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Reglamento para la Prevención y Control Ambiental

Reglamento RPCA

8 de Diciembre, 1995

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El DS 3549 de 02/05/2018 aprueba disposiciones complementarias al Reglamento de Prevención  y Control Ambiental, en cuanto a "Monitoreo, Seguimiento y Control Ambiental", "Actualización de la Licencia de Funcionamiento" e "Integración de Licencias Ambientales". En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar la normativa establecida por el presente Reglamento y el DS 3549.


Reglamento para la Prevención y Control Ambiental aprobado por DS 24176 de 08/12/1995



REGLAMENTO PARA LA PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º
La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 de 27 de abril de 1992, en lo referente a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Control de Calidad Ambiental (CCA), dentro del marco del desarrollo sostenible
ARTICULO 2º
Las disposiciones de este Reglamento, se aplicarán:

a) en cuanto a la EIA, a todas las obras, actividades y proyectos, públicos o privados, así como a programas y planes, con carácter previo a su fase de inversión, cualquier acción de implementación, o ampliación y;

b) en cuanto al CCA, a todas las obras, actividades y proyectos públicos o privados, que se encuentren en proceso de implementación, operación, mantenimiento o etapa de abandono.

CAPITULO II

DE LAS COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y LOCALES EN EL PROCESO DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL

ARTICULO 3º
Las instancias técnico-administrativas, mediante las cuales se realizarán los procesos de Evaluación de impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental, para los proyectos, programas, planes, obras y actividades públicos o privados, se establecen en lo que sigue del presente Reglamento, en función a la jurisdicción y competencia que corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y locales.
ARTICULO 4º
El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA), como autoridad nacional, tendrá competencia en todos los proyectos, obras o actividades que tengan impactos internacionales transfronterizos. Esta autoridad llevará a cabo los respectivos procedimientos técnico-administrativos, en caso de que surjan discrepancias respecto a procesos de Evaluación de impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental, sobre proyectos, obras o actividades, públicos o privados que estén a cargo de las Instancias Ambientales dependientes de los prefectos y que tengan por lo menos una de las siguientes características:

a) Estén ubicados geográficamente en más de un departamento.

b) La zona de posibles impactos pueda afectar a más de un departamento.

c) Se ubiquen o afecten áreas protegidas que integren el Sistema Nacional de Areas Protegidas (SNAP) y sus zonas de influencia.

Igualmente será de competencia de la Autoridad Nacional la formulación de políticas, planes y programas que involucren a más de un departamento.
ARTICULO 5º
Serán considerados proyectos, obras o actividades de competencia del Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia, aquéllos que cumplan por lo menos con una de las siguientes características:

a) Estén ubicados geográficamente en más de un municipio del departamento;

b) si la zona de posibles impactos puede afectar a más de un municipio del departamento;

c) estén ubicados en áreas de reserva forestal;

d) aquéllos que no sean de competencia de la Autoridad Nacional o Municipal.

Asimismo, se consideran en esta clasificación la formulación de políticas, planes y programas ambientales a nivel departamental.
ARTICULO 6º
Serán considerados proyectos, obras o actividades locales, aquéllos establecidos expresamente por el Art. 14 de la ley 1551 como de competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales y que estén en el ámbito de su jurisdicción territorial.

CAPITULO III

DE LAS SIGLAS Y DEFINICIONES

ARTICULO 7º

Para los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes siglas y definiciones:

a) Siglas:

AA : Auditoría Ambiental

CCA: Control de Calidad Ambiental

CD : Certificado de Dispensación

DAA: Declaratoria de Adecuación Ambiental

DIA : Declaratoria de Impacto Ambiental

EIA: Evaluación de impacto Ambiental

EEIA: Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental

FA: Ficha Ambiental

IIA: Identificación de Impacto-Ambiental

LEY: Ley No. 1333 del Medio Ambiente, de27 de abril de.1992.

MA: Manifiesto Ambiental

MDSMA: Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente

PCEIA: Procedimiento Computarizado de Evaluación de Impacto Ambiental

SNRNMA: Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente

SSMA: Subsecretaría de Medio Ambiente

SNEIA: Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental

SNCCA: Sistema Nacional de Control de la Calidad Ambiental

IADP: Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto.

b) Definiciones:

Se considerarán las definiciones de los Arts. 2 y 24 de la Ley del Medio Ambiente, así como las siguientes:

ANALISIS DE RIESGO: Documento relativo al proceso de identificación del peligro y estimación del riesgo que puede formar parte del EEIA y del MA. En adición a los aspectos cualitativos de identificación del peligro, el análisis de riesgo incluye una descripción cuantitativa del riesgo en base a las técnicas reconocidas de evaluación de riesgo.

AUDITORIA AMBIENTAL (AA): Procedimiento metodológico que involucra análisis, pruebas y confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a determinar la situación ambiental en que se encuentra un proyecto, obra o actividad y a la verificación del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. Las auditorías pueden aplicarse en diferentes etapas de un proyecto, obra, o actividad con el objeto de definir su línea base o estado cero, durante su operación y al final de la vida útil. El informe emergente de la AA se constituirá en instrumento para el mejoramiento de la gestión ambiental.

AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a través de la SNRNMA y de la SSMA a nivel nacional, y a nivel departamental los Prefectos a través de las instancias ambientales de su dependencia.

DECLARATORIA DE ADECUACION AMBIENTAL (DAA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase, de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación Ambiental y Pian de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se constituirá conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los procedimientos de control ambiental para proyectos, obras o actividades existentes a la promulgación del presente Reglamento. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental.

DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente, en caso de que el proyecto, obra o actividad, a ser iniciado, sea viable bajo los principios del desarrollo sostenible; la DIA autoriza, desde el punto de vista ambiental, la realización del mismo. La DIA fijará las condiciones ambientales que deben cumplirse durante las fases de implementación, operación y abandono. Asimismo, se constituirá conjuntamente con el EEIA, y en particular, con el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en la referencia técnico-legal, para la calificación periódica del desempeño y ejecución de los proyectos, obras o actividades nuevos. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental.

ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EEIA): Estudio destinado a identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos.

El EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento.

ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ESTRATEGICO: Estudio de las incidencias ambientales que puedan tener planes y programas.- El EEIA estratégico, por la naturaleza propia de planes y programas, es de menor profundidad y detalle técnico que un EEIA de proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene el mismo contenido. El EEIA estratégico tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento.

FACTOR AMBIENTAL: Cada una de las partes integrantes del medio ambiente.

FICHA AMBIENTAL (FA): Documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en instrumento para la determinación de la Categoría de EEIA, con ajuste al Art. 25 de la LEY. Este documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la identificación de las posibles soluciones para los impactos negativos. Es aconsejable que su llenado se haga en la fase de prefactibilidad, en cuanto que en ésta se tiene sistematizada la información del proyecto, obra o actividad.

FUTURO INDUCIDO: Desarrollo o crecimiento de actividades paralelas o conexas a un proyecto, obra o actividad, que puede generar efectos positivos o negativos.

HOMOLOGACION: Acción de confirmar o reconocer, por parte del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, una decisión que tome la Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

IDENTIFICACION DE IMPACTO AMBIENTAL (IIA): Correlación que se realiza entre las acciones y actividades de un proyecto obra o actividad y los efectos de las mismas sobre la población y los factores ambientales, medidos a través de sus atributos.

IMPACTO AMBIENTAL: Todo efecto que se manifieste en el conjunto de "valores" naturales, sociales y culturales existentes en un espacio y tiempo determinados y que pueden ser de carácter positivo o negativo.

IMPACTOS "CLAVE": Conjunto de impactos significativos que por su trascendencia ambiental deberán tomarse como prioritarios.

IMPACTO ACUMULATIVO: Aquel que, al prolongarse en el tiempo la acción de la causa, incrementa progresivamente su gravedad o beneficio.

IMPACTO SINERGICO: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales, contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye en este tipo, aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.

IMPACTO A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO: Aquel cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años, o en período superior, respectivamente.

INSPECCION: Examen de un proyecto, obra o actividad que efectuará la Autoridad Ambiental Competente por sí misma o con la asistencia técnica y/o científica de organizaciones públicas o privadas. La inspección puede ser realizada en presencia de los interesados y de testigos, para hacer constar en acta los resultados de sus observaciones.

INSTANCIA AMBIENTAL DEPENDIENTE DEL PREFECTO: Organismo que tiene responsabilidad en los asuntos referidos al medio ambiente a nivel departamental y en particular en los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad Ambiental.

LICENCIA AMBIENTAL: Es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al REPRESENTANTE LEGAL que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la LEY y reglamentación correspondiente, en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental. Para efectos legales y administrativos tienen carácter de Licencia Ambiental la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación de EEIA y la Declaratoria de Adecuación Ambiental.

MANIFIESTO AMBIENTAL (MA): Instrumento mediante el cual, el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente Reglamento, informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentra el mismo y propone un plan de adecuación ambiental, si corresponde. El MA tiene calidad de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad a lo prescrito en el presente reglamento.

MEDIDA DE MITIGACION: Implementación o aplicación de cualquier política, estrategia, obra o acción, tendiente a eliminar o minimizar los impactos adversos que pueden presentarse durante las diversas etapas de desarrollo de un proyecto.

MONITOREO AMBIENTAL: Sistema de seguimiento continuo de la calidad ambiental a través de la observación, medidas y evaluaciones de una o más de las condiciones ambientales con propósitos definidos.

ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES: Ministerios y Secretarías nacionales que representan a sectores de la actividad nacional, vinculados con el medio ambiente.

PLAN DE ADECUACION AMBIENTAL: Consiste en el conjunto de planes, acciones y actividades que el REPRESENTANTE LEGAL proponga realizar en un cierto plazo, con ajuste al respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, para mitigar y evitar las incidencias ambientales negativas de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de abandono.

PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: Aquel que contiene todas las referencias técnico-administrativas que permitan el seguimiento de la implementación de medidas de mitigación, así como del control ambiental durante las diferentes fases de un proyecto, obra o actividad. El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental estará incluido en el EEIA, en el caso de proyectos, obras o actividades nuevos, y en el MA en el caso que éstos estén en implementación, operación o etapa de abandono a la promulgación del presente Reglamento.

PREFECTO: El Ejecutivo a nivel departamental.

PROGRAMA DE PREVENCION Y MITIGACION: Conjunto de medidas, obras o acciones que se prevean a través del EEIA, y que el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, deberá ejecutar, siguiendo el cronograma aprobado, tanto en la fase de implementación como de operación y abandono a fin de prevenir, reducir, remediar o compensar los efectos negativos que sean consecuencia del mismo.

REPRESENTANTE LEGAL: Persona natural, propietario, de un proyecto, obra o actividad, o a aquel que detente poder especial y suficiente en caso de empresas e instituciones públicas o privadas.

REGLAMENTOS CONEXOS: Los demás reglamentos de la Ley del Medio Ambiente.

SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (SNEIA): Es aquél que establecerá el MDSMA para cumplir todas las tareas referentes a la prevención ambiental, e incluye los subsistemas de legislación y normatividad, de formación de recursos humanos, de metodologías y procedimientos, el sistema de información de EIA, de organización institucional, en orden a garantizar una administración ambiental, en lo concerniente a EIA's, fluida y transparente. El SNEIA involucra la participación de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental y local, así como al sector privado y población en general.

SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL (SNCCA): Es aquél que establecerá el MDSMA para cumplir las tareas relacionadas al control de calidad ambiental, incluyendo los subsistemas de: legislación y normas, guías y manuales de procedimiento, organización institucional y laboratorios, recursos humanos, sistema de información en control de calidad ambiental. Su propósito será garantizar una administración fluida, transparente y ágil de los procesos de control de la calidad ambiental, con la participación de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental o local, como del sector privado y la población en general.

TITULO II

DEL MARCO INSTITUCIONAL

CAPITULO I

DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 8º
Las atribuciones, y competencias del MDSMA, corresponden a lo dispuesto por la LEY, la Ley 1493, D.S. 23660 y otras disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 9º
Para efectos del presente Reglamento, el Ministro, a través de la SNRNMA y SSMA, tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) ejercer las funciones de fiscalización y control a nivel nacional, sobre las actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales;

b) definir y regular, los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de las actividades y factores susceptibles de degradar el ambiente y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas;

c) implementar y administrar el Registro de Consultoría Ambiental;

d) administrar el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Sistema Nacional de Control de Calidad Ambiental;

e) aprobar, rechazar o pedir complementación de los informes emitidos por los Organismos Sectoriales Competentes y las instancias ambientales dependientes del Prefecto, concernientes a FA's, EEIA's y MA's;

f) aprobar o rechazar EEIA's y, MA´s cuando corresponda;

g) emitir, homologar o rechazar la otorgación de la DIA y la DAA cuando corresponda;

h) emitir certificados de dispensación cuando corresponda;

i) requerir la ejecución de AA's;

j) requerir, instruir y autorizar inspecciones de seguimiento de AA's;

k) fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación, de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;

l) desarrollar programas de capacitación de recursos humanos en temas concernientes a la gestión ambiental;

m) conocer, en grado de apelación, las resoluciones administrativas que emitan los Prefectos.

n) otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.

CAPITULO II

EL EJECUTIVO A NIVEL DEPARTAMENTAL

ARTICULO 10º
Para efectos de este Reglamento, el Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia, tendrá las siguientes funciones y atribuciones, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

a) ejercer las funciones de fiscalización y control, a nivel departamental, sobre las actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales;

b) aprobar, rechazar o pedir complementación de los informes de los Organismos Sectoriales Competentes y/o los Gobiernos Municipales, concernientes a FA's, EEIA's y MA's;

c) aprobar o rechazar EEIA's y MA's cuando corresponda;

d) emitir, negar o suspender la DIA y la DAA cuando corresponda;

e) fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación, de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;

f) requerir la ejecución de AA's;

g) requerir, instruir y autorizar inspecciones de seguimiento de AA's;

h) emitir certificados de dispensación cuando corresponda;

i) otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.

CAPITULO III

DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

ARTICULO 11º
Los Gobiernos Municipales para el ejercicio de las atribuciones y competencias exclusivas, reconocidas por ley, dentro del ámbito de su jurisdicción territorial deberán:

a) revisar el formulario de FA, el EEIA y el MA y remitir los informes respectivos a las Instancias Ambientales Dependientes del Prefecto, de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos en el presente Reglamento;

b) participar en los procesos de seguimiento y control ambiental;

c) otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.

CAPITULO IV

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES

ARTICULO 12º

En el ámbito de su competencia, los Organismos Sectoriales Competentes, de acuerdo a lo dispuesto en la LEY, efectuarán las siguientes tareas: 

a)

revisarán el formulario de FA, el EEiA y el MA, remitiendo los informes respectivos a la Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos en el presente Reglamento;

b)

promoverán e incentivarán la aplicación de medidas de mejoramiento y conservación ambiental en el ámbito de su competencia sectorial; 

c)

participarán en los procesos de seguimiento y control ambiental en el campo de su competencia;

d)

llevarán a cabo otras acciones, según lo dispuesto en el Reglamento General de Gestión Ambiental.

CAPITULO V

DE LA PARTICIPACION DE INSTITUCIONES Y ORGANISMOS

ARTICULO 13º
El MDSMA establecerá convenios con instituciones y organismos públicos o privados, para facilitar su participación en los procesos de prevención y de control ambiental. En particular, suscribirá dichos convenios para dar mayor fluidez a los procesos de revisión y evaluación de documentos técnicos, tales como la FA, el EEIA y MA.

De igual manera, establecerá convenios con Asociaciones y Cooperativas, a fin de que los miembros de éstas puedan llenar FA's y realizar EEIA's y MA's de manera conjunta, bajo condiciones que se establecerán en dichos convenios y siempre y cuando estén en el marco de la LEY y del presente Reglamento.

TITULO III

DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

CAPITULO I

DE LOS OBJETIVOS DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 14º
La EIA, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la LEY, tiene como objetivos:

a) identificar y predecir, los impactos que un proyecto, obra o actividad pueda ocasionar, sobre el medio ambiente y sobre la población con el fin de establecer las medidas necesarias para evitar o mitigar aquellos que fuesen negativos e incentivar aquellos positivos. Asimismo, prever los principios ambientales, mediante la EIA estratégica, en la toma de decisiones sobre planes y programas;

b) aplicar los instrumentos preventivos tales como: la Ficha Ambiental (FA), el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) y la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), a través de los procedimientos administrativos, estudios y sistemas técnicos establecidos en este Reglamento.

CAPITULO II

DE LA IDENTIFICAClON DE LAS CATEGORIAS DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 15º
Para efectos de este Reglamento, el proceso de identificación de la categoría del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental debe ser realizado de acuerdo con los niveles señalados en el Art. 25 de la LEY:

CATEGORIA 1:




ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ANALITICO INTEGRAL, nivel que por el grado de incidencia de efectos en el ecosistema, deberá incluir en sus estudios el análisis detallado y la evaluación de todos los factores del sistema ambiental: físico, biológico, socioeconómico, cultural, jurídico-institucional, para cada uno de sus respectivos componentes ambientales.
CATEGORIA 2:





ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ANALITICO ESPECIFICO, nivel que por el grado de incidencia de efectos en algunos de los atributos del ecosistema considera en sus estudios el análisis detallado y la evaluación de uno o más de los factores del sistema ambiental: físico, biológico, socio-económico-cultural, jurídico - institucional; así como el análisis general del resto de los factores del sistema.
CATEGORIA 3:



Aquellos que requieran solamente del planteamiento de Medidas de Mitigación y del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental. Nivel que por las características ya estudiadas y conocidas de proyectos, obras o actividades, permita definir acciones precisas para evitar o mitigar efectos adversos.
CATEGORIA 4:

NO REQUIEREN DE EEIA, aquellos proyectos, obras o actividades que no están considerados dentro de las tres categorías anteriores.
ARTICULO 16º
Los criterios para establecer la categoría de EEIA son los siguientes:

- magnitud de la actividad según la superficie afectada, tamaño de la obra, volumen de producción;

- modificaciones importantes de las características del ambiente, tanto en extensión, como en intensidad, especialmente si afectan su capacidad de recuperación, o reversibilidad después del impacto;

- localización próxima a: áreas protegidas, a recursos naturales que estén catalogados como patrimonio ambiental, a áreas forestales o de influencia, o poblaciones humanas susceptibles de ser afectadas de manera negativa;

- utilización de recursos naturales;

- calidad y cantidad de afluentes, emisiones y residuos que genere; así como, los límites máximos permisibles;

- riesgo para la salud de la población humana;

- reubicación permanente o transitoria, u otras alteraciones de poblaciones humanas;

- introducción de cambios en las condiciones sociales, culturales y económicas;

- existencia en el ambiente de atributos que posean valor de especial consideración y que hagan deseable evitar su modificación, tales como valores históricos y culturales.

Para identificar los orígenes de los impactos, se requiere:

a) revisar componentes primarios del proyecto:

- localización

- construcción

- operación

- mantenimiento

- terminación

- abandono

b) determinar los cambios probables en el ambiente:

- usos del suelo

- utilización de recursos

- emisión de contaminantes

- disposición de residuos.
ARTICULO 17º

En función a lo dispuesto por los artículos precedentes y de los Arts. 25 y 27 de la LEY, se utilizará el Procedimiento Computarizado de Evaluación de Impactos Ambientales (PCEIA) que representa un componente del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental para categorizar el nivel de EEIA requerido para los proyectos, obras o actividades, como sigue:

CATEGORIA 1: Aquellos que requieren de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) ANALITICO INTEGRAL.

Estarán sometidos a este nivel, todos los proyectos, obras o actividades, públicos o privados, que así se determine mediante la aplicación de la metodología de Identificación de Impactos Ambientales (lIA) de la Ficha Ambiental (Anexo 1), a través del PCEIA.
CATEGORIA 2: Aquellos que requieren un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) ANALITICO ESPECIFICO.

Estarán sometidos a un EEIA ANALITICO ESPECIFICO todos los proyectos, obras o actividades, públicos o privados que de acuerdo con la metodología de IIA de la FA, causen efectos significativos al ambiente en uno o algunos de los factores ambientales.

CATEGORIA 3: Aquellos que requieran solamente del planteamiento de Medidas de Mitigación y la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.

Requerirán de lo señalado los proyectos, obras o actividades, públicos o privados, que por aplicación de la metodología de IIA de la FA, se determine que sus impactos no sean considerados significativos y requieran de medidas de mitigación precisas, conocidas y fáciles de implementar.

CATEGORIA 4: Aquellos que por aplicación de la metodología de IIA de la FA se determine que no requieren de EEIA ni de planteamiento de Medidas de Mitigación ni de la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental. Pertenecen a esta categoría:

 
- Obras:

Construcción y demolición de bienes inmuebles unitarios o unifamiliares en áreas urbanas autorizadas.

Conservación, rehabilitación, reparación, mantenimiento o modificaciones de bienes inmuebles unitarios o unifamiliares en áreas urbanas autorizadas.

Pozos someros y aislados para abastecimiento de agua en el medio rural.

- Actividades:

Servicios financieros: bancos, financieras y similares; empresas de seguros y reaseguros.

Servicios en general (correos, telégrafo, servicios telefónicos).

Comercio minorista en forma individual.

Educativas.

De beneficencia.

Religiosas.

De servicio social, cultural y deportivo.

Artesanales en el medio urbano, cuando cuentan con autorización de la entidad local de saneamiento básico.

Salud.

Nutrición.

Desarrollo institucional.

Asistencia técnica.

Los proyectos, obras o actividades, públicos o privados, no considerados en el listado, deben aplicar a la metodología de IIA de la FA (PCEIA) para identificar la respectiva categoría de EEIA.

ARTICULO 18º
El listado del artículo precedente podrá ser ampliado previa aprobación del MDSMA, en base a listas que se propongan a través de los Organismos Sectoriales Competentes, las cuales deberán ser fundamentadas.
ARTICULO 19º
Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación con el MDSMA, elaborarán listas para las ampliaciones de los proyectos, obras o actividades referidas en el Art. 2 lnc. a) que no estarán sujetas al procedimiento de la FA.
ARTICULO 20º
Los planes y programas formulados por el sector público, estarán sometidos al procedimiento de EIA correspondiente.

En este caso, y con anterioridad a la adopción del plan o programa, la FA deberá ser remitida a la Autoridad Ambiental Competente, quien decidirá sobre la necesidad de que el plan o programa quede sujeto a un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico.

CAPITULO III

DE LA FICHA AMBIENTAL

ARTICULO 21º
La EIA comienza con la categorización del nivel de EEIA requerido. Para efectos de este Reglamento, la FA llenada a través del PCEIA, se constituye en el instrumento técnico para la categorización del nivel de EEIA requerido.
ARTICULO 22º
El contenido de la FA refleja aspectos relacionados al proyecto, obra o actividad, tales como:

- información general, datos de la unidad productiva, identificación del proyecto, localización y ubicación del proyecto;

- descripción del proyecto, duración, alternativas y tecnología, inversión total, descripción de actividades;

- recursos naturales del área que serán aprovechados, materia prima, insumos, y producción que demande el proyecto;

- generación de residuos, de ruido, almacenamiento y manejo de insumos, posibles accidentes y contingencias;

- consideraciones ambientales e identificación de los impactos "clave";

- formulación de medidas de mitigación y prevención, que reduzcan o eviten los impactos negativos clave identificados;

- matriz de identificación de impactos ambientales;

- declaración jurada.

A partir del contenido de la FA se determinará la categoría de EEIA del proyecto, obra o actividad.

CAPITULO IV

DEL ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

El parágrafo II del Artículo 4 del DS 3549 de 02/05/2018, sustituye los Artículos 23 al 35, 69 al 84, 86 al 88 y 91 del RPCA, relativos al Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, su aprobación para la emisión de la DIA por el contenido trancrito lineas abajo, sin establecer en que artículo debe ser incluído dicho texto y dejando implicitamente fuera de vigencia los artículos señalados. Por consiguiente, por técnica jurídica en el presente texto ordenado, se ha optado por derogar los artículos sustituidos por el precepto legal señalado, debiendo considerarse en lo relativo al Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y su aprobación para la emisión de la DIA la siguiente disposición legal:

"El procedimiento técnico administrativo de aprobación y otorgación de la licencia ambiental, para las AOPs de Categorías 1 y 2, se realizará mediante la elaboración del EEIA considerando lo siguiente:

a)

Contar con el Formulario del ANEXO "A", aprobado por la AAC;

b)

El RL conjuntamente el equipo multidisciplinario de profesionales con RENCA, elaborará el IRAP según el nivel de Categorización correspondiente, declarando la información necesaria y cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo "B" (EEIA). Los datos reportados por el RL tendrán calidad de Declaración Jurada.

1.

Cuando la AOP se encuentre en Áreas Protegidas y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL, remitirá el EEIA de manera simultánea al SERNAP o Instancia Municipal cuando corresponda y al OSC;

b)

El SERNAP, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles emitirá el Dictamen Técnico al OSC para que éste hasta el día hábil dieciocho (18), emita a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la licencia Ambiental. De existir observaciones el OSC otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones a enmiendas, solicitando que sean presentadas de manera simultánea al OSC y SERNAP cuando corresponda.

c)

Una vez subsanado el EEIA, el SERNAP en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, remitirá el criterio  técnico al OSC, para que éste hasta el día diez (10) días hábiles emita a la AAC el Dictamen Técnico Legal Final de ambas instancias, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental.

d)

En caso de que el RL, no haya subsanado las observaciones al IRAP en el plazo establecido, el OSC deberá devolver la documentación correspondiente y comunicar el reinicio del trámite.

e)

La AAC, recepcionado el Dictamen Técnico Legal Final, en un plazo de cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas.

f)

Uno vez subsanado el EEIA por el RL, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental.

2.

Cuando la AOP no se encuentre en Área Protegida y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL, remitirá el EEIA al OSC;

b)

El OSC, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles remitirá a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental – LA. De existir observaciones otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas

c)

Una vez subsanado el EEIA, el OSC en  un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, emitirá el Dictamen Técnico Legal a la AAC que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental;

d)

La AAC, recepcionado el Dictamen Técnico Legal en un plazo de veinte (20) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

e)

Una vez subsanado el EEIA por el RL, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental.

3.

Cuando no se encuentre en Área Protegida ni exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL, remitirá el EEIA a la AAC:

b)

La AAC, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles emitirá Licencia Ambiental. De existir observaciones otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas,

c)

Una vez subsanado el EEIA, la AAC en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, emitirá la Licencia Ambiental.

4.

Cuando la AOP sea de competencia Departamental y no exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL, remitirá el EEIA a la Autoridad Ambiental Competente Departamental - AACD;

b)

La AACD, recepcionado el IRAP, en un plazo de veinte (20) días hábiles emitirá la licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

c)

Una vez subsanado el EEIA por el RL, la AACD en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental."

ARTICULO 23º
En caso de que se determine que debe realizarse un EEIA, éste tendrá los siguientes elementos:

a) descripción del proyecto, obra o actividad, y sus objetivos. Justificación de la elección del sitio del proyecto y estudio de sitios alternativos si corresponde, análisis de estudios preliminares, si éstos están disponibles, compatibilidad con las normas y regulaciones del ordenamiento territorial vigentes;

b) diagnóstico del estado inicial del ambiente existente (Situación antes de la ejecución del Proyecto); consideración de otros EEIA que se hubiesen ejecutado en el área del proyecto;

c) identificación de los impactos; consideración de las recomendaciones que sean fruto de la participación ciudadana;

d) predicción de impactos; información cualitativa relacionada con los tipos de impacto e información cuantitativa disponible o posible de generar, relativa a los factores ambientales y de salud; además, se debe incluir información concerniente a técnicas de predicción empleadas, y a datos básicos requeridos para su utilización;

e) Análisis de Riesgo y Plan de Contingencias, siempre y cuando el proyecto, obra o actividad involucre, la explotación, extracción, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento y/o disposición final de sustancias peligrosas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas; o que involucre alto riesgo sobre núcleos poblacionales.

f) evaluación de impactos: con base en la predicción de impactos y para interpretarlos y evaluarlos, se debe considerar información relativa a normas técnicas, criterios, y parámetros cualitativos en lo concerniente a factores ambientales, socioeconómicos y de salud;

g) propuestas de medidas de mitigación de los impactos negativos, discusión de alternativas, y justificación de la solución elegida;

h) Programa de Prevención y Mitigación;

i) estimación del costo de las medidas de prevención y mitigación;

j) análisis de los impactos socioeconómicos del proyecto, obra o actividad;

k) análisis costo-beneficio del proyecto, obra o actividad que considere factores económicos, sociales y ambientales;

l) Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;

m) programa de cierre de operación y restauración del área, si fuese pertinente;

n) Identificación de la legislación aplicable;

o) indicación de los vacíos de información;

p) bibliografía, referencias científicas, técnicas, y de los métodos utilizados y fuentes de información;

q) informe completo del EEIA y documento resumen y de divulgación para el público en general;

Los EEIA, se realizarán sobre la globalidad de los factores del sistema ambiental en el caso de un EEIA Analítico Integral, y de uno o más de los subsistemas del sistema ambiental en el caso de un EEIA Analítico Específico, de conformidad con el Art. 17 del presente Reglamento.

En función al tipo de proyecto, obra o actividad, se deberán incluir memorias de cálculo, mapas, diagramas de flujo, fotografías y cualquier otro material gráfico que facilite la comprensión del proyecto, obra o actividad motivo del EEIA.
ARTICULO 24º
La descripción del proyecto, obra o actividad, así como del ambiente, incluirá los siguientes aspectos:

- identificación: Nombre del proyecto, obra, o actividad, ubicación, personería jurídica pertinente; entidad ejecutora, entidad responsable de la operación y el beneficiario;

b) objetivos del proyecto, obra o actividad;

- justificación económica y técnico ambiental del sitio elegido;

- determinación justificada del área de influencia del proyecto, obra, o actividad;

- descripción del proyecto, obra o actividad, plan o programa o cronograma de ejecución previsto;

- inventario ambiental cualitativo y cuantitativo, que comprenderá el estado de las condiciones ambientales, antes de la realización de la acción (antes de la ejecución del proyecto), así como de los tipos de ocupación existentes del suelo y aprovechamiento de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes;

- referencia a los EEIA realizados en el área del proyecto;

- identificación y evaluación de los aspectos ambientales que involucre el medio físico, químico, biológico, social y cultural del área de influencia de la obra, actividad o proyecto, en concordancia con el Art. 17 del presente Reglamento;

- descripción de los materiales que se utilizarán, suelo a ocupar, y otros recursos naturales que se emplearán en la ejecución del proyecto, obra o actividad;

- descripción de las servidumbres requeridas y de derechos sobre tierras, subsuelo, suelo en el área del proyecto, obra o actividad;

- descripción de asentamientos humanos y establecimientos productivos en el área del proyecto, obra o actividad.
ARTICULO 25º
La identificación de los impactos incluirá al menos, los siguientes aspectos:

Identificación, inventario, valoración cuantitativa y cualitativa de los efectos del proyecto, obra o actividad, sobre los aspectos ambientales y socioeconómicos del área de influencia del mismo: Se distinguirán los efectos positivos de los negativos, los directos de los indirectos, los temporales de los permanentes, los a corto plazo de los a largo plazo, los reversibles de los irreversibles, y los acumulables y sinérgicos.

Deberán tomarse en cuenta las observaciones, sugerencias y recomendaciones del público susceptible de ser afectado por la realización del proyecto, obra o actividad.
ARTICULO 26º
La predicción de los impactos supone pronosticar el comportamiento de cada impacto a través del tiempo y el espacio, esto es, anticiparse a los cambios que experimentaría cada componente ambiental, así como los factores socioeconómicos y culturales, si se llevaran a cabo las actividades objeto del EEIA.
ARTICULO 27º
En el EEIA se deben identificar las posibilidades de accidentes y emergencias incluyendo riesgos. Como parte de esta actividad se deberá identificar los materiales o sustancias peligrosas que intervendrán en el proyecto, obra o actividad así como los riesgos al ambiente inmediato y la población, por posibles fallas en la extracción, explotación, manejo, almacenamiento o, transporte, tratamiento y disposición final, en el funcionamiento de los equipos e instalaciones. También se deberá identificar las posibles causas por las que se pueden presentar estas fallas (por ejemplo, errores del operador, fallas de operación) de los equipos e instalaciones, desgaste, pérdida de control del proceso, fuego y explosión); cuantificar la probabilidad de ocurrencia de cada una de estas fallas y sus consecuencias.

Asimismo, se deberá elaborar un Plan de Contingencias y Programa de Prevención de Accidentes que permita responder a emergencias con la suficiente eficacia, minimizando los daños a la comunidad y al ambiente.
ARTICULO 28º
La evaluación global en el contexto de un EEIA consiste en la evaluación del efecto total integral que el proyecto, obra o actividad causa sobre el ambiente, es decir, superpone y suma los efectos particulares, para establecer un efecto global. En este contexto, deberá jerarquizarse los impactos ambientales identificados y valorados, para determinar su importancia relativa.
ARTICULO 29º
Se deberá formular medidas de mitigación para la prevención, reducción, remedio o compensación para cada uno de los impactos negativos evaluados como importantes, así como discutir alternativas y justificar las soluciones adoptadas. Por último se debe proponer el Programa de prevención y Mitigación tanto para la fase de implementación como para la de operación.
ARTICULO 30º
El Programa de Prevención y Mitigación contendrá el diseño, descripción y ubicación de todas las medidas previstas para eliminar, reducir, remediar o compensar los efectos ambientales negativos.

Se estimará el costo de las medidas de protección y corrección previstas, para las fases de implementación, operación y abandono.

ARTICULO 31º
El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental tendrá por objeto controlar y garantizar el cumplimiento de las medidas de protección .y corrección, y facilitar la evaluación de los impactos reales para adoptar y modificar aquellas durante la fase de implementación y operación, del proyecto, obra o actividad.
ARTICULO 32º
El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental debe incluir:

- Los objetivos del Plan

- Detalle de los aspectos sobre los cuales se realizará el seguimiento ambiental

- La identificación de la información que responda a los objetivos

- Los puntos y frecuencias de muestreo

- El personal y los materiales requeridos

- Las obras e infraestructuras que deberán efectuarse para la realización del Plan

- Estimación del costo y el cronograma en el que se efectuará el Plan.

- Funciones y responsabilidades del personal.

- Análisis o parámetros de verificación del cumplimiento del Plan.

- La previsión de elaboración de informes.

El cronograma deberá contemplar los períodos de la etapa de preparación del sitio, de la implementación, así como la operación del proyecto, obra o actividad.
ARTICULO 33º
El EEIA deberá incluir la descripción del Programa de Abandono y de Cierre de Operaciones, además del Programa de Restauración, en caso de que el proyecto, obra o actividad así lo amerite.
ARTICULO 34º
El EEIA debe incluir las referencias siguientes:

- disposiciones legales aplicables al proyecto, obra o actividad;

- identificación de los vacíos e incertidumbres de información en el conocimiento de los impactos ambientales, para la toma en consideración, si fuere necesario, del principio de precaución;

- descripción de las fuentes de información con referencias precisas;

- presentación de la bibliografía y de las referencias científicas y técnicas;

- indicación de las metodologías utilizadas para la evaluación ambiental;

- referencias del equipo consultor multidisciplinario que participe en la elaboración del EEIA.
ARTICULO 35º
En forma adicional a la documentación que involucre el EEIA, se editará un resumen cuyo objeto será el de dar a conocer a la ciudadanía, a través de la Autoridad Ambiental Competente, los aspectos más importantes del estudio realizado. Este resumen contendrá como mínimo:

- síntesis del proyecto, obra o actividad;

- síntesis del estado actual del ambiente (situación del proyecto);

- principales impactos ambientales previstos;

- síntesis de las medidas de prevención y mitigación así como del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;

- síntesis de los Programas de Abandono, de Cierre de Operaciones, y de Restauración, si éstos son incluidos en el EEIA;

- la justificación del proyecto, obra o actividad.

Este documento resumen, debe ser presentado por el REPRESENTANTE LEGAL en cinco (5 ejemplares. Se redactará en términos claros y precisos a la comprensión del público no especializado, para contribuir a la información pública.

TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

CAPITULO I

DEL REGISTRO DE CONSULTORIA AMBIENTAL

Los artículos 8 al 14 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título II, Capítulo I) regulan procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental

ARTICULO 36º
El MDSMA implementará y administrará un registro de consultoría ambiental. El MDSMA otorgará la autorización a todo profesional, empresa consultora, grupo de profesionales en sociedad, unidades ambientales y organizaciones no gubernamentales, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos que establezca el MDSMA, inscribiéndolos en el mismo y quedando habilitados para realizar: el llenado de la FA, los EEIA's, AA's y MA's.
ARTICULO 37º
Los listados del Registro de Consultoría Ambiental del MDSMA, estarán a disposición para consulta del público en general en las prefecturas, organismos sectoriales competentes y/o gobiernos municipales.
ARTICULO 38º
La realización del EEIA es responsabilidad del REPRESENTANTE LEGAL.

CAPITULO II

DE LA CATEGORIZACION

Los artículos 8 al 14 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título II, Capítulo I) regulan procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental

ARTICULO 39º
Si el REPRESENTANTE LEGAL determina que su proyecto, obra o actividad está contemplado en el listado del Art. 17 del presente Reglamento, deberá solicitar a la Autoridad Ambiental Competente la emisión del respectivo Certificado de Dispensación (Anexo 6). La Autoridad Ambiental Competente deberá emitir dicho certificado de dispensación en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la indicada solicitud por el REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 40º
El REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, público o privado, no contemplado en el listado del Art. 17 del presente Reglamento deberá cumplir con carácter previo a la fase de inversión o implementación respectiva, con el siguiente procedimiento, de acuerdo a la secuencia fijada por el Anexo 3:

a) recabar el formulario de FA y documentos de apoyo para el llenado en el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal de acuerdo a las competencias establecidas en el Título I, Capítulo II del presente Reglamento;

b) si por las características del proyecto, obra o actividad, tuviese dudas sobre dónde solicitar el formulario de la FA, puede consultar al respecto a la instancia ambiental dependiente del Prefecto;

c) una vez llenado el formulario de FA, éste deberá ser presentado a la instancia donde fue obtenido, quedando con el REPRESENTANTE LEGAL una copia de dicho documento en el cual el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal sellará como cargo de recepción.
ARTICULO 41º
Si el proyecto, obra o actividad tiene repercuciones transectoriales, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción de las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, solicitará a la Autoridad Ambiental Competente la conformación de un grupo de trabajo transectorial para que este revise esos documentos y remita el informe correspondiente a la Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos. La Autoridad Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo transectorial en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal.
ARTICULO 42º
El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, revisará la FA y remitirá los informes de categorización a la Autoridad Ambiental Competente en un plazo de diez (10) días hábiles, a partir del día hábil siguiente de la recepción de la misma.

a) si la FA corresponde a proyectos, obras o actividades de competencia de la autoridad nacional deberá remitir el informe a la SSMA;

b) si la FA, corresponde a proyectos, obras o actividades de competencia del Prefecto, deberá remitir el informe a la Instancia Ambiental de dependencia de esa autoridad.
ARTICULO 43º
Si, durante el plazo de revisión de la FA, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal requiere aclaraciones, complementaciones o enmiendas a ese documento, notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL para que éste aclare, complemente o enmiende a conformidad de la entidad solicitante.

En este caso; el informe de categorización deberá ser remitido a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo de diez (10) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente de la fecha de recepción de dichas aclaraciones, complementaciones o enmiendas.

Vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal no podrá emitir el informe ni requerir aclaraciones, complementaciones o enmiendas y el procedimiento continuará con ajuste al Art. 47 del presente Reglamento.
ARTICULO 44º
El informe a que hacen referencia los artículos precedentes debe contener:

- verificación de que el formulario de la FA fue adquirido del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal;

- verificación de que la FA fue llenada por un consultor autorizado por el MDSMA;

- verificación de que la información presentada corresponde a lo requerido en la FA;

- verificación de que las consideraciones ambientales incluyen los impactos claves, así como las medidas de mitigación de aquellos que sean negativos;

- categorización;

- en caso de que se requiera un EEIA de nivel 2 según el Art. 17 del presente reglamento, se especificará el alcance del estudio.
ARTICULO 45º
La Autoridad Ambiental Competente revisará el informe recibido del Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal y ratificará, aprobará o modificará la categoría que hubiesen dispuesto las entidades señaladas, en un plazo de diez (10) días hábiles, que correrá a partir del día hábil siguiente de la fecha de dicha recepción, haciendo dentro de ese plazo conocer lo que hubiere decidido tanto al REPRESENTANTE LEGAL como a la entidad en la cual se inició el trámite.
ARTICULO 46º
Si durante el plazo de revisión del informe de categorización, la Autoridad Ambiental Competente determina que se requieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas al mismo, notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL, dentro del plazo de diez (10) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente de la fecha de recepción del informe de categorización.

Una vez que el REPRESENTANTE LEGAL aclare, complemente o enmiende la información consignada en la FA y devuelva los antecedentes a conformidad de la Autoridad Ambiental Competente, ésta comunicará oficialmente tanto al REPRESENTANTE LEGAL como a la entidad donde se inició el trámite, sobre la categorización, en un plazo de cinco (5) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente de la fecha de recepción de la devolución de documentos.
ARTICULO 47º
En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la revisión y remisión de la FA por parte del Organismo Sectorial Competente o del Gobierno Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará conocer esta situación a la Autoridad Ambiental Competente presentando copia de la FA con el cargo de recepción del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, solicitando su revisión en esa instancia.
ARTICULO 48º
De darse el caso señalado en el artículo precedente la Autoridad Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión de la FA en un plazo de diez (10) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

Si la Autoridad Ambiental Competente requiriere aclaraciones, complementaciones o enmiendas a la FA, se aplicarán los criterios expresados en el Art. 46.
ARTICULO 49º
Vencidos los plazos señalados en los Arts. 45, 46 y 48 y en caso de que la Autoridad Ambiental Competente no se haya pronunciado, quedará automáticamente aprobada la categoría señalada en el informe presentado por el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal y, en ausencia de dicho informe, se considerará como definitiva la declaración jurada presentada por el REPRESENTANTE LEGAL.

En este caso el REPRESENTANTE LEGAL identificará la categoría que corresponda, con ajuste a la metología registrada en el Anexo 1 del presente Reglamento. Establecida la categoría, hará conocer a la Autoridad Ambiental Competente y procederá como se dispone en el Art. 50º.
ARTICULO 50º
En caso de incumplimiento por el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal en cuanto a los plazos establecidos en este procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente pondrá en conocimiento de la autoridad cabeza de sector tal incumplimiento, para los fines consiguientes.
ARTICULO 51º
Una vez que se haya determinado la categoría para el proyecto, obra o actividad, con ajuste a lo establecido en los. artículos precedentes, el REPRESENTANTE LEGAL deberá:

- si el proyecto, obra o actividad es categoría 1 ó 2, deberá presentar el respectivo EElA en un plazo de doce meses, a partir del día hábil siguiente a la fecha de su notificación acerca de la categoría de EEIA correspondiente. En caso que sea Categoría 2, la Autoridad Ambiental Competente deberá incluir en la notificación el alcance del EEIA requerido.

- Si el proyecto, obra o actividad es categoría 3, deberá presentar el planteamiento de Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, siguiendo el procedimiento que se establece en el Capítulo III de este Título, en un plazo de seis (6) meses a partir del día hábil siguiente a la fecha de su notificación acerca de la categoría.

El REPRESENTANTE LEGAL podrá proceder a la implementación del proyecto, obra o actividad, solamente después de recibir el correspondiente Certificado de Dispensación o la DIA.
ARTICULO 52º
Si el REPRESENTANTE LEGAL se ve imposibilitado de cumplir con los plazos establecidos en el artículo precedente, deberá proceder como sigue:

a) si se trata de Categoría 1 ó 2, deberá comunicar por escrito a la Autoridad Ambiental Competente, dentro los plazos fijados por el Art. precedente, el tiempo adicional requerido para la presentación del EEIA actualizado;

b) si se trata de Categoría 3, deberá reiniciar trámite con el llenado de una nueva FA.

En caso de desistimiento, el REPRESENTANTE LEGAL deberá comunicar a la Autoridad Ambiental Competente sobre esa decisión.
ARTICULO 53º
Si por la aplicación de la metodología de IIA de la FA, un proyecto, obra o actividad es Categoría 4:

- y el Certificado de Dispensación (Anexo 6) es emitido por la instancia ambiental dependiente del Prefecto, esta instancia notificará la categoría al REPRESENTANTE LEGAL, e informará a la SSMA y a la entidad donde se inició el trámite.

- y el Certificado de Dispensación (Anexo 6) es emitido por la SSMA, esta instancia enviará dicho certificado a la instancia ambiental dependiente del Prefecto, la cual notificará al REPRESENTANTE LEGAL, así como a la entidad donde se inició el trámite.

La emisión del Certificado de Dispensación deberá efectuarse dentro del plazo que se señala en los Arts. 45, 46 y 49, según corresponda.
ARTICULO 54º
Si la Autoridad Ambiental Competente rechaza el informe de categorización recibido del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, podrá otorgar, con la debida fundamentación técnica y legal, otra categoría, notificando esta decisión al REPRESENTANTE LEGAL e informando a la instancia emisora del informe
ARTICULO 55º
Toda persona natural o colectiva, pública o privada, que se considere afectada con la categorización efectuada y/o el alcance del EEIA requerido por la Categoría 2, puede proceder de acuerdo a lo que se establece en el Título X de este Reglamento.
ARTICULO 56º
Las asociaciones, cooperativas, programas o grupos organizados y con la respectiva personería jurídica que involucran proyectos, obras o actividades semejantes en una microcuenca o en un mismo ecosistema, podrán presentar una sola FA y, cuando corresponda, un EEIA conjunto para la globalidad de todos ellos, previa autorización de la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 57º
Los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales que requieran realizar proyectos, obras o actividades, deben efectuar sus trámites para EIA, ante la Autoridad Ambiental Competente. Para este fin, presentarán la FA a:

a) el SSMA si el proyecto, obra o actividad es de competencia del MDSMA;

b) la instancia Ambiental Dependiente del Prefecto, si el proyecto, obra o actividad es de competencia del Prefecto.
ARTICULO 58º
La Autoridad Ambiental Competente en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la FA, notificará al Organismo Sectorial Competente o al Gobierno Municipal responsable del proyecto, obra o actividad, sobre la categoría de EEIA requerido.

Todos los mecanismos y plazos establecidos en los artículos precedentes para la revisión de documentos, son válidos para el caso en que ésta deba ser realizada por la Autoridad Ambiental Competente.

La emisión de los Certificados de Dispensación y DIA queda a cargo de la SSMA, a la cual la instancia ambiental dependiente del Prefecto deberá remitir los informes pertinentes, con ajuste al procedimiento antes descrito.

CAPITULO III

DE LAS MEDIDAS DE MITIGACION Y DEL PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL

CATEGORIA 3

Los artículos 8 al 14 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título II, Capítulo I) regulan procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental

 

El parágrafo III del Artículo 4 del DS 3549 de 02/05/2018, sustituye los Artículos 59 al 68 del RPCA relativos a las Medidas de Mitigación y al Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental por el contenido trancrito lineas abajo, sin establecer en que artículo debe ser incluído dicho texto y dejando implicitamente fuera de vigencia los artículos señalados. Por consiguiente, por técnica jurídica en el presente texto ordenado, se ha optado por derogar los artículos sustituidos por el precepto legal señalado, debiendo considerarse en lo relativo al a las Medidas de Mitigación y al Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental la siguiente disposición legal:

"1.

Cuando la AOP se encuentre en Áreas Protegidas y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL, remitirá el PPM-PASA de manera simultánea al SERNAP o Instancia Municipal cuando corresponda y al OSC;

b)

En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles el SERNAP, emitirá el Dictamen Técnico al OSC para que éste hasta el día hábil doce (12), emita a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental. De existir observaciones el OSC otorgará al RL un plazo de quince (15) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas, solicitando que sean presentadas de manera simultánea al OSC y SERNAP cuando corresponda;

c)

Una vez subsanado el PPM-PASA, el SERNAP en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, remitirá el criterio técnico al OSC, para que éste hasta el día hábil ocho (8) emita a la AAC el Dictamen Técnico Legal Final de ambas instancias, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental;

d)

En caso de que el RL no haya subsanado las observaciones al IRAP en el plazo establecido, el OSC deberá devolver la documentación correspondiente y comunicar el reinicio del trámite;

e)

Una vez recibido el Dictamen Técnico Legal Final de la OSC, la AAC en un plazo de cinco (5) días hábiles emitirá la licencia Ambiental. En caso de existir observaciones la AAC otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

f)

Una vez subsanadas las observaciones, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental;

2.

Cuando la AOP no se encuentre en Área Protegida y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL remitirá el PPM-PASA al OSC;

b)

El OSC, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles emitirá a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental. De existir observaciones el OSC otorgará al RL un plazo de diez (10) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

c)

Una vez subsanado el  PPM-PASA, el OSC en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, emitirá el Dictamen Técnico Legal a la AAC, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental;

d)

La AAC, recepcionado el Dictamen Técnico Legal en el plazo de diez (10) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

e)

La AAC subsanadas las observaciones, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental.

3.

Cuando la AOP no se encuentre en Área Protegida ni exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL, remitir á el PPM-PASA a la AAC;

b)

La AAC, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles emitirá Licencia Ambiental. De existir observaciones otorgará al RL un plazo de quince (15) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

c)

Una vez subsanadas las observaciones, la AAC en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental.

4.

Cuando la AOP sea de competencia Departamental y no exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL, remitirá el PPM-PASA a la Autoridad Ambiental Competente Departamental;

b)

La Autoridad Ambiental Competente Departamental en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. De existir observaciones otorgará al RL un plazo de quince (15) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

c)

Una vez subsanadas las observaciones, la AAC en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental."

ARTICULO 59º
El REPRESENTANTE LEGAL del proyecto, obra o actividad de Categoría 3 presentará ante el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal correspondiente cuatro (4) ejemplares de las Medidas de Mitigación y Plan de, Aplicación y Seguimiento Ambiental, debiendo quedar un ejemplar sellado como cargo de recepción, en poder del REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 60º
El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal revisará, las Medidas de Mitigación y Plan de Seguimiento Ambiental y remitirá, con dos ejemplares de dichos documentos, su informe técnico a la Autoridad Ambiental Competente en un plazo de quince (15) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de los citados documentos, de acuerdo a lo que sigue:

a) en caso de proyectos, obras o actividades de competencia del MDSMA, deberá remitir el informe a la SSMA;

b) en caso de proyectos, obras o actividades de competencia de los Prefectos deberá remitir el informe a la instancia ambiental dependiente del Prefecto.
ARTICULO 61º
Si el proyecto, obra o actividad tiene repercusiones transectoriales, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción de las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, solicitará a la Autoridad Ambiental Competente la conformación de un grupo de trabajo transectorial para que éste revise esos documentos y remita el informe correspondiente a la Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos. La Autoridad Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo transectorial en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal.
ARTICULO 62º
Si durante el plazo de revisión de las Medidas de Mitigación y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental se requirieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL, para que éste aclare, complemente o enmiende lo requerido a conformidad de la entidad solicitante.

Cuando el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal haya requerido aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el informe sobre las Medidas de Mitigación y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental debe ser remitido a la Autoridad Ambiental en el plazo perentorio de quince (15) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas. Vencido este plazo, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal no podrá emitir el informe ni solicitar aclaraciones, complementaciones o enmiendas y el procedimiento continuará con ajuste a los Arts. 65 y 66 del presente Reglamento.
ARTICULO 63º
La Autoridad Ambiental Competente, en un plazo de diez (10) días hábiles que correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción del informe recibido del Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, revisará el mismo y si lo aprueba, otorgará el Certificado de Dispensación (Anexo 8) en el cual podrá incluir las medidas complementarias que considere necesarias, haciendo saber al REPRESENTANTE LEGAL así como a la entidad donde se inició el trámite.
ARTICULO 64º
Si durante el plazo de revisión del informe se precisan aclaraciones, complementaciones o enmiendas, la Autoridad Ambiental Competente requerirá al REPRESENTANTE LEGAL en una sola oportunidad la presentación de las mismas.

El nuevo plazo de revisión de diez (10) días hábiles, correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de lo requerido, en caso de que las citadas aclaraciones, complementaciones o enmiendas estén a conformidad de la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 65º
En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la revisión de documentos en el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará conocer esa situación a la Autoridad Ambiental Competente, presentando el cargo de recepción; y solicitando la revisión directa de las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental por dicha Autoridad, así como la otorgación del respectivo Certificado de Dispensación. Antes de efectuar esa solicitud, el REPRESENTANTE LEGAL deberá pedir al Organismo Sectorial Competente o al Gobierno Municipal la devolución de dos ejemplares de las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental presentados, los cuales adjuntará a su solicitud.
ARTICULO 66º
De darse el caso señalado en el artículo precedente, la Autoridad Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión de las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental en un plazo de quince (15) días hábiles, que correrán desde el día hábil siguiente de la fecha en que el REPRESENTANTE LEGAL solicite a la Autoridad Ambiental Competente sobre esta circunstancia.

Cuando la Autoridad Ambiental Competente precise aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el plazo de quince (15) días hábiles correrá a partir del día siguiente hábil de la recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas, si éstas se encuentran de acuerdo a los requerimientos de dicha Autoridad.

Una vez que la Autoridad Ambiental Competente apruebe las Medidas de Mitigación y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, procederá a emitir el Certificado de Dispensación (Anexo 8), con el que se notificará al REPRESENTANTE LEGAL e informará a la entidad en la cual se inició el trámite. La Autoridad Ambiental Competente adjuntará al informe remitido al Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal un ejemplar de las respuestas a las aclaraciones, complementaciones o enmiendas requeridas, si éstas existiesen, al REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 67º
Vencidos los plazos señalados en los Arts. 60, 61, 62, 63 y 65 de este Capítulo, y en caso de que la Autoridad Ambiental Competente. no se haya pronunciado, quedará automáticamente aprobado el contenido del informe presentado por el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal y, en ausencia de dicho informe, las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental presentados por el REPRESENTANTE LEGAL. En este caso, el REPRESENTANTE LEGAL asumirá que el Certificado de Dispensación le fue concedido oportunamente. Ante el incumplimiento de la Autoridad Ambiental Competente ésta deberá emitir dicho Certificado sin otro trámite ulterior al tercer día de la fecha de a solicitud expresamente formulada por el REPRESENTANTE LEGAL. De este actuado de concesión del Certificado, la Autoridad Ambiental Competente notificará al REPRESENTANTE LEGAL e informará a la entidad en la cual se inicio el trámite.
ARTICULO 68º
En caso de incumplimiento por el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal en cuanto a los plazos establecidos en este procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente pondrá en conocimiento de la autoridad cabeza de sector ese incumplimiento, para los fines consiguientes. El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal que no haya cumplido con los plazos correspondientes, deberá devolver al REPRESENTANTE LEGAL dos de los tres ejemplares recibidos por la instancia respectiva.

CAPITULO IV

DE LA APROBACION DEL ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

Los artículos 8 al 14 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título II, Capítulo I) regulan procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental

 

El parágrafo II del Artículo 4 del DS 3549 de 02/05/2018, sustituye los Artículos 23 al 35, 69 al 84, 86 al 88 y 91 del RPCA, relativos al Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, su aprobación para la emisión de la DIA por el contenido trancrito lineas abajo, sin establecer en que artículo debe ser incluído dicho texto y dejando implicitamente fuera de vigencia los artículos señalados. Por consiguiente, por técnica jurídica en el presente texto ordenado, se ha optado por derogar los artículos sustituidos por el precepto legal señalado, debiendo considerarse en lo relativo al Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y su aprobación para la emisión de la DIA la siguiente disposición legal:

"El procedimiento técnico administrativo de aprobación y otorgación de la licencia ambiental, para las AOPs de Categorías 1 y 2, se realizará mediante la elaboración del EEIA considerando lo siguiente:

a)

Contar con el Formulario del ANEXO "A", aprobado por la AAC;

b)

El RL conjuntamente el equipo multidisciplinario de profesionales con RENCA, elaborará el IRAP según el nivel de Categorización correspondiente, declarando la información necesaria y cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo "B" (EEIA). Los datos reportados por el RL tendrán calidad de Declaración Jurada.

1.

Cuando la AOP se encuentre en Áreas Protegidas y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL, remitirá el EEIA de manera simultánea al SERNAP o Instancia Municipal cuando corresponda y al OSC;

b)

El SERNAP, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles emitirá el Dictamen Técnico al OSC para que éste hasta el día hábil dieciocho (18), emita a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la licencia Ambiental. De existir observaciones el OSC otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones a enmiendas, solicitando que sean presentadas de manera simultánea al OSC y SERNAP cuando corresponda.

c)

Una vez subsanado el EEIA, el SERNAP en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, remitirá el criterio técnico al OSC, para que éste hasta el día diez (10) días hábiles emita a la AAC el Dictamen Técnico Legal Final de ambas instancias, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental.

d)

En caso de que el RL, no haya subsanado las observaciones al IRAP en el plazo establecido, el OSC deberá devolver la documentación correspondiente y comunicar el reinicio del trámite.

e)

La AAC, recepcionado el Dictamen Técnico Legal Final, en un plazo de cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas.

f)

Uno vez subsanado el EEIA por el RL, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental.

2.

Cuando la AOP no se encuentre en Área Protegida y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL, remitirá el EEIA al OSC;

b)

El OSC, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles remitirá a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental – LA. De existir observaciones otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas

c)

Una vez subsanado el EEIA, el OSC en  un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, emitirá el Dictamen Técnico Legal a la AAC que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental;

d)

La AAC, recepcionado el Dictamen Técnico Legal en un plazo de veinte (20) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

e)

Una vez subsanado el EEIA por el RL, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental.

3.

Cuando no se encuentre en Área Protegida ni exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL, remitirá el EEIA a la AAC:

b)

La AAC, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles emitirá Licencia Ambiental. De existir observaciones otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas,

c)

Una vez subsanado el EEIA, la AAC en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, emitirá la Licencia Ambiental.

4.

Cuando la AOP sea de competencia Departamental y no exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL, remitirá el EEIA a la Autoridad Ambiental Competente Departamental - AACD;

b)

La AACD, recepcionado el IRAP, en un plazo de veinte (20) días hábiles emitirá la licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

c)

Una vez subsanado el EEIA por el RL, la AACD en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental."

ARTICULO 69º
El REPRESENTANTE LEGAL debe presentar el EEIA en cinco ejemplares a la instancia donde obtuvo el Formulario de FA, recabando para el efecto el correspondiente formulario de presentación. Una copia del EEI, con cargo de recepción, quedará en poder del REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 70º
El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal revisará el EEIA, elaborará el informe técnico y lo remitirá, adjuntando tres ejemplares, a la SSMA si se trata de un proyecto, obra o actividad de competencia de la autoridad nacional, o a la instancia ambiental dependiente del Prefecto. Los plazos que para el efecto deberá cumplir el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal serán como sigue:

a) si es un EEIA Analítico Integral, el plazo será de treinta (30) días hábiles a partir del día hábil siguiente a la fecha de su recepción;

b) si es un EEIA Analítico Específico, el plazo será de veinte (20) días hábiles a partir del día hábil siguiente a la fecha de su recepción.
ARTICULO 71º
Si el proyecto, obra o actividad tiene repercusiones transectoriales, el Organismo Sectorial. Competente o el Gobierno Municipal, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción del EEIA, solicitará a la Autoridad Ambiental Competente la conformación de un grupo de trabajo transectorial, para que éste revise el EEIA y remita el informe correspondiente a la Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos. La Autoridad Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo transectorial en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles que correrán a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal.
ARTICULO 72º
Si durante el plazo de revisión del EEIA, se requirieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal notificará en una sola oportunidad, con todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL, para que éste aclare, complemente o enmiende lo requerido.

En este caso, el informe técnico deberá ser remitido por el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal a la Autoridad Ambiental Competente en un plazo de veinte (20) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas solicitadas, a conformidad de la entidad solicitante.
ARTICULO 73º
La Autoridad Ambiental Competente revisará el informe del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal en un plazo de treinta (30) días hábiles, que correrán a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción del mismo.
ARTICULO 74º
El informe al que hacen referencia los artículos precedentes debe contener:

- verificación de participación en el EEIA de profesionales autorizados;

- verificación de la presentación de- los elementos requeridos de acuerdo al presente Reglamento;

- verificación a detalle del estado inicial, identificación y- evaluación de los impactos, análisis de riesgo y plan de contingencias;

- verificación de la presentación de Programa de Prevención y Mitigación;

- verificación de la presentación de la estimación del costo de las medidas de prevención y mitigación;

- verificación de la presentación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;

- si fuese necesario, verificación de la inclusión de Programa de Cierre de Operaciones y de Restauración del Area;

- verificación de la identificación de la legislación aplicable;

- verificación de la inclusión de documento resumen;

- dictamen técnico de la idoneidad y suficiencia del EEIA.
ARTICULO 75º
Si en el plazo que se señala en el Art. 73, la Autoridad Ambiental Competente aprueba el informe técnico recibido del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, procederá a emitir la DIA. En caso contrario, notificará la no otorgación de la misma al REPRESENTANTE LEGAL, justificando legal y técnicamente su decisión, e informando a la entidad en la cual se inició el trámite.
ARTICULO 76º
Si durante el plazo de revisión del informe técnico, se requirieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas respecto al EEIA, la Autoridad Ambiental Competente notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL, para que éste aclare, complemente o enmiende lo solicitado, a conformidad de la Autoridad Ambiental Competente.

En este caso, el plazo de treinta (30) días para la revisión se computará nuevamente a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la recepción del documento con las aclaraciones, complementaciones o enmiendas a la Autoridad Ambiental Competente.

Una vez que la Autoridad Ambiental Competente apruebe las aclaraciones, complementaciones o enmiendas solicitadas y dentro del plazo indicado, procederá a emitir la Día. En caso contrario deberá notificar al REPRESENTANTE LEGAL la no otorgación de la misma, fundamentando técnicamente, de lo que se informará a la entidad en la que se inició el trámite. La Autoridad Ambiental Competente remitirá al Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal un ejemplar de la respuesta a las aclaraciones, complementaciones o enmiendas que hubiese requerido al REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 77º
En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la revisión de los documentos en el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará conocer esa situación a la Autoridad Ambiental Competente presentando el cargo de recepción de la presentación del EEIA ante la entidad incumplidora y solicitando la revisión directa del estudio de EEIA por dicha Autoridad y la otorgación de la DIA. Antes de efectuar esta solicitud, el REPRESENTANTE LEGAL deberá pedir al Organismo Sectorial Competente o al Gobierno Municipal la devolución de tres ejemplares del EEIA presentado, los cuales adjuntará a su solicitud.
ARTICULO 78º
De darse el caso señalado en el artículo precedente, la Autoridad Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión del EEIA en un plazo de treinta (30) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente de la fecha que el REPRESENTANTE LEGAL haga conocer el incumplimiento que se menciona en el artículo precedente.

Si la Autoridad Ambiental Competente precisa aclaraciones, complementaciones o enmiendas al EEIA, el plazo perentorio de treinta días hábiles correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de la recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas, si éstas están a conformidad con los requerimientos de dicha Autoridad.

Una vez que la Autoridad Ambiental apruebe el EEIA, procederá a emitir la DIA, dentro del plazo indicado. En caso contrario deberá notificar al REPRESENTANTE LEGAL la no otorgación de la misma, fundamentando técnicamente, lo cual informará a la entidad en la que se inició el trámite. Si corresponde en el informe al Organismo Sectorial Competente o al Gobierno Municipal, la Autoridad Ambiental Competente adjuntará la respuesta a las aclaraciones, complementaciones o enmiendas que hubiese requerido al REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 79º
Si la Autoridad Ambiental Competente no cumple con los plazos señalados en los Arts. 73, 76 y 78, el REPRESENTANTE LEGAL asumirá automáticamente la otorgación de la DIA, en los términos y condiciones planteados en el informe del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal y, en. ausencia de dicho informe, podrá obrar como si la DIA hubiese sido emitida ajustándose a las condiciones planteadas en su EEIA.

En este caso, el REPRESENTANTE LEGAL asumirá que la DIA le fue concedida oportunamente. Ante el incumplimiento de la Autoridad Ambiental Competente, ésta deberá emitir dicho documento sin otro trámite ulterior al tercer día de la fecha de la solicitud expresamente formulada por el REPRESENTANTE LEGAL. De este actuado de concesión de la Día, la Autoridad Ambiental Competente notificará al REPRESENTANTE LEGAL e informará a la entidad en la cual se inició el trámite.
ARTICULO 80º
En caso de incumplimiento por el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal en cuanto a los plazos establecidos en este procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente pondrá en conocimiento de la autoridad cabeza de sector ese incumplimiento, para los fines consiguientes. El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal que no haya cumplido con los plazos correspondientes, deberá devolver al REPRESENTANTE LEGAL tres de los cuatro ejemplares recibidos por la instancia respectiva.

CAPITULO V

DE LA DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL

Los artículos 8 al 14 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título II, Capítulo I) regulan procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental

 

El parágrafo II del Artículo 4 del DS 3549 de 02/05/2018, sustituye los Artículos 23 al 35, 69 al 84, 86 al 88 y 91 del RPCA, relativos al Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, su aprobación para la emisión de la DIA por el contenido trancrito lineas abajo, sin establecer en que artículo debe ser incluído dicho texto y dejando implicitamente fuera de vigencia los artículos señalados. Por consiguiente, por técnica jurídica en el presente texto ordenado, se ha optado por derogar los artículos sustituidos por el precepto legal señalado, debiendo considerarse en lo relativo al Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y su aprobación para la emisión de la DIA la siguiente disposición legal:

"El procedimiento técnico administrativo de aprobación y otorgación de la licencia ambiental, para las AOPs de Categorías 1 y 2, se realizará mediante la elaboración del EEIA considerando lo siguiente:

a)

Contar con el Formulario del ANEXO "A", aprobado por la AAC;

b)

El RL conjuntamente el equipo multidisciplinario de profesionales con RENCA, elaborará el IRAP según el nivel de Categorización correspondiente, declarando la información necesaria y cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo "B" (EEIA). Los datos reportados por el RL tendrán calidad de Declaración Jurada.

1.

Cuando la AOP se encuentre en Áreas Protegidas y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL, remitirá el EEIA de manera simultánea al SERNAP o Instancia Municipal cuando corresponda y al OSC;

b)

El SERNAP, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles emitirá el Dictamen Técnico al OSC para que éste hasta el día hábil dieciocho (18), emita a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la licencia Ambiental. De existir observaciones el OSC otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones a enmiendas, solicitando que sean presentadas de manera simultánea al OSC y SERNAP cuando corresponda.

c)

Una vez subsanado el EEIA, el SERNAP en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, remitirá el criterio técnico al OSC, para que éste hasta el día diez (10) días hábiles emita a la AAC el Dictamen Técnico Legal Final de ambas instancias, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental.

d)

En caso de que el RL, no haya subsanado las observaciones al IRAP en el plazo establecido, el OSC deberá devolver la documentación correspondiente y comunicar el reinicio del trámite.

e)

La AAC, recepcionado el Dictamen Técnico Legal Final, en un plazo de cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas.

f)

Uno vez subsanado el EEIA por el RL, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental.

2.

Cuando la AOP no se encuentre en Área Protegida y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL, remitirá el EEIA al OSC;

b)

El OSC, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles remitirá a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental – LA. De existir observaciones otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas

c)

Una vez subsanado el EEIA, el OSC en  un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, emitirá el Dictamen Técnico Legal a la AAC que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental;

d)

La AAC, recepcionado el Dictamen Técnico Legal en un plazo de veinte (20) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

e)

Una vez subsanado el EEIA por el RL, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental.

3.

Cuando no se encuentre en Área Protegida ni exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL, remitirá el EEIA a la AAC:

b)

La AAC, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles emitirá Licencia Ambiental. De existir observaciones otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas,

c)

Una vez subsanado el EEIA, la AAC en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, emitirá la Licencia Ambiental.

4.

Cuando la AOP sea de competencia Departamental y no exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

El RL, remitirá el EEIA a la Autoridad Ambiental Competente Departamental - AACD;

b)

La AACD, recepcionado el IRAP, en un plazo de veinte (20) días hábiles emitirá la licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

c)

Una vez subsanado el EEIA por el RL, la AACD en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental."

 

 Nota de edición: El parágrafo VII del Artículo 4 del DS 3549 de 02/05/2018, sustituye los Artículos 86, 172 al 176 del RPCA referidos al Recurso de Apelación, por el contenido trancrito lineas abajo, sin establecer en que artículo debe ser incluído dicho texto y dejando implicitamente fuera de vigencia los artículos señalados. Por consiguiente, por técnica jurídica en el presente texto ordenado, se ha optado por derogar los artículos sustituidos por el precepto legal señalado, debiendo considerarse en lo relativo al Recurso de Apelación la siguiente disposición legal:

"I.

Toda persona natural o jurídica, que se considere afectada por la categorización, o el rechazo del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental o del Manifiesto Ambiental, por parte de la AAC, podrá plantear la impugnación a través del Recurso de Revocatoria, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley N° 2341, 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, y su Reglamento.

II.

Las decisiones asumidas por la AAC podrán ser impugnadas en última instancia ante la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Medio Ambiente y Agua."

ARTICULO 81º
La DIA, se constituye en la licencia ambiental para un proyecto, obra o actividad y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse.

La DIA, se constituye, asimismo, en la referencia técnico-legal para la calificación periódica de la performance ambiental de dicho proyecto, obra o actividad, y sirve como referencia para la realización de los procedimientos de Control de Calidad. Ambiental establecidos en este Reglamento.
ARTICULO 82º
Si el informe de revisión del EEIA es aprobado por la Autoridad Ambiental Competente, ésta emitirá la DIA o la justificación legal y técnica para su no otorgación.
ARTICULO 83º
Si la DIA fuere emitida por la instancia Ambiental Dependiente del Prefecto, deberá ser firmada por su máxima autoridad ejecutiva y por el señor Prefecto; y luego deberá ser remitida a la SSMA para su homologación.
ARTICULO 84º
La SSMA homologará la DIA en el plazo perentorio de veinte (20) días, computables a partir del primer día hábil siguiente de su recepción. En caso contrario, la DIA quedará consolidada de acuerdo a lo que establece el Art. 26 de la LEY.
ARTICULO 85º
La Autoridad Ambiental Competente decidirá no conceder la DIA, con la justificación legal y técnica respectiva, si el proyecto obra o actividad:

1. provoca o agrava seria y/o irreversiblemente problemas de salud de la población;

2. afecta gravemente o destruye ecosistemas sensibles, abarcando pantanales, bosques, lagos, lagunas, ríos, hábitats naturales y especialmente hábitats de especies amenazadas, así como áreas asignadas por el Gobierno a etnias o grupos originarios, siempre que no sean considerados como de necesidad nacional;

3. pone en riesgo de ser destruidas a áreas declaradas como naturales protegidas, históricas, arqueológicas, turísticas o culturales;

4. significa la generación o el incremento sinérgico de concentraciones de contaminantes del aire, el incremento a niveles inadmisibles del ruido y olores, o la degradación significativa de la calidad del agua;

5. produce radiaciones ionizantes;

6. produce impactos negativos socioeconómicos o culturales de gran magnitud, imposibles de ser adecuadamente controlados o compensados.
ARTICULO 86º
Toda persona natural o colectiva, pública o privada, que se considere afectada con el rechazo de su proyecto, obra o actividad, y la no emisión de la DIA, puede proceder de acuerdo a lo que se establece en el Título X de este Reglamento.
ARTICULO 87º
La DIA podrá suspenderse por incumplimiento de los términos de la misma.
ARTICULO 88º
Una síntesis de las DIA, será publicada en un boletín de difusión del MDSMA que estará disponible en las Prefecturas, en los Organismos Sectoriales Competentes y en los Gobiernos Municipales.
ARTICULO 89º
El REPRESENTANTE LEGAL que desista de ejecutar un proyecto, obra o actividad sometida a autorización en materia de EIA, debe informar dicha situación a la Autoridad Ambiental Competente:

- durante el procedimiento del EEIA;

- al momento de suspender temporalmente la implementación u operación del proyecto, obra o actividad, si ya se hubiese otorgado la DIA; en este caso, el REPRESENTANTE LEGAL comunicará su decisión y planteará las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental que correspondan y que deberán ser revisadas de acuerdo a lo dispuesto en el título IV, capitulo III del presente Reglamento;

- al momento de suspender definitivamente la implementación u operación, debiendo aplicar las medidas que determinen su Programa de Cierre de Operaciones y Restauración del área.
ARTICULO 90º
Para todos los proyectos, obras o actividades, cuyas medidas del Programa de Prevención y Mitigación y Pian de Aplicación y Seguimiento Ambiental hayan sido aprobados por la DIA, se considerarán las siguientes situaciones:

a) si se suspende por razones económicas, técnicas, legales o sociales por más de doce (12) meses en etapa de implementación, y se decida, después de este tiempo a reactivarlo, el REPRESENTANTE LEGAL debe presentar a la Autoridad Ambiental Competente un informe del análisis de las condiciones ambientales modificadas en ese plazo y, si corresponde, cambiar sus Medidas de Mitigación y su Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; la SSMA o la instancia ambiental dependiente del Prefecto, evaluará este informe siguiendo el procedimiento del Capítulo III de este Titulo y, si es procedente, emitirá una nueva DIA que se denominará "DIA actualizada";

b) para el caso en que el proyecto, obra o actividad en etapa de operación, se suspenda por razones técnicas, económicas, legales o sociales durante un año, o más y se decida después de este plazo reactivarlo, el REPRESENTANTE LEGAL deberá presentar a la Autoridad Ambiental Competente un informe del análisis de las condiciones ambientales modificadas en ese tiempo y, si corresponde, actualizar el Programa de Prevención y Mitigación y su Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental. La Autoridad Ambiental Competente evaluará este informe siguiendo el procedimiento del Capítulo III de esté Título y, si corresponde, emitirá una nueva DIA.
ARTICULO 91º
El REPRESENTANTE LEGAL que obtenga la DIA o la DIA actualizada, podrá tramitar la autorización ante la instancia pertinente, para proceder o reanudar respectivamente, la implementación de su proyecto, obra o actividad.

CAPITULO VI

DE LA FASE DE IMPLEMENTACION

Los artículos 8 al 14 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título II, Capítulo I) regulan procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental

ARTICULO 92º
El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, contenido en el EEIA e incorporado en la DIA, decidirá las modalidades y los períodos de inspección y vigilancia tanto durante la fase de implementación como en las de operación y abandono del proyecto, obra o actividad. El control del cumplimiento será efectuado por los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales con la fiscalización de la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 93º
Si durante la fase de implementación de un proyecto, obra o actividad, mediante el monitoreo se determina que las medidas de mitigación previstas en el EEIA resultan insuficientes o ineficaces, la Autoridad Ambiental Competente dispondrá que el REPRESENTANTE LEGAL efectúe, en un plazo perentorio, los ajustes, complementaciones o mejoras a su Programa de Prevención y Mitigación para atenuar los daños al ambiente que se hayan detectado, a través del procedimiento del Capítulo III de este Título.
ARTICULO 94º
Los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales informarán anualmente a la Autoridad Ambiental Competente sobre el funcionamiento de los Planes de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en las fases de implementación, operación y abandono de los proyectos, obras o actividades, en los ámbitos de su jurisdicción y competencia.

CAPITULO VII

DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

Los artículos 8 al 14 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título II, Capítulo I) regulan procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental

ARTICULO 95º
La Autoridad Ambiental Competente, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, realizará el seguimiento, vigilancia y control tanto de la implementación de las medidas previstas en los EEIA y aprobadas en las DIA, como de las medidas de mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.

Los Gobiernos Municipales efectuarán inspecciones de manera concurrente en el área de su jurisdicción territorial.

La Autoridad Ambiental Competente, está facultada para pedir asistencia técnica o científica de organizaciones públicas o privadas, con quienes podrá coordinar las tareas de seguimiento y control que sean necesarias.
ARTICULO 96º
La inspección y vigilancia se realizará de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV "Del procedimiento de la inspección y vigilancia" del Título VI del presente Reglamento.
ARTICULO 97º
Se podrá realizar inspecciones por iniciativa de la Autoridad Ambiental Competente para verificar si un proyecto, obra o actividad cuenta con la DIA de conformidad al inciso a) del Art. 2 del presente Reglamento. Estas inspecciones serán sin previo aviso.

TITULO V

DEL CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL

CAPITULO I

DE LOS OBJETIVOS DEL CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL

El DS 28499 de 10/12/2005 reemplazó íntegramente el Capítulo III y ratificó expresamente la vigencia de este Capítulo

Los artículos 8 al 14 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título II, Capítulo I) regulan procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental


ARTICULO 98º
El Control de Calidad Ambiental (CCA) de acuerdo a lo establecido en el Título III de la LEY tiene entre sus objetivos:

a) preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales a fin de elevar la calidad de vida de la población;

b) normar y regular la utilización del medio ambiente y los recursos naturales en beneficio de la sociedad en su conjunto;

c) prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.
ARTICULO 99º
Para efectos del cumplimiento del artículo anterior se aplicará a los proyectos, obras o actividades que estén en proceso de implementación, operación o etapa de abandono, instrumentos de control tales como el MA, la DAA, AA, el monitoreo e inspección, la verificación normativa, y el conjunto de procedimientos administrativos contemplados en este Reglamento.

CAPITULO II

DEL MANIFIESTO AMBIENTAL

El DS 28499 de 10/12/2005 reemplazó íntegramente el Capítulo III y ratificó expresamente la vigencia de este Capítulo

Los artículos 8 al 14 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título II, Capítulo I) regulan procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental

 

El parágrafo VI del Artículo 4 del DS 3549 de 02/05/2018, sustituye los Artículos 100, 103 al 107, 134 al 148 del RPCA, relativos al  Manifiesto Ambiental, por el contenido trancrito lineas abajo, sin establecer en que artículo debe ser incluído dicho texto y dejando implicitamente fuera de vigencia los artículos señalados. Por consiguiente, por técnica jurídica en el presente texto ordenado, se ha optado por derogar los artículos sustituidos por el precepto legal señalado, debiendo considerarse en lo relativo al Manifiesto Ambiental la siguiente disposición legal:

"I.

Para la adecuación ambiental se deberá cumplir con lo siguiente:

a)

El RL de la AOP, realizará el llenado del Manifiesto Ambiental  - MA con el apoyo de un equipo multidisciplinario con registro RENCA, declarando lo información necesario que tendrán calidad de Declaración Jurada, cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo "D".

II.

El procedimiento para la adecuación será de la siguiente manera:

A.

Cuando III AOP se encuentre en Áreas Protegidas y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

1.

El RL remitirá el MA de manera simultánea al SERNAP o Instancia Municipal cuando corresponda y al OSC;

2.

El SERNAP, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles emitirá el Dictamen Técnico al OSC para que éste hasta el día hábil dieciocho (18), remita a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental. De existir observaciones el OSC otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez para aclaraciones, complementaciones o enmiendas, solicitando que sean presentadas de manera simultánea al OSC y SERNAP cuando corresponda;

3.

Una vez subsanado el MA el SERNAP en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, remitirá el criterio  técnico al OSC, para que este hasta el día hábil diez (10) emita a la AAC el Dictamen Técnico Legal Final de ambas instancias, que será el fundamento para la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental;

4.

En caso de que el RL no haya subsanado las observaciones al IRAP en el plazo establecido, el OSC deberá devolver la documentación correspondiente y comunicar el reinicio del trámite;

5.

La AAC, recepcionado el Dictamen Técnico Legal Final, en un plazo de cinco (5) días hábiles emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental. En caso de existir observaciones de fondo subsanables, se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

6.

Una vez subsanado el MA por el RL, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental.

B.

Cuando la AOP no se encuentre en Área Protegida y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

1.

El RL, remitirá el MA al OSC;

2.

El OSC, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles emitirá a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental. De existir observaciones otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

3.

Una vez subsanado el MA, el OSC en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, emitirá el Dictamen Técnico Legal a la AAC, que será el fundamento para la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental;

4.

La AAC, recepcionado el Dictamen Técnico Legal en un plazo de cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

5.

Una vez subsanado el MA por el RL la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental.

C.

Cuando no se encuentre en Área Protegida ni exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

1.

El RL, remitirá el MA a la AAC;

2.

La  AAC, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles emitirá Declaratoria de Adecuación Ambiental. De existir observaciones otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

3.

Una vez subsanado el MA, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental – DAA.

D.

Cuando la AOP sea de competencia Departamental y no exista OSC beberá seguir el siguiente procedimiento:

1.

El RL, remitirá el MA a la Autoridad Ambiental Competente Departamental;

2.

La AACD en un plazo de diez (10) días hábiles emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

3.

Una vez subsanado el MA por el RL, la AACD en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental.

III.

El RL deberá realizar la adecuación ambiental sobre el estado actual de la AOP en el momento de su presentación, debiendo iniciar un nuevo proceso de EIA si corresponde de acuerdo a una reglamentación específica que emitirá la AACN. No corresponde la adecuación ambiental al listado de AOPs contenido en el Articulo Nº 101 del RPCA a cuyo efecto se reglamentará la emisión de una certificación."

ARTICULO 100º
Los procedimientos de control de calidad ambiental (Anexo 4) de los proyectos, obras o actividades, que estén en proceso de implementación, operación o etapa de abandono al entrar en vigencia el presente Reglamento, se iniciarán con la presentación del MA. Este es un instrumento técnico-legal que refleja la situación ambiental y, cuando corresponda planteará un Plan de Adecuación Ambiental del proyecto, obra o actividad.
ARTICULO 101º
Los siguientes proyectos, obras o actividades en etapa de implementación, operación o abandono a la puesta en vigencia de este reglamento no requieren presentar MA; sin embargo deben cumplir las disposiciones establecidas en los reglamentos conexos:

- Obras:

Demolición de bienes inmuebles unitarios o unifamiliares en áreas urbanas autorizadas.

Conservación, rehabilitación, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles unitarios o unifamiliares en áreas urbanas autorizadas.

Pozos someros y aislados para abastecimiento de agua en el medio rural.

- Actividades:

1. Servicios financieros: bancos, financieras y similares; empresas de seguros y reaseguros.

2. Servicios en general (correos, telégrafo, servicios telefónicos).

3. Comercio minorista en forma individual.

4. Educativas.

5. De beneficencia.

6. Religiosas

7. De servicio social, cultural y deportivo.

8. Planificación familiar.

9. Asistencia técnica.

10. Nutrición.

Los proyectos, obras o actividades, públicos o privados, no contemplados en el listado deben presentar el MA, siempre y cuando no cuenten con la DIA.
ARTICULO 102º
El listado del articulo precedente podrá ser ampliado, previa aprobación del MDSMA, en base a listas que se propongan a través de los Organismos Sectoriales Competentes, las cuales deberán ser fundamentadas.
ARTICULO 103º
El MA contendrá como mínimo:

- datos de la actividad, obra o proyecto;

- descripción físico-natural del área circundante de la actividad, obra o proyecto;

- generación y emisión de contaminantes;

- legislación aplicable;

- identificación de deficiencias y efectos;

- Pian de Adecuación Ambiental, cuando corresponda;

- Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, cuando corresponda;

- declaración jurada;

- anexos;

- análisis de Riesgo y Plan de Contingencias, cuando corresponda.
ARTICULO 104º
El Plan de Adecuación Ambiental del MA debe contener:

- referencia a los impactos;

- acciones o medidas de mitigación;

- prioridad de las medidas de mitigación;

- Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, de conformidad al. Art. 32 del presente Reglamento.
ARTICULO 105º
El funcionamiento y operación de las obras de ingeniería e instalaciones para el control de la contaminación ambiental, en lo que corresponde al Plan de Adecuación Ambiental, serán de responsabilidad del REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 106º
La Autoridad Ambiental Competente efectuará el seguimiento de la aplicación y evolución de las medidas previstas en el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y el Plan de Adecuación Ambiental del MA, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales.
ARTICULO 107º
El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, será la referencia para efectuar el monitoreo en la fuente de impacto, en el ambiente circundante y en el receptor.

Se preverá además un monitoreo de exposición cuando un proyecto, obra o actividad afecte o pueda afectar a los seres humanos vía ingestión, inhalación o contacto con la piel, y/o cuando dañe o pueda dañar a la biota.

El monitoreo dentro del predio del proyecto, obra o actividad, correrá por cuenta del REPRESENTANTE LEGAL. Asimismo el REPRESENTANTE LEGAL podrá efectuar monitoreos por cuenta propia fuera de su predio, voluntariamente, pero con aprobación del respectivo Gobierno Municipal.

En todo proceso de monitoreo deberá emplearse técnicas e instrumentos concordantes con las normas que sean aceptadas por el MDSMA.

CAPITULO III

DE LAS AUDITORIAS AMBIENTALES

El DS 28499 de 10/12/2005 reemplazó íntegramente este Capítulo y ratificó expresamente la vigencia de los Capítulos I, II, IV y V

Los artículos 8 al 14 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título II, Capítulo I) regulan procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental


ARTICULO 108º
La Autoridad Ambiental Competente requerirá del REPRESENTANTE LEGAL la ejecución de AA's para ejercer el control de la calidad ambiental, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el presente Reglamento.
ARTICULO 109º
La AA procederá en los siguientes casos:

a) cuando el REPRESENTANTE LEGAL no cumpla con la presentación del MA en el plazo establecido;

b) cuando el proyecto, obra o actividad cause impactos ambientales severos, no previstos en el EEIA o en el MA aprobado, determinados mediante inspección;

c) cuando se rechace el MA;

d) cuando un proyecto, obra, o actividad aislados, o conjuntamente con otros, conlleve peligro inminente para el ambiente y la salud de la población.
ARTICULO 110º
La AA estará integrada por las siguientes fases:

FASE: 1: Planificación
FASE 2: Actividades en el sitio a auditar
FASE 3: Reporte
ARTICULO 111º
La Fase 1 de Planificación de la AA contemplará los siguientes aspectos:

- Preparación de planes, programas, procedimientos o listas de verificación necesarias para la realización de la AA.

- Elaboración del protocolo de las AA de conformidad con los Términos de Referencia.

- Definición de los alcances de la AA y responsabilidades del equipo consultor.

- Definición de las condiciones programáticas de registro y reporte de resultados.
ARTICULO 112º
Los Términos de Referencia establecidos por la Autoridad Ambiental Competente deberán definir:

a) objetivo de la AA, y

b) alcance de trabajo de la AA.
ARTICULO 113º
La información requerida por el Auditor Ambiental en la planificación y ejecución de la AA deberá ser proporcionada por el REPRESENTANTE LEGAL, cuando no afecte sus derechos de propiedad industrial o intereses lícitos mercantiles en el marco de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTICULO 114º
La Fase 2 de las actividades en el sitio a auditar comprenderá la detección de deficiencias ambientales en la operación, el diseño y el mantenimiento.
ARTICULO 115º
Las reuniones necesarias para la realización de la AA, serán conducidas por el Auditor Ambiental y deberán contar con la presencia de un representante del auditado.
ARTICULO 116º
Dentro de las actividades en el sitio a auditar se realizarán inspecciones, pruebas y toma de muestras con:

1. Personal calificado para el efecto.

2. Equipo calibrado necesario para la actividad que se realice; será responsabilidad del auditor ambiental, el programa de inspecciones, pruebas y toma de muestras.

3. Procedimientos escritos con los requisitos aplicables a la actividad involucrada en conformidad con el Sistema Nacional de Metrología, la LEY y este Reglamento.
ARTICULO 117º
La Fase 3 relativa al reporte incluirá como mínimo:

1. Informe técnico, el cual describirá el medio, el proyecto, obra o actividad auditados. Además, deberá incluir la identificación y evaluación de los impactos ambientales.

2. Dictamen.

3. Resumen ejecutivo.
ARTICULO 118º
El Auditor Ambiental será responsable de:

a) la veracidad del reporte;

b) la asignación del personal para el desempeño de tareas específicas;

c) mantener disponibles los expedientes necesarios para cuando la Autoridad Ambiental Competente así lo requiera.

Cuando el Auditor Ambiental detecte deficiencias que requieran de acciones y medidas correctivas inmediatas deberá informar a la Autoridad Ambiental Competente y al REPRESENTANTE LEGAL para que se adopten las medidas necesarias.
ARTICULO 119º
El reporte de la Auditoria Ambiental será aceptado por la Autoridad Ambiental Competente previa verificación del cumplimiento de los términos de referencia. Esta verificación deberá hacerse efectiva en el término de diez (10) días hábiles a partir del día hábil siguiente de su recepción.

La Autoridad Ambiental Competente proporcionará una copia del reporte al REPRESENTANTE LEGAL en el plazo de dos (2) días hábiles a partir del día hábil siguiente a su aceptación.
ARTICULO 120º
De verificarse con los incumplimientos establecidos en la AA, el auditor informará a la Autoridad Ambiental Competente, la que comunicará a su vez por escrito al REPRESENTANTE LEGAL, para que la empresa auditada presente un Plan de Adecuación Ambiental en el plazo de treinta (30) días hábiles a partir del día hábil siguiente de su legal notificación con el respectivo informe de auditoria. Este Plan se aprobará siguiendo el procedimiento del Capítulo III del Título IV, del presente Reglamento.
ARTICULO 121º
El seguimiento del Plan de Adecuación Ambiental se efectuará por la Autoridad Ambiental Competente, o por quienes ésta autorice, y se estructurará en base a las deficiencias detectadas durante la AA.

CAPITULO IV

DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

El DS 28499 de 10/12/2005 reemplazó íntegramente el Capítulo III y ratificó expresamente la vigencia de este Capítulo

Los artículos 8 al 14 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título II, Capítulo I) regulan procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental


ARTICULO 122º
La Autoridad Ambiental Competente, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, realizará el seguimiento, vigilancia y control de las medidas establecidas en la DIA y la DAA. Los Gobiernos Municipales efectuarán inspecciones de manera concurrente en el área de su jurisdicción territorial.

La Autoridad Ambiental Competente está facultada para pedir asistencia técnica o científica a organizaciones públicas o privadas, con quienes podrá coordinar las funciones y seguimiento y control que sean necesarias.
ARTICULO 123º
Las modalidades y períodos de inspección y vigilancia, serán determinados en el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.
ARTICULO 124º
Las inspecciones serán efectuadas por los inspectores autorizados por la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 125º
Se podrán realizar inspecciones por iniciativa de la Autoridad Ambiental Competente para verificar si un proyecto, obra o actividad cuenta con la respectiva licencia ambiental, de conformidad con el inciso b) del Art. 2 del presente Reglamento. Estas inspecciones serán sin previo aviso.
ARTICULO 126º
La inspección técnica de seguimiento y control, que estará a cargo de la Autoridad Competente, tendrá el carácter de visitas sin previo aviso dentro del periodo programado de acuerdo con el Art. 120 del presente Reglamento, a objeto de verificar el cumplimiento del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental aprobado en la DIA o la DAA. Este tipo de inspección deberá realizarse por los menos una vez cada año.
ARTICULO 127º
La Autoridad Competente podrá realizar inspecciones a partir de denuncias de carácter individual o colectivo.

En caso de que el REPRESENTANTE LEGAL informe sobre la deficiencia, en la que se basa la denuncia, antes de que ésta se hubiese presentado, se conciliará, entre la Autoridad Ambiental Competente y el REPRESENTANTE LEGAL, la forma de corregir la deficiencia, y se dará aviso por escrito al o los denunciantes.

De ser necesaria la inspección, por denuncia, la Autoridad Competente aplicará el procedimiento que se señala en el Art. 101 de la LEY.
ARTICULO 128º
En caso de peligro inminente para la salud pública y/o el medio ambiente, la Autoridad Ambiental Competente realizará una inspección de emergencia para determinar las causas y proponer medidas correctivas inmediatas.

CAPITULO V

DE LOS LABORATORIOS

El DS 28499 de 10/12/2005 reemplazó íntegramente el Capítulo III y ratificó expresamente la vigencia de este Capítulo

Los artículos 8 al 14 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título II, Capítulo I) regulan procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental


ARTICULO 129º
El MDSMA establecerá las normas técnicas de acreditación de los laboratorios autorizados para el control de calidad ambiental.

TITULO VI

DE LOS PROCEDIMIENTOS TECNICO-ADMINISTRATIVOS DEL CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL

CAPITULO I

DE LOS ASPECTOS DE CONSULTORIA RELATIVOS AL CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL

ARTICULO 130º
Los profesionales, empresas consultoras o grupos de profesionales en sociedad, nacionales o extranjeros, deben estar habilitados conforme al Título IV, Cap. I de este Reglamento, para participar en la elaboración del MA y la ejecución de las AA's.
ARTICULO 131º
La realización de AA's deben estar a cargo de profesionales independientes, inscritos en el Registro de Consultoría Ambiental.
ARTICULO 132º
Para la ejecución de las auditorías ambientales, el costo de las mismas correrá por cargo y cuenta del REPRESENTANTE LEGAL del proyecto, obra o actividad que sea motivo de la AA. Por otra parte se considerarán como recursos para efectuar auditorías las multas, pagos emergentes de incumplimiento, y fondos provenientes de cooperación nacional y extranjera.
ARTICULO 133º
Será de responsabilidad del profesional o empresa el disponer de los equipos necesarios y/o el apoyo de laboratorios autorizados por la Autoridad Ambiental Competente para la evaluación y análisis de las muestras en los procesos a los que hacen referencia este Reglamento y conexos.

CAPITULO II

DE LA APROBACION DEL MANIFIESTO AMBIENTAL

El parágrafo VI del Artículo 4 del DS 3549 de 02/05/2018, sustituye los Artículos 100, 103 al 107, 134 al 148 del RPCA, relativos al  Manifiesto Ambiental, por el contenido trancrito lineas abajo, sin establecer en que artículo debe ser incluído dicho texto y dejando implicitamente fuera de vigencia los artículos señalados. Por consiguiente, por técnica jurídica en el presente texto ordenado, se ha optado por derogar los artículos sustituidos por el precepto legal señalado, debiendo considerarse en lo relativo al Manifiesto Ambiental la siguiente disposición legal:

"I.

Para la adecuación ambiental se deberá cumplir con lo siguiente:

a)

El RL de la AOP, realizará el llenado del Manifiesto Ambiental  - MA con el apoyo de un equipo multidisciplinario con registro RENCA, declarando lo información necesario que tendrán calidad de Declaración Jurada, cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo "D".

II.

El procedimiento para la adecuación será de la siguiente manera:

A.

Cuando III AOP se encuentre en Áreas Protegidas y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

1.

El RL remitirá el MA de manera simultánea al SERNAP o Instancia Municipal cuando corresponda y al OSC;

2.

El SERNAP, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles emitirá el Dictamen Técnico al OSC para que éste hasta el día hábil dieciocho (18), remita a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental. De existir observaciones el OSC otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez para aclaraciones, complementaciones o enmiendas, solicitando que sean presentadas de manera simultánea al OSC y SERNAP cuando corresponda;

3.

Una vez subsanado el MA el SERNAP en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, remitirá el criterio  técnico al OSC, para que este hasta el día hábil diez (10) emita a la AAC el Dictamen Técnico Legal Final de ambas instancias, que será el fundamento para la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental;

4.

En caso de que el RL no haya subsanado las observaciones al IRAP en el plazo establecido, el OSC deberá devolver la documentación correspondiente y comunicar el reinicio del trámite;

5.

La AAC, recepcionado el Dictamen Técnico Legal Final, en un plazo de cinco (5) días hábiles emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental. En caso de existir observaciones de fondo subsanables, se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

6.

Una vez subsanado el MA por el RL, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental.

B.

Cuando la AOP no se encuentre en Área Protegida y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

1.

El RL, remitirá el MA al OSC;

2.

El OSC, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles emitirá a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental. De existir observaciones otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

3.

Una vez subsanado el MA, el OSC en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, emitirá el Dictamen Técnico Legal a la AAC, que será el fundamento para la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental;

4.

La AAC, recepcionado el Dictamen Técnico Legal en un plazo de cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

5.

Una vez subsanado el MA por el RL la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental.

C.

Cuando no se encuentre en Área Protegida ni exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento:

1.

El RL, remitirá el MA a la AAC;

2.

La  AAC, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles emitirá Declaratoria de Adecuación Ambiental. De existir observaciones otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

3.

Una vez subsanado el MA, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental – DAA.

D.

Cuando la AOP sea de competencia Departamental y no exista OSC beberá seguir el siguiente procedimiento:

1.

El RL, remitirá el MA a la Autoridad Ambiental Competente Departamental;

2.

La AACD en un plazo de diez (10) días hábiles emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles para aclaraciones, complementaciones o enmiendas;

3.

Una vez subsanado el MA por el RL, la AACD en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental.

III.

El RL deberá realizar la adecuación ambiental sobre el estado actual de la AOP en el momento de su presentación, debiendo iniciar un nuevo proceso de EIA si corresponde de acuerdo a una reglamentación específica que emitirá la AACN. No corresponde la adecuación ambiental al listado de AOPs contenido en el Articulo Nº 101 del RPCA a cuyo efecto se reglamentará la emisión de una certificación."

ARTICULO 134º
El REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad que requiera de la presentación de MA, debe recabar el formulario de MA en el Organismo Sectorial Competente si es de competencia Nacional o departamental, o en el Gobierno Municipal si es Local, de acuerdo a las competencias definidas en el Art. 3 del presente Reglamento.
ARTICULO 135º
Las asociaciones, cooperativas, programas o grupos organizados, dotados de personería jurídica, que involucran los mismos proyectos, obras o actividades en una microcuenca o en un mismo ecosistema podrán presentar un solo MA para la globalidad de todos ellos, previa consulta ante la Autoridad Ambiental Competente y autorización de ésta.
ARTICULO 136º
El REPRESENTANTE LEGAL deberá presentar el MA, adjuntando la documentación pertinente, al Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, de acuerdo a su jurisdicción y competencia, según cronograma priorizado por sectores y regiones a ser elaborado por el MDSMA. La Autoridad Ambiental Competente, por factores de contingencia, podrá requerir del REPRESENTANTE LEGAL la presentación del MA antes de los plazos establecidos en el citado cronograma.
ARTICULO 137º
El REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, podrá presentar en forma voluntaria su MA antes del plazo señalado en el cronograma elaborado por el MDSMA.
ARTICULO 138º
El REPRESENTANTE LEGAL debe presentar cinco (5) ejemplares del MA adjuntando la documentación pertinente al Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal de acuerdo a su jurisdicción y competencias, quedando con el REPRESENTANTE LEGAL una copia con cargo de recepción.
ARTICULO 139º
El Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal revisará el MA y remitirá el informe a la Autoridad Ambiental Competente, en los siguientes plazos:

a) para proyectos, obras o actividades cuyo procedimiento de CCA deba ser realizado por el Organismo Sectorial Competente éste revisará el informe en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir del día hábil siguiente al de su recepción;

b) para proyectos, obras o actividades cuyos procedimientos de CCA deban ser realizados por el Gobierno Municipal, éste revisará el informe en un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir del día hábil siguiente al de su recepción;

c) si el proyecto, obra o actividad tiene repercusiones transectoriales, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, en un plazo perentorio de dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción del MA, solicitará a la Autoridad Ambiental Competente la conformación de un grupo de trabajo transectorial, para que éste revise los antecedentes ambientales y remita el informe correspondiente a la, Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos. La Autoridad Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo transectorial en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud enviada por el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal.
ARTICULO 140º
Si durante el plazo de revisión del MA se requirieren modificaciones, complementaciones o enmiendas al mismo, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL, para que éste aclare, complemente o enmiende lo requerido a conformidad de la entidad solicitante.

Cuando el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal haya requerido aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el informe de revisión del MA deberá ser remitido a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo de quince (15) días hábiles que correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas.

Vencidos los plazos para la remisión de informes establecidos en el artículo precedente el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal no podrá emitir ningún informe ni requerir aclaraciones, complementaciones o enmiendas, y el procedimiento continuará con ajuste al Art. 143 de este Reglamento.
ARTICULO 141º
En un plazo de treinta (30) días hábiles, que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción del informe del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, la Autoridad Ambiental Competente revisará el mismo y, si lo aprueba, otorgará la DAA, haciendo conocer esta al REPRESENTANTE LEGAL así como a la entidad donde se inició el trámite.
ARTICULO 142º
Si durante el plazo de revisión del informe fuera necesario efectuar aclaraciones, complementaciones o enmiendas, la Autoridad Ambiental Competente requerirá al REPRESENTANTE LEGAL, en una sola oportunidad la presentación de las mismas.

El nuevo plazo de treinta (30) días hábiles correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de lo requerido, en caso de que las citadas aclaraciones, complementaciones o enmiendas estén a conformidad de la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 143º
En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la revisión de documentos por parte del Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará conocer esa circunstancia a la Autoridad Ambiental Competente, presentando la copia del MA en la cual conste el cargo de recepción y solicitando la revisión directa de ese documento por esa Autoridad, así como la emisión de la DAA. Antes de que el REPRESENTANTE LEGAL efectúe su solicitud a la Autoridad Ambiental Competente, deberá pedir al Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal la devolución de tres de los cuatro ejemplares del MA recibidos por la instancia respectiva.
ARTICULO 144º
De darse el caso señalado en el artículo precedente, la Autoridad Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión del MA en un plazo de treinta (30) días hábiles, que correrán desde el día hábil siguiente a la fecha en que el REPRESENTANTE LEGAL informe a la Autoridad Ambiental Competente sobre esta circunstancia.

Si la Autoridad Ambiental Competente precisare aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el plazo perentorio de treinta (30) días hábiles correrá a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas, si estuvieran de acuerdo con los requerimientos de dicha Autoridad.

Una vez que la Autoridad Ambiental Competente apruebe el MA, procederá a emitir la DAA, lo cual notificará al REPRESENTANTE LEGAL e informará a la entidad en, la cual se inició el trámite. Si corresponde, enviará junto con el informe al Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal adjuntará un ejemplar de las respuestas a las aclaraciones, complementaciones o enmiendas que hubiese requerido al REPRESENTANTE LEGAL
ARTICULO 145º
Vencidos los plazos señalados en los Arts. 141, 142 y 144 de este Capítulo, y en caso de que la Autoridad Ambiental Competente no se hubiese pronunciado, quedará automáticamente aprobado el contenido del informe presentado por el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal y, en ausencia de dicho informe, quedaría aprobado el MA presentado por el REPRESENTANTE LEGAL. En este caso, el REPRESENTANTE LEGAL asumirá que la DAA le fue concedida oportunamente, debiendo la Autoridad Ambiental Competente emitir dicha DAA sin mayor trámite, en el plazo de tres (3) días hábiles a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud hecha por el REPRESENTANTE LEGAL, situación de la que se informará a la entidad en la cual se inició el trámite.
ARTICULO 146º
En caso de que el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal incumpla los plazos establecidos en este procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente pondrá en conocimiento de la autoridad cabeza de sector tal incumplimiento, para los fines consiguientes. El Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal que no haya cumplido con los plazos correspondientes, deberá devolver al REPRESENTANTE LEGAL tres de los cuatro ejemplares del MA recibidos por la instancia respectiva.
ARTICULO 147º
Si la DAA es emitida por la Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto, la misma deberá remitirse a la SSMA para su homologación.
ARTICULO 148º
La SSMA homologará la DAA, en un plazo de veinte (20) días hábiles que correrán a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción del documento; caso contrario, la DAA quedará convalidada sin la respectiva homologación.

CAPITULO III

DEL PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL

ARTICULO 149º
El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental es el instrumento de control a través del cual se verificará el cumplimiento de las medidas previstas en la DIA o en la DAA.
ARTICULO 150º
Si durante la operación de un proyecto, obra o actividad se determinare, mediante monitoreo que las medidas de mitigación previstas en la DAA o la DIA resultan insuficientes o ineficaces, la Autoridad Ambiental Competente dispondrá que el REPRESENTANTE LEGAL efectúe, en un plazo perentorio, los ajustes, complementaciones o mejoras necesarias para evitar los daños al medio ambiente que se hubieran detectado, y si correspondiere, se emitirá una DAA o DIA actualizados.
ARTICULO 151º
Los Organismos Sectoriales Competentes o Gobiernos Municipales deberán informar anualmente a la Autoridad Ambiental Competente del cumplimiento de los Planes de Aplicación y Seguimiento Ambiental en sus ámbitos de jurisdicción y competencia.

A tal efecto el REPRESENTANTE LEGAL deberá presentar a la Autoridad Ambiental Competente informes técnicos anuales, en los que reportará el avance y situación ambiental, con referencia a lo establecido en su EEIA o MA respectivamente.
ARTICULO 152º
El REPRESENTANTE LEGAL debe informar a la Autoridad Ambiental Competente, de la ineficacia de las medidas de mitigación o de algún componente del Plan de Adecuación Ambiental que hubiese sido detectado por el monitoreo, y deberá proponer medidas para subsanar las deficiencias.

CAPITULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

ARTICULO 153º
La Autoridad Ambiental Competente podrá realizar inspecciones a través de personal debidamente autorizado, a fin de verificar el cumplimiento de este Reglamento y los reglamentos conexos.

Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, a objeto de identificarse ante la persona con la que se entienda.

En toda visita de inspección, se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que dieron lugar a la misma.

El acta deberá contener los siguientes datos:

- lugar y fecha de la inspección;

- nombre de los participantes;

- aspectos relativos a la documentación legal ambiental de la empresa;

- rubro del proyecto, obra o actividad;

- verificación del cumplimiento de lo establecido en la DIA, DAA y otros;

- manejo de sustancias, residuos y desechos peligrosos;

- observaciones, sugerencias, conclusiones del inspector;

- observaciones, aclaraciones por parte de la empresa inspeccionada.

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con que se entendió el personal inspector para que manifieste lo que a su derecho convenga, situación que se hará constar en el acta correspondiente, que será firmada por las partes.

Si la persona con quien se entendió el personal inspector se negare a firmar el acta o a recibir la copia de la misma, se hará constar en ella tal circunstancia, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.
ARTICULO 154º
La Autoridad Competente efectuará inspecciones tomando muestras que sean representativas. El REPRESENTANTE LEGAL deberá ser informado del resultado de los análisis y se tomarán las siguientes medidas en caso de que no se cumpla con los límites permisibles establecidos en los Reglamentos conexos:

a) en presencia del responsable de la obra, actividad o proyecto el representante de un laboratorio autorizado tomará una segunda muestra bajo condiciones similares a la primera; si los resultados dieren valores que no excedan los límites permisibles la investigación se dará por concluida;

b) si los resultados ratificaren lo encontrado en el primer análisis, se otorgará al REPRESENTANTE LEGAL un plazo perentorio para que adecue su proyecto, obra o actividad a los límites permisibles.
ARTICULO 155º
Cuando una o más personas hubieren impedido la realización de la inspección, se hará constar ese hecho en acta y la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, de acuerdo a disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 156º
La Autoridad Ambiental Competente deberá notificar por escrito los resultados de la inspección al REPRESENTANTE LEGAL. En caso de que se hayan tomado muestras, la notificación incluirá el resultado del análisis de las mismas. Si corresponde, la Autoridad Ambiental Competente requerirá que el REPRESENTANTE LEGAL formule en el plazo de quince (15) días hábiles que correrán a partir del día hábil de la notificación, las medidas correctivas necesarias. Estas medidas estarán sujetas a su aprobación por la Autoridad Ambiental Competente de acuerdo con el procedimiento del Capítulo III, Título IV del presente Reglamento.
ARTICULO 157º
Si en una inspección posterior se constatare el incumplimiento de las medidas correctivas aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente, ésta procederá a imponer las sanciones establecidas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.
ARTICULO 158º
Si el REPRESENTANTE LEGAL no plantea alternativas de solución en el plazo previsto en el Art. 156 del presente Reglamento, la Autoridad Ambiental Competente requerirá la ejecución de una AA.
ARTICULO 159º
Toda documentación tecnico-legal presentada para los trámites y procedimientos previstos en el presente Reglamento, tanto para los procesos de EIA como de CCA, deberá estar redactada en idioma español.

TITULO VII

DE LA PARTICIPACION CIUDADANA

CAPITULO I

DEL ACCESO A LA INFORMACION Y OTROS ASPECTOS

ARTICULO 160º
En lo concerniente a la participación ciudadana respecto a la prevención y control ambientales, se aplicarán los derechos fundamentales y obligaciones prescritos en la Constitución Política del Estado, la LEY, Ley Orgánica de Municipalidades, Ley de Participación Popular y su Decreto Reglamentario Nº 23813 de 30 de Junio de 1994, Ley de Descentralización, y en particular lo dispuesto por el Reglamento General de Gestión Ambiental.
ARTICULO 161º
Durante los procedimientos administrativos de EIA y CCA, toda persona natural o colectiva, pública o privada, podrá tener acceso a información.

En las fases de categorización y de realización del EEIA, el público podrá tomar contacto con el equipo profesional encargado de dichas tareas, para requerir o brindar informaciones y datos sobre el ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad, previo aviso al REPRESENTANTE LEGAL, que podrá mantener en reserva información que pudiera afectar derechos de propiedad industrial o intereses lícitos mercantiles.

La Autoridad Ambiental Competente podrá requerir al REPRESENTANTE LEGAL que justifique la existencia de los derechos de propiedad industrial o intereses mercantiles invocados, para mantener en reserva información.
ARTICULO 162º
En la fase de identificación de impactos para considerar en un EEIA, el REPRESENTANTE LEGAL deberá efectuar la Consulta Pública para tomar en cuenta observaciones, sugerencias y recomendaciones del público que pueda ser afectado por la implementación del proyecto, obra o actividad. Si en el EEIA no estuviese prevista la misma, la Autoridad Ambiental Competente procederá a someter el EElA a un periodo de consulta pública y a recabar los informes que en cada caso considere oportunos, antes de emitir la DIA.
ARTICULO 163º
Los formularios debidamente llenados de FA y los EEIA de cada proyecto, obra o actividad estarán a disposición del público en general en las instalaciones del MDSMA y las oficinas de las instancias Ambientales Dependientes de los Prefectos durante el respectivo período de revisión, en cada una de ellas, en un registro oficial que se abrirá al efecto. Este registro contendrá a su vez una lista actualizada de estos documentos.
ARTICULO 164º
Durante la fase de revisión de la FA y del EEIA, categorización del EEIA, revisión del EEIA o MA y otorgamiento de la DIA o DAA, cualquier persona natural o colectiva a través de las OTB's, podrá hacer conocer por escrito sus observaciones, críticas y proposiciones respecto de un proyecto, obra o actividad, ante la Autoridad Ambiental Competente, Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, en el ámbito de su jurisdicción, en forma técnica y legalmente sustentada.

La Autoridad Ambiental Competente, debe tomar en cuenta dichas observaciones antes de emitir su informe, haciendo conocer las mismas al REPRESENTANTE LEGAL para la consideración respectiva.

Asimismo, en la fase de aprobación de los informes de revisión del EEIA o MA, la Autoridad Ambiental Competente podrá realizar consultas a personas, instituciones o comunidades en el área de influencia del EEIA o MA, las que podrán emitir su criterio por escrito en un plazo de quince (15) días hábiles a partir del día hábil siguiente de efectuada la indicada consulta. En caso de hacerlo, el plazo señalado será adicionado al plazo de revisión establecido en el capítulo IV del Título IV de este Reglamento.
ARTICULO 165º
Durante la fase de revisión del EEIA o MA y hasta el vencimiento del plazo para la aprobación o rechazo del mismo, se podrá presentar una petición o iniciativa de audiencia pública, conforme lo dispuesto por la LEY y el Reglamento General de Gestión Ambiental.
ARTICULO 166º
En cualquier momento de la vida útil del proyecto, obra o actividad, cualquier ciudadano podrá presentar denuncia a través de su respectiva OTB y con la consiguiente fundamentación técnica escrita.

En virtud de esta denuncia la Autoridad Competente instruirá las respectivas instrucciones con ajuste a lo establecido en el presente Reglamento.

TITULO VIII

DE LOS IMPACTOS TRANSFRONTERIZOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 167º
Si un proyecto, obra o actividad se localiza en las zonas fronterizas del país y ocasione o pudiera ocasionar impactos o riesgo inminente sobre el ambiente de un Estado vecino, así como sobre recursos naturales compartidos con otros Estados, el REPRESENTANTE LEGAL debe considerar esas circunstancias en el EEIA.

Conforme a los principios del Derecho Internacional, cuando exista Convenio de Reciprocidad, el MDSMA, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, informará al o los Estados que puedan ser afectados por la implementación, operación o abandono de proyectos, obras o actividades, de los resultados de EEIA's y AA´s que se efectúen con el fin de conocer los impactos potenciales y efectos actuales que los afecten o puedan afectar.

Toda transmisión de información al respecto entre países vecinos o fronterizos, debe guardar la confidencialidad correspondiente.
ARTICULO 168º
En ausencia de tratados de cooperación sobre el control de la calidad ambiental en áreas fronterizas, deberá mantenerse el principio de la comunidad para el aprovechamiento de áreas forestales, áreas protegidas, áreas de desarrollo y otros.

TITULO IX

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO UNICO

Los artículos 16 al 42 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título III) regulan un nuevo régimen y procedimiento de infracciones y sanciones administrativas


ARTICULO 169º
Según lo dispuesto por el Art. 99º de la LEY y el Título IX del Reglamento General de Gestión Ambiental, se establecen las siguientes infracciones administrativas:

a) iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con el certificado de dispensación o la DIA según corresponda;

b) presentar la FA, el EEIA, el MA o el reporte de AA con información alterada;

d) presentar el MA fuera del plazo establecido para el efecto en este Reglamento;

e) no cumplir las resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente;

f) alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de EIA que establece este Reglamento;

g) no dar aviso a la Autoridad Ambiental Competente de la suspensión de un proyecto, obra o actividad conforme lo dispone este Reglamento;

h) el incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazo concedidos para su regularización, conforme lo establece el Art. 97 de la LEY;

i) no implementar las medidas de prevención, mitigación y control aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación, de acuerdo con el respectivo Pian de Aplicación y Seguimiento Ambiental de la respectiva DIA.

j) no implementar las medidas de prevención, mitigación y control aprobadas en el Plan de Adecuación de acuerdo con el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental de la respectiva DAA.
ARTICULO 170º
Las infracciones establecidas en el Artículo precedente serán sancionadas por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad a lo establecido en la LEY y el Reglamento General de Gestión Ambiental.
ARTICULO 171º
Los servidores públicos que estén a cargo de la Prevención y Control Ambiental, tendrán responsabilidad conforme a lo establecido por la LEY, Ley 1178 de ADMINISTRACION Y CONTROL GUBERNAMENTALES de 20 de julio de 1990 y los Decretos Supremos 23215 y 23318-A reglamentarios del ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y de la responsabilidad por la función pública, respectivamente.

TITULO X

DEL RECURSO DE APELACION

CAPITULO UNICO

DEL RECURSO DE APELACION

El parágrafo VII del Artículo 4 del DS 3549 de 02/05/2018, sustituye los Artículos 86, 172 al 176 del RPCA referidos al Recurso de Apelación, por el contenido trancrito lineas abajo, sin establecer en que artículo debe ser incluído dicho texto y dejando implicitamente fuera de vigencia los artículos señalados. Por consiguiente, por técnica jurídica en el presente texto ordenado, se ha optado por derogar los artículos sustituidos por el precepto legal señalado, debiendo considerarse en lo relativo al Recurso de Apelación la siguiente disposición legal:

"I.

Toda persona natural o jurídica, que se considere afectada por la categorización, o el rechazo del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental o del Manifiesto Ambiental, por parte de la AAC, podrá plantear la impugnación a través del Recurso de Revocatoria, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley N° 2341, 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, y su Reglamento.

II.

Las decisiones asumidas por la AAC podrán ser impugnadas en última instancia ante la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Medio Ambiente y Agua."

ARTICULO 172º
Toda persona natural o colectiva, pública o privada, que se considere afectada por la categorización, el rechazo del EEIA o del MA por parte de la Autoridad Ambiental Competente, puede apelar para ante el superior jerárquico en un plazo de cinco (5) días a partir del día hábil siguiente de su legal notificación.

Los plazos y formas para este recurso, así como todo lo que no se hubiera previsto expresamente en el presente Título y sea aplicable, estará sujeto a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.

a) Las apelaciones de las resoluciones emitidas por las instancias ambientales dependientes de los Prefectos se resolverán por la Secretaria Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente.

b) Las apelaciones de las resoluciones emitidas por la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente se resolverán por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
ARTICULO 173º
Dentro del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, una vez recibido el expediente por la Autoridad Ambiental Competente, ésta decretará su radicatoria y abrirá un período de diez (10) días calendario para que las partes interesadas puedan presentar las pruebas y alegatos que consideren necesarios. Este plazo podrá ser ampliado por la Autoridad Ambiental Competente, por una sola vez a solicitud de las partes.
ARTICULO 174º
Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la Autoridad Ambiental Competente dictará la Resolución fundamentada correspondiente, en los diez (10) días siguientes.
ARTICULO 175º
En esta instancia, el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, podrá convocar al Consejo Consultivo de Evaluación de Impacto Ambiental, para que éste elabore en un plazo de cinco (5) días hábiles un informe independiente alternativo al generado por los procedimientos de evaluación regulares, como instrumento para la toma de decisiones por parte del Ministro. Los miembros convocados serán en número impar, siendo el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente quien decida definitivamente en caso de controversia.
ARTICULO 176º
Las decisiones del Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente agotarán la vía administrativa.

TITULO XI

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 177º
En tanto se constituyan las instancias ambientales de los Organismos Sectoriales Competentes a nivel departamental, conforme a lo establecido por el Art. 10º de la LEY, serán los Organismos Sectoriales Nacionales quienes efectúen las tareas que en función de lo dispuesto por el Art. 26 de la LEY, les asigna el presente Reglamento.
ARTICULO 178º
En tanto se constituyan las Instancias Ambientales Dependientes de los Prefectos, las funciones de éstas serán ejercidas por el MDSMA.
ARTICULO 179º
En tanto el MDSMA implemente el Registro de Consultoría Ambiental, el REPRESENTANTE LEGAL, de las obras, proyectos o actividades, podrá contratar los servicios de Consultores que considere idóneos para el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.
ARTICULO 180º
En tanto el MDSMA establezca normas técnicas referidas a la acreditación de Laboratorios autorizados para el control de la calidad ambiental, el REPRESENTANTE LEGAL de las obras, proyectos o actividades, podrá contratar los servicios de laboratorios que considere idóneos para el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.

CAPITULO II

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 181º
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 182º
Los proyectos, obras o actividades existentes y en plena ejecución, operación o etapa de abandono que tienen efectos sobre el ambiente, deberán adecuarse conforme al plazo establecido en el Art. 116º de la LEY.
ARTICULO 183º
Los instrumentos legales a que hace referencia el presente Reglamento, deberán ser calificados y revisados cada diez (10) años.

ANEXO 1
FICHA AMBIENTAL

PROCEDIMIENTOS COMPUTARIZADOS PARA LA EVALUACIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES (PCEIA)

1. INTRODUCCIÓN
El PCEIA representa un subsistema dentro el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual facilita y agiliza el proceso de registro de información de uno o varios proyectos; posteriormente, con base en esta información, establece una categoría para cada etapa del proyecto. Esta Categorización se la realiza de acuerdo con el Artículo 25 de la Ley 1333 del Medio Ambiente.
2. ASPECTOS GENERALES
El PCEIA es un paquete computacional de uso general desarrollado en el manejador de bases de datos Clipper y su uso es virtualmente intuitivo, sin embargo, el llenado de la información propiamente dicha debe ser realizada por profesionales que conozcan la información solicitada.
3. DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA
El Menú Principal presenta las siguientes opciones: Ingreso de datos, Matrices de Identificación de Impactos y Ayudas en línea.

3.1. PROCEDIMIENTO:INGRESO DE DATOS (Ficha Ambiental)

Este procedimiento permite registrar todos los datos del proyecto a través de una serie de pantallas. La información solicitada corresponde a: Descripción General y Actividades Desarrolladas en el Proyecto. Producción de Desechos y Consideraciones Ambientales.

3.2. PROCEDIMIENTO: MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE IMPACTOS

Una vez registrados los datos solicitados en la Ficha Ambiental, se procede a registrar la ponderación de los impactos negativos y/o positivos a los diferentes atributos ambientales para cada una de las etapas del proyecto. La Categorización Ambiental del proyecto se realiza con base en la Ponderación de los impactos y al algoritmo de categorización representado en la gráfica de Clasificación de los Proyectos para su Evaluación Ambiental.

3.3. PROCEDIMIENTO: AYUDA

El PCEIA presenta una serie de ayudas en todas las pantallas y, adicionalmente, con esta opción se observa aspectos generales, sobre todo el procedimiento a seguir.
BARRA DE HERRAMIENTAS

MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
SECRETARIA NACIONAL DE RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE
DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

FORMULARIO: FICHA AMBIENTAL No...........

1. INFORMACIÓN GENERAL

FECHA DE LLENADO:______/______/______ LUGAR:_____________________________________________________________________________
PROMOTOR:_______________________________________________________________________________________________________________
RESPONSABLE DEL LLENADO DE FICHA:
Nombre y apellidos:_______________________________________________________________ Profesión:___________________________________
Cargo: _________________________________________________________________________ No. Reg. Consultor: __________________________
Departamento: _____________________________________________________ Ciudad:__________________________________________________
Domicilio: _____________________________________________________ Tel. Dom.:_________________________ Casilla: ____________________

2. DATOS DE LA UNIDAD PRODUCTIVA
EMPRESA O INSTITUCIÓN: _________________________________________________________________________________________________
PERSONERO(S) LEGAL(ES):_________________________________________________________________________________________________
ACTIVIDAD PRINCIPAL:______________________________________________________________________________________________________

CÁMARA O ASOCIACIÓN A LA QUE PERTENECE:______________________________________________________________________________
No. DE REGISTRO:_____________________________________FECHA/INGRESO:_____________________No. RUC.:_______________________
DOMICILIO PRINCIPAL. Ciudad y/o Localidad:_____________________________________________Cantón:_______________________________
Provincia:__________________________________Depto.:_______________________ Calle:_________________________Nro.________________
Zona:_____________________________________________Teléfono:____________________Fax:______________________Casilla:____________
Domicilio legal a objeto de notificación y/o citación:_________________________________________________________________________________

Nota: En caso de personas colectivas acompañar Testimonio de Constitución.

2. IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN DEL PROYECTO

NOMBRE DEL PROYECTO:__________________________________________________________________________________________________
UBICACIÓN FÍSICA DEL PROYECTO. Ciudad y/o Localidad:_______________________________________________________________________
Cantón:________________________________________Provincia:____________________________________ Depto.:________________________
Latitud:________________________________________Longitud:_____________________________________ Altitud:________________________
Código Catastral del Predio:__________________________________________________No. Reg. Cat.:____________________________________
Registro en derechos Reales: Ptda.___________________ Fs._____________ Libro_____________ Año__________ Depto.____________________

COLINDANTES DEL PREDIO Y ACTIVIDADES QUE DESARROLLAN:

Norte:____________________________________________________________________________________________________________________
Sur:______________________________________________________________________________________________________________________
Este:_____________________________________________________________________________________________________________________
Oeste:____________________________________________________________________________________________________________________
USO DE SUELO. Uso Actual:_______________________________________________________ Uso potencial:______________________________
Certificado de Uso de suelo : No._______________________ Expedido por:_________________________ En fecha:_____/_____/_____

Nota. Anexar plano de ubicación del predio, certificado de uso de suelo, derecho propietario de inmueble y fotografías panorámicas del lugar.

4. DESCRIPCIÓN DEL SITIO DE EMPLAZAMIENTO DEL PROYECTO

SUPERFICIE A OCUPAR. Total del predio:___________________________Ocupada por el proyecto:________________________________

DESCRIPCIÓN DEL TERRENO

Topografía y pendientes:_____________________________________________________________________________________________________
Profundidad de napa freática:_________________________________________________________________________________________________
Calidad del agua:___________________________________________________________________________________________________________
Vegetación Predominante:____________________________________________________________________________________________________
Red de drenaje natural:_______________________________________________________________________________________________________
Medio humano:_____________________________________________________________________________________________________________

MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE

SECRETARIA NACIONAL DE RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE

DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

M1: MATRIZ DE EVALUACIÓN DE IMPACTOS

Pulse Matriz de Evaluación de Impactos para ver este anexo.

GUIA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES (I.I.A.)

1. METODOLOGÍA
La Ficha Ambiental tiene como objeto la identificación preliminar de impactos y posibles medidas de mitigación, procedimiento a través del cual se determina la categoría de EIA requerida según el Articulo 25º de la Ley del Medio Ambiente.

En tal sentido, para facilitar la identificación de impactos y su magnitud relativa, se propone el uso de la matriz M1, adjunta al formulario de la FA. La metodología se completa con la identificación de impactos “clave” (punto 17 de formulario) y la categorización del nivel de EIA requerida.

El procedimiento adoptado para realizar la I.I.A, corresponde al denominado “cribado”, tal como se cita en la literatura especializada.

Los aspectos de criterio que deben ser considerados no son mutuamente excluyentes, puesto que poseen una gran interrelación. Dichos aspectos corresponden a las características definidas en la clasificación de los impactos realizados en el punto 3 de la presente guía.

El proceso de “cribado” de acuerdo con la técnica matricial adoptada por la Subsecretaría de Medio Ambiente (SSMA) para la I.I.A. de la FA, consiste en utilizar el formulario M1 que debe ser aplicado a todas y cada una de las fases principales del proyecto que, dentro del ciclo convencional de los proyectos, son las de explotación, ejecución (implementación o construcción), operación, mantenimiento, abandono y una denominada “futuro inducido”, que corresponde a actividades futuras y relacionadas con el proyecto.

En cada uno de los formularios que corresponden a las fases indicadas se procederá a colocar, de preferencia secuencialmente, las principales actividades inherentes a ellas, marcando luego la celda de la matriz que incumbe al atributo ambiental afectado en forma favorable o desfavorable por la acción.

Cada uno de los impactos identificados, tomando en cuenta los atributos ambientales presentes, serán calificados en positivos y negativos y, asimismo, serán cuantificados con la escala de alto (3), moderado (2) y bajo (1), considerando su incidencia de acuerdo a la secuencia y clasificación señaladas en el punto 3.
2. BREVE DEFINICIÓN DE IMPACTOS
Para fines de orientación, en las siguientes líneas se presenta una breve definición de los tipos de impacto que considera la presente guía.

Impactos directos e indirectos:

a) Directos:


Corresponden a la cuantificación de los impactos directos en la salud y bienestar de los seres humanos, otras formas de vida (animal o vegetal), o en los ecosistemas. Se producen principalmente durante el periodo de ejecución del proyecto, aunque pueden presentarse durante la fase de operación del mismo.

b) Indirectos:


Considera los efectos que se derivan de las actividades cuyo crecimiento o decaimiento se debe principalmente a la acción desarrollada por el proyecto. Pueden también presentarse durante la fase de ejecución del mismo.

Impactos permanentes y temporales:

a) Permanentes: Corresponden a los efectos que por sus características serán permanentes aunque con un análisis cuidadoso pueden determinarse medidas para evitarlos o al menos mitigarlos.

b) Temporales: Son aquellos que están presentes en ciertas etapas del proyecto a partir de su ejecución. Duran un cierto tiempo y luego cesan. Pueden ser también mitigados, de ser muy severa su accion en el ambiente.

Impactos extendidos y localizados:

a) Extendido: Si se manifiesta en una vasta superficie.

b) Localizado: De efecto concreto, claramente localizado.

Impactos próximos y alejados:

a) Próximos: Si el efecto de la acción se produce en las inmediaciones del área del proyecto.

b) Alejados: Si el efecto se manifiesta a una distancia apreciable del área del proyecto.

Impactos reversibles e irreversibles:

a) Reversibles: Cuando las condiciones originales se restablecen de forma natural, luego de un cierto tiempo.

b) Irreversible: Si la sola participación de los procesos naturales es incapaz de recuperar las condiciones originales.

Impactos recuperables e irrecuperables:

a) Recuperables: Si se pueden realizar acciones o medidas correctivas, viables, que aminores, anulen o reviertan los efectos, se logre no alcanzar o mejorar las condiciones originales.

b) Irrecuperables: Cuando no es posible la práctica de ninguna medida correctiva de mitigación o mejoramiento.

Impactos acumulativos:

Se producen cuando la suma de dos o más impactos de baja magnitud adquiere relevancia.

Impacto por sinergia:

Se producen cuando en ciertas ocasiones la acción de dos o mas impactos diferentes, de baja magnitud, adquieren relevancia al presentarse simultáneamente.

Por su magnitud los impactos negativos tienen la siguiente escala:

Bajos (-1): Cuando la recuperación de las condiciones originales requiere poco tiempo y no se precisan medidas correctivas.

Moderados (-2): Cuando la recuperación de las condiciones originales requiere cierto tiempo y suelen aplicarse medidas correctivas.

Altos (-3): Cuando la magnitud de impacto exige la aplicación de medidas correctivas a fin de lograr la recuperación de las condiciones iniciales o para la adaptación a nuevas condiciones ambientales aceptables.

Esta escala podría ser ampliada con los conceptos de impactos compatibles, neutros y hasta muy altos. Sin embargo, para fines de la I.I.A, los dos primeros no se tomarían en cuenta puesto que prácticamente son nulos, exceptuando el caso cuando se transforman en acumulados. El tercer calificativo correspondería a situaciones irreversibles e irrecuperables que no serán aceptadas por el SSMA.

La magnitud de los impactos positivos tienen la misma escala señalada líneas arriba, pero con los conceptos contrarios.
3. CLASIFICACION DE IMPACTOS
En la figura 1, se presenta un método para calificar a los impactos de cada una de las actividades del proyecto, que inciden sobre los atributos ambientales durante las diferentes fases del proyecto. El procedimiento para aplicar el método consiste en ejecutar los pasos señalados secuencialmente. Los primeros dos pasos son simples de aplicar, se deben hacer con un criterio lógico y con el conocimiento adecuado de los objetivos y alcances del proyecto. Para el paso 3, en ciertas ocasiones es preciso realizar trabajos o estudios adicionales, a fin de sustentar la ponderación que se aplica.

ANEXO 2

La publicación oficial del DS 24176 no incluye este anexo.

ANEXO 3

PROCEDIMIENTO TÉCNICO-ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Consultar los diagramas que incluye este anexo en la versión física del Decreto Supremo 24176 publicado por la Gaceta Oficial de Bolivia.

ANEXO 4

PROCEDIMIENTO TÉCNICO-ADMINISTRATIVO DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL

Consultar los diagramas que incluye este anexo en la versión física del Decreto Supremo 24176 publicado por la Gaceta Oficial de Bolivia.

ANEXO 5

MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE

SECRETARÍA NACIONAL DE RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

SUBSECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE

DIRECCIÓN DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL

MANIFIESTO AMBIENTAL

Pulse Manifiesto Ambiental para ver este anexo.

ANEXO 6

MODELO DE CERTIFICADO DE DISPENSACION PARA EL ESTUDIO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

El suscrito DIRECTOR DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, de la Subsecretaría del Medio Ambiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA).


CERTIFICA:

Que, dando cumplimiento a la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente, Art. 25º, y con ajuste al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental establecido por esta Subsecretaría, el proyecto ...................................................del Sr(a).......................................................................................................... que será implementado en la ciudad de ......................................................................., provincia ...................................... del .................... que ha sido catalogado en Categoría 4, queda DISPENSADO DE ESTUDIO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EEIA).

Se debe señalar que el proyecto debe enmarcarse en los cánones estipulados en la Ficha Ambiental, dando estricto cumplimiento a la misma.

Es cuanto se certifica para los fines correspondientes.

La Paz, ..........de ............................ de 19....


DIRECTOR DE EVALUACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL
SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE

o

AUTORIDAD AMBIENTAL DEL EJECUTIVO
A NIVEL DEPARTAMENTAL

ANEXO 7

MODELO DE CERTIFICADO DE DECLARATORIA DE ADECUACION AMBIENTAL

El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA).

CERTIFICA:

Que, dando cumplimiento a la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente, Art. 17º, 18º y 19º, y con ajustes al procedimiento de Control de Calidad Ambiental establecido por esta Subsecretaría, el Manifiesto Ambiental Nº............. perteneciente a ................................ unidad productiva .......................................... que está implementando en la localidad ............................. provincia ............................ del departamento ................... que según el REGLAMENTO DE PREVENCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL, ha cumplido con lo requerido en el mismo, por lo cual queda autorizado para continuar con su funcionamiento de acuerdo al Plan de Adecuación Ambiental y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental presentado.

En caso de no darse estricto cumplimiento a lo previsto en los Planes anteriormente mencionados, se hará pasible a sanciones previstas por la Ley Nº 1333 de Medio Ambiente, asi como a los reglamentos correspondientes.

Es cuando certifica para los fines consiguientes.

La Paz,..........de............................de 19....


DIRECTOR DE CALIDAD AMBIENTAL
SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE

o

AUTORIDAD AMBIENTAL DEL EJECUTIVO
A NIVEL DEPARTAMENTAL

ANEXO 8

MODELO DE CERTIFICADO DE DISPENSACION PARA LOS PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES DE CATEGORÍA 3

El suscrito: ..........................................................................................................................................................

CERTIFICA:

Que, dando cumplimiento a la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente, Art. 25º, y con ajuste al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental establecido por esta Subsecretaría de Medio Ambiente, el Sr.(a) ........................., ha presentado a este Despacho la Ficha Ambiental, correspondiente al proyecto .......................................... en el Departamento de .............................. Revisada la documentación la actividad referida a sido catalogada en la CATEGORÍA III, de acuerdo al Art. 25º, de la Ley del Medio Ambiente; por lo tanto, queda DISPENSADO DE ESTUDIOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EEIA); Sin embargo, deberá acogerse a las disposiciones vigentes en el pais para el REPRESENTANTE LEGAL deberá llevar a la práctica las Medidas de Mitigacion aprobadas las cuales serán verificadas por la Autoridad Ambiental Competente de acuerdo con el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (programa de monitoreo) igualmente aprobado.

Es cuanto se certifica para los fines correspondientes.

(Autoridad Nacional):

La Paz,.......de................. de 19....


DIRECTOR DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE

o

AUTORIDAD AMBIENTAL DEL EJECUTIVO
A NIVEL DEPARTAMENTAL

ANEXOS D.S. N° 3549

Anexos DS. 3549

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