Decreto Supremo 2993
23 de Noviembre, 2016
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. |
Se modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 8.- (DETERMINACIÓN Y COMPOSICIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA). La deuda tributaria se configura al día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria y debe incluir su actualización en Unidades de Fomento de Vivienda — UFVs e intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley N° 2492. El período de la mora para el pago de la deuda tributaria, se computará a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, hasta el día de pago. La deuda tributaria expresada en UFVs, al momento de hacerse efectivo el pago deberá ser convertida en moneda nacional, utilizando la UFV de la fecha de pago. A efectos del cálculo de los montos indebidamente devueltos, se considerará el mantenimiento de valor e intereses, desde la fecha de la devolución indebida hasta la fecha de su restitución, sin perjuicio de la aplicación de la multa por contravención de omisión de pago que corresponda." |
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II. |
Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 9.- (INTERESES). El importe del interés (I) generado en todo el período de la mora, será resultado de la sumatoria de los intereses calculados con la tasa que corresponda a cada uno de los períodos de tiempo establecidos en el Artículo 47 de la Ley N° 2492, y se determinarán de acuerdo al cálculo establecido en el Anexo 1 que forma parte integra e indivisible del presente Reglamento.” |
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III. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 10.- (PAGOS PARCIALES Y PAGOS A CUENTA).
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IV. |
Se modifica el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 12.- (NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA).
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V. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 27 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 27.- (RECTIFICATORIAS A FAVOR DEL FISCO).
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VI. |
Se modifican los Parágrafos I, II y IV del Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
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VII. |
Se modifica el Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 38.- (REDUCCIÓN DE SANCIONES). La reducción de sanciones por la contravención de omisión de pago establecida en el Artículo 156 de la Ley N° 2492, procederá previo pago o constitución de facilidades de pago de la deuda tributaria. De efectuarse el pago de la deuda tributaria, la Administración Tributaria emitirá la Resolución Determinativa que declare pagada la misma. De no estar pagadas las sanciones por contravenciones tributarias, la resolución establecerá la existencia de las mismas e impondrá las sanciones que correspondan. De solicitarse facilidades de pago por la deuda tributarla y/o multas, la Administración Tributaría emitirá la Resolución Administrativa aceptando el beneficio, si corresponde. El incumplimiento de la facilidad de pago, dará lugar a la pérdida del beneficio de la reducción de sanción y a la ejecución de la Resolución Administrativa que acepta las facilidades de pago. Cuando exista una pluralidad de deudas, el pago de la deuda tributaria por uno o más periodos y/o tributos determinados, dará lugar a la reducción de sanciones respecto al o los tributos pagados." |
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VIII. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano con el siguiente texto: "ARTÍCULO 39.- (ARREPENTIMIENTO EFICAZ).
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IX. |
Se modifica el Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 42.- (OMISIÓN DE PAGO). La multa por la contravención de omisión de pago a la que se refiere el Artículo 165 de la Ley N° 2492, será determinada en el importe equivalente al tributo omitido actualizado en UFVs, por tributo y/o periodo pendiente de pago al vencimiento del décimo día de notificada la Vista de Cargo, al vencimiento del décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional o al inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones Juradas, lo que ocurra primero." |
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X. |
Se modifica el Artículo 45 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 45.- (DEUDA ADUANERA).
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DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Conforme a lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, las deudas tributarias con el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, existentes con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, que no sean regularizadas hasta el 31 de diciembre de 2016 o se encuentren excluidas por la Disposición Transitoria Primera, serán calculadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley N° 2492, modificado por la Ley N° 812.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
A efecto de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley N° 2492, modificado por la Ley N° 812, y lo dispuesto en los Artículos 45, 45 bis y 45 ter de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), se consideran países o regiones de baja o nula tributación a aquellos que se encuentren identificados como países o regiones no cooperantes de acuerdo a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE y aquellos que estén listados como tales en cuatro o más legislaciones de Sud América.
Las Administraciones Tributarias, mediante norma administrativa establecerán y actualizarán el listado de los países o regiones considerados de baja o. nula tributación a efectos del control y fiscalización de los precios de transferencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
Las Administraciones Tributarias de las entidades territoriales autónomas, podrán adecuar sus sistemas informáticos para la aplicación de la presente norma.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonífaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernandez, Ana Verónica Ramos Morales, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira López, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado MINISTRO DE AUTONOMÍAS E INTERINO DE DEFENSA Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Lenny Tatiana Valdivia Bautista MINISTRA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
ANEXO 1 D.S. Nº 2993
ANEXO 1
CÁLCULO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
El interès de la deuda tributaria se calcularà de acuerdo a la siguiente metodologìa:
a) |
Interés de la deuda tributaria para los primeros cuatro años de mora:
Donde:
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b) |
Interés de la deuda tributaria para el quinto, sexto y sèptimo año de mora
Donde:
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c) |
Interés de la deuda tributaria a partir del octavo año de mora:
Donde:
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Cada perìodo anual citado precedentemente se computará a partir del dìa siguiente de vencimiento del plazo de pago de la obligaciòn tributaria o del dìa equivalente del año que corresponda.
ANEXO 2 D.S. Nº 2993
ANEXO 2
CÁLCULO DEL VALOR PRESENTE PARA LA DDUDA TRIBUTARIA (VP)
El valor presente de la deuda tributaria se calcularà de acuerdo a la siguiente metodologìa:
a) |
Valor presente para deudas tributarias de hasta cuatro años de mora:
Donde:
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b) |
Interés de la deuda tributaria para el quinto, sexto y sèptimo año de mora
Donde:
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c) |
Interés de la deuda tributaria para el quinto, sexto y sèptimo año de mora
Donde:
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Cada perìodo anual citado precedentemente se computará a partir del dìa siguiente de vencimiento del plazo de pago de la obligaciòn tributaria o del dìa equivalente del año que corresponda.