TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $264.00 (USD) al año

Ver oferta

Decreto Supremo 2992

23 de Noviembre, 2016

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el listado de la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995 y establecer las directrices para Categoría 3 para Actividades, Obras o Proyectos - AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas menos invasivas y con impactos ambientales no significativos.

ARTÍCULO 2.- (ALCANCE).

Las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplicarán obligatoriamente a las siguientes AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas, por ser menos invasivas y con impactos ambientales no significativos: 

1.

Geología de Superficie, que incluye las siguientes actividades:

a)

Reconocimiento Superficial;

b)

Mapeo de la Geología Regional;

c)

Geología de Detalle;

d)

Levantamiento de Columnas Geológicas Superficiales;

e)

Recolección de muestras de roca.

2.

Prospecciones Geofísicas, que comprende las siguientes actividades:

a)

Gravimetría;

b)

Magnetometría;    

c)

Geoeléctrica;

d)

Magnetotelúrico;

e)

Radar de Penetración de Superficie – GPR;

f)

Radiometría; 

g)

Aerogravimetría, aeromagnetotelúrico, aeromagnetometría, aerofotogrametría;

h)

Análisis de Emisiones Electromagnéticas Espontáneas Terrestres – AEEET y Detección de Campos de Stress – SFD.

3.

Prospecciones Geoquímicas de Superficie, que incluye las siguientes actividades:

a)

Geoquímica Superficial por métodos Bacteriológicos;

b)

Geoquímica Superficial por Gasometría y otros métodos;

c)

Otras a través de muestreos.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).

Para los efectos del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:

1.

Geología de Superficie: Es el método basado en la observación, medición y toma de pequeñas muestras, utilizando herramientas de orientación y herramientas de geólogos (cateadores, libretas, etc.), que tiene la finalidad de reconocer la presencia y determinar la naturaleza de las fases favorables para la generación, migración y acumulación de hidrocarburos, permitiendo la posible ubicación de la trampa. 

a)

Reconocimiento Superficial
Actividad en la cual una o varias cuadrillas geológicas recorren el terreno de estudio, con el objetivo de obtener información de campo del tipo geológico o geotécnico;

b)

Mapeo de la Geología Regional y Geología de Detalle
Actividad en la cual una o varias cuadrillas geológicas recorren el terreno de estudio, con el objetivo de obtener información geológica Regional o de detalle según sea el caso;

c)

Levantamiento de Columnas Geológicas Superficiales
Actividad en la cual una o varias cuadrillas geológicas recorren el terreno de estudio, con el objetivo de interpretar la configuración geológica presente en el terreno, elaborándose representaciones gráficas que describen la ubicación vertical de las unidades geológicas del subsuelo (columnas geológicas).

d)

Recolección de muestras de roca
Actividad en la cual una o varias cuadrillas geológicas recorren el terreno de estudio, con el objetivo de obtener muestras de campo para estudios estratigráficos, paleontológicos, palinológicos, estudios de roca madre y petrofísica, de pequeñas dimensiones no más grandes que el tamaño de un puño, no mayores a 10 kg por punto de muestreo.

2.

Prospecciones Geofísicas: Es el método que se basa en evaluar la desigual  distribución de masas (gravedad), desigual distribución de fuerzas magnéticas dentro de la corteza terrestre, a través de un conjunto de técnicas físicas y matemáticas, aplicadas a la exploración del suelo y subsuelo efectuadas en la superficie de la Tierra, a través de cuadrillas, según diseño previo a lo largo de una línea o grilla.

a)

Gravimetría.
Actividad que se lleva a cabo con cuadrillas que miden la gravedad en puntos, separados en intervalos que oscilan entre los 100 - 2000 metros aproximadamente, ubicados según diseño previo a través de un gravímetro portátil;

b)

Magnetometría.
Actividad que se lleva a cabo con cuadrillas que miden el campo magnético en puntos, separados en intervalos que oscilan entre los 100 -2000 metros aproximadamente, ubicados según diseño previo, a través de un magnetómetro portátil;

c)

Geoeléctrica.
Actividad con la que se mide la resistividad eléctrica, utilizando electrodos de acero fino en el suelo, alimentados por una corriente eléctrica que se propaga en el suelo, lo que permite calcular la resistividad en las posiciones de cada electrodo individual, a través de una computadora, electrodos, y baterías para alimentarlos;

d)

Magnetotelúrico.
Actividad que se realiza con cuadrillas, mide puntos separados en intervalos que oscilan entre los 300 - 2000 metros aproximadamente, ubicados según diseño previo a lo largo de una línea o grilla, a través de una unidad de adquisición, una computadora, una batería, 5 electrodos y 3 sensores magnéticos, todo portátil;

e)

Radar de Penetración de Superficie – GPR.
Actividad que consiste en la emisión de ondas electromagnéticas, las mismas que se reflejan en el subsuelo y producen imágenes que pueden ser interpretadas, a través de una unidad de control, una unidad electrónica de las antenas, una antena y una computadora portátil, todo montado sobre una especie de carretilla diseñada especialmente para este trabajo;

f)

Radiometría.
Actividad que consiste en la medición cuantitativa de la intensidad de la radiación por medio de diferentes tipos de detectores que convierten parte de la radiación en calor o en una señal eléctrica, a través de un espectrómetro de rayos gama de mano;

g)

Aerogravimetría, Aeromagnetotelúrico, Aeromagnetometría, Aerofotogrametría.
Actividad que consiste en la medición de parámetros físicos que se realizan con equipos/dispositivos montados en un avión, el cual sobrevuela una línea o grilla para la obtención de datos;

h)

AEEET (Análisis de Emisiones Electromagnéticas Espontáneas Terrestres) y SFD (Detección de Campos de Stress).
Actividad que consiste en la medición del componente electromagnético, y las variaciones gravimétricas a través de dispositivos montados en un avión, el mismo que sobrevuela una línea o grilla.

3.

Prospecciones Geoquímicas de Superficie: Es el método que investiga la presencia de hidrocarburos químicamente identifícables que se encuentren en superficie o cerca de la misma, o los cambios inducidos por la presencia de hidrocarburos en el suelo, con la finalidad de identificar la acumulación en el subsuelo que le dieron origen, para lo cual las muestras no deben superar los 100 gr., deben ser guardadas al vacío y solamente se tomarán en los puntos de interés. 

a)

Geoquímica Superficial por métodos Bacteriológicos.
Actividad por la cual se extraen muestras de suelo y son llevadas a un laboratorio donde se hacen cultivos de las bacterias que proliferan en presencia de hidrocarburos. Para determinar la cantidad de estas bacterias y definir si tiene una concentración anómala;

b)

Geoquímica Superficial por Gasometría y otros métodos.
Actividad por la cual se extraen muestras de suelo y son llevadas a un laboratorio para su análisis, sometiéndolas a un análisis cromatográfíco y pruebas de presión y temperatura, para determinar la cantidad y tipo de gases contenidos en el suelo.

4.

Otras definiciones

a)

Campamentos base
Instalación o establecimiento del centro de operaciones para la AOP durante su vida útil, que cuenta con áreas de descanso, de aseo y servicios sanitarios para personal, además de otras instalaciones complementarias para el desarrollo de sus actividades, estos pueden ser ubicados en infraestructuras existentes, tales como canchas de fútbol, haciendas, hoteles, entre otros que brinden las condiciones de operación de acuerdo a la normativa de seguridad e higiene del sector;

b)

Campamentos Volantes
Instalación temporal y móvil cuya finalidad es el descanso y alimentación del personal, que cuente con áreas mínimas de sanidad y seguridad, con una capacidad de albergue no mayor a 20 personas, mínima e imprescindible para los fines indicados;

c)

Campamentos Portátiles
Área donde se improvisa un refugio para descanso y alimentación, con carpas de una capacidad máxima de albergue de 5 personas;

d)

Facilidades
Son aquellas instalaciones de apoyo a las actividades exploratorias que permiten desarrollar las AOPs: Campamentos Base, Campamentos Volantes, Helipuertos y Zonas de Descarga.

ARTÍCULO 4.- (AMPLIACIÓN DEL LISTADO DE LA CATEGORÍA 4).

Se amplía la lista establecida en el Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, en lo referente a la Categoría 4, para las AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas descritas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, cuando cumplan con las siguientes directrices:

I.

Directrices generales:

a)

No está permitido el uso de explosivos y materiales nocivos tóxicos, pudiendo utilizarse solamente combustibles líquidos, aceites y grasas para actividades logísticas;

b)

No están permitidas actividades de desmonte, solo se admite el desbrocé de barbecho y limpieza;

c)

No está permitida la construcción de nuevos accesos viales;

d)

Minimizar la interrelación con la población circundante a las áreas de registros exploratorios;

e)

No se permite la caza, pesca, recolección, de flora, fauna o derivados, ni su uso;

f)

Campamentos Base

1.

No deberá exceder una capacidad de albergue mayor a 50 personas;

2.

No deberá habilitarse áreas de reabastecimiento de combustibles líquidos fuera de los campamentos base, debiendo cumplir con las disposiciones de seguridad y medio ambiente establecidas en la normativa vigente; 

3.

Solamente podrán ubicarse en áreas que cuenten con infraestructuras existentes, debiendo cumplir con las prácticas estándares del sector de hidrocarburos en temas de manejo de residuos sólidos, líquidos y seguridad.  

g)

Campamentos volantes

a)

No deberán exceder una superficie mayor a 900 metros cuadrados;

b)

No deberán exceder una capacidad de albergue mayor a 20 personas. 

h)

Helipuertos y Zonas de descarga

1.

Solamente podrán estar ubicados en áreas con claros naturales existentes, donde solo sea necesaria una limpieza de vegetación arbustiva para su instalación.

II.

Directrices para el desarrollo en áreas protegidas:

Cuando las AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas, objeto del presente Decreto se ubicasen dentro de áreas protegidas, adicionalmente a las directrices establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán cumplir con las siguientes:

a)

Campamentos base:

1.

No podrán implementarse dentro de las siguientes zonificaciones; Zona de Protección Estricta, Zona de Amortiguación, Zona de Uso Moderado, Zona de Recuperación Natural y Zona de Interés Histórico Cultural;

2.

No deberán exceder una superficie mayor a 1 hectárea, misma que no contempla las áreas de helipuertos;

3.

No deberá exceder una capacidad de albergue mayor a 50 personas;

4.

No podrán realizar la disposición final de los residuos sólidos (con la excepción de residuos orgánicos) dentro del área protegida;

5.

No podrán realizar la descarga de residuos líquidos sin previo  tratamiento, con el objetivo de evitar la afectación de cuerpos de agua superficiales y subterráneos;    

6.

Solamente podrán ubicarse en centros poblados, buscando minimizar la presión social, económica y ambiental en la población.

b)

Campamentos volantes:

1.

No podrán implementarse dentro de las siguientes zonifícaciones: Zona de Protección Estricta, Zona de Recuperación Natural y Zona de Amortiguación;

2.

No deberán exceder una superficie mayor a 600 metros cuadrados;

3.

No deberán exceder una capacidad de albergue mayor a 20 personas;

4.

No podrán realizar la disposición final de los residuos sólidos (con la excepción de residuos orgánicos) dentro del área protegida.

c)

Campamentos portátiles (camping)

1.

No podrán exceder una capacidad de albergue mayor a 5 personas.

d)

Helipuertos:

1.

No podrán implementarse dentro de las siguientes zonifícaciones: Zona de Protección Estricta, Zona de Recuperación Natural y Zona de Amortiguación; 

2.

No deberán exceder una superficie mayor a 900 metros cuadrados;

3.

No se deberá exceder 2 helipuertos por campamento base;

4.

Solamente podrán estar ubicados en áreas con claros naturales existentes, donde solo sea necesaria una limpieza de vegetación arbustiva para su instalación.

e)

Zonas de descarga:

1.

No deberá exceder una superficie mayor a 25 metros cuadrados;

2.

Solamente podrán estar ubicadas en áreas con claros naturales existentes, donde solo sea necesaria una limpieza de vegetación arbustiva para su instalación.

ARTÍCULO 5.- (DIRECTRICES PARA LAS AOPs CON CATEGORÍA 3)

Las AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas establecidas en el Artículo 2 de la presente norma que no cumplan con la totalidad de las directrices para la Categoría 4, podrán ser identificadas en un nivel de Categoría 3 si cumplen con lo siguiente:

I.

Directrices generales:

Cuando las AOPs señaladas en el presente Artículo apliquen a Categoría 3, además de las restricciones establecidas en los incisos a), c), d) y e) del Parágrafo I del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, deberán cumplir lo siguiente:

Los campamentos base podrán o no ubicarse en infraestructuras existentes, cumpliendo de manera obligatoria con las prácticas estándares del sector de hidrocarburos en temas de manejo de residuos sólidos, líquidos y seguridad.

II.

Directrices para el desarrollo en áreas protegidas:

Cuando las AOPs señaladas en el presente Artículo se ubicasen dentro de áreas protegidas, adicionalmente a las directrices establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán cumplir con lo siguiente:

a)

Campamentos base:

1.

No podrán implementarse dentro de las siguientes zonas: Zona de Protección Estricta, Zona de Amortiguación, Zona de Uso Moderado, Zona de Recuperación Natural y Zona de Interés Histórico Cultural;

2.

No deberán exceder una capacidad de albergue mayor a 100 personas;

3.

No deberán exceder una superficie mayor a 2 hectáreas, misma que no contempla las áreas de helipuertos;

4.

No podrán realizar la disposición final de los residuos sólidos (con la excepción de residuos orgánicos) dentro del área protegida;

5.

No podrán realizar la descarga de residuos líquidos sin previo tratamiento, con el objetivo de evitar la afectación de cuerpos de agua superficiales y subterráneos;

6.

Solamente podrán ubicarse en áreas que cuenten con infraestructuras existentes;   

7.

Solamente podrán ubicarse en centros poblados, buscando minimizar la presión social, económica y ambiental en la población;

8.

Solamente podrán ubicarse en áreas despejadas o claros naturales existentes.   

b)

Campamentos volantes: 

1.

No podrán implementarse dentro de las siguientes zonas: Zona de Protección Estricta, Zona de Recuperación Natural y Zona de Amortiguación;

2.

No deberá exceder una superficie mayor a 900 metros cuadrados;

3.

No podrán realizar la disposición final de los residuos sólidos (con la excepción de residuos orgánicos) dentro del área protegida;

4.

Solamente podrán ubicarse en áreas despejadas o claros naturales existentes.

c)

Campamentos portátiles (camping)

1.

No deberán exceder una capacidad de albergue mayor a 5 personas.

d)

Helipuertos:

1.

No podrán implementarse dentro de las siguientes zonas: Zona de Protección Estricta, Zona de Recuperación Natural y Zona de Amortiguación;

2.

No deberán exceder una superficie mayor a 900 metros cuadrados, priorizando áreas despejadas y claros naturales;

3.

No se deberá exceder 2 helipuertos por campamento base.

4.

Texto aqui...

e)

 Zonas de descarga:

1.

No deberán exceder una superficie mayor a 25 metros cuadrados.

 Si la AOP Exploratoria Hidrocarburífera, cumple con las directrices descritas anteriormente, se le otorgará la Categoría 3, por lo que se deberá proceder de acuerdo a normativa vigente presentando el PPM-PASA según lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

Si la AOP Exploratoria no cumpliera con las directrices descritas en el presente Artículo, se deberá iniciar el procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

ARTÍCULO 6.- (RESTRICCIONES).

No está permitida la realización de actividades hidrocarburíferas de exploración en categorías de Santuario y Monumento Natural y Sitios RAMSAR.

ARTÍCULO 7.- (APROBACIÓN DEL FORMULARIO).

Se aprueba el Formulario de Información de AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas - FIEH, para AOPs Exploratorias no invasivas y con impactos ambientales no significativos del sector de hidrocarburos descritos en el Artículo 2, el mismo que constituye parte integrante del presente Decreto Supremo, Anexo 1.

ARTÍCULO 8.- (PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN).

I.

El Representante Legal de la AOP Exploratoria deberá presentar el FIEH, debidamente llenado en dos ejemplares físicos con su respectiva copia magnética ante la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN para su aprobación, rechazo o reinicio, debiendo el Representante Legal poseer cargo de recepción en la nota de presentación del formulario. Cuando se pretenda realizar en una misma área y de manera simultánea dos o más AOPs Exploratorias descritas en el Artículo 2, se podrá presentar un solo FIEH, para lo cual se deberán utilizar las mismas facilidades.

II.

La AACN remitirá al Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP, cuando corresponda, una copia del FIEH para revisar el mismo conjuntamente en un plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción del mismo. Una vez finalizado el plazo y considerando los criterios técnicos del SERNAP, se aprobará, observará o rechazará el FIEH, incluyendo las recomendaciones que correspondan. En caso que la AACN apruebe el FIEH y otorgue el Certificado de Dispensación, se deberá enviar una copia del Formulario aprobado y del Certificado de Dispensación al OSC y SERNAP.

III.

Si durante el plazo de revisión se precisaran complementaciones, aclaraciones y/o enmiendas, la AACN notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al Representante Legal, para que éstas sean subsanadas dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. La AACN, en un plazo de diez (10) días hábiles a partir del siguiente día hábil a la fecha de recepción de lo requerido, aprobará o rechazará el FIEH, emitiendo el Certificado de Dispensación (CD-4), u otorgará la Categoría 3.

IV.

Si durante el plazo de revisión establecido en el Parágrafo precedente, la AACN identifica de manera fundamentada y documentada que existen facilidades de la AOP ubicadas en aquellos espacios naturales que poseen ecosistemas o habitáis con alta susceptibilidad o vulnerabilidad, hará conocer dicha observación al Representante Legal para que el mismo, subsane las observaciones.

V.

En caso de que la AACN otorgara la Categoría 3 a la AOP Exploratoria Hidrocarburífera, el Representante Legal de la AOP deberá proceder de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III del Título IV del Reglamento de Prevención y Control Ambiental con la presentación del PPM-PASA a través del OSC.

VI.

Vencidos los plazos señalados para la AACN en el presente Artículo y en caso que esta no se haya pronunciado, se aplicará silencio administrativo positivo, quedando automáticamente otorgado el Certificado de Dispensación (CD-4) u otorgada la Categoría 3.

ARTÍCULO 9.- (CONTROL Y SEGUIMIENTO).

Para efectos de control y seguimiento ambiental, el Representante Legal de la AOP Exploratoria, deberá presentar por única vez al finalizar la AOP, un informe final de cierre que describa las actividades realizadas y el estado de situación actual de la AOP, debiendo el mismo ser presentado en un solo ejemplar en medio magnético e impreso a la AACN y SERNAP cuando corresponda.

La AACN y el OSC podrán realizar el seguimiento y control a la AOP cuando lo consideren necesario, en el marco de sus atribuciones.

En caso de ocurrir alguna contingencia ambiental durante la ejecución de la AOP, el Representante Legal deberá informar a la AACN y al OSC mediante un informe detallando los pormenores de la contingencia de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental vigente, para que estos puedan proceder consecuentemente.

 

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y Energía; y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luís Alberto Sánchez Fernandez, Ana Verónica Ramos Morales, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira López, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado MINISTRO DE AUTONOMÍAS E INTERINO DE DEFENSA Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Lenny Tatiana Valdivia Bautista MINISTRA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.