Decreto Supremo 1841
18 de Diciembre, 2013
Vigente
Versión original
ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
ARTÍCULO 3.- (DENOMINACIÓN).
ARTÍCULO 4.- (CONSUMIDOR FINANCIERO).
ARTÍCULO 5.- (PRINCIPIOS).
a) | Acceso a la Información: La Entidad Bancaria Pública brindará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, BCB y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, acceso a toda información relacionada con la prestación de operaciones y servicios financieros a la Administración Pública, en las formas que éstos definan para tal efecto; |
b) | Seguridad: La Entidad Bancaria Pública prestará operaciones y servicios financieros de forma continua, quedando bajo su custodia y responsabilidad los recursos y la información pública emergente de las mismas, de acuerdo a la normativa vigente; |
c) | Efectividad: La Entidad Bancaria Pública cumplirá las operaciones y servicios financieros requeridos por la Administración Pública de acuerdo a la normativa vigente; |
d) | Eficiencia: Las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pública, deberán cumplir sus objetivos empleando recursos de manera adecuada a su finalidad establecida por Ley; |
e) | Calidad: La prestación de operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Pública, deberán orientarse a maximizar la satisfacción de las entidades y empresas del sector público, previendo su mejora continua; |
f) | Unicidad de Caja: Administración centralizada de recursos financieros de la Administración Pública a través de Cuentas Únicas; |
g) | Función Social: Las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pública contribuyen al logro de los objetivos del desarrollo integral para el Vivir Bien y lo dispuesto en la normativa vigente. |
ARTÍCULO 6.- (FONDOS DE LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DEL SECTOR PÚBLICO).
CAPÍTULO II
OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA
SECCIÓN I
OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 7.- (OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES FISCALES).
I. | La Entidad Bancaria Pública por cuenta del BCB, realizará las siguientes operaciones y servicios financieros para la administración de Cuentas Corrientes Fiscales:
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II. | Todos los aspectos operativos y procedimentales para las operaciones y servicios financieros descritos en el presente Artículo, serán establecidos en reglamentación específica mediante resoluciones ministeriales del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público. |
ARTÍCULO 8.- (OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS DE PAGO A SERVIDORES PÚBLICOS Y BENEFICIARIOS DE RENTA Y OTROS SERVICIOS RELACIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL).
I. | La Entidad Bancaria Pública realizará a favor del Tesoro General de la Nación - TGN, la prestación de servicios de cancelación de pagos a servidores públicos y beneficiarios de renta de entidades cuyos recursos son administrados a través de la Cuenta Única del Tesoro. |
II. | El detalle de las condiciones, especificaciones, características técnicas, procedimientos, horarios, formato de reporte, envío de información, así como otros aspectos operativos e informáticos o modificaciones a los aspectos mencionados serán establecidos mediante reglamentación especifica del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público. |
ARTÍCULO 9.- (PAGO DE PLANILLAS SALARIALES A LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DEL SECTOR PÚBLICO).
I. | Todas las entidades y empresas del sector público deberán utilizar los servicios de la Entidad Bancaria Pública para el pago de planillas salariales a sus servidores públicos. |
II. | Los términos y condiciones de los servicios de pago de planillas salariales, serán establecidos mediante reglamentación específica del Órgano Rector del Sistema de Tesorería y Crédito Público. |
III. | El pago por el servicio prestado por la Entidad Bancaria Pública, será cubierto por las entidades o empresas del sector público y se sujetará al tarifario descrito en el Artículo 22 de la Ley Nº 331. La Entidad Bancaria Pública por ningún motivo podrá debitar automáticamente de las cuentas de los servidores públicos costos asociados a la prestación del servicio. |
ARTÍCULO 10.- (OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS DE RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS Y GRAVÁMENES ARANCELARIOS).
I. | La Entidad Bancaria Pública, prestará los servicios de recaudación tributaria de acuerdo a los contratos que suscriba con las Administraciones Tributarias de todos los niveles de gobierno, en los que se acordarán las obligaciones de ambas partes, retribución por el servicio, penalidades por incumplimiento y otros aspectos que correspondan. |
II. | Los modelos de contrato para la prestación del servicio de recaudación de tributos y gravámenes arancelarios elaborados por la Entidad Bancaria Pública, serán previamente revisados y/o aprobados, según corresponda, por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. |
III. | Para el caso de las entidades territoriales autónomas que realicen la recaudación de sus tributos, sean impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes, a través de una entidad financiera, éstas deberán suscribir contratos con la Entidad Bancaria Pública, para la prestación de este servicio. |
ARTÍCULO 11.- (OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS AL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA).
I. | En el marco del o los contratos que suscriba con el BCB, la Entidad Bancaria Pública realizará los siguientes servicios;
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II. | La Entidad Bancaria Pública informará en detalle al BCB las operaciones de administración del material monetario, de acuerdo a lo establecido en el Contrato que se suscriba para tal efecto. Asimismo, él o los contratos deberán ser aprobados y/o registrados, según corresponda, ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. |
SECCIÓN II
CONDICIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS Y TARIFARIO
ARTÍCULO 12.- (ATENCIÓN DIRECTA DE ASUNTOS OPERATIVOS O DE MERO TRÁMITE).
a) | Extractos bancarios;
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b) | Copias legalizadas; |
c) | Certificaciones; |
d) | Conciliaciones; |
e) | Registro y/o cambio de firmas autorizadas; |
f) |
Remisión de antecedentes sobre presuntos indicios de conflicto de gobernabilidad al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con copia al Ministerio de Autonomías: |
g) | Estado de Cuentas Corrientes Fiscales; |
h) | Otras a ser establecidas en la normativa correspondiente. |
ARTÍCULO 13.- (FORMA DE COBRO DE COMISIONES).
I. | La Entidad Bancaria Pública, efectuará el cobro de comisiones a las entidades y empresas del sector público de manera automática, mediante débitos de sus Cuentas Corrientes Fiscales. |
II. | Las Cuentas Corrientes Fiscales que no tengan movimiento por más de sesenta (60) días calendario, no generarán costos por concepto de comisiones cuando corresponda. |
III. | El Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, establecerá las fuentes de financiamiento, procedimiento, conciliación, operativa y otros aspectos necesarios para la aplicación del presente Artículo. |
ARTÍCULO 14.- (HORARIOS).
ARTÍCULO 15.- (COBERTURA, CORRESPONSALÍA Y CONTRATACIÓN).
I. | La Entidad Bancaria Pública, deberá proporcionar por los medios que corresponda la cobertura total a nivel nacional de las operaciones y servicios financieros para la Administración Pública en todos los niveles de gobierno, que serán aplicados de manera gradual, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y las Administraciones Tributarias. |
II. | Para la realización de operaciones y servicios financieros relacionados con la Administración Pública en todos los niveles de gobierno, la Entidad Bancaria Pública, podrá establecer relaciones de corresponsalía con entidades financieras que estén bajo el ámbito de supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para cumplir la prestación de operaciones y servicios financieros descritos precedentemente. |
III. | La Entidad Bancaria Pública, deberá prever los mecanismos que aseguren la disponibilidad de la información establecidos en el presente Decreto Supremo, en caso de corresponsalía. |
IV. | La Entidad Ranearía Pública, deberá incluir expresamente en las condiciones que estipule con las entidades financieras con quienes contrate, el cumplimiento de la normativa de encaje legal aplicable a los recursos públicos, según corresponda y de acuerdo a la normativa de administración de material monetario. |
V. | La responsabilidad ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, BCB, y las Administraciones Tributarias en todos los niveles de gobierno, por la prestación de operaciones y servicios financieros será exclusivamente de la Entidad Bancaria Pública, sin que ésta pueda, por ninguna circunstancia, transferir dicha responsabilidad a la entidad corresponsal. |
ARTÍCULO 16.- (GESTIÓN DE RIESGOS PARA LA CONTINUIDAD DE SERVICIOS).
I. | La Entidad Bancaria Pública, deberá otorgar continuidad a todas las operaciones y servicios financieros descritos en el Artículo 6 de la Ley Nº 331, para lo cual presentará para su aprobación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero los sistemas, metodologías y herramientas de gestión integral de riesgos descritos en la Ley Nº 393. En cuyo caso la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, podrá realizar observaciones o solicitar la incorporación de otros aspectos no considerados por la Entidad Bancaria Pública. Los costos que signifiquen la implementación y ejecución de dichos sistemas, metodologías y herramientas serán cubiertos por la Entidad Bancaria Pública. | ||||||
II. | Los sistemas, metodologías y herramientas de gestión integral de riesgos que presente la Entidad Bancaria Pública, deberán cubrir los siguientes acontecimientos:
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III. | Los sistemas, metodologías y herramientas de gestión integral de riesgos antes citados, serán puestos en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas y del BCB. |
ARTÍCULO 17.- (INFRAESTRUCTURA, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y OTROS ASPECTOS).
I. | La Entidad Bancaria Pública en el marco de las políticas generales que emita el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberá coordinar con las diferentes instancias técnicas de la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero, los aspectos relacionados con la implementación gradual y/o aplicación de la infraestructura física, organizacional, tecnológica y otros medios que requiera para cubrir plenamente las prestaciones y servicios financieros a toda la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno. |
II. | Para la prestación continua de las operaciones y servicios financieros a la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, la Entidad Bancaria Pública implementará gradualmente la infraestructura, medios de comunicación, sistemas, metodologías y herramientas de gestión integral de riesgos, así como los sistemas informáticos, que reduzcan los efectos del acaecimiento de hechos que puedan interrumpir un adecuado servicio, estos aspectos serán controlados y supervisados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. |
III. | Los sistemas informáticos descritos en el Parágrafo anterior, deberán estar integrados al sistema de gestión pública y deberán garantizar que sus procesos se realicen de forma automática y en tiempo real. |
ARTÍCULO 18.- (SISTEMA DE PAGOS DEL TESORO).
I. | El Sistema de Pagos del Tesoro está conformado por operaciones de pago efectuadas entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Entidad Bancaria Pública y el BCB. | ||||||||||
II. | Las operaciones de pago a ser consideradas, para fines del presente Decreto Supremo son las siguientes:
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ARTÍCULO 19.- (TARIFARIO Y PRECIOS CONVENCIONALES).
I. | El tarifario descrito en el Artículo 22 de la Ley Nº 331, establecerá los precios que debe asumir la Administración Pública con relación a la prestación de operaciones y servicios financieros descritos en los numerales 1 y 2 del Parágrafo I del Artículo 6 de la citada Ley. |
II. | Para el caso de las operaciones y servicios financieros descritos en los numerales 3 y 6 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 331, los precios serán acordados en los contratos respectivos. En todo caso las entidades públicas suscribientes son responsables de los precios acordados convencionalmente. |
III. | Para el caso de las operaciones y servicios financieros descritos en el numeral 4 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 331, los precios serán acordados en los contratos respectivos a ser suscritos al efecto. |
ARTÍCULO 20.- (PROCEDIMIENTO DE NO OBJECIÓN AL TARIFARIO).
a) | La Entidad Bancaria Pública presentará la propuesta de tarifario ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero cada cinco (5) gestiones fiscales, para su correspondiente análisis y revisión; |
b) | La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, una vez efectuada la revisión y evaluación correspondiente, elevará un informe al Ministerio de. Economía y Finanzas Públicas para su No Objeción al tarifario propuesto por la Entidad Bancaria Pública; |
c) | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una vez recibida la propuesta de tarifario, junto con el informe favorable de la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero, podrá objetar total o parcialmente la misma, debiendo la Entidad Bancaria Pública presentar una nueva propuesta considerando las observaciones planteadas en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, remitiendo la nueva propuesta a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para el informe correspondiente. El tarifario que no cuente con la No Objeción de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, ni tampoco cuente con el informe favorable de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, no entrará en vigencia. En consecuencia, se continuará aplicando el tarifario previo a la propuesta presentada por la Entidad Bancaria Pública. |
d) | La Entidad Bancaria Pública o cualquier Usuario Financiero de la Administración Pública podrá solicitar, previa justificación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, dentro del periodo de vigencia del tarifario establecido en el inciso a) del presente Artículo, la revisión del precio de algún servicio específico establecido en los numerales 1 y 2 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 331, y no de la totalidad del mismo. Esta solicitud podrá ser rechazada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas si no es justificada. En caso de ser procedente la petición deberá ser remitida a la Entidad Bancaria Pública para que presente una propuesta de modificación de acuerdo al procedimiento descrito en el presente Artículo. |
SECCIÓN III
OPERATORIA DE CUENTA ÚNICA PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS
ARTÍCULO 21.- (CUENTA ÚNICA PARA ENTIDADES TERRITORIALES Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
I. | Todas las entidades territoriales autónomas y universidades públicas, deberán contar con su propia Cuenta Única de conformidad a la normativa del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público. |
II. | Para efecto del parágrafo precedente, se considerará Cuenta Única para las entidades territoriales autónomas y universidades públicas, a aquella Cuenta Corriente Fiscal recaudadora y pagadora, aperturada en la Entidad Bancaria Pública en moneda nacional, en la cual se centralizan los saldos disponibles de todas sus Cuentas Corrientes Fiscales recaudadoras provenientes de los ingresos tributarios, no tributarios, créditos, donaciones y de otra naturaleza, de manera automática y en tiempo real. De igual manera todos los pagos que resulten de sus operaciones se realizarán a través de la Cuenta Única, mediante depósitos directos en las cuentas bancarias de cada beneficiario y otros medios de pago que se definan al efecto. |
III. | La Entidad Bancaria Pública, deberá implementar en sus sistemas informáticos la operatoria de Cuenta Única para cada entidad territorial autónoma y universidad pública, de manera gradual, en coordinación y conforme a las normas del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público. |
IV. | La conciliación bancaria de las Cuentas Únicas de las entidades territoriales autónomas y universidades públicas, es de absoluta responsabilidad del titular de cada libreta, debiendo para el efecto realizar sus registros de operaciones presupuestarias, contables y de tesorería en el sistema de gestión pública vigente. |
ARTÍCULO 22.- (IMPLEMENTACIÓN DE LA CUENTA ÚNICA).
SECCIÓN IV
DÉBITOS A LAS CUENTAS CORRIENTES FISCALES ADMINISTRADAS POR LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA
ARTÍCULO 23.- (DÉBITO AUTOMÁTICO).
I. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del BCB, instruirá a la Entidad Bancaria Pública realizar débito automático a las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades y empresas del sector público, de acuerdo a la normativa vigente.
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II. | Para efectuar débito automático, la solicitud deberá ser realizada por la entidad interesada cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa específica del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
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III. | Por su carácter excepcional, el débito automático generado por el incumplimiento a convenios o contratos, no podrá aplicarse de manera regular para una misma causal y por las mismas partes involucradas, estando facultado el Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público a rechazar solicitudes de débito automático de acuerdo a reglamentación que se establezca al efecto. |
ARTÍCULO 24.- (DÉBITO POR ACUERDO DE PARTES).
I. | En el caso de que las entidades o empresas públicas, acuerden en sus contratos o convenios un cronograma de pagos y para el cumplimiento de sus obligaciones contraídas autoricen, mediante cláusula expresa al BCB, que por intermedio de la Entidad Bancaria Pública se realicen débitos a las Cuentas Corrientes Fiscales que se identifiquen para tal efecto, éstas deberán señalar en la cláusula las Cuentas Corrientes Fiscales donde se acreditarán los débitos correspondientes. Los costos emergentes de este servicio financiero serán asumidos por las entidades o empresas públicas involucradas conforme a lo que estipule la citada cláusula. Los contratos, convenios, cronogramas y débitos realizados conforme al presente Parágrafo, deberán ser comunicados al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas. Los modelos de contrato que en su caso pueda suscribir la Entidad Bancaria Pública con la o las entidades o empresas públicas solicitantes del débito por acuerdo de partes, serán registrados y/o aprobados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, según corresponda. |
II. | Para las deudas registradas en la Cartera del TGN, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, instruirá al BCB la realización de débitos a las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades deudoras a través de la Entidad Bancaria Pública, conforme a un cronograma de pagos, previamente acordado entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la entidad pública deudora. La comisión que corresponda a la operación será asumida por la entidad deudora. |
SECCIÓN V
CRÉDITO A ENTIDADES Y EMPRESAS DEL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 25.- (NORMATIVA RELACIONADA CON CRÉDITOS A LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DEL SECTOR PÚBLICO).
I. | Para acceder a créditos de la Entidad Bancaria Pública, las entidades y empresas del sector público, deberán cumplir con lo establecido en la normativa vigente. |
II. | La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, reglamentará la otorgación de créditos a las entidades y empresas del sector público, normativa que deberá contar con la No Objeción del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público y enmarcarse en la regulación sobre endeudamiento público. |
III. | La Entidad Bancaria Pública, previo al otorgamiento de créditos a entidades y empresas del sector público, verificará que éstas cuenten con la autorización correspondiente, de acuerdo a la normativa de endeudamiento público del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, el marco Constitucional y otra normativa vigente. |
ARTÍCULO 26.- (INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE CRÉDITO A ENTIDADES Y EMPRESAS DEL SECTOR PÚBLICO).
CAPÍTULO III
OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS RELACIONADOS CON EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA Y EL ADMINISTRADOR DELEGADO EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 27- (OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA).
ARTÍCULO 28.- (FUNCIONES DEL ÓRGANO RECTOR EN LA CUENTA ÚNICA DEL TESORO).
I. | El Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, determinará la política de liquidez del TGN con el objeto de efectuar una gestión de caja activa, disminuyendo los costos del servicio de la deuda y maximizando el rendimiento de los excedentes de caja. |
II. | El Órgano Rector tiene como instrumento principal la Cuenta Única del Tesoro para la centralización de recursos y la ejecución del gasto de la Administración Central a través del BCB, Entidad Bancaria Pública y entidades financieras adheridas al Sistema de Pagos del Tesoro. |
ARTÍCULO 29.- (CUENTA ÚNICA DEL TESORO).
I. | La Cuenta Única del Tesoro, habilitada en el BCB, es una estructura unificada de libretas que centraliza los recursos de la Administración Pública del nivel central de Estado, la cual permitirá al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público la utilización óptima de los recursos de efectivo, bajo el principio de unicidad de caja, supervisión, control y cobertura. |
II. | Los recursos públicos provenientes de la recaudación tributaria, no tributaria, recursos propios, recursos de contravalor, además de los provenientes de créditos externos o donaciones, en efectivo y de otra naturaleza, deben ser depositados en la Cuenta Única del Tesoro; paralelamente se realizarán todos los pagos de las entidades públicas del nivel central del Estado al beneficiario final, afectando a las libretas respectivas conforme a su presupuesto. |
III. | Los procesos y procedimientos de la operativa y funcionamiento de la Cuenta Única del Tesoro, así como su relacionamiento con el BCB, Entidad Bancaria Pública y entidades financieras privadas serán reglamentados mediante normativa específica del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público. |
ARTÍCULO 30.- (CONCILIACIÓN DE LA CUENTA ÚNICA DEL TESORO).
I. | La conciliación bancaria es de absoluta responsabilidad del titular de cada libreta de la Cuenta Única del Tesoro, debiendo para el efecto realizar sus registros de operaciones presupuestarias, contables y de tesorería en el Sistema de Gestión Pública vigente. |
II. | Es obligación del área encargada de la tesorería de cada entidad pública, realizar su correspondiente conciliación bancaria. |
III. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará la conciliación bancaria de las operaciones del TGN. |
ARTÍCULO 31.- (CUENTA ÚNICA DEL TESORO EN MONEDA NACIONAL).
ARTÍCULO 32.- (CUENTA ÚNICA DEL TESORO EN MONEDA EXTRANJERA).
I. | Las entidades y empresas públicas del nivel central del Estado deben mantener sus recursos de donaciones, crédito externo, recursos de contravalor y otros recursos provenientes del exterior en la Cuenta Única del Tesoro en Moneda Extranjera, en libretas de cada entidad. |
II. | El Parágrafo precedente, no será aplicable para los recursos provenientes de donación y crédito externo destinados a Apoyos Presupuestarios Sectoriales, recursos que serán acreditados en moneda de origen a una cuenta especial en el BCB, cuyo titular será el TGN, para su posterior transferencia en moneda nacional a la Cuenta Única del Tesoro. |
III. | Las diferencias cambiarías generadas en las operaciones de las libretas de la Cuenta Única del Tesoro en Moneda Extranjera, serán asumidas por los ejecutores y/o beneficiarios, en función a quién corresponda la solicitud de los desembolsos de los recursos descritos en el Parágrafo I del presente Artículo. |
IV. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá aperturar cuentas recaudadoras en moneda extranjera en el BCB de acuerdo al requerimiento de las entidades y empresas del sector público. |
ARTÍCULO 33.- (CUENTAS CORRIENTES FISCALES EN EL EXTERIOR).
ARTÍCULO 34.- (FUNCIONES DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA CON RELACIÓN A LAS OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA).
1. | Coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los aspectos operativos e informáticos que ejecutará con la Entidad Bancaria Pública respecto a los servicios descritos en el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 331; |
2. | Solicitar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, las inspecciones y verificaciones sobre la prestación de servicios descritos en el numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 331;, así como el cumplimiento de la normativa vigente relacionada con la prestación de dichos servicios; |
3. | Presentar reclamos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero como consumidor financiero, conforme a la normativa vigente; |
4. | Requerir a la Entidad Bancaria Pública toda la información con relación a los servicios descritos en el numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 331; |
5. | Otras funciones que le asigne la normativa vigente. |
CAPÍTULO IV
SUPERVISIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 35.- (SUPERVISIÓN Y CONTROL).
En el marco de las atribuciones establecidas en la de la Ley N° 331 y la Ley N° 393, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero deberá:
1. |
Cumplir y hacer cumplir las normas relacionadas con la prestación de operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Pública a la Administración Pública; |
2. |
Iniciar el proceso sancionatorio en el marco de la normativa vigente; |
3. |
Velar por la continuidad de la prestación de operaciones y servicios financieros a la Administración Pública, en todos sus niveles de gobierno, pudiendo para tal efecto emitir Resoluciones Administrativas regulatorias o prudenciales, en el marco de sus atribuciones y la normativa que emita el Órgano Ejecutivo conforme lo dispone el Artículo 112 de la Ley N° 393; |
4. |
Reglamentar la corresponsalía para la prestación de operaciones y servicios financieros descritos en el Artículo 171 de la Ley N° 393 y Parágrafo IV del Articulo 6 de la Ley N° 331; |
5. |
Emitir normativa prudencial y reglamentar la calificación y el porcentaje de previsión en relación a créditos que otorgue la Entidad Bancaria Pública a entidades y empresas del sector público, en el marco de los Artículos 23 y 175 de la Ley N° 393; |
6. |
Controlar que las comisiones, tarifas y otros cargos propuestos por la Entidad Bancaria Pública para la prestación de los servicios descritos del Artículo 6 de la Ley N° 331, se encuentren respaldados técnicamente, pidiendo en su caso toda la información técnica necesaria en el marco de la normativa descrita en la Ley N° 393, el procedimiento descrito en el presente Decreto Supremo y demás normativa aplicable para el efecto; |
7. |
Supervisar y controlar que las operaciones y servicios financieros prestado por la Entidad Bancaria Pública a la Administración Pública, cumpla con la normativa que emitan las diferentes instancias del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero relacionadas con la prestación de operaciones y servicios financieros a la Administración Pública; |
8. |
Coordinar con las instancias técnicas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el BCB, en los casos que corresponda, aspectos técnicos y operativos sobre el acceso, uso, prestación, formas, medios de pago, procedimientos y otros aspectos necesarios, para el cumplimiento de las finalidades, principios y normativa que regula las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pública; |
9. |
Imponer sanciones administrativas a la Entidad Bancaria Pública en el marco de la Ley N° 393 y demás normativa vigente; |
10. |
Requerir a la Entidad Bancaria Pública toda la información con relación a las operaciones y servicios financieros prestados a la Administración Pública; |
11. |
Verificar, en coordinación con el BCB, la consistencia de la información reportada por la Entidad Bancaria Pública sobre las operaciones y servicios financieros prestados a las entidades del sector público, mediante conciliaciones y otras pruebas de consistencia; |
12. |
Revisar el plan estratégico, de contingencias y de los sistemas, metodologías y herramientas de gestión integral de riesgos de la Entidad Bancaria Pública, en el marco de la Ley N° 393; |
13. |
Aprobar en el marco del Artículo 84 de la Ley N° 393, los modelos de contratos de operaciones comunes y recurrentes que se celebren para la prestación de servicios financieros a la Administración Pública; |
14. |
Registrar los modelos de contratos a ser celebrados entre la Entidad Bancaria Pública y la Administración Pública, para la prestación de los servicios financieros descritos en el Artículo 6 de la Ley N° 331; |
15. |
Instruir en los casos que corresponda, ajustes operativos y de otra índole que considere conveniente, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Pública y/o el BCB, para mejorar los procesos de interacción de la Entidad Bancaria Pública con las entidades y empresas del sector público, como resultado de los procesos de supervisión que ejerce; |
16. |
Ejercer todas las atribuciones descritas en la Ley N° 393, en lo aplicable a la Entidad Bancaria Pública; |
17. |
Realizar otras acciones orientadas a promover y preservar el suministro de servicios financieros al sector público de manera continua y bajo adecuados estándares de calidad, en el marco del Artículo 17 de la Ley N° 393; |
ARTÍCULO 36.- (VIGILANCIA).
Las funciones de vigilancia descritas en el Artículo 19 de la Ley N° 331, por su carácter permanente, serán reglamentadas por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, salvo el numeral 5 que será objeto de reglamentación conforme al Artículo 58 de la Ley N° 393.
ARTÍCULO 37.- (DEBERES DE LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA).
I. |
La Entidad Bancaria Pública debe:
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II. |
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, es la entidad encargada de controlar y supervisar el cumplimiento de los deberes descritos en el presente Artículo. |
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III. |
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o los Viceministerios bajo su dependencia, podrán solicitar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, se realice las inspecciones y verificaciones, así como solicitar el inicio de proceso sancionatorio conforme a la normativa vigente. |
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SANCIONATORIO Y RESPONSABILIDAD POR LAS OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 38.- (OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA).
ARTÍCULO 39.- (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SANCIONATORIO).
I. | En observancia al Parágrafo III del Artículo 30 y el Artículo 175 de la Ley N° 393, la potestad sancionatoria descrita en el numeral 5 del Artículo 19 de la Ley N° 331, la ejerce la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. |
II. | Para la aplicación de las sanciones descritas en el numeral 5 del Artículo 19 de la Ley N° 331, deberá remitirse al Régimen de sanción establecido en la Ley N° 393 y sus reglamentos correspondientes. |
ARTÍCULO 40.- (RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DEL SECTOR PÚBLICO POR LOS RECURSOS Y LAS OPERACIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA).
ARTÍCULO 41.- (RESPONSABILIDAD POR LAS OPERACIONES PRESTADAS POR LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA).
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. |
Se incorpora el inciso z) en el Artículo 52 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, con el siguiente texto:
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II. |
Se modifica el inciso q) del Artículo 56 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, con el siguiente texto:
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III. |
Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo Nº 01497, de 20 de febrero de 2013, con el siguiente texto:
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IV. |
Se incorpora los incisos p) y q) en el Parágrafo I del Artículo 72 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por los Decretos Supremos Nº 1121, de 11 de enero de 2012 y Nº 01497, de 20 de febrero de 2013, con el siguiente texto:
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V. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 72 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo Nº 1121, de 11 de enero de 2012, con el siguiente texto:
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en coordinación con el BCB,
procederá a la resolución del Contrato SANO Nº 123/2011, de 1 de abril de 2011, cuando se hubieren aprobado los reglamentos por las instancias correspondientes, relacionados a la Administración de Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades públicas del nivel central del Estado y empresas públicas; la Administración de Cuentas Corrientes Fiscales para las entidades territoriales autónomas; el pago a funcionarios y beneficiarios de renta para el TGN, pago de planillas salariales a las entidades y empresas del sector público, así como la normativa que regule la operativa informática que ejecute el BCB y la Entidad Bancaria Pública. La normativa anterior será aprobada en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
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II. | La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, aprobará el reglamento sobre la corresponsalía para la prestación de operaciones y servicios financieros para la Administración Pública en el marco de lo establecido en el Artículo 171 de la Ley Nº 393 y Parágrafo IV del Artículo 6 de la Ley Nº 331, en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. |
III. | La Entidad Bancaria Pública a partir de la publicación del presente Decreto Supremo elaborará y suscribirá los contratos descritos en el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 331.
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IV. | Los contratos de prestación de servicios de recaudación tributaria y/o gravámenes arancelarios que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo se encuentren suscritos con entidades financieras, de ser necesario podrán ser prorrogados en su vigencia hasta que los nuevos contratos sean suscritos con la Entidad Bancaria Pública. |
V. | La Entidad Bancaria Pública, elaborará y suscribirá contratos con el BCB, para la prestación de los servicios previstos en el Capítulo II del presente Decreto Supremo. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
I. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente norma, deberá realizar en su estructura organizativa, los ajustes administrativos y financieros necesarios para el cumplimiento del presente Decreto Supremo. |
II. | La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, podrá adecuar su estructura interna para el cumplimiento del presente Decreto Supremo. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
I. | Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprobar las Normas Básicas del Sistema de Tesorería del Estado como parte del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, que incorpore a las tesorerías de todos los niveles de gobierno, las tesorerías de las universidades públicas y la Tesorería del Órgano Judicial, así como las unidades o servicios de tesorería del resto del sector público, las cuales serán de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del sector público. |
II. | Al momento de la entrada en vigor de la normativa descrita en el Parágrafo anterior, las Normas Básicas del Sistema de Tesorería del Estado, aprobadas mediante Resolución Suprema Nº 218056, de 30 de julio de 1997, dejaran de tener vigencia. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.-
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
- | Decreto Supremo Nº 24596, de 6 de mayo de 1997.
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- | Decreto Supremo Nº 29236, de 22 de agosto de 2007. |
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
- | Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25875, de 18 de agosto de 2000.
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- | Inciso p) del Artículo 56 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009. |
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