Ley de Promoción de Inversiones
Ley 516
4 de Abril, 2014
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA :
LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES
CAPÍTULO I
OBJETO Y GENERALIDADES
Artículo 1. (OBJETO).
El objeto de la presente Ley es establecer el marco jurídico e institucional general para la promoción de las inversiones en el Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de contribuir al crecimiento y desarrollo económico y social del país, para el Vivir Bien.
La presente Ley se funda en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado y su aplicación e interpretación deben sujetarse a éstos.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Artículo 3. (PRINCIPIOS).
a) | Soberanía y Dignidad. El Estado conduce el proceso de planificación económica y social, dirige la economía y ejerce el control y dirección de los sectores estratégicos establecidos en la Constitución Política del Estado, en el marco de la planificación económica y social del país. El Estado, siendo promotor y protagonista del desarrollo económico y social del país, orienta las inversiones en sectores estratégicos hacia actividades económicas que impulsen el desarrollo y contribuyan a la erradicación de la pobreza y a la reducción de desigualdades económicas, sociales y regionales. |
b) | Cambio de la Matriz Productiva. El Estado promueve la inversión con soberanía y dignidad, para el desarrollo de sectores productivos en actividades económicas no tradicionales que coadyuven al cambio del patrón primario exportador e impulsen procesos de industrialización a gran escala. |
c) | Respeto Mutuo y Equidad. La inversión contribuye a la implementación del modelo económico productivo plural, donde el Estado dirige, controla, regula y participa en el desarrollo económico del país, relacionándose con los inversionistas en condiciones de independencia, respeto mutuo y equidad, en el marco de la soberanía y dignidad del Estado en un contexto de seguridad jurídica. |
d) | Economía Plural. Las formas de organización económica estatal, privada, social cooperativa y comunitaria que integran la economía plural, se articulan en el marco de los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. Las inversiones que se realicen en el país contribuyen al desarrollo de las formas de organización económica. |
e) | Seguridad Jurídica. Las relaciones jurídicas del Estado con inversionistas bolivianos y extranjeros, así como las relaciones jurídicas entre los inversionistas que actúan en las formas de organización económica reconocidas en la Constitución Política del Estado, se basan en la seguridad jurídica, sujetándose a reglas claras, precisas y determinadas. Todas las formas de organización económica gozarán de igualdad jurídica ante la Ley. |
f) | Madre Tierra. Las inversiones que se realicen en el país, deben garantizar el desarrollo integral de la actividad económica en armonía y equilibrio con la Madre Tierra, asegurando la sustentabilidad de la biodiversidad. |
g) | Simplicidad. El Estado establece procedimientos sencillos y plazos breves para la tramitación y consolidación de la inversión. |
h) | Priorización. El Estado priorizará la inversión boliviana frente a la inversión extranjera como un mecanismo de fortalecimiento del aparato productivo nacional y de oferta de bienes y servicios. |
i) | Transparencia. Las formas de organización económica establecidas en la Constitución Política del Estado, así como la inversión boliviana o extranjera, se basan fundamentalmente en la transparencia y lucha contra la corrupción. |
Artículo 4. (DEFINICIONES).
a) | Inversión. Toda colocación de aportes de inversión en los diferentes mecanismos de inversión de acuerdo a lo señalado en la presente Ley, destinados al desarrollo permanente de actividades económicas y a la generación de rentas que contribuyan al crecimiento y desarrollo económico y social del país. |
b) | Inversionista. Es la persona natural o jurídica, boliviana o extranjera, pública o privada que realiza una inversión en el Estado Plurinacional de Bolivia. |
c) | Inversión Boliviana. Es la inversión de origen nacional realizada por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas bolivianas, o por personas naturales extranjeras con residencia permanente o radicatoria definitiva en Bolivia. Son personas jurídicas bolivianas aquellas constituidas en Bolivia y cuya mayoría de capital sea de titularidad de personas naturales bolivianas, reflejándose en la dirección y control de la persona jurídica. Cuando la inversión boliviana se realice con recursos públicos y con recursos privados nacionales o extranjeros, se considerará inversión mixta. |
d) | Inversión Preferente. Calidad otorgada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo a proyectos de inversión que desarrollen actividades productivas de interés estratégico para el país, que se encuentran identificadas en la presente Ley. Esta calidad permite a la inversión acceder a incentivos específicos. |
e) | Inversión Estatal Productiva. Es una modalidad de la inversión boliviana. La inversión estatal productiva es realizada en el marco de la planificación del desarrollo económico y social del país, se destina a actividades productivas calificadas como inversión preferente, se efectúa con recursos públicos y cuenta con ventajas establecidas en la presente Ley. |
f) | Inversión Mixta. Es una modalidad de la inversión, conformada por la inversión estatal productiva por una parte, y la inversión privada nacional y/o extranjera por otra, en la que el Estado mantiene control y dirección de la actividad económica productiva. |
g) | Inversión Extranjera. Es la inversión de origen extranjero, de carácter privado o público, realizada por personas naturales o jurídicas extranjeras o personas naturales bolivianas residentes en el extranjero con una permanencia no menor a dos (2) años. |
h) | Precios de Transferencia. Son aquellos resultantes de las transacciones u operaciones realizadas entre empresas vinculadas, considerando las efectuadas entre la matriz, filiales y/o subsidiarias o entre filiales y/o entre subsidiarias, de las cuales al menos una se encuentra domiciliada en el país; por pagos de bienes o servicios u otras operaciones que puedan ser distintos de los pactados entre empresas independientes. |
i) | Legislación Vigente. Toda norma jurídica emitida por autoridad nacional competente relacionada con la inversión en el país, enmarcada en la Constitución Política del Estado. |
j) | Incentivos. Son beneficios o ventajas fiscales o financieras temporales otorgadas por el Estado, así como políticas de promoción que incentiven la inversión en el país, con la finalidad de contribuir al desarrollo económico y social. Los beneficios o ventajas referidas, podrán consistir en la reducción o exención impositiva, de gravámenes arancelarios, otorgamiento de estímulos a la producción y otros. |
k) | Incentivos Generales. Son aquellos incentivos de carácter temporal aprobados mediante norma expresa. Su aplicación no podrá crear condiciones ventajosas a un inversionista o a un grupo de inversionistas frente a otros del mismo sector. |
l) | Incentivos Específicos. Son aquellos incentivos otorgados a inversiones preferentes y que deben ser aprobados mediante norma expresa en la que se establezcan las condiciones, el alcance y la temporalidad de su aplicación. |
CAPÍTULO II
TRATAMIENTO A LAS INVERSIONES
Artículo 5. (INVERSIONES).
I. | El Estado en su rol de promotor y protagonista del desarrollo económico y social del país, a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo y de los ministerios cabeza de sector, orienta las inversiones hacia actividades económicas que impulsen el desarrollo económico y social, generen empleo digno y contribuyan a la erradicación de la pobreza y a la reducción de desigualdades económicas, sociales y regionales. |
II. | Las inversiones podrán destinarse a cualquier sector económico del país y se implementarán mediante las formas empresariales y contractuales permitidas por la normativa vigente, observando las particularidades referidas a la exclusividad del Estado y los principios de Soberanía y Dignidad, de Respeto Mutuo y Equidad, y demás principios establecidos en la presente Ley. |
Artículo 6. (EXCLUSIVIDAD DEL ESTADO).
I. | El Estado dirige, controla y regula los sectores estratégicos de la economía del país establecidos en la Constitución Política del Estado, a través de las entidades públicas y del ejercicio de sus competencias y atribuciones. |
II. | El Estado se reserva el derecho de desarrollar los sectores estratégicos para el crecimiento económico y social del país con equidad, y ejercita su derecho participando como inversionista, a través de la inversión estatal productiva, en el marco de lo establecido en la presente Ley. |
III. | Los inversionistas podrán desarrollar actividades económicas en sectores estratégicos, en sujeción a los derechos que el Estado otorgue para el efecto en el marco de las normas y políticas de desarrollo económico y social del país. |
Artículo 7. (INVERSIÓN CON COMPROMISO SOCIAL).
I. | La inversión efectuada por la iniciativa privada, así como sus asociaciones y actividades, debe contribuir al desarrollo económico y social, y al fortalecimiento de la independencia económica del país, por lo que el Estado la reconoce y respeta. |
II. | Toda acción de terceros que perjudique el normal desenvolvimiento de las actividades de la inversión, será pasible a sanción penal y civil, según corresponda. |
Artículo 8. (RELACIONES CON RESPETO MUTUO Y EQUIDAD).
Artículo 9. (MECANISMOS DE INVERSIÓN).
I. | La colocación de aportes de inversión se realiza a través de:
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II. | Todos los mecanismos de inversión referidos en el Parágrafo anterior, deberán observarlos preceptos constitucionales y sujetarse a la presente Ley, al Código de Comercio y demás normativa aplicable y vigente. |
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III. | La normativa sectorial establecerá los mecanismos específicos para efectivizar la inversión en su sector, precautelando los intereses y objetivos estratégicos del país; la normativa sectorial debe sujetarse a las regulaciones referidas al tratamiento a las inversiones, a la inversión estatal productiva, a los incentivos a la inversión, a la solución de controversias y demás disposiciones establecidas en la presente Ley. |
Artículo 10. (APORTES DE INVERSIÓN).
I. | Todo inversionista podrá realizar aportes de inversión a través de:
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II. | El Estado realiza aportes de inversión principalmente con los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales, en el marco de los preceptos constitucionales. |
Artículo 11. (CONDICIONES PARA LA INVERSIÓN).
I. | Las inversiones realizadas en el Estado Plurinacional de Bolivia deberán considerar:
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II. | Las medidas destinadas a incentivar la inversión deben responder a los objetivos de la política económica y considerar la sostenibilidad fiscal del país. |
Artículo 12. (GRANNACIONALES).
I. | Las Empresas Grannacionales estarán conformadas por aportes estatales bolivianos y aportes estatales de países miembros de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América - Tratado de Comercio de los Pueblos ALBA-TCP. |
II. | La creación, administración, supervisión, control y fiscalización, así como la reorganización, disolución y liquidación de las Empresas Grannacionales, se sujetarán a la Ley N° 466, de la Empresa Pública, de 26 de diciembre de 2013. |
Artículo 13. (REGISTRO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA).
I. | El Banco Central de Bolivia tendrá a su cargo el registro de la inversión extranjera y otorgará un certificado de ingreso de aportes para la inversión en el Estado Plurinacional de Bolivia, que acreditará el ingreso de recursos extranjeros al país. |
II. | El registro deberá realizarse en formatos específicos que garanticen la captura de información referida al origen, destino, aportes y mecanismos de la inversión, así como de la reinversión, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. |
III. | El Banco Central de Bolivia dictará la norma requerida para la implementación del registro de la inversión extranjera. |
Artículo 14. (TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA).
I. | Conforme a las necesidades de desarrollo del sector productivo, la transferencia tecnológica además deberá contemplar al menos una de las siguientes modalidades:
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II. | La aplicación de lo establecido en los incisos a) y c) del Parágrafo anterior deberá producirse durante el proceso de inversión, y para el caso de lo establecido en el inciso b) las partes deberán sujetarse a los convenios suscritos. |
Artículo 15. (TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR).
I. | Los inversionistas extranjeros, previo cumplimiento de las obligaciones tributarias y otras establecidas en normativa vigente, podrán transferir al exterior en divisas libremente convertibles por medio del sistema bancario, lo siguiente:
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II. | El Banco Central de Bolivia registrará la transferencia al exterior de las divisas referidas en el Parágrafo I del presente Artículo. |
CAPÍTULO III
INVERSIÓN ESTATAL PRODUCTIVA
Artículo 16. (INVERSIÓN ESTATAL PRODUCTIVA).
I. | El Estado en ejercicio de su rol de inversionista, implementa la inversión estatal productiva orientándola al desarrollo de los circuitos productivos de los recursos naturales estratégicos y a las actividades productivas que contribuyan al cambio de la matriz productiva. Los aportes de la inversión estatal productiva se destinan a empresas públicas y a empresas de capital mixto donde el Estado tenga participación accionaria mayoritaria, así como a proyectos productivos de actividades económicas no tradicionales. Las empresas receptoras del aporte de inversión serán responsables por el uso de los recursos asignados y resultados alcanzados, en el marco de las normas que rigen su funcionamiento. |
II. | El Estado podrá asociarse con otros inversionistas para el desarrollo de las actividades económicas calificadas como inversión preferente, prioritariamente para el desarrollo conjunto de determinadas actividades del circuito productivo de los recursos naturales estratégicos. El Estado mantendrá el control y dirección en los mecanismos de inversión utilizados para el desarrollo de la actividad productiva, señalados en el Artículo 9 de la presente Ley. La inversión conjunta referida será considerada inversión mixta y por su importancia estratégica le será aplicable el Artículo 18 de la presente Ley. |
III. | La inversión de las entidades territoriales autónomas, podrá concurrir con la inversión estatal productiva para la implementación de emprendimientos económicos, con la finalidad de fortalecer y consolidar el desarrollo de la región. |
Artículo 17. (REGISTRO DE LA INVERSIÓN ESTATAL PRODUCTIVA).
I. | El Ministerio de Planificación del Desarrollo tendrá a su cargo el registro de la inversión estatal productiva con fines estadísticos y de seguimiento integral al proyecto de inversión. |
II. | El registro deberá capturar información sobre origen, destino, aportes y mecanismos de la inversión y deberá incluir los aportes de inversión de las entidades territoriales autónomas, si correspondiese; así como, los aportes de la inversión privada boliviana y de la inversión privada o pública extranjera. |
Artículo 18. (TRAMITACIÓN DE LA INVERSIÓN ESTATAL PRODUCTIVA).
Artículo 19. (PROHIBICIÓN DE PRIVATIZACIÓN).
Artículo 20. (EFICIENCIA Y EFICACIA ECONÓMICA).
CAPÍTULO IV
INCENTIVOS A LA INVERSIÓN
Artículo 21. (INCENTIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS).
I. | El Estado podrá otorgar incentivos generales e incentivos específicos a todas las inversiones que se realicen en el país, en las condiciones establecidas en la presente Ley. Los incentivos generales serán otorgados a las actividades productivas sectoriales que se enmarquen en la planificación del desarrollo económico y social del país, y tendrán aplicación general en el sector. Los incentivos específicos serán otorgados a proyectos de inversión que sean calificados como inversión preferente. |
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II. | Para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo anterior los incentivos serán determinados de la siguiente manera:
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III. | Las medidas destinadas a incentivar la inversión tendrán una vigencia temporal, pudiendo aplicarse en un intervalo entre uno (1) a veinte (20) años dependiendo de la actividad económica y el tiempo de recuperación de la inversión. |
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IV. | El Ministerio de Planificación del Desarrollo recomendará al Consejo de Ministros la suspensión o cancelación de los incentivos generales a requerimiento fundamentado del ministerio cabeza de sector correspondiente, en base a la evaluación referida en el inciso a) del Artículo 23 de la presente Ley. La suspensión o supresión se aprobará mediante Ley o Decreto Supremo, según corresponda. Los incentivos generales mantendrán su vigencia y aplicación para aquellas inversiones efectuadas que hubiesen cumplido con los objetivos que determinaron su otorgamiento. |
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V. | El Ministerio de Planificación del Desarrollo recomendará al Consejo de Ministros la suspensión o cancelación de incentivos específicos otorgados ante el incumplimiento demostrado de las obligaciones asumidas para la implementación de la inversión, de acuerdo a lo establecido en los documentos contractuales o los que otorguen derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales. La suspensión o supresión se aprobará mediante Ley o Decreto Supremo, según corresponda. Los documentos contractuales y los que otorguen derechos de uso y aprovechamiento contendrán cláusulas específicas que establezcan de manera clara y precisa las obligaciones sustanciales, cuyo incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación de los incentivos otorgados. |
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VI. | Las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, podrán otorgar incentivos para las inversiones concurrentes a las que se refiere el Parágrafo III del Artículo 16 de la presente Ley. |
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VII. | Los contratos vinculados a sectores estratégicos incluirán los incentivos específicos y éstos entrarán en vigencia una vez que los contratos sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. |
Artículo 22. (INVERSIONES PREFERENTES).
I. | La inversión que se destine al desarrollo de los circuitos productivos de los recursos naturales estratégicos y a las actividades económicas que contribuyan al cambio de la matriz productiva desarrolladas en el marco de la planificación del desarrollo económico y social del país, adquirirá la calidad de inversión preferente cuando se asigne a alguna de las siguientes actividades
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II. | Los proyectos de inversión, referidos a las actividades citadas en los incisos precedentes, deberán contemplar la transferencia tecnológica y la generación de empleo digno. | ||||||
III. | Los ministerios responsables de sectores estratégicos, deberán realizar acciones destinadas a la atracción de inversiones calificadas como preferentes. | ||||||
IV. | La identificación de inversionistas interesados en desarrollar las actividades referidas en el Parágrafo I del presente Artículo, se realizará a través de recepción de propuestas y/o mecanismos oficiales de amplia difusión. Se dará prioridad a la propuesta del inversionista boliviano frente a la propuesta del inversionista extranjero, siempre y cuando la propuesta presente similares o mejores características. La priorización referida deberá garantizar el mayor beneficio para el país. |
Artículo 23. (SEGUIMIENTO A LAS INVERSIONES).
a) | Evaluar el cumplimiento de los objetivos que determinaron el otorgamiento de incentivos generales y su contribución al sector, en base a los efectos económicos esperados; |
b) | Evaluar el cumplimiento de metas y objetivos específicos en proyectos calificados como inversión preferente, en el marco del cronograma de ejecución del proyecto; |
c) | Remitir al Ministerio de Planificación del Desarrollo la información a la que se refieren los incisos a) y b) del presente Artículo. |
CAPÍTULO V
INSTANCIA COMPETENTE PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN
Artículo 24. (INSTANCIA COMPETENTE).
Artículo 25. (ATRIBUCIONES).
I. | Para el cumplimiento de lo referido en el Artículo precedente, el Ministerio de Planificación del Desarrollo queda facultado para:
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II. | El Ministerio de Planificación del Desarrollo, evaluará los procedimientos administrativos para efectivizar la inversión en el país y en su caso recomendará la modificación y/o simplificación de los mismos, resguardando la legalidad y transparencia del acto. |
CAPÍTULO VI
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 26. (SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS).
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
I. | Los tratados concernientes a inversiones extranjeras que sean renegociados conforme a lo dispuesto a la Disposición Transitoria Novena de la Constitución Política del Estado, deberán adecuarse a las regulaciones establecidas en la referida norma constitucional y la presente Ley, y formalizarse a través de acuerdos marco de inversión. |
II. | A partir de la publicación de la presente Ley, todo acuerdo marco de inversión o acuerdo comercial internacional sobre inversiones que suscriba el país, se fundamentará en las disposiciones establecidas en la presente Ley. |
III. | El tratamiento a las inversiones sujetas a acuerdos de integración supranacional se regirá a éstos, siempre y cuando hayan sido ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia y se enmarquen en los preceptos constitucionales. |
SEGUNDA.
TERCERA.
I. | Los contratos que involucren inversiones deberán registrarse en el Registro de Comercio; para el efecto el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, aprobará el procedimiento específico que deberá ser aplicado por el Registro de Comercio. |
II. | Cuando se trate de inversiones conjuntas entre inversionistas privados nacionales o extranjeros, el registro deberá capturar, como mínimo, información sobre las partes intervinientes, objeto del contrato, origen de la inversión, aportes de los inversionistas y plazo del contrato. |
III. | Cuando se trate de inversiones conjuntas en las que intervenga el Estado, el registro deberá capturar, como mínimo, información sobre las partes intervinientes, objeto del contrato, origen de la inversión, aportes de los inversionistas, plazo del contrato, instancia de administración del contrato y causales de resolución. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
SEGUNDA.
La normativa antes referida deberá regular procedimientos con plazos breves y sencillos, en el marco del principio de Simplicidad.
TERCERA.
I. | El Ministerio de Justicia y la Procuraduría General del Estado, en un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación de la presente Ley, elaborarán la nueva norma de conciliación y arbitraje que incluirá regulaciones específicas para la resolución de controversias en materia de inversiones. |
II. | La nueva norma de conciliación y arbitraje, deberá observar lo establecido en la presente Ley y enmarcarse en los principios generalmente aceptados para la solución de controversias en inversiones: equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad, economía y aceptabilidad mutua. |
III. | En tanto se apruebe la referida norma y de suscitarse una controversia, las partes en conflicto aplicarán lo establecido en la Ley Nº 1770, de Arbitraje y Conciliación, de 10 de marzo de 1997, en todo lo que no contravenga a la Constitución Política del Estado y la presente Ley. |
CUARTA.
QUINTA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
SEGUNDA.
Las inversiones realizadas en el país con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a la normativa e instrumentos jurídicos que las establecieron en todo lo que no contradiga a la Constitución Política del Estado. Para acogerse a los incentivos establecidos en la presente Ley, los nuevos aportes de inversión deberán sujetarse a las regulaciones establecidas en ésta y la normativa sectorial aplicable.
TERCERA.
CUARTA.
QUINTA.
SEXTA.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley mediante Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
I. | Se abrogan las siguientes disposiciones normativas:
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II. | Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. |