Reglamento de la Ley N° 348 - Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia
Decreto Supremo 2145
14 de Octubre, 2014
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONALDE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
REGLAMENTO DE LA LEY N° 348
LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
ARTÍCULO 2.- (APLICACIÓN).
a) | Mujeres que se encuentren en situación de violencia, sin ningún tipo de discriminación; |
b) | Hijas, hijos y otras personas dependientes de las mujeres en situación de violencia, respecto a los cuales, se aplican todas las medidas de protección y acciones de auxilio. |
ARTÍCULO 3.- (FALTAS Y CONTRAVENCIONES).
I. | Las contravenciones de violencia contra las mujeres que no constituyan delitos deberán ser denunciados, investigados y sancionados por la vía administrativa, conforme a la legislación vigente. | ||||||||||
II. | Constituyen faltas de violencia contra las mujeres, los siguientes actos y omisiones;
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III. | En todos los procesos administrativos se deberá disponer de forma inmediata las medidas necesarias para garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia. | ||||||||||
IV. | La aplicación de sanciones por la comisión de faltas de violencia contra las mujeres no impide el ejercicio de las acciones civiles emergentes. | ||||||||||
V. | Todas las instituciones públicas y privadas que reciban denuncias por faltas y contravenciones de violencia contra las mujeres reportarán al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, bajo responsabilidad de incumplimiento de deberes. |
ARTÍCULO 4.- (SISTEMA INTEGRAL PLURINACIONAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO – SIPPASE).
ARTÍCULO 5.- (ATRIBUCIONES).
a) | Desarrollar y coordinar acciones que promuevan el ejercicio del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en-distintos ámbitos; |
b) | Coordinar de manera intersectorial temas relativos a la prevención y atención de casos de violencia en razón de género, velando por el cumplimiento efectivo de los protocolos; |
c) | Articular, coordinar y evaluar con las instancias y entidades públicas y privadas la aplicación efectiva y el cumplimiento de la Ley N° 348 y normativa conexa; |
d) | Realizar monitoreo y evaluación de programas de prevención y atención de hechos de violencia en razón de género; |
e) | Centralizar y administrar la información proveniente de las instancias competentes de atención a mujeres en situación de violencia, a través del Registro Único de Violencia; |
f) | Emitir certificaciones sobre antecedentes en violencia contra las mujeres conforme a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley N° 348. |
ARTÍCULO 6.- (REPORTE DE INFORMACIÓN AL SIPPASE).
ARTÍCULO 7.- (POLÍTICAS PÚBLICAS).
ARTÍCULO 8.- (DECLARATORIA DE ALERTA).
I. | El Ministerio de Justicia declarará alerta contra la violencia en el ámbito nacional, a través de una Resolución Ministerial. | ||||||||
II. | Las entidades territoriales autónomas declararán alerta en un territorio determinado a través de una Ley emitida por autoridad competente. | ||||||||
III. | Para la declaratoria de alerta, el Ente Rector y las entidades territoriales autónomas deberán contemplar mínimamente:
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ARTÍCULO 9.- (ÍNDICE Y TIPOS DE ALERTA).
ARTÍCULO 10.- (REPORTES ESPECIALES).
ARTÍCULO 11.- (APOYO INSTITUCIONAL EN CASO DE ALERTA).
ARTÍCULO 12.- (RECURSOS DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS – IDH).
ARTÍCULO 13.- (USO DE RECURSOS).
I. | Los gobiernos autónomos departamentales, utilizarán el treinta por ciento (30%) del total de los recursos del IDH de seguridad ciudadana, para la construcción y equipamiento de las casas de acogida y refugios temporales, para mujeres en situación de violencia y sus dependientes, durante la primera gestión fiscal siguiente a la publicación del presente Decreto Supremo. |
II. | A partir del segundo año, los Gobiernos Autónomos Departamentales, utilizarán el diez por ciento (10%) del total de los recursos del IDH de seguridad ciudadana, para mantenimiento y atención en las casas de acogida y refugio temporal para mujeres en situación de violencia y sus dependientes, a través de la provisión de personal y gastos de funcionamiento. |
III. | Del total de los recursos del IDH de seguridad ciudadana, para la primera gestión fiscal siguiente a la publicación del presente Decreto Supremo, los Gobiernos Autónomos Municipales, utilizarán para los Servicios Legales Integrales Municipales, el veinticinco por ciento (25%) aquellos con una población mayor a cincuenta mil (50.000) habitantes, y treinta por ciento (30%) los que tengan una población menor a cincuenta mil (50.000) habitantes, a objeto de financiar infraestructura, equipamiento, mantenimiento y atención a través de la provisión de personal y gastos de funcionamiento. |
IV. | A partir, del segundo año, los gobiernos autónomos municipales utilizarán el diez por ciento (10%) del total de los recursos del IDH de Seguridad Ciudadana, para mantenimiento y atención en los Servicios Legales Integrales Municipales para mujeres en situación de violencia y sus dependientes, a través de la provisión de personal y gastos de funcionamiento. |
V. | Del total de los recursos asignados a seguridad ciudadana por las entidades territoriales autónomas, la Policía Boliviana solicitará a éstas como mínimo el cinco por ciento (5%) para el fortalecimiento de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia – FELCV y cumplir con las funciones establecidas en la Ley N° 348. |
ARTÍCULO 14.- (OTROS RECURSOS).
ARTÍCULO 15.- (ACCIONES PREVENTIVAS).
I. | Los Ministerios de Defensa y de Gobierno, implementarán programas y acciones de prevención de la violencia contra las mujeres, dirigidos a miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana. | ||||||||||||||||
II. | El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Justicia, incorporarán temas relativos a la prevención y erradicación de la violencia hacia las mujeres en los contenidos curriculares del Sistema Educativo Plurinacional, de acuerdo a lo siguiente:
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ARTÍCULO 16.- (FLEXIBILIDAD EN HORARIOS DE TRABAJO).
I. | Las mujeres en situación de violencia tendrán tolerancia y flexibilidad de horarios de trabajo para asistir a los actos procesales, informarse sobre el estado de su proceso, recibir tratamiento o terapia médica, psicológica o cualquier otra emergente de la situación de violencia. |
II. | Las entidades y empresas públicas y privadas incluirán en su normativa interna la reglamentación correspondiente para dar cumplimiento al Parágrafo precedente del presente Artículo, conforme disposición emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. |
ARTÍCULO 17.- (OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIA).
ARTÍCULO 18.- (RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE SALUD).
a) | Desarrollar procesos de formación y capacitación permanente a recursos humanos del Sistema Nacional de Salud para la prevención, promoción y atención integral de las mujeres en situación de violencia; |
b) | Promover y realizar investigaciones sobre factores de riesgos, factores desencadenantes, consecuencias y determinantes sociales asociados a la problemática de violencia hacia las mujeres; |
c) | Coordinar con el Instituto de Investigaciones Médico Forenses - IDIF, la adopción y aplicación de protocolos e instrumentos para la atención a mujeres en situación de violencia por parte de los servicios médicos y la homologación de los certificados médicos. |
ARTÍCULO 19.- (DIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN).
I. | El Ministerio de Comunicación elaborará contenidos mínimos de difusión para prevenir y erradicar hechos de violencia contra las mujeres, mismos que serán remitidos a los medios de comunicación para su emisión gratuita. | ||||||||
II. | Los medios de comunicación deberán observar las siguientes disposiciones:
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III. | Los medios de comunicación a fin de promover acciones de prevención y educación destinadas a reducir la violencia contra las mujeres difundirán de manera gratuita los contenidos mínimos de acuerdo al siguiente detalle:
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ARTÍCULO 20.- (CASAS DE ACOGIDA Y REFUGIO TEMPORAL).
I. | La remisión a una Casa de Acogida y Refugio Temporal de una mujer en situación de violencia, podrá ser adoptada por los promotores de la denuncia, operadores, administradores de justicia y organizaciones de la sociedad civil que trabajen atendiendo a mujeres en situación de violencia. |
II. | El personal de las Casas de Acogida y Refugio Temporal, no podrán tener ningún contacto con el agresor o con familiares del mismo, ni podrán promover baje ningún concepto la conciliación de éste con la mujer en situación de violencia. |
III. | Los refugios temporales públicos recibirán a mujeres en situación de violencia que requieran permanencia transitoria que no amerite su ingreso a una casa de acogida. |
ARTÍCULO 21.- (EXCLUSIVIDAD DE FUNCIONES DE LA FELCV).
ARTÍCULO 22.- (ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA A LA FELCV).
ARTÍCULO 23.- (SEGUIMIENTO).
ARTÍCULO 24.- (EXAMEN MÉDICO).
I. | El examen médico se llevará a cabo preservando la salud y dignidad de la examinada y evitando su revictimización debiendo aplicar obligatoriamente, los protocolos que correspondan. Al acto solo podrá asistir una persona de confianza de la examinada quien será informada previamente de tal derecho. |
II. | Copia de la certificación médica deberá adjuntarse obligatoriamente al Historial Clínico. |
ARTÍCULO 25.- (DEBER DE INFORMAR).
a) | Sus derechos; |
b) | Las acciones a seguirse dentro de los procesos administrativos y judiciales pertinentes; |
c) | Los servicios, mecanismos de apoyo y medidas de protección disponibles; |
d) | Las oportunidades de obtener restitución y compensación a través del sistema judicial; |
e) | Otros relativos a su situación. |
ARTÍCULO 26.- (ATENCIÓN CON CALIDEZ).
a) | Adoptar una actitud acusadora o estigmatizante hacia las mujeres en situación de violencia, así como cuestionar la conducta íntima o sexual; |
b) | Dar mala atención e interrumpir el relato que dificulte la comprensión; |
c) | Dar un trato humillante, vejatorio, discriminatorio o agresivo; |
d) | Hacer referencia al hecho sufrido en términos irrespetuosos, incriminatorios o culpabilizadores, opinar o emitir juicios de valor sobre la mujer, sus roles y sus decisiones. |
ARTI?CULO 27.- (DENUNCIA).
I. |
El personal encargado de la recepción de denuncias por hechos de violencia no deberá exigir a la víctima la presentación de certificados médicos, informes psicológicos o cualquier otra formalidad para recibir la denuncia. |
II. |
La falta de inmediatez en la presentación de la denuncia no será razón para cuestionar la credibilidad de la víctima. |
ARTI?CULO 28.- (CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES DE VIOLENCIA EJERCIDA CONTRA UNA MUJER O CUALQUIER MIEMBRO DE SU FAMILIA).
El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional gestionará ante el Consejo de la Magistratura se incluya en los certificados de antecedentes penales de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, el número de acusaciones por hechos de violencia contra las mujeres y la familia.
ARTI?CULO 29.- (TUTELA PROVISIONAL).
A efectos del cumplimiento del Artículo 36 de la Ley N° 348, de 9 de marzo de 2013, “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, las Defensorías de la Niñez y la Adolescencia, en caso de delito de feminicidio cometido por el cónyuge o conviviente de la víctima, de la niña, niño o adolescente, dispondrán de manera inmediata la fijación provisional de la tutela en favor de los abuelos u otro familiar cercano por línea materna, hasta que la autoridad competente resuelva.
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