – PROMUT, respectivamente. |
Artículo 100. (EDUCACIÓN).
I. | Es de prioridad la inclusión de temas de educación vial en la currícula de educación
formal y alternativa en todos sus niveles y modalidades, como competencia del nivel
central del Estado. |
II. | Adicionalmente, al momento de iniciar el viaje, los operadores de transporte y administradores de infraestructura, están en la obligación de explicar y transmitir a los pasajeros, aspectos de seguridad, los derechos y obligaciones de operadores y pasajeros de acuerdo a la modalidad de transporte. |
Artículo 101. (USO DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN).
CAPÍTULO SEGUNDO
MEDIO AMBIENTE
Artículo 102. (PROTECCIÓN AMBIENTAL).
I. | Todos los planes, programas, proyectos o actividades en el Sistema de Transporte
Integral – STI, en todas sus categorías, existentes y nuevas, sean públicas o privadas,
deberán enmarcarse en los derechos de la Madre Tierra y cumplir con lo establecido
en el reglamento de prevención y control ambiental de la Ley del Medio Ambiente y
la normativa ambiental sectorial a ser elaborada. Durante la fase de planificación se evaluarán diferentes alternativas para reducir o mitigar al máximo los impactos
ambientales que pudiesen ocasionarse, en el marco de promover un transporte
sostenible. |
II. | El gobierno central, los gobiernos autónomos departamentales y municipales, serán
responsables en sus respectivos ámbitos de competencia, de promover el uso de
medios de transporte ambientalmente sostenible, en cumplimiento de la normativa
ambiental vigente, priorizando las unidades de transporte menos contaminantes. |
III. | Las autoridades competentes, en el ámbito de su jurisdicción, promoverán la incorporación de mecanismos que minimicen el impacto de la emisión de contaminantes (gases, líquidos, ruido y otros). |
Artículo 103. (NORMATIVA ESPECÍFICA).
a) | Fomentar el uso del transporte más aceptable para el medio ambiente. |
b) | Plena internalización de los costos ambientales y de impacto en la salud
en los diseños de los proyectos. |
c) | Dar prioridad a la inversión en infraestructuras de modalidades de
transporte con menor impacto ambiental. |
d) | Priorizar los proyectos de transporte público masivo y desincentivar el uso
del vehículo particular, fundamentalmente los de gran cilindrada. |
e) | Fomento al transporte no motorizado. |
Artículo 104. (TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS).
El transporte de cargas peligrosas en cualquiera de las modalidades de transporte, será reglamentada por normativa específica promulgada por el nivel central, conforme a la Constitución Política del Estado, Convenios, Tratados o decisiones internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, velando por la seguridad, salud de los habitantes y protección del medio ambiente.
CAPÍTULO TERCERO
SEGUROS
Artículo 105. (SEGUROS).
Artículo 106. (SEGUROS A DEPENDIENTES).
Artículo 107. (OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON SEGURO).
Artículo 108. (OBLIGATORIEDAD DE ATENCIÓN MÉDICA).
Artículo 109. (LEGISLACIÓN APLICABLE A LOS SEGUROS).
Artículo 110. (PROHIBICIÓN).
I. | No se autorizará la circulación en el territorio, agua o espacio aéreo boliviano, de
ningún medio de transporte extranjero que no acredite tener asegurados los daños que
puedan producir a las usuarias y los usuarios, carga o a terceros. |
II. | En los casos en que la responsabilidad del transportista se rija por acuerdos o convenios internacionales, el seguro deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos previsto. |
Artículo 111. (NULIDAD).
Artículo 112. (OBLIGACIÓN DEL PAGO DE SEGURO).
Artículo 113. (REGISTRO DE LOS SEGUROS).
TÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIAS Y USUARIOS
Artículo 114. (DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS).
a) | Acceder en condiciones no discriminatorias, a la prestación de los
servicios de transporte público de pasajeros y carga. La usuaria o el
usuario tiene derecho al respeto hacia su dignidad humana, sin que sea
discriminada o discriminado por razones de tipo social, racial, económico,
de género, generacional, discapacidad, moral e ideológico. |
b) | A recibir un trato respetuoso y digno por parte de los operadores del
servicio. |
c) | Exigir el cumplimiento de las normas de seguridad relativas al servicio de
transporte prestado. |
d) | Ser transportada o transportado desde el lugar de origen hasta el lugar de
destino de acuerdo a la ruta establecida. |
e) | Recibir por parte de los operadores un servicio eficiente y confiable, en
condiciones de comodidad, limpieza, higiene, seguridad y respeto, que
resguarden la vida de las usuarias y los usuarios. |
f) | A que el operador en la modalidad de transporte que corresponda le
proporcione de forma inexcusable información confiable, completa,
continua y comprensible, sea verbal o escrita, en relación a las
condiciones de la prestación del servicio antes y durante la ejecución del
mismo. |
g) | Reclamar ante los operadores por modificaciones de itinerario, horarios,
fechas y en general sobre las deficiencias en la prestación de los servicios,
con arreglo a los procedimientos que al efecto estipule la autoridad
competente. |
h) | A reclamar ante la autoridad competente cualquier deficiencia e
irregularidad en la prestación del servicio. |
i) | Ante la cancelación o la negación de transporte, a ser embarcado
prioritariamente en el siguiente servicio de transporte que cuente con
espacio disponible o un transporte alternativo; al reembolso de la tarifa
cancelada en la parte proporcional del viaje no efectuado o la totalidad (sin descuentos) de lo pagado por éste, si el servicio ya no tiene razón de
ser. |
j) | En caso de cancelación por causas atribuibles al operador, la usuaria y el
usuario tiene derecho a recibir compensaciones a ser definidas por la
autoridad competente. |
k) | En caso de demora en la entrega del equipaje y si el pasajero no tiene
domicilio fijo en el punto de llegada, el operador deberá proporcionarle el
monto establecido por la autoridad competente que le permita adquirir los
elementos básicos hasta el arribo de su equipaje. |
l) | A exigir la extensión de un boleto de transporte y a conocer las
condiciones de la prestación del servicio de transporte y de documentos
de viaje en caso de requerirse. A que se le cobre una tarifa acorde con la
calidad del servicio recibido y que la misma sea aprobada por la autoridad
competente. |
m) | A recibir los descuentos en la tarifa aprobada mediante normativa
específica. |
n) | A exigir la extensión de un ticket o constancia del equipaje transportado. |
o) | A proceder al desistimiento del servicio siempre y cuando dicho
desistimiento se realice con un tiempo de antelación que será definido por
la autoridad competente. |
p) | A exigir por parte del operador el cumplimiento de las disposiciones normativas regulatorias emitidas por la autoridad competente, correspondientes al servicio de transporte prestado. |
Artículo 115. (OBLIGACIONES DE LA USUARIA Y EL USUARIO).
a) | Facilitar toda la información necesaria y veraz sobre sus datos para la
emisión del pasaje, destino, fecha, hora del viaje, número, tarifa y otros,
así como de sus datos de contacto. |
b) | Presentar sus documentos de viaje e identificación personal. |
c) | Leer el contenido del pasaje y verificar que los datos insertos en el mismo
sean los correctos. |
d) | Declarar los objetos y/o documentos de valor en caso que sean
transportados en el equipaje registrado y en los casos que corresponda
contratar un seguro adicional por su cuenta. |
e) | Cuidar su equipaje de mano, el operador no asume responsabilidad en
caso de robo o sustracción. |
f) | Mantener el respeto a la dignidad personal y profesional de las
trabajadoras y los trabajadores que prestan los servicios. |
g) | Cuidar los medios utilizados para su traslado, con el fin de garantizar su
conservación y funcionamiento. Debe colaborar en mantener limpias las
unidades de transporte y evitar el desecho de basura al exterior de los
vehículos en el trayecto del viaje. |
h) | Llegar a tiempo para cumplir con toda normativa relacionada al trabajo de
entidades facilitadoras del transporte y sus controles correspondientes. |
i) | Presentarse en mostradores del transportista para realizar su chequeo con
la debida antelación al inicio de su viaje, de acuerdo a normativa del
operador. |
j) | Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado y la presente Ley. |
Artículo 116. (PROHIBICIONES).
a) | Realizar actos que puedan atentar contra la seguridad del servicio de
transporte, su propia seguridad o de las demás personas, así como de
cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la
disciplina; o que impliquen, supongan el deterioro del material de las
unidades de transporte o molestias a los demás pasajeros. |
b) | Viajar en lugares distintos a los habilitados para dicho fin. |
c) | Subir a la unidad de transporte o bajar de la misma, estando ésta en
movimiento o fuera de las paradas establecidas. |
d) | Fumar o exceder el consumo de bebidas alcohólicas en la unidad de
transporte. |
e) | Portar material nocivo, componentes químicos u otros que representen
riesgos para la salud de las usuarias y los usuarios. |
f) | Otras a ser determinadas de acuerdo a normativa específica. |
Artículo 117. (ROL PROTECTOR DEL ESTADO).
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE PASAJEROS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES
Artículo 118. (ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES).
I. | Los pasajeros con discapacidad o con necesidades especiales (personas adultas
mayores, niñas, niños, enfermas, enfermos y mujeres embarazadas si corresponde), y
sus acompañantes deberán recibir un trato preferencial. |
II. | El operador y administradores de infraestructura deberán brindar a estos pasajeros la asistencia necesaria y facilitar su acceso al medio de transporte, destinando asientos que estén próximos a los accesos, debidamente señalizados, asignando además el espacio necesario para la comodidad del pasajero y la ubicación de bastones, muletas u otro equipo especial. |
Artículo 119. (ATENCIÓN PREFERENCIAL).
I. | Las personas con discapacidad o necesidades especiales, gozarán de atención
preferente. Al efecto, los operadores de servicio para cada modalidad de transporte
deberán priorizar la atención a dichos pasajeros y acompañantes para evitar que
realicen cualquier tiempo de espera innecesario en la atención y prestación del
servicio. |
II. | Asimismo, tendrán derecho a embarcar al medio de transporte en forma previa a
cualquier otro pasajero. |
III. | Por seguridad del pasajero con discapacidad o necesidades especiales, el personal encargado en destino, determinará la conveniencia de desembarcarlo primero o al final del resto de los pasajeros. |
Artículo 120. (CUIDADOS PARA PASAJEROS ENFERMOS).
I. | Para el transporte de pasajeros enfermos, el operador deberá exigir un certificado
médico, en el que consten las condiciones de salud y capacidad para el viaje. |
II. | Dependiendo de las condiciones del pasajero, se podrá exigir, por cuenta de éste, que
un médico o cualquier otra persona idónea para el caso, lo asista durante el viaje, a
menos que el médico certifique que no es necesario. |
III. | El operador, dentro de sus posibilidades, prestará auxilio y los cuidados que estén a su alcance en relación a pasajeros que súbitamente sufran lesiones o presenten alguna enfermedad durante el viaje. |
Artículo 121. (EQUIPO ESPECIAL).
Artículo 122. (NEGACIÓN DE TRANSPORTE A PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES).
Artículo 123. (INFRAESTRUCTURA ACORDE A PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES).
CAPÍTULO TERCERO
RESPONSABILIDADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES
Artículo 124. (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A PASAJEROS).
Artículo 125. (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL EQUIPAJE Y CARGA).
Artículo 126. (RESPONSABILIDAD POR RETRASOS).
Artículo 127. (CUANTÍA).
Artículo 128. (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCEROS).
Artículo 129. (RESPONSABILIDADES DEL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA).
a) | Por los daños que sufrieran las unidades de transporte por causa de
incumplimiento o de ejecución parcial o defectuosa de las obligaciones
asumidas en los casos de depósito, guarda o estacionamiento de dichos
medios. |
b) | Por los daños que sufrieran las unidades de transporte por causas de
defectos o mal estado de las áreas de circulación o instalaciones. |
c) | Por daños que sufrieran las unidades de transporte por causa de
incumplimiento o de ejecución parcial defectuosa o tardía de sus tareas. |
d) | Por daños a pasajeros, es responsable por los daños causados por muerte, incapacidad total o parcial permanente y lesiones físicas a una usuaria o un usuario al interior de la infraestructura. |
Artículo 130. (ATENUANTES O EXIMENTES).
Artículo 131. (CAUSALES DE LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES).
a) | Ante la demora y/o cancelación por causas de fuerza mayor, tales como
problemas meteorológicos, conmociones sociales, actos de terrorismo o
sabotaje, accidentes en infraestructuras que interfieran las operaciones,
restricciones, contingencias técnicas no atribuibles al mantenimiento
preventivo deficiente o cualquier otro hecho que perjudique la normalidad
de las operaciones que no pueda ser controlado directamente por los
operadores. |
b) | En caso de pérdida de contenido del equipaje registrado, artículos frágiles,
perecederos, de valor (dinero, joyas, piedras o metales preciosos),
documentos de identificación, negociables, títulos u otros valores y
aparatos electrónicos (cámaras fotográficas o de video, computadoras,
teléfonos móviles y otros), salvo que el pasajero haya declarado los
mismos. |
c) | Por daño o extravío del equipaje de mano pues el cuidado del mismo es de responsabilidad del pasajero. |
Artículo 132. (DERECHOS DEL OPERADOR DEL SERVICIO).
a) | Recibir el pago oportuno conforme a la tarifa y flete establecidos por el
servicio prestado. |
b) | Recibir por parte de la usuaria y el usuario un trato cordial y respetuoso. |
c) | Recibir oportunamente el pago de la tarifa y el flete conforme a lo
convenido y/o contratado. |
d) | Recibir resarcimiento por daños ocasionados por parte de las usuarias o
los usuarios infractores, mismos que deberán ser debidamente
demostrados. |
e) | Trato respetuoso y cordial de las autoridades competentes. |
f) | Gozar de un debido proceso, que sea rápido y oportuno. |
g) | Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado y la presente Ley. |
Artículo 133. (OBLIGACIONES DEL OPERADOR DEL SERVICIO).
a) | Transportar a las personas en condiciones de seguridad al lugar
convenido, dentro del término y por el medio previsto en el contrato, así
como el equipaje en el estado en que lo recibió. |
b) | Cumplir la hora de salida señalada en el pasaje, excepto por causas no
atribuibles al operador (caso fortuito y/o fuerza mayor). |
c) | Velar que las unidades de transporte se encuentren en óptimas
condiciones para la prestación del servicio. |
d) | Aplicar correctamente las tarifas aprobadas por la autoridad competente. |
e) | Brindar los descuentos a la tarifa aprobada por la autoridad competente
que por normativa corresponda. |
f) | Brindar a los pasajeros la información necesaria y confiable en relación a
las condiciones de la prestación del servicio antes y durante la ejecución
del mismo. |
g) | Atender en forma ágil y oportuna los reclamos presentados por las
usuarias y los usuarios por deficiencias o irregularidades a tiempo de la
prestación del servicio. |
h) | Brindar a la usuaria o el usuario del servicio un trato respetuoso y digno. |
i) | Cumplir con las normas de seguridad y medio ambiente relativas al
servicio prestado. |
j) | Cumplir con la normativa aplicable a cada modalidad de transporte. |
k) | A difundir por los medios con los que se cuenten, los derechos y
obligaciones de los pasajeros. |
l) | Contar con adecuada señalización en todas las reparticiones, de las
diferentes terminales de arribo y salida de pasajeros, empleando hasta tres
idiomas, siendo el castellano y la lengua propia del lugar obligatorias, la
tercera lengua estará sujeta a reglamento específico. |
m) | Prestar el servicio de manera continua, en la prestación del servicio. |
TÍTULO VI
MODALIDADES DEL TRANSPORTE
CAPÍTULO PRIMERO
TRANSPORTE AÉREO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 134. (MODALIDAD DE TRANSPORTE AÉREO).
I. | La modalidad de transporte aéreo constituye una serie de actividades destinadas a trasladar en aeronaves a pasajeros y carga de un aeropuerto o aeródromo a otro. Esta modalidad incluye infraestructura, equipamiento y servicios, considerando los siguientes elementos:
|
||||||||||||||||
II. | El servicio público de transporte aéreo se prestará bajo las modalidades de servicio público de transporte aéreo regular y no regular. |
Artículo 135. (POLÍTICAS DE TRANSPORTE AÉREO).
El transporte aéreo se regirá bajo las siguientes políticas:
a) | El transporte aéreo se concibe como un sistema integral, seguro, eficiente y económico para las usuarias y los usuarios, que promoverá y facilitará el traslado e interconexión de la población a nivel nacional e internacional. |
b) | Las empresas de servicio público de transporte aéreo y demás actividades aeronáuticas vinculadas, tendrán una finalidad económico-social y apoyarán activamente la producción nacional, la generación de bienes y servicios orientados a la satisfacción de las necesidades básicas y esenciales de las comunidades y su entorno, la generación y preservación de empleos, así como la transferencia, difusión y uso de los conocimientos y nuevas tecnologías. |
c) | Las condiciones de acceso al mercado nacional e internacional de los transportistas o explotadores aéreos nacionales y extranjeros debe desarrollarse en un marco de igualdad en cuanto a la provisión de derechos y deberes para con los nacionales, velando para que los derechos no se instrumenten en condiciones que favorezcan a los transportistas o explotadores aéreos extranjeros en detrimento de los nacionales. |
d) | Se impulsará la modernización de infraestructuras, equipamiento aeronáutico para lo que se contará con planes de inversión y sus evaluaciones que garanticen un adecuado mantenimiento, conservación, renovación, implementación y construcciones, en las que se incluyan medidas específicas para actualización tecnológica a fin de mejorar la seguridad operacional y protección del medio ambiente. |
e) | Corresponderá a los administradores aeroportuarios, conforme a las disposiciones aplicables, asegurar que las terminales aeroportuarias cuenten con infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, servicios y sistemas de organización adecuados y suficientes para que la operación se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad. Además deben permitir otorgar una adecuada atención a las personas con capacidades diferentes, enfermas, adultos mayores, embarazadas, menores e infantes. |
f) | En casos de emergencias y desastres, de forma prioritaria y gratuita los administradores aeroportuarios permitirán el uso, prestarán servicios aeroportuarios y complementarios a aeronaves que apoyen en estas situaciones y se identifiquen expresamente para este cometido. |
g) | Se impulsará la renovación de la flota aérea de los transportistas o explotadores aéreos, se promoverán programas necesarios encaminados a la modernización de la flota aérea nacional, para incrementar los márgenes de seguridad operacional y protección del medio ambiente acorde a normativa específica. |
h) | La asignación de derechos de rutas aéreas nacionales se realizará en atención al interés general, promoviendo el desarrollo de la industria aeronáutica nacional, garantizando a la población el acceso regular, seguro, económico y eficiente al servicio público de transporte aéreo. |
i) | Se establecerán rutas aéreas sociales que tienen el propósito fundamental de incrementar la conectividad de las regiones y poblaciones del Estado Plurinacional de Bolivia que carezcan de suficientes alternativas de transporte y comunicación; así como proporcionar de manera eficaz un servicio aéreo confiable, seguro y a precios accesibles a toda la población, que cubran los costos totales y proporcionen un margen de utilidad mínima a los operadores. |
j) | Los prestadores del servicio aéreo y aeroportuario deberán apoyar en operaciones de búsqueda y salvamento aéreo. |
k) | En caso fortuito o de fuerza mayor se podrá suspender por el tiempo estrictamente necesario la prestación de los servicios aéreos y aeroportuarios con el fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes. |
Artículo 136. (FOMENTO DE LA ACTIVIDAD AERONÁUTICA).
I. | Para el desarrollo de la actividad aeronáutica, el Estado fomentará las actividades de:
| ||||||||
II. | La autoridad competente reglamentará las actividades conforme a la presente Ley. |
Artículo 137. (FINALIDAD DEL TRANSPORTE AÉREO).
I. | La modalidad de transporte aéreo es una actividad sostenible de seguridad
operacional y aeroportuaria, así como de economía, eficiencia y eficacia, de
excelencia y armonía con el medio ambiente. |
II. | La modalidad del transporte aéreo contribuye a las políticas sociales del Estado en materia de servicios de transporte aéreo nacional e internacional, cuya prestación coadyuve con los planes de desarrollo del país, a fin de fortalecer la interconexión nacional, la integración regional, el desarrollo del sistema turístico nacional y el comercio internacional. |
Artículo 138. (COMPETENCIA PRIVATIVA EN EL ÁMBITO AÉREO).
I. | El Estado Plurinacional de Bolivia ejerce soberanía completa y privativa sobre el
espacio aéreo que cubre su territorio. |
II. | Es competencia privativa del nivel central del Estado el control del espacio aéreo y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental. |
SECCIÓN II
CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO
Artículo 139. (GESTIÓN Y CONTROL TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL TRÁNSITO AÉREO).
Artículo 140. (SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL).
Artículo 141. (CIRCULACIÓN AÉREA).
Artículo 142. (RESTRICCIÓN O PROHIBICIÓN).
SECCIÓN III
INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA, AERÓDROMOS Y/O AEROPUERTOS
Artículo 143. (ADMINISTRACIÓN DE AEROPUERTOS).
Artículo 144. (INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA).
Artículo 145. (CLASIFICACIÓN DE AEROPUERTOS).
I. | A los efectos del cumplimiento de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, la planificación, estudios, proyectos, construcción,
mantenimiento, mejoramiento de infraestructura y administración de aeropuertos, se
define su clasificación de acuerdo al tipo de tráfico u operaciones aéreas generadas
por los aeropuertos de la siguiente manera:
| ||||||||||
II. | En caso de concurrir en un mismo aeropuerto operaciones de transporte aéreo
municipal, local o interprovincial con operaciones interdepartamentales e
internacionales, de acuerdo a la clasificación detallada precedentemente, la
construcción y administración del aeropuerto quedará a cargo del nivel central del
Estado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 14 del parágrafo I, del Artículo
298 de la Constitución Política del Estado. | ||||||||||
III. | La autoridad competente del nivel central, otorgará autorización para la construcción
y operación de todos los aeropuertos de acuerdo a la presente Ley y normativa
específica. | ||||||||||
IV. | Considerando la propiedad y uso, los aeropuertos se clasifican en los de uso privado y
los de uso público:
|
Artículo 146. (FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO).
Artículo 147. (CERTIFICACIÓN Y HABILITACIÓN DE AERÓDROMO).
Artículo 148. (PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE).
SECCIÓN IV
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO
Artículo 149. (AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL).
Artículo 150. (ALCANCE NORMATIVO).
Artículo 151. (SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO REGULAR Y NO REGULAR).
I. | Se entiende por servicio de transporte aéreo regular, aquel que destinado al uso
público ofrece una oportunidad razonable de transporte en una serie sistemática de
vuelos. |
II. | Se considera transporte aéreo no regular, el que se realiza sin sujeción a itinerarios y horarios prefijados, aun cuando se efectúe por una serie de vuelos. |
Artículo 152. (TRANSPORTE AÉREO INTERNO E INTERNACIONAL).
I. | El servicio de transporte aéreo es interno e internacional. Se considera interno el
transporte aéreo realizado entre dos o más puntos dentro del territorio boliviano. |
II. | Se considera internacional el transporte aéreo realizado entre el territorio boliviano y un Estado extranjero, o entre dos puntos del territorio boliviano cuando se hubiese pactado y efectuado una escala intermedia en el territorio de un Estado extranjero. El transporte aéreo no pierde su carácter de interno cuando la aeronave efectúa un aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado. |
Artículo 153. (ACUERDOS PARA EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL).
Artículo 154. (PERMISOS DE OPERACIÓN).
I. | La autoridad competente otorgará permisos de operación, a los operadores que hayan
obtenido previamente su certificado de operador aéreo y cumplido los requisitos
establecidos por la normativa específica acerca de la estructura y condiciones técnicooperativas
y legales que deben demostrar dichos operadores. |
II. | Para la operación de toda actividad comercial aérea, se requiere de un certificado de operador aéreo según las normas de esta Ley, las normas específicas y disposiciones aeronáuticas, el mismo que no podrá ser cedido, negociado ni transferido. |
Artículo 155. (NACIONALIDAD DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS).
Artículo 156. (OPERADOR O EXPLOTADOR).
Artículo 157. (AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS).
Artículo 158. (CAPACIDAD OPERACIONAL).
Artículo 159. (ACUERDOS ENTRE OPERADORES AÉREOS).
Artículo 160. (SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVA Y PAGOS).
Artículo 161. (REGLAMENTACIÓN DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVAS Y PAGOS).
Artículo 162. (UTILIZACIÓN DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS).
Artículo 163. (SERVICIOS DE TRABAJO AÉREO).
Artículo 164. (AEROFOTOGRAMETRÍA).
SECCIÓN V
SEGURIDAD Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS
Artículo 165. (REGULACIÓN DE SERVICIOS).
I. | La regulación y fiscalización de la prestación de los servicios de transporte aéreo y
servicios aeroportuarios; y la protección de los derechos de las usuarias y los usuarios
son atribuciones del nivel central del Estado, a través de la autoridad competente. |
II. | La autoridad competente del nivel central, ejercerá la regulación y fiscalización a los operadores privados y estatales, regulares y no regulares, que realicen operaciones comerciales nacionales e internacionales, de transporte aéreo de pasajeros y carga, desde y hacia el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. |
Artículo 166. (CALIDAD DEL SERVICIO).
I. | La autoridad competente del nivel central establecerá estándares técnicos para la
prestación de los servicios de transporte aéreo relacionados con cumplimiento de
itinerarios, puntualidad, cancelación de vuelos, trato cordial, información a la usuaria
y al usuario, facilitación al embarque y desembarque, atención y acceso a personas
con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas cuando su estado lo
permita, menores y personas que requieran un trato especial y otros aspectos
definidos en la normativa específica. |
II. | Asimismo, establecerá estándares de calidad para la prestación de los servicios aeroportuarios relacionados con infraestructura y equipamiento de la misma, la autoridad competente aprobará estándares de calidad, que permitan contar con una infraestructura y servicios acorde al tipo de aeropuerto, facilitación al embarque y desembarque, atención y acceso a personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas, menores y personas que requieran un trato especial y otros aspectos definidos en la normativa específica. |
Artículo 167. (SEGURIDAD OPERACIONAL).
Artículo 168. (REGULACIÓN TARIFARIA).
Artículo 169. (CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA Y PROTECCIÓN OPERACIONAL AL VUELO).
SECCIÓN VI
AERONAVES
Artículo 170. (CLASIFICACIÓN DE AERONAVES).
Artículo 171. (NACIONALIDAD Y MATRÍCULA).
Artículo 172. (USO DE AERONAVES).
Artículo 173. (CIRCULACIÓN DE AERONAVES EN EL ESPACIO AÉREO).
Artículo 174. (REQUISITOS PARA OPERACIÓN DE AERONAVES).
Artículo 175. (DESPEGUE Y ATERRIZAJE DE AERONAVES).
Artículo 176. (RESTRICCIÓN DE OPERACIONES).
Artículo 177. (CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES).
Artículo 178. (INCORPORACIÓN DE AERONAVES AL SERVICIO PÚBLICO).
Artículo 179. (INSTRUMENTOS REQUERIDOS).
SECCIÓN VII
PERSONAL AERONÁUTICO
Artículo 180. (PERSONAL AERONÁUTICO).
Artículo 181. (CONVALIDACIÓN DE LICENCIAS).
SECCIÓN VIII
CERTIFICACIÓN A CENTROS DE ENTRENAMIENTO Y ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO
Artículo 182. (FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE ENTRENAMIENTO AERONÁUTICO Y ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO).
SECCIÓN IX
BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO AÉREO
Artículo 183. (BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO AÉREO).
I. | De conformidad con las normas nacionales e internacionales, el Estado prestará el
servicio de búsqueda, asistencia y salvamento aéreo de víctimas de accidentes de
aviación dentro el territorio nacional, a través de la instancia correspondiente del nivel
central del Estado. |
II. | Son operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento aéreo de aeronaves declaradas
extraviadas de acuerdo a normas nacionales e internacionales y otras actividades
concurrentes al servicio de la población, cuya dirección, administración, y conducción
operativa del sistema de búsqueda, asistencia y rescate aéreo “SAR”, está a cargo del
nivel central a través de la Fuerza Aérea Boliviana en coordinación y participación
directa de los gobiernos autónomos departamentales, gobiernos autónomos
municipales y otras instituciones, que requieran de estos servicios, reglamentados en
normativa específica. |
III. | Todos los organismos de voluntarios para la búsqueda, asistencia y rescate, deberán cumplir con la normativa específica correspondiente del sistema “SAR”. |
SECCIÓN X
JURISDICCÓN Y COMPETENCIA PARA ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE CASOS
Artículo 184. (RESOLUCIÓN DE CASOS).
Artículo 185. (ACTIVIDADES AERONÁUTICAS CIVILES).
Artículo 186. (ACCESO).
CAPÍTULO SEGUNDO
TRANSPORTE TERRESTRE
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 187. (POLÍTICAS DE TRANSPORTE TERRESTRE).
a) | Conservar la infraestructura carretera en todos los ámbitos del territorio
nacional. |
b) | Seguridad jurídica y equidad. |
c) | Preservar y desarrollar el servicio público de transporte automotor
terrestre como un Sistema de Transporte Integral – STI, seguro, eficiente,
económico, regulado y fiscalizado, contribuyendo a la consolidación del
proceso autonómico del Estado Plurinacional. |
d) | Promover el acceso de la población al servicio público de transporte
automotor terrestre en todo nivel territorial del Estado Plurinacional de
Bolivia. |
e) | Promover un transporte sostenible, que se enfoque en las modalidades de
transporte más eficientes y promueva vehículos, combustibles y
operaciones de transportes limpios y bajos en emisión de carbono. |
f) | Asegurar que los acuerdos internacionales referidos al transporte
automotor, proporcionen un acceso a mercados internacionales de los
transportistas en condiciones de reciprocidad y proporcionalidad. |
g) | Promover medios de transporte multimodal cuya prestación del servicio
coadyuve con los planes de desarrollo del país. |
h) | Integrar políticas de modernización de infraestructura, calidad de servicio,
educación vial y concientización ciudadana, al Sistema de Transporte
Integral – STI. |
i) | Promover e incentivar la renovación del parque automotor dedicado al
servicio de transporte público automotor terrestre. |
j) | Establecer un régimen tarifario eficiente que refleje los costos de la
prestación del servicio. |
k) | Promover la cualificación de conductores del servicio de transporte público terrestre. |
Artículo 188. (EDUCACIÓN VIAL).
Artículo 189. (SEGURIDAD VIAL).
Artículo 190. (DERECHOS Y DEBERES DE LOS PEATONES).
I. | La persona que circula a pie, en sillas de ruedas u otros por las vías públicas deberá
cumplir con las siguientes reglas:
| ||||||||||||||
II. | En caso de accidente y cuando éste se produzca por inobservancia de los puntos
citados precedentemente y en medio de la calzada, la responsabilidad del peatón será determinada en función a parámetros objetivos de carácter técnico, legal y
constitucional. | ||||||||||||||
III. | Los gobiernos autónomos municipales deben establecer una red de aceras y pasos peatonales que brinden seguridad vial a los peatones frente a los automotores, las mismas deberán estar debidamente equipadas, señalizadas y libres de obstáculos, garantizando la libre movilidad de los peatones. |
Artículo 191. (PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN ACTIVIDADES TERRESTRES).
I. | La autoridad competente del nivel central, promoverá la implementación del Sistema
Nacional de Revisión Técnica Vehicular, a fin de precautelar la calidad del aire en el
territorio nacional. |
II. | A partir de la emisión de la presente Ley, solamente se permite la importación de
vehículos automotores que cumplan con la Norma de Emisiones Atmosféricas EURO
II o equivalentes y en un plazo de cinco (5) años se deberá llegar a la Norma EURO
IV o equivalentes. |
III. | Quinquenalmente la autoridad competente evaluará estas exigencias de acuerdo a la tecnología anticontaminante desarrollada por los fabricantes y la calidad de los combustibles que permita su aplicación. |
SECCIÓN II
INFRAESTRUCTURA VIAL
Artículo 192. (CLASIFICACIÓN DE CARRETERAS).
a) | Carreteras de la Red Vial Fundamental. |
b) | Carreteras de la Red Departamental. |
c) | Carreteras de la Red Municipal. |
d) | Carreteras de la Red Vecinal y Comunales. |
Artículo 193. (CARRETERAS DE LA RED VIAL FUNDAMENTAL).
a) | Vinculen entre sí las capitales de los departamentos. |
b) | Sean parte de la conexión con carreteras internacionales que vinculan al
país con los países limítrofes. |
c) | Conecten entre sí dos o más carreteras de la Red Vial Fundamental. |
Artículo 194. (CARRETERAS DE LA RED DEPARTAMENTAL).
a) | Integren las distintas regiones de un departamento. |
b) | Se conecten directamente con la Red Vial Fundamental. |
c) | Permitan la conexión corta a través de caminos municipales. |
d) | Vinculen las capitales de provincia con la capital de departamento. |
e) | Conecten con sistemas de transporte multimodal. |
f) | Den acceso a polos de desarrollo departamentales. |
Artículo 195. (CARRETERAS DE LA RED MUNICIPAL).
a) | No son parte de la Red Vial Fundamental ni Departamental y que están en
la jurisdicción territorial de un municipio. |
b) | Son caminos alimentadores de la Red Departamental o Fundamental |
c) | Vinculan poblaciones urbanas, rurales, comunidades o centros de producción, dentro de la jurisdicción de un municipio. |
Artículo 196. (CARRETERAS DE LA RED VECINAL Y COMUNAL).
a) | No son parte de la Red Vial Fundamental ni Departamental y que están en la
jurisdicción territorial de la autonomía indígena originario campesina. |
b) | Son caminos alimentadores de la Red Departamental
o Fundamental |
c) | Vinculan poblaciones rurales, comunidades o centros de producción. |
Artículo 197. (DERECHO DE VÍA).
I. | Consiste en la propiedad del Estado sobre las carreteras, su infraestructura y
elementos funcionales de las mismas a efectos de su uso, defensa y explotación. |
II. | Es elemento funcional de una carretera, toda la zona afectada a la conservación de la
misma o a la operación del servicio público vial de manera permanente o temporal,
tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de
urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios. |
III. | En esta zona, no podrán realizarse obras, ni se permitirán más usos que aquellos que
sean compatibles con el uso y la seguridad vial u otros servicios básicos estratégicos,
sin que su implementación afecte los niveles de seguridad vial. |
IV. | La autoridad competente del nivel central podrá utilizar o autorizar el uso de la zona
de afectación, por razones de interés general o cuando se requiera mejorar el servicio
en la carretera. A objeto de evitar ocupación ilegal de la zona de afectación de las
carreteras, ejercerá control permanente del derecho de vía en las carreteras y en caso
de ocupación o utilización ilegal procederá a la desocupación del área afectada de
acuerdo al procedimiento aplicable.
|
V. | El ancho de derecho de vía será definido por la autoridad competente del nivel central del Estado, considerando las necesidades y acuerdos internacionales. |
Artículo 198. (ÁREAS DE LAS CARRETERAS).
a) | Arcén, calzada o faja de rodadura: zona longitudinal de la carretera
comprendida entre las bermas laterales de la plataforma. |
b) | Berma, consiste en la faja longitudinal de terreno en la carretera o autopista, comprendida entre el borde exterior del arcén y la cuneta, o entre el borde del arcén y el inicio de talud, ubicada a cada lado de la vía, de ancho variable según el tipo de carretera. Esta área se utilizará eventualmente para señalización, iluminación, balizamiento, comunicaciones e instalaciones de barrera de seguridad. |
Artículo 199. (SEÑALIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL).
I. | La autoridad competente del nivel central, establecerá los estándares de señalización
horizontal y vertical, a ser aplicados en las carreteras de la Red Vial Fundamental,
Redes Departamentales, Redes Municipales y Redes Vecinales y Comunales. |
II. | La señalización de la infraestructura vial será realizada conforme a la clasificación de carreteras de la presente Ley. |
Artículo 200. (GESTIÓN DE LA RED VIAL FUNDAMENTAL).
SECCIÓN III
ADMINISTRACIÓN DE PEAJE, PESOS Y DIMENSIONES
Artículo 201. (ADMINISTRACIÓN DE PEAJE).
I. | La administración de peaje en la Red Vial Fundamental estará a cargo de la autoridad
competente del nivel central. |
II. | La autoridad competente, promoverá el establecimiento de un sistema automático de cobro de peajes, en base a detectores electrónicos. |
Artículo 202. (TARIFAS DE PEAJE Y EXENCIONES).
Artículo 203. (DESTINO DE LA RECAUDACIÓN DEL PEAJE).
I. | Un porcentaje de los recursos generados del cobro de peaje será destinado para el
funcionamiento y gastos de operación de la autoridad competente del nivel central
administradora de peaje. Un segundo porcentaje será destinado a la cuenta nacional
de carreteras. |
II. | La autoridad competente del nivel central deberá tomar las medidas que correspondan, a fin de asegurar la previsión y provisión de recursos para la conservación del patrimonio vial. |
Artículo 204. (ESTACIONES DE COBRO DE PEAJE).
I. | La estación de cobro de peaje es el lugar apropiado en ubicación y tamaño, que
permite el desarrollo de las actividades operativas de la autoridad competente del
nivel central. |
II. | El funcionamiento de las estaciones de peaje se desarrollará en la Red Vial
Fundamental. La creación, eliminación, y reubicación de las estaciones de cobro de
peaje serán propuestas y aprobadas por la autoridad competente del nivel central. |
III. | La infraestructura, tecnología y equipamiento de las estaciones de peaje deberá facilitar el desarrollo de las actividades de cobro de peaje y otros servicios definidos en normativa específica vigente. |
Artículo 205. (ADMINISTRACIÓN DE COBRO DE PEAJES, PESAJES Y CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES).
I. | La autoridad competente del nivel central encargada de administrar directamente el
cobro de peajes, pesajes y control de pesos y dimensiones de la Red Vial
Fundamental, tendrá atribuciones y competencias establecidas en la normativa
específica. |
II. | La categorización vehicular, así como el establecimiento de pesos y dimensiones máximos de circulación, serán definidos, actualizados y aprobados por la autoridad competente del nivel central mediante normativa específica. |
Artículo 206. (OBLIGATORIEDAD DEL CONTROL Y PERMISOS ESPECIALES).
I. | Todo operador de transporte de carga y pasajeros está obligado a detenerse y
someterse al control de pesos y dimensiones en todas las estaciones y puestos de
control en la Red Vial Fundamental. |
II. | El funcionario de las estaciones, puestos de control de pesos y dimensiones y puestos
de cobro de peaje en la Red Vial Fundamental, tiene la obligación de verificar la
boleta de control de peso y permisos especiales. |
III. | El control en vía pública del cumplimiento de pesos y dimensiones es responsabilidad
de la Policía Boliviana. |
IV. | La emisión de permisos especiales para operadores que transporten carga que exceda los pesos y dimensiones permitidos, estará a cargo de la autoridad competente del nivel central. Los requisitos para la emisión de permisos especiales se determinarán mediante normativa específica. |
Artículo 207. (MEDIDAS DE PRESERVACIÓN VIAL).
I. | La unidad de transporte que no cuente con boleta de control de peso correspondiente
en su ruta o permiso especial, no podrá circular en la Red Vial Fundamental y será
pasible a sanciones de acuerdo a normativa específica. |
II. | Vehículos con exceso de carga, no podrán circular salvo que realicen el trámite de un
permiso especial o readecúen el peso de la carga al límite máximo establecido, de
acuerdo a normativa específica. |
III. | La autoridad competente del nivel central deberá tomar las medidas preventivas que correspondan, a fin de conservar el patrimonio vial. |
Artículo 208. (ESTACIONES DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES).
I. | Las estaciones de control de pesos y dimensiones son el lugar apropiado en ubicación
y tamaño, que permite el desarrollo de las actividades operativas de la autoridad
competente del nivel central. |
II. | El funcionamiento de las estaciones de control de pesos y dimensiones se desarrollará
en la Red Vial Fundamental. La creación, ubicación y reubicación de las estaciones de
control de pesos y dimensiones, fijos y móviles, serán propuestas y aprobadas por la
autoridad competente del nivel central. |
III. | La infraestructura, tecnología y equipamiento de las estaciones deberán facilitar el desarrollo de las actividades de pesaje y dimensiones y otros servicios definidos en normativa específica vigente. |
SECCIÓN IV
TERMINALES TERRESTRES DE PASAJEROS Y CARGA
Artículo 209. (TERMINAL TERRESTRE DE PASAJEROS Y CARGA).
Artículo 210. (CLASIFICACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE TERMINAL TERRESTRE).
a) | Servicio público de terminal terrestre de pasajeros y carga internacional e
interdepartamental. |
b) | Servicio público de terminal terrestre de pasajeros y carga interprovincial. |
c) | Servicio público de terminal terrestre de pasajeros y carga intermunicipal y urbana. |
Artículo 211. (AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO).
Artículo 212. (REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN).
Artículo 213. (INVERSIÓN Y NORMAS TÉCNICAS).
Artículo 214. (UBICACIÓN).
Artículo 215. (USO DE LOS AMBIENTES).
I. | El uso de las casetas de las terminales terrestres deberá ser de uso prioritario para los
operadores que cumplan con los requisitos para la prestación del servicio y cuenten
con el parque automotor exigido y deberán proporcionar una adecuada accesibilidad a
las usuarias y los usuarios. |
II. | La autoridad competente estará encargada de la fiscalización y control para el estricto cumplimiento de lo señalado. |
SECCIÓN V
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 216. (UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO MOTORIZADO).
I. | La autoridad competente, establecerá los estándares de calidad, seguridad, de
operación, incentivando la incorporación de vehículos seguros, modernos y de
capacidad acorde al servicio requerido. |
II. | El Estado, en todos sus niveles de gobierno, apoyará y coadyuvará las iniciativas de
los operadores y otros, para el financiamiento que permita mejorar y renovar el
parque automotor del servicio de transporte público terrestre. |
III. | El nivel central del Estado es responsable de promover el uso de medios de transporte
motorizado con la mejor tecnología anticontaminación disponible. La autoridad
competente a nivel central reglamentará la tecnología vehicular de acuerdo a las
normas internacionales EURO y TIER, para la importación y fabricación de vehículos
que ingresen al parque automotor circulante y presten servicios. |
IV. | Se evitará la importación y la incorporación en el transporte público de vehículos
motorizados transformados o modificados en su diseño original de fábrica; además la
puerta principal del vehículo debe encontrarse a la derecha, en cumplimiento de las
normas de tránsito vigentes en el país. |
V. | Se prohíbe la instalación del cilindro de Gas Natural Vehicular – GNV dentro del
vehículo (habitáculo). |
VI. | Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o carga, deberán cumplir con los parámetros técnicos establecidos por la autoridad competente. La trasgresión a esta disposición será sancionada conforme a lo establecido en la presente Ley. |
Artículo 217. (UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO NO MOTORIZADO).
SECCIÓN VI
SISTEMA NACIONAL DE REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR
Artículo 218. (SISTEMA NACIONAL DE REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR).
Artículo 219. (PROPÓSITO DEL SISTEMA NACIONAL DE REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR).
Artículo 220. (REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR).
I. | La entidad competente del nivel central del Estado, reglamentará mediante normativa
específica las condiciones de operación de los centros de revisión técnica vehicular,
para realizar la inspección técnica de vehículos bajo estándares uniformes y otorgará
la autorización correspondiente con validez en el área geográfica asignada y por un
tiempo determinado. |
II. | La revisión técnica vehicular tendrá un enfoque integral en aspectos técno-mecánicos
y ambientales de los vehículos, de acuerdo a normativa específica establecida por la
entidad competente. |
III. | La entidad competente del nivel central del Estado establecerá los periodos de la revisión técnica vehicular. |
Artículo 221. (CIRCULACIÓN).
Artículo 222. (CENTROS DE REVISIÓN TÉCNICA).
I. | Los centros de revisión técnica vehicular, son establecimientos especializados y
acreditados, los cuales deberán estar equipados con líneas de inspección para
vehículos livianos, pesados y motocicletas, además de equipos computarizados para
la inspección, de acuerdo a los estándares establecidos en normativa específica. |
II. | La cantidad de centros de revisión y sus respectivas líneas de inspección por ciudad, serán establecidas por la entidad competente del nivel central, las mismas que estarán conectadas en red y tiempo real con el centro informático de control nacional de revisión técnica vehicular. |
Artículo 223. (CONTROL EN VÍA).
Artículo 224. (EVALUACIÓN DEL SISTEMA).
SECCIÓN VII
RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE
Artículo 225. (INTEGRALIDAD DE LA REGULACIÓN TARIFARIA).
Artículo 226. (DISEÑO Y PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO).
a) | Planificar la infraestructura vial necesaria y adecuada que permita una
prestación eficiente del servicio. |
b) | Diseñar planes de reordenamiento vial, acorde a las necesidades de la
población. |
c) | Planificar el servicio en función al crecimiento poblacional, ordenamiento
territorial, horarios y costumbres de la población. |
d) | Establecer rutas, horarios y frecuencias en función a las necesidades de
accesibilidad, continuidad, demanda del servicio y reducción de tiempos
de espera. |
e) | Establecer un límite máximo por ruta, en cuanto al número de vehículos
que presten el servicio de transporte público automotor internacional,
interdepartamental, interprovincial, intermunicipal y urbano, para evitar la
congestión vial y lograr una prestación eficiente del servicio. |
f) | Establecer incentivos a los operadores del servicio de transporte público
automotor internacional, interdepartamental, interprovincial,
intermunicipal y urbano, para que sus vehículos utilicen combustibles
limpios, de manera que contribuyan al medio ambiente. |
g) | Otras que sean necesarias. |
Artículo 227. (PRINCIPIOS TARIFARIOS).
I. | El régimen tarifario del servicio de transporte automotor internacional,
interdepartamental, interprovincial, intermunicipal y urbano de pasajeros y carga,
debe basarse en los siguientes principios:
| ||||||
II. | No deberá contemplar subsidios de un determinado servicio de transporte para otro servicio. |
Artículo 228. (PARÁMETROS PARA LA REGULACIÓN TARIFARIA).
I. | La autoridad competente realizará un estudio de costos reales y de la eficiencia del
servicio que fije una tarifa inicial, la cual servirá de base para determinar el régimen
tarifario. |
II. | Las actualizaciones periódicas de las tarifas se realizarán en base a la tarifa vigente, la
variación de precios de los insumos del servicio, el tipo de cambio y la eficiencia del
servicio, conforme a reglamentación. |
III. | Conforme a reglamentación a definir por la autoridad competente, se establecerá un
periodo regulatorio que incorpore los factores base de regulación tarifaria durante ese
periodo. |
IV. | Se establecerá un periodo tarifario que será determinado por la autoridad competente, durante el cual el régimen tarifario permanecerá constante, conforme a reglamentación. |
Artículo 229. (PARÁMETROS DE CALIDAD Y SEGURIDAD PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS).
I. | Parámetros de Seguridad.
| ||||||||||
II. | Parámetros de Calidad.
|
Artículo 230. (APROBACIÓN DEL RÉGIMEN TARIFARIO).
I. | El régimen tarifario para el servicio de transporte público automotor internacional,
interdepartamental será aprobado por la autoridad competente del Gobierno del
Estado Plurinacional, tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley y sus
normas específicas. |
II. | El régimen tarifario para el servicio de transporte público automotor interprovincial e
intermunicipal será aprobado por los gobiernos autónomos departamentales, tomando
en cuenta lo establecido en la presente Ley y sus normas específicas. |
III. | El régimen tarifario para el servicio de transporte público automotor urbano será
aprobado por los gobiernos autónomos municipales, en el ámbito de su jurisdicción
territorial, tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley y sus normas
específicas. |
IV. | Una vez aprobado el régimen tarifario, los prestadores del servicio deberán exhibir permanentemente el detalle del mismo, en lugares visibles a las usuarias y los usuarios. |
Artículo 231. (FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO).
a) | Fiscalización al cumplimiento del régimen tarifario vigente, así como a
los estándares de calidad, comodidad y seguridad, además del
cumplimiento de la normativa específica vigente. |
b) | Fiscalización al cumplimiento de rutas, horarios y frecuencias
establecidas a los operadores del servicio. |
c) | Fiscalización a los límites permitidos de emisión de gases contaminantes,
contaminación acústica y otros, provenientes de la prestación del servicio
de transporte. |
d) | Fiscalización a la cantidad del parque automotor autorizado. |
e) | Otros que sean necesarios. |
Artículo 232. (RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS).
SECCIÓN VIII
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 233. (RÉGIMEN SANCIONATORIO).
a) | Prestación ilegal del servicio. |
b) | Incumplimiento a los horarios, rutas y frecuencias autorizadas. |
c) | Incumplimiento al régimen tarifario aprobado. |
d) | Acciones u omisiones que pongan en riesgo la seguridad de las usuarias y
los usuarios, peatones o terceros. |
e) | Incumplimiento de los estándares técnicos. |
f) | Conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier
otra sustancia tóxica prohibida. |
g) | Circulación con las puertas abiertas, o con usuarias o usuarios en las
puertas. |
h) | Abastecimiento de combustible a los vehículos, con pasajeros a bordo. |
i) | Otras infracciones que a juicio de la entidad competente, pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros, de otros vehículos o de los transeúntes. |
Artículo 234. (SANCIONES POR CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO INFLUENCIA DE ESTUPEFACIENTES).
I. | Conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes que no
provoca accidente de tránsito:
| ||||||||||||||||
II. | Para el propietario de la unidad de transporte internacional e interdepartamental, en
caso de que se compruebe responsabilidad, en el marco del debido proceso:
| ||||||||||||||||
III. | Conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes que
provoca accidente de tránsito:
| ||||||||||||||||
IV. | Las autoridades competentes dentro de su jurisdicción, deberán hacer cumplir la normativa específica vigente, en lo que se refiere a la prohibición de la conducción en estado de embriaguez. |
SECCIÓN IX
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE
Artículo 235. (CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE).
a) | Servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros. |
b) | Servicio público de transporte automotor terrestre de carga. |
Artículo 236. (CUALIFICACIÓN DE CONDUCTORES).
Artículo 237. (AUTORIZACIÓN DEL SERVICIO TERRESTRE).
Artículo 238. (NORMAS TÉCNICAS).
I. | Todos los operadores están obligados a cumplir requisitos y estándares de calidad,
seguridad, circulación, vialidad y otros que sean aplicables según las disposiciones
vigentes, en forma permanente y bajo su responsabilidad a fin de garantizar una
prestación del servicio eficiente. |
II. | La calidad y seguridad del servicio deben garantizar la satisfacción de la usuaria y
usuario en términos de cumplimiento de itinerarios, puntualidad, comodidad, atención
e información al cliente, higiene, prevención de accidentes y otros aspectos técnicos
establecidos de acuerdo a normativa específica para la implementación del Sistema
Nacional de Revisión Técnica Vehicular. |
III. | El cumplimiento de las normas de circulación y vialidad, debe generar un ambiente
de seguridad en las carreteras del territorio nacional, para que los operadores y las
usuarias y usuarios puedan transitar con seguridad vial y prevención de accidentes,
orientado a las condiciones de bienestar vial. |
IV. | En el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros y carga, la
autoridad competente deberá controlar al menos los siguientes aspectos: humano,
vehicular y vías, por medio de acciones que contemplen las áreas, normativa,
operativa y de control, educativa y equipamiento. |
V. | De manera prioritaria se deberá implementar en el servicio público de transporte
automotor terrestre, el monitoreo mediante Sistemas de Posicionamiento Global –
GPS u otro dispositivo electrónico de similares características y hojas de ruta
electrónicas para el control efectivo del equipo de conducción y vehículos en
terminales terrestres y trancas intermedias. |
VI. | Se establece la obligatoriedad de utilizar indicaciones de material reflectivo en toda
unidad de transporte terrestre que preste servicio público, con la finalidad de alertar
su presencia y dimensión en la vía. La ubicación y dimensión del material reflectivo
se establecerá para cada tipo de vehículo de acuerdo a normativa específica. |
VII. | El operador está obligado a circular por la Red Vial Fundamental con las luces de su
vehículo encendidas durante la noche y el día en zonas y condiciones climáticas que
dificulten la visibilidad. |
VIII. | El uso de cinturones de seguridad en el transporte público se definirá considerando el
tipo de servicio de transporte, las características de la unidad de transporte y otros
aspectos a ser definidos en normativa específica. El uso de cinturón de seguridad es
obligatorio para los conductores tanto del transporte público como privado a partir de
la publicación de la presente Ley. |
IX. | El uso de cascos de seguridad en el caso de moto taxis será definido en reglamentación específica. |
Artículo 239. (CONTROL DE VELOCIDAD).
Artículo 240. (RÉGIMEN LABORAL).
SECCIÓN X
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE PASAJEROS
Artículo 241. (CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE PASAJEROS).
a) | Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de
Pasajeros. |
b) | Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interdepartamental
de Pasajeros. |
c) | Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e
Intermunicipal de Pasajeros. |
d) | Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Urbano de Pasajeros. |
Artículo 242. (REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN).
I. | El servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros, será objeto de
regulación y fiscalización. |
II. | La regulación del servicio incorporará aspectos económicos así como la
determinación de un régimen tarifario que refleje el costo de operación, la eficiencia
en la prestación del servicio, utilidad razonable acorde a los costos incurridos, pero
además que permita la inclusión social de segmentos poblacionales socialmente
vulnerables. |
III. | La fiscalización, control y supervisión del servicio se enfocará al cumplimiento del
régimen tarifario, de los estándares técnicos de calidad y seguridad, la reglamentación
de la prestación del servicio y de la normativa específica. |
IV. | En el marco de las competencias exclusivas según el servicio las categorías de
transporte interdepartamental e internacional, la regulación y fiscalización será
ejercida por la autoridad competente del nivel central; en la categoría de servicio
público de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal, la
regulación y fiscalización será ejercida por la autoridad competente del nivel
departamental; en la categoría de servicio público de transporte automotor terrestre
urbano, la regulación y fiscalización será ejercida por la autoridad competente del
nivel municipal. |
V. | Las autoridades competentes, deberán elaborar mecanismos, procedimientos e instrumentos que permitan realizar una adecuada regulación y fiscalización, en el ámbito de sus competencias y atribuciones. |
SECCIÓN XI
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE CARGA
Artículo 243. (CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE CARGA).
a) | Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de
Carga. |
b) | Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interdepartamental
de Carga. |
c) | Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e Intermunicipal de Carga. |
Artículo 244. (AUTORIZACIÓN Y FISCALIZACIÓN).
I. | El servicio público de transporte automotor terrestre de carga, será objeto de
autorización y fiscalización. |
II. | La autorización del servicio incorporará elementos técnicos y normativos, que
promuevan la eficiencia del servicio y determinen la responsabilidad que debe tener
tanto el transportista como la usuaria o usuario y destinatario. |
III. | La fiscalización, control y supervisión del servicio se enfocará al cumplimiento de los
estándares técnicos de calidad y seguridad, la reglamentación de la prestación del
servicio y de la normativa específica. |
IV. | En la categoría de servicio público de transporte automotor terrestre internacional e interdepartamental de carga, la autorización y fiscalización estará bajo la tuición de la autoridad competente del nivel central; en la categoría de servicio público de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de carga, la regulación y fiscalización estará bajo tuición de la autoridad competente del nivel departamental. |
SECCIÓN XII
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Y/O CARGA
Artículo 245. (TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Y/O CARGA).
Artículo 246. (AUTORIZACIÓN).
I. | La autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte Automotor
Terrestre Internacional de Pasajeros y/o Carga será otorgada por la autoridad
competente del nivel central, considerando los acuerdos, convenios y tratados
internacionales suscritos y ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, además
de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento. |
II. | Para los operadores constituidos en empresas y cooperativas, el plazo de autorización del servicio será definido por la autoridad competente de acuerdo a normativa específica. |
Artículo 247. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO).
I. | Las autoridades competentes del sector en el área de su competencia, deberán
planificar el Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de
Pasajeros y/o carga en función de los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, considerando
condiciones eficientes de circulación, operación y seguridad del servicio, además de
coordinar la planificación de la infraestructura, con las entidades territoriales
autónomas, que permita el embarque y desembarque de pasajeros y carga, así como la
interconexión con otros medios de transporte. |
II. | La autoridad competente hará conocer a los operadores constituidos en empresas y cooperativas, los acuerdos internacionales referentes a la materia. |
Artículo 248. (PRESTACIÓN DEL SERVICIO).
I. | La autoridad competente del nivel central definirá mediante la autorización
respectiva, la prestación del servicio público de transporte automotor terrestre
internacional de pasajeros y/o carga. |
II. | En el transporte de pasajeros, la otorgación de rutas, frecuencias y horarios, para la
explotación del servicio autorizado, considerará principios de equidad y calidad, así
como la demanda requerida. |
III. | La autoridad competente del nivel central del Estado, extenderá la libreta de tripulante internacional, en el marco de las normas y acuerdos internacionales. |
SECCIÓN XIII
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS Y/O CARGA
Artículo 249. (TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS Y/O CARGA).
Artículo 250. (AUTORIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO).
I. | La autorización para la prestación del servicio público de transporte automotor
terrestre interdepartamental de pasajeros y/o carga, será otorgada por la autoridad
competente del nivel central, considerando las disposiciones contenidas en la presente
Ley y su normativa específica. |
II. | La otorgación de autorizaciones para el transporte de pasajeros estará en función de
procedimientos para la asignación de rutas, frecuencias y horarios, considerando
demanda de pasajeros, calidad, equidad, seguridad, eficiencia y saturación de vías. |
III. | Para los operadores constituidos en empresas y cooperativas el plazo de autorización del servicio será definido por la autoridad competente de acuerdo a normativa específica. |
Artículo 251. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL).
SECCIÓN XIV
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERPROVINCIAL E INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS Y/O CARGA
Artículo 252. (TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS Y/O CARGA).
a) | Desde una provincia con destino a otra provincia,
dentro un mismo departamento. |
b) | De una provincia de un departamento limítrofe con otro departamento limítrofe y llega a la población más próxima de la provincia contigua, siempre y cuando no sobrepase los ciento cincuenta (150) kilómetros, respetando acuerdos de reciprocidad limítrofe entre ambos departamentos. |
Artículo 253. (TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS Y CARGA).
Artículo 254. (AUTORIZACIÓN DEPARTAMENTAL).
I. | La autorización para la prestación del servicio público de transporte automotor
terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, será otorgada por la
autoridad competente del nivel departamental, considerando las disposiciones
contenidas en la presente Ley y su normativa específica. |
II. | La otorgación de autorizaciones para el transporte de pasajeros estará en función a procedimientos para la asignación de rutas, frecuencias y horarios considerando demanda de pasajeros, calidad, equidad, seguridad, eficiencia y saturación de las vías. |
Artículo 255. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL).
SECCIÓN XV
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR URBANO DE PASAJEROS
Artículo 256. (TRANSPORTE AUTOMOTOR URBANO DE PASAJEROS).
Artículo 257. (AUTORIZACIÓN MUNICIPAL).
I. | La autorización para la prestación del servicio público de transporte automotor
terrestre urbano municipal de pasajeros, será otorgada por la autoridad competente del
nivel municipal, considerando las disposiciones contenidas en la presente Ley y su
normativa específica. | ||||||||||
II. | La otorgación de autorizaciones se realizará considerando los siguientes parámetros:
|
Artículo 258. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL).
I. | La autoridad competente del nivel municipal deberá planificar el servicio público de
transporte automotor terrestre urbano de pasajeros, en función al crecimiento de la
demanda del servicio y actividades económicas y comerciales dentro del municipio,
considerando condiciones eficientes de circulación, operación y seguridad. | ||||||||||
II. | Asimismo la planificación del servicio público de transporte automotor terrestre
urbano de pasajeros, estará enmarcada de manera enunciativa y no limitativa, según
los siguientes lineamientos:
|
Artículo 259. (UNIDADES DE TRANSPORTE).
CAPÍTULO TERCERO
TRANSPORTE FERROVIARIO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 260. (POLÍTICAS Y ELEMENTOS TÉCNICOS QUE RIGEN EL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO).
1. | El transporte ferroviario se concibe como un sistema moderno, integral, seguro,
eficiente y económico para las usuarias y usuarios, que promoverá y facilitará el
traslado e integración de la población y el transporte oportuno y suficiente de
carga a nivel nacional e internacional. |
2. | Se consolidará una reforma del sector y desarrollo del nuevo modelo ferroviario,
y se promoverá un corredor bioceánico que contribuya a la integración externa
y vertebración interna contribuyendo a la accesibilidad al servicio de personas y
carga en el conjunto del territorio nacional. |
3. | Se impulsará la participación del ferrocarril en el transporte adecuado y
suficiente de carga y pasajeros en corta, media y larga distancia. |
4. | Las empresas y prestadores del servicio público de transporte ferroviario,
tendrán una finalidad social y apoyarán activamente la producción nacional, la
generación de bienes y servicios orientados a la satisfacción de las necesidades
básicas y esenciales de las comunidades y su entorno, la generación y
preservación de empleos, así como la investigación, transferencia, difusión y
uso de los conocimientos y nuevas tecnologías. |
5. | Se implementará un sistema de vigilancia para el mantenimiento y mejora
continua del nivel de seguridad del transporte ferroviario, a través de la
definición de un sistema de mantenimiento integral y preventivo de la red
ferroviaria, así como el establecimiento de planes de conservación y
modernización de la red ferroviaria. |
6. | Se implementará la vigilancia para el mantenimiento, mejora continua y
desarrollo de la calidad total del transporte ferroviario, a través de un enfoque
sistémico basado en normas internacionales y nacionales. |
7. | A fin de lograr la modernización del servicio, se establecerán planes sectoriales
ferroviarios y sus consecuentes evaluaciones, fijando horizontes temporales e
intermedios para el desarrollo de esta modalidad de transporte. |
8. | Se promoverá la inserción del ferrocarril en medios urbanos, municipales y
regionales que permitan un transporte masivo de pasajeros y carga. |
9. | Se fomentará la intermodalidad del transporte ferroviario con todas las demás
modalidades de transporte a través de la planificación, construcción y operación
de la infraestructura logística necesaria. |
10. | Se planificará y gestionará el servicio de transporte ferroviario de carga y
pasajeros en función a volúmenes de transporte, distancias y tiempos, para
calcular la capacidad de transporte, capacidad de tráfico, consumo energético,
seguridad y calidad del servicio. |
11. | La planificación y establecimiento de redes ferroviarias, horarios y frecuencias
estarán basados en el principio de accesibilidad, las necesidades de movilidad y
demanda poblacional y de las actividades económicas y comerciales,
aplicándose criterios de accesibilidad equitativa, reduciendo tiempos de espera,
tiempos de viaje, asegurando la regularidad y procurando un mejor nivel de
calidad del servicio. |
12. | Se priorizará la infraestructura necesaria y adecuada para permitir el servicio
público ferroviario de pasajeros y carga, espera, embarque y desembarque de
pasajeros, carguío, descarga y estiba de mercancías, interconexión entre líneas e
intermodalidad. |
13. | Se incorporará material rodante seguro, moderno y de capacidad acorde al
servicio a ser prestado. |
14. | El régimen tarifario de pasajeros deberá incluir tarifas que permitan integrar
sistemas de transporte y alternativas comerciales en función al origen, franja
horaria, modalidad de pago y tipo de usuaria o usuario. |
15. | Se aplicará una regulación tarifaria que considere el poder adquisitivo de las
usuarias y los usuarios, refleje el costo real de operación, la eficiencia en la
prestación del servicio, utilidad razonable acorde a los costos incurridos, pero
además que permita la inclusión social de segmentos poblacionales socialmente
vulnerables. |
16. | La regulación tarifaria deberá considerar el cumplimiento de estándares de
calidad y seguridad, variación en los costos operativos, eficiencia en la
operación e incentivo a la inversión. |
17. | Se considerará el cambio gradual de la matriz energética, modernización y
renovación del material rodante, de vías y obras civiles. |
18. | Los prestadores del servicio y empresas ferroviarias deberán velar por la
protección del medio ambiente conforme a lo establecido en normativa
específica vigente, limitando el impacto negativo que sobre el mismo produce el
funcionamiento del material tractivo y remolcado, operación de talleres y
maestranzas, estaciones de carga y clasificación y todas las actividades
asociadas a la explotación ferroviaria. |
19. | Se incentivará la cultura de calidad de servicio de transporte ferroviario,
haciéndola del conocimiento de las usuarias o usuarios, operadores y empresas,
quienes coadyuvarán junto a las autoridades competentes, en la protección
jurídica y la debida asistencia a la usuaria o usuario, garantizando que los
mismos accedan a un servicio digno, confiable, accesible, seguro y continuo. |
20. | Adopción de mecanismos que permitan la protección eficiente de los bienes del Estado afectados al servicio, penalizando de manera adecuada las invasiones y avasallamientos a dichos bienes. |
Artículo 261. (ADMINISTRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA).
Artículo 262. (EMPRESA ESTATAL OPERADORA DE FERROCARRILES).
Artículo 263. (CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LÍNEAS FÉRREAS).
I. | Podrán construir y explotar líneas férreas en el territorio nacional el nivel central del
Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales y municipales en
caso de líneas de la Red Ferroviaria Fundamental, líneas departamentales o
municipales respectivamente y los particulares, estos últimos de acuerdo a convenios
o contratos con la instancia correspondiente. |
II. | En el caso de construcción y explotación de líneas de la Red Departamental o Municipal, estas actividades deberán enmarcarse dentro de las políticas y planes establecidos en el Plan Nacional Sectorial de Transportes – PLANAST. |
Artículo 264. (DECLARATORIA DE RED).
Artículo 265. (RED FERROVIARIA FUNDAMENTAL).
Artículo 266. (RED FERROVIARIA DEPARTAMENTAL).
Artículo 267. (RED FERROVIARIA MUNICIPAL).
Artículo 268. (CAMBIO DE CONDICIÓN DE UNA LÍNEA FERROVIARIA).
I. | Una línea perteneciente a una red municipal de ferrocarriles, pasará a ser parte de la
Red Departamental o Fundamental, cuando al menos un servicio que preste requiera
tráfico continuo de un mismo convoy ferroviario incluida la tracción, desde o hacia
una red departamental o la Red Fundamental respectivamente, de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley o la normativa específica. |
II. | Una línea perteneciente a una red departamental de ferrocarriles, pasará a ser parte de la Red Fundamental, cuando al menos un servicio que preste requiera tráfico continuo de un mismo convoy ferroviario incluida la tracción, desde o hacia la Red Fundamental de acuerdo a lo establecido en la presente Ley o la normativa específica. |
SECCIÓN II
INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
Artículo 269. (BIENES DEL ESTADO).
I. | La infraestructura ferroviaria y todos los bienes del Estado afectados al servicio
público ferroviario, por pertenecer al patrimonio del Estado Plurinacional y estar
destinados a la prestación de un servicio público, son inembargables, imprescriptibles
y no susceptibles de apropiación por causal alguna, conforme a lo establecido en la
Constitución Política del Estado. |
II. | Es deber de toda persona natural o jurídica, pública o privada, respetar y proteger la infraestructura ferroviaria y todos los bienes afectados al servicio público ferroviario los cuales sólo podrán ser enajenados con autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional. |
Artículo 270. (AVASALLAMIENTOS A LOS BIENES AFECTADOS AL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO).
Artículo 271. (PASOS A NIVEL Y CRUCES CON LÍNEAS FÉRREAS).
I. | Únicamente, con carácter excepcional y provisional por causas justificadas, la
autoridad regulatoria competente podrá autorizar el establecimiento de nuevos pasos a
nivel por el tiempo estrictamente necesario y en la forma que reglamentariamente se
establezca. El incumplimiento de esta disposición será sancionado de acuerdo al
régimen de faltas y sanciones específico sobre la materia. |
II. | Todo paso a nivel no autorizado por la autoridad regulatoria competente se considerará clandestino y por tanto, un avasallamiento a los bienes de Estado quedando como tal, tipificado como delito y estará sometido a lo establecido en las disposiciones penales correspondientes. |
Artículo 272. (DERECHO DE VÍA).
I. | Toda vía férrea tendrá un derecho de vía a cada lado del eje de la vía, la cual será
parte de los bienes del ferrocarril y por lo tanto, gozará de todos los privilegios y
derechos que a estos bienes se apliquen de acuerdo a la presente Ley o sus
reglamentos específicos. El ancho del derecho de vía será definido por normativa
específica expresa. |
II. | Se establece la prohibición de hacer construcciones particulares o públicas dentro del
derecho de vía o construcciones que puedan perjudicar el tráfico o la solidez de la vía,
solamente la administradora de infraestructura ferroviaria podrá realizar
construcciones dentro de la vía para servicios o instalaciones requeridos en la
prestación del servicio público ferroviario. |
III. | El ancho a ambos lados del eje de la vía férrea que ocupará el derecho de vía, será determinado en normativa específica de acuerdo al tipo de línea férrea, volumen de tráfico, velocidad de circulación de trenes, valor estratégico de la vía y otros parámetros a ser establecidos en el reglamento. |
Artículo 273. (PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN EN LA RED FUNDAMENTAL FERROVIARIA).
Artículo 274. (CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS FERROVIARIAS EN LA RED FUNDAMENTAL).
I. | La construcción de líneas ferroviarias que amplíen la Red Fundamental Ferroviaria o
la modifiquen será encarada por la entidad administradora de infraestructura ferroviaria o por particulares de acuerdo a un convenio que será suscrito con la
primera y autorizado conforme a la normativa específica. |
II. | La infraestructura construida será de propiedad del Estado Plurinacional salvo desvíos particulares que se construirán al interior de predios que detenten la propiedad privada del suelo. |
Artículo 275. (CONDICIONES DE INTEROPERABILIDAD).
Artículo 276. (CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA EN REDES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES).
I. | Los gobiernos autónomos departamentales y municipales serán los encargados de
ejecutar estudios y realizar la construcción, mejoramiento de infraestructura
ferroviaria de carácter departamental o municipal y municipio autónomo indígena
originario campesino, cuando corresponda. |
II. | La entidad administradora de infraestructura ferroviaria podrá ejecutar estudios y
realizar la construcción, mejoramiento de infraestructura ferroviaria de carácter
departamental o municipal, en cuyo caso, tendrá derecho a la administración
exclusiva de estas infraestructuras por un tiempo que permita recuperar las
inversiones ejecutadas de acuerdo a la tasa de retorno esperada, en función a
normativa específica. |
III. | Las obras ejecutadas por la entidad administradora de infraestructura ferroviaria y que
tengan carácter departamental serán gestionadas por esta entidad y explotadas por la
Empresa Estatal Operadora de Ferrocarriles u otra entidad designada por esta última
de acuerdo a normativa específica. |
IV. | Las obras a ejecutarse, ya sea sobre la red fundamental, redes departamentales o municipales, deberán cumplir con la normativa específica nacional que rija las condiciones que las mismas deben cumplir. |
Artículo 277. (GESTIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA).
Artículo 278. (CLASIFICACIÓN DE LAS VÍAS FÉRREAS).
Artículo 279. (EXCLUSIÓN DE UNA LÍNEA FERROVIARIA).
Artículo 280. (CÁNONES POR UTILIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA).
SECCIÓN III
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO
Artículo 281. (SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO).
Artículo 282. (LICENCIAS).
I. | La prestación del servicio público ferroviario en la Red Fundamental, Departamental
o Municipal de Ferrocarriles no podrá realizarse sin obtener, previamente, la
correspondiente licencia otorgada por la autoridad regulatoria competente del nivel
central. La mencionada licencia es intransferible. |
II. | Los operadores ferroviarios no podrán realizar actividades que no estén expresamente amparadas por la licencia, sin perjuicio de que soliciten, en su caso, su ampliación o la modificación de su contenido. |
Artículo 283. (EMPRESAS FERROVIARIAS).
Artículo 284. (DERECHO DE PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO).
I. | Dentro de la Red Fundamental, Departamental o Municipal de Ferrocarriles,
cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, puede prestar el servicio
público ferroviario, siempre y cuando posea una licencia otorgada por la autoridad regulatoria competente del nivel central. Su actividad consiste en transportar
pasajeros o carga por ferrocarril, con vagones propios o alquilados en los términos
establecidos en la presente Ley y su normativa específica correspondiente. |
II. | Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que no sean empresas ferroviarias no podrán aportar la tracción, debiendo ésta ser aportada necesariamente por una empresa ferroviaria. |
Artículo 285. (CERTIFICADO DE SEGURIDAD).
Artículo 286. (CULTURA DE SEGURIDAD).
I. | La autoridad competente del nivel central del Estado, tendrá la responsabilidad de
llevar a cabo todas las actividades orientadas a desarrollar una cultura de la seguridad
en los diferentes ámbitos del transporte ferroviario que incorporen a todos los actores
involucrados en la prestación del servicio operadores, responsables de infraestructura
y material rodante, usuarias o usuarios y la sociedad en su conjunto. |
II. | La autoridad competente será responsable del establecimiento de normativa específica
dirigida a la seguridad ferroviaria, evitando todo tipo de conflicto de interés,
desarrollando e implementando sistemas de gestión de la seguridad que incorporen
los conceptos de disrupción segura acordes a la realidad tecnológica de las redes
ferroviarias bolivianas. Asimismo, llevará a cabo de manera continua evaluaciones de
riesgo fijando los niveles razonablemente aceptables y diseñará las políticas de
contingencia para cualquier eventualidad. En todos los casos la normativa específica
deberá tender a lograr cero tolerancia de accidentes. |
III. | En lo que se refiere al mantenimiento y renovación de infraestructura y material
rodante se deberá desarrollar sistemas de mantenimiento y renovación que incorporen
metodologías de administración y gestión modernos de mantenimiento preventivo,
predictivo y orientado a la fiabilidad. |
IV. | La seguridad ferroviaria será fiscalizada por la autoridad regulatoria competente del nivel central. |
Artículo 287. (CULTURA DE CALIDAD).
I. | La autoridad competente del nivel central, tendrá la responsabilidad de llevar a cabo
todas las actividades orientadas a desarrollar una cultura de la calidad en los
diferentes ámbitos del transporte ferroviario que incorporen a todos los actores
involucrados en la prestación del servicio operadores, responsables de infraestructura
y material rodante, usuarias o usuarios y la sociedad en su conjunto. |
II. | La autoridad competente será responsable del establecimiento de normativa específica
dirigida a la gestión de la calidad total, implementando sistemas de gestión de la
calidad, sistemas de mantenimiento de la calidad y sistemas de mejora continua
acordes a la realidad tecnológica de las redes ferroviarias bolivianas. Asimismo,
llevará a cabo de manera continua auditorías de calidad fijando los niveles
razonablemente aceptables. |
III. | Los sistemas de calidad ferroviaria serán fiscalizados por la autoridad regulatoria competente del nivel central. |
Artículo 288. (ACCESIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO).
I. | El servicio público ferroviario deberá tener un carácter universal, siendo accesible a
todos los miembros de la sociedad, especialmente a las personas con capacidades
diferentes, niñas, niños y adultos mayores. |
II. | La accesibilidad será promovida mediante una normativa específica destinada a lograr que las instalaciones y vehículos cuenten con todos los dispositivos necesarios para otorgar las facilidades y medidas de seguridad que brinden las condiciones adecuadas a las personas con capacidades diferentes, niñas, niños y adultos mayores. |
Artículo 289. (NORMAS GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO).
CAPÍTULO CUARTO
TRANSPORTE ACUÁTICO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 292. (DESEMPEÑO INTERNACIONAL Y DESARROLLO PORTUARIO).
Artículo 290. (FUNDAMENTOS DE POLÍTICAS DEL TRANSPORTE POR AGUA).
a) | El transporte por agua se rige por autoridad competente en su jurisdicción,
con el fin de garantizar la seguridad a la navegación y protección a la vida
humana y medio ambiente acuático, acorde a las normas nacionales e
internacionales. |
b) | El transporte acuático nacional e internacional se basa sobre los principios
de libre navegación en ríos y lagos nacionales e internacionales, así como
alta mar. |
c) | El transporte por agua integra, desarrolla y coadyuva en la seguridad del
Estado Plurinacional, departamental, municipal y originario campesino,
para el desempeño del país y de la mancomunidad. |
d) | El Estado Plurinacional de Bolivia ejerce soberanía completa y exclusiva
sobre buques, embarcaciones, tripulantes, instituciones que prestan
servicio de transporte acuático, infraestructura portuaria y vial y servicios
en general. |
e) | El Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de las organizaciones
sociales ejercerá el control social en todas las actividades del transporte
por agua, nacional e internacional. |
f) | La determinación de servicios de transporte fluvial estará a cargo del nivel
central del Estado en todas las cuencas hidrográficas que vinculan el país. |
g) | El Estado Plurinacional de Bolivia priorizará la Hidrovía Paraguay-Paraná
(HPP) como alternativa de salida al mar y facilitadora del comercio
exterior en la Cuenca del Plata y países del Atlántico. |
h) | El Estado Plurinacional de Bolivia buscará permanentemente la salida soberana al mar y entre tanto, aprovechará en derecho el uso del mar en base a la Convención del Mar aprobado en Jamaica en 1982, para lo cual desarrollará la Marina Mercante Nacional. |
Artículo 291. (ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).
a) | Cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en cuanto a la seguridad
del tráfico y transporte acuático, en el ámbito nacional e internacional. |
b) | Planificar y ejecutar el mantenimiento, mejoramiento y construcción de
acuerdo a la clasificación de las vías navegables e infraestructura
portuaria. |
c) | Administrar el estado de abanderamiento, seguridad portuaria (similar
función al Estado rector del puerto en el transporte marítimo), seguridad
en aguas internacionales (similar a las funciones del Estado Ribereño en
el transporte marítimo), y otras propias de la entidad competente del nivel
central. |
d) | Reconocimiento, registro e inspección de buques, embarcaciones y
artefactos navales. |
e) | Otorgación de títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las
competencias de los recursos humanos para el ejercicio profesional en el
rubro Naviero Mercante, Portuario y de la Industria Naval. |
f) | Habilitación de recursos humanos extranjeros, para el ejercicio
profesional en el rubro Naviero Mercante, Portuario y de la Industria
Naval bajo bandera boliviana. |
g) | Certificación de calidad de los servicios de transporte acuático, portuario
e industria naval y el control correspondiente. |
h) | Relevamiento hidrográfico y señalización de las vías navegables y
provisión de los servicios de ayudas a la navegación en las aguas
jurisdiccionales. |
i) | Desarrollar y regular la actividad naviero mercante del Estado
Plurinacional de Bolivia. |
j) | Creación de capitanías de puerto. |
SECCIÓN II
INFRAESTRUCTURA
Artículo 293. (INFRAESTRUCTURA).
Artículo 294. (PUERTOS).
I. | La autoridad competente del nivel central deberá aprobar los planes, programas y
proyectos portuarios, acorde a normas técnicas específicas. |
II. | Podrán construir y administrar puertos en el territorio nacional, el nivel central del
Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales, los gobiernos
autónomos municipales y autonomías indígena originario campesinas. En el caso de
la administración de puertos fluviales y lacustres se deberá coordinar entre el nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas (competencias ejercidas de
manera concurrente). |
III. | Los puertos serán administrados por personas naturales o jurídicas que cumplan
requisitos exigidos por la reglamentación específica de registros ante la autoridad
competente, precautelando el desarrollo nacional. |
IV. | La administración de los puertos en espacios territoriales de otro país corresponderá según los acuerdos y disposiciones que emita el país; sin embargo, la administración de los espacios asignados para el manejo de carga en los puertos, será realizado por la entidad competente de nuestro país, que en calidad de agente aduanero, cumplirá las funciones de regular y controlar el ingreso y salida de mercancías. |
Artículo 295. (VÍAS NAVEGABLES).
I. | La autoridad competente del nivel central deberá aprobar los planes, programas y
proyectos de construcción, mantenimiento y mejoramiento de vías navegables, acorde
a normas técnicas específicas. |
II. | El nivel central del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales, los gobiernos autónomos municipales y el gobierno autónomo indígena originario campesino, podrán aprovechar las vías de navegación fluvial y lacustre en el territorio nacional acorde a sus necesidades y bajo el principio de sostenibilidad ambiental. |
SECCIÓN III
CLASIFICACIÓN DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES
Artículo 296. (CLASIFICACIÓN DE PUERTOS).
I. | Los puertos se clasificarán en función al territorio de la administración política del
Estado, al carácter comercial e industrial, en función al carácter turístico – deportivo y
militar: | ||||||||||||||||||
II. | En función a los niveles de la administración política del Estado:
| ||||||||||||||||||
III. | En función al carácter comercial e industrial, se clasifican en:
| ||||||||||||||||||
IV. | En función al carácter turístico – deportivo, son aquellos constituidos por
instalaciones adecuadas para el atraque de lanchas, veleros y yates de recreo. Están
sometidas al régimen de los puertos comerciales. | ||||||||||||||||||
V. | Puerto Militar. Instalación de carácter estratégico con características para el apoyo logístico de las operaciones navales a una flotilla o Fuerza Naval y, en caso de ser necesario, será empleado en la prestación de servicio público. |
Artículo 297. (CLASIFICACIÓN DE VÍAS NAVEGABLES).
a) | Internacional. Son espacios acuáticos comprendidos por ríos y lagos
internacionales, limitados por la línea fronteriza internacional. También
comprenden aquellas vías vinculadas a otros países y supeditadas a los
principios del Derecho Internacional. |
b) | Nacional. Cuando alcancen a más de un departamento y su
planificación, diseño, construcción, conservación y administración de
las mismas será de competencia del nivel central del Estado. |
c) | Departamental. Vías fluviales y espacios acuáticos lacustres de alcance interprovincial e intermunicipal, cuya planificación, diseño, construcción, conservación y administración de las mismas será de competencia de los gobiernos departamentales, en coordinación y supervisión del nivel central del Estado. |
SECCIÓN IV
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 298. (PRESTACIÓN DE SERVICIOS).
Artículo 299. (LICENCIAS DE SERVICIO).
Artículo 300. (OPERADORES).
Artículo 301. (SEGURIDAD DEL SERVICIO).
SECCIÓN V
SEGURIDAD, CALIDAD Y EFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 302. (REGISTROS).
a) | Todas las personas naturales o jurídicas deberán registrarse ante la
autoridad competente para el ejercicio comercial y especializado en
transporte por agua. |
b) | Registrar toda embarcación para realizar el transporte por agua. |
c) | Registrar a todo el personal que funja como tripulante que contemple la
matriculación y habilitación de pilotos o prácticos, licencias, refrendos y
certificaciones de competencias. |
d) | Registrar los astilleros para la construcción, reparación o mantenimiento
de las embarcaciones u otro artefacto naval. |
e) | Registrarse a agencias y líneas navieras para prestar servicios a los
importadores y exportadores con cargas de ultramar. |
f) | Registrar puertos que reúnan las condiciones de operación y seguridad en
el ámbito nacional que contribuya al desarrollo de las usuarias y los
usuarios. |
g) | Registrar todos los artefactos navales que operen en aguas nacionales e
internacionales con bandera boliviana. |
h) | Refrendar licencias, titulaciones y certificados de competencias de los recursos humanos para el ejercicio profesional bajo bandera boliviana. |
Artículo 303. (SEGUROS EN EL TRANSPORTE ACUÁTICO).
I. | Es el sistema de seguridad en la navegación nacional e internacional, que protege a la
embarcación y a terceras personas. |
II. | Todo operador que preste servicios públicos de transporte acuático deberá contar obligatoriamente con un seguro de a bordo, el mismo que debe cubrir el seguro de vida por cada uno de los pasajeros que utilicen este servicio y seguro de los bienes transportados. |
Artículo 304. (SEGURIDAD A LA NAVEGACIÓN).
a) | Verificar los documentos que autoricen la navegación de la embarcación,
así como de los tripulantes. |
b) | Realizar el control y seguimiento de la embarcación durante el período de
la navegación, entre origen (zarpe) y destino (atraque); así como,
maniobras en los puertos de los remolcadores, artefactos navales en
general y pilotaje. |
c) | Hacer cumplir las normas para prevención de abordajes. |
d) | Transmitir información sobre las ayudas a la navegación vigentes
(publicaciones, derroteros, cartas náuticas, aviso a los navegantes,
señalización, entre otros). |
e) | Verificar el cumplimiento de la capacidad de transporte de pasajeros, así
como todos los dispositivos de salvamento (chalecos salvavidas,
guindolas, flotadores, balsas salvavidas, botes y otros). |
f) | Verificar el cumplimiento de la capacidad de transporte y tipo de carga,
así como los dispositivos para trincar la misma. |
g) | Controlar el espacio acuático en su jurisdicción para preservar el medio
ambiente acuático. |
h) | Recolectar y difundir información hidrométrica y meteorológica para
fines de asegurar el servicio a la navegación y alerta temprana. |
i) | Efectuar operaciones de socorro, búsqueda y salvataje. |
j) | Realizar el registro estadístico del movimiento de carga, pasajeros y
operaciones portuarias. |
k) | Otros requeridos por autoridades del nivel central, departamental o municipal, relacionados con la seguridad a la navegación. |
Artículo 305. (SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA PORTUARIA).
a) | Planificar el sistema de seguridad para precautelar el área perimetral del
puerto, contra amenazas y acciones que puedan dañar la integridad física
de las instalaciones, que provenga por tierra o por agua. |
b) | Coordinar con el Capitán de Puerto la interrelación de los sistemas de seguridad portuaria al interior y exterior del mismo. |
Artículo 306. (APOYO TÉCNICO AL DESARROLLO DE VÍAS NAVEGABLES).
a) | Ejecutar levantamientos hidrográficos en espejos de agua patrimoniales. |
b) | Identificar mediante la carta náutica los espacios acuáticos navegables y
ribereños. |
c) | Señalizar las vías acuáticas y provisión de los servicios de ayudas a la
navegación en las aguas jurisdiccionales. |
d) | Realizar el mantenimiento, conservación y/o mejoramiento de la
señalización náutica a las ayudas a la navegación. |
e) | Contribuir al desarrollo y activación del sistema nacional de alerta
temprana. |
f) | Otros que requieran autoridades del nivel central y/o niveles subnacionales, relacionados con el desarrollo de vías navegables. |
Artículo 307. (CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA Y DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS).
a) | Garantizar la libre competencia del servicio público de transporte
acuático, evitando los actos que impidan, restrinjan o distorsionen en
cuanto a precio, tarifa y calidad. |
b) | Fomentar y promover el desarrollo tecnológico del servicio público de
transporte acuático. |
c) | Realizar estudios de precio y calidad en el mercado a fin de regular las
tarifas referenciales. |
d) | Exigir al operador máxima comodidad y cumplimiento de los términos
contractuales en favor de las usuarias y los usuarios del servicio de
transporte, proporcional a la tarifa. |
e) | Notificar, previa resolución, a los operadores del transporte acuático y
servicios portuarios que infrinjan normas referenciales de precio o de
tarifa y calidad. |
f) | Accionar las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento
probado de las normas referenciales de precio o de tarifa y calidad. |
g) | Garantizar y facilitar la protección de la usuaria o del usuario en la navegación y en los puertos, para este fin se establecerá una oficina dependiente de la autoridad competente. |
Artículo 308. (EFICIENCIA EN LA NAVEGACIÓN).
SECCIÓN VI
DESARROLLO PORTUARIO Y VÍAS NAVEGABLES
Artículo 309. (DESARROLLO PORTUARIO Y VÍAS NAVEGABLES).
a) | Planificar el desarrollo portuario y vías navegables habilitadas, tendientes
a lograr los estándares internacionales de la construcción de vías y puertos
para el servicio público. |
b) | Determinar el estado de las vías identificando los pasos críticos que
limitan o restringen la navegación y las condiciones de operación
portuaria, para el desarrollo de trabajos de mantenimiento. |
c) | Establecer los pasos críticos que limitan o restringen la navegación y las
condiciones de operación portuaria, para el mejoramiento conforme a las
exigencias del medio de transporte. |
d) | Identificar las necesidades de construcción y ampliación de las vías y
puertos, en función del comercio y la industria local. |
e) | Registrar, autorizar y certificar la habilitación operativa de los puertos. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
SEGUNDA.
TERCERA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I. | El ordenamiento normativo del nivel central del Estado, será en todo caso, supletorio
al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se
aplicará la norma del nivel central del Estado. |
II. | Las competencias exclusivas deben ser asumidas obligatoriamente por las entidades territoriales autónomas, aplicando, a falta de norma específica del nivel central del Estado, lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. |
SEGUNDA.
I. | La presente Ley determina el ordenamiento normativo general del sector transporte,
la misma que deberá ser sustentada por normativas específicas para cada modalidad
de transporte a ser promulgadas en el lapso de dos años, su formulación estará bajo la
responsabilidad de la autoridad competente del nivel central del Estado. En tanto se
emitan las disposiciones específicas señaladas, se cumplirá la presente Ley en todo
cuanto sea aplicable. |
II. | Los operadores que hubieran suscrito contratos y que cuenten con autorizaciones para la prestación del servicio público de transporte, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, deberán obligatoriamente adecuar dichos contratos al nuevo marco normativo. El proceso de adecuación incentivará la ejecución de inversiones que sean necesarias hasta su culminación y reconocerá las efectuadas. |
TERCERA.
I. | El nivel central del Estado mediante normativa específica y en base a un análisis de la
organización, funciones, responsabilidades y cumplimiento de objetivos de las
entidades pertinentes, propondrá una nueva estructura organizacional del Órgano
Ejecutivo en lo que se refiere al sector transporte, que esté acorde a la presente Ley y
sus normativas específicas y dispondrá la designación de atribuciones y funciones a
las entidades del Estado existentes o por conformarse, que asuman las
responsabilidades enunciadas en la presente Ley y su normativa específica, como de
responsabilidad de la autoridad competente del nivel central del Estado. |
II. | Las entidades del Estado que estén ejerciendo funciones descritas en la presente Ley que se encuentren designadas como autoridad o entidad competente del nivel central del Estado, continuarán desempeñando sus funciones en tanto no se promulgue la normativa específica de designación de autoridades competentes. |
CUARTA.
I. | La Empresa Nacional de Ferrocarriles – ENFE, bajo la supervisión de la autoridad
nacional competente, deberá realizar una inventariación de sus activos incluida la
chatarra y los bienes desvinculados de los contratos de licencia de los operadores ferroviarios Empresa Ferroviaria Andina – FCA S.A. y Ferroviaria Oriental – FO S.A.
ya sea que hayan sido efectivamente devueltos o no. |
II. | Los recursos para dicha inventariación deberán ser erogados por la autoridad
competente del nivel central. |
III. | Una vez inventariados los bienes, de acuerdo al análisis respectivo se dispondrán en
favor de la administradora de la infraestructura ferroviaria los bienes que sean útiles
para su funcionamiento y el saldo será adjudicado de acuerdo a normativa específica |
IV. | Una vez realizada la inventariación, disposición y adjudicación de todos los bienes de la Empresa Nacional de Ferrocarriles – ENFE RESIDUAL, la autoridad competente procederá a la liquidación de dicha empresa mediante normativa específica. |
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