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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO II - TÍTULO VII

7 de Enero, 2013

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LIBRO II OPERACIONES Y SERVICIOS

TITULO VII OTROS SERVICIOS AUTORIZADOS

CAPITULO I REGLAMENTO PARA ENTIDADES FINANCIERAS QUE ACTUARÁN COMO PUNTOS DE VENTA DE SEGUROS DE COMERCIALIZACIÓN MASIVA

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Condiciones para Actuar como Puntos de Venta de Seguros de Comercialización Masiva
Seccion 3 Otras disposiciones
Seccion 4 Disposiciones transitorias

CAPITULO II REGLAMENTO DE CONTRIBUCIONES O APORTES A FINES SOCIALES, CULTURALES Y GREMIALES

Seccion 1 Aspectos generales
Seccion 2 Lineamientos generales
Seccion 3 Otras Disposiciones

CAPITULO III REGLAMENTO PARA ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA QUE ACTUARÁN COMO TOMADORES DE SEGUROS COLECTIVOS

Seccion 1 Aspectos generales
Seccion 2 Condiciones generales
Seccion 3 Licitación Pública
Seccion 4 Seguro de Desgravamen Hipotecario
Seccion 5 Otras disposiciones
Seccion 6 Disposiciones transitorias

CAPITULO IV REGLAMENTO PARA FONDO DE GARANTÍA

Seccion 1 Aspectos generales
Seccion 2 Constitución de fondo de garantía
Seccion 3 Funcionamiento del fondo de garantía
Seccion 4 Régimen de las garantías
Seccion 5 Otras disposiciones



LIBRO II

OPERACIONES

TÍTULO VII

OTROS SERVICIOS AUTORIZADOS

CAPÍTULO I

REGLAMENTO PARA ENTIDADES FINANCIERAS QUE ACTUARÁN COMO PUNTOS DE VENTA DE SEGUROS DE COMERCIALIZACIÓN MASIVA

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/325/00 (08/00). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto autorizar la actuación de las entidades financieras como “Puntos de Venta” de Seguros de Comercialización Masiva, de acuerdo con la facultad conferida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) en el Artículo 39° numeral 25 de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las entidades financieras observarán las normas del presente Reglamento, al momento de ofertar seguros de comercialización masiva.

Artículo 3° - (Alcance del servicio)

Las entidades financieras sólo podrán ofertar Seguros de Comercialización Masiva en su calidad de Puntos de Venta por cuenta de entidades aseguradoras que tengan licencia de funcionamiento para operar en Bolivia según lo establecido en los Artículos 2° y 3° del Reglamento del Régimen Especial de Seguros de Comercialización Masiva, aprobado por el CONFIP y emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).

Artículo 4° - (Responsabilidad)

La responsabilidad de las entidades financieras al actuar como Puntos de Venta está limitada a la oferta de seguros de comercialización masiva.

Las operaciones y/o funcionarios de las entidades financieras no participan como integrantes de los contratos de seguros en ninguna de sus formas, definiciones o participaciones, por lo tanto no tienen responsabilidad sobre ninguna de las condiciones generales, particulares, cláusulas adicionales, coberturas y exclusiones de las pólizas, así como el procedimiento a seguir en casos de siniestros.

Artículo 5° - (Facultad optativa del cliente)

El cliente de una entidad financiera, en cualquier tipo de operaciones tendrá la facultad de constituirse o no en tomador de un seguro ofrecido por la entidad en su condición de Punto de Venta, sin que el otorgamiento de servicios propios de la entidad financiera sean condicionadas a la adquisición de los mismos.

Artículo 6° - (Cobranza)

Las entidades financieras, deberán contar obligatoriamente con autorización expresa de sus clientes para poder debitar las cuentas corrientes, cajas de ahorro o tarjetas de crédito, por concepto del pago de primas de seguros de comercialización masiva.

Artículo 7° - (Prohibición)

Las entidades financieras no podrán efectuar cargos por concepto de pago de primas de seguro que no hayan sido expresamente autorizadas por sus clientes.

Artículo 8° - (Comisiones)

El pago de comisiones a las entidades financieras por la prestación de servicios como Punto de Venta será asumido por la entidad aseguradora, aspecto que debe ser incluido en los respectivos contratos a suscribirse.

Artículo 9° - (Políticas)

El Directorio de cada entidad financiera, a propuesta del Gerente General, deberá considerar y aprobar las políticas institucionales en cuyo marco podrá ofertar estos servicios y actuar como Punto de Venta.

Artículo 10° - (Sanciones)

Las entidades financieras que incumplan con lo dispuesto en el presente reglamento, se harán pasibles a las Sanciones Administrativas contenidas en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

SECCIÓN 2

CONDICIONES PARA ACTUAR COMO PUNTOS DE VENTA DE SEGUROS DE COMERCIALIZACIÓN MASIVA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/3334/2015 de 08/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Responsabilidad como puntos de venta)

La responsabilidad de las entidades supervisadas al actuar como Puntos de Venta está limitada a la oferta de Seguros de Comercialización Masiva.

Las operaciones y/o funcionarios de las entidades financieras no participan como integrantes de los contratos de seguros en ninguna de sus formas, definiciones o participaciones, por lo tanto no tienen responsabilidad sobre ninguna de las condiciones generales, particulares, cláusulas adicionales, coberturas y exclusiones de las pólizas, así como el procedimiento a seguir en casos de siniestros, aspectos que son responsabilidad de la Entidad Aseguradora.

Artículo 2° - (Facultad optativa del cliente)

El cliente tendrá la facultad de constituirse o no en tomador de un seguro de comercialización masiva ofrecido por la entidad supervisada como Punto de venta, sin que el otorgamiento de los servicios de la entidad supervisada sean condicionados a la adquisición de estos seguros.

Artículo 3° - (Débitos en cuenta)

En caso que el cliente solicite el débito automático de su cuenta de caja de ahorros o cuenta corriente para el pago de primas de Seguros de Comercialización Masiva, la entidad supervisada debe contar obligatoriamente con la autorización expresa del cliente, así como establecer la responsabilidad de la misma de efectuar los débitos en las fechas acordadas, siempre y cuando existan los fondos necesarios para el pago.

Artículo 4° - (Comisiones)

El pago de comisiones a las entidades supervisadas por la prestación de servicios como punto de venta será asumido por la Entidad Aseguradora, aspecto que debe ser incluido en los respectivos contratos a suscribirse entre la entidad supervisada y la Entidad Aseguradora.

Artículo 5° - (Políticas)

El Directorio u Órgano equivalente de cada entidad supervisada, a propuesta del Gerente General, deberá considerar y aprobar las políticas institucionales para ofertar estos servicios por cuenta de la Entidad Aseguradora, actuando como Punto de Venta.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/3334/2015 de 08/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General de la entidad supervisada es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Auditoría Interna)

El Auditor Interno de la entidad supervisada, debe incorporar en su plan de trabajo anual, la evaluación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 3° - (Obligaciones)

La entidad supervisada tiene la obligación de:


a) Resguardar toda la documentación de respaldo relativa al contrato suscrito entre la entidad supervisada y la Entidad Aseguradora, encontrándose la misma a disposición de ASFI cuando así lo requiera.

b) Establecer en el contrato mencionado en el inciso precedente, las responsabilidades de proporcionar la información necesaria al cliente para que pueda acceder a la atención de siniestros relacionados con los Seguros de Comercialización Masiva.

Artículo 4° - (Prohibiciones)

La entidad supervisada que actúe como punto de venta de Seguros de Comercialización Masiva, no puede:

a) Efectuar cargos por concepto de pago de primas del seguro de comercialización masiva que no hayan sido expresamente autorizados por sus clientes;

b) Realizar cobros adicionales a la prima del seguro.

c) Condicionar al cliente a la contratación de Seguros de Comercialización Masiva para acceder a los productos y servicios de la entidad supervisada;

d) Actuar como punto de venta de Seguros de Comercialización Masiva por cuenta de Entidades Aseguradoras no autorizadas por la APS.

Artículo 5° - (Régimen de Sanciones)

La inobservancia al presente reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/334/2015 de 08/10/2015 (RA 820/2015 de 08/10/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/325/00 (08/00). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo Único - (Regularización)

Las entidades financieras que a la fecha se hallen efectuando cargos a sus clientes, por concepto de pago de primas de seguros que no fueron expresamente pactados y no cuenten con autorizaciones firmadas por sus clientes, deberán regularizar dicha situación en un plazo no mayor a 90 días y adecuarlas a la presente norma.

CAPÍTULO II

REGLAMENTO PARA CONTRIBUCIONES O APORTES A FINES SOCIALES, CULTURALES, GREMIALES Y BENÉFICOS

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/322/2015 de 11/09/2015 (RA 723/2015 de 11/09/2015)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto que corresponde al Capítulo II, incorporado por Circular SB/412/02 (11/02) y modificado por Circular SB/441/03 (08/03). Las posteriores modificaciones del Capítulo se registran en el Menú de la Sección.


Menú del Capítulo

REGLAMENTO PARA CONTRIBUCIONES A FINES SOCIALES, CULTURALES Y GREMIALES

Artículo 1° - (Objeto)

De acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 52º y 78º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) mediante el presente Reglamento tiene por objeto, establecer el límite y condiciones correspondientes a las contribuciones o aportes a fines sociales, culturales y gremiales que efectúen las entidades de intermediación financiera que se encuentran bajo su fiscalización.

Artículo 2° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se consideran las siguientes definiciones:

a) Contribución: Efecto de aportar voluntariamente un importe de dinero para un determinado fin, cuyo propósito sea el de ayudar o cooperar al logro de un objetivo. Estos aportes y/o contribuciones deberán ser efectuados a favor de asociaciones y/o instituciones sin fines de lucro de giro diferente al de la intermediación financiera, constituidas antes de la realización de los aportes, cuya actividad sea habitual;

b) Fin social: Referido al mejoramiento de la condición de la sociedad en general, así como a las relaciones entre los grupos y/o clases sociales que la componen;

c) Fin cultural: Relacionado con las manifestaciones intelectuales y artísticas de los individuos en general, referidas a la amplitud del conocimiento y del saber como resultado del estudio, del trato social, de viajes y de otras relaciones;

d) Fin gremial: Referido a un conjunto de personas jurídicas que comparten y/o ejercen habitualmente una actividad intelectual, un mismo ejercicio y/o profesión.

Artículo 3° - (Límites)

Las entidades de intermediación financiera podrán efectuar contribuciones o aportes a fines sociales y culturales, siempre y cuando:

a) Se hayan registrado en los estados financieros correspondientes al cierre de la gestión anterior, saldos positivos en el grupo 350 “Resultados Acumulados”;

b) Que los estados financieros correspondientes al cierre de la gestión anterior, cuenten con dictamen de auditoria externa sin observaciones respecto al grupo 350 “Resultados Acumulados”;

c) No exista incumplimiento a límites legales por parte de la entidad.

Al respecto:

Será responsabilidad, del Directorio u Órgano equivalente fijar el límite para efectuar contribuciones o aportes a fines sociales y culturales, sobre la base del importe consignado en el grupo 350 “Resultados Acumulados” correspondiente al cierre de la gestión anterior.

Será responsabilidad de la Junta de Accionistas o Asamblea de socios o asociados según corresponda, definir el destino y aprobar la contribución o aporte a ser efectuada por la entidad.

Artículo 4° - (Auditor Interno)

El departamento de auditoria interna u órgano equivalente deberá efectuar anualmente la verificación de toda contribución o aporte a fines sociales, culturales y gremiales realizada por la entidad, presentando para tal efecto al Directorio u Órgano equivalente de la entidad, la documentación que acredite el objeto al que fuera destinada la contribución o aporte.

Artículo 5° - (Prohibición)

No podrán efectuar ningún tipo de contribuciones o aportes a fines sociales y culturales aquellas entidades que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

a) Aquellas entidades que se encuentren en procesos de regularización conforme lo establecido en el Artículo 112º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras;

b) Aquellas entidades que se encuentren dentro del programa de fortalecimiento patrimonial (PROFOP) creado mediante Ley N° 2196 del 4 de mayo de 2001;

c) Aquellas entidades que se encuentren bajo programas de fortalecimiento financiero con el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) creado mediante Decreto Supremo N° 24110 de 1° de septiembre de 1995;

d) Otros planes o programas especiales de asistencia gubernamental.

Todo aporte y/o contribución no deberá tener relación alguna con instituciones y/o asociaciones benéficas que estén vinculadas a directores, accionistas, síndicos y/o plantel ejecutivo de la entidad aportante.

Artículo 6° - (Excepciones)

Quedan excluidos de lo dispuesto en los Artículos 3º y 5º del presente Capítulo:

a) Los aportes y contribuciones a fines gremiales, siendo responsabilidad del Directorio u órgano equivalente fijar los límites acordes a la situación económica financiera de la entidad;

b) Respondiendo a las políticas definidas por el Directorio para el tratamiento de aquellos bienes que se encuentran fuera de uso, quedan excluidas aquellas contribuciones y/o donaciones que correspondan a mobiliarios y enseres, equipos de computación, otros equipos y vehículos, los cuales deberán contar con las siguientes características:

1. Estar registrados contablemente como bienes fuera de uso.

2. Estar depreciados en su totalidad y/o que se encuentran castigados.

Artículo 7° - (Contabilización)

De acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras y a fin de efectuar un adecuado control de los aportes y/o contribuciones efectuados por las entidades, dichos importes deberán ser contabilizados en la cuenta 459.10 “Donaciones” y 459.09 “Aportes otras entidades”, según corresponda.

Artículo 8° - (Sanciones)

El incumplimiento a lo depuesto en el presente Capítulo, estará sujeto al régimen de sanciones según lo previsto en el Libro 7°, Título II, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 9° - (Disposiciones aclaratorias)

Los aportes efectuados a ASFI mediante el pago de acuotaciones semestrales y aquellos que se realizan al Fondo de Reestructuración Financiera (FRF), contabilizados en las subcuentas de gastos 459.08 y 459.12, respectivamente, no se encuentran bajo el ámbito de lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 10° - (Vigencia)

Lo dispuesto en el presente Capítulo tendrá vigencia a partir del 1° de enero del 2004, tomando en cuenta para efecto del cálculo del límite respectivo los estados financieros al 31 de diciembre del 2003.

SECCIÓN 2

LINEAMIENTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/322/2015 de 11/09/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Requisitos)

Las entidades supervisadas podrán efectuar contribuciones o aportes a fines sociales, culturales, gremiales y benéficos, siempre y cuando:


a) Se hayan registrado en los estados financieros correspondientes al cierre de la gestión anterior, saldos positivos en el grupo 350 “Resultados Acumulados”;

b) Se hayan registrado saldos en la cuenta 351.00 “Utilidades del periodo o gestión” al cierre de la gestión anterior;

c) Que los estados financieros correspondientes al cierre de la gestión anterior, cuenten con dictamen de auditoría externa sin salvedades.

Artículo 2° - (Límites y destino)

Las entidades supervisadas pueden efectuar contribuciones o aportes a fines sociales, culturales, gremiales y benéficos, cuando:


a) La Junta de Accionistas o Asamblea de Socios o asociados, según corresponda, apruebe los límites y defina el destino de la contribución o aporte a ser efectuada por la entidad supervisada;

b) El Directorio u Órgano equivalente proponga límites para efectuar contribuciones o aportes a fines sociales, culturales, gremiales y benéficos, sobre la base del importe consignado en la cuenta 351.00 “Utilidades del periodo o gestión” correspondiente al cierre de la gestión anterior e instruya a la Gerencia General se ejecute, de acuerdo al límite y destino determinado.

Artículo 3° - (Prohibiciones)

Las entidades supervisadas no podrán efectuar ningún tipo de contribuciones o aportes a fines sociales, culturales y benéficos, en las siguientes situaciones:


a) Cuando se encuentren en procesos de regularización, conforme lo establecido en el Artículo 503º de la Ley N° 393 de Servicios Financieros;

b) Aquellas entidades que se encuentren dentro del programa de fortalecimiento patrimonial (PROFOP) creado mediante Ley N° 2196 del 4 de mayo de 2001;

c) Aquellas entidades que se encuentren bajo programas de fortalecimiento financiero con el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) creado mediante Decreto Supremo N° 24110 de 1° de septiembre de 1995;

d) Exista incumplimiento a límites legales por parte de la entidad supervisada;

e) En programas especiales de asistencia gubernamental;

f) Cuando el aporte o contribución tiene relación con instituciones y/o asociaciones benéficas vinculadas a directores, accionistas, síndicos y/o plantel ejecutivo de la entidad supervisada.

Artículo 4° - (Bienes fuera de uso)

Aquellos bienes que se encuentren fuera de uso, que correspondan a mobiliarios y enseres, equipos de computación, otros equipos y vehículos, pueden ser otorgados como contribución o aporte, siempre y cuando, cuenten con las siguientes características:


a) Estar registrados contablemente como bienes fuera de uso;

b) Estar depreciados en su totalidad.

Artículo 5° - (Contabilización)

De acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Cuentas para Entidades Financieras y a fin de efectuar un adecuado control de los aportes y/o contribuciones efectuados por las entidades supervisadas, dichos importes deberán ser contabilizados en las subcuentas 459.10 “Donaciones” y 459.09 “Aportes otras entidades”, según corresponda.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/322/2015 de 11/09/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General de la entidad supervisada, es responsable de la difusión y cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Auditor Interno)

La Unidad de Auditoría Interna, debe efectuar anualmente, la verificación de toda contribución o aporte a fines sociales, culturales, gremiales y benéficos, realizada por la entidad supervisada, evaluando el cumplimiento del presente Reglamento, así como de los límites y destino, establecidos por la Junta de Accionistas o Asamblea de socios o asociados.

Artículo 3° - (Infracciones específicas)

Se considerarán infracciones cuando la entidad supervisada:


a) Realice contribuciones o aportes sin contar con límites y destino aprobados por la Junta de Accionistas o Asamblea de Socios o asociados;

b) Realice contribuciones o aportes a fines sociales, culturales, gremiales y benéficos, manteniendo pérdidas acumuladas o pérdidas al cierre de la gestión anterior;

c) Incumpla con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 4° - (Régimen de Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.

CAPÍTULO III

REGLAMENTOS DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE VIVIENDA SIN GARANTÍA HIPOTECARIA DEBIDAMENTE GARANTIZADA

(El presente Capítulo corresponde al texto contenido en el Capítulo VIII, Título I, LIbro 2° de la RNSF, incorporado como Capítulo III al Título II, LIbro 2° de la RNSF por Circular ASFI/306/2015 de 30/06/2015 (RA 509/2015 de 30/06/2015)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/159/12 (12/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las obligaciones y responsabilidades para las Entidades de Intermediación Financiera que actúan en calidad de tomadores de seguros colectivos por cuenta de sus clientes, a través de procesos de licitación pública.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento las Entidades de Intermediación Financiera, con Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI, que en adelante se las denominará entidad supervisada.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Asegurado: es el cliente de la entidad supervisada que acepta incorporarse al seguro colectivo contratado por el Tomador del Seguro;

b) Beneficiario: es la persona designada por el asegurado para recibir total o parcialmente el beneficio de la indemnización en caso de siniestro. El Beneficiario puede ser el mismo asegurado;

c) Certificado de Cobertura Individual: documento extendido por la Entidad Aseguradora, para cada asegurado que contiene un resumen de la póliza de seguro.

d) Corredor de Seguros: persona jurídica autorizada por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) que realiza la actividad comercial de intermediar en seguros privados sin mantener vínculo contractual con ninguna Entidad Aseguradora;

e) Entidad Aseguradora: Sociedad Anónima de giro exclusivo en la administración de seguros, autorizada por la APS;

f) Entidad Aseguradora proponente: Sociedad Anónima de giro exclusivo en la administración de seguros, autorizada por la APS, que presenta su propuesta en un proceso de licitación pública para la contratación de seguros colectivos;

g) Licitación pública: es el procedimiento para la contratación de seguros colectivos, realizado por las entidades supervisadas mediante convocatoria pública, con el propósito de obtener mejores condiciones en beneficio de sus clientes;

h) Póliza de seguro: documento que instrumenta el contrato de seguro, en el que se establecen las normas que de manera general y particular, regulan las relaciones contractuales entre el asegurado y la Entidad Aseguradora;

i) Prima: es la cantidad de dinero establecida en la póliza de seguro que el Tomador del Seguro debe pagar a la Entidad Aseguradora por cuenta de los asegurados;

j) Prima individual: es el pago que el asegurado debe realizar a la Entidad Aseguradora a través del Tomador del Seguro, el cual se encuentra pactado en la póliza de seguro;

k) Seguro: es el contrato por el cual la Entidad Aseguradora se obliga a indemnizar un daño o a cumplir la prestación convenida, al producirse la eventualidad prevista y el asegurado o Tomador del Seguro a pagar la prima;

l) Seguro Colectivo: es aquel caracterizado por cubrir mediante un sólo contrato o póliza de seguro, suscrito entre el Tomador del Seguro y la Entidad Aseguradora, a múltiples asegurados, cuyas coberturas están referidas a operaciones efectuadas por las entidades supervisadas;

m) Siniestro: se produce cuando sucede la eventualidad prevista y cubierta por el contrato de seguros y que da lugar a la indemnización, obligando a la Entidad Aseguradora a satisfacer total o parcialmente, al asegurado o a sus Beneficiarios, el monto garantizado en el contrato.

n) Tomador del Seguro: entidad supervisada que por cuenta y a nombre de sus clientes contrata con la Entidad Aseguradora la cobertura de los riesgos.

SECCIÓN 2

CONDICIONES GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/306/15 de 30/06/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Facultad optativa del cliente)

Los clientes tienen la facultad de aceptar o rechazar el seguro colectivo ofertado por las entidades supervisadas, sin que esto perjudique o condicione el acceso a los servicios de la entidad supervisada, debiendo la misma dejar constancia escrita de dicho aspecto.

Artículo 2° - (Certificado de cobertura individual)

La entidad supervisada debe mantener un ejemplar del certificado de cobertura individual en la carpeta de cada operación, firmado por el Beneficiario y la Entidad Aseguradora. Asimismo, la entidad supervisada entregará al cliente un ejemplar del mencionado certificado, con su respectiva constancia de recepción.

Artículo 3° - (Publicación de la póliza de seguro)

La entidad supervisada debe publicar en su Sitio Web las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguros que hayan sido contratadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos de haber suscrito el contrato con la Entidad Aseguradora.

Artículo 4° - (Obligaciones de la entidad supervisada)

La entidad supervisada que actúe como Tomador del Seguro, debe cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Informar al cliente acerca de las características y condiciones del seguro colectivo, con antelación a la contratación del servicio;

b) Incorporar al cliente al seguro colectivo, únicamente si cuenta con su autorización escrita, previa y expresa, consignada en un documento debidamente firmado;

Dicha autorización debe señalar la forma de pago de la prima individual, que podrá consistir en una de las siguientes:

1. Débitos automáticos periódicos de las cuentas del cliente;

2. Como parte de las cuotas correspondientes al pago del crédito, si corresponde;

3. Pagos en efectivo.

c) Contratar el seguro colectivo en las mejores condiciones, para el asegurado, en el marco de lo permitido por la normativa de seguros vigente;

d) Pagar oportunamente la prima individual del seguro colectivo por cuenta del cliente mientras dure la relación contractual;

El pago de las primas de la entidad supervisada a la Entidad Aseguradora, en forma posterior a la fecha en la que el asegurado realizó el pago de la prima individual, no significará incumplimiento atribuible al asegurado y cualquier contingencia o perjuicio que causen dichas situaciones, será de responsabilidad de la entidad supervisada;

e) Realizar los reclamos por cuenta de los asegurados en caso de eventuales siniestros, ante la Entidad Aseguradora, de forma directa o a través de los Corredores de Seguros, velando en todo momento por que el pago de los siniestros se efectúe a la brevedad posible;

f) Asesorar al asegurado sobre sus derechos y obligaciones en caso de siniestro;

g) Asesorar y explicar al cliente, el alcance y la cobertura de la póliza del seguro;

h) Presentar mensualmente a la Entidad Aseguradora, las nóminas actualizadas de asegurados;

i) Llevar un registro de todos los clientes aceptados, rechazados y observados por la Entidad Aseguradora;

j) Verificar que se hayan proporcionado los certificados de cobertura individual a cada asegurado, dentro del plazo establecido por la APS;

k) Verificar que la Entidad Aseguradora, cumpla con las estipulaciones del contrato y las especificaciones técnicas.

SECCIÓN 3

LICITACIÓN PÚBLICA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/306/15 de 30/06/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Licitación pública para la contratación de seguros colectivos)

Todos los seguros colectivos a ser tomados por las entidades supervisadas por cuenta de sus clientes, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, deben ser realizados a través de licitación pública, de acuerdo a pólizas uniformes establecidas conforme la normativa emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).

Artículo 2° - (Políticas y procedimientos)

La entidad supervisada para sus procesos de contratación de seguros colectivos mediante licitaciones públicas, debe contar con políticas y procedimientos formalmente aprobados por el Directorio u Órgano equivalente, debiendo encontrarse los mismos a disposición de ASFI.

Artículo 3° - (Solicitud de no objeción de ASFI)

La entidad supervisada debe solicitar la no objeción de ASFI para proceder con la convocatoria de la licitación pública, adjuntando la siguiente documentación:

a) Copia legalizada del Acta de Reunión de Directorio u Órgano Equivalente, en la cual conste la aprobación de las condiciones de la licitación pública de acuerdo al Anexo 1 del presente Reglamento;

b) Proyecto de convocatoria a publicarse, en conformidad al Anexo 2 del presente Reglamento;

c) Criterios de evaluación y calificación sobre la licitación pública, conforme a sus políticas y procedimientos formalmente aprobados.

Artículo 4° - (No objeción de ASFI)

En caso de no tener observaciones, ASFI comunicará su no objeción en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos de recibida la solicitud.

De existir observaciones, éstas serán comunicadas a la entidad supervisada, para que sean subsanadas en el plazo que determine ASFI.

Cuando la entidad supervisada no realice la convocatoria del proceso de licitación pública en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, a partir de la emisión de la no objeción de ASFI, ésta quedará automáticamente sin efecto.

Artículo 5° - (Convocatoria)

Obtenida la no objeción de ASFI, la entidad supervisada debe publicar en un medio escrito de circulación nacional, la convocatoria de la licitación pública para la contratación de seguros colectivos, de acuerdo con el Anexo 2 del presente Reglamento.

La convocatoria podrá detallar las condiciones y requisitos de la licitación pública o remitir al Sitio Web u oficinas de la entidad supervisada a efectos de la disponibilidad de la información para las Entidades Aseguradoras interesadas.

Artículo 6° - (Periodo de consultas)

En caso de existir consultas de las Entidades Aseguradoras interesadas, la entidad supervisada, en el plazo que haya establecido en la convocatoria, debe atender las mismas y publicar las aclaraciones respectivas en un medio escrito de circulación nacional o en su Sitio Web.

Artículo 7° - (Presentación y apertura de propuestas)

La entidad supervisada debe establecer una fecha límite para la presentación de propuestas y cumplida la misma, realizar la apertura de éstas en presencia de un Notario de Fe Pública para que levante Acta de todo lo obrado, dejando constancia de las ofertas presentadas por las Entidades Aseguradoras, pudiendo estar presentes las mismas y público en general en dicho acto.

La documentación presentada por las Entidades Aseguradoras proponentes, debe estar a disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Artículo 8° - (Evaluación)

La entidad supervisada en el acto de apertura de propuestas, debe evaluar las mismas, cumpliendo las siguientes etapas:

a) Verificación de la documentación requerida en la convocatoria;

b) Análisis de los documentos presentados, considerando la situación financiera de la Entidad Aseguradora;

c) Evaluación de las primas individuales ofertadas, en función al monto de las mismas.

Las Entidades Aseguradoras proponentes deben ser evaluadas en un marco de igualdad de condiciones y transparencia en el proceso de licitación.

Artículo 9° - (Publicación de resultados)

Concluida la evaluación de propuestas, la entidad supervisada debe comunicar los resultados mediante la publicación en un medio escrito de circulación nacional o en su Sitio Web, en conformidad al formato del Anexo 3 del presente Reglamento.

Artículo 10° - (Objeciones)

Efectuada la publicación de resultados y en caso de que las Entidades Aseguradoras proponentes presenten objeciones debidamente sustentadas, éstas podrán ser remitidas a ASFI, con el propósito de ser transmitidas a la entidad supervisada para que realice las aclaraciones y justificaciones correspondientes, remitiendo copia a ASFI de la respuesta, con constancia de recepción por parte de la Entidad Aseguradora.

ASFI canalizará las objeciones presentadas por las Entidades Aseguradoras, sin que esto implique que dirima otros conflictos que emerjan de dicho proceso.

Artículo 11° - (Adjudicación y contratación)

La entidad supervisada adjudicará y contratará el o los seguros colectivos de la Entidad Aseguradora que oferte la prima individual más baja de entre todas las propuestas presentadas, siempre que ésta haya superado las etapas a) y b) señaladas en el Artículo 8° de la presente Sección.

En caso de que dos o más propuestas cumplan con las etapas establecidas en el Artículo 8 de la presente Sección y presenten el mismo valor de la prima individual, siendo éstas las menores ofertadas entre las presentadas en el proceso de licitación pública, se considerará la propuesta de la Entidad Aseguradora que tenga la mejor calificación de riesgo emitida por la calificadora de riesgo.

En caso de contar con la misma calificación, la elección será potestad de la entidad supervisada, de acuerdo a sus políticas y procedimientos.

Artículo 12° - (Duración del proceso de licitación pública)

El proceso de licitación pública de la entidad supervisada no puede exceder los sesenta (60) días hábiles administrativos, computables a partir de la publicación de la convocatoria hasta la suscripción del contrato.

SECCIÓN 4

SEGURO DE DESGRAVAMEN HIPOTECARIO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/403/2016 de 05/08/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección

Artículo 1° - (Normativa aplicable)

Son aplicables a las directrices previstas en el presente Reglamento, en lo referente al seguro de desgravamen hipotecario, las disposiciones contenidas en el Reglamento de Seguro de Desgravamen Hipotecario, aprobado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).

 

Artículo 2° - (Vigencia de la póliza)

En el marco de lo establecido en el Reglamento de Seguro de Desgravamen Hipotecario, aprobado por la APS, el periodo de la póliza de Seguro de Desgravamen Hipotecario no podrá ser superior a tres (3) años. 

 

Artículo 3° - (Licitación pública del Seguro de Desgravamen Hipotecario y transferencia de cartera)

En concordancia con lo establecido en el artículo precedente, las políticas y procedimientos de las entidades supervisadas deberán incorporar lineamientos que permitan, de manera oportuna, iniciar un nuevo proceso de licitación pública del Seguro de Desgravamen Hipotecario, considerando el plazo de vigencia de la póliza.

En caso de transferencia de cartera de asegurados a otra Entidad Aseguradora, la entidad supervisada deberá tomar en cuenta las condiciones establecidas en el Reglamento de Seguro de Desgravamen Hipotecario, aprobado por la APS.

 

Artículo 4° - (Pago de la prima y pago adelantado a capital)

En conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Seguro de Desgravamen Hipotecario, aprobado por la APS, cuando la entidad supervisada efectúe el pago de la prima de la póliza de Seguro de Desgravamen Hipotecario por cuenta de sus clientes, deberá realizarlo en la modalidad de prima vencida y mensual, conllevando la obligación de la entidad de cobrar la prima a sus clientes en la misma modalidad, salvo que en el Condicionado Particular de la póliza se establezca una modalidad diferente. 

Es obligación de la entidad supervisada realizar el pago de la prima en los términos y condiciones establecidos en la póliza de seguro. El abono de las primas a la Entidad Aseguradora, en forma posterior a la fecha en la que el asegurado pagó oportunamente la prima, no significará incumplimiento atribuible al asegurado y cualquier contingencia o perjuicio que cause al mismo, será responsabilidad de la entidad supervisada.

En el caso de pago adelantado a capital o pago adelantado a capital a las siguientes cuotas, conforme lo establecido en la Sección 9 del Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera, contenido en el Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, la entidad supervisada para el pago de la prima del Seguro de Desgravamen Hipotecario por cuenta de los asegurados, debe cumplir lo siguiente:

a)

Para el pago adelantado a capital, ya sea con reducción de la cuota o del plazo: Se paga la prima vencida y mensual, salvo que en el Condicionado Particular de la póliza se establezca una modalidad diferente, sin que se libere la obligación de pagar la prima, mientras se mantenga la obligación crediticia;

b)

Para el pago adelantado a capital a las siguientes cuotas: Se paga la prima vencida y mensual, salvo que en el Condicionado Particular de la póliza se establezca una modalidad diferente, debiendo considerarse el número de cuotas y tiempo que determine el cliente, sin que se libere la obligación de pagar la prima, mientras se mantenga la obligación crediticia; pudiendo para el efecto determinarse débitos automáticos de las cuentas individualizadas y autorizadas expresamente por el cliente o pagos en efectivo de forma adelantada, por el número de cuotas y tiempo que corresponda.

 

Artículo 5° - (Monto de la prima y tasa neta)

La entidad supervisada en el proceso de licitación pública para efectos de la evaluación de la prima más baja, debe solicitar a las Entidades Aseguradoras interesadas, la determinación de la tasa neta de la prima establecida de acuerdo con las bases técnicas estipuladas en el Reglamento de Seguro de Desgravamen Hipotecario, aprobado por la APS.

 

Artículo 6° - (Coberturas adicionales)

La entidad supervisada puede incluir en la licitación pública, las coberturas adicionales de “Gastos de Sepelio” e “Indemnización de Capital Adicional de un monto de dinero en efectivo”, así como cualquier otro beneficio adicional a las coberturas básicas y adicionales, encontrándose todos incluidos dentro del costo de la prima del Seguro de Desgravamen Hipotecario.

SECCIÓN 5

OTRAS DISPOSICIONES

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/403/2016 de 05/08/2016 (RA 618/2016 de 05/08/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/306/15 de 30/06/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Auditoría Interna)

El Auditor Interno de la entidad supervisada, debe incorporar en su plan de trabajo anual, la evaluación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 3° - (Prohibiciones)

La entidad supervisada que actúe como Tomador del Seguro, no puede:

a) Cobrar bajo ningún concepto sumas adicionales a la prima establecida por la Entidad Aseguradora que se adjudique la licitación;

b) Contratar seguros colectivos por cuenta y a nombre de sus clientes, ante Entidades Aseguradoras que no estén autorizadas o por intermedio de Corredores de Seguros, que no estén registrados en la APS;

c) Contratar seguros colectivos de Entidades Aseguradoras que no hayan sido adjudicadas en los procesos de licitación pública, en el marco de lo establecido en el presente Reglamento;

d) Condicionar al cliente la contratación del seguro colectivo para acceder a los productos y servicios de la entidad supervisada.

Artículo 4° - (Régimen de Sanciones)

La inobservancia al presente reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

SECCIÓN 6

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/403/2016 de 05/08/2016 (RA 618/2016 de 05/08/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/159/12 (12/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo Único (Vigencia)

La obligación referida a la realización de las licitaciones públicas de las entidades supervisadas, entra en vigencia a partir de la aprobación por parte de la APS de las pólizas uniformes que correspondan a los tipos de seguros colectivos que se contraten.

CAPÍTULO IV

REGLAMENTO PARA FONDO DE GARANTÍA

(Capítulo incorporado por Circular ASFI/337/2015 de 15/10/2015 (RA 850/2015 de 15/10/2015)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/337/2015 de 15/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto, establecer los lineamientos y condiciones para la constitución, administración y funcionamiento de los Fondos de Garantía, en el marco de las disposiciones legales y normativas vigentes.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, son de cumplimiento obligatorio para las personas naturales y/o jurídicas interesadas en constituir Fondos de Garantía, así como para las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) con licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), denominadas en adelante entidades supervisadas, que se constituirán en Entidades Acreedoras y/o Entidades Administradoras de estos Fondos de Garantía.

Los Fondos de Inversión Cerrados, cuya administración corresponda a una Sociedad de Administración de Fondos de Inversión (SAFI), con Autorización de Funcionamiento otorgada por ASFI, se regirán por las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, el Reglamento para Sociedades de Administración de Fondos de Inversión, contenido en la Recopilación de Normas para el Mercado de Valores, el Reglamento Interno del Fondo y el presente reglamento, en lo conducente.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Beneficiario: Es la persona natural o jurídica, cuyas operaciones de crédito cuentan con cobertura del Fondo de Garantía.

b) Cobertura del Fondo de Garantía: Mecanismo de transferencia de riesgo de crédito, mediante el cual, se cubre el riesgo resultante de la ocurrencia de un incumplimiento asociado a un contrato de crédito, a cambio del pago de una prima de cobertura. La cobertura puede ser parcial o total;

c) Contrato Marco de Participación: Documento suscrito entre la Entidad Administradora, por cuenta del Fondo de Garantía, con la Entidad Acreedora, en el cual se establecen las condiciones bajo las cuales el Fondo de Garantía otorga la cobertura ante el incumplimiento de pago a las operaciones de préstamo garantizadas.

d) Entidad Administradora: Es la entidad encargada de la administración del Fondo de Garantía. La misma puede ser una Entidad de Intermediación Financiera o una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión;

e) Entidad Acreedora: Es la Entidad de Intermediación Financiera que otorga operaciones de crédito a prestatarios, las cuales son coberturadas por el Fondo de Garantía, mediante mecanismos de cobertura parcial o total del crédito;

f) Fondo de Garantía: Patrimonio autónomo bajo administración y gestión de una Entidad Administradora, cuyo objeto es la estructuración e implementación de mecanismos de cobertura, total o parcial, de los créditos otorgados bajo dicha cobertura;

g) Margen de Reserva: Es el monto constituido en efectivo y/o en valores de naturaleza líquida, para atender el eventual pago de la cobertura de las operaciones de crédito garantizadas;

h) Tasa de Recuperación: Es la proporción del capital de un crédito, que está en incumplimiento y que se espera recuperar, expresado como porcentaje del valor nominal de dicho crédito.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/337/2015 de 15/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Constitución)

El Fondo de Garantía se constituirá bajo la figura de patrimonio autónomo, el cual será gestionado por una Entidad Administradora. Los recursos objeto del Fondo de Garantía que constituirán dicho patrimonio podrán ser:

a) Aportaciones en efectivo efectuadas por personas naturales o jurídicas;

b) Aportes en efectivo que realice el Estado.

Estas fuentes de aportes se denominarán en adelante participantes del Fondo de Garantía.

Artículo 2° - (Requisitos para la constitución)

Para la constitución del Fondo de Garantía, los participantes deben cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en la legislación y normativa vigentes, relativas a la gestión de patrimonios autónomos.

Los requisitos para la constitución del patrimonio autónomo del Fondo de Garantía, además de los dispuestos en el Artículo 465 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, son:


a) Contrato entre los participantes que aportan el capital del Fondo de Garantía y la Entidad Administradora;

b) Constitución del aporte a la Entidad Administradora;

c) Que los estatutos de la Entidad Administradora le autoricen a realizar la administración de los Fondos de Garantía.

Artículo 3° - (Objeto del Fondo de Garantía)

El Fondo de Garantía tiene como objeto la estructuración de mecanismos de cobertura de créditos. Este objeto debe estar contenido de manera expresa en el documento de constitución del Fondo de Garantía.

Artículo 4° - (Plazo)

El plazo de duración del Fondo de Garantía será definido por los participantes, en el marco de la restricción establecida en el Artículo 1413 del Código de Comercio.

Artículo 5° - (Administración)

La Entidad Administradora debe adoptar las medidas adecuadas para los fines de gestionar el patrimonio autónomo, así como para la conservación y el rendimiento de los activos que lo integran, dentro de los límites establecidos en el presente Reglamento y el contrato de administración del citado patrimonio o en el Reglamento Interno del Fondo de Inversión.

Artículo 6° - (Administrador del Fondo de Garantía)

La Entidad Administradora tendrá poder suficiente otorgado por los participantes, para administrar los activos que integran el patrimonio autónomo del Fondo de Garantía, pudiendo adoptar las medidas pertinentes para la consecución de los fines para los cuales fue constituido dicho Fondo, así como para la conservación y el rendimiento de sus activos.

Artículo 7° - (Estados Contables)

La Entidad Administradora está a cargo de velar permanentemente por la consistencia, integridad y exactitud de la información contable del Fondo de Garantía que se encuentre bajo su administración y de elaborar los Estados Financieros que registren el manejo de los recursos del mismo, de acuerdo a normas contables aplicables.

Los Estados Financieros que deben ser elaborados son los siguientes:


a) Balance General;

b) Estado de Resultados;

c) Estados de flujo de efectivo;

d) Estado de Cambios en el Patrimonio;

e) Notas explicativas y complementarias.

Artículo 8° - (Independencia patrimonial de los recursos del fondo)

Los recursos, bienes, derechos y obligaciones que integren el patrimonio autónomo del Fondo de Garantía, no forman parte de la garantía general con relación a los acreedores de la Entidad Administradora ni de los inversionistas y sólo garantizan las obligaciones derivadas del cumplimiento de su finalidad.

Artículo 9° - (Información pública)

La Entidad Administradora debe proveer información, a través de su sitio web y otros medios que considere pertinentes, a sus clientes, usuarios y público en general sobre las características y el uso de las garantías emitidas por el (los) Fondo(s) de Garantía que administre, con el fin de promover su utilización.

SECCIÓN 3

FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE GARANTÍA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/337/2015 de 15/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Estructura organizativa)

La Entidad Administradora debe establecer en su estructura organizativa, personal específico destinado a la gestión de los Fondos de Garantía que administre, para tal efecto delimitará las funciones y responsabilidades que éstos deben cumplir para la prestación de dichos servicios, a través de un manual de organización y funciones, aprobado por su Directorio.

Artículo 2° - (Políticas)

La Entidad Administradora debe contar con políticas específicas para la gestión de los Fondos de Garantía que administre, las cuales deben ser formalmente aprobadas por su Directorio u órgano equivalente.

Estas políticas deben considerar, mínimamente los siguientes lineamientos:

a) Gestión e inversión de los recursos del Fondo de Garantía que administra, asegurando que los mismos sean utilizados conforme los lineamientos y criterios de inversión establecidos en el Artículo 14 de la presente Sección;

b) Elaboración de los estados financieros del Fondo de Garantía que administra;

c) Realización de la auditoría externa, a efectos de evaluar el cumplimiento del objeto de la constitución del Fondo de Garantía;

d) Otros que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Fondo de Garantía que administra.

Artículo 3° - (Límite máximo de cobertura)

El capital del patrimonio autónomo, en todo momento debe ser igual o mayor al 10% del valor nominal total de las coberturas otorgadas.

La Entidad Administradora debe establecer políticas para gestionar el nivel de cobertura con el que operará el Fondo de Garantía, considerando mínimamente los siguientes factores:


a) El nivel de mora en las operaciones garantizadas, que el Fondo de Garantía está dispuesto a tolerar;

b) El horizonte de tiempo bajo el cual se calcula el apalancamiento;

c) El capital con que cuenta el patrimonio autónomo;

d) El monto máximo de garantía individual que se podrá otorgar;

e) El requerimiento de Margen de Reserva.

Artículo 4° - (Políticas de gestión de liquidez)

La Entidad Administradora debe contar con políticas formalmente aprobadas por su Directorio para asegurarse que, en todo momento y bajo distintos escenarios alternativos, cuente con fuentes de liquidez y suficientes recursos para cumplir con el pago de las coberturas que emita el Fondo de Garantía. Estas políticas deben responder a la complejidad y al volumen de las operaciones que se garantizan, de manera que se logre un manejo óptimo de los activos y pasivos con base en un adecuado equilibrio entre riesgo y rentabilidad.

Las políticas deben contemplar, además, la existencia de un Plan de Contingencia que permita al Fondo de Garantía enfrentar situaciones de iliquidez, surgidas por coyunturas anormales de comportamiento de la cartera coberturada, basándose en criterios realistas que posibiliten una efectiva implementación del mismo.

Artículo 5° - (Determinación del margen de reserva)

El Fondo de Garantía debe mantener un monto en efectivo y/o en valores de naturaleza líquida, para atender el eventual pago de la cobertura de las operaciones de crédito garantizadas.

En función a la calificación de riesgo del prestatario, la Entidad Administradora debe establecer la constitución del margen de reserva.

Artículo 6° - (Activos aceptables para cubrir el requerimiento de margen de reserva)

Los activos aceptables para la constitución del margen de reserva son efectivo y valores cotizables en bolsa.

Artículo 7° - (Reafianzamiento)

La Entidad Administradora, por cuenta del Fondo de Garantía, podrá suscribir acuerdos de reafianzamiento con entidades nacionales y extranjeras para garantizar el pago de las coberturas que emita, así como para minimizar el agotamiento de la capacidad de cobertura del Fondo.

La autorización para suscribir acuerdos de reafianzamiento debe estar contenida en el contrato de constitución del patrimonio autónomo.

Artículo 8° - (Información contable)

La Entidad Administradora contabilizará los recursos, bienes, derechos y obligaciones que integren el patrimonio del Fondo de Garantía, precautelando la independencia patrimonial del Fondo de Garantía que administra, respecto de su propio patrimonio y de los demás patrimonios autónomos que administre, debiendo para tal efecto, registrarlo contablemente en las cuentas del grupo 870.00 o grupo 880.00 y sus respectivas contracuentas, del Manual de Cuentas para Entidades Financieras, según corresponda.

Artículo 9° - (Comisión por administración)

La Entidad Administradora percibirá una comisión del Fondo de Garantía que administre, cuyo cálculo y determinación debe contemplarse en el contrato o documento constitutivo del Patrimonio Autónomo.

Artículo 10° - (Costos y gastos del Fondo de Garantía)

Los gastos y costos que deben ser reconocidos por el Fondo de Garantía son los siguientes:


a) Gastos que conlleven la apertura y mantenimiento de las cuentas del Fondo de Garantía, que se gestionen por la Entidad Administradora a nombre y representación del Fondo de Garantía;

b) Impuestos a la propiedad, impuestos a la transferencia de bienes muebles e inmuebles, expensas comunes, servicios públicos, seguridad, mantenimiento, gastos de mantenimiento y custodia de los bienes muebles o inmuebles que sean adjudicados judicialmente o recibidos por la Entidad Administradora por cuenta y en representación del Fondo de Garantía en pago con prestación diversa a lo debido (dación en pago) y otros cargos que correspondan conforme a Ley;

c) Gastos por concepto de auditoría externa del Fondo de Garantía y de la cartera de préstamos reembolsados;

d) Gastos por los servicios que preste la Entidad de Depósito de Valores de Bolivia S.A.;

e) Gastos por concepto de intermediación de valores;

f) Gastos por litigios, honorarios profesionales y otros gastos legales.

Cualquier otro gasto no contemplado en el presente artículo que efectúe la Entidad Administradora con cargo a recursos del Fondo de Garantía, debe ser realizado con previa y expresa aprobación de los participantes.

Si por las características del Fondo de Garantía, se determina que existen costos y gastos habituales adicionales a los señalados precedentemente, los mismos deben constar en el contrato de administración.

Artículo 11° - (Obligaciones de la Entidad Administradora)

Son obligaciones de la Entidad Administradora, en relación a la administración de los Fondos de Garantía, las siguientes:


a) Mantener una estructura organizativa con una clara asignación de responsabilidades y adecuada segregación de funciones para todas las instancias que participan en dicha administración;

b) Revisar y aprobar anualmente el manual de organización y funciones de las áreas responsables de la administración de los Fondos de Garantía;

c) Efectuar el control y seguimiento de la información del Fondo de Garantía, en cuanto a su seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad;

d) Mantener un archivo documentado de la información que se genere por la administración del Fondo de Garantía;

e) Buscar adecuada rentabilidad y seguridad de los recursos administrados, con arreglo al principio de distribución de riesgos, preservando siempre el interés e integridad del patrimonio del Fondo de Garantía que administra;

f) Actuar con diligencia en la recuperación de los recursos correspondientes a la garantía pagada por el Fondo de Garantía, cuando la Entidad Administradora sea la encargada de recuperar los mismos.

g) Respetar y hacer prevalecer los intereses del Fondo de Garantía que administra sobre los suyos. Cuando realice operaciones de compra o venta de valores o instrumentos financieros debe velar primero por los intereses del Fondo de Garantía que administra procurando que en las transacciones se obtenga siempre el mayor beneficio o ventaja posible para dicho Fondo, antes que para sus propias inversiones e intereses. En el caso que se produjeran pérdidas en las operaciones de inversión, éstas serán asumidas por el Fondo de Garantía que administra.

Artículo 12° - (Política de inversiones)

La Entidad Administradora debe contar con políticas de inversión, bajo los siguientes lineamientos:

a) Administrar el portafolio de inversión con criterios de transparencia, prudencia y diversificación del riesgo, sobre la base de tipos de activos financieros, emisor, calificación de riesgo, plazo, moneda y otros, minimizando el riesgo de la cartera de inversiones mediante la aplicación de criterios de liquidez, plazo, diversificación y rentabilidad;

b) Preservar el capital del Fondo de Garantía, bajo principios de prudencia;

c) Administrar eficientemente los activos destinados a respaldar los mecanismos de cobertura de los préstamos o financiamientos efectivamente desembolsados por las entidades de intermediación financiera o de factoraje.

Por cada contrato de administración suscrito, se deben establecer políticas de inversión que consideren los lineamientos señalados precedentemente, siendo responsabilidad de la Entidad Administradora cumplir con las mismas.

Artículo 13° - (Contenido de la Política de Inversiones)

Las Políticas de Inversiones que se elaboren para la administración de cada Fondo de Garantía, deben considerar mínimamente:


a) Límites por tipo genérico de valor;

b) Límites de calificación de riesgo;

c) Límites por instrumento financiero y emisor;

d) Límites por sector económico;

e) Límites por plazo;

f) Límites por moneda;

g) Criterios de evaluación para inversiones de oferta privada.

SECCIÓN 4

RÉGIMEN DE LAS GARANTÍAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/337/2015 de 15/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Criterios de elegibilidad)

La Entidad Administradora debe establecer criterios de elegibilidad, mínimamente en las siguientes categorías:


a) Entidades Acreedoras: Los criterios de selección de las Entidades Acreedoras con las que podrá operar la Entidad Administradora deben considerar como mínimo:

1. El tipo de entidad de intermediación financiera;

2. La cualidad de entidad regulada y supervisada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

b) Beneficiarios: En cuanto a los deudores, cuyos préstamos pueden ser garantizados con la cobertura del Fondo de Garantía, se deben establecer mínimamente bajo los siguientes criterios de elegibilidad:

1. Evidenciar que la Entidad Acreedora determine que el Beneficiario cuenta con capacidad de pago suficiente para atender el endeudamiento a contratar;

2. Los antecedentes crediticios aceptables para ser Beneficiario;

3. La relación máxima de servicio de endeudamiento total respecto a los ingresos.

c) Operaciones: Los criterios de elegibilidad de las operaciones que garantice el Fondo de Garantía deben incluir mínimamente:

1. La denominación monetaria;

2. El plazo;

3. El tipo de crédito;

4. La modalidad de amortización del capital.

Artículo 2° - (Instrumentación de la cobertura)

Las coberturas otorgadas por el Fondo de Garantía se instrumentarán mediante un Contrato Marco de Cobertura, suscrito entre la entidad Administradora y la Entidad Acreedora.

La cobertura que otorgue el Fondo de Garantía, así como todas sus condiciones, deben estar estipuladas en el contrato de crédito suscrito entre la Entidad Acreedora y el Beneficiario de la garantía.

Artículo 3° - (Contrato Marco de Cobertura)

La Entidad Administradora, en representación del Fondo de Garantía, debe suscribir, con las Entidades Acreedoras, un Contrato Marco de Cobertura con el objeto de establecer los términos y condiciones para la cobertura posterior de los préstamos que califiquen para ser garantizados mediante este mecanismo.

La cobertura a ser concedida por el Fondo de Garantía, en sus efectos legales, no será considerada ni implicará que el Fondo de Garantía asume solidaridad y/o mancomunidad con la deuda garantizada.

Artículo 4° - (Combinación de la cobertura con otras garantías)

La Entidad Acreedora puede estructurar las operaciones con una combinación de garantías, además de la cobertura del Fondo de Garantía. Para ello, debe establecer los tipos de garantías aceptables para cubrir la parte del crédito no cubierta por el Fondo.

Artículo 5° - (Definición de los eventos de incumplimiento)

El Contrato Marco de Cobertura debe definir de manera clara y precisa la forma en la cual se determinará la ocurrencia del o los evento(s) de incumplimiento que originen la ejecución de la garantía, así como el pago de la cobertura emitida por el Fondo.

Artículo 6° - (Ejecución de la garantía)

La Entidad Acreedora solicitará el pago de la garantía a la Entidad Administradora, una vez ocurrido el evento de incumplimiento en la forma y el modo que se definan en el Contrato Marco de Cobertura.

Para el cobro de la garantía, la Entidad Acreedora debe requerir por escrito el pago del monto de la garantía, para lo cual debe acreditar ante la Entidad Administradora, la ocurrencia del evento de incumplimiento.

Artículo 7° - (Aplicación del monto de la cobertura)

La forma de aplicar y utilizar el monto correspondiente al pago de la garantía debe ser definida específicamente en el Contrato Marco de Cobertura.

Artículo 8° - (Efectos del pago de la garantía)

El pago de la garantía no suspende ni interrumpe la cobranza judicial, siendo la Entidad Administradora o la Entidad Acreedora, de acuerdo a los términos pactados en el Contrato Marco de Cobertura, la encargada de efectuar todas las gestiones correspondientes a la citada cobranza.

El Fondo de Garantía se constituye en acreedor del deudor, como consecuencia del pago de la garantía, por el monto correspondiente al importe efectivo pagado en la ejecución de la cobertura.

Artículo 9° - (Condiciones financieras de la cobertura ejecutada)

El importe correspondiente al monto pagado por la garantía, estará sujeto a las mismas condiciones establecidas para el financiamiento principal otorgado por la Entidad Acreedora.

Artículo 10° - (Alternativas de pago de la cobertura)

El Contrato Marco de Cobertura debe establecer las formas de pago que se aplicarán a las coberturas emitidas bajo dicho contrato.

Las alternativas de liquidación pueden contemplar, entre otras, las siguientes opciones o una combinación de las mismas, en función del grado de cobertura que emita el Fondo:


a) Liquidación en físico: Mediante el traspaso al Fondo de Garantía, de la documentación que respalda la acreencia sujeta a liquidación a cambio del pago del valor nominal de la cobertura vigente.

b) Liquidación en efectivo: Mediante el pago del valor presente de los flujos correspondientes al plan de pagos de la operación de crédito coberturada, descontados a una tasa de interés preestablecida en el Contrato Marco de Cobertura, restando la porción recuperable estimada en función del monto remanente de pago y la tasa de recuperación estimada.

Artículo 11° - (Recuperación de la garantía pagada)

El producto de la cobranza se aplicará de acuerdo al siguiente orden de preferencia:

a) A los intereses corrientes y moratorios de la Entidad Acreedora;

b) A los gastos judiciales incurridos como consecuencia de la cobranza judicial;

c) A la porción de capital no garantizada por la cobertura del Fondo de Garantía, si corresponde;

d) A los intereses corrientes y moratorios correspondientes al monto de la cobertura del Fondo de Garantía;

e) A monto de cobertura pagado por el Fondo de Garantía;

f) A cualquier otro concepto al cual tenga derecho el Fondo de Garantía.

Artículo 12° - (Reporte en la Central de Información Crediticia)

El deudor que como consecuencia del incumplimiento en el pago de su crédito hubiera ocasionado la ejecución de la cobertura y el pago de la misma por parte del Fondo de Garantía a la Entidad Acreedora, será reportado a la Central de Información Crediticia (CIC) con la calificación correspondiente a los días de atraso de las cuotas vencidas y no pagadas.

El reporte se efectuará por la Entidad Acreedora en el saldo deudor pendiente de pago, una vez aplicado el pago del Fondo de Garantía, según lo dispuesto en el Artículo 7 de la presente Sección.

SECCIÓN 5

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/337/2015 de 15/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General de la entidad supervisada, es responsable de la difusión y cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Auditoría Interna)

La Unidad de Auditoría Interna de la Entidad Administradora, debe vigilar el funcionamiento del Fondo de Garantía que gestiona, debiendo realizar informes periódicos sobre su administración.

Artículo 3° - (Prohibiciones)

Las Entidades Administradoras no pueden realizar las siguientes operaciones:


a) Usar, colocar o invertir los bienes o valores recibidos del Fondo, en operaciones diferentes a las estipuladas en la constitución del Fondo de Garantía;

b) Incorporar en su patrimonio, los fondos recibidos para la constitución del Fondo de Garantía;

c) Realizar inversiones en sus propias acciones, en títulos de deuda o en depósitos a plazo fijo emitidos por la Entidad Administradora, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo;

d) Comprar valores o instrumentos financieros que sean de propiedad de sus directores y ejecutivos.

Artículo 4° - (Régimen de Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.

Artículo 5° - (Fondos de Garantía Públicos)

Los Fondos de Garantía, constituidos por recursos públicos, que se establezcan por el Estado Plurinacional mediante Leyes o Decretos Supremos, se guiarán por sus propias normas reglamentarias.