Reglamento al Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
Resolucion Normativa de Directorio SIN 2006 10.0020.06
27 de Julio, 2006
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POR TANTO:
El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la Institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1.- (Objeto)
La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto establecer los procedimientos que debe observar la Administración Tributaria, los Sujetos Pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras y los Agentes de Retención y Percepción para hacer efectivo el pago, la recaudación, fiscalización, cobro y exención del Impuesto a las Transacciones Financieras creado por Ley Nº 3446 de 21 de julio de 2006 y reglamentado por Decreto Supremo Nº 28815 de 26 de julio de 2006.
CAPÍTULO II
DECLARCIÓN Y PAGO
Artículo 2.- (Forma de Pago y Declaración)
El impuesto retenido o percibido será declarado y pagado de
acuerdo a lo dispuesto en los siguientes parágrafos:
I. | Forma de Pago. Los agentes de retención o percepción realizarán el pago del impuesto retenido o percibido mediante Declaración Jurada de Pago, Formulario Nº 165 el mismo que no es rectificable. El pago correspondiente a la primera quincena, que comprende desde el día 1 hasta el día 15 de cada mes, se efectuará hasta el segundo día hábil siguiente a la citada quincena. El pago correspondiente a la segunda quincena, que comprende desde el día 16 hasta el último día de cada mes, se efectuará hasta el segundo día hábil del mes inmediato siguiente. |
II. | Declaración. El Formulario Nº 166 y su Anexo Formulario Nº 168, constituyen la Declaración Jurada de detalle, que sustentan los pagos efect uados quincenalmente por los agentes de retención o percepción, que serán presentados de acuerdo al siguiente procedimiento: Para las retenciones o percepciones comprendidas desde el día 1 hasta el día 15 de cada mes, la presentación de estos formularios se efectuará hasta el segundo día hábil del mes inmediato siguiente. Para las retenciones o percepciones comprendidas desde el día 16 hasta el último día de cada mes, la presentación de estos formularios se efectuará hasta el segundo día hábil posterior a la primera quincena del mes inmediato siguiente. |
III. | Ajustes en los pagos. Cuando el agente de retención o percepción deba realizar pagos por ajustes de retenciones o percepciones de la quincena, pago de multas u otros pagos relacionados al cumplimiento del Impuesto a las Transacciones Financieras, deberá utilizar la Boleta de Pago Nº 1200. Sólo para efecto del llenado de los Formularios Nº 165, 166 y 168 o la Boleta de Pago Nº 1200, los montos a consignar deberán ser expresados en Bolivianos sin centavos. |
Artículo 3.- (Procedimiento de Pago y Presentación de Declaraciones Juradas y Boletas de Pago)
La presentación de Declaraciones Juradas y Boletas de Pago se realizará en función a la forma y medio de presentación que el Servicio de Impuestos Nacionales ha definido para sus contribuyentes; es decir a través del Portal Tributario o a través de la presentación física de los formularios obtenidos del sistema DA VINCI, asociados a este impuesto, en las entidades autorizadas. El pago asociado, independientemente del tipo de presentación, se efectuará en cualquiera de las entidades financieras autorizadas para el cobro de tributos.
Las Entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras que presten el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales, presentarán sus Declaraciones Juradas de acuerdo al procedimiento general establecido.
El resto de agentes de retención o percepción, tales como entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras que no presten el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales, entidades legalmente establecidas en el país que presten servicios de transferencia de fondos y las personas naturales o jurídicas que operen otros sistemas de pagos, presentarán sus Declaraciones Juradas y Boletas de Pago y pagarán el Impuesto a las Transacciones Financieras en cualquier entidad financiera que preste el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales.
Las Entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras que presten el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales, presentarán sus Declaraciones Juradas de acuerdo al procedimiento general establecido.
El resto de agentes de retención o percepción, tales como entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras que no presten el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales, entidades legalmente establecidas en el país que presten servicios de transferencia de fondos y las personas naturales o jurídicas que operen otros sistemas de pagos, presentarán sus Declaraciones Juradas y Boletas de Pago y pagarán el Impuesto a las Transacciones Financieras en cualquier entidad financiera que preste el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales.
Artículo 4.- (Pagos o retenciones no efectuados o no declarados)
Los pagos o retenciones no efectuados o no declarados por los agentes de retención o percepción en el período correspondiente, estarán sujetos a las previsiones establecidas en el Artículo 25 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.
CAPÍTULO III
EXENCIONES
Artículo 5.- (Exenciones)
Las exenciones del Impuesto a las Transacciones Financieras contemplados en el Decreto Supremo Nº 28815, se dividen en dos grupos:
I. | Específicas. Las que deben ser identificadas mediante Declaración Jurada y autorizadas expresamente por el Servicio de Impuestos Nacionales que comprenden los incisos a), b), f), i), j), k), primer párrafo del l), m), n) y q) del parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815. |
II. | Genéricas. Serán autorizadas con carácter genérico las transacciones comprendidas en los incisos c), d), e), g), h), segundo párrafo del l), o), p) y r) del parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, mismas que no necesitarán realizar ningún trámite ante el Servicio de Impuestos Nacionales. |
Artículo 6.- (Procedimiento)
I. | El procedimiento para la formalización de las exenciones comprendidas en los incisos a), f), i), j), k) primer párrafo del l), m), y n) del Artículo 6 del Decreto Reglamentario, será el siguiente: | ||||
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II. | El procedimiento para la formalización de las exenciones comprendidas en los incisos b) y q) del Artículo 6
del Decreto Reglamentario, será el siguiente: El solicitante deberá presentar la Declaración Jurada Formulario Nº 167, adjuntando la documentación que corresponda según los incisos a), b) y c) del numeral 2.2 del parágrafo II del Artículo 7 siguiente, en las Gerencias GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales. En el caso del inciso d), la solicitud deberá ser presentada por las Agencias de Cooperación de los Gobiernos Extranjeros en la Gerencia Distrital o GRACO del domicilio principal de la entidad ejecutora dependiente. En el plazo de tres días (3) de presentada la Declaración Jurada, el Servicio de Impuestos Nacionales emitirá la Resolución Administrativa autorizando o no la exención. En los casos previstos en los incisos a) y b) del numeral 2.2 del parágrafo II del Artículo 7 siguiente, la Resolución Administrativa será notificada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos a cada uno de los solicitantes. En los casos previstos en los incisos c) y d) del numeral 2.2 del parágrafo II del Artículo 7 siguiente, la Resolución Administrativa será notificada en estrados. En estos casos, la tramitación de la exención podrá ser realizada por el personero o funcionario de la misión diplomática, del organismo internacional o de la agencia de cooperación, quien acreditará estar autorizado para la realización del trámite de exención, mediante nota simple emitida por su mandante (no es necesario un poder). Cuando la Resolución Administrativa se pronuncie por la autorización, además de la notificación, será comunicada por el Servicio de Impuestos Nacionales al agente de retención o percepción correspondiente en el plazo de 24 horas. Dicha comunicación, será realizada en las oficinas del agente de retención o percepción de la jurisdicción donde la solicitud fue presentada. | ||||
III. | Las cuentas de los sujetos pasivos, alcanzadas por las exenciones establecidas en los incisos c), d), e), g), h) segundo párrafo del l), o), p) y r) del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, quedan exentas de la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras, consiguientemente, las entidades de intermediación financiera mediante sistema deben aplicar las exenciones de forma automática, siendo directamente responsables por las retenciones no efectuadas en los casos que correspondan. Las cuentas detalladas en el inciso h) del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, se beneficiarán con el goce de la exención, siempre y cuando sean utilizadas para los fines detallados en el citado Decreto. |
Artículo 7.- (Requisitos)
I. | Para la autorización expresa de la exención en todos los casos referidos en el parágrafo I y II del Artículo 6 precedente, constituye requisito la presentación del Formulario Nº 167 debidamente llenado en doble ejemplar. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | Los sujetos pasivos contemplados en los parágrafos I y II del Artículo 6 precedente, de acuerdo a la exención
que soliciten, deben cumplir con los siguientes requisitos adicionales: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo 8.- (Glosa)
Cuando se giren cheques visados o cheques de gerencia, con el objeto de realizar las operaciones contempladas en el inciso e), segundo párrafo del inciso f) y segundo párrafo del inciso l) del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, se deberá girar el cheque con la siguiente glosa:
I. | Caso del Inciso e): | ||||||
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II. | Caso del segundo párrafo del Inciso f): | ||||||
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III. | Caso del segundo párrafo Inciso l): | ||||||
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IV. | Cualquier otro medio de transferencia utilizado para los casos referidos en los parágrafos I, II y III del presente Artículo, deberán contener una glosa o descripción idéntica a las descritas anteriormente. |
Artículo 9.- (Plazos)
En los casos detallados en los parágrafos I y II del Artículo 6 de esta Resolución, las Gerencias Distritales o GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales deberán emitir Resolución Administrativa, autorizando o rechazando la exención, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles de recibida la Declaración Jurada y todos los requisitos contemplados en la presente Resolución.
Artículo 10.- (Modificaciones)
Los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras que
obtengan exenciones al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 3446, tienen la obligación de comunicar al Servicio de Impuestos Nacionales cualquier modificación respecto a las cuentas consignadas en la Declaración Jurada de Exenciones Formulario Nº 167, dentro de las 24 horas de producida la modificación; caso contrario, se considerará que los sujetos pasivos están haciendo uso indebido del beneficio de exención, dando lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28815.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.-
A efecto de la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras correspondiente al periodo julio 2006 (25 al 31 de julio), se efectuará hasta el día dos (2) de agosto de 2006, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 2 de la presente Resolución.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Se aprueban los siguientes formularios para la declaración, pago y solicitud de exención del Impuesto a las Transacciones Financieras, que tienen la calidad de Declaración Jurada según el siguiente detalle:
Los formularios antes referidos junto a sus instructivos, estarán disponibles en el sitio web del SIN (www.impuestos.gov.bo).
Formulario Nº 165 “Declaración Jurada de Pago”. | |
Formulario Nº 166 “Declaración Jurada de Detalle”. | |
Formulario Nº 167 “Declaración Jurada de Solicitud de Exenciones”. | |
Formulario Nº 168 “Anexo del Formulario Nº 166” | |
Formulario Nº 1200 “Boleta de Pago”. |
Segunda.
Las exenciones específicas contempladas en el parágrafo I y II del Artículo 6 de la presente Resolución, tendrán vigencia a partir de la comunicación al agente de retención o percepción, de acuerdo al
Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 28815.
Tercera.
Se aclara que en aplicación de la exención dispuesta por el inciso e), parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, no es necesario que los cheques propios girados para el pago de impuestos, se
encuentren visados. En el caso de Aportes y Primas, el visado de los cheques está condicionado a lo que disponga la norma específica de la entidad de seguridad social.
Cuarta.
A efecto del pago y regularización del Impuesto a las Transacciones Financieras, creado por la Ley Nº 2646 de 1 de abril de 2004, los sujetos pasivos y los agentes de retención o percepción, deberán utilizar los formularios establecidos en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0019-04 de 7 de julio de 2004.