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Reglamento de la Ley del Servicio para la Prevención de la Tortura

Decreto Supremo 2082

20 de Agosto, 2014

Abrogada

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la estructura y el funcionamiento del Servicio para la Prevención de la Tortura – SEPRET, en cumplimiento al Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado por Ley N° 3298, de 12 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE).
El presente Decreto Supremo en el marco de la Ley N° 474, de 30 de diciembre de 2013, del Servicio para la Prevención de la Tortura, se aplicará en los Centros de Custodia, Penitenciarias, Establecimientos Especiales, Establecimientos para Menores de Edad Imputables, Penitenciarias Militares, Centros de Formación Policial, Militar, Cuarteles Militares y cualquier otra institución sin ningún tipo de discriminación, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3.- (FINALIDAD).
El SEPRET tiene por finalidad garantizar el derecho a la vida, la dignidad, la integridad física, psicológica y sexual de las personas que se encuentran en los centros y establecimientos señalados en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 4.- (PRINCIPIOS Y VALORES).
El SEPRET en el ejercicio de sus atribuciones, se rige por los siguientes principios y valores:

a) Probidad. Las servidoras y servidores públicos desarrollarán su trabajo de manera honesta, transparente, empleando toda su capacidad y conocimientos técnicos y profesionales;

b) Objetividad. Actuación según criterios objetivos, velando únicamente por la correcta aplicación de la normativa vigente y la protección de los derechos humanos;

c) Idoneidad. Se rige por los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado Plurinacional de Bolivia;

d) Confidencialidad. Mantendrán la confidencialidad sobre la información y hechos que conozcan con relación a casos concretos;

e) Celeridad. Deberán ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones;

f) Responsabilidad. El personal del SEPRET será responsable por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes;

g) Calidez. Brindar el servicio con cordialidad, trato amable y buena predisposición, a efectos de contribuir al logro de los objetivos propuestos.
ARTÍCULO 5.- (DEFINICIONES).
A los efectos del presente Decreto Supremo se entenderá:

a) TORTURA. Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por una servidora o servidor público u otra persona en el ejercicio de sus funciones, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia;

b) TRATO O PENA CRUEL. Es todo acto realizado que implica humillación y degradación y que pretende causar en la víctima sentimientos de miedo, angustia e inferioridad para obtener información en contra de su voluntad;

c) PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Es cualquier forma de detención, encarcelamiento o custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa, en una institución de la cual no puede salir libremente.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES COMUNES Y ATRIBUCIONES DEL SEPRET

ARTÍCULO 6.- (ACCESO LIBRE E IRRESTRICTO).
Las servidoras y servidores públicos del SEPRET tendrán acceso libre e irrestricto a los centros y establecimientos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, sin ningún tipo de requisito ni limitación de horario, previa presentación de su acreditación institucional y cumplimiento de la normativa vigente.
ARTÍCULO 7.- (CONFIDENCIALIDAD).
El SEPRET tiene la obligación de mantener reserva sobre la información y hechos que conozca con relación a casos concretos y no podrá publicar datos personales, sin el consentimiento expreso de la persona interesada o cuando exista un peligro grave e inminente para la sociedad o el Estado.
ARTÍCULO 8.- (COOPERACIÓN).
Las entidades señaladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo tienen la obligación de prestar cooperación al SEPRET para el cumplimiento de sus atribuciones.
ARTÍCULO 9.- (ATRIBUCIONES).
El SEPRET tiene las siguientes atribuciones:

a) Realizar visitas no planificadas a los Centros de Custodia, Penitenciarias, Establecimientos Especiales, Establecimientos para Menores de Edad Imputables, Penitenciarias Militares, Centros de Formación Policial, Militar, Cuarteles Militares y cualquier otra institución sin ningún tipo de discriminación, para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b) Plantear recomendaciones a las autoridades competentes con el objeto de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

c) Realizar propuestas normativas sobre la materia de su competencia;

d) Implementar programas de promoción, difusión y capacitación para evitar violaciones al derecho a la integridad personal en los centros y establecimientos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo;

e) Remitir informes y documentos necesarios a la autoridad competente para que se proceda a la investigación y sanción de hechos relativos a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

f) Constituirse de oficio en parte querellante en las denuncias relativas a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

g) Seguimiento a investigaciones y procesos por tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

h) Coordinar acciones con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en el marco del Protocolo Facultativo y de la normativa conexa vigente;

i) Otros en el marco del Protocolo Facultativo y la normativa conexa vigente.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DEL SEPRET

ARTÍCULO 10.- (SEDE Y ESTRUCTURA ORGÁNICA).
I. El SEPRET, tendrá como sede la ciudad de La Paz y su estructura orgánica estará constituida por los siguientes niveles de organización:

a) Nivel Ejecutivo, constituido por la Directora o Director General Ejecutivo;

b) Nivel Técnico Operacional.

II. La estructura orgánica, funciones, procesos y procedimientos se establecerán mediante Reglamentación expresa.
ARTÍCULO 11.- (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA Y DESIGNACIÓN).
La Directora o el Director General Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva del SEPRET y será designada o designado mediante Resolución Suprema, de una terna presentada por el Ministerio que ejerce tuición.
ARTÍCULO 12.- (REQUISITOS DE DESIGNACIÓN).
Para ser designada o designado Directora o Director General Ejecutivo del SEPRET, además de los requisitos establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, deberá:

a) Contar con título profesional de abogado;

b) Experiencia en materia de Derechos Humanos y/o Penal de cinco (5) años.
ARTÍCULO 13.- (FUNCIONES).
La Directora o Director General Ejecutivo del SEPRET tiene las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación legal de la institución;

b) Coordinar la realización de visitas no planificadas a los centros y establecimientos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo;

c) Presentar recomendaciones a las autoridades competentes con el objeto de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles o degradantes;

d) Presentar propuestas normativas sobre la materia de su competencia a través de la entidad que ejerce tuición;

e) Impulsar el cumplimiento de las recomendaciones de los órganos nacionales e internacionales de Derechos Humanos, relacionadas a la temática;

f) Informar y coordinar acciones con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y otras organizaciones internacionales de Derechos Humanos;

g) Coordinar la implementación de programas de promoción, difusión y capacitación para evitar violaciones al derecho a la integridad personal en los centros y establecimientos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo;

h) Denunciar todo acto de acción u omisión tendiente a generar obstrucción al ejercicio de las atribuciones del SEPRET;

i) Presentar informes documentados, corrió registros audiovisuales y otros, al Subcomité y al Ministerio que ejerce tuición sobre casos de tortura, tratos inhumanos o degradantes;

j) Aprobar el Plan Estratégico Institucional – PEI, Programa de Operaciones Anual – POA, y el presupuesto de la institución;

k) Aprobar la normativa interna del SEPRET y emitir resoluciones administrativas, en el marco de sus funciones;

l) Suscribir convenios, contratos u otros documentos en representación de la institución;

m) Otras en el marco del Protocolo y de la normativa vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
Se incorpora el inciso o) en el Artículo 80 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:

"o) Promover acciones de prevención relativas a la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes."

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignará recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera para el funcionamiento del SEPRET.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
El SEPRET, podrá gestionar recursos de cooperación interna o externa que le permitan cumplir los fines y objetivos establecidos en el presente Decreto Supremo.