Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública
Decreto Supremo 23318 - A
3 de Noviembre, 1992
Vigente
Versión original
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.-
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Abigail Pérez Medrano Min. Educación y Cultura a.i., Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinaceli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.
REGLAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO I
FUNDAMENTO Y ALCANCE
Artículo 1.- (Fundamento).
El presente Reglamento se emite en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990. Regula el capítulo V “Responsabilidad por la Función Pública” de dicha Ley así como toda otra norma concordante con la misma.
Artículo 2.- (Alcance).
CAPITULO II
TERMINOLOGIA
Artículo 3.- (Responsabilidad).
I. |
El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas. |
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II. |
Los servidores públicos responderán en el ejercicio de sus funciones:
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Artículo 4.- (Eficacia, economía y eficiencia).
I. |
Para que un acto operativo o administrativo sea considerado eficaz, económico o eficiente:
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II. |
Los efectos negativos en los resultados, originados por deficiencias o negligencias de los servidores públicos, constituirán indicadores de ineficacia. |
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III. |
Las metas y resultados así como los efectos referidos deben ser determinables directa o indirectamente. |
Artículo 5.- (Transparencia).
El desempeño transparente de funciones por los servidores públicos, base de la credibilidad de sus actos, involucra:
a) |
generar y transmitir expeditamente información útil, oportuna, pertinente, comprensible, confiable y verificable, a sus superiores jerárquicos, a las entidades que proveen los recursos con que trabajan y a cualquier otra persona que esté facultada para supervisar sus actividades; |
b) |
preservar y permitir en todo momento el acceso a esta información a sus superiores jerárquicos y a las personas encargadas tanto de realizar el control interno o externo posterior, como de verificar la eficacia y confiabilidad del sistema de información; |
c) |
difundir información antes, durante y después de la ejecución de sus actos a fin de procurar una comprensión básica por parte de la sociedad respecto a lo esencial de la asignación y uso de recursos, los principales resultados obtenidos y los factores de significación que influyeron en tales resultados; |
d) |
proporcionar información ya procesada a toda persona individual o colectiva que la solicite y demuestre un legítimo interés. |
Toda limitación o reserva a la transparencia debe ser específica para cada clase de información y no general para la entidad o alguna de sus dependencias y estar expresamente establecida por ley, señalándose claramente ante qué instancia independiente y cómo debe responderse por actos reservados.
Artículo 6.- (Licitud).
Artículo 7.- (Finalidades, atribuciones, funciones, facultades y deberes).
a) |
finalidades u objetivos son los propósitos o razón de ser inherentes a la naturaleza de cada una de las entidades de la Administración Pública; |
b) |
atribuciones son las potestades y deberes concedidos a las entidades para desarrollar su finalidad o alcanzar su objeto; |
c) |
funciones son las acciones y deberes asignados a cada cargo dentro de las entidades para desarrollar las atribuciones propias de éstas; |
d) |
facultades son las autorizaciones reconocidas a cada cargo para que los servidores públicos puedan ejercer las funciones que les corresponden; |
e) |
deberes son las tareas o actividades obligatorias de cada entidad o servidor público dirigidas a cumplir las atribuciones o funciones que les son inherentes. |
Artículo 8.- (Cargo público).
Artículo 9.- (Relación de dependencia).
Artículo 10.- (Entidades que ejercen tuición).
En tanto el órgano rector competente defina cuáles son las entidades que ejercen tuición, se adoptan los siguientes criterios para identificarlas, salvo disposición legal vigente al respecto.
I. |
Las entidades que ejercen tuición sobre una o más entidades son las que:
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II. |
Para cualquier entidad, ante la inexistencia de una o más entidades que jerárquicamente ejercen tuición, la entidad cabeza de sector es a la vez la entidad que ejerce tuición, haya o no disposición legal específica al respecto. |
Artículo 11.- (Unidad legal pertinente).
Unidad legal pertinente es:
a) |
la unidad jurídica de la respectiva entidad cuando se trate de una auditoría contratada por ésta o practicada por su unidad de auditoría interna, siempre y cuando en sus resultados no estén involucrados sus autoridades o miembros de dichas unidades; |
b) |
la unidad jurídica de la entidad que ejerce tuición cuando la entidad respectiva careciere de unidad legal o cuando se trate de una auditoría practicada directamente por la entidad tutora o contratada por ésta; |
c) |
el servicio legal de la Contraloría General de la República cuando se trate de una auditoría propia o contratada por ella, o cuando en los resultados de la auditoría interna o contratada por una entidad estuvieren involucrados autoridades o miembros de su unidad legal o de auditoría. |
Artículo 12.- (Autoridad legal competente).
Autoridad legal competente es:
a) |
la prevista en las normas específicas de la entidad o la persona delegada por el máximo ejecutivo para actuar en su representación; |
b) |
el máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición o la persona a quien éste delegue, cuando estuvieren incolucrados el máximo ejecutivo o los miembros de la dirección colegiada de la entidad; |
c) |
el tribunal administrativo constituido para conocer las apelaciones dentro de los procesos internos. |
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 13.- (Naturaleza de la responsabilidad administrativa).
Artículo 14.- (Ordenamiento jurídico administrativo y normas de conducta).
I. |
El ordenamiento jurídico administrativo a que se refiere el artículo 29 de la Ley 1178, está constituido por las disposiciones legales atinentes a la Administración Pública y vigentes en el país al momento en que se realizó el acto u omisión. |
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II. |
Las normas que regulan la conducta funcionaría del servidor público son:
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Artículo 15.- (Sujetos de responsabilidad administrativa).
Artículo 16.- (Prescripción).
Artículo 17.- (Dictamen de responsabilidad administrativa).
Si en la evaluación de los informes de auditoría interna o externa se advirtieran contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo por parte de los servidores o ex servidores públicos, el Contralor General de la República podrá emitir dictamen de responsabilidad administrativa. Este dictamen, junto con un ejemplar de todo lo actuado, será remitido a conocimiento del ejecutivo superior de la entidad respectiva, para que se inicie el proceso interno en el plazo fijado por la Ley 1178.
Artículo 18.- (Proceso interno).
Artículo 19.- (Responsabilidad del denunciante).
Artículo 20.- (Prueba preconstituida).
Al efecto de establecer la responsabilidad administrativa, los informes de auditoría y en su caso el dictamen del Contralor General de la República tendrán, en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 43 de la Ley 1178, la calidad de prueba preconstituida, a cuyo fin deben contener con claridad la identificación del presunto responsable de la contravención y las circunstancias en que ésta fue cometida.
Artículo 21.- (Sumariante).
El sumariante es la autoridad legal competente. Sus facultades son:
a) |
en conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público, disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación; |
b) |
cuando así lo crea necesario, adoptar a título provisional las medidas precautorias de cambio temporal de funciones o suspensión del cargo con goce de haberes; |
c) |
notificar al servidor público por escrito los cargos que pesan contra él; |
d) |
acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo; |
e) |
establecer si existe o no responsabilidad administrativa en el servidor y archivar obrados en caso negativo; |
f) |
en caso de establecer la responsabilidad administrativa, pronunciar su resolución fundamentada incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del artículo 29 de la Ley 1178; |
g) |
disponer a tiempo de emitir su resolución y mientras alcance ejecutoria, la retención de hasta el 20% del líquido pagable de los haberes del procesado, según la gravedad de la contravención; |
h) |
notificar cualquiera de sus resoluciones al procesado o procesados y al máximo ejecutivo. |
Articulo 22.- (Plazos).
Los plazos a los que debe sujetarse el proceso interno son:
a) |
tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia, para que el sumariante inicie el proceso con la notificación del procesado; |
b) |
diez días hábiles de término de prueba, común y perentorio a las partes, a partir de la notificación al procesado; |
c) |
cinco días hábiles a partir del vencimiento del término de prueba, para que el sumariante emita su resolución; |
d) |
tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado o el máximo ejecutivo apele de la resolución emitida por el sumariante. |
La resolución del sumariante quedará ejecutoriada en caso de no ser interpuesta la apelación en el plazo citado. La sanción establecida entrará en vigencia y las medidas precautorias serán levantadas.
Artículo 23.- (Apelación).
Artículo 24.- (Constitución del tribunal administrativo).
I. |
La apelación será conocida y sustanciada por un tribunal administrativo interno constituido en la siguiente forma al final de cada gestión anual para desarrollar sus funciones en la próxima gestión:
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II. |
Los miembros del tribunal administrativo no podrán rechazar el nombramiento o renunciar a ejercerlo, salvo las Causales de excusa debidamente justificadas. |
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III. |
Solamente se puede crear tribunales administrativos en las entidades que tengan más de sesenta servidores públicos regulares. En las entidades que tengan menos de sesenta servidores públicos regulares, los casos de apelación serán conocidos por el tribunal administrativo de las entidades que en forma sucesiva ejerzan tuición, siguiendo la respectiva línea de jerarquía. |
Artículo 25.- (Excusas y substituciones).
I. |
El procesado podrá solicitar la excusa de uno o más miembros del tribunal administrativo interno, por cualquier causal prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud deberá ser formulada en el plazo de 24 horas desde la notificación con la radicatoria del proceso ante el tribunal administrativo. |
II. |
Los miembros del tribunal podrán excusarse de oficio, con fundamento en las mismas causales y antes de substanciar la apelación. |
III. |
La excusa será resuelta por mayoría de los miembros hábiles y los respectivos sustitutos sorteados a fin de completar el tribunal. |
Artículo 26.- (Organización interna del tribunal administrativo).
Artículo 27.- (Prueba en apelación).
Artículo 28.- (Resolución de apelación).
Artículo 29.- (Plazo para dictar la resolución).
Artículo 30.- (Características de las resoluciones ejecutoriadas).
Artículo 31.- (Resolución contra personal de auditoría interna).
Emitida la resolución de apelación en los procesos sustanciados contra el Jefe de la Unidad de Auditoría Interna, los auditores o profesionales de esa unidad, el ministro del sector elevará los obrados a conocimiento de la Contraloría General de la República, a los efectos del inciso f) del artículo 27 de la Ley N° 1178.
Artículo 32.- (Responsables de la ejecución de las resoluciones).
Artículo 33.-(Indicios de responsabilidad civil o penal).
Si durante la sustanciación del proceso la autoridad encargada de su trámite advirtiese indicios de responsabilidad civil o penal, remitirá testimonio o copia legalizada de todo lo actuado a la unidad legal pertinente, para efectos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1178, sin que esto signifique suspensión del proceso administrativo interno.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDAD EJECUTIVA
Artículo 34.- (Naturaleza de la responsabilidad ejecutiva).
Artículo 35.- (Gestión ejecutiva deficiente o negligente).
Una gestión puede ser considerada deficiente o negligente cuando:
a) |
no se ha realizado una continua evaluación y mejora de los sistemas operativos, de administración, de contabilidad e información gerencial, control interno incluyendo auditoría interna, y asesoría legal, ni una evaluación técnica del personal que garantice mantener en el trabajo a los servidores cuya capacidad sea comprobada; |
b) |
la gestión no ha sido transparente; |
c) |
las estrategias, políticas, planes y programas de la entidad no se han ajustado oportunamente conforme a los resultados y problemas indicados por el sistema de información o no son concordantes con los lineamientos fundamentales establecidos por la entidad cabeza de sector. |
d) |
no ha logrado resultados razonables en términos de eficacia, economía o eficiencia. |
Artículo 36.- (Sujeto pasible de responsabilidad ejecutiva).
I. |
En cada entidad pública sólo podrán ser sujetos pasibles de dictamen de responsabilidad ejecutiva el máximo ejecutivo, la dirección colegiada si la hubiere o ambos. Para el efecto, el máximo ejecutivo es el titular o personero de más alta jerarquía de cada entidad del sector público. |
II. |
En el caso de ex ejecutivos o ex directores, el Contralor General de la República podrá dictaminar responsabilidad ejecutiva a los fines de dejar constancia y registro de su responsabilidad. |
Artículo 37.- (Prescripción).
Artículo 38.- (Finalidad del dictamen de responsabilidad ejecutiva).
Artículo 39.- (Facultad para dictaminar la responsabilidad ejecutiva).
Artículo 40.- (Fundamentación del dictamen de responsabilidad ejecutiva).
El dictamen de responsabilidad ejecutiva se fundamentará en uno o más informes de auditoría que demuestren que:
a) |
el principal ejecutivo no ha respondido conforme al inciso c) del artículo 1 y el primer párrafo del artículo 28 de la Ley 1178; |
b) |
no se han establecido o no funcionan adecuadamente los sistemas de operación, administración, información y control interno o la unidad legal; |
c) |
la entidad no ha enviado a la Contraloría copia de sus contratos y la documentación sustentatoria correspondiente; |
d) |
no se ha enviado a la entidad que ejerce tuición y a la Contaduría General del Estado o no se ha puesto a disposición de la Contraloría General de la República los estados financieros de la gestión anterior junto con las notas que correspondieren y el informe del auditor interno; |
e) |
la máxima autoridad colegiada si la hubiere o los ejecutivos superiores de la entidad no han respetado la independencia de la unidad de auditoría interna; |
f) |
la gestión ejecutiva ha sido deficiente o negligente. |
Estos informes deben manifestar expresamente, si fuera el caso, el grado de cumplimiento de las recomendaciones o conminatorias anteriores para mejorar o corregir las causales que puedan originar responsabilidad ejecutiva.
Artículo 41.- (Evidencias para el dictamen).
Artículo 42.- (Cumplimiento del procedimiento de aclaración).
Artículo 43.- (Características del dictamen).
Artículo 44.- (Notificación del dictamen).
Artículo 45.- (Aclaración o ampliación del dictamen).
Artículo 46.- (Plazo para la aclaración o ampliación del dictamen).
Artículo 47.- (Sanción por responsabilidad ejecutiva).
Artículo 48.- (Responsabilidad por inaplicación de las recomendaciones).
Artículo 49.- (Informe al Presidente de la República y al Congreso Nacional).
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 50.- (Naturaleza de la responsabilidad civil).
Artículo 51.- (Características del dictamen de responsabilidad civil).
Artículo 52.- (Finalidad del dictamen de responsabilidad civil).
El dictamen de responsabilidad civil es un instrumento legal que sirve para:
a) |
que la entidad requiera al responsable, si fuera el caso, el pago del presunto daño; |
b) |
que la entidad inicie la acción legal que corresponda contra el o los responsables en el plazo señalado por ley; |
c) |
que la Contraloría General de la República exprese divergencia en cuanto al monto del presunto daño económico, los presuntos responsables o cualquier otro aspecto contenido en un informe de auditoría interna o externa. |
Artículo 53.- (Notificación con el dictamen).
Artículo 54. (Informes de auditoría para juicio coactivo fiscal).
Artículo 55.- (Otros informes de auditoría).
Artículo 56.- (Corresponsabilidad).
Artículo 57.- (Repetición del pago).
Artículo 58.- (Requerimiento de destitución).
Artículo 59.- (Resarcimiento del daño).
CAPITULO VI
RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo 60.- (Naturaleza de la responsabilidad penal).
Artículo 61.- (Indicios de responsabilidad penal).
Artículo 62.- (Denuncia o querella).
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 63.- (Principio de prueba de las decisiones gerenciales).
I. |
A los efectos del artículo 33 de la Ley 1178, si el servidor público previa, concurrente o inmediatamente tomada la decisión, hubiera enviado a su superior jerárquico, a los máximos ejecutivos de su entidad y a la autoridad que ejerce tuición sobre su entidad o institución, un informe escrito sustentando su decisión, éste servirá como principio de prueba para fines de control posterior. El fundamento debe referirse a que la decisión fue adoptada procurando finalidades específicas, como ser:
La valuación de estos principios de prueba será independiente de los resultados obtenidos. |
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II. |
Los casos en que los resultados fueran determinados por cambios drásticos en las circunstancias posteriores a la decisión o por causas demostrables de fuerza mayor sobreviniente, constituyen también principio de prueba. |
Artículo 64.- (Responsabilidad del auditor).
I. |
Para efectos de determinar la responsabilidad del auditor o consultor especializado para auditoría se tomará como causales por analogía las previstas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en lo aplicable además de las siguientes entre otras:
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II. |
Las causales señaladas darán lugar a:
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Artículo 65.- (Responsabilidad del abogado).
I. |
Para efectos de determinar la responsabilidad del abogado se tomará como causales, por analogía las previstas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en lo aplicable, además de las siguientes entre otras:
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||||||||||||
II. |
Las causales señaladas darán lugar:
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Artículo 66.- (Responsabilidad por informes periódicos).
El asesor legal principal de la entidad pública debe enviar a la Contraloría los informes sobre el estado de las acciones judiciales a cargo de las unidades jurídicas de su entidad, en el término de 15 días hábiles siguientes a las fechas establecidas en el artículo 45 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por D.S. 23215 de 22 de julio de 1992.
Artículo 67.- (Procesamiento de autoridades superiores, abogados y auditores).
I. |
Las denuncias, informes de auditoría, dictámenes de responsabilidad administrativa y civil que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores de una entidad, serán analizados por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, quien propondrá con fundamento y por escrito al máximo ejecutivo de ésta las acciones a seguir. |
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II. |
En el caso de posible responsabilidad administrativa, el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición actuará como sumariante, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los artículos 21 al 23 del presente reglamento. |
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III. |
El máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición resolverá la apelación con el apoyo de un abogado independiente del sumariante, aplicando lo previsto en el presente reglamento en cuanto corresponda. Los casos de excusa del abogado serán elevados en consulta y resueltos por el máximo ejecutivo de la entidad. Los casos de excusa del máximo ejecutivo de la entidad serán elevados en consulta y resueltos por el Subsecretario de Administración del Gobierno de la Presidencia de la República. Las recusaciones contra el abogado serán resueltas en única instancia por el máximo ejecutivo de la entidad y las recusaciones contra éste serán resueltas también en única instancia por el Subsecretario de Administración del Gobierno de la Presidencia de la República. |
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IV. |
Las causales de excusa y recusación para los auditores y abogados son las señaladas en los artículos 64 y 63 de este reglamento, respectivamente y para los máximos ejecutivos y otros servidores públicos son las mismas en lo que pudiera corresponder. |
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V. |
En caso de estar involucrados los Subsecretarios Directores Ejecutivos, Secretarios Generales de entidades con personalidad jurídica, asesores principales o generales y otros ejecutivos así como los auditores internos y abogados de la Presidencia, Vicepresidencia de la República o Ministerios de Estado se aplicará en cuanto corresponda lo previsto en los párrafos I, II, III y IV que anteceden. A este efecto:
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VI. |
El término para interponer el recurso de apelación es de cinco días fatales a partir de la notificación con la resolución de primera instancia. |
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VII. |
En caso de posible responsabilidad administrativa, de un Ministro de Estado, será el Presidente de la República quien designe al abogado independiente, que le informará por escrito recomendando la acción a seguir. |
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VIII. |
Toda persona que advierta indicios de posible responsabilidad civil o penal de los servidores públicos descritos en los párrafos V y VII anteriores debe remitir todos los antecedentes a la Contraloría General de la República, para que ésta emita, si fuera el caso, el dictamen de responsabilidad civil o el informe sobre la presunta responsabilidad penal, enviándolo juntamente con los demás antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento correspondiente. |
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IX. |
Los casos de posible responsabilidad administrativa, civil o penal del Contralor General de la República, Fiscal General de la República o Superintendente de Bancos, sus inmediatos dependientes, los auditores internos o asesores legales de esas reparticiones, serán resueltos por las respectivas comisiones del Poder Legislativo, con arreglo a las leyes vigentes. |
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X. |
La responsabilidad ejecutiva del Contralor General de la República podrá ser dictaminada por el H. Senado Nacional en base a un informe de auditoría operacional emitido por una fundación o facultad universitaria especializada en el campo de la auditoría gubernamental de un país no limítrofe y que no tenga diferendos pendientes con Bolivia. |
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XI. |
Los consejos universitarios y los concejos o juntas municipales establecerán los procedimientos a seguir en caso de responsabilidad civil o administrativa de las autoridades superiores de las universidades o de los municipios, respectivamente. |
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