Decreto Supremo 2849
2 de Agosto, 2016
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el proceso de reconocimiento de las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 338, de 26 de enero de 2013, de Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias – OECAS y de Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM para la Integración de la Agricultura Familiar Sustentable y la Soberanía Alimentaria.
ARTÍCULO 2.- (FORMAS DE ORGANIZACIÓN SOCIAL COMUNITARIA).
I. |
Para efectos del presente Decreto Supremo, las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, reconocidas como OECOM, se encuentran organizadas, según corresponda, en:
|
||||||||||||
II. |
Las formas de Organización Social descritas en el Parágrafo I del presente Artículo, reconocidos como OECOM, se regirán en el marco de las normas y procedimientos propios establecidos en sus estructuras orgánicas. |
||||||||||||
III. |
Las OECOM se consideran como actores principales de la producción, acopio, transformación, industrialización, distribución e intercambio, comercialización o cualquiera de ellas, referidas a la actividad agrícola, pecuaria, recolección, pesca, aprovechamiento forestal maderable y no maderable y de la biodiversidad, artesanía, turismo comunitario y otros, en el marco de la organización económica comunitaria. |
ARTÍCULO 3.- (DOCUMENTOS DE ACREDITACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES ECONÓMICAS COMUNITARIAS - OECOM).
Para la acreditación de las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, para ejercer derechos y obligaciones como OECOM, deberán presentar los siguientes documentos:
a) |
Personalidad Jurídica de la comunidad indígena originario campesina, comunidad intercultural y comunidad afroboliviana, según corresponda; |
b) |
Poder amplio y suficiente otorgado por la organización social comunitaria al o los representantes para el desarrollo de actividades económicas comunitarias; |
c) |
Certificación de pertenencia de sus organizaciones matrices, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. |
ARTÍCULO 4.- (ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LAS ORGANIZACIONES ECONÓMICAS COMUNITARIAS - OECOM,).
Para el desarrollo de las actividades económicas comunitarias, las OECOM podrán, en el marco de la normativa vigente:
a) |
Beneficiarse de transferencias público-privadas para la implementación y el fortalecimiento de las actividades económicas comunitarias en efectivo y/o en especie; |
b) |
Realizar compras y ventas con todos los niveles del Estado; |
c) |
Acceder a servicios financieros para el fortalecimiento e incentivo de las actividades económicas comunitarias; |
d) |
Acceder a servicios no financieros (asistencia técnica, capacitación, otros); |
e) |
Acceder al otorgamiento de recursos monetarios no reembolsables y reembolsables en calidad de "Capital de Riesgo", "Capital de Arranque", "Capital Semilla" o "Capital Inicial"; |
f) |
Acceder a las preferencias arancelarias existentes para la importación de maquinaria, equipos e insumes agropecuarios, según corresponda; |
g) |
Realizar otras actividades según su naturaleza. |
ARTÍCULO 5.- (PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES ECONÓMICAS COMUNITARIAS - OECOM).
Para el fortalecimiento de las actividades económicas comunitarias, las OECOM en el marco de la normativa vigente, participarán en los procesos de planificación, a través de los representantes de sus estructuras orgánicas propias en:
a) |
Formulación del Plan Operativo Anual – POA y presupuesto en las entidades territoriales autónomas; |
b) |
Elaboración de planes, programas y proyectos productivos en todos los niveles del Estado en el marco de las políticas establecidas en el Artículo 12 de la Ley N° 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria; |
c) |
Inversión sectorial acorto, mediano y largo plazo en todos los niveles de gobierno; |
d) |
Mejoramiento de recursos genéticos y especies nativas con fines de generación de nuevas variedades de alto rendimiento y calidad, acorde a las necesidades productivas del país, en el marco del diálogo de saberes y conocimientos ancestrales, a cargo del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF como autoridad nacional competente y rectora; |
e) |
Seguimiento y evaluación en materia de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria; |
f) |
Diseño de políticas y estrategias públicas para la producción, transformación, industrialización y comercialización de los productos provenientes de las OECOM, que permitan abastecer las necesidades de alimentación del pueblo boliviano. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Las actividades económicas comunitarias establecidas en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, no implican una restricción para el ejercicio de forma individual por parte de los miembros de la OECOM.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
Las autoridades de las organizaciones sociales, en sus diferentes estructuras orgánicas serán coadyuvantes en la supervisión, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo, conforme lo dispuesto en la Ley N° 341, de 5 de febrero de 2013, de Participación y Control Social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-
El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través del Observatorio Agroambiental y Productivo – OAP es la instancia autorizada para el Registro de las OECOM's, mediante el Registro Único de la Agricultura Familiar Sustentable – RUNAF.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
En tanto las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas establecidas en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo actualicen su Personalidad Jurídica, se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente norma.