Decreto Supremo 2992
23 de Noviembre, 2016
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el listado de la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995 y establecer las directrices para Categoría 3 para Actividades, Obras o Proyectos - AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas menos invasivas y con impactos ambientales no significativos.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE).
Las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplicarán obligatoriamente a las siguientes AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas, por ser menos invasivas y con impactos ambientales no significativos:
1. |
Geología de Superficie, que incluye las siguientes actividades:
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2. |
Prospecciones Geofísicas, que comprende las siguientes actividades:
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3. |
Prospecciones Geoquímicas de Superficie, que incluye las siguientes actividades:
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ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).
Para los efectos del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:
1. |
Geología de Superficie: Es el método basado en la observación, medición y toma de pequeñas muestras, utilizando herramientas de orientación y herramientas de geólogos (cateadores, libretas, etc.), que tiene la finalidad de reconocer la presencia y determinar la naturaleza de las fases favorables para la generación, migración y acumulación de hidrocarburos, permitiendo la posible ubicación de la trampa.
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2. |
Prospecciones Geofísicas: Es el método que se basa en evaluar la desigual distribución de masas (gravedad), desigual distribución de fuerzas magnéticas dentro de la corteza terrestre, a través de un conjunto de técnicas físicas y matemáticas, aplicadas a la exploración del suelo y subsuelo efectuadas en la superficie de la Tierra, a través de cuadrillas, según diseño previo a lo largo de una línea o grilla.
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3. |
Prospecciones Geoquímicas de Superficie: Es el método que investiga la presencia de hidrocarburos químicamente identifícables que se encuentren en superficie o cerca de la misma, o los cambios inducidos por la presencia de hidrocarburos en el suelo, con la finalidad de identificar la acumulación en el subsuelo que le dieron origen, para lo cual las muestras no deben superar los 100 gr., deben ser guardadas al vacío y solamente se tomarán en los puntos de interés.
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4. |
Otras definiciones
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ARTÍCULO 4.- (AMPLIACIÓN DEL LISTADO DE LA CATEGORÍA 4).
Se amplía la lista establecida en el Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, en lo referente a la Categoría 4, para las AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas descritas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, cuando cumplan con las siguientes directrices:
I. |
Directrices generales:
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II. |
Directrices para el desarrollo en áreas protegidas: Cuando las AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas, objeto del presente Decreto se ubicasen dentro de áreas protegidas, adicionalmente a las directrices establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán cumplir con las siguientes:
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ARTÍCULO 5.- (DIRECTRICES PARA LAS AOPs CON CATEGORÍA 3)
Las AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas establecidas en el Artículo 2 de la presente norma que no cumplan con la totalidad de las directrices para la Categoría 4, podrán ser identificadas en un nivel de Categoría 3 si cumplen con lo siguiente:
I. |
Directrices generales: Cuando las AOPs señaladas en el presente Artículo apliquen a Categoría 3, además de las restricciones establecidas en los incisos a), c), d) y e) del Parágrafo I del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, deberán cumplir lo siguiente: Los campamentos base podrán o no ubicarse en infraestructuras existentes, cumpliendo de manera obligatoria con las prácticas estándares del sector de hidrocarburos en temas de manejo de residuos sólidos, líquidos y seguridad. |
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II. |
Directrices para el desarrollo en áreas protegidas: Cuando las AOPs señaladas en el presente Artículo se ubicasen dentro de áreas protegidas, adicionalmente a las directrices establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán cumplir con lo siguiente:
Si la AOP Exploratoria Hidrocarburífera, cumple con las directrices descritas anteriormente, se le otorgará la Categoría 3, por lo que se deberá proceder de acuerdo a normativa vigente presentando el PPM-PASA según lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental. Si la AOP Exploratoria no cumpliera con las directrices descritas en el presente Artículo, se deberá iniciar el procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental. |
ARTÍCULO 6.- (RESTRICCIONES).
No está permitida la realización de actividades hidrocarburíferas de exploración en categorías de Santuario y Monumento Natural y Sitios RAMSAR.
ARTÍCULO 7.- (APROBACIÓN DEL FORMULARIO).
Se aprueba el Formulario de Información de AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas - FIEH, para AOPs Exploratorias no invasivas y con impactos ambientales no significativos del sector de hidrocarburos descritos en el Artículo 2, el mismo que constituye parte integrante del presente Decreto Supremo, Anexo 1.
ARTÍCULO 8.- (PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN).
I. |
El Representante Legal de la AOP Exploratoria deberá presentar el FIEH, debidamente llenado en dos ejemplares físicos con su respectiva copia magnética ante la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN para su aprobación, rechazo o reinicio, debiendo el Representante Legal poseer cargo de recepción en la nota de presentación del formulario. Cuando se pretenda realizar en una misma área y de manera simultánea dos o más AOPs Exploratorias descritas en el Artículo 2, se podrá presentar un solo FIEH, para lo cual se deberán utilizar las mismas facilidades. |
II. |
La AACN remitirá al Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP, cuando corresponda, una copia del FIEH para revisar el mismo conjuntamente en un plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción del mismo. Una vez finalizado el plazo y considerando los criterios técnicos del SERNAP, se aprobará, observará o rechazará el FIEH, incluyendo las recomendaciones que correspondan. En caso que la AACN apruebe el FIEH y otorgue el Certificado de Dispensación, se deberá enviar una copia del Formulario aprobado y del Certificado de Dispensación al OSC y SERNAP. |
III. |
Si durante el plazo de revisión se precisaran complementaciones, aclaraciones y/o enmiendas, la AACN notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al Representante Legal, para que éstas sean subsanadas dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. La AACN, en un plazo de diez (10) días hábiles a partir del siguiente día hábil a la fecha de recepción de lo requerido, aprobará o rechazará el FIEH, emitiendo el Certificado de Dispensación (CD-4), u otorgará la Categoría 3. |
IV. |
Si durante el plazo de revisión establecido en el Parágrafo precedente, la AACN identifica de manera fundamentada y documentada que existen facilidades de la AOP ubicadas en aquellos espacios naturales que poseen ecosistemas o habitáis con alta susceptibilidad o vulnerabilidad, hará conocer dicha observación al Representante Legal para que el mismo, subsane las observaciones. |
V. |
En caso de que la AACN otorgara la Categoría 3 a la AOP Exploratoria Hidrocarburífera, el Representante Legal de la AOP deberá proceder de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III del Título IV del Reglamento de Prevención y Control Ambiental con la presentación del PPM-PASA a través del OSC. |
VI. |
Vencidos los plazos señalados para la AACN en el presente Artículo y en caso que esta no se haya pronunciado, se aplicará silencio administrativo positivo, quedando automáticamente otorgado el Certificado de Dispensación (CD-4) u otorgada la Categoría 3. |
ARTÍCULO 9.- (CONTROL Y SEGUIMIENTO).
Para efectos de control y seguimiento ambiental, el Representante Legal de la AOP Exploratoria, deberá presentar por única vez al finalizar la AOP, un informe final de cierre que describa las actividades realizadas y el estado de situación actual de la AOP, debiendo el mismo ser presentado en un solo ejemplar en medio magnético e impreso a la AACN y SERNAP cuando corresponda.
La AACN y el OSC podrán realizar el seguimiento y control a la AOP cuando lo consideren necesario, en el marco de sus atribuciones.
En caso de ocurrir alguna contingencia ambiental durante la ejecución de la AOP, el Representante Legal deberá informar a la AACN y al OSC mediante un informe detallando los pormenores de la contingencia de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental vigente, para que estos puedan proceder consecuentemente.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y Energía; y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luís Alberto Sánchez Fernandez, Ana Verónica Ramos Morales, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira López, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado MINISTRO DE AUTONOMÍAS E INTERINO DE DEFENSA Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Lenny Tatiana Valdivia Bautista MINISTRA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.